Digesto normativo en materia medioambiental – Provincia de Buenos Aires
Ley 10.907
Reservas y parques provinciales
Régimen de reservas naturales
Sanción: 26-04-1990
Publicación: B.O. 06-06-1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º: Serán declaradas reservas naturales aquellas áreas de la superficie y/o del subsuelo terrestre y/o cuerpos de agua existentes en la Provincia que, por razones de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo deban sustraerse de la libre intervención humana a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, por lo cual se declara de interés público su protección y conservación.
ARTICULO 2: En virtud del interés público, el Poder Ejecutivo velará por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos.
Dispondrá medidas de protección, conservación, administración y uso de dichos ambientes y sus partes.
*Artículo 3: Las reservas y monumentos naturales serán declaradas tales por una ley que se dicte al efecto, pudiendo por razones de celeridad o conveniencia, a los fines conservacionistas, ser así declaradas provisionalmente mediante un decreto del Poder Ejecutivo, en cuyo caso deberá elevar a la Legislatura el proyecto de ley para la ratificación correspondiente, en un plazo no mayor a dos (2) años.
Artículo 4: Podrán ser declaradas reservas naturales, aquellas áreas que reúnan, por lo menos, una de las características que se enumeran a continuación:
1.
- a) Ser representativas de una Provincia o Distrito fito y/o zoográfico o geológico.
- b) Ser representativa de uno o varios ecosistemas donde los hábitats sean de especial interés científico o encierre un paisaje natural de gran belleza o posean una gran riqueza de flora y fauna autóctona.
- c) Alberguen especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, especialmente cuando constituyan hábitats críticos para su supervivencia.
- d) Provean de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles, especialmente cuando éstas se hallen inmersas en zonas alteradas o de uso humano interno.
- e) Constituyan áreas útiles para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas asociadas a la naturaleza.
- f) Posean o constituyan sitios arqueológicos y/o paleontológicos de valor cultural o científico.
- g) Presenten sitios de valor histórico asociados con o inmersos en un ambiente natural.
- Que reúnan otras características tales que sean útiles al cumplimiento de los siguientes objetivos:
- a) Realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos.
- b) Realización de investigaciones científicas y técnicas, y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.
- c) Protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas.
- d) Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.
- e) Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para la obtención de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies domésticas o cultivadas.
- f) Repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o localmente escasas.
Artículo 5: En las reservas naturales reconocidas, podrán ser permitidas y promovidas las actividades de:
- a) Investigación.
- b) Educación y cultura.
- c) Recreación y turismo.
Las actividades anteriormente promovidas se realizarán de acuerdo a la reglamentación que, a tal efecto, dicte el Poder Ejecutivo, la que deberá regular la administración, manejo, control, vigilancia y desarrollo de las referidas actividades.
*Artículo 6: El Poder Ejecutivo promoverá y reconocerá la creación de reservas y monumentos naturales, que fueren concurrentes y necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble, de la afectación de la propiedad al régimen de reserva natural, una vez promulgada la ley que así la declare.
*Artículo 7: El Poder Ejecutivo dictará las normas y aprobará los planes de manejo de las Reservas y Monumentos Naturales.
El reconocimiento de reservas naturales, provinciales, municipales, privadas y mixtas, deberá necesariamente ser establecido por ley.
El reconocimiento de las Reservas Naturales Privadas o de las Mixtas que estuvieran constituidas en parte por propiedades particulares, deberá contar con el consentimiento previo del titular del dominio, quien deberá ser notificado en firma fehaciente y podrá oponerse al dictado de la declaración en el término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación.
Si la resolución quedara firme, la Autoridad de Aplicación dispondrá la anotación de la afectación de la propiedad al régimen de reserva natural, tal como lo establece el artículo anterior.
Quienes resulten nuevos propietarios, en virtud de transferencia de dominio efectuada con posterioridad a la inscripción referida, quedarán igualmente sujetos al régimen de la reserva.
*Artículo 8: Podrá reconocerse a los titulares de propiedades particulares, sujetos al régimen de reserva, los siguientes beneficios:
- Exención del pago del impuesto inmobiliario o reducción de su monto, por el tiempo que dure la declaración de reserva.
- Ayuda económica por parte del gobierno provincial a fin de contribuir a la manutención, acondicionamiento, refacción, etc. del lugar declarado reserva.
Invítase a los municipios de la Provincia a establecer un régimen de exenciones o reducción de las tasas y contribuciones municipales, acordes con los fines de la presente ley.
*Artículo 9: En caso de oposición del propietario a la declaración de reserva natural privada o mixta integrada en parte por propiedad privada, el Poder Ejecutivo propiciará en caso de conveniencia una ley de expropiación del inmueble respectivo.
*Artículo 10: Adóptase la siguiente nomenclatura y planteo general de reservas naturales: 1. Según su estado patrimonial: a) reservas naturales provinciales: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece al Estado provincial.
- b) Reservas naturales municipales: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a uno o más municipios.
- c) Reservas naturales privadas: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a una o más personas de derecho privado.
- d) Reservas naturales mixtas: Son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a dos o más titulares de los enunciados en las distintas categorías precedentes.
- Según su tipo:
- a) Parques provinciales: Son reservas naturales establecidas por su atractivo natural, que tienen el doble propósito de proteger la naturaleza y ofrecer solaz al pueblo y una fuente de educación. Podrá zonificarse en la forma establecida en el art. 12 de esta ley.
- b) Reservas naturales integrales: Son aquéllas establecidas para proteger la naturaleza en su conjunto permitiéndose únicamente exploraciones científicas, donde el acceso está totalmente limitado. Queda prohibida toda acción que pueda cambiar la evolución del medio natural vivo e inanimado, salvo aquéllas permitidas por la autoridad de aplicación de acuerdo a las reglamentaciones. En ellas tiene fundamental importancia el mantenimiento de ecosistemas naturales y la restauración o recuperación de ambientes degradados, asegurando su perpetuación en las condiciones más naturales y prístinas posibles.
- c) Reservas naturales de objetivos definidos: Constituidas con la Finalidad de proteger el suelo, flora, fauna, sitios u objetos naturales o culturales, en forma aislada o conjunta. La actividad humana puede ser permitida, aunque en forma reglamentada y compatibilizando las necesidades de conservación de las especies u objetos de interés con las posibilidades de aprovechamiento y uso de los restantes recursos.
- c) 1. Reservas botánicas: Son las destinadas a preservar especies vegetales, representativas por resultar de valor científico o por su importancia potencial para su aprovechamiento utilitario o impedir la desaparición de especies amenazadas.
- c) 2. Reservas faunísticas: Son aquellas áreas que mantienen una elevada capacidad para la concentración y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significación e importancia.
Tienen por propósito la protección y conservación del recurso faunístico, así como las características naturales adecuadas para la reintroducción de especies amenazadas que antiguamente habitaban el área y que, habiendo por diferentes causas, desaparecido, resulta factible su reintroducción y protección en las mismas.
- c) 3. Reservas geológicas o paleontológicas: Están destinadas a salvaguardar yacimientos fosilíferos, sitios minerológicos, perfiles o cortes estratigráficos naturales y, en general, todo vestigio interesante de fenómenos geológicos y paleontológicos actuales y pasados. Las excavaciones y explotaciones industriales o mineras están interdictas, salvo que medie un interés general y sean expresamente permitidas por parte de la autoridad competente.
- c) 4. Reservas de protección: (de suelos y/o cuencas hídricas).
Destinadas a conservar el suelo, el régimen de las aguas o el mantenimiento de condiciones climáticas. Pueden ser explotadas, pero bajo un régimen especial, pudiendo en cualquier momento prohibirse su aprovechamiento en forma temporaria o permanente.
- c) 5. Reservas escénicas: (sitios naturales). Aquellos lugares protegidos en razón de su valor estético con el objeto de prohibir todo lo que pueda alterar su belleza, pudiendo realizarse mejoras tendientes a facilitar su acceso y aumentar su atractivo natural.
- c) 6. Reservas educativas: Areas naturales. o seminaturales cercanas a centros urbanos o de concentración humana, en los cuales se desarrollan principalmente tareas tendientes a la divulgación de una educación y concientización de la población respecto de la naturaleza y su conservación.
- c) 7. Reserva de objetivos mixtos: Destinadas a dos o más de los objetivos enunciados, pero que no alcanzan a cubrir un espectro tal que permita su designación como reserva natural integral.
- d) Reservas de uso múltiple: Reservas orientadas a la investigación y experimentación del uso racional y sostenido del medio y los recursos naturales. Constituyen áreas características del paisaje, seleccionadas por su índole representativa más que excepcional, en las cuales se proveen lugares para su utilización a largo plazo de zonas naturales de investigación y vigilancia; especialmente cuando ello supone proporcionar una mejor base científica para la conservación. En ellas se pondrá énfasis a la investigación de la conservación objetiva de los ecosistemas, con todas sus especies componentes, más bien que a la conservación de especies individuales. Podrán incluir ambientes modificados por el hombre para que sirvan de lugares para efectuar estudios comparados de sistemas ecológicos naturales y degradados, así como la aplicación de técnicas de manejo de recuperación de dicho sistema. Están zonificadas en la forma establecida en el art. 13.
- e) Refugios de vida silvestre: Zonas, en las cuales, en virtud de la necesidad de conservación de la fauna, en áreas que, por sus características especiales o por contener hábitat críticos para la supervivencia de las especies amenazadas, requieren de protección; se veda en forma total y permanente la caza con excepción de:
- e) 1. La caza científica y de exhibición zoológica, cuando éstas fueran imposibles de realizar en otra área, o las necesidades de investigación asilo exigieren y fueran expresamente autorizadas.
- e) 2. Cuando valederas razones científicas lo aconsejaren y fueran expresamente autorizadas Queda prohibida además la introducción de fauna silvestre o asilvestrada exótica a dicha área.
*Artículo 11: Monumentos naturales:
- a) Podrá promoverse como tal, a las regiones, objetos o especies determinadas de flora o fauna de interés estético, valor histórico o científico. Los mismos gozarán de protección absoluta, siendo factible sobre ellos únicamente la realización de investigaciones científicas debidamente autorizadas y la práctica de inspecciones gubernamentales.
- b) Serán naturales terrestres o acuáticas aquellos que involucren una superficie terrestre o cuerpos de agua monumentos naturales vivos, las especies de animales o plantas.
En cada caso, sin perjuicio de las normas oportunamente dictadas, se reglamentarán las medidas complementarias de protección especial que se consideren pertinentes.
- c) Un monumento natural podrá hallarse formando parte de una reserva natural y, sin perjuicio de las tareas de control y administración del conjunto de la misma, el monumento natural recibirá una especial atención.
Artículo 12: Los Parques Provinciales estarán zonificados de la siguiente manera:
- a) Zona Intangible: utilizada para fines científicos, como investigación y educación, no admitiéndose actividades destructivas o deteriorantes.
- b) Zona Primitiva: fines científicos y formas primitivas de recreación bajo estricto control.
- c) Zona de Uso Extensivo: conservar el medio natural con un mínimo de impacto humano, pese a su utilización para actividades educativas y recreativas de baja concentración. Puede estar dotado de accesos y ciertos servicios públicos.
- d) Zona de Uso Intensivo: para facilitar la educación y el esparcimiento en forma intensiva. Se debe procurar la armonización de estas actividades con el ambiente. Area de desarrollo para actividades de esparcimiento, recreativas, deportivas, comerciales, forestales, etc.
- e) Zona de Uso Especial: son aquellas donde se incluyen actividades e instalaciones que, si bien no se encuadran en los objetivos generales del Parque, sin desnaturalizar los mismos, son imprescindibles para su funcionamiento y/o la implementación de servicios o actividades de interés superior. No podrán superar una superficie del cinco (5) por ciento del total.
Artículo 13: Las Reservas de Uso Múltiple estarán zonificadas de la siguiente manera:
- Zonas Intangibles: subdivisión de la reserva dedicada a la conservación.
- Zona de Amortiguación: área que circunda y protege a la zona intangible, y en la cual pueden evaluarse los efectos de la manipulación del paisaje sobre la estructura y función de los ecosistemas.
- Zona/s Experimental/es: unidad establecida para evaluar los principales efectos antropogénicos (contaminación, cultivo, cambios de la utilización del terreno), sobre la estructura y función ecosistemáticas locales y regionales.
Artículo 14: Las reservas y monumentos naturales estarán a cargo de Guarda Reservas o Guarda Parques, que con carácter de fuerza pública, tendrán a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad de las áreas protegidas que se constituyan y participarán en el manejo y administración conservacionistas de ambientes naturales y sus recursos silvestres.
El desempeño de las funciones de Guarda Reservas y Guarda Parques, estará a cargo del personal que acredite formación, capacitación, especialización e idoneidad, debidamente reconocida por la autoridad competente.
*Artículo 15: El Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable, será el organismo de aplicación de la presente Ley.
Artículo 16: Serán atribuciones de la autoridad de aplicación:
- Extender los permisos a científicos y estudiosos con fines de investigación.
- Confeccionar, con fines de educación, guías ilustrativas.
- Realizar relevamiento de áreas reservadas.
- Efectuar un censo de flora y fauna de cada una de las reservas.
- Adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 17: La autoridad de aplicación adoptará medidas educativas para la creación de una conciencia proteccionista y conservacionista de las áreas protegidas.
Artículo 18: El ingreso de los visitantes a las Reservas y Monumentos Naturales, se regulará adecuadamente con el fin de evitar que ocasionen una alteración del ambiente natural.
Artículo 19: La autoridad de aplicación podrá proponer convenios con autoridades públicas y privadas, con el fin de realizar programas de investigación, fomento, extensión y conservación.
*Artículo 20: En el ámbito de las reservas naturales con excepción de los refugios de vida silvestre y aquellos casos de reservas naturales de objetivos definidos que, sin contraponerse al objeto principal de la misma, sean expresamente contemplados en la norma legal de su creación, regirán las siguientes prohibiciones generales:
- a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas.
- b) Las alteraciones de elementos y características de especial relevancia.
- c) La explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, con excepción de planes específicos de aprovechamiento sustentable en áreas experimentales, autorizadas especialmente y bajo montonero continuo por la autoridad de aplicación.
- d) La pesca, caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren.
- e) La introducción de flora y fauna exótica, entendiéndose por exótica a toda especie animal o vegetal silvestre, asilvestrada o doméstica que no forme naturalmente parte del acervo faunístico o florístico, del área de reserva, aun cuando fueren integrantes naturales de otra región de la Provincia, salvo cuando ésta fuera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos en reservas naturales, faunísticas o de protección o bajo especiales programas de reintroducción de fauna autóctona localmente amenazada o extinguida.
- f) La presencia de animales de uso doméstico a excepción de los que se considere indispensables para la administración técnica del área y que no afecten ni perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales.
- g) La presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes y la residencia o radicación de personas con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigación científica que en ella se realice.
- h) La enajenación de tierras declaradas reservas provinciales.
- i) El arrendamiento o concesión de tierras, a excepción de las declaradas zonas experimentales en reservas de uso múltiple, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
- j) La construcción de cualquier tipo de obra, instalaciones, edificios, viviendas, a excepción de las necesarias para su funcionamiento como áreas naturales de conservación.
- k) La recolección de material para estudios científicos y de exhibición zoológicos, salvo cuando fuere imposible realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren y fuere expresamente autorizada.
1) Cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biológico, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 21: Cuando en razón del interés general de la Provincia sea indefectiblemente necesario realizar acciones u obras en las reservas y monumentos naturales que no estén exceptuadas en el art. 20, el Poder Ejecutivo podrá autorizarlas:
- a) Requiriendo previamente un informe técnico resultante de un estudio o evaluación del impacto ambiental que dichas acciones u obras tendrán sobre el medio natural o sus componentes según los objetivos de la reserva.
- b) Que como resultado de dicho estudio se concluyese que las acciones u obras proyectadas alterarán en forma nula o mínima el medio natural o los elementos que conforman el objetivo de la reserva.
- c) Que ante alteraciones significativas exista otra área de iguales o mejores características para el cumplimiento de los objetivos de la reserva, que permitan su desafectación y la creación de una reserva natural alternativa en dicha área.
Artículo 22: Toda obra o construcción existente en las Reservas Naturales Provinciales, ya constituidas que no cumplan con los requisitos de necesidad para el cumplimiento de los objetivos de las mismas, serán desmanteladas procurándose restablecer las condiciones naturales, salvo que se de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21.
Artículo 23: En virtud de que la veda total y permanente es la condición única para la creación de un Refugio de Vida Silvestre, podrán ser declaradas como tales, áreas que involucren terrenos de propiedad privada; respecto a los cuales:
- a) El Poder Ejecutivo no podrá limitar ni prohibir en modo alguno las actividades o prácticas a las que sus ocupantes tuvieran derecho legal.
- b) El Poder Ejecutivo se abstendrá de realizar inversiones, acciones y obras en ellas, salvo en aquellos casos en que se de cumplimiento a lo expuesto en el artículo 22.
Artículo 24: Las infracciones a la presente Ley, su reglamentación y disposiciones que dicte la autoridad de aplicación, serán sancionadas según la gravedad de las mismas, aplicándose en tales casos las normas contenidas en la Ley de Faltas Agrarias.
*Artículo 25: «Créase el FONDO PROVINCIAL DE PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS NATURALES para atender los requerimientos financieros que surjan de la aplicación de la presente Ley, los que incluyen la manutención de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, la impresión de guías o material ilustrativo para fomentar la educación ambiental de dichas áreas, la adquisición de bienes necesarios y la realización de estudios de investigaciones, que contribuyan al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.»
*Artículo 26: El producido de las concesiones para la prestación de servicios públicos en los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, los derechos de entradas a los mismos y lo recaudado en concepto de infracciones a la presente Ley ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.»
Artículo 27: Lo recaudado en el Fondo Provincial de Parques, Reservas y Monumentos Naturales se destinará a los siguientes fines:
- a) Manutención de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales.
- b) Para la impresión de guías o material ilustrativo para fomentar la educación ambiental de dichas áreas.
- c) Para la adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
- d) Para la realización de estudios de investigaciones, que contribuyen al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Artículo 28: La autoridad de aplicación establecerá por intermedio de la Repartición con competencia en la materia, las normas de manejo especiales para cada una de las clases de Reserva enumeradas en el artículo 10.
Artículo 29: Toda actividad cuyo desarrollo requiera de informes o estudios técnicos referidos a cualquier aspecto de Reservas Naturales, Refugios de Vida Silvestre o Monumentos Naturales, deberá contar con el aval de profesionales biólogos, ecólogos, botánicos, zoólogos o geólogos, quienes serán los responsables de la veracidad e idoneidad de dichos informes o estudios. Cuando dichas actividades involucren la formación de equipos interdisciplinarios, la responsabilidad de los profesionales aludidos se limitará a aquellos aspectos relativos a las incumbencias correspondientes a las respectivas profesiones.
Artículo 30: Las Reservas Naturales Provinciales existentes con anterioridad a la presente Ley, mantendrán provisionalmente su carácter de tal. El Poder Ejecutivo deberá producir una evaluación técnica en un plazo no mayor a tres (3) años, indicando si todas o alguna de ellas justifican aún su continuidad como Reservas Naturales. De aquellas cuya continuidad se estimare conveniente, se elevará a la legislatura el proyecto de ley que sancione su carácter definitivo.
*Artículo 31: Todas aquellas reservas y monumentos naturales declaradas por la presente, pasarán a integrar el sistema provincial de áreas protegidas.
Artículo 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto 218/1994
Reglamentación de la Ley 10.907
Apruébese la reglamentación de la Ley 10.907. reservas, parques y monumentos naturales – creación y reconocimiento
Promulgación: 31-01-1994
Publicación: B.P. 21-02-1994
LA PLATA, 31 de ENERO de 1994.
Visto el expediente nº 2733-248/93 del Ministerio de la Producción, mediante el cual se gestiona la aprobación de la reglamentación de la Ley 10.907 de Reservas Naturales; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario la reglamentación de las actividades científicas, económicas y educativas de las reservas naturales previstas por la Ley 10.907;
Que la normativa propuesta permite la ejecución y aplicación práctica de las artículos 5, 6, 7, 8, 10, 12 y 14 de la Ley 10.907;
Que a fs. 22 obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno;
Que a fs. 23 y 24, obra informe de la Contaduría General de la Provincia y la vista del señor Fiscal de Estado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A :
ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley 10.907, de Reservas Naturales cuyo texto, como Anexo I, pasa a formar parte de este acto.
ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.
ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.
ANEXO I
ARTICULO 1º.- Sólo podrán ser autorizados para realizar investigaciones científicas en las reservas naturales reconocidas:
a) Instituciones científicas oficiales del país.
b) Instituciones científicas privadas, debidamente reconocidas por la Nación o la Provincia.
c) Instituciones científicas extranjeras que mantengan convenios de cooperación con organismos de investigación pertenecientes a la Nación o a la Provincia.
d) Investigadores debidamente acreditados por alguna de las instituciones señaladas en a), b) y c).
ARTICULO 2º.- Las entidades e investigadores interesados en la realización de trabajos de investigación deberán formular la solicitud pertinente ante el organismo de aplicación, que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
– Nombre y apellido, domicilio, documento de identidad del solicitante y fotocopia legalizada de su título profesional. En caso de tratarse de entidades privadas, su denominación, domicilio legal, fotocopia autenticada de los estatutos que la rigen e instrumentos que acrediten debidamente la designación de sus autoridades y nómina del o de los investigadores a cargo del mismo, que deberán poseer titulo universitario y hallarse debidamente matriculados en el colegio profesional respectivo, en el caso de que se encuentren radicados en el país.
ARTICULO 3º.- El plan de investigación deberá reunir los siguientes recaudos:
a) Título.
b) Fundamentación y objetivos.
c) Metodología.
d) Importancia (Expectativas).
e) Duración de las tareas de campaña.
f) Plazo de ejecución del plan.
g) Destino y utilización de los ejemplares o muestras extraídas.
ARTICULO 4º.- Cuando el plan de investigación requiera la implementación de un método extractivo, no podrá realizarse dentro del área intangible de las reservas, sino en zonas periféricas de los mismos.
ARTICULO 5º.- El organismo de aplicación en la materia podrá requerir ampliación de la información proporcionada, relativa al plan y desestimar o autorizar total o parcialmente, previo informe técnico, la ejecución del plan. La autorización sólo se otorgará siempre que los trabajos no afecten la integridad de la reserva.
ARTICULO 6º.- Las eventuales modificaciones posteriores a la autorización para la ejecución del plan, deberán ser formuladas por escrito ante el organismo de aplicación, quien podrá disponer su aprobación.
ARTICULO 7º.- Los permisionarios están obligados a entregar al organismo de aplicación, copia de los informes parciales o finales que produzcan con motivo de las investigaciones. En caso de incumplimiento, el organismo de aplicación podrá dejar inmediatamente sin efecto la autorización otorgada, constituyendo dicho antecedente motivo suficiente para la denegación de ulteriores permisos.
ARTICULO 8º.- El transporte de los ejemplares o muestras extraídas, no podrá efectuarse sin la autorización del organismo de aplicación.
ARTICULO 9º.- En aquellas reservas y monumentos naturales reconocidos que según sus características admitan el ingreso de público, el número y distribución del mismo estará regulado por la administración de cada reserva, teniendo en cuenta las respectivas características e infraestructura. La circulación del público se llevará a cabo según lo establecido por el plan de manejo de cada reserva, que deberá hallarse aprobada por el organismo de aplicación.
ARTICULO 10º.- Las reservas naturales contemplarán el aspecto educativo en su plan de manejo, debiendo contar con una sala o sector de interpretación equipado convenientemente, a fin de apoyar dicho objetivo.
ARTICULO 11º.- Los guardaparques y guías propendrán con su acción, a generar en el público el interés, la valorización y el respeto por los recursos naturales y valores culturales que albergan las reservas y a iniciarlo en la práctica de juegos y actividades de carácter ecológico en contacto con el medio natural.
ARTICULO 12º.- Las actividades turísticas en la reserva sólo podrán ser autorizadas en la medida en que sean compatibles con los objetivos de los mismos. El manejo de los grupos turísticos será determinado por el organismo de aplicación, quien podrá autorizar la actuación de guías especializados, previa realización de un curso de capacitación que impartirá la citada autoridad.
ARTICULO 13º.- El número de los contingentes turísticos, la periodicidad de las visitas y las actividades que puedan realizar en cada reserva, se determinará en función de las características y zonificación de cada una de ellas, conforme al plan de manejo.
ARTICULO 14º.- A fin de encauzar el turismo particular, el organismo de aplicación podrá celebrar convenios con empresas del ramo debidamente habilitadas.
ARTICULO 15º.- En las reservas que comprendan cuerpos de agua, el organismo de aplicación podrá permitir la práctica de la pesca deportiva y los deportes acuáticos, dictando en tal caso las normas regulatorias pertinentes que deberán tener en cuenta las características de la reserva.
ARTICULO 16º.- Las solicitudes que se presenten por ante el organismo de aplicación para promover la declaración de reserva natural municipal o privada, se acompañarán con un informe técnico de profesional competente según la materia, que acredite los supuestos exigidos por el Art. 4 de la Ley 10.907, agregando un plano de ubicación de la reserva con indicación de su superficie y nomenclatura catastral. El organismo de aplicación evaluará los antecedentes aportados decidiendo sobre la procedencia de tal promoción.
ARTICULO 17º.- Las reservas naturales privadas podrán ser declaradas como tales por un plazo determinado. Si la Ley no estableciera plazo, se interpretará que la declaración rige por tiempo indeterminado.
ARTICULO 18º.- El respectivo plan de manejo de las reservas naturales, municipales o privadas, deberá ser aprobado por el organismo da aplicación.
ARTICULO 19º.- En las reservas reconocidas, el incumplimiento del propietario de las designaciones de la Ley 10.907, de la presente reglamentación o del plan de manejo, que perjudiquen su protección y conservación, facultará al organismo de aplicación a suspender las medidas de estimulo previstas en el Art. 9 de la citada Ley y a promover, si lo estimara pertinente, la cesación del reconocimiento.
ARTICULO 20º.- En las reservas naturales de objetivo definido, en aquellos casos en que la actividad humana sea permitida, el organismo de aplicación dictará las normas regulatorias para cada caso, debiendo constar en la Ley de creación la superficie que podrá destinarse a dicha actividad.
ARTICULO 21º.- En las reservas de protección, el organismo de aplicación determinará en cada caso el carácter de explotación y las condiciones bajo las cuales podrá llevarse a cabo.
ARTICULO 22º.- En los refugios de vida silvestre la caza científica se realizará según lo prescripto en los artículos 1 a 8.
ARTICULO 23º.- En los Parques Provinciales serán de aplicación, en materia de investigación científica, educación y recreación, lo dispuesto en los artículos 1 a 11.
ARTICULO 24º.- El organismo de aplicación, dictará los cursos para la formación de guardaparques y homologará los títulos otorgados por otras autoridades públicas o privadas cuando resulten equivalentes.
ARTICULO 25º.- El Poder de Policía asignado a los guarda-reservas y guardaparques por el Art. 14 de la Ley 10.907, para la custodia, vigilancia, control y seguridad de las áreas protegidas, implicará, conforme a lo dispuesto por el Artículo 24 de la citada Ley, el ejercicio, dentro de dichas áreas, de las facultades previstas por los Arts. 13 y 14 del Decreto-Ley 8765/77, modificado por Decreto-Ley 9571/90.
Ley 12.788
Reserva natural de uso múltiple Bahía San Blas
Sanción: 24-10-2001
Publicación: B.P. 30-11-2001
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural de Uso Múltiple Bahía San Blas, de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907 a las Islas, Bancos y Aguas ubicadas en la Bahía San Blas, Anegada y Unión del partido de Patagones, con una superficie de tierras fiscales.
ARTICULO 2.- La Reserva Natural quedará delimitada por el polígono resultante de la unión de las líneas imaginarias establecidas de la siguiente manera:
– Al Norte por el paralelo 39º 50’S desde la línea de costa hasta el meridiano de 62º 00’W, al E por una línea que surge de unir los siguientes puntos:
– Intersección del paralelo 39º 50’S con el meridiano 62º 00’W.
– Intersección del paralelo 40º 10’S con el meridiano 61º 48’W.
– Intersección del meridiano 61º 48’W con el paralelo 40º 30’S.
– Intersección del meridiano 62º 10’W con la línea proyectada desde el Faro Segunda Barranca.
– Al Sur por una línea proyectada desde el Faro Segunda Barranca hasta el meridiano de 62º 10’.
– Al Oeste por la línea de costa del paralelo 39º 50’S hasta el Faro Segunda Barranca. Para la fijación de los presentes límites se tomó como base la carta geográfica H-213 del Servicio de Hidrografía Naval de la Armada Argentina.
ARTICULO 3.- Declárase Refugio de Vida Silvestre a una franja de cuatro kilómetros al Oeste de la línea de costa desde el paralelo 39º 50’S hasta el de 40º 30’S y desde este último hasta el meridiano 62º 30’ siguiendo este meridiano hacia el Sur hasta el paralelo que pasa por el Faro Segunda Barranca y por el mismo hasta la costa.
ARTICULO 4.- Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/94.
ARTICULO 4 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13366) Exceptúase específicamente de la prohibición establecida en el artículo 20 inciso d) de la Ley 10.907, a la pesca artesanal y deportiva en la zona de la Bahía San Blas, Bahía Anegada y Unión de Partido de Patagones abarcando sectores marítimos adyacentes identificados como Riacho Azul, Tres Bonetes, Balneario Pocitos y Canal Culebra.
ARTÍCULO 4 ter.- (Artículo incorporado por Ley 13366) La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá suspender, por el plazo que la misma determine, la excepción establecida en el artículo anterior ante la degradación del ecosistema. Esta excepción deberá fundarse en la existencia de estudios científicos que así lo aconsejen, en la autorización de técnicas de explotación inadecuadas, en la excesiva explotación de los recursos, u otras que considere.”
- Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación Nº 1878/05 de la Ley 13366.
ARTICULO 5.- Derógase la Ley 10.492 y el Decreto 6.591/88.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 12.400
Prohibición de la colocación de carteles publicitarios en Áreas Naturales Protegidas
Prohibiendo instalación de carteles publicitarios a la vera de las rutas; calles; autopistas y ramales de ferroviarios que linden o crucen zonas declaradas reservas naturales
Promulgación: 06-01-2000
Publicación: B.P. 04-02-2000
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Prohíbese la instalación de carteles publicitarios en la modalidad que fuere y cualquiera sea su finalidad, a la vera de las rutas, calles, autopistas y ramales ferroviarios, que linden o crucen zonas declaradas Reservas Naturales por normas especiales dictadas en el marco de la Ley 10.907 y sus modificatorias.
Están exceptuados de las disposiciones de la presente Ley, los Refugios de Vida Silvestre, regulados por el artículo 10 inciso 2) apartado e) de la Ley 10.907.
ARTÍCULO 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los contratos de publicidad en ejecución no podrán ser renovados a su vencimiento.
ARTÍCULO 3.- Exceptúanse de la prohibición establecida en el artículo 1º los carteles que anuncien la proximidad de servicios para el viajero, o que contribuyan a la conservación y mantenimiento del área protegida. Las dimensiones y características de los mismos serán determinadas por vía reglamentaria teniendo en cuenta las características del lugar donde se emplacen y las modalidades de circulación de los vehículos.
Los carteles que se refieran a la conservación y el mantenimiento del área protegida podrán ser auspiciados por Empresas o Fundaciones.
ARTÍCULO4.- Establécese que el Parque Provincial «Pereyra Iraola» queda
expresamente incluido en las previsiones del artículo 1º de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo designará el Organismo de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
MONUMENTOS NATURALES
Ley Nº11.341
Monumento natural “Árbol de Cristal”
Declarase Monumento Natural a la especie Agatis Alba comúnmente conocida como “Árbol de Cristal” o “Árbol Campana”. El mismo se encuentra ubicado en la estancia San Juan del Parque Pereyra Iraola, en el predio de la escuela Juan Vucetich
Promulgación: 09-11-1992
Publicación: B.P.18-11-1992
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Monumento Natural a la Especie Agatis Alba comunmente conocida como “Arbol de Cristal” o “Arbol Campana”. El mismo se encuentra ubicado en la Estancia San Juan del Parque Pereyra Iraola, en el predio de la Escuela Juan Vucetich.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11, inciso a) de la Ley 10.907.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº11.689
Declarase monumento natural a la especie “Venado de Las Pampas”
Declarando Monumento Natural a la especie “Venado de Las Pampas” (Ozotoceros Bezoarticus Celer) cuya población se distribuye en la Bahía Samborondón
Promulgación: 03-11-1995
Publicación: B.P. 16-01-1995
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Monumento Natural a la especie Ozotoceros bezoarticus celer, comúnmente conocido como «Venado de las Pampas», cuya población se distribuye en la Bahía de Samborombón, Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11º incisos a), b), c) de la Ley 10.907.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº11.750
Monumento Natural Cerro de la Ventana
Declarando Monumento Natural al Cerro de la Ventana ubicado en el partido de Tornquist
Promulgación: 11-01-1996
Publicación: B.P. 31-01-1996
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Monumento Natural al Cerro de la Ventana ubicado en la localidad de Sierra de la Ventana, partido de Torquinst.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo con lo establecido en la Ley 10.907.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 12.209
Monumento Natural Ciervo de Los Pantanos
Declarando Monumento Natural a la especie blastocerus dichotomus illiger 1815 – comúnmente conocido como Ciervo de los Pantanos
Promulgación: 30-11-1998
Publicación: B.P 23.737
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- Declárase Monumento Natural a la especie Blastocerus Dichotomus Illiger, 1815, comúnmente conocido como Ciervo de los Pantanos, cuya población se distribuye en la zona del Delta Bonaerense, Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11 incisos a), b) y c) de la Ley 10.907.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.250
Monumento Natural Cauquén Colorado
Se declara mediante la presente Ley como Monumento Natural bonaerense a él cauquén colorado (Chloephaga rubidiceps), en los términos y con los alcances de la Ley Nº10.907 (Declaración de Reservas Naturales)
Promulgación: 14-01-1999
Publicación: B.P. 29-01-1999
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase monumento natural al Cauquén Colorado (Chloephagarudibiceps) en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y en los términos y con los alcances establecidos en la Ley 10.907.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo diseñará un plan de preservación que haga efectiva la declaración de monumento natural, el cual deberá contemplar.
- a) Estudios periódicos acerca del estado de la población y sobre las causas que ocasionan la disminución de la misma.
- b) Campañas educativas que fomenten la conservación de la especie amenazada y que contribuyan a identificarla, especialmente respecto de sus congéneres.
- c) Planificación y difusión de las medidas concretas de conservación.
- d) Mecanismos de colaboración con la población rural a fin de monitorear al cauquén colorado durante su estadía en territorio provincial.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo iniciará las gestiones que estime corresponder con los gobiernos de las provincias patagónicas y con el Gobierno Federal a efectos de concientizar a dichos estados respecto de la situación crítica de la especie en cuestión e iniciar una estrategia común para salvar la especie de su extinción.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley Nº14.038
Monumento Natural al Cauquén cabeza gris y al Cauquén Común.
Declarase de interés provincia la preservación de las especies de Cauquenes en todo el ámbito Provincial de Buenos Aires. (modificación de la Ley Nº12.250, buscando agregar la protección del cauquén cabeza gris (Chloephaga poliocephala) y al cauquén común (Chloephaga picta).
Promulgación: 01-10-2009
Publicación: B.P 21-10-2009
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Declárase de Interés Provincial la preservación de las especies de cauquenes (Chloephaga rubidiceps, Chloephaga poliocephala y Chloephaga picta) en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: Incorpórese como artículo 4° de la Ley 12250 el presente:
“Artículo 4°: Prohíbase por el término de cinco años la caza de los cauquenes (Chloephaga rubidiceps, Chloephaga poliocephala y Chloephaga picta) en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Durante ese lapso, el Poder Ejecutivo realizará estudios poblacionales y de comportamiento migratorio de las especies mencionadas y elaborará una estrategia de conservación para las mismas.
A los efectos de la presente, queda asimilado a la caza todo acto tendiente a buscar, perseguir, acosar, hostigar o capturar ejemplares. También queda prohibida toda acción tendiente a destruir o modificar las zonas de descanso de estas especies o a alterar el equilibrio biológico de sus poblaciones”.
ARTÍCULO 3º: Incorpórese como artículo 5° de la Ley 12.250 el presente:
“Artículo 5°: Vencido el plazo fijado en el artículo 4°, no podrá autorizarse la caza de las especies Ch. poliocephala y Ch. picta, salvo por acto del Poder Ejecutivo fundado razonablemente en los estudios mencionados, siempre que la medida sea compatible con la estrategia de conservación mencionada.
La prohibición respecto al monumento natural Cauquén Colorado (Ch. rubidiceps) se mantendrá por todo el tiempo de vigencia de la disposición legal que lo declara en tal categoría de conservación.”
ARTÍCULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Ley Nº14.959
Monumento Natural Iguana de Cobre
Declara Monumento Natural a la Iguana de Cobre (Prystidactylus casuhatiensis), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
Promulgación: 02-10-2017
Publicación: B.P. 09-10-2017
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.-Declárese Monumento Natural a la Iguana de cobre (Prystidactylus casuhatiensis), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el Artículo 11 incisos a), b), c) de la Ley N° 10907.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil diecisiete.
Ley Nº14.960
Monumento Natural Lagartija de Las Dunas
Declara Monumento Natural a la Lagartija de Las Dunas (Liolaemus multimaculatus), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
Promulgación: 02-10-2017
Publicación: B.P 09-10-2017
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárase Monumento Natural a la Lagartija de las dunas (Liolaemus multimaculatus), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11 incisos a), b), c) de la Ley N° 10907.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil diecisiete.
Ley Nº14.992
Monumento Natural Delfín de Rio, Franciscana
Declara Monumento Natural a la “Franciscana” o “Delfín de rio” – Pontoporia Blainvillei -, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
Promulgación: 29-12-2017
Publicación: B.P. 08-01-2018
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárase Monumento Natural a la “Franciscana” o “Delfín de Río” (Pontoporia blainvillei), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11 incisos a), b), c) de la Ley N° 10907.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil diecisiete.
PAISAJES PROTEGIDOS
Ley Nº12.099
Localidad Parque Cariló, Partido de Pinamar
Declarase de interés provincial, el paisaje protegido y el desarrollo ecoturístico de la localidad Parque Cariló
Promulgación: 24-04-1998
Publicación: 05-05-1998
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- Declárase de interés provincial, el paisaje protegido y el desarrollo ecoturístico de la localidad Parque Cariló. Esta localidad está delimitada por la Ruta Provincial n° 11 al Oeste; el Océano Atlántico, al Este; las calles Corbeta Agradable y Sequoia, al Norte y la Avenida Constancia, al Sur del Partido de Pinamar.
ARTICULO 2.- La declaración de paisaje protegido, tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje fitogeográfico, geomorfológico y urbanístico Parque Cariló.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la presente n° 114/98.
ARTICULO 3.- Por desarrollo ecoturístico se entiende al desarrollo del turismo asociado a la preservación integral de las condiciones naturales del lugar.
ARTICULO 4.- Las Autoridades Municipales del partido de Pinamar, arbitrarán los medios a su disposición para procurar la preservación de las condiciones expuestas en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, coordinando su accionar con las Autoridades Provinciales cuando la cuestión entre en el ámbito de competencia de éstas.
Las Autoridades Provinciales, brindarán al partido de Pinamar la colaboración adecuada para la obtención de los fines previstos en esta Ley.
ARTICULO 5.- Cuando la realización de una obra pública o privada pudiera comprometer o alterar las condiciones expuestas en los artículos 2 y 3, la autorización definitiva para su realización otorgada por la Autoridad Municipal deberá contar con una previa evaluación de impacto ambiental.
Dicha evaluación de impacto ambiental será ineludible cuando la realización y la consiguiente autorización de la obra hubiere requerido del previo y especial dictado de excepciones a las normativas generales del Municipio establecidas para la zona a que se refiere el artículo 1.
ARTICULO 6.- El Departamento Deliberativo Municipal reglamentará el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la posterior autorización definitiva de las obras a que se refiere el artículo anterior.
Dicho procedimiento deberá prever que, con posterioridad a la producción de la evaluación de impacto ambiental y antes de que se otorgue la autorización definitiva , todo vecino de Pinamar tenga durante un tiempo prudencial la posibilidad de tomar vista de las actuaciones y formular objeciones al respecto.
Es nula toda autorización que otorgada respecto de los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 5, no cuente con la previa evaluación de impacto ambiental y no se haya posibilitado la toma de vista e intervención por los vecinos.
ARTICULO 7.- Lo establecido en la presente Ley es sin perjuicio de lo normado en la Ley 11723 y sus modificatorias.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.247
Paisaje Protegido de Interés Provincial a la Cuenca del Arroyo El Pescado, partidos de La Plata y Berisso
Declarando Paisaje Protegido de Interés Provincial a la cuenca del arroyo “El Pescado”- Desde su nacimiento hasta su desembocadura
Promulgación: 14-01-1999
Publicación: 29-01-1999
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial a la Cuenca del Arroyo El Pescado, desde su nacimiento en el partido de La Plata, entre las calles 612 y la Ruta Provincial 36, hasta su desembocadura en el Río de La Plata, entre el Balneario Bagliardi y el Balneario Municipal de La Balandra en el partido de Berisso.
ARTICULO 2.- El objeto de esta declaración es conservar el arroyo El Pescado como un recurso hídrico libre de contaminación y proteger la integridad del paisaje de su área de influencia, manteniendo sus condiciones naturales actuales.
ARTICULO 3.- Las autoridades municipales arbitrarán los medios en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades provinciales brindarán el asesoramiento técnico necesario para la consecución de los fines previstos por esta Ley.
ARTICULO 4.- Toda modificación al régimen parcelario y la realización de toda obra pública o privada deberá ser autorizada por la autoridad municipal correspondiente, previa presentación de la parte interesada de una evaluación de impacto ambiental. Esta evaluación deberá contemplar que la obra no alterará las condiciones del Arroyo, ni las características del paisaje, ni de su fauna o su flora autóctona.
ARTICULO 5.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 20/99 de la presente Ley) El procedimiento y requisitos de la evaluación de impacto ambiental será reglamentado por el Departamento Ejecutivo Municipal. Con tal fin se tendrá especialmente en consideración:
- a) La realización de loteos y división de tierras.
- b) La instalación de establecimientos industriales o comerciales.
- c) El uso de agroquímicos y pesticidas contaminantes.
- d) El vuelco de efluentes cloacales, industriales, patológicos o domésticos sobre el Arroyo.
- e) La realización de canalizaciones.
- f) El uso extractivo del suelo.
- g) Toda otra actividad que tienda a perturbar los fines específicos de la presente Ley.
ARTICULO 6.- Será nula toda autorización que no cumpla estrictamente con la evaluación ambiental que acredite el cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.290
Zona denominada Barrio Suhr Horeis de la localidad de José León Suárez, partido General San Martín
Declarase Paisaje Protegido de interés provincial en el Partido de General San Martin la zona denominada Barrio Suhr Horeis de la localidad de José León Suarez
Promulgación: 05-05-1999
Publicación: 17-05-1999
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial en el partido de General San Martín, la zona denominada Barrio Suhr Horeis de la localidad de José León Suárez, que comprende, según nomenclatura catastral las Manzanas, 22, 23, 24, 24a, 24b, 25, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 43a, 43b, 44, 47, 48, 49 y 50 de la Sección K, Circunscripción III, delimitada al N.O. por la calle 174, Chascomús, al N.E. por la Avenida 101-9 de Julio, al S.E. por la Diagonal 150 Bernabé Márquez (Camino de Cintura, Ruta Provincial 4) y al S.O. por calle 1º de Agosto desde la Avenida 101 Bernabé Márquez hasta su intersección con calle La Pampa y desde allí por el Canal José Ingenieros.
ARTÍCULO 2.- La declaración de Paisaje Protegido, tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje fitogeográfico, geomorfológico y ecourbanístico de dicha zona. (*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1151/99 de la presente.-
ARTÍCULO 3.- Por desarrollo ecourbanístico se entiende al desarrollo urbanístico asociado a la preservación integral de las condiciones naturales del lugar.
ARTÍCULO 4.- Las autoridades municipales arbitrarán los medios necesarios para preservar en la zona delimitada las condiciones expuestas en los artículos 2º y 3º y las autoridades provinciales brindarán el asesoramiento técnico necesario para la consecución de los fines previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 5.- La realización de toda obra pública o privada en la zona a que se refiere, el artículo 1º, podrá ser autorizada por la autoridad municipal correspondiente, previa presentación de la parte interesada de una evaluación de impacto ambiental, con carácter ineludible.
Cuando la evaluación de impacto ambiental reflejara que una obra pública o privada pudiera comprometer o alterar las condiciones expuestas en los artículos 2º y 3º, la autoridad municipal denegará la autorización para su ejecución.
ARTÍCULO 6.- El Departamento Deliberativo Municipal reglamentará el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la posterior autorización definitiva de las obras a que se refiere el artículo anterior.
Dicho procedimiento deberá determinar especialmente:
- a) Su uso exclusivo para vivienda unifamiliar.
- b) La prohibición de nuevas subdivisiones, en parcelas menores a 400 metros cuadrados y con por lo menos 15 metros de frente.
- c) La prohibición de viviendas en propiedad horizontal o del tipo prefabricadas y/o precarias.
- d) La prohibición del uso de agroquímicos y pesticidas contaminantes.
- e) La imposibilidad del talado de árboles, salvo cuando sea condición necesaria y excluyente para la construcción de obras nuevas o de ampliaciones de carácter privado y bajo las condiciones que esa reglamentación establezca.
- f) El reemplazo de los árboles talados como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior, por otros de la misma especie o compatible con las existentes, para mantener el equilibrio forestal.
- g) La prohibición del uso extractivo del suelo.
- h) La prohibición del tránsito de vehículos de transporte público de pasajeros.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1151/99 de la presente
ARTÍCULO 7.- Con posterioridad a la producción de la evaluación de impacto ambiental y antes del otorgamiento de la autorización de realización de las obras referidas en el artículo 5º, deberá correrse vista del proyecto y de la evaluación mencionada por un plazo de treinta días, a la «Asociación Vecinal Parque Residencial Ecológico Suhr Horeis» inscripta por Decreto 467/94 bajo número 669 en los Registros de la Dirección de Entidades Intermedias y Delegaciones Municipales de la Municipalidad de General San Martín, a efectos de que pueda formular las observaciones y/u objeciones que considere pertinentes.
ARTÍCULO 8.- Será nula toda autorización de realización de obras que no cuente con la previa evaluación de impacto ambiental que acredite el cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona y la toma de vista por la Asociación Vecinal Parque Suhr Horeis debidamente acreditada.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 1151/99
La Plata, 5 de mayo de 1999.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º. Observase en el artículo 2º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 20 de abril de 1999 al que hace referencia el Visto del presente, el término «Fitogeográfico».
Artículo 2º. Obsérvanse en el artículo 6º del Proyecto de Ley citado, las siguientes expresiones:
- a) «el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y»
- b) «posterior».
Artículo 3º. Promulgase el texto aprobado con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.
Artículo 4º. Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 5º. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 6º. Regístrese, comuníquese, publíquese, Dése al «Boletín Oficial» y archívese.
DUHALDE
- M. Díaz Bancalari
Ley Nº12.704
Paisaje Protegido
Se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas “Paisaje Protegido de interés provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”
Promulgación: 20-06-2001
Publicación: B.P. 28-06-2001
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Por el régimen de la presente Ley se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas «Paisaje Protegido de Interés Provincial» o «Espacio Verde de Interés Provincial», con la finalidad de protegerlas y conservarlas.
Las áreas, que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la protección del medio.
ARTÍCULO 2°.- Determínase para la aplicación de la presente norma legal como «Paisaje Protegido de Interés Provincial» a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos. Los ambientes deberán poseer una extensión y funcionalidad tal que resulten lo suficientemente abarcativos como para que en ellos se desarrollen los procesos naturales o artificiales que aseguren la interacción armónica entre hombre y ambiente.
ARTÍCULO 3°.- Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta Ley como Espacio Verde de Interés Provincial aquellas áreas urbanas o peri urbanas que constituyen espacios abiertos, forestados o no, con fines ambientales, educativos, recreativos, urbanísticos y/o eco-turísticos.
ARTÍCULO 4°.- Para que un área sea declarada Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial, deberá contar con un estudio ambiental previo elevado por cualquier persona física o jurídica, pública o privada y avalado por un profesional incumbente quien será responsable de la veracidad del mismo.
Deberán contener como mínimo, sin perjuicio de aquello que establezca la reglamentación:
- a) Informe catastral.
- b) Una descripción general del área (fisonómica, biogeográfica, geomorfológica, etc.)
- c) Caracterización de las comunidades biológicas naturales y/o artificiales.
- d) Descripción de las actividades antrópicas.
- e) Objetivos y fines perseguidos.
- f) Opinión y evaluación técnico-ambiental de la Autoridad de Aplicación, la que realizará un relevamiento previo funcional, espacial y social.
ARTÍCULO 5°.- Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido o el Espacio Verde, procurando la armonización de las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido.
Las autoridades provinciales incumbentes brindarán el asesoramiento técnico necesario a fin de elaborar los planes de protección y conservación así como los de monitoreo y control.
En las cuestiones de competencia provincial, los municipios coordinarán su accionar con las autoridades provinciales pertinentes.
En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.
ARTÍCULO 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo. Los mismos podrán realizar programas de interés general que tiendan a la protección y conservación de las áreas protegidas con entidades locales, organismos provinciales, nacionales o internacionales.
Los municipios podrán tomar las medidas de promoción que crean convenientes.
ARTÍCULO 7°.- La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda.
En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:
- Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.
- Uso extractivo del suelo.
- Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.
- Contaminación de los recursos naturales.
- Estabilidad y aprovechamiento de masas forestales.
- Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.
- Establecimientos industriales o comerciales en el lugar o en zonas aledañas.
- Cualquier otra actividad que por vía reglamentaria se determine.
Previo a la autorización de la obra o emprendimiento por la autoridad competente, el municipio correspondiente deberá recepcionar y considerar las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en opinar sobre el impacto ambiental del proyecto.
ARTÍCULO 8°.- Créase el Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de interés provincial que funcionará bajo la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, debiéndose comunicar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas por ley a fin de hacerlo constar en las cédulas catastrales correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- La reglamentación establecerá las condiciones para el establecimiento del plan de manejo ambiental del área y los períodos de monitoreo para corroborar que se mantengan las condiciones que dieron origen a la declaración del área como tal. Asimismo podrá establecer distintas categorías de Paisaje Protegido y Espacio Verde.
ARTÍCULO 10°.- En aquellos casos de incumplimiento a la presente ley será de aplicación el Código de Faltas Municipales y las sanciones previstas en la Ley 11.723.
ARTÍCULO 11°.- Los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán regirse por esta norma y su reglamentación.
ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº 12.707
Cuenca del Río Quequén – Salado, en los partidos de Laprida, Benito Juárez, Coronel Pringles, González Chávez, Coronel Dorrego y Tres Arroyos
Declarase paisaje protegido de interés provincial a la Cuenca Rio Quequen-Salado y sus afluentes
Promulgación: 20-06-2001
Publicación: 28-06-2001
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1°.-.Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial a la Cuenca del Río Quequén-Salado, desde su nacimiento en el partido de Gonzáles Chaves hasta su desembocadura en el Mar Argentino: sus afluentes Arroyos Indio Rico y Pillahuincó, ambos desde su nacimiento en el partido de Coronel Pringles, y a la Villa Balnearia Marisol.
ARTÍCULO 2°.- La presente declaración tiene como objeto conservar el Río Quequén-Salado y sus afluentes como recursos hídricos libres de contaminación y proteger la integridad del paisaje de su área de influencia, así como a la Villa Balnearia Marisol, manteniendo sus condiciones actuales.
ARTÍCULO 3°.- Las autoridades municipales arbitrarán los medios y ejercerán los controles necesarios en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades provinciales brindarán el asesoramiento técnico necesario para la consecución de los fines previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- Toda modificación al régimen parcelario, así como la realización de toda obra pública o privada, deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, previa presentación de la parte interesada de una evaluación del impacto ambiental. Dicha evaluación deberá contemplar que la obra no altere las condiciones del río, sus afluentes y la Villa Balnearia, ni las características del paisaje, ni de su fauna, ni de su flora autóctona.
ARTÍCULO 5°.- La reglamentación establecerá el procedimiento y requisitos de la evaluación de impacto ambiental, teniendo especialmente en consideración:
- a) La realización de loteos, parcelación y división de tierras.
- b) La instalación de establecimientos industriales y/o comerciales.
- c) El uso de agroquímicos y pesticidas contaminantes.
- d) El vuelco de efluentes cloacales, industriales y domésticos sobre el río.
- e) La realización de canalizaciones.
- f) El uso extractivo del suelo.
- g) Toda otra actividad que tienda a perturbar los fines específicos tutelados en la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- Deberá considerarse nula toda autorización que no cumpla estrictamente con la evaluación ambiental que acredite el cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona.
ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro del plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Ley Nº12.756
Monte Ribereño Isla Paulino – Isla Santiago en los partidos de Berisso y Ensenada
Declarase “Paisaje protegido de interés provincial” para el desarrollo ecoturístico, a la zona que se denominara “Monte ribereño Isla Paulino, Isla Santiago”
Promulgación: 28-09-2001
Publicación: B.P. 05-10-2001
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase «Paisaje Protegido de Interés Provincial» para el desarrollo ecoturístico, a la zona que se denominará «Monte Ribereño Isla Paulino, Isla Santiago», comprendiendo:
- a) En el partido de Ensenada, a la zona formada por una franja que incluye la Isla Santiago delimitada al sur por el Río Santiago hasta el canal de acceso al Puerto La Plata, el arroyo El Zanjón, el área del Fuerte Barragán y el límite del área urbanizada de Villa Rubén Sito hasta la calle 100; al oeste la prolongación de la calle 100 de Villa Rubén Sito hasta el Río de la Plata; al norte por el Río de la Plata hasta el canal de acceso al Puerto La Plata, incluyendo el predio del Liceo y Escuela Naval Río Santiago hasta el Río Santiago.
- b) En el partido de Berisso a la zona formada por una franja que incluye a la Isla Paulino, delimitando al norte – noroeste por el Río de la Plata, al oeste el Canal de Acceso al Puerto La Plata hasta el Río Santiago, por éste hasta el canal del Saladero y por éste hasta el ejido urbano de Berisso entre el canal del Saladero y el camino de acceso al Balneario Bagliardi, al Este por el camino de acceso al Balneario Bagliardi entre la avenida Montevideo y el Río de la Plata.
ARTICULO 2.- La declaración del artículo anterior tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje natural, geomorfológico, histórico y urbanístico de dicha zona.
ARTICULO 3.- Por desarrollo ecoturístico se entiende al desarrollo del turismo asociado a la preservación integral de las condiciones naturales del lugar.
ARTICULO 4.- Las autoridades municipales de los partidos de Berisso y Ensenada arbitrarán los medios a su disposición para procurar la preservación de las condiciones expuestas en los Arts. 2º y 3º de la presente Ley coordinando su accionar con las autoridades Provinciales cuando la cuestión entre en el ámbito de competencia de éstas.
Las autoridades provinciales brindarán a los partidos de Berisso y Ensenada la colaboración adecuada para la obtención de los fines previstos en esta Ley.
ARTICULO 5.- Los municipios de Berisso y Ensenada quienes comparten jurisdiccionalmente el ambiente; celebrarán acuerdos para establecer formas coordinadas de gestión para el manejo conservacionista de dicha área protegida.
ARTICULO 6.- Cuando la realización de una obra pública o privada pudiera comprometer o alterar las condiciones expuestas en los Arts. 2º y 3º, la autorización definitiva para su realización otorgada por las autoridades municipales deberá contar con una previa evaluación de impacto ambiental.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº13.593
Reserva Parque -Paseo del Bosque, situado en la Localidad de La Plata.
PAISAJES PROTEGIDOS
Declara “Paisaje Protegido de Interés Provincial” el área denominada “Reserva Parque -Pase del Bosque – “, de la ciudad de La Plata. – Convenio entre la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Plata
Promulgación: 14-12-2006
Publicación: 03-01-2007
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” el área denominada “Reserva Parque -Paseo del Bosque-”, comprendida entre las calles 50 hasta 60 y 1 a 122 de la ciudad y Partido de La Plata, de conformidad a los términos y condiciones de la Ley 12.704.
ARTICULO 2.- La declaración de Paisaje Protegido tiene por objeto conservar y preservar la “Reserva Parque -Paseo del Bosque-” como parque urbano de importancia regional, sitio de valor natural y ambiente antropizado de valor paisajístico, socio-cultural, ecológico y de paseo y recreación, para la comunidad.
ARTICULO 3.- Los municipios cuyos ejidos limitan con el predio detallado en el artículo 1°, no podrán otorgar en la zona adyacente, autorizaciones o habilitaciones para la instalación de comercios o industrias; ni permisos o tenencias para el desarrollo de otras actividades que puedan afectar o perturbar el área de protección y preservación declarada “Paisaje Protegido de Interés Provincial”.
ARTICULO 4.- La Autoridad del Municipio de La Plata elaborará los planes, y arbitrará los medios a su disposición, para procurar la preservación, protección, conservación y el manejo ambiental del área protegida, coordinando su accionar con las Autoridades Provinciales, conforme lo establecido en la Ley 12.704.
ARTICULO 5.- Toda autorización a otorgar en los términos del artículo 7° de la Ley 12.704 deberá contar, además, con la acreditación del cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona.
ARTICULO 6.- (Artículo DEROGADO por Ley 13835) Se autorizará por única vez, la remodelación de los estadios de fútbol instalados en el predio del dominio público municipal y cuyo uso precario ostentan los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, siendo las únicas obras que se podrán ejecutar las que se detallan a continuación:
- Remodelar las actuales tribunas laterales existentes sobre calle 115 y sobre calle 118, pudiendo utilizar para llevar a cabo la misma material de Hormigón (Hº) pretensado o similar. Dichas tribunas, no podrán superar los 16 metros de altura, medidos del nivel de vereda, incluidos los palcos que se puedan proyectar en el remate de las mismas.
- Las tribunas existentes, sobre las cabeceras de los estadios, deberán mantener y en su caso reforzar las estructuras de hierro existente (con hierros del mismo “tipo” hierro “T”) o podrán reemplazar las mismas por estructuras de Hormigón Armado (HºAº) y los tablones de madera por escalones de HºAº, manteniéndose en todos los casos una transparencia mínima de 15 centímetros de luz entre escalones. En ningún caso, estas tribunas cabeceras podrán superar la altura de 11 metros medidos del nivel de vereda al último escalón. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas, ni se les podrá adosar palcos en su remate.
- Las tribunas laterales existentes al SO –Avenida 1- y S –Avenida 60- deberán mantener y en su caso reforzar las estructuras de hierro existentes (con hierros del mismo “tipo” hierro “T”) o podrán reemplazar las mismas por estructuras de HºAº y los tablones de madera por escalones de HºAº, manteniéndose en todos los casos una transparencias mínima de 15 centímetros de luz entre escalones. En el remate de la tribuna se podrá autorizar la ejecución de palcos. En ningún caso, estas tribunas podrán superar la altura de 11 metros medidos del nivel de vereda incluidos los palcos. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas.
- La longitud máxima del estadio podrá alcanzar los 180 metros incluyendo la proyección de las tribunas cabeceras y el ancho no podrá superar los 125 metros, incluyendo la proyección de las tribunas laterales.
- Las obras que se proyecten no podrán, en ningún caso, superar la línea municipal.
- No se admitirá la ocupación de otros espacios colindantes a las tribunas de los estadios con construcciones de ningún tipo, sean estas para otras actividades recreativas o deportivas o de entretenimiento inclusive servicios de gastronomía o afines.
- Los proyectos de las obras de remodelación que se pretendan ejecutar deberán contar con la aprobación municipal y ser ratificados por ley.
- Los clubes deberán presentar un plan de manejo, preservación y recuperación medioambiental de los sectores cuyo uso precario detentan.
ARTICULO 7.- (Artículo DEROGADO por Ley 13835) Se prohíbe la realización de futuras obras de remodelación o ampliación en los estadios de fútbol instalados en el predio del dominio público municipal “Reserva Parque -Paseo del Bosque-”, aun cuando fueren exigidas por las asociaciones de fútbol profesional, nacionales o internacionales, a excepción de las contempladas en el artículo anterior.
ARTICULO 8.- (Artículo DEROGADO por Ley 13835) A partir de la promulgación de la presente, los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, no podrán organizar partidos de fútbol, cualquiera sea la naturaleza de los mismos (amistosos, por torneos nacionales o internacionales) en sus estadios sitos en la “Reserva Parque -Paseo del Bosque-“, cuando la asistencia de público prevista para concurrir al mismo, sea mayor a veinte mil (20.000) espectadores ingresantes en total. De superarse esta cantidad de espectadores, el espectáculo deportivo deberá ser organizado por los clubes y llevarse a cabo en las instalaciones del Estadio Ciudad de La Plata, sin excepción.
En todos los casos los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, en la organización de los espectáculos deportivos deberán cumplir con las disposiciones de la Ley 11.929 y sus modificatorias y las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, relacionadas con la seguridad de los asistentes a los mismos, sin excepción.
Lo subrayado se encuentra observado por el decreto nº 3405/06 de promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 9.- La Provincia, en un plazo perentorio de 4 años contados a partir del 1 de enero de 2007, procederá a la demolición de las construcciones existentes y a dejar libres las superficies actualmente afectadas al uso de reparticiones oficiales o entregadas en uso u otro título a terceros, comprendidas en la “Reserva Parque -Paseo del Bosque-” delimitada por las calles 1 a 122 y 50 a 60, a excepción del Teatro Martín Fierro y de aquellas que hubieran sido o fueren declarados de valor patrimonial, o caracterizados en forma diferencial, por la legislación provincial o municipal.
ARTICULO 10.- Los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, deberán proceder a la demolición de las construcciones cubiertas existentes, linderas a las tribunas de sus estadios, en el plazo perentorio de cuatro (4) años contados a partir del 1 de enero de 2007.
ARTICULO 11.- (Artículo DEROGADO por Ley 13835) Se ratifica el Convenio Institucional de Protección Ambiental de la “Reserva Parque -Paseo del Bosque-” suscripto entre la Municipalidad de La Plata y la Provincia de Buenos Aires, el que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 1 2.- (Artículo DEROGADO por Ley 13835) Se ratifica el Acuerdo suscripto entre la Municipalidad de La Plata y el Club Estudiantes de La Plata, el que como Anexo 2 forma parte de la presente.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CONVENIO INSTITUCIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL DE LA“RESERVA PARQUE PASEO DEL BOSQUE”
Entre la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, representada por el Señor Gobernador Ing. Felipe Carios Solá, con domicilio en calle 6 entre 51 y 53, por una parte, en adelante LA PROVINCIA y la MUNICIPALIDAD DE LA PLATA, representada por el Señor Intendente Municipal, Dr. Julio César Alak, con domicilio legal en calle 12 entre 51 y 53 -Palacio Municipal de La Plata-, por la otra parte, en adelante LA MUNICIPALIDAD, convienen en celebrar el presente acuerdo, en base a las consideraciones que seguidamente se exponen:
La Provincia de Buenos Aires ha transferido el dominio a la Municipalidad de La Plata, del bien comprendido en la “Reserva Parque -Paseo del Bosque” por medio de la Ley 6.183 del año 1959, estableciendo en su artículo 4º una clara pauta tendiente a proteger el equilibrio entre superficie verde y superficie edificada.El “Paseo del Bosque”, constituye un área que por razones de interés general (educativo, paisajístico, recreativo, arqueológico), debe sustraerse de la libre intervención humana, a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de los elementos naturales constitutivos, resultando dicha porción de terreno útil para la divulgación y educación de la naturaleza y de valor para el desarrollo de actividades recreativas, o turísticas asociadas a la naturaleza, siendo por lo tanto pasible de ser incluida en el régimen previsto por la Ley 12.704.El bien -Paseo del Bosque de la ciudad de La Plata- es patrimonio de la comunidad platense, declarado zona de esparcimiento (Artículos 357/59 Ordenanza RD. 9231/00), Sitio Monumental expresamente postulado por la UNESCO (Ordenanza 9232/00) y constituye un inmueble del dominio público (artículos 2339 y 2344 del Código Civil).En concordancia con las pautas jurídicas tuitivas respecto del bien “Reserva Parque -Paseo del Bosque-,” con fecha 16 de julio de 1998, el Concejo Deliberante de La Plata por Ordenanza Nº 8915 instituye en la totalidad del área aludida un Precinto de Uso que veda la realización y el desarrollo de actividades que generen contaminación sonora, gaseosa o de cualquier otra índole, que modifique el hábitat natural en forma transitoria o permanente.Este Parque, que nace de los preceptos higienistas más avanzados de la época fundacional, con su masa forestal, sus edificios originales como el Observatorio Astronómico, el Museo de Ciencias Naturales y Antropología, el Teatro Martín Fierro y el Jardín Zoológico y Botánico que potenciaron sus valores paisajísticos y culturales, forman parte de la Ordenanza 9232/00 de Plan de Manejo del Patrimonio de la Ciudad, donde se expresa con claridad que el Bosque debe reconquistar sus valores originales recuperando la mayor cantidad de superficie vegetal, conservando los espacios fundacionales nombrados anteriormente, cuyo objetivo es el de la recreación, el esparcimiento espontáneo y la educación y el desarrollo científico.Que en este marco, resulta de vital importancia la declaración de Paisaje Protegido de Interés Provincial del bien en cuestión, debiendo reafirmarse y extenderse dicha protección en relación con las jurisdicciones lindantes al área, teniendo en cuenta que ya por Ley 8.786 -Límites de Partidos-, fue espíritu de los legisladores coordinar las acciones de los municipios colindantes al Partido de La Plata y no permitir actividades que puedan afectar a las comunas vecinas.Sin perjuicio de la voluntad de Declaración de Paisaje Protegido del Paseo del Bosque, en esta instancia resulta oportuno permitir excepcionalmente la realización de trabajos de remodelación de los estadios de fútbol existentes en el predio respetando los derechos constitucionales consagrados en el Artículo 28 de la Constitución Provincial.En este sentido, deviene razonable -en las actuales circunstancias de público y notorio conocimiento- prever la autorización de obras en reemplazo de las estructuras de hormigón y de hierro y madera existentes, con el objeto de lograr una mayor comodidad, seguridad y confort para el público asistente a los Estadios, disminuyendo el impacto ambiental de las mismas y de los espectáculos que conciernen a eventos deportivos, como así también logrando la recuperación de espacios verdes para la zona involucrada.A consecuencia de la excepción aludida, y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 6183, la PROVINCIA concretará el compromiso asumido de dejar libres las superficies actualmente afectadas al uso de reparticiones oficiales.Adicionalmente a las consideraciones expuestas, respecto a la voluntad de declarar Paisaje Protegido al Paseo del Bosque y a la par permitir la realización de las obras de remodelación mencionadas, las partes manifiestan la necesidad de cumplir con el objetivo que tuvo la Construcción del Estadio Ciudad de La Plata, (Ley 11.188 y sus modificatorias), como su uso y goce por las instituciones de mayor envergadura del Partido, entre las que figuran los Clubes de ESTUDIANTES DE LA PLATA y GIMNASIA Y ESGRIMA LA PLATA.
Por ello, las partes acuerdan las siguientes obligaciones.
PRIMERA: La PROVINCIA remitirá a la Honorable Legislatura un proyecto de Ley declarando “Paisaje Protegido de Interés Provincial” al Paseo del Bosque, en los términos de la Ley 12.704, con expresa prohibición de realización de obras nuevas, o de remodelación de las existentes en el predio delimitado por las calles 1 a 122 y 50 a 60, a excepción de las que expresamente se contemplen en la norma que se propiciará, las que como anexo I forman parte del presente.
SEGUNDA: La PROVINCIA, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 6.183, procederá a la demolición de las construcciones existentes y a dejar libres las superficies actualmente afectadas al uso de reparticiones oficiales o entregadas en uso u otro título a terceros, comprendidas en el Paseo del Bosque delimitado por las calles 1 a 122 y 50 a 60, a excepción del Teatro “Martín Fierro”, lo que deberá llevarse a cabo en un plazo perentorio de 4 años contados a partir del 1º de enero de 2007.
TERCERA: La MUNICIPALIDAD, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.704, elaborará y ejecutará, de conformidad al artículo 5º, segunda parte, de la referida norma, un plan de protección, preservación y manejo integral del Paseo del Bosque, el que, contemplará el cierre perimetral con rejas desde Avda. 1 a 122 y desde Avda. 50 a 60, y la organización de los movimientos vehiculares, estableciendo el tránsito pasante por la Avda. 50, la cual deberá ser ampliada, y cerrando al tránsito la Avda. 52 además de ejecutarse todas las acciones tendientes a la recuperación de esculturas y monumentos, su reforestación, y jerarquización ambiental.
CUARTA: Queda prohibida la realización de futuras obras, de remodelación o ampliación en los estadios de fútbol instalados en el predio del dominio público municipal “Paseo del Bosque”, aun cuando fueren exigidas por las asociaciones de fútbol profesional, nacionales o internacionales, a excepción de las contempladas en la Cláusula TERCERA del presente.
QUINTA: A partir de la promulgación de la ley referenciada en la cláusula PRIMERA, los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, no podrán organizar partidos de fútbol cualquiera sea la naturaleza de los mismos (amistosos, por torneos nacionales o internacionales) en sus estadios sitos en el Paseo del Bosque, cuando la asistencia de espectadores al mismo, sea mayor a veinte mil (20.000) espectadores ingresantes en total. De superarse esta cantidad de espectadores, el espectáculo deportivo organizado por cada uno de los Clubes en cada caso, deberá llevarse a cabo en las instalaciones del Estadio Ciudad de La Plata, sin excepción.
En todos los casos los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La PIata en la organización de los espectáculos deportivos, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley 11.929 y sus modificatorias y las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, relacionadas con la seguridad de los asistentes a los mismos, sin excepción.
En prueba de conformidad se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de La Plata a los … días del mes de … de 2006.
Julio César Alak
Felipe Solá
Intendente
Gobernador de La Plata
ANEXO I
- Remodelar las actuales tribunas laterales existentes sobre calle 115 y sobre calle 118, pudiendo utilizar para llevar a cabo la misma material de Hº pretensado o similar. Dichas tribunas, no podrán superar los 16 mts. de altura, medidos del nivel de vereda, incluidos los palcos que se puedan proyectar en el remate de las mismas.2. Las tribunas existentes, sobre las cabeceras de los estadios, deberán mantener y en su caso reforzar las estructuras de hierro existente (con hierros del mismo “tipo” hierro “T”) o podrán reemplazar las mismas por estructuras de Hº Aº y los tablones de madera por escalones de Hº Aº manteniéndose en todos los casos una transparencia mínima de 15 cms de luz entre escalones En ningún caso, estas tribunas cabeceras podrán superar la altura de 11 mts, medidos del nivel de vereda al último escalón. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas, ni se les podrá adosar palcos en su remate.3. Las tribunas laterales existentes al SO -Avda. 1- y S -Avda. 60- deberán mantener y en su caso reforzar las estructuras de hierro existente (con hierros del mismo “tipo” hierro – “T”) o podrán reemplazar las mismas por estructuras de Hº Aº y los tablones de madera por escalones de Hº Aº, manteniéndose en todos los casos una transparencias mínima de 15 cms de luz entre escalones. En el remate de la tribuna se podrá autorizar la ejecución de palcos. En ningún caso, estas tribunas podrán superar la altura de 11 mts. medidos del nivel de vereda incluidos los palcos. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas.4. La longitud máxima del estadio podrá alcanzar los 180 ms incluyendo la proyección de las tribunas cabeceras y el ancho no podrá superar los 125 ms, incluyendo la proyección de las tribunas laterales.5. Las obras que se proyecten no podrán, en ningún caso, superar la línea municipal.6. No se admitirá la ocupación de otros espacios colindantes a las tribunas de los estadios con construcciones de ningún tipo, sean éstas para otras actividades recreativas o deportivas o de entretenimiento inclusive servicios de gastronomía o afines.7. Los proyectos de las obras de remodelación que se pretendan ejecutar deberán contar con la aprobación municipal y ser ratificados por ley.8. Los clubes deberán presentar un plan de manejo, preservación y recuperación medioambiental de los sectores cuyo uso precario detentan.
MUNICIPALIDAD DE LA PLATA
ACUERDO
Entre la MUNICIPALIDAD DE LA PLATA, representada en este acto por el Sr. Intendente Municipal, Dr. Julio César Alak, con domicilio legal en calle 12 entre 51 y 53 – Palacio Municipal- de La Plata, por una parte en adelante “la Municipalidad” y el CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA, representada en Este acto por el Sr. Presidente Dr. Eduardo Abadie y el Pro Secretario General Dr. Julio Arias Navarro, en funciones de Secretario, por la otra en adelante “el CLUB ESTUDIANTES”, se conviene en celebrar el presente acuerdo, en base a las consideraciones que seguidamente se exponen;- En virtud de existir un diferendo entre el Club Estudiantes de La Plata y la Municipalidad de la ciudad de La Plata, relacionado a la remodelación del Estadio del Club Estudiantes de La Plata, ubicado entre las calles 55, 57, 1 y 115, correspondientes a la zona denominada reserva Parque Paseo del Bosque. Y dado que, actualmente la Provincia de Buenos Aires ha suscripto previamente un acuerdo con la Municipalidad, a través del cual aquélla asumió el compromiso, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6º de la ley 6.183, de dejar libres las superficies actualmente afectadas al uso de reparticiones oficiales, en un plazo de acuerdo a lo estipulado por dicha norma; y de elevar para su tratamiento y aprobación, la Ley de Paisaje Protegido del Paseo del Bosque, con expresa prohibición de realización de obras nuevas o de remodelación de las existentes en este predio delimitado por las calles 1 a 122 y 50 a 60, con la excepción de aquéllas que expresamente se contemplan en la norma que se propicia que alcanzan específicamente a los estadios ubicados actualmente en el Bosque utilizados por los Clubes “Estudiantes de La Plata” y “Gimnasia y Esgrima de La Plata”;
– En función de ello, las partes han analizado distintas propuestas, tendientes a modificar el proyecto con la intención de poder ajustarlo a la normativa de aplicación, en pos de poder llevarse a cabo una remodelación que se adecue las disposiciones normativas vigentes, además de preservar y mejorar el medio ambiente y primordialmente a fin de atender a la seguridad pública de quienes asisten a los espectáculos que se llevan a cabo en el Estadio del Club Estudiantes y su entorno y que se ajusten a las pautas que se han fijado para la realización de las obras con carácter de excepción;
– En tal orden, las partes han arribado a un acuerdo que permitirá llevar a cabo la remodelación del Estadio del Club Estudiantes de La Plata en el marco de las disposiciones de la Ley 6.183, Ordenanza 9.231, y normas complementarias a dictarse, además de respetar los derechos constitucionales consagrados en el Art. 28 de la Constitución Provincial, autorizándose obras en reemplazo de las estructuras de hormigón y de hierro y madera existentes, lográndose una mayor comodidad, seguridad y confort para el público asistente al Estadio y disminuyendo el impacto ambiental de las mismas y de los espectáculos que se realizan en dicho estadio, como así también logrando la recuperación de espacios verdes y transparencia para la zona involucrada;
– Por otra parte, con este acuerdo se logra cumplir con el objetivo que tuvo la Construcción del Estadio Ciudad de La Plata, (Ley 11.178 y sus modificatorias), como su uso y goce por las instituciones de mayor envergadura del partido, entre las que indudablemente figura el CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA;
– El presente acuerdo, no importa modificación de ninguna clase respecto del inmueble en el cual está emplazado el Estadio a que se refiere el mismo, su naturaleza y propiedad, y/o derechos sobre aquél, cuyo dominio corresponde a la Municipalidad de La Plata, en toda su extensión, por su carácter de bien público municipal, detentando el “CLUB ESTUDIANTES” la condición de tenedor en el uso y goce del espacio público derivada del permiso de uso oportunamente otorgado;
Por ello se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: El presente convenio, se formula en un todo de acuerdo con el convenio formulado por la Municipalidad y la Provincia de Buenos Aires, cuyo contenido aceptan y consienten expresamente, y que forma parte del presente como Anexo I.
SEGUNDO: La Municipalidad, una vez sancionada y promulgada la Ley de Paisaje Protegido del Paseo del Bosque tal como ha sido proyectado en el Convenio suscripto con la Provincia de Buenos Aires, referido en el artículo 1º, del presente acuerdo, procederá a la aprobación del proyecto de remodelación, que presenta el CLUB ESTUDIANTES para la realización de las únicas obras de remodelación expresamente contempladas en dicha ley, que se podrán llevar a cabo en el Estadio ubicado en las calles 1 a 115 y 55 a 57, en un todo de acuerdo, a la memoria, proyecto y planos de corte que como Anexo forman parte del presente, y que se detallan a continuación:
- Remodelar la actual tribuna lateral existente sobre calle 115, pudiendo utilizar para llevar a cabo la misma material de Hº pretensado o similar, sin transparencia o ciega. Estas tribunas podrán ser cubiertas o techadas de acuerdo al proyecto y planos que forman parte del presente acuerdo.2. En el remate de la tribuna lateral de 115, detallada en el apartado l, se autorizará la ejecución de una hilera de palcos.3. En ningún caso, la tribuna lateral sobre calle 115 con más el remate de palcos que se puedan colocar, podrá superar una altura de 16 ms medidos del nivel de vereda y un máximo de 32 escalones, con un mínimo de 35 cms de alzada y un mínimo de 70 cms de pedada.4. Para las tribunas cabeceras de calle 55 y calle 57, se autorizará la remodelación reemplazando las mismas por estructuras de Hº Aº y reemplazando los tablones de madera por estructuras con escalones de Hº Aº, con una transparencias mínima de 15 cms de luz entre escalones. En ningún caso, estas tribunas cabeceras podrán superar la altura de 11 ms medidos del nivel de vereda al último escalón y un máximo de 32 escalones, con un mínimo de 35 cms de alzada y un mínimo de 70 cms de pedada. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas, ni se les podrá adosar palcos en su remate.5. Para la tribuna sobre Avda. 1 se autorizará la remodelación reemplazando las mismas por estructuras de Hº Aº y reemplazando los tablones de madera por estructuras con escalones de Hº Aº, con una transparencia mínima de 15 cms de luz entre escalones. En el remate de la tribuna existente sobre avenida 1 se autorizará la ejecución de palcos. En ningún caso, la tribuna lateral sobre Avda. 1 con más el remate de palcos que se puedan colocar, podrá superar una altura de 11 ms medidos del nivel de vereda incluidos los palcos. Estas tribunas no podrán ser cubiertas o techadas con excepción de los palcos.6. La longitud máxima del estadio será de 180 ms incluyendo la proyección de las tribunas cabeceras y el ancho del mismo no podrá superar las líneas municipales, salvo el voladizo de 1,30 ms sobre la Avda. 1.7. Las obras que se proyectan no podrán, en ningún caso superar la línea municipal, excepto las previstas para la tribuna lateral sobre Avenida 1, las que deberán observar lo dispuesto en la Ordenanza 3001, en lo relativo al art. 201 “salientes sobre fachadas”.8. No se admitirá la ocupación de otros espacios colindantes a las tribunas con construcciones de ningún tipo, sean éstas para otras actividades recreativas o deportivas o de entretenimiento inclusive servicios de gastronomía o afines.9. Queda expresamente prohibida la realización de futuras obras de remodelación o ampliación en el estadio, aun cuando las mismas fueren exigidas por las asociaciones de fútbol profesional, nacionales o internacionales, a excepción de las contempladas en el presente acuerdo.10. El Club Estudiantes deberá presentar un plan de manejo, preservación y recuperación medioambiental de los sectores cuyo uso detenta, el que incluirá la prohibición de estacionamiento de vehículos en el Paseo del Bosque, los días en que se lleven a cabo eventos deportivos.
TERCERO: Para llevar a cabo la remodelación acordada en el Artículo 2º del presente, las partes se obligan además, a ejecutar los siguientes trabajos:
- El “CLUB ESTUDIANTES”:
- a) A proceder a la demolición de las estructuras existentes correspondientes a: Albergue Dante Demo y Restaurante, pudiendo construir en el bajo tribuna de calle 115 vestuarios, baños, sala de video y demás locales de servicios de apoyo, como asimismo ejecutar aquellas intervenciones que sean exigidas a futuro, por estrictas razones de seguridad o vinculadas al desarrollo del espectáculo deportivo, sin que ello implique modificaciones estructurales ni aumento de la capacidad del estadio y mantener la localización y las dimensiones de la pileta de natación y playones deportivos existentes para la práctica de las actividades deportivas amateur, de acuerdo a planos adjuntos que forman parte del presente.b) A parquizar los jardines aledaños al estadio.
- La Municipalidad:
- a) A realizar una barrera de dos hileras de árboles de aproximadamente 18 ms de ancho a espaldas de la tribuna cabecera de calle 55 en el tramo de Avda. 1 a calle 115.b) A colocar una reja sobre la línea municipal lindante a la Avda. 1.
CUARTO: El Estadio motivo de este acuerdo, cuyo proyecto está descripto ut supra, y sus planos acompañados al presente y formando parte del mismo, queda habilitado para 20.000 espectadores ingresantes. El Club Estudiantes podrá organizar espectáculos deportivos en dicho estadio, con hasta 20.000 espectadores ingresantes, a partir de la vigencia del presente acuerdo y una vez remodelado su estadio, se obliga en forma indeclinable e irrenunciable, a no organizar partidos de Fútbol, cualquiera sea la naturaleza de los mismos (amistosos, por torneos nacionales o internacionales) en su estadio sito en el Paseo del Bosque, cuando la asistencia de espectadores al mismo, sea superior a VEINTE MIL (20.000) espectadores ingresantes en total. De superarse esta cantidad de espectadores, el espectáculo deportivo deberá ser organizado por el Club Estudiantes para llevarse a cabo indefectiblemente, en las instalaciones del Estadio Ciudad de la Plata.Asimismo, el “Club Estudiantes” se obliga, a partir de la vigencia del presente acuerdo a organizar en el Estadio Ciudad de la Plata 4 partidos de fútbol por temporada (Torneo apertura y torneo clausura) incluido como uno de ellos, el clásico platense “Estudiantes de la Plata” vs. “Gimnasia y Esgrima La Plata”, o sea 2 partidos de fútbol por torneo de 1ra. División “A”.
QUINTO: En función de lo estipulado en la cláusula, precedente, una vez remodelado su estadio del Paseo del Bosque, ante el requerimiento que debe efectuar el “CLUB ESTUDIANTES” a la MUNICIPALIDAD DE LA PLATA para la realización de espectáculos deportivos en el marco de las disposiciones de las Ordenanzas 4459/78 y 7767/91 y de la Ley Provincial 11.929, queda establecido que la Municipalidad autorizará dichos eventos cuando la asistencia de espectadores no supere el máximo de 20.000 espectadores ingresantes en total y denegando tal autorización, cuando la realización del evento deportivo que pretenda realizarse en las instalaciones, supere dicha cantidad, debiendo cumplimentarse en todos los casos con las disposiciones de la Ley 11.929 y sus modificatorias y las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, relacionadas con la seguridad de los asistentes a espectáculos deportivos.La Municipalidad y El Club Estudiantes, podrán proponer a las autoridades de seguridad deportiva, la ejecución de medidas alternativas para garantizar la seguridad de los espectadores asistentes, a fin de evitar que las mismas impliquen la disminución de la capacidad del estadio, prevista en esta cláusula para 20.000 espectadores ingresantes en total.SEXTO: La organización y realización de los espectáculos deportivos que se deben realizar en el Estadio Ciudad de La Plata, será de exclusiva y excluyente responsabilidad del Club Estudiantes, siendo también a su costo y cargo la totalidad de los gastos que la misma demande.
SEPTIMO: El incumplimiento por parte del “CLUB ESTUDIANTES” de todo o parte, de cualquiera de las condiciones establecidas en el proyecto descripto en este convenio y cuyos planos se adjuntan y forman parte del presente, o de las obligaciones asumidas en la cláusula tercera, apartado 1. incisos a) y b), en cuanto a la ejecución de obras se refiere, o de lo dispuesto en la cláusula cuarta del presente, cualquiera sea la circunstancia que se pretenda invocar, hará pasible al “CLUB ESTUDIANTES” de la aplicación de sanciones consistentes en la suspensión o clausura de las obras o del uso del Estadio instalado en el Paseo del Bosque, sin perjuicio de procederse en su caso a la revocación del permiso de uso que sobre dicho predio detenta, en el supuesto de falta grave y sin que ello genere reclamo a indemnización alguna y por ningún concepto.Considérase falta grave al incumplimiento de las condiciones de proyecto referidas en la cláusula 2da. del presente convenio.Para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente, para el caso de cumplimiento de las condiciones establecidas en el proyecto o el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la cláusula tercera, apartado 1, incisos a) y b), en cuanto a la ejecución de obras se refiere, La Municipalidad deberá intimar al Club Estudiantes, para que un plazo mínimo de 15 días o el que se estime corresponda, proceda a cumplimentar con dichas obligaciones.
OCTAVO: Las partes convienen, en relación a los procesos judiciales conexos en trámite, cuyo detalle se efectúa a continuación, que una vez entrado en vigencia el presente acuerdo, La Municipalidad y el Club Estudiantes, desistirán en forma expresa de todas las acciones judiciales que tienen actualmente en trámite con motivo de la remodelación y/o utilización del estadio sito en el Paseo del Bosque o vinculadas con dichos hechos, comprometiéndose a presentarse de inmediato ante las autoridades judiciales correspondientes, y pondrán en su conocimiento de la existencia de este convenio, solicitando que se declare la cuestión abstracta, y se disponga sin más el cierre, terminación y archivo de las actuaciones.Queda expresamente aclarado, que a los fines de cumplimentar con el pago de los gastos causídicos que la sustanciación de los respectivos procesos hayan generado, regirá el principio de las costas por su orden, a todos los efectos legales, no encontrándose obligados a sufragar gastos y honorarios de la contraparte, excepto aquéllos que a la fecha ya se encuentren satisfechos, como consecuencia de resoluciones judiciales firmes y consentidas.Igualmente, ambas partes renuncian a entablar futuras acciones con el mismo objeto, vinculadas o conexas con aquél, quedando comprendido todo reclamo indemnizatorio y por cualquier concepto, al cual se creyeren con derecho.
DETALLE DE PROCESOS JUDICIALES EN TRAMITE
1- CSJN, causa Nº 745/06, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA S/ PRESENTACION EN AUTOS ZUBELDIA LUIS Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTROS S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”.2- Juzgado Federal Nº 2 de La Plata, “ZUBELDIA LUIS Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTRO S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”.3- Juzgado Federal Nº 2 de La Plata, “BALPARDA JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTRO S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA”.4- SCBA, causa B 64.413, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/AMPARO”.5- SCBA, causa B 65.038 “MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ INHIBITORIA ART. 6 CCA, en autos “ZUBELDIA LUIS Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”.6- SCBA, causa B 66.769, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”.7- JCA Nº 1 de La Plata, causa Nº 10.969, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA”.8- JCA Nº 1 de La Plata, causa Nº 11.016, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/PRETENSION ANULATORIA”.9- JCA Nº 1 de La Plata, causa Nº 11.100, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA”.10- JCA Nº 1 de La Plata, causa Nº 11.343, “CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/PRETENSION ANULATORIA”.
La Comisión Directiva del Club Estudiantes de La Plata, ha aprobado por Acta correspondiente y autorizado la suscripción del presente convenio. Someterá a aprobación por Asamblea de Socios, el proyecto descripto en este convenio, a partir de cuya aprobación tendrá validez y vigencia este convenio.
NOVENO: En este acto La Municipalidad otorga el permiso correspondiente, para el inicio de tareas o remociones previas necesarias para llevar a cabo la remodelación contemplada en el presente acuerdo, las que podrán comenzar a ejecutarse por el Club Estudiantes, una vez entrado en vigencia el presente acuerdo.Asimismo la Municipalidad procederá a la aprobación del proyecto descripto en este convenio, y cuyos planos se adjuntan y forman partes del presente una vez sancionada y promulgada la Ley de Paisaje Protegido del Paseo del Bosque, tal como ha sido proyectada en el Convenio suscripto con la Provincia de Buenos Aires. Cumplido lo dispuesto en la cláusula octava del presente, el Club Estudiantes podrá requerir a la Municipalidad, el permiso de construcción para el inicio de las obras pertinentes, debiendo acompañar a esos efectos la totalidad de la documentación que le sea exigida por las dependencias municipales competentes, como así también el cumplimiento de la totalidad de los recaudos impuestos por las Ordenanzas vigentes para el otorgamiento de dicho permiso (Memorias técnicas, planos de obra e instalaciones, libre deuda de tasas, derechos o contribuciones y/o multas municipales, derechos de construcción, etc.).
DECIMO: Las partes procurarán que la Provincia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 6.183, proceda a la demolición de las construcciones existentes y a dejar libres las superficies actualmente afectadas al uso de reparticiones oficiales o entregadas en uso o en cualquier otro concepto a terceros, ubicadas dentro del Paseo del Bosque.
DECIMO PRIMERO: Las partes, comunicarán en forma fehaciente el presente acuerdo a las autoridades competentes del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en lo atinente a la realización de las obras de remodelación que se autorizarán y a la utilización del estadio de fútbol existente en el Paseo del Bosque y del Estadio Ciudad de La Plata.
En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de La Plata a los 18 días del mes de setiembre de 2006.
DECRETO 3.405/06
La Plata, 14 de diciembre de 2006.
Visto lo actuado en el expediente 2100-19146/06, correspondiente a las actuaciones legislativas A-31/06-07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 22 de noviembre del corriente año, mediante el cual se declara “Paisaje Protegido de Interés Provincial” el área denominada “Reserva Parque – Paseo del Bosque -”, comprendida entre las calles 50 hasta 60 y 1 a 122 de la ciudad y partido de La Plata, de conformidad a los términos y condiciones de la Ley Nº 12.704, y
CONSIDERANDO:Que el artículo 8º de la citada iniciativa establece que los Clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, no podrán organizar partidos de fútbol, cualquiera sea la naturaleza de los mismos (amistosos, por torneos nacionales o internacionales) en sus estadios sitos en la mencionada Reserva Parque, cuando la asistencia de público prevista para concurrir al mismo, sea mayor a veinte mil (20.000) espectadores ingresantes en total;Que la expresión “prevista” otorga a dicho artículo cierto grado de vaguedad en sus aplicaciones prácticas;Que de observarse dicho vocablo se reafirma la certeza de que ambos Clubes no podrán organizar partidos de fútbol cuando la asistencia de espectadores ingresantes supere el máximo establecido;Que asimismo es de destacar que en el Convenio Nº 654/06, suscripto entre la Municipalidad de La Plata y la provincia del Buenos Aires, en su Cláusula Quinta, se establece que los clubes Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima La Plata, no podrán organizar partidos de fútbol en sus estadios sitos en el Paseo del Bosque cuando la asistencia de espectadores sea mayor a veinte mil (20.000) ingresantes en total, sin hacer mención al vocablo “prevista”;Que con la observación formulada, se tiende a compatibilizar lo establecido en el referido Convenio y lo dispuesto en el texto de la ley, teniendo en cuenta que el mismo pasa a formar parte integrante de la norma legal sancionada;Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por el artículo 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,DECRETA:
ARTICULO 1º: Observar en el artículo 8º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 22 de noviembre del año 2006, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión “ … prevista…”.ARTICULO 2º: Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.ARTICULO 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.ARTICULO 4º: El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.ARTICULO 5º: Registrar, comunicar, publicar, dese al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Florencio Randazzo
Felipe Solá
Ministro de Gobierno
Gobernador
Ley Nº14.126
Área denominada La Poligonal en el Partido de Tandil
Declarase “Paisaje Protegido de Interés Provincial”, al área del partido de Tandil denominada “La Poligonal”, determinada en el plan de desarrollo territorial de Tandil, por ordenanza Nº9865
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1: Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” de conformidad a los términos y condiciones de la Ley 12.704, al área del Partido de Tandil denominada “la poligonal”, conformada por la intersección de las actuales Rutas Nacional N° 226 y Provinciales N° 74 y N° 30, definida por la nomenclatura catastral que se especifica en el Anexo N° 1 y determinada en el Plan de Desarrollo Territorial de Tandil, por Ordenanza N° 9.865.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto Nº 244/10 de promulgación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 2: La presente Ley tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje geográfico, geomorfológico, turístico y urbanístico del área especificada en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3: Las autoridades municipales y provinciales deberán coordinar su accionar a los efectos de arbitrar los medios necesarios para procurar la preservación del área de acuerdo al artículo 5° de la Ley 12.704.
ARTÍCULO 4: La autoridad competente elaborará y formalizará el Plan de Manejo Ambiental en un todo de acuerdo a los artículos 5° y 9° de la Ley 12.704.
ARTÍCULO 5: No podrán otorgarse en el área comprendida por la presente Ley autorizaciones o habilitaciones para la instalación de explotaciones mineras.
ARTÍCULO 6: Los responsables de las explotaciones mineras actualmente en actividad deberán acordar con la autoridad provincial competente dentro del término de un (1) año contado a partir de la reglamentación de la presente Ley, los respectivos planes de reconversión. Se fija en ciento veinte (120) días el plazo para la reglamentación.
ARTÍCULO 7: Las actividades antrópicas mineras de impacto sobre el paisaje que estén desarrollándose en la actualidad, en la zona delimitada según el artículo 1° de la presente y que estén ligadas a la explotación canteril, deberán cesar en un plazo no superior a un (1) año contado a partir del momento en que opere el vencimiento de los plazos fijados para acordar los planes de reconversión (artículo 6°).
ARTÍCULO 8: La falta de aprobación de los planes de reconversión o el incumplimiento de los mismos, por motivos imputables a la empresa, serán causal de interrupción anticipada de la actividad por parte de la autoridad de aplicación, sin perjuicio del artículo 10 de la Ley 12.704.
ARTÍCULO 9: Respecto de todo el personal de cualquier índole y jerarquía en relación de dependencia con las empresas alcanzadas por los efectos de esta Ley, y cuya dependencia sea debidamente documentada al momento de la sanción de la presente, que por cualquier motivo o circunstancia derivada de ella, cese en su trabajo o labor, los gobiernos municipal y/o provincial se harán cargo de sus indemnizaciones al momento del cese laboral, en un todo de acuerdo con el régimen establecido por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, artículo 245° de la misma.
ARTÍCULO 10: El personal comprendido en el artículo 9° de la presente, será incorporado por los gobiernos municipal y/o provincial, a partir del momento en que se suspendan sus actividades laborales en las empresas, siempre que medie aceptación por parte de las personas involucradas.
ARTÍCULO 11: El personal mencionado en el artículo anterior, en caso de incorporarse al municipio o a la provincia, percibirá los mismos haberes que recibió en la empresa respecto de la cual debió cesar su relación laboral, incluyendo su categoría, antigüedad, carga familiar y horas extras que le correspondían en el momento de interrumpirse el trabajo anterior.
ARTÍCULO 12: El importe resultante según lo estipulado por el artículo 11, recibirá ajustes ulteriores correspondientes a aquéllos de la actividad minera que resulten a nivel nacional.
ARTÍCULO 13: El municipio o la provincia proveerán la cobertura en salud y obra social, conforme la legislación que rige la materia.
ARTÍCULO 14: Los beneficios jubilatorios deberán ser otorgados por el Régimen Previsional que corresponda, según período de aporte para cada empleado, conforme la legislación vigente y a tal fin, considerando para cada caso lo estipulado en el Decreto 4.257/68 y su correspondiente modificación por Decreto 2338/69 inciso e), que rige el encuadre jubilatorio dentro de la actividad minera.
ARTÍCULO 15: El gobierno municipal y provincial deberán disponer en beneficio de los empleados comprendidos en la presente Ley, programas de reconversión laboral gratuitos, que favorezcan la incorporación laboral de los mismos.
ARTÍCULO 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diez.
Ley Nº14.294
Santa Catalina, ubicado en el partido de Lomas de Zamora
Declara reserva natural al predio “Santa Catalina”, ubicado en el partido de Lomas de Zamora. Declara Paisaje Protegido Provincial. Declara de “Interés Publico”, su protección y conservación.
Promulgación: 03-08-2011
Publicación: 08-09-2011
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Declárase Reserva Natural al predio “Santa Catalina”, de aproximadamente 728 hectáreas, circundante a la Laguna de Santa Catalina, ubicado en el Partido de Lomas de Zamora, Circunscripción XV, en el marco de las previsiones establecidas en la Ley 10.907, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2°: Declárase Paisaje Protegido Provincial a las hectáreas del referido predio que se encuentren bajo el dominio del Estado Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 12.704.
ARTÍCULO 3°: Tal declaración se realiza en virtud que dicho predio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 10.907, reúne los siguientes requisitos:
- a) Alberga especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, constituyendo un hábitat crítico para su supervivencia.
- b) Provee de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles.
- c) Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas de acuerdo al plan de manejo asociadas a la naturaleza.
- d) Es lugar histórico declarado por decreto del PEN N° 877/61 y lugar Provincial declarado por la Ley 11.242.
- e) Por sus características, constituye un ámbito útil para:
La realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos.
La realización de investigaciones científicas y técnicas y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.
La protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas.
Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistema ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.
Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para obtención de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies domésticas o cultivadas.
La repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o localmente escasas.
ARTÍCULO 4°: Declárase de “Interés Público”, su protección y conservación, en función de lo expresado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5°: La nueva Reserva Natural conservará el status de lugar Histórico Nacional y de Reserva Ecológica declarados oportunamente.
ARTÍCULO 6°: Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/84 y Ley 12.704 de Paisaje Protegido de Interés Provincial.
ARTÍCULO 7°: Las posibles causales que vulneren derechos adquiridos de personas públicas o privadas serán resueltas de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.907.
ARTÍCULO 8°: La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley, dictando las pautas de manejo de la reserva que hagan eficiente la preservación y conservación de elementos históricos, culturales y de interés científico, como asimismo todos los factores bióticos y abióticos del ecosistema prístino, conservando su actual estado y mejorando cuando sea posible.
ARTÍCULO 9°: La laguna Santa Catalina de 43 hectáreas y su entorno complementario, será motivo de una tutela preferencial, tendiente a su recuperación y normal funcionamiento, por ser, juntamente con la Laguna de Rocha, geomorfológicamente pertenecientes a los humedales de la margen sur de la cuenca Matanza-Riachuelo.
ARTÍCULO 10: Dentro de la Reserva, se mantendrá el status de la actual Reserva micológica y su manejo integral conforme a lo prescripto en la Ley 10.907.
El Estado Provincial, preverá y proveerá los medios y fondos necesarios a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 11: Todos los gastos que demanden la aplicación de la presente Ley serán imputados a los gastos generales de la Provincia de Buenos Aires y se contemplará en el nuevo presupuesto dentro de los gastos del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 12: El Poder Ejecutivo, en forma previa a la instrumentación de la presente Ley, deberá verificar la situación dominial de las parcelas que integran el predio identificado en el artículo 1° mediante el correspondiente estudio de títulos, a fin de identificar a los titulares de las mismas y de tal manera efectuar la categorización de la reserva natural en los términos de la Ley 10.907 y de la presente Ley; así como constatar el cumplimiento de los cargos que oportunamente se establecieron sobre dicho predio.
ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley en un plazo que no exceda de noventa (90) días.
ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de julio de dos mil once.
Horacio Ramiro González Roberto Raúl Costa
Presidente Vicepresidente 2º en ejercicio de la presidencia
- C. Diputados H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
- C. Diputados H. Senado
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley Nº12.704
Paisaje Protegido
Se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas “Paisaje Protegido de interés provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”
Promulgación: 20-06-2001
Publicación: B.P. 28-06-2001
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Por el régimen de la presente Ley se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas «Paisaje Protegido de Interés Provincial» o «Espacio Verde de Interés Provincial», con la finalidad de protegerlas y conservarlas.
Las áreas, que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la protección del medio.
ARTÍCULO 2°.- Determínase para la aplicación de la presente norma legal como «Paisaje Protegido de Interés Provincial» a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos. Los ambientes deberán poseer una extensión y funcionalidad tal que resulten lo suficientemente abarcativos como para que en ellos se desarrollen los procesos naturales o artificiales que aseguren la interacción armónica entre hombre y ambiente.
ARTÍCULO 3°.- Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta Ley como Espacio Verde de Interés Provincial aquellas áreas urbanas o peri urbanas que constituyen espacios abiertos, forestados o no, con fines ambientales, educativos, recreativos, urbanísticos y/o eco-turísticos.
ARTÍCULO 4°.- Para que un área sea declarada Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial, deberá contar con un estudio ambiental previo elevado por cualquier persona física o jurídica, pública o privada y avalado por un profesional incumbente quien será responsable de la veracidad del mismo.
Deberán contener como mínimo, sin perjuicio de aquello que establezca la reglamentación:
- a) Informe catastral.
- b) Una descripción general del área (fisonómica, biogeográfica, geomorfológica, etc.)
- c) Caracterización de las comunidades biológicas naturales y/o artificiales.
- d) Descripción de las actividades antrópicas.
- e) Objetivos y fines perseguidos.
- f) Opinión y evaluación técnico-ambiental de la Autoridad de Aplicación, la que realizará un relevamiento previo funcional, espacial y social.
ARTÍCULO 5°.- Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido o el Espacio Verde, procurando la armonización de las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido.
Las autoridades provinciales incumbentes brindarán el asesoramiento técnico necesario a fin de elaborar los planes de protección y conservación así como los de monitoreo y control.
En las cuestiones de competencia provincial, los municipios coordinarán su accionar con las autoridades provinciales pertinentes.
En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.
ARTÍCULO 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo. Los mismos podrán realizar programas de interés general que tiendan a la protección y conservación de las áreas protegidas con entidades locales, organismos provinciales, nacionales o internacionales.
Los municipios podrán tomar las medidas de promoción que crean convenientes.
ARTÍCULO 7°.- La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda.
En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:
- Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.
- Uso extractivo del suelo.
- Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.
- Contaminación de los recursos naturales.
- Estabilidad y aprovechamiento de masas forestales.
- Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.
- Establecimientos industriales o comerciales en el lugar o en zonas aledañas.
- Cualquier otra actividad que por vía reglamentaria se determine.
Previo a la autorización de la obra o emprendimiento por la autoridad competente, el municipio correspondiente deberá recepcionar y considerar las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en opinar sobre el impacto ambiental del proyecto.
ARTÍCULO 8°.- Créase el Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de interés provincial que funcionará bajo la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, debiéndose comunicar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas por ley a fin de hacerlo constar en las cédulas catastrales correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- La reglamentación establecerá las condiciones para el establecimiento del plan de manejo ambiental del área y los períodos de monitoreo para corroborar que se mantengan las condiciones que dieron origen a la declaración del área como tal. Asimismo podrá establecer distintas categorías de Paisaje Protegido y Espacio Verde.
ARTÍCULO 10°.- En aquellos casos de incumplimiento a la presente ley será de aplicación el Código de Faltas Municipales y las sanciones previstas en la Ley 11.723.
ARTÍCULO 11°.- Los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán regirse por esta norma y su reglamentación.
ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley N°14.546
Espacio Verde Monte del Hospital Vicente López y Planes en el partido de General Rodríguez
Declarase Espacio Verde de Interés Provincial en los términos de la Ley 12.704, al “Monte del Hospital Vicente López y Planes”, el cual se denominará “Dr. Raúl Ricardo Alfonsín”, ubicado en el partido de General Rodríguez
Promulgación: 15-10-2013
Publicación: 20-11-2013
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Declárase Espacio Verde de Interés Provincial en los términos de la Ley 12704, al “Monte del Hospital Vicente López y Planes”, el cual se denominará “Dr. Raúl Ricardo Alfonsín”, ubicado en el partido de General Rodríguez, correspondiente a una superficie de tierras fiscales de aproximadamente 60 has., de las cuales 20 has. Pertenecientes a la parcela 4B fueron donadas al Municipio de General Rodríguez y el resto, al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, denominada catastralmente como: Circ. II, Sección B, Chacra 1, inscripto su dominio en la Matrícula 046-95534-3; antecedentes que constan en la Ordenanza Municipal sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de General Rodríguez y que se tramitara mediante expediente 4050-00127/85.
ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los doce días del mes de septiembre de dos mil trece
Ley N°15.095
Laguna Brava y su entorno, en el Partido de Balcarce
Declara “Paisaje Protegido de Interes Provincial” el área correspondiente a la Laguna Brava y su entorno, del partido de Balcarce
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárase «Paisaje Protegido de Interés Provincial», de conformidad a los términos y condiciones de la Ley N° 12.704, el área del partido de Balcarce, correspondiente a La Laguna Brava y su entorno, demarcada en Plano característica 8-86-66 delimitada por los siguientes vértices: Desde el vértice A en rumbo noroeste hacia el vértice B en ángulo N 46° 34′ 50″ O (6.425,78 metros); desde el vértice B en rumbo noreste hacia el vértice C en ángulo N 64° 09′ 30″ E (1848,60 metros). Desde el vértice C en rumbo noreste hacia el vértice D en ángulo N 89° 16′ 00″ E (1253,37 metros); desde el Vértice D en rumbo noreste hacia el vértice E en ángulo N 63° 42′ 50″ E (100.421,88 metros); desde el vértice E en rumbo noreste hacia el vértice F en ángulo N 85° 41′ 50″ E (3548,80 metros); desde el vértice F en rumbo sudeste hacia el vértice G en ángulo S 45° 52′ 40″ E (1685,24 metros); desde el vértice G en rumbo sudoeste hacia el vértice A en ángulo S 43° 58′ 40″ O (6154,12 metros).
ARTÍCULO 2°.- La presente Ley tiene por objeto conservar, preservar y desarrollar bajo criterios de sustentabilidad ambiental la integridad de los elementos y funciones que conforman el paisaje protegido, tanto en sus componentes bióticos como abióticos, sean estos, estrictamente naturales o transformados socialmente.
ARTÍCULO 3°.- Las parcelas correspondientes a la Circunscripción III del Partido de Balcarce, 333u, 333g. 333af, 333 ab y 333 e, que se encuentran comprendidas dentro del área descripta en el artículo 1°, deberán destinarse para la producción de energía renovable, geoparque y otros fines compatibles con el objeto de la presente Ley, a cuyo fin, las autoridades competentes realizarán el correspondiente plan de reconversión respecto de su actual destino.
ARTÍCULO 4°.- La autoridad competente ejecutará el Plan de Manejo Ambiental diseñado conforme a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 12.704.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.
Ley N°15.141
Arenas Verdes, en el partido de Lobería
Declara “Paisaje Protegido de Interés Provincial” a la zona de desarrollo eco-turístico ubicada en la localidad de Arenas Verdes, partido de Lobería
Promulgación: 02-07-2019
Publicación: 12-07-2019
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” a la zona de Desarrollo Eco-Turístico ubicada en la localidad de Arenas Verdes, partido de Lobería, identificada catastralmente como Circunscripción VII, Sección U, que comprende la Fracción 731 y las playas del litoral marítimo y dunas existentes sobre el Océano Atlántico en el frente marítimo correspondiente a esa fracción. Dicha fracción 731 limita al Norte con Fracción 714a, al este con Fracción 730, al Oeste con Lote 18 y Fracción 732, y al Sur con el Océano Atlántico.
ARTÍCULO 2°.- La declaración de Paisaje Protegido tiene por objeto conservar y preservar la Localidad de Arenas Verdes y sus zonas adyacentes de playa y dunas, propiciando en particular el desarrollo sustentable del ecosistema a través del resguardo de las especies propias de la región y de los recursos naturales y culturales de inestimable valor que se encuentran en ella, principalmente el sistema costero de playas y dunas, las masas forestales y su desarrollo urbanístico.
ARTÍCULO 3°.- Por desarrollo Eco-turístico se entiende al desarrollo del turismo asociado a la preservación de las condiciones naturales del lugar en todo de acuerdo lo establecido por la Ley 12704 y su decreto reglamentario N° 2314/2011.
ARTÍCULO 4°.- Los planes de protección, conservación y el plan de manejo ambiental del área protegida establecida en el artículo 1°, serán elaborados por las autoridades municipales, con la participación de los vecinos de Arenas Verdes, de acuerdo con la normativa vigente, coordinando su accionar con las autoridades provinciales en el ámbito de competencia de éstas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley 12704.
ARTÍCULO 5°.- Cuando la realización de una obra pública o privada pudiera comprometer o alterar las condiciones expuestas en los artículos 2° y 3°, la autorización definitiva para su realización otorgada por la Autoridad Municipal, deberá contar con una previa evaluación de impacto ambiental.
Dicha evaluación deberá contemplar que la obra a realizarse, no altere las condiciones del balneario, las características del paisaje, las de su fauna, ni de su flora, como tampoco las formaciones medanosas y en general todos y cada uno de los recursos naturales del área protegida.
Dicha declaración de impacto ambiental será ineludible cuando la realización y la consiguiente autorización de la obra, hubiere requerido del previo y especial dictado de excepciones a las normativas generales del Municipio establecidas para la zona a que se refiere el artículo 1°.
ARTÍCULO 6°.- La reglamentación establecerá el procedimiento y requisitos de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 12704, y la posterior autorización definitiva de las obras a que se refiere el artículo anterior. Dicho procedimiento deberá prever que, con posterioridad a la producción de la evaluación de impacto ambiental y antes de que se otorgue la autorización definitiva, todo vecino de Arenas Verdes tenga durante un tiempo prudencial la posibilidad de tomar vista de las actuaciones y formular objeciones al respecto.
Es nula toda autorización que otorgada respecto de los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 5°, no cuente con la previa evaluación de impacto ambiental y no se haya posibilitado la toma de vista e Intervención por los vecinos.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil diecinueve
Ley N°15.190
Golf de la localidad de Villa Adelina, en el partido de San Isidro
Declara Paisaje Protegido de Interés Provincial, al predio denominado “Golf de la localidad de Villa Adelina”, partido de San Isidro
Promulgación: 07-10-2020
Publicación: 07-10-2020
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial”, en los términos de la Ley 12.704, al predio denominado “Golf de la Localidad de Villa Adelina”, ubicado en el Municipio de San Isidro, denominado catastralmente como: circunscripción V, sección B, parcela 1, ubicado entre las calles Fondo de la Legua, Luis María Drago, José María Moreno, Rivera y la Colectora Oeste, actualmente perteneciente al Estado Nacional.
ARTÍCULO 2°.- La presente Ley tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje geográfico, geomorfológico, turístico y urbanístico del área especificada en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3°.- Las autoridades municipales y provinciales deberán coordinar su accionar a los efectos de arbitrar los medios para procurar la preservación del área, armonizando las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 12.704.
ARTÍCULO 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 5°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días contados desde su sanción.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil veinte.
NORMAS COMPLEMETARIAS
Ley Nº12.704
Paisaje Protegido
Se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas “Paisaje Protegido de interés provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”
Promulgación: 20-06-2001
Publicación: B.P. 28-06-2001
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Por el régimen de la presente Ley se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas «Paisaje Protegido de Interés Provincial» o «Espacio Verde de Interés Provincial», con la finalidad de protegerlas y conservarlas.
Las áreas, que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la protección del medio.
ARTÍCULO 2°.- Determínase para la aplicación de la presente norma legal como «Paisaje Protegido de Interés Provincial» a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos. Los ambientes deberán poseer una extensión y funcionalidad tal que resulten lo suficientemente abarcativos como para que en ellos se desarrollen los procesos naturales o artificiales que aseguren la interacción armónica entre hombre y ambiente.
ARTÍCULO 3°.- Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta Ley como Espacio Verde de Interés Provincial aquellas áreas urbanas o peri urbanas que constituyen espacios abiertos, forestados o no, con fines ambientales, educativos, recreativos, urbanísticos y/o eco-turísticos.
ARTÍCULO 4°.- Para que un área sea declarada Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial, deberá contar con un estudio ambiental previo elevado por cualquier persona física o jurídica, pública o privada y avalado por un profesional incumbente quien será responsable de la veracidad del mismo.
Deberán contener como mínimo, sin perjuicio de aquello que establezca la reglamentación:
- a) Informe catastral.
- b) Una descripción general del área (fisonómica, biogeográfica, geomorfológica, etc.)
- c) Caracterización de las comunidades biológicas naturales y/o artificiales.
- d) Descripción de las actividades antrópicas.
- e) Objetivos y fines perseguidos.
- f) Opinión y evaluación técnico-ambiental de la Autoridad de Aplicación, la que realizará un relevamiento previo funcional, espacial y social.
ARTÍCULO 5°.- Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido o el Espacio Verde, procurando la armonización de las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido.
Las autoridades provinciales incumbentes brindarán el asesoramiento técnico necesario a fin de elaborar los planes de protección y conservación así como los de monitoreo y control.
En las cuestiones de competencia provincial, los municipios coordinarán su accionar con las autoridades provinciales pertinentes.
En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.
ARTÍCULO 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo. Los mismos podrán realizar programas de interés general que tiendan a la protección y conservación de las áreas protegidas con entidades locales, organismos provinciales, nacionales o internacionales.
Los municipios podrán tomar las medidas de promoción que crean convenientes.
ARTÍCULO 7°.- La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda.
En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:
- Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.
- Uso extractivo del suelo.
- Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.
- Contaminación de los recursos naturales.
- Estabilidad y aprovechamiento de masas forestales.
- Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.
- Establecimientos industriales o comerciales en el lugar o en zonas aledañas.
- Cualquier otra actividad que por vía reglamentaria se determine.
Previo a la autorización de la obra o emprendimiento por la autoridad competente, el municipio correspondiente deberá recepcionar y considerar las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en opinar sobre el impacto ambiental del proyecto.
ARTÍCULO 8°.- Créase el Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de interés provincial que funcionará bajo la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, debiéndose comunicar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas por ley a fin de hacerlo constar en las cédulas catastrales correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- La reglamentación establecerá las condiciones para el establecimiento del plan de manejo ambiental del área y los períodos de monitoreo para corroborar que se mantengan las condiciones que dieron origen a la declaración del área como tal. Asimismo podrá establecer distintas categorías de Paisaje Protegido y Espacio Verde.
ARTÍCULO 10°.- En aquellos casos de incumplimiento a la presente ley será de aplicación el Código de Faltas Municipales y las sanciones previstas en la Ley 11.723.
ARTÍCULO 11°.- Los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán regirse por esta norma y su reglamentación.
ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETOS
Decreto 2314/2011
Aprueba la reglamentación de la Ley 12.704 de “Paisaje Protegido de Interés Provincial” y/o “Espacio verde de Interés Provincial”. Designa autoridad de aplicación al organismo provincial para el Desarrollo Sostenible de la provincia.
Promulgación: 23-11-2011
Publicacion:19-03-2012
DECRETO 2314
La Plata, 23 de noviembre de 2011.
VISTO el expediente Nº 2145-22014/09 mediante el cual se gestiona la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 12.704 de Paisaje Protegido y Espacio Verde de Interés Provincial, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las características que un área debe reunir para considerar la declaración de la misma como Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial;
Que se deben fijar los lineamientos para la presentación de los Estudios Ambientales, de los Planes de Manejo y de los Estudios de Impacto Ambiental de las áreas propuestas, previstos en los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley Nº 12.704;
Que resulta imprescindible establecer un marco regulatorio para la aplicación de la
Ley Nº 12.704 por parte de las autoridades municipales;
Que además deviene necesario designar a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
12.704 de Paisaje Protegido y Espacio Verde de Interés Provincial;
Que desde el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se propicia la presente reglamentación, entendiendo que a través de la misma se facilitará la aplicación de efectivas medidas de protección de las áreas;
Que han intervenido en la elaboración de la misma, la Dirección de Áreas Naturales Protegidas y la Dirección Provincial de Recursos Naturales, ambas dependencias del mencionado Organismo Provincial;
Que se han expedido Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 12.704 de “Paisaje Protegido de Interés Provincial” y/o “Espacio Verde de Interés Provincial”, que como Anexo Único, integra el presente Decreto,
ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 12.704 al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires, o aquél que en el futuro lo reemplace,
ARTÍCULO 3º. La Autoridad de Aplicación propondrá al Ministerio de Economía las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente, las cuales deberán ajustarse a las previsiones del ejercicio presupuestario vigente.
ARTÍCULO 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros,
ARTÍCULO 5º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. Las condiciones para el acceso y circulación de público en las áreas declaradas “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés
Provincial” serán establecidas en el respectivo Plan de Manejo Ambiental, teniendo en cuenta las características particulares e infraestructura del área.
ARTÍCULO 2º. Para la declaración de “Paisaje Protegido de Interés Provincial”, la
Autoridad de Aplicación priorizará aquellas áreas que posean:
- a) Interés o rasgos paisajísticos relevantes para la comunidad.
- b) Presencia de biodiversidad característica de la zona.
- c) Beneficios ambientales generados, entre los que pueden destacarse el funcionamiento como “áreas buffer” o complementarias a reservas naturales y corredores biológicos, conservación de flora y fauna.
- d) Consenso en la comunidad para la implementación de mecanismos de conservación, cuya existencia podrá determinarse a través de la convocatoria a audiencia pública o cualquier otro procedimiento eficaz al efecto.
ARTÍCULO 3º. Para la declaración de “Espacio Verde de Interés Provincial” la
Autoridad de Aplicación priorizará aquellas áreas urbanas o periurbanas que posean:
- a) Extensiones forestadas (con especies nativas y/o exóticas) que cumplan funciones ambientales relevantes para la población.
- b) Superficie con vegetación herbácea o arbustiva donde puedan desarrollarse actividades educativas, recreativas o eco turísticas.
ARTÍCULO 4º. Las solicitudes tendientes a obtener alguna de las declaraciones previstas en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 12.704, deberán fundarse en un Estudio
Ambiental, el cual describirá los elementos significativos o circunstancias sobresalientes que justifiquen la propuesta.
Dicho estudio deberá ser suscripto por un profesional competente en el área de las ciencias naturales, y contener, como mínimo, además de lo previsto en la Ley, los siguientes datos:
- a) Nombre del área propuesta.
- b) Municipio/s en donde se localiza el área.
- c) Superficie y situación catastral.
- d) Vías de acceso
- e) Documentación cartográfica, planimétrica y/o fotográfica que contribuya a ilustrar el sitio o ambiente a declarar.
- f) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o profesionales participantes (o responsables de la elaboración del estudio).
- g) Descripción de los ecosistemas, especies o procesos naturales presentes en el área.
- h) Fundamentos que justifiquen la protección.
- i) Estado de conservación del área a declarar.
- j) Importancia a nivel local y/o regional del área propuesta.
- k) Antecedentes de protección del área.
- l) Ubicación del área propuesta con respecto a otras regiones protegidas de la Provincia de Buenos Aires.
- m) Propuesta de manejo ambiental para el área.
- n) Diagnóstico integral del área, en que se describan:
- Características históricas y culturales;
- Aspectos socioeconómicos relevantes desde el punto de vista ambiental;
- Usos y aprovechamientos, actuales y potenciales de los recursos naturales;
- Situación jurídica de la tenencia de la tierra;
- Proyectos de investigación que se hayan realizado o que se pretendan realizar;
- Problemática específica que deba tomarse en cuenta;
- Núcleos urbanos existentes dentro del predio y en sus alrededores, al momento de elaborar el estudio.
ñ) Beneficios ambientales de las áreas propuestas.
El estudio ambiental deberá ser remitido al Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible de la Provincia de Buenos Aires para su evaluación de acuerdo con los criterios establecidos por el presente. En caso de aprobación, la Autoridad de Aplicación impulsará el trámite correspondiente tendiente a someter la iniciativa a consideración del Poder Legislativo.
Cuando las áreas a ser declaradas “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o
“Espacio Verde de Interés Provincial” estuvieran constituidas en todo o en parte por propiedades particulares, se deberá notificar en forma fehaciente al titular del dominio quien podrá oponerse a la declaración en el término de treinta (30) días hábilescontados desde la fecha de su notificación.
En caso de oposición del propietario a la declaración, podrá propiciarse una Ley de expropiación del inmueble respectivo.
ARTÍCULO 5º. Sin perjuicio de las incumbencias que estrictamente corresponden a las autoridades provinciales, la administración del “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial” estará a cargo del o los municipios involucrados, los que deberán adoptar lineamientos comunes, acuerdos institucionales, programas, políticas y acciones con el fin de:
- Conservar y proteger el área.
- Inspeccionar y vigilar el área.
- Promover medidas de financiamiento para la realización de los proyectos.
- Instrumentar medidas de coordinación entre los sectores público y privado, y organizaciones intermedias.
- Capacitar y formar el personal técnico necesario con el asesoramiento de la Autoridad de Aplicación.
- Proponer cualquier otra acción necesaria para el cumplimiento de sus fines.
5.1. Se conformará un Comité de Gestión que estará integrado por representantes de organismos provinciales con competencia en la materia, autoridades locales y representantes de instituciones y entidades de la comunidad con interés sobre el tema, según se considere conveniente en cada caso.
5.2. El Comité de Gestión tendrá las siguientes funciones:
- a) Colaborar con la Autoridad de Aplicación Provincial y con el municipio en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental.
- b) Proponer medidas específicas para mejorar la capacidad de gestión en las tareas de conservación y protección del “Paisaje Protegido de Interés
Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”.
- c) Promover la participación social en las actividades de conservación del
“Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés
Provincial”.
- d) Realizar las gestiones necesarias para la obtención de fuentes de financiamiento para el desarrollo de proyectos de conservación del sitio.
- e) Formular un plan de contingencia conjunto para el área ante emergencias ambientales.
- f) Elaborar informes, con periodicidad anual, atinentes al cumplimiento del
Plan de Manejo Ambiental del área.
5.3. El Plan de Manejo Ambiental que regirá la administración del “Paisaje
Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial” será elaborado por la Autoridad de Aplicación Provincial junto con el o los municipios involucrados.
En el caso de áreas de dominio total o parcialmente privado deberán implementarse los mecanismos necesarios a efectos del consenso previsto en la Ley Nº 12.704.
ARTÍCULO 6º. Cuando el ambiente sea compartido por dos (2) o más municipios, el
Comité de Gestión deberá estar integrado por representantes de todos los municipios involucrados.
ARTÍCULO 7º. Toda obra o actividad susceptible de producir impactos negativos, a desarrollar en los ambientes declarados “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o
“Espacio Verde de Interés Provincial”, deberá estar precedida por un Estudio de Impacto Ambiental, que será evaluado inicialmente por el o los Municipios involucrados y posteriormente girado al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires para el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, resultando de aplicación al respecto las previsiones de la Ley Provincial Nº 11.723.
El mencionado Estudio de Impacto Ambiental deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
- a) Descripción del proyecto:
- Ubicación y superficie del área afectada;
- Infraestructura existente y a construir;
- Actividades a desarrollar durante la preparación del sitio, operación y finalización;
- Cronograma y etapas de ejecución
- b) Descripción general del ambiente:
- Caracterización del ambiente físico y biológico;
- Caracterización de aspectos principalmente vinculados o afectados por elm proyecto;
- Descripción del estado de conservación del área y de los principales problemas detectados;
- Población residente en el área.
- c) Descripción de las acciones principales pasibles de generar algún impacto ambiental.
- d) Cuando se prevean acciones que generen efectos ambientales negativos, deberán también proponerse las alternativas tendientes a evitar o minimizar tales impactos.
ARTÍCULO 8º. El Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de Interés
Provincial funcionará en el ámbito del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires.
El referido Registro contendrá las declaraciones efectuadas con carácter previo a la vigencia de la Ley Nº 12.704, los proyectos presentados y todo antecedente y/o información que exista con referencia al tema.
El Registro será público y se integrará con la siguiente información:
- a) Las leyes de declaración de “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o
“Espacio Verde de Interés Provincial” y los instrumentos que las reglamenten
y/o modifiquen.
- b) Los Estudios Ambientales, Planes de Manejo e informes anuales elaborados por los Comités de Gestión.
- c) Los acuerdos y/o convenios de cooperación que se celebren en los casos que corresponda.
La Autoridad de Aplicación deberá comunicar a la Dirección Provincial del
Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas.
ARTÍCULO 9º. El Plan de Manejo Ambiental deberá cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
- a) Especificar los objetivos de conservación y desarrollo sustentable del área.
- b) Diagnosticar con información actual las condiciones, problemas y conflictos ambientales del sitio.
- c) Realizar, para su manejo operativo, una zonificación del área y su zona de influencia, incluyendo propuestas de modificación de la normativa de ordenamiento territorial, según resulte necesario o conveniente para el cumplimiento de los fines de la Ley.
- d) Formular las reglas de manejo del “Paisaje Protegido de Interés Provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”, basándose en los objetivos propuestos, estableciendo la forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de instituciones, grupos y organizaciones sociales interesados en su protección y aprovechamiento sustentable.
- e) Implementar un sistema de seguimiento y monitoreo a fin de evaluar los avances en la ejecución del Plan de Manejo Ambiental.
- f) Relevar e identificar las especies de flora y fauna silvestres existentes en el área, y establecer medidas de protección.
- g) Establecer las acciones necesarias para mitigar el impacto ambiental negativo a realizar en el corto, mediano y largo plazo.
- h) Formular planes de contingencia para controlar cualquier problema o emergencia ecológica en el área protegida y su zona de influencia que pudiera afectar la integridad de los recursos y la salud de los pobladores locales.
- i) Establecer las condiciones para el acceso y circulación del público, conforme lo prescripto en el Artículo 1º.
El Plan de Manejo Ambiental deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación
Provincial quien se expedirá aprobándolo, rechazándolo o indicando aspectos a reformular y/o ampliar.
El Comité de Gestión presentará anualmente informes sobre el estado del área y la observancia del Plan de Manejo Ambiental ante la Autoridad de Aplicación Provincial, quien verificará el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar
RESERVAS NATURALES
Ley N°5.444
Estancia San Juan
Creación del Parque “Los Derechos de la Ancianidad y del Palacio de Bellas Artes”
Promulgación: 23-08-1949
Publicación:16-09-1949
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5753 y Dec-Ley 701/55.
Creación del parque “Los Derechos de la Ancianidad” y del Palacio de Bellas Artes.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- (Texto según Dec-Ley 701/55) Denomínase parque «Pereyra Iraola» al actual parque “Presidente Perón”, ubicado en los Partidos de Quilmes y La Plata, expropiado por el Poder Ejecutivo por Decretos números 1465 y 4393 de fechas 28 de Enero y 11 de Marzo de 1949, respectivamente.
ARTÍCULO 2.- Ningún mandatario ni funcionario alguno de cualquiera de los Poderes Públicos, podrá establecer su residencia permanente ni temporaria en el inmueble a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- (Artículo DEROGADO por LEY 5753) El edificio principal existente en aquél se destinará a la instalación y funcionamiento del Palacio de Bellas Artes de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 11.544/12.814
Reserva Natural Punta Lara
Declara reserva natural provincial “Selvas del Rio de la Plata”. Modificada por Ley 12.814
Promulgación: 20-09-1994
Publicación: 17-10-1994
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.814
(Ley 12.814 sustituye arts. 1° y 4°,e incorpora los arts. 5°, 6°, 7°, 8°y 9°)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: (Texto Ley 12.814) Declárase Reserva Natural Integral Mixta en conformidad con la categorización prevista por la Ley 10.907, a la extensión de tierras comprendidas entre la Autopista La Plata – Buenos Aires hasta las aguas del Río de La Plata, entre el canal Baldovinos y la prolongación de la calle 236 de Punta Lara, designada catastralmente, Circunscripción VI, sección F, Fracción I, Parcelas, 2-a, 2-b, 3-a y 5-a todas del partido de Berazategui inscripto su dominio a nombre de Cinturón/Coordinadora Ecológico/a Area Metropolitana Sociedad del Estado y parcela 4-a del referido partido, y el predio designado catastralmente como Circunscripción IV, Sección Rural Parcelas 1-a remanente, 2-a, 2-b, 2-c, 2-d, (fracciones I a VIII), 3-a, 3-b, del Partido de Ensenada, y parcela 1-g del mismo partido inscripto el dominio de esta última a nombre de Cinturón/ Coordinadora Ecológico/a Area Metropolitana Sociedad del Estado y o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2°: La Reserva Natural que se crea constituye una ampliación de la Reserva Natural de Punta Lara y mantiene su característica de integral.
ARTICULO 3°: Siendo de aplicación la Ley 10.907, el Poder Ejecutivo al establecer las normas de manejo respectivas, podrá autorizar la extracción de especies vegetales y animales exóticos.
ARTICULO 4°: (Texto Ley 12.814) La promulgación de la presente Ley operará como notificación fehaciente de los términos del artículo 7 tercer párrafo de la Ley 10.907 – texto según Ley 12459.
ARTICULO 5°: (Texto Ley 12.814) En caso de operarse oposición de los titulares del dominio privado de los predios involucrados en la presente Declaración de Reserva Natural Integral Mixta, declárense de Utilidad Pública y sujetos a expropiación los predios designados catastralmente como Circunscripción VI, Sección F, Fracción I, Parcelas 5-a, 3-a, 2-a, 2-b todas del partido de Berazategui inscripto su dominio a nombre de Cinturón/Coordinadora Ecológico/a Area Metropolitana Sociedad del Estado y el predio designado catastralmente como Circunscripción IV, Sección Rural, Parcelas 1-g del Partido de Ensenada, inscripto su dominio a nombre de Cinturón/Coordinadora Ecológico/a Area; Metropolitana Sociedad del Estado; y o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios, para ser destinados al fin previsto en el artículo siguiente.
ARTICULO 6°: (Texto Ley 12.814) Conforme lo establecido en el artículo 5° de la presente, declárase Reserva Natural Provincial Integral en conformidad con la categorización prevista por la Ley 10.907 a la fracción del territorio comprendida entre la Autopista La Plata – Buenos Aires hasta las aguas del Río de La Plata y entre el canal Baldovinos y la prolongación de la calle 236 de Punta Lara, e identificada catastralmente como Circunscripción IV, Sección Rural, Parcelas 1-a remanente. 2-a, 2-b, 2-c, 2-d (fracciones I a VIII), 3-a, 3-b, y 1-g del Partido de Ensenada, y a los predios ubicados en el partido de Brerazategui designado catastralmente como Circunscripción VI, sección F, Fracción I, Parcelas 2-a, 2-b, 3-a, 4-a, 5-a.
ARTICULO 7°: (Texto Ley 12.814)Serán objetivos esenciales de la Reserva Natural Integral:
- Conservar la biodiversidad del ecosistema ribereño rioplatense.
- Garantizar los servicios ambientales que brindan sus procesos naturales a todos los bonaerenses.
ARTICULO 8°: (Texto Ley 12.814) A efectos de la presente serán consideradas zonas de uso especial en los términos del artículo 12° de la Ley 10.907 los caminos existentes – garantizando su compatibilización con la función de conservación del área -, como asimismo los senderos y accesos de visita y actividades educativas.
ARTICULO 9°:(Texto Ley 12.814)Autorizase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Ley Nº12.016
Reserva Natural Bahía Samborombón
Declarando Reserva Natural Integral a la “Reserva Bahía de Samborombon” – Ubicada en los partidos de Castelli y tordillo; A la “Reserva Rincón de Ajó”- ubicada en los partidos de General Lavalle y Tordillo; y declarando “Refugio de vida silvestre” en otros partidos
Promulgación: 29-10-1997
Publicación: 07-11-1997
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Declárase Reserva Natural Integral de conformidad a la categorización prevista por la ley 10.907, a la «Reserva Bahía de Samborombón» ubicada en los partidos de Castelli y Tordillo, de una superficie de tierra fiscal de aproximadamente 10.000 Ha. Denominada catastralmente como: Circunscripción IX, Sección Rural, Parcela 15a, inscripto su dominio en la Matrícula 3.160; Circunscripción IX, Sección Rural, Parcela 46a, inscripto su dominio en la Matrícula 3.159, Circunscripción IX, Parcelas 47 y 48 (carentes de inscripción de dominio) y Circunscripción VIII, Sección Rural, Parcela 6a, (carente de inscripción de dominio), todas ellas del Partido de Castelli y Circunscripción V, Parcela 3a, inscripto su dominio en la Matrícula 587 del partido de Tordillo.
Declárase como complementaria a la anterior Reserva Natural de Objetivo Definido de conformidad a la categorización prevista por la ley 10.907, a la franja de tierras costeras de dominio provincial, playas y aguas someras hasta dos (2) metros de profundidad o hasta dos (2) kilómetros, desde la costa entre Punta Piedras (Partido de Magdalena) y la desembocadura del Canal I (Partido de Tordillo) y por la franja de tierras costeras de dominio provincial en los últimos 2.500 metros de la desembocadura de los Ríos Samborombón y Salado y de los canales principales y aliviadores.
ARTICULO 2°: Declárase Reserva Natural Integral de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907, a la «Reserva Rincón de Ajo», ubicada en los Partidos de General Lavalle y Tordillo, de una superficie de tierras fiscales de aproximadamente 3.200 Has. denominada catastralmente como: Circunscripción III, Sección Rural, Parcela I; inscripto su dominio en la Matrícula 40.395 del partido de General Lavalle: Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 2 (carente de inscripción de dominio) y una sobrante sin título de 554 Has. 97As, 92 Cs. ubicado en la Circunscripción V del partido de Tordillo lindando con la Parcela 5 al NO, con la Parcela 20a al SO, el río de la Plata al N, y la Parcela I de la Circunscripción III al NE.
Declárase como complementaria a la anterior Reserva Natural de Objetivo Definido de conformidad a la categorización prevista por la ley 10.907, a la franja de tierras costeras de dominio provincial, playas y aguas someras hasta dos (2) metros de profundidad o hasta dos (2) kilómetros desde la costa, entre la desembocadura del Canal I (partido de Tordillo) y Punta Rasa (partido de General Lavalle), y la franja sobre el litoral marítimo de la Parcela 34bc (carente de inscripción de dominio) de la Circunscripción IV del Partido de la Costa, y por la franja de tierras costeras de dominio provincial en los últimos 2.500 mts de la desembocadura de las rías y canales aliviadores.
- Lo subrayado fue observado por el Decreto de promulgación 3578/97 de la presente Ley.
ARTICULO 3°: Declárase Refugio de Vida Silvestre a toda la franja al este de la Ruta Provincial n° 11 y de la 36 con los partidos de Magdalena, Punta Indio, Chascomús, Castelli, Tordillo, Dolores, General Lavalle y de la Costa, y una franja de dos (2) kilómetros al oeste de dicha ruta.
ARTICULO 4°: Serán de aplicación las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Provinciales y su Decreto Reglamentario n° 218.
ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 3578/97
La Plata, 29 de Octubre de 1997.
VISTO lo actuado en el expediente 2.100-18.835/97, por el cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, por el que declaran reservas naturales y refugios de vida silvestre, de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907, a la «Reserva Bahía Sanborombón», a la «Reserva Rincón de Ajo» y a otros inmuebles fiscales ubicados en los partidos de Castelli, Tordillo, Punta Indio, General Lavalle, Magdalena, Chascomús, Dolores y de la Costa, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo valora y comparte la filosofía y los objetivos contenidos en el texto aprobado, orientados a la preservación del medio ambiente y a la protección de la flora y fauna silvestre provincial;
Que la propuesta en estudio funda sus disposiciones en la normativa de la ley 10.907, la cual establece el régimen general que determina las condiciones para la declaración de «reserva natural» de aquellas áreas de la superficie, del subsuelo terrestre o de los cuerpos de agua existentes en territorio provincial, los que -por razones de interés general, ya sea de orden científico, económico, estético o educativo- deben sustraerse a la libre manipulación humana, con el fin de asegurar la existencia de algún componente natural en particular o de la naturaleza en su conjunto;
Que el artículo 3° de la Ley 10.907 determina que las reservas naturales provinciales y refugios de vida silvestre serán declaradas como tales mediante una ley dictada al efecto; pudiendo, por razones de celeridad o conveniencia a los fines conservatorios, ser así declaradas provisionalmente por el Poder Ejecutivo, promoviendo su ratificación legislativa en un plazo no mayor de dos años;
Que el artículo 10° de dicha norma define la nomenclatura de las reservas naturales, según su estado patrimonial y determina como «reservas naturales privadas» a aquellas cuyo patrimonio territorial no pertenece ni a la provincia ni al municipio;
Que en la calificación mencionada debe encuadrarse al inmueble descripto en el artículo 2° del proyecto sancionado, como Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 2, por cuanto su dominio según consta en la certificación aportada por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble- corresponde a particulares;
Que en tal caso, el artículo 6° de la Ley 10.907 dispone que el «Poder Ejecutivo promoverá la creación y el reconocimiento de Reservas o Parques Naturales Municipales o Privados que fueren concurrentes y necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente Ley»;
Que por su parte, el artículo 7° del precepto legal citado establece que las normas que regirán la promoción y reconocimiento de reservas naturales privadas reconocidas como tales por el Estado Provincial, deberán ser dictadas por el Poder Ejecutivo;
Que, asimismo, el último párrafo del artículo comentado precedentemente, requiere la previa conformidad del propietario del inmueble a ser reconocido como reserva natural, a quien deberá notificarse en forma fehaciente, pudiendo oponerse a la declaración en el término de diez (10) días;
Que por otra parte, en caso de oposición del propietario a la declaración de Reserva Natural Privada, resulta necesario propiciar la sanción de una ley expropiatoria de la fracción en cuestión;
Que a la luz de lo dispuesto por la Ley 10.907, debe interpretarse que resulta atribución exclusiva del Poder Ejecutivo proceder a la declaración de reservas naturales privadas;
Que tanto la naturaleza de las diligencias tendientes a lograr el consentimiento del propietario para la concreción de la declaración, como así también el reconocimiento con carácter de estímulo -en el supuesto de su aceptación- consistente en exenciones impositivas y ayuda económica para contribuir al mantenimiento del bien, reafirman la intención del legislador de otorgar al Poder Ejecutivo las facultades necesarias para la adecuada ejecución de la norma;
Que en virtud de lo expuesto, es conveniente proceder a observar parcialmente la propuesta legislativa sub-exanime, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 108° y 144° inciso 2) de la Constitución Provincial;
Que la objeción apuntada no altera el espíritu, la unidad y aplicabilidad del texto sancionado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1°: Obsérvase, en el artículo 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 1° de octubre de 1.997, a que hace referencia el Visto del presente, la expresión «Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 2 (carente de inscripción de dominio)».
ARTICULO 2°: Promúlgase el proyecto de ley mencionado en el artículo anterior, con la excepción de la parte observada.
ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.
Ley 12.101
Reserva Natural Bahía Blanca, Bahía Falsa y Bahía Verde
Declarando Reserva Natural de Usos Múltiples a “Bahía Blanca; Bahía Falsa y Bahía Verde”.
Deroga Ley 11.074
Promulgación: 12-05-1998
Publicación: 22-05-1998
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural Provincial de Usos Múltiples «Bahía Blanca, Bahía Falsa y Bahía Verde» a las islas, bancos y aguas comprendidas entre los siguientes límites: al norte y noroeste el Canal Principal hasta el paralelo 30º 50’ S, continuando el mismo hacia el oeste hasta la línea de costa; al oeste la línea de costa hasta el paralelo 39º 13’ S, al sur desde el paralelo citado por el veril sur de la Bahía Verde hasta los 39º 50´ S y 62º 00’ W frente a Punta Laberinto y por este paralelo hasta los 61º 50’ W y al este el Mar Argentino.
ARTICULO 2.- Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907.
ARTICULO 3.- La Autoridad de Aplicación podrá instrumentar los convenios pertinentes con instituciones intermedias públicas o privadas a fin de cumplir con los objetivos de conservación y manejo del área.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro del plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
ARTICULO 5.- Derógase la Ley 11.074.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto Nº449
Otorgase al municipio de Coronel de Marina Leonardo Rosales la tenencia y administración de las islas Embudo, Rosales y Trinidad, debiendo preservar la esencia y caracteres dominantes de reserva natural
Promulgación: 03-03-1999
Publicación: 08-06-1999
LA PLATA, 3 de MARZO de 1999.
VISTO la Ley Nº 12101; y
CONSIDERANDO:
Que por la misma se declaró Reserva Natural Provincial de Usos Múltiples “Bahía Blanca, Bahía Falsa y Bahía Verde” a las islas, bancos y aguas comprendidas entre los siguientes límites: al norte y noreste el Canal Principal hasta el paralelo 38º 50′ S, continuando el mismo hacia el oeste hasta la línea de costa, al oeste la línea de costa hasta el paralelo 39º 13′ S; al sur desde el paralelo citado por el veril sur de la Bahía Verde hasta los 39º 50′ S y 62º 00′ W frente a Punta Laberinto y por este paralelo hasta los 61º 50′ W; y al este el Mar Argentino;
Que dentro de dicha área están ubicadas las Islas Embudo, Bermejo y Trinidad;
Que las islas mencionadas corresponden al dominio público de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido por los artículos 2339, 2340 inciso 6º y 2344 del Código Civil;
Que por la ubicación y características de tales ámbitos insulares es necesidad del Estado Provincial recurrir al Municipio de Coronel de Marina Leonardo Rosales, a los efectos de que asuma su cuidado y conservación, asegurando que queden preservadas las condiciones establecidas a1 tiempo de su declaración de Reserva Natural Provincial;
Que a los efectos precedentemente señalados deviene pertinente la aplicación de las previsiones del artículo 38 del Decreto-Ley Nº 9533/80;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Otórgase al Municipio de Coronel de Marina Leonardo Rosales la tenencia y administración de las islas Embudo, Bermejo y Trinidad, debiendo preservar la esencia y caracteres dominantes de Reserva Natural Provincial de Usos Múltiples, en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 10907.
ARTÍCULO 2.- Establécese que respecto de la Isla Trinidad, la vigencia de lo resuelto en el artículo anterior queda supeditada a que se disponga la caducidad de la autorización conferida a particulares, que se encuentran actualmente en posesión de la misma.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Ley Nº12.103
Reserva Natural Isla Martin García
Declarando Reserva Natural de Usos Múltiples a la Isla Martin García
Promulgación: 12-05-1998
Publicación: 22-05-1998
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural de Uso Múltiple a la Isla Martín García, Circ. XI; Parc. 1, correspondiente al partido de La Plata, en el marco de la Ley 10.907, de Reservas y Parques Naturales.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.270
Reserva Natural Mar Chiquita
Declarando Reserva Natural (Ley 19907) las playas del litoral marítimo y el cuerpo de agua y riberas de la Laguna Mar Chiquita (refugio de vida silvestre)
Promulgación: 17-02-1999
Publicación: 25-02-1999
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase Reserva Natural de conformidad a la Ley 10.907, a las superficies pertenecientes al Fisco Provincial comprendidas en la Circunscripción III del partido de Mar Chiquita, por las Parcelas 17z y l7ac(*), las playas del litoral marítimo desde la desembocadura de la Albúfera y el cuerpo de agua y riberas de la Laguna (Albúfera) Mar Chiquita, la que se denominará «Mar Chiquita». (*) Lo subrayado se encuentra observado por decreto de promulgación Nº 307/99 de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Las actividades pesqueras en el ámbito de la Laguna Mar Chiquita seguirán siendo reglamentadas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 3.- Declárase Refugio de Vida Silvestre complementario a la mencionada Reserva, al área delimitada al sudeste por el litoral marino, al noreste por el límite del Partido, al noroeste por vías del Ferrocarril General Roca del ramal entre Estación Juancho y Vivoratá, y al sudoeste por el límite entre la Circunscripción III y la Circunscripción IV.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 307/99
La Plata, 17 de febrero de 1999.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: Vétase en el artículo 1º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 16 de diciembre de 1998, al que hace referencia el Visto del presente, la mención a la parcela 17 ac de la Circunscripción III del Partido de Mar Chiquita.
Artículo 2º: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.
Artículo 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4º: Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al «Boletín Oficial» y archívese.
DUHALDE
- M. Díaz Bancalari
Ley Nº12.331
Reserva Natural Delta en Formación
Declarando Reserva Natural integral al Delta en formación en aguas del Rio de la Plata
Promulgación: 01-09-1999
Publicación: 17-09-1999
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural Integral al Delta en formación comprendiendo a las islas, bancos y aguas delimitadas por el veril sur del Canal Buenos Aires al norte, los Pozos de la Barca Grande al oeste, el paralelo 34º20’ S al Sur y las aguas del Río de la Plata al este, teniendo en cuenta a las islas designadas catastralmente como Circ. XI, Parcs. 2a, 2b, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, Frente de Delta, incorporando automática y progresivamente las tierras aluvionales que surjan entre los límites prefijados, todo ello correspondiente al Partido de La Plata.
ARTICULO 2.- Será de aplicación la ley 10907 «Régimen Regulatorio de Reservas y Parques Naturales».
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 12.353
Reserva Natural Laguna Chasicó
Declara Reserva Natural Provincial, en el marco de la Ley 10907, régimen regulatorio de las Reservas y Parques Naturales. Crea el Fondo Provincial de Parques, Reservas y Monumentos Naturales a la Laguna y Arroyo de Chasico, y al ex vivero a Von Humbolt Villarino
Promulgación: 07-12-1999
Publicación: 22-12-1999
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Declárese Reserva Natural Provincial de Objetivos Definitivos Mixtos en el marco establecido por Ley 10.907, al área que a continuación se detalla:
- La Laguna de Chasicó, situada en los partidos de Villarino (Circunscripción XVIII, Sección Rural) y Puán (Circunscripción X, Sección Rural) respectivamente.
- El ex-Vivero Alejandro Von Humbolt, ubicado en la Circunscripción XVIII, Sección Rural, Parcela 1.972, del partido de Villarino.
- El Arroyo Chasicó, en el trayecto que se extiende desde la intersección del arroyo con el límite del ex-vivero Alejandro Von Humbolt y hasta su desembocadura en la laguna de Chasicó, ubicado en la Circunscripción XVIII, Sección Rural, Parcela 1.972, del partido de Villarino.
ARTÍCULO 2º – Una vez determinada la línea de ribera por parte de la autoridad competente, la Dirección de Geodesia confeccionará las respectivas mensuras de deslinde del espejo, terreno y curso de agua descriptos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo anterior, de las cuales surgirá la superficie de la reserva natural y a los efectos de la desafectación de los títulos linderos.
ARTÍCULO 3º – (Texto según Ley 15195) La Autoridad de Aplicación procederá a la demarcación de la línea de ribera en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 3° bis: (Artículo Incorporado por Ley 15195) Serán objetivos esenciales de la Reserva Natural definida en el Artículo 1° los siguientes:
- a) Conservar Unidades Ecológicas Funcionales, especies vegetales y animales de interés;
- b) Garantizar los Servicios Ecosistémicos que brindan sus procesos naturales;
- c) Proteger el patrimonio arqueológico, paleontológico, cultural e histórico;
- d) Desarrollar de manera sustentable la pesca deportiva;
- e) Fomentar las actividades eco-turísticas.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto 943/2020, promulgatorio la Ley 15195, que incorpora el artículo a la presente.
ARTÍCULO 3° ter: (Artículo Incorporado por Ley 15195) Autorízase la pesca deportiva en el ámbito de la Reserva Natural Laguna Chasicó, exceptuándose esta actividad de las prohibiciones generales contempladas en el artículo 20 de la Ley 10.907. La autoridad de aplicación de la Ley 10.907 y la autoridad de aplicación de la Ley 11.477 llevarán adelante las acciones necesarias para el desarrollo de la actividad de acuerdo a un plan de gestión sustentable.
ARTÍCULO 4º – Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 5º – El organismo de aplicación elaborará las reglas especiales de manejo para la reserva creada por la presente, debiendo dar intervención a la Dirección Provincial de Pesca y a los Municipios de las respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve.
Ley Nº12.594
Reserva Natural Laguna Salada Grande
Declara Reserva Natural Provincial de Uso Múltiple a las superficies pertenecientes al fisco de la Provincia de Buenos Aires ubicadas en el partido de General Lavalle y General Madariaga; Laguna Salada Grande y Salada Chica
Promulgación: 03-01-2001
Publicación: 08-01-2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º – Declárase Reserva Natural de Uso Múltiple a las superficies pertenecientes al Fisco de la Provincia de Buenos Aires comprendidas por el cuerpo de agua y riberas de las lagunas Salada Grande y Salada Chica en los partidos de General Lavalle y General Madariaga, y a las Parcelas 66 a, b y c de la Circunscripción IV, del partido de General Madariaga.
Art. 2º – Declárase como Zona de Uso Especial dentro de la Reserva Natural de Uso Múltiple prevista en el artículo 1º de la presente, a las Parcelas 66 b y c de la circunscripción IV del partido de General Madariaga.
Art. 3º – Establécese que las actividades pesqueras de la Laguna Salada Grande serán reglamentadas por el organismo de aplicación que designe el Poder Ejecutivo.
Art. 4º – Declárase Refugio de Vida Silvestre Complementario a la Reserva Natural de Uso Múltiple prevista en el artículo 1º al área delimitada por las Rutas Provinciales 11 al norte y este, 56 al oeste y 74 al sur.
Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.
ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 1º H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 19
La Plata, 3 de enero de 2001.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y «Boletín Oficial» y archívese.
RUCKAUF
- A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (12.594).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación
Ley Nº12.743
Reserva Natural Arroyo Zabala
Declarase Reserva Natural Provincial de Uso Múltiple, de conformidad a la Ley 10.907, a la zona medanosa comprendida a ambas márgenes de la desembocadura del Arroyo Zabala, perteneciente geográficamente a los partidos de San Cayetano y Necochea
Promulgación: 19-09-2001
Publicación: 26-09-2001
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
Ley
Artículo 1.- Declárese Reserva Natural provincial de uso múltiple, de conformidad a la ley 10.907, a la zona medanosa comprendida a ambas márgenes de la desembocadura del Arroyo Zabala, perteneciente geográficamente a los partidos de San Cayetano y Necochea.
Artículo 2.- Las tierras que se declaran como reserva en el artículo precedente tiene la siguiente denominación catastral: circunscripción IV, rural, parcela 428a, partida 4983, del partido de San Cayetano, y circunscripción IV, rural, parcela 428ª, partida 17.002, del partido de Necochea, inscriptas ambas su dominio bajo la matrícula 2851 a nombre del Fisco de la provincia de Buenos Aires. Incorpórase a la reserva la zona entre ésta y el mar (zona de playa y sector entre mareas), así como las aguas marítimas hasta los dos (2) kilómetros desde la costa.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley según lo establecido en la Ley 10.907 de Reservas y Parques provinciales.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº13.366
Reserva Natura Bahía San Blas
Modifica la Ley 12788. Ref: Declara Reserva Natural de Uso Múltiple BAHIA San Blas de conformidad a la categorización prevista por Ley 10907 a las islas, bancos y aguas ubicadas en Bahía Blanca
Promulgación: 02-09-2005
Publicación: 15-09-2005
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Incorpóranse como artículos 4° bis y 4° ter a la Ley 12.788, los siguientes:
“Artículo 4 bis.- Exceptúase específicamente de la prohibición establecida en el artículo 20 inciso d) de la Ley 10.907, a la pesca artesanal y deportiva en la zona de la Bahía San Blas, Bahía Anegada y Unión de Partido de Patagones abarcando sectores marítimos adyacentes identificados como Riacho Azul, Tres Bonetes, Balneario Pocitos y Canal Culebra.
Artículo 4 ter.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá suspender, por el plazo que la misma determine, la excepción establecida en el artículo anterior ante la degradación del ecosistema. Esta excepción deberá fundarse en la existencia de estudios científicos que así lo aconsejen, en la autorización de técnicas de explotación inadecuadas, en la excesiva explotación de los recursos, u otras que considere.”
- Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación Nº 1878/05 de la presente Ley.
ARTICULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 1.878
La Plata, 2 de septiembre de 2005.
VISTO: Lo actuado en el expediente 2100-7810/05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura a los 3 días del mes de agosto del corriente año, mediante el cual se incorporan los artículos 4° bis y 4° ter a la Ley 12.788, y
CONSIDERANDO:
Que con la modificación citada se exceptúa específicamente de la prohibición establecida en el artículo 20 inc. d) de la Ley 10.907, a la pesca artesanal y deportiva en la zona de la Bahía San Blas, Bahía Anegada y Unión del Partido de Patagones declaradas Reservas Naturales de Uso Múltiple por la Ley 12.788,
Que la reforma tratada contempla la pesca artesanal y la deportiva, corrigiendo la falencia que en tal sentido se establece en el artículo 15 del Decreto N° 218/94, reglamentario de la Ley de Reservas Naturales Provinciales N° 10.907, que exceptúa únicamente la pesca deportiva;
Que, además se establece que la Autoridad de Aplicación podrá suspender, por el plazo que la misma determine, la excepción que permite la actividad pesquera establecida en el artículo 4° bis, ante la degradación del ecosistema;
Que resulta necesario en la materia compatibilizar la norma con el criterio precautorio establecido en el principio de precaución N° 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, a cuyo efecto corresponde observar la expresión “ante la degradación del ecosistema” en el artículo 4° ter de la iniciativa tratada;
Que el mencionado principio establece la obligación de los Estados de aplicar ampliamente dicho criterio precautorio, conforme sus capacidades, no permitiendo ampararse bajo la falta de certeza científica para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente;
Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la Ley,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Vétase en el artículo 4° ter del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 3 de agosto del año 2005, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión “ante la degradación del ecosistema”.
Artículo 2°.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 3°.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial. Cumplido archívese.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley Nº12.788
Reserva natural de uso múltiple Bahía San Blas
Sanción: 24-10-2001
Publicación: B.P. 30-11-2001
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural de Uso Múltiple Bahía San Blas, de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907 a las Islas, Bancos y Aguas ubicadas en la Bahía San Blas, Anegada y Unión del partido de Patagones, con una superficie de tierras fiscales.
ARTICULO 2.- La Reserva Natural quedará delimitada por el polígono resultante de la unión de las líneas imaginarias establecidas de la siguiente manera:
– Al Norte por el paralelo 39º 50’S desde la línea de costa hasta el meridiano de 62º 00’W, al E por una línea que surge de unir los siguientes puntos:
– Intersección del paralelo 39º 50’S con el meridiano 62º 00’W.
– Intersección del paralelo 40º 10’S con el meridiano 61º 48’W.
– Intersección del meridiano 61º 48’W con el paralelo 40º 30’S.
– Intersección del meridiano 62º 10’W con la línea proyectada desde el Faro Segunda Barranca.
– Al Sur por una línea proyectada desde el Faro Segunda Barranca hasta el meridiano de 62º 10’.
– Al Oeste por la línea de costa del paralelo 39º 50’S hasta el Faro Segunda Barranca. Para la fijación de los presentes límites se tomó como base la carta geográfica H-213 del Servicio de Hidrografía Naval de la Armada Argentina.
ARTICULO 3.- Declárase Refugio de Vida Silvestre a una franja de cuatro kilómetros al Oeste de la línea de costa desde el paralelo 39º 50’S hasta el de 40º 30’S y desde este último hasta el meridiano 62º 30’ siguiendo este meridiano hacia el Sur hasta el paralelo que pasa por el Faro Segunda Barranca y por el mismo hasta la costa.
ARTICULO 4.- Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/94.
ARTICULO 4 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13366) Exceptúase específicamente de la prohibición establecida en el artículo 20 inciso d) de la Ley 10.907, a la pesca artesanal y deportiva en la zona de la Bahía San Blas, Bahía Anegada y Unión de Partido de Patagones abarcando sectores marítimos adyacentes identificados como Riacho Azul, Tres Bonetes, Balneario Pocitos y Canal Culebra.
ARTÍCULO 4 ter.- (Artículo incorporado por Ley 13366) La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá suspender, por el plazo que la misma determine, la excepción establecida en el artículo anterior ante la degradación del ecosistema. Esta excepción deberá fundarse en la existencia de estudios científicos que así lo aconsejen, en la autorización de técnicas de explotación inadecuadas, en la excesiva explotación de los recursos, u otras que considere.”
- Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación Nº 1878/05 de la Ley 13366.
ARTICULO 5.- Derógase la Ley 10.492 y el Decreto 6.591/88.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.818
Parque Provincial Ernesto Tornquist
Declara Parque Provincial al “Parque Ernesto Tornquist” ubicado en el partido de Tornquist.
Promulgación: 17-12-2001
Publicación: 31-12-2001
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Parque Provincial al «Parque Ernesto Tornquist» de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907, ubicado en el partido de Tornquist, a la superficie perteneciente al fisco de la Provincia comprendidas por las circunscripciones VII, zona rural, parcelas 469, 470, 471, 478ª, 478b, 478c, 481c, 481g y 484.
ARTICULO 2.- El Parque que se declara por la presente ley podrá ser llamado indistintamente Parque Provincial Ernesto Tornquist o Parque Provincial Ventania.
ARTICULO 3.- Serán de aplicación las normas previstas en la Ley 10.907 de «Reservas y Parques Provinciales» y su Decreto Reglamentario 218/94.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº13.394
Reserva Natural Pehuen-Có – Monte Hermoso
Declara reserva geológica, paleontológica y arqueológica provincial “Pehuen Co-Monte Hermoso”. Partidos de Coronel de Marina L. Rosales y Monte Hermoso
Promulgación: 30-11-2005
Publicación: 15-12-2005
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase Reserva Geológica, Paleontológica y Arqueológica Provincial “Pehuén Co-Monte Hermoso”, en los términos del apartado III, letra c), inciso 2 del artículo 10 de la Ley 10.907, texto modificado por Ley 12.459, a las siguientes áreas, sitas en jurisdicción de los partidos de Coronel de Marina Leonardo Rosales y Monte Hermoso.
Área 1: la franja de aguas, playas y barrancas comprendida entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur, el espaldón de playa al Norte, el meridiano 61º 34’ 30” W (sesenta y un grados, treinta y cuatro minutos, treinta segundos al Oeste) al Este y el meridiano 61º 39’ W (sesenta y un grados y treinta y nueve minutos al Oeste) al Oeste. Este área incluye los yacimientos de “Playa del Barco” y “Barranca Monte Hermoso” (o “Las Rocas”).
Área 2: la franja de aguas y playas comprendidas entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur, el espaldón de playa al Norte, el meridiano 61º 27’ 30” W (sesenta y un grados, veintisiete minutos treinta segundos Oeste) al Este y el meridiano 61º 32’ 30” W (sesenta y un grados treinta y dos minutos treinta segundos al Oeste). Este área incluye el yacimiento de paleoicnitas.
Área 3: la franja de aguas y playas comprendidas entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur, la base del médano frontal al Norte, el meridiano 61º 20’ 983” W (sesenta y un grados veinte minutos novecientos ochenta y tres segundos Oeste) al Este, el meridiano 61º 21’ 760” W (sesenta y un grados veintiún minutos y setecientos sesenta segundos Oeste) al Oeste. Este área incluye los sitios arqueológicos de Monte Hermoso 1, “La Olla 1” y “La Olla 2”.
ARTÍCULO 2.- La autoridad de aplicación podrá coordinar con la Municipalidad de Coronel Rosales acciones pertinentes destinadas a la participación de la misma en la administración y gestión del área natural protegida, objeto de esta ley.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº13.530
Reserva Natural Museo Guardia del Juncal
Declara Reserva Natural Municipal de objetivo definido educativo al Museo Guardia del Juncal, ubicado en el Partido de Cañuelas.
Publicación: 25-09-2006
Publicación: 17-10-2006
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural Municipal de Objetivo Definido Educativo al Museo Guardia del Juncal, ubicado en el predio cuya nomenclatura catastral es: Circunscripción VI, parcelas 20a, 20b, 21 y 22, perteneciente al partido de Cañuelas de la Provincia de Buenos Aires.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 2547/06 de la presente Ley.
ARTICULO 2.- La Reserva Natural Municipal, Museo Guardia del Juncal, será incorporada al Sistema de Areas Naturales Protegidas de la Provincia de Buenos Aires, encuadrándose en la Ley Provincial 10.907, de Reservas y Parques Naturales.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DECRETO 2.547
La Plata, 25 de septiembre de 2006.
VISTO lo actuado en el expediente N° 2100-17702/06, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 6 del corriente mes y año, mediante el cual se declara Reserva Natural Municipal de Objetivo Definido Educativo al Museo Guardia del Juncal, del partido de Cañuelas, y
CONSIDERANDO:
Que la Reserva Natural, según la iniciativa, comprende el predio cuya nomenclatura catastral es: Circunscripción VI, Parcelas 20a 20b, 21 y 22 perteneciente al precitado partido;
Que con relación a la parcela 21, ha informado la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad en el sentido que no surge inscripción de dominio alguno respecto de la misma;
Que la Dirección Provincial de Catastro Territorial, informa que la parcela 21 consignada en el texto sancionado se encuentra subdividida por plano N° 15-27-81, formándose las parcelas 21a y 21b;
Que un nuevo informe remitido por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, da cuenta de que la parcela 21a se encuentra inscripta en la matrícula 16.342 (015) a nombre de la municipalidad de Cañuelas, mientras que la parcela 21b surge a nombre de un particular en la matrícula 16.322 (015);
Que el artículo 10 inciso 1) apartado b) de la Ley N° 10.907 y sus modificatorias, define a las reservas naturales Municipales como aquéllas cuyo patrimonio territorial pertenece a uno o más Municipios;
Que en función de lo expuesto y a los fines de la inscripción de la norma sancionada en los asientos dominiales de los inmuebles involucrados, podría considerarse a la citada parcela 21 comprensiva de las parcelas 21a y 21b y afectar con la declaración de reserva natural a esta última, de propiedad particular;
Que por lo tanto deviene necesario observar la expresión “21” contenida en el artículo 1° del proyecto;
Que la objeción apuntada no desvirtúa su aplicación, es escindible y no altera la unidad de su texto;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y legalidad, es necesario objetar parcialmente el mismo, haciendo uso de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°- Observar en el artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 6 del corriente mes y año, al que hace referencia el Visto del presente, la siguiente expresión: “21”.
ARTICULO 2°- Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.
ARTICULO 3°- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese.
Ley Nº14.179
Reserva Natural Isla Botija
Ratifíquese el Dec. 5421/58. Declarándose en forma definitiva Reserva Natural de Uso Múltiple “Isla Botija” en los términos de la Ley Nº10907. Declarase refugio de vida silvestre la citada reserva
Promulgación: 15-10-2010
Publicación: 08-11-2010
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º – Ratifíquese el Decreto Nº 5.421/58, declarándose en forma definitiva Reserva Natural de Uso Múltiple “Isla Botija” en los términos de la Ley 10.907. La misma está integrada por: El lote duplicado Nº 820 (164 -2) y los lotes 821(180), 822 (195), 824 (179 1 y 2), 825 (194), 826 (207), 827 (218), 828 (206) y 829 (223) de la Isla Botija, Cuarta Sección de Islas del Delta del Paraná, Partido de Zárate, inscriptos todos a nombre del Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º – Declárase Refugio de Vida Silvestre, complementario a la Reserva declarada en el artículo anterior, al islote aluvional (RF Nº 71) Fracción 178 b, y a los demás lotes de dominio privado situados en Isla Botija, el curso de agua y riberas de los Arroyos Botija y Falsa Botija y los lotes privados que linden con los mismos arroyos.
ARTÍCULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.
Ley Nº14.294
Reserva Natural Santa Catalina
Declara Reserva Natural al predio “Santa Catalina”. Ubicado en el Partido de Lomas de Zamora. Declara Paisaje Protegido Provincial. Declara de “Interés Publico”, su protección y conservación
Promulgación: 03-08-2011
Publicación: 08-09-2011
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Declárase Reserva Natural al predio “Santa Catalina”, de aproximadamente 728 hectáreas, circundante a la Laguna de Santa Catalina, ubicado en el Partido de Lomas de Zamora, Circunscripción XV, en el marco de las previsiones establecidas en la Ley 10.907, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2°: Declárase Paisaje Protegido Provincial a las hectáreas del referido predio que se encuentren bajo el dominio del Estado Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 12.704.
ARTÍCULO 3°: Tal declaración se realiza en virtud que dicho predio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 10.907, reúne los siguientes requisitos:
- a) Alberga especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, constituyendo un hábitat crítico para su supervivencia.
- b) Provee de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles.
- c) Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas de acuerdo al plan de manejo asociadas a la naturaleza.
- d) Es lugar histórico declarado por decreto del PEN N° 877/61 y lugar Provincial declarado por la Ley 11.242.
- e) Por sus características, constituye un ámbito útil para:
La realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos.
La realización de investigaciones científicas y técnicas y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.
La protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas.
Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistema ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.
Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para obtención de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies domésticas o cultivadas.
La repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o localmente escasas.
ARTÍCULO 4°: Declárase de “Interés Público”, su protección y conservación, en función de lo expresado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5°: La nueva Reserva Natural conservará el status de lugar Histórico Nacional y de Reserva Ecológica declarados oportunamente.
ARTÍCULO 6°: Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/84 y Ley 12.704 de Paisaje Protegido de Interés Provincial.
ARTÍCULO 7°: Las posibles causales que vulneren derechos adquiridos de personas públicas o privadas serán resueltas de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.907.
ARTÍCULO 8°: La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley, dictando las pautas de manejo de la reserva que hagan eficiente la preservación y conservación de elementos históricos, culturales y de interés científico, como asimismo todos los factores bióticos y abióticos del ecosistema prístino, conservando su actual estado y mejorando cuando sea posible.
ARTÍCULO 9°: La laguna Santa Catalina de 43 hectáreas y su entorno complementario, será motivo de una tutela preferencial, tendiente a su recuperación y normal funcionamiento, por ser, juntamente con la Laguna de Rocha, geomorfológicamente pertenecientes a los humedales de la margen sur de la cuenca Matanza-Riachuelo.
ARTÍCULO 10: Dentro de la Reserva, se mantendrá el status de la actual Reserva micológica y su manejo integral conforme a lo prescripto en la Ley 10.907.
El Estado Provincial, preverá y proveerá los medios y fondos necesarios a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 11: Todos los gastos que demanden la aplicación de la presente Ley serán imputados a los gastos generales de la Provincia de Buenos Aires y se contemplará en el nuevo presupuesto dentro de los gastos del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 12: El Poder Ejecutivo, en forma previa a la instrumentación de la presente Ley, deberá verificar la situación dominial de las parcelas que integran el predio identificado en el artículo 1° mediante el correspondiente estudio de títulos, a fin de identificar a los titulares de las mismas y de tal manera efectuar la categorización de la reserva natural en los términos de la Ley 10.907 y de la presente Ley; así como constatar el cumplimiento de los cargos que oportunamente se establecieron sobre dicho predio.
ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley en un plazo que no exceda de noventa (90) días.
ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de julio de dos mil once.
Horacio Ramiro González Roberto Raúl Costa
Presidente Vicepresidente 2º en ejercicio de la presidencia
- C. Diputados H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
- C. Diputados H. Senado
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley Nº12.704
Paisaje Protegido
Se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas “Paisaje Protegido de interés provincial” o “Espacio Verde de Interés Provincial”
Promulgación: 20-06-2001
Publicación: B.P. 28-06-2001
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Por el régimen de la presente Ley se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas «Paisaje Protegido de Interés Provincial» o «Espacio Verde de Interés Provincial», con la finalidad de protegerlas y conservarlas.
Las áreas, que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la protección del medio.
ARTÍCULO 2°.- Determínase para la aplicación de la presente norma legal como «Paisaje Protegido de Interés Provincial» a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos. Los ambientes deberán poseer una extensión y funcionalidad tal que resulten lo suficientemente abarcativos como para que en ellos se desarrollen los procesos naturales o artificiales que aseguren la interacción armónica entre hombre y ambiente.
ARTÍCULO 3°.- Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta Ley como Espacio Verde de Interés Provincial aquellas áreas urbanas o peri urbanas que constituyen espacios abiertos, forestados o no, con fines ambientales, educativos, recreativos, urbanísticos y/o eco-turísticos.
ARTÍCULO 4°.- Para que un área sea declarada Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial, deberá contar con un estudio ambiental previo elevado por cualquier persona física o jurídica, pública o privada y avalado por un profesional incumbente quien será responsable de la veracidad del mismo.
Deberán contener como mínimo, sin perjuicio de aquello que establezca la reglamentación:
- a) Informe catastral.
- b) Una descripción general del área (fisonómica, biogeográfica, geomorfológica, etc.)
- c) Caracterización de las comunidades biológicas naturales y/o artificiales.
- d) Descripción de las actividades antrópicas.
- e) Objetivos y fines perseguidos.
- f) Opinión y evaluación técnico-ambiental de la Autoridad de Aplicación, la que realizará un relevamiento previo funcional, espacial y social.
ARTÍCULO 5°.- Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido o el Espacio Verde, procurando la armonización de las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido.
Las autoridades provinciales incumbentes brindarán el asesoramiento técnico necesario a fin de elaborar los planes de protección y conservación así como los de monitoreo y control.
En las cuestiones de competencia provincial, los municipios coordinarán su accionar con las autoridades provinciales pertinentes.
En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.
ARTÍCULO 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo. Los mismos podrán realizar programas de interés general que tiendan a la protección y conservación de las áreas protegidas con entidades locales, organismos provinciales, nacionales o internacionales.
Los municipios podrán tomar las medidas de promoción que crean convenientes.
ARTÍCULO 7°.- La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda.
En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:
- Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.
- Uso extractivo del suelo.
- Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.
- Contaminación de los recursos naturales.
- Estabilidad y aprovechamiento de masas forestales.
- Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.
- Establecimientos industriales o comerciales en el lugar o en zonas aledañas.
- Cualquier otra actividad que por vía reglamentaria se determine.
Previo a la autorización de la obra o emprendimiento por la autoridad competente, el municipio correspondiente deberá recepcionar y considerar las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en opinar sobre el impacto ambiental del proyecto.
ARTÍCULO 8°.- Créase el Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de interés provincial que funcionará bajo la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, debiéndose comunicar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas por ley a fin de hacerlo constar en las cédulas catastrales correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- La reglamentación establecerá las condiciones para el establecimiento del plan de manejo ambiental del área y los períodos de monitoreo para corroborar que se mantengan las condiciones que dieron origen a la declaración del área como tal. Asimismo podrá establecer distintas categorías de Paisaje Protegido y Espacio Verde.
ARTÍCULO 10°.- En aquellos casos de incumplimiento a la presente ley será de aplicación el Código de Faltas Municipales y las sanciones previstas en la Ley 11.723.
ARTÍCULO 11°.- Los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán regirse por esta norma y su reglamentación.
ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº14.488/Ley Nº14.516
Reserva Natural Laguna de Rocha
Ley 14516: Modificanse los Art. 1, 2 y 9 de la Ley 14488 por la cual se declaro “Reserva Natural Integral y Mixta” al sitio conocido como “Laguna de Rocha”, ubicada en el partido de Esteban Echeverria
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º – Modificanse los artículos 1º, 2º y 9º de la Ley 14488, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1º – Declárase “RESERVA NATURAL INTEGRAL Y MIXTA” en los términos de la Ley 10907 y sus modificatorias, al sitio conocido como “Laguna de Rocha” ubicado en el partido de Esteban Echeverría. A tal fin se afectan exclusivamente en forma parcial, las siguientes parcelas pertenecientes a la localidad 9 de Abril del Partido de Esteban Echeverría:
– Circunscripción VI, Parcelas 783a, 815aw, 829, 831a, 832, 833, 849b
– Circunscripción VI Sección H chacra IV
– Circunscripción VI Sección K Fracción VI
Quedan afectadas también, las parcelas identificadas catastralmente como Circunscripción VI, Parcelas 830, Rte. 831b, las márgenes de los Arroyos Ortega, Rossi y el Triángulo desde la calle La Horqueta hacia su desembocadura en el sistema Lagunar de Rocha, encontrándose en la totalidad de las parcelas mencionadas, las características enumeradas en el Artículo 4º Incisos a), b), c), d), e) y f) de la Ley 10907 y sus modificatorias.
Quedan excluidas de la presente ley las parcelas pertenecientes al Estado Nacional cuyo uso concedió a las Instituciones Deportivas Club Atlético Boca Juniors y Racing Club Asociación Civil, para el desarrollo de actividades deportivas, sociales y recreativas de interés general, identificada catastralmente como 827, 828, parte de la 829 Circunscripción VI de la Provincia de Buenos Aires, según el plano adjunto en la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación Nº 654/09 y 111/11.”
“Artículo 2º: Créase el Comité de Gestión de la Reserva Laguna de Rocha conformado por el Municipio de Esteban Echeverría, Organismos Nacionales competentes, Organismos Provinciales competentes y Organizaciones de la Sociedad Civil con Personería Jurídica. Este Comité dictará su propio reglamento de funcionamiento.
El Comité será presidido por el Intendente del Municipio de Esteban Echeverría. Serán sus principales funciones:
- a) Asistir en el manejo y la gestión de la Reserva.
- b) Estudiar los problemas técnicos relativos a la implementación y mejoramiento del Plan y su evaluación.
- c) Proponer y participar en la confección de planes y programas para la protección del Área.
- d) Participar en la revisión y reforma del Plan y la propuesta de los programas y presupuesto.
- e) Estudiar la factibilidad técnica de ampliar el Área de la Reserva Natural declarada por la presente, solicitando el concurso de los organismos públicos competentes en la materia para una correcta delimitación.
Las opiniones emitidas por el Comité tendrán carácter vinculante, sin perjuicio de que las mismas deberán enmarcarse en las previsiones contenidas en la Ley Provincial Nº 10907.”
“Artículo 9º: En caso de oposición del particular a la declaración, el órgano de aplicación propiciará una Ley de Expropiación sobre el predio delimitado. De resultar el predio en cuestión propiedad del Estado Nacional, se deberán arbitrar los medios necesarios para armonizar jurídicamente la afectación de los bienes en cuestión conforme el ordenamiento legal vigente en la materia.”
ARTÍCULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece.
Ley Nº14.688
Reserva Natural Puerto Mar del Plata
Declara Reserva Natural Provincial de Objetivos Definidos Mixtos Botánicos, Faunístico y Educativo a la superficie de tierra fiscal conocida como “Reserva Natural Puerto Mar del Plata”
Promulgación: 23-01-2015
Publicación: 18-03-2015
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárase Reserva Natural Provincial de Objetivos Definidos Mixtos Botánico, Faunístico y Educativo, en el marco establecido por Ley N°10907, a la superficie de tierra fiscal conocida como “Reserva Natural Puerto Mar del Plata”, integrante del predio identificado catastralmente como Circunscripción VI, Sección H, Fracción 8 del partido de General Pueyrredón, y delimitada por: el límite sur de las instalaciones del Puerto Mar del Plata, constituido por los depósitos de combustible YPF S.A. y las fábricas industrializadoras de pescado, la línea de ribera marítima, el límite norte del Complejo Turístico Punta Mogotes identificado como Fracción I y la Avenida de los Trabajadores; todo con excepción del lote de terreno otorgado en concesión de uso gratuito por el artículo 1° de la Ley N° 14193 y las parcelas comprendidas en la Resolución del Consorcio de Gestión del Puerto de Mar del Plata CPRMDP Nº 253-31/2011.
ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación elaborará las reglas especiales de manejo para la reserva creada por la presente, debiendo dar intervención a la Subsecretaría de Actividades Portuarias y al Municipio de General Pueyrredón.
ARTÍCULO 3°.- Los balnearios y demás emprendimientos comerciales con permisos o concesiones municipales o provinciales vigentes comprendidos dentro del área de la Reserva declarada en el Artículo 1°, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un plan de adecuación conforme las directivas establecidas en el Plan de Manejo de la Reserva y los objetivos y principios establecidos en la Ley N° 10.907. Para la adjudicación de nuevos permisos o concesiones o renovación de los existentes deberá someterse previamente el proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental por parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Serán de aplicación las normas previstas en la Ley N°10907 de Reservas y Parques Provinciales y su Decreto Reglamentario N° 218.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de diciembre de dos mil catorce.
Ley Nº15.362
Reserva Natural Islote de la Gaviota Cangreja
Declara como Reserva Natural de Objeto Definido Mixto Faunístico y Educativo al área definida como “Islote de la Gaviota Cangrejera” o “Islote del Puerto”
Promulgación: 21-10-2022
Publicación: 21-10-2022
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°.- Declárase Reserva Natural de Objetivo Definido Mixto Faunístico y Educativo “Islote de la Gaviota Cangrejera” o “Islote del Puerto” al área descripta en los Anexos I, II, III y IV, cuyo límite norte se encuentra definido por la costa del Islote del Puerto hasta la cota cero, siguiendo por el Canal “Paso de Enfrente” también llamado “Santa Elisa” hasta el Canal “La Lucía” y por éste hasta el Canal “Cabeza de Buey” hasta el punto geográfico 38° 50´ y por este paralelo hacia el sudeste hasta la cota cero. La cota cero en este islote es definida a 2,74 m por debajo del nivel medio de mareas según lo dictamina el Servicio de Hidrografía Naval: H-256 y H-259, CNE AR502590, establecido por el marco de referencia internacional batimétrico, bajo normas de la Organización Marítima Internacional.
ARTICULO 2°.- Aplícanse las normas previstas en la Ley de Reservas y Monumentos Naturales N° 10.907 y modificatorias, y su Decreto Reglamentario N° 218/94.
ARTÍCULO 3°.- Permítanse en el área de la Reserva Natural determinada en el primer artículo las actividades de Educación Ambiental y el Ecoturismo, pudiéndose llevar a cabo en los canales navegables y en una zona de uso público comprendida dentro de los albardones de decantación en la zona sobreelevada artificialmente de 115 hectáreas, pudiéndose instalar servicios priorizando siempre la protección de las colonias reproductivas vulnerables de aves marinas y playeras de la Reserva Natural.
Autorícense en una franja lineal al Canal Principal de 83 hectáreas las tareas de mantenimiento y mejoramiento de la operatividad de la navegación del Canal Principal del Puerto de Bahía Blanca, previa presentación y autorización de estudios y evaluaciones de impacto ambiental, siempre que sea indefectible su realización no existiendo un área alternativa. Las mismas no podrán contener infraestructura.
Las áreas definidas precedentemente, destinadas a Educación Ambiental, Ecoturismo y mantenimiento y mejoramiento de la operatividad de la navegación del Canal Principal del Puerto de Bahía Blanca, se encuentran descriptas y delimitadas en los ANEXOS III y IV.
ARTÍCULO 4°.- Requiérase autorización y regulación por parte de la Autoridad de Aplicación que designe el Poder Ejecutivo para el funcionamiento de las actividades de Educación Ambiental y Ecoturismo.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós.
Los Anexos I, II, III y IV se pueden visualizar en su version PDF.
Ley Nº15.388
Reserva Natural Centinela del Mar
Declara Reserva Natural Provincial de Objetivos Mixtos “Centinela del Mar”, en jurisdicción del Partido de General Alvarado
Promulgación: 17-11-2022
Publicación: 17-11-2022
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Declárase Reserva Natural Provincial de Objetivos Mixtos “Centinela del Mar”, en los términos del apartado 7, letra c), inciso 2 del artículo 10 de la Ley 10.907 y modificatorias a la siguiente área sita en la jurisdicción del partido de General Alvarado: la franja de aguas, plataforma de abrasión, playas, acantilados, barrancas de arroyos, dunas y depresiones interdunales, comprendidos entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur y los terrenos de dominio privado al norte, el meridiano 58° 14’ 21” W (cincuenta y ocho grados, catorce minutos, veintiún segundos, oeste) al oeste (desembocadura del arroyo La Nutria Mansa) y el meridiano 58° 00’ 35” W (cincuenta y ocho grados, cero minutos, treinta y cinco segundos, oeste) al Este (paraje Rocas Negras).
ARTÍCULO 2°.- Tal declaración se realiza en virtud que dicha área, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 10.907 y modificatorias, reúne los siguientes requisitos:
Es representativa de un distrito biogeográfico y geológico.
Es representativa de un ecosistema de especial interés científico constituyendo, además, un paisaje natural de gran belleza y riqueza de flora y fauna autóctona.
Alberga especies migratorias, endémicas, raras y amenazadas, incluyendo hábitats críticos para su supervivencia.
Provee de lugares de nidificación, refugio, alimentación y cría a diversas especies.
Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza y de valor para el desarrollo de actividades recreativas y turísticas asociadas a la naturaleza.
Posee sitios paleontológicos y/o arqueológicos de valor cultural y científico.
ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación, quien podrá coordinar con la Municipalidad de General Alvarado acciones pertinentes destinadas a la identificación del área establecida en el artículo 1°, y su participación en la administración y gestión del área natural protegida, objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán de aplicación las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Provinciales y su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley en un plazo que no exceda de noventa (90) días.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los días veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
Decreto 469/11
La Plata 10 de mayo de 2011.
VISTO el Expediente Nº 2145-9068/2011 por medio del cual el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible impulsa la declaración de reservas naturales de áreas ubicadas en distintos partidos de la Provincia, incorporándolas al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas según lo establece la Ley Nº 10.907 de Parques y Reservas Naturales, su modificatoria Ley Nº 12.459 y su Decreto Reglamentario Nº 218/94, y
CONSIDERANDO:
Que según lo dispone el artículo 1º de la Ley Nº 10.907, “Serán declaradas reservas naturales aquellas áreas de la superficie y/o del subsuelo terrestre y/o cuerpos de agua existentes en la Provincia que, por razones de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo deban sustraerse de la libre intervención humana a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, por lo cual se declara de interés público su protección y conservación.”;
Que las áreas propuestas por el Organismo Provincial mencionado para ser incorporadas al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, reúnen las características previstas en el artículo 4º de la mencionada Ley, toda vez que tal como establece el inciso a) de dicho artículo, son representativas de una Provincia o Distrito fito y/o zoográfico o geológico;
Que si bien el reconocimiento de reservas naturales, sean provinciales, municipales, privadas o mixtas debe ser establecido por ley, razones de celeridad o conveniencia, a los fines conservacionistas, permiten su declaración provisional por parte del Poder Ejecutivo, quien deberá elevar, con posterioridad el correspondiente proyecto de Ley para su ratificación por parte del Poder Legislativo en un plazo no mayor a dos (2) años (conforme lo previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 10.907 y modificatoria);
Que la declaración como reservas naturales de las áreas propuestas, se fundamenta en la necesidad de actuar sin más demora sobre la amenaza constante que sufren las mismas, con motivo de las actividades antrópicas dañinas que avanzan sobre sus ecosistemas;
Que la zona denominada “Barranca Norte”, perteneciente a la Provincia de Buenos Aires y a la Fundación “Arturo Figueroa Salas”, ubicada en el partido de Baradero, cuenta con relictos importantísimos de bosques nativos de talar de barranca y pastizal que pertenecen al área fitogeográfica del Espinal, uno de los ambientes boscosos más modificados de la Provincia de Buenos Aires. La Fundación citada, como titular dominial de una parte de dicha zona, ha prestado su debido consentimiento previo para que la misma sea declarada reserva natural;
Que la formación rocosa perteneciente al Sistema de Tandilia denominada “Restinga del Faro”, situada en el mar a unos 500 metros frente a la costa de Punta Mogotes, es la única formación de arrecifes semiblandos conocida en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, habitada por una particular fauna de invertebrados, siendo además el único apostadero estacional de lobos marinos de dos pelos (Arctocephalus australis)en el sudeste de la Provincia;
Que se denominará Reserva “Paraná Guazú”, del Partido de Baradero, a la zona ubicada en la ecorregión del estuario del Delta Paranaense, cuya importancia radica en que alberga un gran porcentaje de la avifauna, peces, mamíferos, reptiles y anfibios de la misma; contando, por su ubicación, con un enorme potencial educativo y recreativo;
Que la zona denominada “Arroyo El Durazno”, ubicada en el Partido de Marcos Paz, se encuentra ocupada por las formaciones de pastizal de la Provincia fitogeográfica Pampeana que llegan a las 500 Ha. y algunas pequeñas arboledas implantadas, y representa un potencial centro de importancia para actividades educativas y recreativas por enclavarse en la matriz urbana del Oeste del Conurbano;
Que el “Islote de la Gaviota Cangrejera” ó “Islote del Puerto”, ubicado en la Ría de Bahía Blanca, es el sitio donde se emplaza la mayor colonia reproductiva de Gaviota Cangrejera (Larus atlanticus), una de las cinco especies de gaviotas en riesgo de extinción del mundo;
Que el “Arroyo los Gauchos”, ubicado en el Partido de Coronel Dorrego, constituye uno de los últimos relictos naturales de la zona de contacto entre los pastizales costeros templados del sudoeste bonaerense con la costa marina y sus ambientes de duna, playa y litoral marino, que cuenta con una singular diversidad biológica, y contribuye a la conservación de especies amenazadas tales como la Gaviota Cangrejera (Larus atlanticus), la Lagartija de las Dunas (Liolaemus multimaculatus), el Delfín Franciscana (Pontoparia Blainvillei) o la Almeja Amarilla (Mesodesma mactroides) en la costa, y el Espartillero Enano (Spartonoica maluroides) y el Espartillero Pampeano (Asthenes hudsoni) en sus pastizales costeros;
Que la Reserva Costera “Bahia Blanca”, ubicada en el Partido de Bahía Blanca, cuenta con ambientes costeros abiertos adaptados a las altas concentraciones salinas, donde se hacen presentes especies amenazadas como el Cardenal Amarillo (Gubernatrix cristata) y la Gaviota Cangrejera (Larus atlanticus), junto a una variada fauna de especies residentes y migratorias, y cuenta con un altísimo potencial educativo por su cercanía a la ciudad de Bahía Blanca;
Que la Reserva “Laguna de los Padres”, ubicada en el Partido de General Pueyrredón, cerca de la ciudad de Mar del Plata, se erige en el lugar escogido tradicionalmente para la realización de diversas actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, destacando así el altísimo valor que reviste, complementando los valores de conservación que se relacionan con la formación de Tandilia, con plantas endémicas como el Curro (Colletia paradoxa) y el núcleo de talar más austral conocido;
Que el complejo de humedales conformado por la “Laguna del Ojo”, la “Laguna Bellaca” y el “Arroyo San Vicente”, ubicado en el Partido de San Vicente, constituye un primordial sitio de esparcimiento y recreación para la población local, que determina su importancia y potencial para llevar a cabo actividades educativas y recreativas, complementando el valor biológico de los ambientes allí presentes: el espejo de agua propiamente dicho y extensos pajonales y juncales, que cumplen un rol trascendental en la cuenca Hídrica Matanza Riachuelo;
Que la sección exterior de la Ribera Platense representada en la “Estancia El Destino” corresponde a uno de los últimos relictos de importancia del mosaico ambiental original, dominado por ambientes de playa , bosques ribereños , pajonales inundables, pastizales y talares, y que dicho establecimiento viene funcionando como reserva privada, protegiendo estos ambientes y disponiendo de adecuadas instalaciones, sectorización y personal encargado para poder desarrollar actividades recreativas y científicas;
Que la “Fundación Elsa Shaw de Pearson”, como titular de los inmuebles cuya nomenclatura catastral es Circunscripción II, Parcela 707ª Partida 245, Parcela 708c Partida 27385, Parcela 708d Partida 27386 y Parcela 708e Partida 1852, del Partido de Magdalena, a través del acta labrada el día 22 de febrero de 2011 manifiesta su acuerdo de declaración de Reserva Natural de Objetivos Definidos;
Que han tomado intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 10.907 y artículo 144-proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Declarar Reservas Naturales, de acuerdo lo establece la Ley Nº 10.907, las siguientes:
- a) Reserva Natural de Objetivo Definido Botánico a la zona “Barranca Norte” de dominio mixto Provincial-Privado ubicada en la parcela 995 del Partido de Baradero de la Provincia de Buenos Aires, la que comprende el área delimitada por la recta que pasa por los puntos 1 y 2 de la poligonal hasta su intersección con la margen derecha del Río Baradero; la recta que pasa por los puntos 31 y 30 hasta su intersección con la margen derecha del Río Baradero; la margen derecha del Río Baradero entre los puntos intersectados por las rectas mencionadas con anterioridad y al perímetro conformado por todos los puntos de la poligonal desde el 30 al 55 y entre el 55 y el 1.
- b) Reserva Natural de Objetivo Definido Mixto Geológico y Faunístico “Restinga del Faro” a la superficie marítima de jurisdicción provincial delimitada por las siguientes coordenadas geográficas: 38º 06’ 10’’ hasta 38º 07’ 50’’ S y 57º 31’ 10’’ hasta 57º 32’ 45’’ W.
- c) Reserva Natural de Objetivo Definido Educativo “Paraná Guazú” del Partido de Baradero, a las parcelas con la siguiente nomenclatura: Sección 4º Lote Plano Oficial 703, 704, 102, 697 Parcela 394, Lote Plano Oficial 694 Parcela 392, Lote Plano Oficial 682, 701, 691 Parcela 39, Lote Plano Oficial 247, 700, 698, 699, 696, 695 Parcela 393, Lote Plano Oficial 692 Parcela 391.
- d) Reserva Natural de Objetivo Definido Educativo “Arroyo El Durazno” perteneciente, al Partido de Marcos Paz, a las parcelas con la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción V, Sección C, Parcelas 827c, 823a y 801a.
- e) Reserva Natural Integral al “Islote de la Gaviota Cangrejera” ó “Islote del Puerto”, ubicado en las coordenadas 38º 49’ S y 62º 16’ O, situado frente al Puerto de Ing. White en el interior de la Ría de Bahía Blanca.
- f) Reserva Natural de Usos Múltiples “Arroyo Los Gauchos”, de dominio Provincial ubicada en el Partido de Coronel Dorrego, a las parcelas de la siguiente nomenclatura: Circunscripción XIII, Parcela 825.
- g) Reserva Natural Municipal de Objetivo Definido Educativo a la “Reserva costera de Bahía Blanca”, ubicada en el Partido de Bahía Blanca, a las parcelas de la siguiente nomenclatura: Circunscripción XIV, Parcela 001561 B, Partida 077851, en los términos de la Ordenanza Municipal Nº 13.892/06.
- h) Reserva Natural de Objetivo Definido Educativo “Laguna de Los Padres”, ubicada en el Partido de General Pueyrredón, a las parcelas de la siguiente nomenclatura: Circunscripcion II, Parcelas 859, 921, 954a y 954b.
i)Reserva Natural de Objetivo Definido Mixto Educativo y de Protección de cuencas Hídricas “Lagunas de San Vicente” del Partido de San Vicente, compuesta por los sectores que se mencionan a continuación con sus respectivas nomenclaturas catastrales y/o ubicaciones:
- Laguna del Ojo. Calles Facundo Quiroga desde Iberá Oeste hasta Iberá Este, Circunscripción I; Sección B. Canal de vinculación desborde de la laguna hacia el Arrollo San Vicente a cielo abierto por calle Antártida Argentina.
- Laguna La Bellaca: Circunscripción II Rural, y riberas de la laguna.
- j) Reserva Natural Privada de Objetivo Definido Mixto Educativo y Botánico “El Destino”, ubicada en el partido de Magdalena, a la superficie definida por la parcela con la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción II, Parcela 707 a. Partida 245,Parcela 708c partida 27385 parcela 708d partida 27386 parcela 708 e partida 1852 del partido de Magdalena.
ARTÍCULO 2º. Dejar establecido que el pertinente proyecto de ley será elevado a la Legislatura Provincial para la ratificación correspondiente en un plazo no mayor de dos (2) años.
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A., pasar al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
Decreto 526/13
Reserva Natural Sierras Grandes
La Plata, 26 de Julio de 2013.
VISTO el expediente Nº 2145-23423/12 por medio del cual el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible impulsa la declaración como Reserva Natural Privada de Objetivo Definido Mixto Educativo y Botánico “Sierras Grandes”, ubicada en el partido de Tornquist, incorporándola al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, según lo establece la Ley Nº 10907 de Parques y Reservas Naturales y su Decreto Reglamentario Nº 218/94;
CONSIDERANDO:
Que según lo dispone el artículo 1º de la Ley Nº 10907, “Serán declaradas reservas naturales aquellas áreas de la superficie y/o del subsuelo terrestre y/o cuerpos de agua existentes en la Provincia que, por razones de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo deban sustraerse de la libre intervención humana a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, por lo cual se declara de interés público su protección y conservación”;
Que el área propuesta para ser incorporada al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, reúne las características previstas en el artículo 4º de la mencionada Ley, toda vez que tal como establece el inciso a) de dicho artículo, son representativas de una Provincia o Distrito fito y/o zoográfico o geológico;
Que si bien el reconocimiento de reservas naturales, sean provinciales, municipales, privadas o mixtas deber ser establecido por ley, razones de celeridad o conveniencia, a los fines conservacionistas, permiten su declaración provisional por parte del Poder Ejecutivo, quien deberá elevar, con posterioridad, el correspondiente proyecto de Ley para su ratificación por parte del Poder Legislativo en un plazo no mayor a dos (2) años conforme lo previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 10907 y modificatoria;
Que la declaración como reserva natural del área propuesta, se fundamenta en la necesidad de actuar sin más demora sobre la amenaza constante que sufre y de complementar, en diferentes aspectos, unidades de conservación cercanas;
Que la Estancia “Sierras Grandes”, ubicada en el partido de Tornquist, cuenta con valores de conservación de suma importancia biológica, ecología antropología, arqueológica e histórica, descubiertos, analizados y definidos por diversos estudios específicos, y por los informes técnicos elaborados por la Universidad Nacional del Sur y la Universidad Nacional de Buenos Aires;
Que los propietarios de la Estancia “Sierras Grandes” prestaron expreso consentimiento a la declaración que se propicia en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 10907, modificada por la Ley Nº 12459;
Que en función de la siempre creciente demanda de visitación que soporta el Parque Provincial Ernesto Tornquist, que conlleva al deterioro de senderos y sitios de interés, el área aquí propuesta se presenta como destino alternativo que aliviará la carga de visitantes en el mencionado parque;
Que el marco natural que domina los paisajes de “Sierras Grandes” ofrece una gran oportunidad para fomentar el turismo ambientalmente responsable, las acciones de conservación de la biodiversidad y la investigación científica, oficiando como un complemento ideal del Parque Provincial Ernesto Tornquist;
Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 10907 y artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Declarar Reserva Natural Privada de Objetivo Definido Mixto Educativo y Botánico “Sierras Grandes”, ubicada en el partido de Tornquist, a la superficie definida por la parcela identificada con la nomenclatura catastral: Circunscripción VII, Parcela 501, Padrón Inmobiliario con Nº de Orden 424, de acuerdo lo establece la Ley Nº 10907.
ARTÍCULO 2º.- Exceptuar de las prohibiciones contenidas en el artículo 20 inciso c) de la Ley Nº 10907, a las prácticas ganaderas en el área declarada. La ganadería en el área en cuestión se llevará no superando el 0,3 % de carga animal vacuno por hectárea.
ARTÍCULO 3º.- Establecer una exención del 70% sobre el Impuesto Inmobiliario rural para el área afectada como reserva en el artículo 1º del presente, e invitar al Municipio de Tornquist a establecer un régimen de exenciones o reducciones de las tasas y contribuciones municipales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 10907.
ARTÍCULO 4º.- Dejar establecido que el pertinente proyecto de ley será elevado a la Legislatura Provincial para la ratificación correspondiente en un plazo no mayor de dos (2) años.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º.- Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al S.I.N.B.A., pasar al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible. Cumplido, archivar.
Ley Nº5.965
Protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmosfera
Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmosfera. Deroga Ley Nº5552
Promulgación: 20-11-1958
Publicación: 02-12-1958
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Denomínase a la presente «Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera».
ARTICULO 2°: Prohíbese a las reparticiones del Estado, entidades públicas y privadas y a los particulares, el envío de efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, a canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ríos y a toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterránea, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la Provincia, sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en innocuos e inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua.
ARTICULO 3°: Queda expresamente prohibido el desagüe de líquidos residuales a la calzada. Solamente se permitirá la evacuación de las aguas de lluvia por los respectivos conductos pluviales.
ARTICULO 4°: Las autoridades municipales no podrán extender certificados de terminación ni habilitación de establecimientos, inmuebles o industrias, ni siquiera con carácter precario, cuando los mismos evacuen efluentes en contravención con las disposiciones de la presente ley, sin la aprobación previa de dicho efluente por los organismos competentes de los ministerios de Obras Públicas y/o Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires, en lo que a cada uno compete o de Obras Sanitarias de la Nación para los residuos líquidos de aquellas zonas en que ésta intervenga por convenio con la Provincia.
ARTICULO 5°: Los permisos de descargas residuales a fuentes, cursos o cuerpos receptores de agua o a la atmósfera, concedidos o a concederse, serán de carácter precario y estarán sujetos por su índole a las modificaciones que en cualquier momento exijan los organismos competentes.
ARTICULO 6°: Ningún establecimiento industrial podrá ser habilitado o iniciar sus actividades, ni aun en forma provisoria, sin la previa obtención de la habilitación correspondiente y la aprobación de las instalaciones de provisión de agua y de los efluentes residuales industriales respectivos.
ARTICULO 7°: Las municipalidades ejercerán la inspección necesaria para su fiel y estricto cumplimiento, como así también ejecutarán de oficio y por cuenta de los propietarios, cuando éstos se rehusaren a hacerlo, todos los trabajos indispensables para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de los efluentes, y procederá, si fuera necesario, a la clausura de los locales o lugares donde éstos se produjeran.
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 10408). Los infractores de la presente ley serán pasibles de una multa desde CIEN AUSTRALES (A 100) hasta CIEN MIL AUSTRALES (A100.000), las que serán graduadas de acuerdo a la importancia de la contravención.
El Poder Ejecutivo deberá actualizar trimestralmente los montos establecidos en este artículo, de conformidad a las variaciones del Indice de precios al Consumidor (Costo de Vida), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 9°: Las municipalidades tendrán, por virtud de esta ley, la facultad de imponer y percibir las multas establecidas en el artículo anterior, las que se destinarán a reforzar las partidas municipales para obras de saneamiento urbano.
ARTICULO 9° BIS: (Artículo incorporado por Ley 15078) Los ingresos percibidos en concepto de multas, tasas y/o aranceles producto de la aplicación de la presente Ley, y su reglamentación, que correspondan a la Provincia ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.
ARTICULO 10°: Cuando por aplicación de la presente ley se dispusiera la clausura de los desagües residuales de un establecimiento industrial, que trajera aparejada la suspensión temporaria de sus actividades, los propietarios afectados por la sanción, quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura impuesta. Sin con motivo de la clausura, el establecimiento industrial cesara definitivamente en sus actividades, no se considerará dicha situación como caso de fuerza mayor, debiéndose abonar las indemnizaciones a su personal de acuerdo a lo establecido en las leyes vigentes.
ARTICULO 11°: A partir de la promulgación de la presente ley, fíjase un único e improrrogable plazo de dos (2) años a todos aquellos que se encuentren en infracción, para ajustarse a las disposiciones y requisitos que la misma exige.
ARTICULO 12°: El Poder Ejecutivo, por intermedio de los ministerios de Obras Públicas y/o Salud Pública deberá, dentro de lo que a cada uno compete reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 13°: Derógase la Ley 5.552 y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.
ARTICULO 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº15.276
Capacitación obligatoria en desarrollo sostenible y en materia ambiental para funcionarios públicos
Establece la capacitación obligatoria en desarrollo sostenible y en materia ambiental para todas las personas que se desempeñen en función pública, en el ámbito de los tres poderes del estado provincial. Invita a los municipios a adherir a la presente
Promulgación: 29-03-2021
Publicación: 29-03-2021
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la capacitación obligatoria en desarrollo sostenible y en materia ambiental para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por cargo electivo, designación directa, por concurso o contratación o por cualquier otro medio de designación legal, en el ámbito de los tres poderes del Estado Provincial.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Todas las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley serán capacitadas en el marco de un programa de formación en desarrollo sostenible y materia ambiental de acuerdo a la planificación de contenidos curriculares, modalidades y plazos definidos por la autoridad de aplicación designada en el artículo 4º de la presente norma.
ARTÍCULO 3°.- La capacitación deberá abordar como mínimo los siguientes temas:
- a) Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS);
- b) Cambio climático;
- c) Eficiencia energética;
- d) Energías renovables;
- e) Residuos sólidos urbanos;
- f) Economía circular;
- g) Problemáticas Ambientales Urbanas;
- h) Bioeconomía;
- i) Normativa ambiental vigente;
- j) Derecho ambiental.
ARTÍCULO 4°.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Autoridad Provincial con competencia en materia ambiental de más alta jerarquía, con las siguientes funciones y atribuciones:
- a) Establecer las directrices y ejes temáticos sobre los que deberá desarrollarse la capacitación. A tal fin, podrá adaptar materiales y programas existentes o bien desarrollar nuevos contenidos, debiendo regirse por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones vigentes. Los materiales podrán incorporarse a un formato digital con acceso a una plataforma web;
- b) Instrumentar los mecanismos necesarios con los tres poderes del Estado Provincial a fin de que esta Ley sea implementada en la totalidad de dependencias públicas y organismos centralizados y descentralizados;
- c) Instrumentar los mecanismos legalmente previstos para garantizar la participación de las organizaciones de la sociedad civil de reconocida trayectoria en el trabajo del desarrollo sostenible, incluidas las universidades, las asociaciones o consejos de profesionales y las organizaciones sindicales con competencia en la materia, el INTA y entidades de productores y cámaras del sector en la elaboración de las directrices y lineamientos;
- d) Celebrar acuerdos de cooperación y asistencia con instituciones educativas, unidades académicas y de investigación;
- e) Certificar la calidad y el contenido de las capacitaciones que elabore la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo dispuesto en el inciso a), con el aval de las instituciones y entidades mencionadas en el inciso c) y en los términos de instrumentación que se dispongan en la reglamentación;
- f) Elaborar un informe anual de cumplimiento de las capacitaciones y de las actualizaciones, que deberá incluir en su página web, a fin de dar acceso a la sociedad civil para hacer seguimiento;
- g) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación de la presente Ley, favoreciendo los mecanismos de instrumentación que propendan al logro de su plena implementación en todos los organismos y dependencias del Estado Provincial.
ARTÍCULO 5°.- Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley durante el año de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 6°.- Adhesión Municipios. Los Municipios podrán adherir a la presente Ley y designar las áreas del Poder Ejecutivo abocadas al cumplimiento de la misma, priorizando la participación de la secretaría, dirección o programa de ambiente y de la jefatura de gabinete a fin de garantizar la transversalidad de la misma.
ARTÍCULO 7°.- Implementación. La presente Ley deberá comenzar a ser implementada dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiuno.
Ley Nº11.723
Ley integral del Medio Ambiente y los Recursos Sostenibles
Protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general
Sanción: 09-11-1995
Publicación: B.P. 22-12-1995
El SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1.- La presente ley, conforme el artículo 28° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica.
TITULO II DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES
ARTICULO 2.- El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos:
Inciso a) A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.
Inciso b) A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado.
Inciso c) A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.
Inciso d) A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.
ARTICULO 3.- Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:
Inciso a) Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.
Inciso b) Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO II DE LA POLITICA AMBIENTAL
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente, deberá fijar la política ambiental, de acuerdo a la Ley 11.469 y a lo normado en la presente, y coordinar su ejecución descentralizada con los municipios, a cuyo efecto arbitrará los medios para su efectiva aplicación.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:
Inciso a) El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.
Inciso b) Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.
Inciso c) La restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio, tanto físico como social; a tal fin el estado promoverá de manera integral los estudios básicos y aplicados en ciencias ambientales.
Inciso d) La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y servicios, y la situación socioeconómica de cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones.
Inciso e) El Estado Provincial promoverá la formación de individuos responsables y solidarios con el medio ambiente.
A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una mejor calidad de vida.
ARTICULO 6.- El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran.
CAPITULO III DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
DEL PLANEAMIENTO Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL
ARTICULO 7.- En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:
- a) La naturaleza y características de cada bioma:
- b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geoeconómicas en general.
- c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
ARTICULO 8.- Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
- a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales:
- Para la realización de obras públicas.
- Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios.
- Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales y primarias en general.
- Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización.
- Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas.
- Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestres.
- b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
- Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.
- Para los programas del gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
- Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE AREAS NATURALES
ARTICULO 9.- Los organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su protección, conservación y restauración, especialmente los más representativos de la flora y fauna autóctona y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación.
DEL IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 10.- Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.
ARTICULO 11.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el ARTICULO anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del ARTICULO 13°.
ARTICULO 12.- Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el ARTICULO 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL.
ARTICULO 13.- La autoridad ambiental provincial deberá:
Inciso a) Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por ARTICULO 10°.
Inciso b) Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.
Inciso c) Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.
ARTICULO 14.- La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente ley.
ARTICULO 15.- La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de conclusiones finales redactadas en forma sencilla.
ARTICULO 16.- Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el ARTICULO 11°.
La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.
ARTICULO 17.- La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del ARTICULO 19°.
ARTICULO 18.- Previo a la emisión de la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.
ARTICULO 19.- La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.
ARTICULO 20.- La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:
Inciso a) La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.
Inciso b) La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias;
Inciso c) La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.
ARTICULO 21.- Se remitirá copia de todas las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL emitidas por la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de Información Ambiental que se crea por el artículo 27° de la presente ley.
Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL también podrán ser consultadas por cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas.
ARTICULO 22.- La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 20º inciso c) la autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto del artículo 18°, para la reelaboración o mejora de la propuesta.
ARTICULO 23.- Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:
Inciso a) Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.
Inciso b) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
ARTICULO 24.- Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.
DE LAS NORMAS TECNICAS AMBIENTALES
ARTICULO 25.- Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.
DEL SISTEMA PROVINCIAL DE INFORMACION AMBIENTAL
ARTICULO 26.- Las entidades oficiales tendrán la obligación de suministrar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de que dispongan en materia de medio ambiente, recursos naturales, y de las declaraciones de impacto ambiental conforme lo dispuesto en el artículo 20° segunda parte. Dicha información sólo podrá ser denegada cuando la entidad le confiera el carácter de confidencial.
ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente, instrumentará el sistema Provincial de Información Ambiental, coordinando su implementación con los municipios.
Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental proveniente del sector público y privado, y constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de todo aquel que así lo solicite.
ARTICULO 28.- El Sistema de Información Ambiental se organizará y mantendrá actualizado con datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y al ambiente en general.
DE LA EDUCACION Y MEDIOS DE COMUNICACION
ARTICULO 29.- El Estado Provincial y los municipios en cumplimiento de su deber de asegurar la educación de sus habitantes procurará:
- a) La incorporación de contenidos ecológicos en los distintos ciclos educativos, especialmente en los niveles básicos.
- b) El fomento de la investigación en las instituciones de educación superior desarrollando planes y programas para la formación de especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales.
- c) La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad, campañas de educación popular, en medios urbanos y rurales, respetando las características de cada región.
- d) La motivación de los miembros de la sociedad para que formulen sugerencias y tomen iniciativas para la protección del medio en que viven.
- e) La capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
ARTICULO 30.- El Gobierno Provincial coordinará con los municipios programas de educación, difusión y formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello, podrá celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia.
ARTICULO 31.- El Gobierno Provincial difundirá programas de educación y divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos naturales por medio de acuerdos con los medios masivos de comunicación gráficos, radio y televisión.
DE LOS INCENTIVOS A LA INVESTIGACION, PRODUCCION E INSTALACION DE TECNOLOGIAS RELACIONADAS CON LA PROTECCION DEL AMBIENTE
ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito, de desarrollo industrial, agropecuario y fiscal, aquellas actividades de investigación, producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto de la presente.
ARTICULO 33.- La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de convenios con universidades, institutos y/o centros de investigación con el fin de implementar, entre otras, las normas que rigen el impacto ambiental.
CAPITULO IV DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL
ARTICULO 34.- Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.
ARTICULO 35.- Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada.
ARTICULO 36.- En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando:
- a) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse;
- b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.
ARTICULO 37.- El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente al juicio sumarísimo.
El accionante podrá instrumentar toda la prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.
ARTICULO 38.- Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este Capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que la decisión desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba.
TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I DE LAS AGUAS
ARTICULO 39.- Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:
- a) Unidad de gestión.
- b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
- c) Economía del recurso.
- d) Descentralización operativa.
- e) Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso.
- f) Participación de los usuarios.
ARTICULO 40.- La autoridad de aplicación provincial deberá:
- a) Realizar un catastro físico general, para lo cual podrá implementar los convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación.
- b) Establecer patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos receptores (ríos, arroyos, lagunas, etc.) c) Evaluar en forma permanente la evolución del recurso, tendiendo a optimizar la calidad del mismo.
ARTICULO 41.- El Estado deberá disponer las medidas para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos en el ARTICULO anterior, así como también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27°.
ARTICULO 42.- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, teniendo en cuenta para ello normas nacionales e internacionales aplicables.
ARTICULO 43.- El tratamiento integral del recurso deberá efectuarse teniendo en cuenta las regiones hidrográficas y/o cuencas hídricas existentes en la Provincia. A ese fin, se propicia la creación de Comité de Cuencas en los que participen el estado provincial, a través de las reparticiones competentes, los municipios involucrados, las entidades intermedias con asiento en la zona, y demás personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en cada caso se estime conveniente.
ARTICULO 44.- Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales o nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las formas de uso, conservación y aprovechamiento.
CAPITULO II DEL SUELO
ARTICULO 45.- Los principios que regirán el tratamiento e implementación de políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán los siguientes:
- a) Unidad de gestión.
- b) Elaboración de planes de conservación y manejo de suelos.
- c) Participación de juntas promotoras, asociaciones de productores, universidades y centros de investigación, organismos públicos y privados en la definición de políticas de manejo del recurso.
- d) Descentralización operativa.
- e) Implementación de sistemas de control de degradación del suelo y propuestas de explotación en función de la capacidad productiva de los mismos.
- f) Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de degradación que incluyan introducción de prácticas y tecnologías apropiadas.
- g) Tratamiento impositivo diferenciado.
ARTICULO 46.- La autoridad provincial de aplicación deberá efectuar:
- a) Clasificación o reclasificación de suelos de acuerdo a estudios de aptitud y ordenamiento en base a regiones hidrogeográficas.
- b) Establecimiento de normas o patrones de calidad ambiental.
- c) Evaluación permanente de su evolución tendiendo a optimizar la calidad del recurso.
ARTICULO 47.- El Estado deberá disponer las medidas necesarias para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos, así como también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27.
ARTICULO 48.- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, observando para ello normas nacionales e internacionales aplicables.
ARTICULO 49.- En los casos en que la calidad del recurso se hubiera deteriorado en virtud del uso al que fuera destinado por aplicación directa o indirecta de agroquímicos, o como resultado de fenómenos ambientales naturales; la autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, dispondrá las medidas tendientes a mejorar y/o restaurar sus condiciones, acordando con sus propietarios la forma en que se implementarán las mismas.
CAPITULO III DE LA ATMOSFERA
ARTICULO 50.- La autoridad de aplicación competente se regirá por los siguientes principios para definir los parámetros de calidad del aire de manera tal que resulte satisfactorio para el normal desarrollo de la vida humana, animal y vegetal:
- a) Definir criterios de calidad del aire en función del cuerpo receptor;
- b) Especificar los niveles permisibles de emisión por contaminantes y por fuentes de contaminación.
- c) Controlar las emisiones industriales y vehiculares que puedan ser nocivas para los seres vivos y el ambiente teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso anterior.
- d) Coordinar y convenir con los municipios, la instalación de equipos de control adecuados según las características de la zona y las actividades que allí se realicen.
- e) Determinar las normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento e implementación de los sistemas de monitoreo del aire.
- f) Expedir en coordinación con el Ente Provincial Regulador Energético las normas y estándares que deberán ser observados, considerando los valores de concentración máximos permisibles.
- g) Controlar las emisiones de origen energético incluida las relacionadas con la actividad nuclear, en todo lo que pudiera afectar a la salud humana, animal y vegetal.
- h) Implementación de medidas de alerta y alarma ambiental desde el municipio.
ARTICULO 51.- La autoridad de aplicación promoverá en materia de contaminación atmosférica producida por ruidos molestos o parásitos, su prevención y control por parte de las autoridades municipales competentes.
CAPITULO IV DE LA ENERGIA
ARTICULO 52.- El Ente Provincial Regulador Energético deberá promover:
Inciso a) La investigación, desarrollo y utilización de nuevas tecnologías aplicadas a fuentes de energía tradicionales y alternativas;
Inciso b) El uso de la energía disponible preservando el medio ambiente.
ARTICULO 53.- Las personas físicas o jurídicas, públicas privadas o mixtas que deseen generar energía de cualquier clase que sea, deberán solicitar concesión o permiso al Ente Provincial Regulador Energético, previa evaluación de su impacto ambiental.
ARTICULO 54.- Para lograr ahorro energético el Ente Provincial Regulador Energético deberá elaborar planes y definir los instrumentos y mecanismos para la asistencia de los usuarios.
CAPITULO V DE LA FLORA
ARTICULO 55.- A los fines de protección y conservación de la flora autóctona y sus frutos, el Estado Provincial tendrá a su cargo:
- a) La implementación de su relevamiento y registro, incluyendo localización de especies, fenología y censo poblacional periódico.
- b) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ, de germoplasma de especies autóctonas, dando prioridad a aquellas en riesgo de extinción.
- c) La fijación de normas para autorización, registro y control de uso y manejo de floja autóctona.
- d) La planificación de recupero y enriquecimiento de bosques autóctonos.
- e) El contralor de contaminación química y biológica de suelos en áreas protegidas, mediante el monitoreo periódico de la flora de la rizófera, como así también el control fitosanitario de las especies vegetales de dichas áreas.
- f) El fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas y otras plagas a fin de suplir el empleo de pesticidas y agroquímicos en general.
- g) La promoción de planes de investigación y desarrollo sobre especies autóctonas potencialmente aplicables en el agro, la industria y el comercio.
ARTICULO 56.- En relación con las especies cultivadas, el Estado Provincial promoverá a través de regímenes especiales las siguientes actividades:
- a) La forestación, reforestación y plantación de árboles y otras cubiertas vegetales tendientes a atenuar la erosión de los suelos, fijar dunas, recuperar zonas inundadas y proteger áreas de interés estético y de valor histórico o científico.
- b) La implementación de programas de control integrado de plagas.
- c) La creación de zonas productoras de bienes libres de agroquímicos, plagas o enfermedades.
- d) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ de germoplasma de especies cultivadas.
ARTICULO 57.- La introducción al territorio provincial de especies, variedades o líneas exóticas con fines comerciales, sólo será permitida por la autoridad de aplicación de la presente, previo estudio de riesgo ambiental pertinente. La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies, variedades o líneas exóticas introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 58.- El Estado Provincial implementará un sistema de prevención y combate de incendios de bosques, pastizales y otras áreas naturales potencialmente amenazadas.
ARTICULO 59.- La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información Ambiental, creado en el artículo 27, toda la información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.
CAPITULO VI DE LA FAUNA
ARTICULO 60.- A los fines de protección y conservación de la fauna silvestre, el Estado Provincial tendrá a su cargo:
- a) La implementación de censos poblacionales periódicos, registro y localización de especies y nichos ecológicos, y estudios de dinámica de poblaciones dentro del territorio provincial.
- b) La adopción de un sistema integral de protección para las especies en retracción poblacional o en peligro de extinción, incluyendo la preservación de áreas de distribución geográfica de las mismas.
- c) La determinación de normas para la explotación en cautiverio y comercialización de fauna silvestre, sea autóctona o exótica.
- d) El contralor periódico de las actividades desarrolladas en las estaciones de cría de animales silvestres.
- e) La elaboración de listados de especies exóticas no recomendables para su introducción en el territorio provincial.
- f) La promoción de métodos alternativos de control de plagas que permitan la reducción paulatina hasta la eliminación definitiva de agroquímicos.
ARTICULO 61.- Podrá mediar autorización expresa de introducción de fauna exótica para cría en cautiverio o semicautiverio, conforme el artículo 267° del Código Rural(Ley 10.081), cuando se cumplan los siguientes requisitos no excluyentes de otros que oportunamente determine la autoridad competente:
- a) Que se trate de especies estenoicas, no agresivas, no migratorias y no pertenecientes a géneros registrados para las provincias zoogeográficas de la región.
- b) Que los especímenes introducidos sean sometidos a estudios parasitológicos.
- c) Que los criaderos cumplan con las normas de seguridad que a tal fin sean establecidas por la autoridad competente.
ARTICULO 62.- La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies de fauna exótica introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 63.- La autoridad de aplicación determinará las especies que circunstancialmente se hallan convertido en dañinas, perjudiciales o en plaga, actualizando periódicamente dicha nómina.
ARTICULO 64.- La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información Ambiental, creado en el artículo 27°, toda la información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.
CAPITULO VII DE LOS RESIDUOS
ARTICULO 65.- La gestión de todo residuo que no esté incluido en las categorías de residuo especial, patogénico y radioactivo, será de incumbencia y responsabilidad municipal.
Respecto de los Municipios alcanzados por el Decreto-Ley 9.111/78, el Poder Ejecutivo Provincial promoverá la paulatina implementación del principio establecido en este artículo, así como también de lo normado en los artículos 66° y 67° de la presente.
ARTICULO 66.- La gestión municipal, en el manejo de los residuos, implementará los mecanismos tendiente a:
- a) La minimización en su generación.
- b) La recuperación de materia y/o energía.
- c) La evaluación ambiental de la gestión sobre los mismos.
- d) La clasificación en la fuente.
- e) La evaluación de impacto ambiental, previa localización de sitios para disposición final.
ARTICULO 67.- Los organismos provinciales competentes y el C.E.A.M.S.E. deberán:
- a) Brindar la asistencia técnica necesaria a los fines de garantizar la efectiva gestión de los residuos.
- b) Propiciar la celebración de acuerdos regionales sobre las distintas operaciones a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios.
ARTICULO 68.- Los residuos peligrosos, patogénicos y radioactivos se regirán por las normas particulares dictadas al efecto.
CAPITULO VIII DEL REGIMEN DE CONTROL Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 69.- La Provincia y los Municipios según el ámbito que corresponda, deben realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte.
*ARTICULO 69º bis: La Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura temporal total o parcial como medida preventiva cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.
ARTICULO 70.- Las infracciones que serán calificadas como muy leves, leves, graves y muy graves deberán ser reprimidas con las siguientes sanciones, las que además podrán ser acumulativas:
Inciso a) Apercibimiento Inciso b) Multa de aplicación principal o accesoria entre uno y mil salarios mínimos de la administración pública bonaerense.
Inciso c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
Inciso d) Caducidad total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas.
Inciso e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
Inciso f) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor; y en su caso el plan de trabajo a los fines de recomponer la situación al estado anterior.
*Artículo 70 bis: «Los ingresos percibidos en concepto de multas, tasas y/o aranceles producto de la aplicación de la presente Ley, y su reglamentación, que correspondan a la Provincia ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.»
ARTICULO 71.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción, deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.
ARTICULO 72.- Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
TITULO IV DISPOSICIONES ORGANICAS
ARTICULO 73.- Serán organismos de aplicación de la presente ley el INSTITUTO PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE, cada una de las reparticiones provinciales con incumbencia ambiental conforme el deslinde de competencias que aquél efectué en virtud del artículo 2° de la Ley 11.469, y los Municipios.
ARTICULO 74.- La Provincia asegurará a cada Municipio el poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimiento de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia técnica.
ARTICULO 75.- Todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la intervención de la autoridad competente. Asimismo en caso de emergencia podrá tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la autoridad que corresponda.
ARTICULO 76.- El Poder Ejecutivo Provincial propiciará la creación de regiones a los fines del tratamiento integral de la problemática ambiental. Estas regiones estarán a cargo de Consejos Regionales los que entre otras tendrán las siguientes funciones:
- a) Proponer al Instituto Provincial del Medio Ambiente los lineamientos de la política ambiental y coordinar su instrumentación en la región.
- b) Promover medidas de protección regional para la prevención y control de la contaminación.
- c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados.
ARTICULO 77.- Los municipios, en el marco de sus facultades, podrán dictar normas locales conforme las particularidades de cada realidad, y siempre que no contradigan los principios establecidos en la presente ley y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 78.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIO DEL DEC. LEY 8.751/77 (T.O. 86).
ARTICULO 79.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIO DEL DEC. LEY 8.751/77 (T.O. 86).
ARTICULO 80.- Cuando se trate de establecimientos industriales, las normas que regulan las evaluaciones del impacto ambiental, artículos 10 a 25 de la presente ley, deberán adecuarse con la ley 11.459 y su Decreto Reglamentario a fin de exigirles en un solo procedimiento el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a esa temática.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 81.- Hasta tanto no sea establecido el fuero en lo contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 166°, 215° y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires sancionada en septiembre de 1994, las acciones previstas en el artículo 36° de la presente ley se interpondrán ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FIRMANTES
ANEXO I GLOSARIO
GLOSARIO AMBIENTE: (medio, entorno, medio ambiente): Sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste.
ÁREA NATURAL: Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran alterados por el hombre o por algún factor natural que pudiera incidir sobre su equilibrio original.
BIOMA: Grandes unidades ecológicas definidas por factores ambientales, por las plantas y animales que las componen. Gran espacio vital con un ambiente determinado, un mismo tipo de clima y una vegetación y fauna características. Ejemplo de bioma: tundra, taiga, bosque eurosiberiano, sábana, etc.
CONSERVAR: Empleo de los conocimientos ecológicos en el uso racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número de personas, tanto en el presente como en las generaciones futuras.
CONTAMINACIÓN: Alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de alguno de sus componentes producida por la presencia -en concentraciones superiores al umbral mínimo o la actividad de sustancias extrañas o energías a un medio determinado.
CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS: Mezcla atinada de compuestos químicos degradables, control biológico, cultivo diversificado y selección genética para resistencia.
CUENCA HÍDRICA SUPERFICIAL: Territorio geográfico en el que las aguas que escurren superficialmente afluyen a un colector común (río), y son drenadas por éste. También puede desaguar en un cuerpo de agua (lago, laguna) o, directamente en el mar. Topográficamente las líneas divisorias o de participación de las aguas superficiales constituyen el límite de las cuencas hídricas superficiales.
ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas).
ESTENOICO: (Estenos: estrechos; oikos: casa) Organismo que requiere condiciones muy estrictas para desenvolverse adecuadamente.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: (E.I.A.) El procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar el equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes.
FAUNA SILVESTRE (salvaje o agreste): Está constituida por aquellos animales que viven libremente, en ambientes naturales o artificiales sin depender del hombre para alimentarse o reproducirse.
FAUNA SILVESTRE AUTÓCTONA (nativa o endémica): Está formada por los animales que pertenecen al ambiente donde naturalmente habitan.
FAUNA SILVESTRE EXÓTICA (foránea, no nativa o introducida): Está formada por los animales silvestres que no son originarios del medio donde habitan, pudiendo ser incorporados por él.
FENOLOGÍA: Estudio de la periocidad temporal y sus fenómenos asociados en los seres vivos. Ejemplo: época de floración o germinación de una especie.
FLORA SILVESTRE: Conjunto de especies o individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre.
FLORA AUTÓCTONA: Conjunto de especies e individuos vegetales naturales del país, no introducidas, sino nativos.
FLORA SILVESTRE EXÓTICA (introducida o naturalizada): Conjunto de especies que, no siendo oriunda de un medio, vive en él y se propaga como si fuera autóctona.
GERMOPLASMA: Material genético especialmente de constitución molecular y química específica, que constituye la base física de las cualidades heredadas de un organismo.
NICHO ECOLÓGICO: Función que cumple un organismo dentro de la comunidad, es decir la manera o forma de relacionarse con otras especies y con el ambiente físico.
PRESERVAR: Mantener el estado actual de un área o categoría de seres vivientes.
PROTEGER: Defender un área o determinados organismos contra la influencia modificadora de la actividad del hombre.
RECURSOS HÍDRICOS: Total de las aguas superficiales, subterráneas o atmosféricas que pueden ser utilizadas de alguna forma en beneficio del hombre. También se incluyen los recursos hídricos nuevos.
RECURSOS HÍDRICOS NUEVOS: Cantidad de agua útil para beneficio del hombre generado por la tecnología moderna. (Ejemplo: desalinización de aguas marinas o continentales salinas, aguas regeneradas, derretimiento de iceberg, etc.) RECURSOS NATURALES: Totalidad de las materias primas y de los medios de producción aprovechable en la actividad económica del hombre y procedentes de la naturaleza.
RESTAURAR: Restablecimiento de las propiedades originales de un ecosistema o hábitat en cuanto a estructura comunitaria, complemento natural de las especies y cumplimiento de sus funciones naturales.
AMBIENTE: (medio, entorno, medio ambiente): Sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste.
AREA NATURAL: Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran alterados por el hombre o por algún factor natural que pudiera incidir sobre su equilibrio original.
BIOMA: Grandes unidades ecológicas definidas por factores ambientales, por las plantas y animales que las componen.
Gran espacio vital con un ambiente determinado, un mismo tipo de clima y una vegetación y fauna características. Ejemplo de bioma: tundra, taiga, bosque eurosiberiano, sábana, etc.
CONSERVAR: Empleo de los conocimientos ecológicos en el uso racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número de personas, tanto en el presente como en las generaciones futuras.
CONTAMINACION: Alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de alguno de sus componentes producida por la presencia -en concentraciones superiores alumbral mínimo o la actividad de sustancias extrañas o energías a un medio determinado.
CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS: Mezcla atinada de compuestos químicos degradables, control biológico, cultivo diversificado y selección genética para resistencia.
CUENCA HIDRICA SUPERFICIAL: Territorio geográfico en el que las aguas que escurren superficialmente afluyen a un colector común (río), y son drenadas por éste. También puede desaguar en un cuerpo de agua (lago, laguna) o, directamente en el mar. Topográficamente las líneas divisorias o de participación de las aguas superficiales constituyen el límite de las cuencas hídricas superficiales.
ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas).
ESTENOICO: (Estenos: estrechos; oikos: casa) Organismo que requiere condiciones muy estrictas para desenvolverse adecuadamente.
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL: (E.I.A.) El procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar el equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes.
FAUNA SILVESTRE (salvaje o agreste): Está constituida por aquellos animales que viven libremente, en ambientes naturales o artificiales sin depender del hombre para alimentarse o reproducirse.
FAUNA SILVESTRE AUTOCTONA (nativa o endémica): Está formada por los animales que pertenecen al ambiente donde naturalmente habitan.
FAUNA SILVESTRE EXOTICA (foránea, no nativa o introducida):
Está formada por los animales silvestres que no son originarios del medio donde habitan, pudiendo ser incorporados por él.
FENOLOGIA: Estudio de la periocidad temporal y sus fenómenos asociados en los seres vivos. Ejemplo: época de floración o germinación de una especie.
FLORA SILVESTRE: Conjunto de especies o individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre.
FLORA AUTOCTONA: Conjunto de especies e individuos vegetales naturales del país, no introducidas, sino nativos.
FLORA SILVESTRE EXOTICA (introducida o naturalizada):
Conjunto de especies que, no siendo oriunda de un medio, vive en él y se propaga como si fuera autóctona.
GERMOPLASMA: Material genético especialmente de constitución molecular y química específica, que constituye la base física de las cualidades heredadas de un organismo.
NICHO ECOLOGICO: Función que cumple un organismo dentro de la comunidad, es decir la manera o forma de relacionarse con otras especies y con el ambiente físico.
PRESERVAR: Mantener el estado actual de un área o categoría de seres vivientes.
PROTEGER: Defender un área o determinados organismos contra la influencia modificadora de la actividad del hombre.
RECURSOS HIDRICOS: Total de las aguas superficiales, subterráneas o atmosféricas que pueden ser utilizadas de alguna forma en beneficio del hombre. También se incluyen los recursos hídricos nuevos.
RECURSOS HIDRICOS NUEVOS: Cantidad de agua útil para beneficio del hombre generado por la tecnología moderna. (Ejemplo:
desalinización de aguas marinas o continentales salinas, aguas regeneradas, derretimiento de iceberg, etc.) RECURSOS NATURALES: Totalidad de las materias primas y de los medios de producción aprovechable en la actividad económica del hombre y procedentes de la naturaleza.
RESTAURAR: Restablecimiento de las propiedades originales de un ecosistema o hábitat en cuanto a estructura comunitaria, complemento natural de las especies y cumplimiento de sus funciones naturales.
ANEXO II
ANEXO II I. PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL.
1) Generación y transmisión de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.
2) Administración de aguas servidas urbanas y suburbanas.
3) Localización de parques y complejos industriales.
4) Instalación de establecimientos industriales de la tercer categoría según artículo 15° de la Ley 11.459.
5) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales.
6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o sustancias.
7) Conducción y tratamiento de aguas.
8) Construcción de embalses, presas y diques.
9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, aeropuertos y puertos.
10)Aprovechamientos forestales de bosques naturales e implantados.
11)Planta de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
- PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL MUNICIPAL.
1) Con excepción de las enumeradas precedentemente en el punto I., cada municipio determinará las actividades y obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente y/o elementos constitutivos en su jurisdicción, y que someterá a Evaluación de Impacto Ambiental con arreglo a las disposiciones de esta ley.
2) Sin perjuicio de lo anterior serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental municipal, los siguientes proyectos:
- a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.
- b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios.
- c) Cementerios convencionales y cementerios parques.
- d) Intervenciones edilicias, apertura de calles, y remodelaciones viales.
- e) Instalación de establecimientos industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.459.
I- Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación del impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial 1) Generación y transmisión de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.
2) Administración de aguas servidas urbanas y suburbanas.
3) Localización de parques y complejos industriales.
4) Instalación de establecimientos industriales de la tercer categoría según artículo 15° de la Ley 11.459.
5) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales.
6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o sustancias.
7) Conducción y tratamiento de aguas.
8) Construcción de embalses, presas y diques.
9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, aeropuertos y puertos.
10) Aprovechamientos forestales de bosques naturales e implantados.
11) Plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
II- Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad municipal 1) Con excepción de las enumeradas precedentemente en el punto I., cada municipio determinará las actividades y obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente y/o elementos constitutivos en su jurisdicción, y que someterá a Evaluación de Impacto Ambiental con arreglo a las disposiciones de esta ley.
2) Sin perjuicio de lo anterior serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental municipal, los siguientes proyectos:
- a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.
- b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios.
- c) Cementerios convencionales y cementerios parques.
- d) Intervenciones edilicias, apertura de calles, y remodelaciones viales.
- e) Instalación de establecimientos industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.459.
Ley Nº13.868
Prohibición en la Provincia de Buenos Aires del uso de bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional
Prohibición del uso de bolsas de polietileno, en la entrega de mercaderías en supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para el transporte de productos
Sanción: 11-09-2008
Publicación: B.P. 14-10-2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de BUENOS AIRES sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1: Prohibir en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional, utilizadas y entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para transporte de productos o mercaderías.
Los materiales referidos deberán ser progresivamente reemplazados por contenedores de material degradable y/o biodegradable que resulten compatibles con la minimización de impacto ambiental.
ARTICULO 2: Los titulares de los establecimientos comprendidos por la presente Ley, deberán proceder a su reemplazo, en los siguientes plazos:
- a) Doce (12) meses a contar desde la vigencia de la presente, para quienes realizan la actividad económica que conforme códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vigentes (NAIIB-99) se identifican con los Códigos Nº 521.110 (Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas), Nº 521.120 (venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas) y Nº 521.130 (venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas) o el que los reemplace.
- b) Veinticuatro (24) meses a contar de la vigencia de la presente, para todos los titulares de establecimientos no incluidos en el punto a).
Los fabricantes deberán adecuar su tecnología para abastecer a los establecimientos que conforme el artículo 1º se encuentren en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente Ley, en el plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde la vigencia de la presente.
ARTICULO 3: La presente Ley no será aplicable cuando por cuestiones de asepsia las bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional deban ser utilizadas para contener alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados y no resulte factible la utilización de un sustituto degradable y/o biodegradable en términos compatibles con la minimización de impacto.
ARTICULO 4: El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o aquél que en el futuro lo reemplace será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo el desarrollo, implementación, seguimiento del cronograma de sustitución y reemplazo de los materiales definidos en el artículo 1º, de acuerdo a los plazos fijados en el artículo 2º.
Asimismo el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o la Autoridad de Aplicación que en el futuro lo reemplace implementará a partir de la promulgación de la presente, el programa de sustitución y reemplazo de bolsas de plástico por envases degradables y/o biodegradables que consistirá, a saber en:
1) Realizar campañas de difusión y concientización sobre el uso racional del material no degradable y/o no biodegradable, para el envase y contención de los productos comercializados en dichos establecimientos.
2) Invitar a otras empresas relacionadas con la comercialización de productos a adecuarse a las exigencias de la presente Ley.
3) Informar y capacitar a los destinatarios de esta Ley sobre las posibles alternativas que pueden sustituir a los envases de plástico no degradables y/o no biodegradables, asistiéndolos de forma gratuita ante sus requerimientos.
ARTICULO 5: La Autoridad de Aplicación en coordinación con organismos técnicos nacionales y/o provinciales reconocidos en la materia determinará, de acuerdo a su compatibilidad con la presente Ley, la tecnología de aplicación autorizada para la fabricación de bolsas que se comercialicen y/o distribuyan a cualquier título en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo determinará las sustancias y materiales que, de conformidad con la normativa específica de aplicación podrán ser empleadas en la confección e impresión de inscripciones en las bolsas a las que refiere la presente Ley.
ARTICULO 6: La Autoridad de Aplicación tendrá facultades de fiscalización respecto del cumplimiento de la presente Ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte. A tal efecto creará un Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas en el que deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que fabriquen y/o comercialicen a nivel mayorista las bolsas de transporte definidas en el artículo 1º, las que deberán contar, en su caso, con una certificación anual de degradabilidad y/o biodegradabilidad de sus productos, expedida por la citada Autoridad como requisito obligatorio e indispensable para el otorgamiento de las correspondientes habilitaciones.
Asimismo la Autoridad de Aplicación definirá el diseño y leyenda que, para su identificación, los sujetos obligados antes citados deberán incluir en sus productos. Por vía reglamentaria se fijarán los criterios para determinar la degradabilidad y/o biodegradabilidad de los productos sujetos a certificación en términos que resulten compatibles con esta legislación.
ARTICULO 7: El incumplimiento o trasgresión a la presente Ley y/o al cronograma fijado por el artículo 2º, hará pasible a los titulares del establecimiento en el que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación:
- a) Apercibimiento, que podrá ser aplicado una sola vez al infractor.
- b) Multas, entre diez (10) y hasta mil (1000) sueldos básicos de la Categoría Ingresante del Agrupamiento Administrativo -clase 4- o la que en el futuro la reemplace, de la escala salarial de la Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado por Decreto Nº 1.869/96 y sus modificatorias), con régimen de treinta (30) horas semanales de labor.
- c) Decomiso de las bolsas de transporte no biodegradable, juntamente con las sanciones de los incisos a), b) o d), según el caso.
- d) Clausura temporaria del establecimiento que no podrá exceder de un (1) mes.
- e) Clausura definitiva del establecimiento.
Por vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones, en función de la magnitud del incumplimiento, la condición económica del infractor y el carácter de reincidente.
ARTICULO 8: Los fondos que ingresen en concepto de multa, lo harán a la cuenta especial en la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y serán destinados al cumplimiento de las acciones que competen al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
ARTICULO 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto Nº1072/2018
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Procedimientos para la convalidación de cambios de uso del sueldo y aprobación de conjuntos inmobiliarios “Etapa Barrios Cerrados y Clubes de Campo”
Sanción: 07-09-2018
Publicación: B.P 25-09-2018
VISTO el EX-2018-06056519-GDEBA-DGAOPDS, el Código Civil y Comercial sancionado por Ley Nacional N° 26.994, la Ley Nacional N° 25.506, las Leyes provinciales N° 11.723, N° 12.257, N° 13.666, N° 14.815, N° 14.828, N° 14.888 y N° 14.989 los Decretos-Ley N° 8912/77, N° 7647/70 y modificatorias, los Decretos N° 9404/86, N° 27/98 y N° 35/18, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 8912/77 rige el ordenamiento del territorio de la Provincia, regulando el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo, con el objetivo de preservar y mejorar la calidad del ambiente a través de una adecuada gestión del territorio;
Que conforme surge del Decreto N° 35/18 la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos es la Autoridad de Aplicación de la legislación de ordenamiento territorial, pudiendo desarrollar propuestas de modificación, ampliación o interpretación de la misma.
Que, por otra parte, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994) se incorporó como nuevo derecho real el de Propiedad Horizontal Especial, aplicable a los denominados “Conjuntos Inmobiliarios”, que comprenden, entre otras figuras, a los clubes de campo y barrios cerrados o privados;
Que la Ley N° 11.723 de Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales y del Ambiente en General determina la obligatoriedad de obtener una Declaración de Impacto Ambiental previo a la ejecución de obras y/o proyectos que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente y/o sus recursos naturales;
Que conforme surge del artículo 44 de la Ley N° 14.989, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, autoridad con competencia ambiental de la Provincia, tiene a su cargo intervenir en el procedimiento para el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental.
Que, por otra parte, los proyectos que conlleven trabajos u obras de endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, canales, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, alteración de desagües naturales y cotas de nivel en superfi cies asociadas a valles fl uviales o ambientes isleños requieren también de la intervención previa de la Autoridad del Agua, conforme se desprende de la Ley N° 12.257;
Que, en ese marco, la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial (DPOUT), el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y la Autoridad del Agua (ADA) han trabajado en forma conjunta y coordinada con el objeto de pautar sus intervenciones en relación a los aspectos técnicos de su competencia, en los proyectos de ordenamiento territorial vinculados a conjuntos inmobiliarios;
Que la tarea tuvo por objeto llevar a cabo una primera etapa de rediseño de procesos sobre la base de la experiencia recogida durante la vigencia de los Decretos N° 9404/86 y N° 27/98, en materia de prefactibilidad y factibilidad de clubes de campo y barrios cerrados;
Que dicha iniciativa se enmarca en el Plan Estratégico de Modernización de la Administración Pública de La Provincia de Buenos Aires aprobado por Ley N° 14.828, cuya ejecución implica, entre otros aspectos, la promoción e implementación del uso de nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (TICs), a fin de responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que como consecuencia de dicha política, mediante Decreto N° 1018/16 se implementó el “Sistema de Gestión Documental Electrónica Buenos Aires” (GDEBA) para la caratulación, numeración, seguimiento y registración de las actuaciones de la Administración Pública provincial, y se aprobó el “Reglamento para la Gestión y Ordenamiento de Actuaciones Administrativas en Soporte Electrónico”, a fin de adecuar la actuación estatal al uso de soluciones y herramientas informáticas más modernas, conforme las buenas prácticas administrativas vigentes a nivel mundial;
Que este nuevo sistema vincula trámites y gestiones ante diversos órganos del Estado Provincial a través de una plataforma tecnológica, con el objeto de digitalizar, virtualizar y automatizar los procesos, brindar un servicio transparente y de fácil acceso a ciudadanos y municipios, simplifi car y optimizar los tiempos de tramitación, entre otros fines;
Que en esta instancia resulta necesario extender dicha política de modernización a los trámites impulsados por proyectos vinculados al ordenamiento territorial de la provincia de Buenos Aires;
Que, consecuentemente, las reparticiones con competencia en la materia deberán adaptar sus procesos internos a fin de integrar y sustanciar los trámites a través de la plataforma que se aprueba por el presente Decreto, pudiendo también incorporarse nuevos trámites al Portal Web desarrollado;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 – proemio – de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Establecer que los procedimientos para la convalidación de cambios de uso del suelo y aprobación de conjuntos inmobiliarios “Etapa Barrios Cerrados y Clubes de Campo”, se sustanciarán en forma electrónica e integrada través de un Portal Web de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 2°.- Determinar como órgano rector de la presente medida al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros quien podrá dictar las normas complementarias necesarias y aprobar los procedimientos tendientes a cumplimentar lo dispuesto por el presente Decreto, previa intervención de las áreas y organismos competentes en la materia.
Art. 3°.- Los Ministros Secretarios y/o titulares de Organismos y Entes autárquicos propondrán al órgano rector, la aprobación de los procedimientos que tramiten en la órbita de su competencia, la adecuación normativa en aspectos sustantivos y/o el dictado de todos aquellos actos administrativos que resulten necesarios para la efectiva implementación de lo establecido en el presente Decreto.
Art. 4°.- Establecer que los Organismos y Entes autárquicos que tuvieren intervenciones incidentales o conexas a los procedimientos que tramiten bajo la modalidad que se aprueba por la presente medida, adoptarán las acciones tendientes a cumplimentar la finalidad establecida en el presente Decreto, en el marco de sus respectivas competencias y de la normativa sustancial que resulte de aplicación.
Art. 5°.- Autorizar al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, en los términos del artículo 10 de la Ley N° 13.666, a instrumentar la coexistencia del sistema de notificaciones electrónicas para los procedimientos que se aprueben en el marco del presente decreto con lo establecido en las disposiciones del Decreto-Ley N° 7647/70, previa aceptación fehaciente del administrado.
Art. 6°.- Determinar que los interesados que se encuentren tramitando un expediente en formato papel, podrán optar por iniciarlo en formato electrónico bajo las previsiones del presente Decreto.
Indicar que los procedimientos de los trámites establecidos en el artículo 1° que se encuentren en curso continuarán tramitando según las normas aplicables con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos, y Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 8°.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. – GIGANTE-Salvai-VIDAL
Resolución Nº165/2010
Requerimiento de contratar seguro ambiental para actividades industriales
Mediante esta Resolución la Provincia de Buenos Aires establece que, a fin de obtener las respectivas habilitaciones, permisos e inscripciones requeridos, los titulares de las actividades industriales deberán acreditar con la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que su actividad pudiera producir, en observancia a lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nacional Nº25.675
Ley Nº11.459
Radicación Industrial
Normas regulatorias de la instalación de industrias en la Provincia de Buenos Aires
Sanción: 21-10-1993
Promulgación: 16-11-1993
Publicación: B.P. 10-12-1993
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12677, 14199, 14333, 14440 y 15107.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: La presente ley será de aplicación a todas las industrias instaladas, que se instalen, amplíen o modifiquen sus establecimientos o explotaciones dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: A los fines de la presente ley se entenderá por establecimiento industrial a todo aquél donde se desarrolla un proceso tendiente a la conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de que materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.
ARTÍCULO 3°: Todos los establecimientos industriales deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes habilitaciones industriales.
El Certificado de Aptitud Ambiental será otorgado por la Autoridad de Aplicación, en los casos de establecimientos calificados de tercera categoría según el artículo 15°, mientras que para los que sean calificados de primera y segunda categoría será otorgado por el propio Municipio.
ARTÍCULO 4°: Los parques industriales y toda otra forma de agrupación industrial que se constituya en la Provincia, además de las obligaciones que correspondan a cada establecimiento, deberán contar también con el Certificado de aptitud Ambiental expedido en todos los casos por la Autoridad de Aplicación en forma previa a cualquier tipo de habilitación municipal o provincial. Esa Certificación acreditará la aptitud de la zona elegida y la adecuación del tipo de industrias que podrán instalarse en el parque o agrupamiento, según lo establezca la reglamentación; y el peticionante deberá presentar una Evaluación Ambiental en los términos que también se fijarán por vía reglamentaria. La misma obligación rige para la modificación o ampliación de los parques o agrupamientos existentes.
ARTÍCULO 4° Bis: (Artículo Incorporado por Ley 14440) Los agrupamientos industriales que deseen instalarse y los enclaves industriales existentes que deseen realizar modificaciones y/o ampliaciones deberán plantear, entre las medidas de mitigación propuestas en el marco del Estudio de Impacto Ambiental correspondientes, la implementación de barreras forestales y/o zonas de amortiguación, debiéndose poner a consideración a la Autoridad de Aplicación las características de las mismas, pudiendo dicha Autoridad exigir la incorporación de barreras u otros elementos supletorios que colaboren en la mitigación de determinados impactos. Por otro lado, para el caso de los establecimientos industriales clasificados en la 3° Categoría que deseen instalarse en territorio provincial, tendrán la obligatoriedad de evaluar en el marco del Estudio de Impacto Ambiental la viabilidad de implementar una barrera forestal alrededor del predio, cuestión que quedará a consideración de la Autoridad de Aplicación durante la evaluación de dicho estudio.
CAPÍTULO II
TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
ARTÍCULO 5°: La presentación de la solicitud de los Certificados de Aptitud Ambiental deberá ajustarse a los requisitos consignados en la presente y su reglamentación y efectuarse ante el Municipio personalmente o por intermedio de las Asociaciones de Industriales o Cámaras Empresarias del lugar, que tuvieren personería jurídica, las que remitirán toda la documentación a la Municipalidad del partido correspondiente.
Todo proyecto presentado ante una Asociación o Cámara le da a ésta la facultad de realizar el seguimiento del expediente y realizar peticiones de trámite en representación del peticionante.
En caso de ser presentada la solicitud por intermedio de Asociaciones e Industriales o Cámaras Empresarias deberá entenderse que los procedimientos y plazos de la presente ley comenzarán a regir desde la presentación ante el Municipio.
ARTÍCULO 6°: La reglamentación precisará las normas con exigencias y procedimientos de trámite teniendo en cuenta las categorías del artículo 15°; fijará también pautas para la ubicación de los establecimientos en dichas categorías en base al nivel de complejidad y a las consecuencias ambientales y sanitarias posibles, y entre las normas de procedimiento establecerá los requisitos de las solicitudes para su rápida ubicación por categorías y para la recepción completa de la documentación.
El Municipio del lugar de radicación, cuando recibiere una solicitud deberá dar traslado en no más de diez (10) días hábiles a la Autoridad de Aplicación para que proceda a su clasificación. Si a los quince (15) días de presentada la solicitud ésta no hubiese ingresado a la dependencia correspondiente de la Autoridad de Aplicación, el interesado podrá presentar directamente a ésta un duplicado con la documentación que establezca la reglamentación. En todos los casos la Autoridad de Aplicación deberá hacer la clasificación y, si correspondiere trasladar las solicitudes al Municipio en un plazo que no podrá ser mayor a los veinte (20) días. De toda demora, el funcionario responsable deberá informar sobre los motivos al interesado y a sus superiores.
ARTÍCULO 7°: El Certificado de Aptitud Ambiental será expedido por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda, previa evaluación ambiental y de su impacto en la salud, seguridad y bienes del personal y población circundante. En particular la solicitud deberá acompañar los siguientes requisitos:
- a) Memoria descriptiva donde se consignen los datos referidos a la actividad industrial a desarrollar, ingeniería de procesos, materias primas, insumos, productos a elaborar, subproductos, residuos, emisiones y efluentes a generar y estimación del personal a emplear.
- b) Proyecto de planta industrial con indicación de instalaciones mecánicas, eléctricas y de todo equipo y materiales que pueda afectar la seguridad o salubridad del personal o población, así como también las medidas de seguridad respectivas.
- c) Adecuado tratamiento y destino de los residuos sólidos, líquidos, semisólidos y gaseosos, que se generen inevitablemente.
- d) Ubicación del establecimiento en zona apta y caracterización del ambiente circundante.
- e) Informe de factibilidad de provisión de agua potable, gas y energía eléctrica.
- f) Elementos e instalaciones para la seguridad y la preservación de la salud del personal, como así para la prevención de accidentes, según lo establezca la reglamentación en función de la cantidad de personal y el grado de complejidad y peligrosidad de la actividad industrial a desarrollar.
- g) Toda otra norma que establezca la reglamentación con el objeto de preservar la seguridad y alud del personal, de la población circundante y el medio ambiente.
ARTÍCULO 8°: Una vez ingresada una solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental en dependencias de la Autoridad de Aplicación o en el Municipio en su caso, la decisión definitiva deberá adoptarse en el plazo de noventa (90) días para los establecimientos de tercera categoría. Si al vencimiento de dichos plazos no hubiese pronunciamiento, el funcionario responsable deberá informar al interesado y a sus superiores jerárquicos sobre los motivos de la demora; y si transcurrieron sesenta (60) días más desde el vencimiento de los plazos establecidos y mediare pedido de pronto despacho sin satisfacer, el Certificado de Aptitud Ambiental se considerará automáticamente concedido cualquiera sea la categoría que corresponda a la solicitud.
ARTÍCULO 9°: En los certificados de Aptitud Ambiental se hará constar:
- a) Nombre del Titular.
- b) Ubicación del Establecimiento.
- c) Rubro de la actividad según el registro respectivo.
ARTÍCULO 10: Los establecimientos industriales ya instalados que deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus edificios, ambientes o instalaciones deberán solicitar al correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental en forma previa ala correspondiente habilitación industrial. La solicitud deberá presentarse conforme a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación y se presentará ante el Municipio para procederse conforme a lo establecido en la segunda parte del artículo 6°, con las condiciones y plazos allí establecidos. Regirán las mismas normas para el tratamiento de la solicitud de certificados que se establecen respecto de las industrial a instalarse, con excepción de los plazos del artículo 8° que para resolver serán de sesenta (60) días para los de tercera categoría y de treinta (30) días para los de primera y segunda categoría, mientras que el plazo complementario de certificación automática se reduce a la mitad.
ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 15107) El Certificado de Aptitud Ambiental, tendrá una vigencia de cuatro (4) años.
El proceso de emisión del Certificado de Aptitud Ambiental comprenderá tres (3) fases integradas, conforme a la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación: (Fase 1) la clasificación del nivel de complejidad ambiental (CNCA) que determina la categoría del establecimiento industrial, (Fase 2) la autorización de construcción de las obras, que otorga la aptitud ambiental del proyecto de establecimiento y, (Fase 3) la autorización de funcionamiento de las actividades productivas del establecimiento, que verifica en el inicio de la puesta en marcha que se hayan cumplido las obras aprobadas o los condicionamientos establecidos. Asimismo, la Autoridad de Aplicación establecerá el proceso de reclasificación del nivel de complejidad ambiental que deberá cumplirse ante el supuesto de los cambios establecidos en el artículo 10, y, por otra parte, cómo se debe renovar el Certificado de Aptitud Ambiental, antes de que caduque la vigencia del mismo.
Los responsables de los establecimientos deberán cumplir con los permisos municipales y/o de otros organismos públicos requeridos conforme lo dispuesto por la normativa aplicable. Los establecimientos industriales en funcionamiento que no posean Certificado de Aptitud Ambiental, o bien ya haya caducado la vigencia de éste, tendrán un plazo máximo de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente para iniciar la gestión de su obtención. En caso de no cumplimiento, se considerará que el establecimiento opera de hecho en forma irregular, y será pasivo que se le apliquen las medidas establecidas por la presente ley.
ARTÍCULO 12: Las solicitudes que impliquen solamente cambios de titularidad, serán aprobadas sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular, a los efectos de esta ley, será considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio pleno de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 13: La autoridad de Aplicación deberá llevar un registro Especial de los Certificados de Aptitud Ambiental.
ARTÍCULO 14: Los interesados podrán efectuar una consulta previa de factibilidad de radicación industrial ante el Municipio a cuyo fin deberán cumplimentar con los recaudos que establecerá la reglamentación para tales casos. La respuesta deberá producirse en el término de diez (10) días para los establecimientos de primera y segunda categoría y de veinte (20) días para los de tercera categoría y su validez queda limitada al término de ciento ochenta (180) días corridos, transcurridos los cuales caducará.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS
ARTÍCULO 15: A los fines previstos en los artículos precedentes y de acuerdo a la índole del material que manipulen elaboren o almacenen, a la calidad o cantidad de sus efluentes, al medio ambiente circundante y a las características de su funcionamiento e instalaciones que establecimientos industriales se clasificarán en tres (3) categorías:
- a) Primera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgo o molestia a la seguridad, salubridad e higiene de la población, ni ocasiona daños a sus bienes materiales ni al medio ambiente.
- b) Segunda categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una molestia para la salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.
- c) Tercera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.
ARTÍCULO 16: (Texto según Ley 12677) Los establecimientos pertenecientes a la primera categoría que sean considerados microempresas según lo dispuesto por la Ley 11.936 y su Decreto Reglamentario N° 4.582/98, si bien deberán ajustarse a las exigencias de la presente Ley, estarán exceptuadas de obtener la previa aptitud ambiental y podrán solicitar la habilitación industrial con solo brindar un informe bajo declaración jurada de condicione de su ubicación y características de su funcionamiento en orden a no afectar al medio ambiente, el personal y a la población.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
ARTÍCULO 17: Todo incumplimiento o transgresión de la presente Ley, hará pasible a sus responsables de su aplicación de las siguientes sanciones:
- a) Apercibimiento.
- b) Multas de hasta mil (1.000) sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados de la Administración Pública Provincial. Dicho tope podrá duplicarse, triplicarse, y así sucesivamente para la primera, segunda y sucesivas reincidencias.
- c) Clausura.
ARTÍCULO 18: (Texto según Ley 12677) El Decreto reglamentario realizará una clasificación de infracciones y fijará pautas para la graduación de las sanciones, en función de la culpa, dolo, tamaño del establecimiento e importancia del daño causado.
Para el caso de las microempresas comprendidas en la Ley 11.936 serán sancionadas con el mínimo de la pena correspondiente, cuando la misma constituyere primera sanción de ese tipo y fuere de carácter pecuniaria.
ARTÍCULO 19: La sanción de clausura podrá ser total o parcial y temporaria o definitiva y procederá cuando la gravedad de la infracción justifique y sólo en los casos de reincidencia o imposibilidad de adecuación técnica a los requerimientos legales.
ARTÍCULO 20: La clausura de un establecimiento, procederá en forma temporaria, total o parcialmente, como medida preventiva, cuando el establecimiento no cuente con Certificación de Aptitud Ambiental o cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.
ARTÍCULO 21: La clausura temporaria, como medida preventiva, podrá ser aplicada por personal municipal o provincial debidamente facultado para ello. Dicha medida podrá ser recurrida por el interesado ante la Autoridad de Aplicación que resolverá en definitiva. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 22: El juzgamiento de las infracciones estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, pero ésta podrá delegar esa facultad en los Municipios para los casos de su jurisdicción que correspondieren a establecimientos de primera y segunda categoría.
ARTÍCULO 23: El Certificado de Aptitud Ambiental cuando haya sido concedido por el mero vencimiento de los términos del artículo 8° podrá ser revocado sin más sustanciación, dentro del plazo que fijará la reglamentación por imperio del segundo párrafo del artículo 11, si una inspección arrojara elementos suficientes para la adopción de esa medida a juicio de la Autoridad de Aplicación o del Municipio según la categoría.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 24: Cuando se apliquen multas como consecuencias de infracciones verificadas por las autoridades comunales, los respectivos Municipios tendrán una participación del cincuenta (50) por ciento de los fondos que se recauden y percibirán el total si aplicaran las sanciones por delegación de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 25: (Texto según Ley 14333) Por el concepto de otorgamiento, renovación o denegatoria del Certificado de Aptitud Ambiental exigido por la presente Ley se abonará una tasa especial cuyo monto, para los establecimientos de segunda y tercera categoría, será fijado por la Ley Impositiva.
Los fondos que ingresen por aplicación de dicha tasa lo harán a una cuenta especial en la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y serán destinados al fortalecimiento de los recursos de la repartición vinculados con la aplicación de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación podrá convenir con los Municipios la percepción, por parte de éstos últimos, de la tasa cuando exista delegación del otorgamiento y renovación del certificado en cuestión para los establecimientos de segunda categoría.
Los fondos que ingresen en concepto de multas se destinarán a Rentas Generales.
CAPÍTULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 26: La Autoridad de Aplicación de la presente ley en función de los fines y la materia que trata, será determinada por el Poder Ejecutivo. La Autoridad de Aplicación realizará una permanente fiscalización del cumplimiento de la presente ley y coordinará con los Municipios las tareas de contralor, pudiendo delegarlas totalmente dentro de sus jurisdicciones para los casos de primera y segunda categoría.
ARTÍCULO 27: Los agentes o funcionarios de la Administración Pública Provincial o Municipal que efectúen tareas de contralor tendrán acceso a los establecimientos industriales instalados en la Provincia de Buenos Aires y se encuentran facultados para:
- Requerir el titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la documentación legal referente a la industria, en cuanto hace a la Aptitud Ambiental y habilitación de la misma.
- Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la información que considere pertinente en cuanto a su misión específica.
- Revisar el estado de los edificios, sus instalaciones y maquinarias en lo que hace a seguridad, higiene, tratamiento de efluentes, contaminación del medio ambiente o cualquier otro fin pertinente para el cumplimiento de su función.
- Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente. Las actas labradas por los inspectores darán fe pública respecto de su contenido, las que llevarán la firma de inspeccionado o la constancia de que se niega a hacerlo.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 28: Las solicitudes de Certificados de Aptitud Ambiental que estuvieren en trámite serán clasificadas por la Autoridad de Aplicación. Si se encontraren en los Municipios, éstos harán el traslado correspondiente conforme a las prescripciones y plazos del artículo 6°, y una vez reasignados los expedientes según su categoría se deberá notificar al interesado para que complete la documentación si fuere necesario. Cuando queda completada la documentación se aplicarán las prescripciones del artículo 8°, pero los plazos serán el doble de los allí establecidos. La reglamentación podrá establecer normas especiales para este artículo que se aplicarán por solo una vez, las que en tal caso regirán por igual para todas las solicitudes en trámite según su categoría.
ARTÍCULO 29: Todo establecimiento industrial que al entrar en vigencia la reglamentación de la presente Ley estuviera funcionando sin las certificaciones y habilitaciones requeridas por la legislación vigente a la fecha de su instalación tendrá un plazo de un (1) año para su presentación espontánea a contar desde que comience a regir el Decreto Reglamentario respectivo. Este plazo podrá tener una prórroga de hasta un (1) año más si el peticionante justifica su necesidad por la índole de los trabajos destinados a poner en regla el establecimiento y la Autoridad de Aplicación lo autoriza.
Mediante dicha presentación podrá acogerse a la presente Ley, pero si no la hiciere en tiempo y forma será pasible de la sanción que aplicará la Autoridad de Aplicación o Municipio de delegación de aquélla. La reglamentación precisará las condiciones de representación, de delegación en las autoridades municipales, los procedimientos y la graduación de sanciones.
ARTÍCULO 30: La Autoridad de Aplicación deberá publicar mensualmente en el Boletín Oficial las radicaciones autorizadas y denegadas.
ARTÍCULO 31: La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 32: La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 33: Derógase el Decreto-Ley 7229/66 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y tres.
Ley Nº12.605
Almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos
Régimen para los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento; clasificación; acondicionamiento y conservación de granos
Promulgación: 12-01-2001
Publicación: B.P. 26-01-2001
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13519.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DENOMINACION
ARTICULO 1.- La presente Ley será de aplicación para todos los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos.
CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 2.- Los establecimientos deberán contar con:
- a) Playas de estacionamiento para camiones dentro o fuera del establecimiento de dimensiones adecuadas para evitar el estacionamiento en espera de carga y descarga dentro del radio o ejido urbano.
- b) Los secadores de cereal deberán equiparse con jaulas de malla fina u otros medios de captación de polvillo y granza que mitiguen que éstos lleguen al exterior.
- c) Los sistemas de ventilación o aireación de granos, distribuidora de trasvase, carga y descarga, deberán equiparse técnicamente para minimizar la salida al exterior de granza y polvillo.
- d) La zona de carga y descarga de camiones o vagones deberá confinarse en un espacio totalmente cerrado y provisto de un sistema de aspiración con ciclones, filtros u otros medios que permitan la captación y recolección del material particulado, polvillo y granza minimizando su salida al exterior.
- e) Deberá preverse en las instalaciones confinadas la limpieza del polvo a fin de evitar riesgo de explosión.
- f) A fin de minimizar ruidos molestos, los establecimientos alcanzados por la presente, deberán cumplir con la norma IRAM 4062 teniendo en cuenta consideraciones de estacionalidad y pautas generales de nivel básico sonoro.
- g) A fin de minimizar las emisiones gaseosas al ambiente, deberán cumplir con la normativa vigente.-
ARTICULO 3.- Para la aprobación del proyecto, habilitación y/o funcionamiento de nuevas plantas, ampliaciones y/o modificaciones de las existentes, se deberá haber presentado el estudio de impacto ambiental citado en el Capítulo III y cumplir con lo normado en el artículo 2º.
ARTICULO 4.- Los establecimientos que se encontraren funcionando adecuarán sus instalaciones a lo regulado por el artículo 2º, en el plazo máximo de dos (2) años, a contar desde la promulgación de la presente Ley.
La imposibilidad de la adecuación referida en los tiempos y formas previstos por la presente y conforme lo fije la reglamentación importará:
1) Intimación perentoria de hasta un máximo de 180 días.
2) Clausura transitoria: la cual operará de pleno derecho, si cumplido el plazo acordado por la intimación perentoria, no se hubiere dado íntegro cumplimiento a lo previsto en la presente y normas complementarias y hasta tanto se cumpla con el total de lo requerido.
CAPITULO III
DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 5.- Para obtener la Declaración de Impacto Ambiental deberá presentarse un Estudio de Impacto Ambiental cuyos alcances determinará la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 7.- (Texto según Ley 13519) La Autoridad de Aplicación tendrá los siguientes atributos:
- a) Supervisar e intervenir de oficio o a raíz de denuncias en los procedimientos que fuere necesario.
- b) Solicitar la información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico administrativo realizado por los Municipios.
- c) Abocarse a temas delegados en los Municipios cuando por las características de la situación ello fuera pertinente.
- d) Implementar tareas conjuntas con los Municipios para la realización de evaluaciones ambientales que comprenda seguimiento, control, monitoreo y todos los aspectos relacionados con los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento, acondicionamiento y conservación de granos y cualquier otra acción que a criterio de la autoridad de aplicación se considere conveniente.
- e) Ejecutar toda acción tendiente a lograr el cumplimiento de la presente Ley.
- f) Ejercer el poder de policía correspondiente en consonancia con el artículo 74 de la Ley 11.723 .
- g) Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las correcciones.
- h) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en los que fuera necesario.
- i) Disponer la clausura temporal total o parcial como medida preventiva cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.
ARTICULO 8.- La Autoridad de Aplicación delegará en los Municipios las funciones que en el artículo siguiente se detallan.
ARTICULO 9.- Son funciones específicas de los Municipios :
Recepcionar el expediente y verificar el cumplimiento de requisitos emitiendo la correspondiente aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.
- Certificar la zona de emplazamiento de los nuevos establecimientos luego de haber verificado el cumplimiento de los recaudos.
- Coordinar con la Autoridad de Aplicación la realización de al menos una inspección conjunta anual.
- Solicitar, cuando lo crea conveniente, la asistencia técnica de la Provincia.
- Realizar un reempadronamiento de las plantas radicadas en su jurisdicción para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
- Para el cumplimiento de las tareas encomendadas deberán contar con un cuerpo mínimo de inspectores y profesionales del área debidamente capacitados y equipados.
- Controlar el cumplimiento del artículo 2º sin el cual el establecimiento no estará apto para funcionar, convirtiéndose en un requisito sine qua non para la correspondiente habilitación, dictando el pertinente acto administrativo.
- Toda otra conducta que haga al cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 10.- (Texto según Ley 13519) Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título III de la Ley 11.723.
ARTICULO 11.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 13519) El incumplimiento de la presente Ley tendrá como sanciones:
Apercibimiento.
- Multa.
- Retiro de la habilitación y la suspensión total o parcial de la habilitación para funcionar.
- Clausura.
ARTICULO 12.- Las sanciones se aplicarán de manera gradual, teniendo en cuenta la conducta y antecedentes del infractor.
ARTICULO 13.- Lo recaudado en concepto de multa será distribuido en partes iguales entre el municipio y la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
DE LA ZONIFICACION
ARTICULO 14.- Las zonas destinadas a los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, estarán determinadas conformes las pautas establecidas por el Decreto Ley 8.912/77, por la Secretaría de Tierras y Urbanismo, mediando intervención de la Autoridad de Aplicación y los correspondientes Municipios, quedando terminantemente prohibida la instalación de nuevos establecimientos en las zonas urbanas y periurbanas. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 15.- Derógase toda otra disposición que se oponga al texto de la presente Ley.
ARTICULO 16.- Hasta tanto los Municipios puedan reorganizar sus recursos humanos, económicos y técnicos a efecto de dar cumplimiento a lo encomendado en la presente Ley, créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación una Comisión de seguimiento de aplicación de la Ley, la cual colaborará con los Municipios que así lo requieran, pudiendo asimismo delegarle transitoriamente las funciones que le son propias. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 34
La Plata, 12 de enero de 2001.
Expte. 2.100-7.650/01
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º – Vétase en el artículo 14 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 20 de diciembre del año 2000, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: “… por la Secretaría de Tierras y Urbanismo, mediando intervención de la Autoridad de Aplicación y los correspondientes Municipios…”.
Art. 2º – Obsérvanse en el artículo 16 del proyecto de ley al que hace referencia el artículo precedente los términos: “… créase en el ámbito de …”, “… una Comisión de seguimiento de aplicación de la ley, la cual …”.
Art. 3º – Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuesta en los artículos anteriores.
Art. 4º – Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 5º – El persente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 6º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.
RUCKAUF
- A. Othacehé
Ley Nº14.370
Registro de establecimientos industriales
Crease el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia que contendrá la totalidad de las declaraciones juradas relativas al empadronamiento, y todo otro dato, documentación e información asociada
Promulgación: 03-08-2012
Publicación: B.P. 14-09-2012
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15117
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Créase en la órbita de la Autoridad de Aplicación el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires, que contendrá la totalidad de las declaraciones juradas relativas al empadronamiento, y todo otro dato, documentación e información asociada.
ARTÍCULO 2º: Establécese que todos los establecimientos industriales radicados o a radicarse en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, tengan o no antecedentes habilitatorios ambientales iniciados ante el Municipio, Autoridad Portuaria y/o Autoridad de Aplicación en materia ambiental provincial en el marco de la Ley N° 11459, deberán empadronarse inscribiéndose en el Registro creado por el artículo 1° de la presente, quedando sujetos a las disposiciones de la presente Ley, a excepción de aquellos establecimientos industriales que hayan cumplido o deban cumplir con el empadronamiento efectuado por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo – ACUMAR.
Asimismo se excluyen las actividades que sólo sean comerciales y/o de servicios.
ARTÍCULO 3º: La inscripción en el Registro creado por el artículo 1° de esta Ley, se llevará a cabo mediante la confección y envío online de un Formulario Único de Empadronamiento, para su validación y posterior presentación en soporte papel ante la Autoridad de Aplicación. Dicho formulario tendrá el carácter de declaración jurada. La forma y contenido del Formulario mencionado será establecido en la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 4º: El Empadronamiento de los establecimientos a los que se refiere la presente, será llevado a cabo por la Autoridad de Aplicación en forma gradual, en las etapas y los plazos que establecerá la reglamentación, mediante criterios de prioridad, producto de la correlación territorial de aspectos naturales y socioeconómicos, prestando especial atención a la influencia de las cuencas hídricas y a la concentración de establecimientos registrados en la actualidad.
ARTÍCULO 5º: La Autoridad de Aplicación deberá realizar el reempadronamiento de los establecimientos industriales, inscriptos en el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires, con una periodicidad no mayor a cuatro (4) años, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 6º: La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones, auditorías, verificaciones, constataciones, relevamientos y efectuar toda clase de acciones en materia de control y fiscalización, sobre los sujetos obligados por la presente.
ARTÍCULO 7º: (Texto según Ley 15117) Los datos contenidos en el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires tendrán el carácter de información pública ambiental. La información veraz relativa al Registro y los resultados de las inspecciones que la Autoridad de Aplicación lleve a cabo sobre los sujetos obligados por la presente, será publicada, actualizada y respaldada por la documentación correspondiente en un archivo físico y digital de resguardo en un sitio web oficial. El acceso a la información publicada en el sitio web será anónimo, libre, gratuito e irrestricto para cualquier persona.
ARTÍCULO 8º: El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 9º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a ampliar la obligación de empadronamiento a aquellas actividades que no sean industriales, cuando lo considere conveniente para una mejor información ambiental.
ARTÍCULO 10: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, conforme la distribución de competencias en materia ambiental vigente.
ARTÍCULO 11: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de julio de dos mil doce.
Resolución: 159/1996
Ruidos molestos
Aprobar el método de medición y clasificación de ruidos molestos al vecindario, fijados por la norma del instituto argentino de racionalización de materiales (IRAM) nº4062/84 producidos por la actividad de los establecimientos industriales
Promulgación: 15-07-1996
Publicación: B.P. 09-08-1996
SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL
RESOLUCIÓN 159/96
La Plata, 15 de julio de 1996.
VISTO, las facultades conferidas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley 11175, modificada por Ley 11737, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 24 de la Ley 11175, incorporado por la Ley 11737, establece que la Secretaría de Política Ambiental tiene a su cargo la proyección, formulación, fiscalización y ejecución de la política ambiental del Estado Provincial, en virtud de lo cual ha sido designada Autoridad de Aplicación de la Ley 11459, por el Artículo 75 del Decreto 1741/96;
Que respecto de las distintas actividades industriales que se desarrollan en el territorio provincial debe evaluarse, además de los agentes contaminantes en estado gaseoso, sólido o líquido que potencialmente puedan producir, la incidencia o riesgo de la contaminación causada por ruido que dichas actividades provocan en el medio ambiente circundante y respecto de la salud de la población;
Que el Artículo 77, inciso i) del Decreto 1741/96 Reglamentario de la Ley 11459, autoriza a su Autoridad de Aplicación a dictar la reglamentación inherente a la materia de “ruidos molestos” derivados de establecimientos industriales;
Que a tal fin debe establecerse parámetros específicos reguladores de las fuentes de contaminación por ruido que puedan ser considerados como molestos al medio ambiente circundante, en los principales aspectos de: caracterización do los equipos de medición, metodología de medición, corrección de los niveles medidos, clasificación y niveles máximos permitidos;
Que la temática referenciada en el considerando precedente se encuentra contenida en la Norma del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (I.R.A.M.) Nº 4.062/84, que resultara de suma utilidad durante la vigencia de la legislación anterior en la materia;
Que consecuentemente resulta necesario receptar en el ámbito provincial la precitada Norma I.R.A.M. Nº 4.062/84, con el objeto de establecer pautas y parámetros mínimos, para la caracterización de los equipos de medición, metodología de medición, corrección de los niveles medidos, clasificación y niveles máximos permitidos;
Que encontrándose regulada la habilitación industrial por la Ley 11459 y Decreto Reglamentario 1741/96, resulta pertinente aplicar el régimen de procedimiento y sanciones que dicho plexo normativo estatuye;
Que a los fines de propender a una uniformidad de criterios en la materia de contaminación por ruido, comprendida también en el Artículo 51 de la Ley 11723, en la Ordenanza General 27/68 con sus modificatorias y reglamentaciones, y demás normas de aplicación municipal, corresponde recomendar a todos los municipios componentes del Estado Provincial, la adopción de la Norma I.R.A.M. 4.062/84 con los alcances pertinentes en cada caso;
Que ha dictaminado en sentido favorable al dictado del acto, el Sr. Asesor General de Gobierno;
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar el método de medición y clasificación de ruidos molestos al vecindario, fijados por la Norma del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (I.RA.M.) N° 4.062/84, producidos por la actividad de los establecimientos Industriales regidos por la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario 1741/96, y que como Anexo I pasa a formar parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2.- Establecer a los fines sancionatorios de las infracciones al artículo anterior, el régimen de la Ley 11459 y Decreto Reglamentario 1741/96.
ARTÍCULO 3.- Recomendar a todos los Municipios componentes del Estado Provincial, la adopción de la Norma I.R.A.M. Nº 4.062/84, a los fines de la aplicación de la legislación para la cual resultan competentes y con los alcances pertinentes en cada caso.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese por el “Boletín Oficial” y archívese.
Resolución Nº224/1996
Comunicación reciproca con los municipios
VISTO, la necesidad de optimizar las comunicaciones recíprocas que entre la Secretaría de Política Ambiental y los Municipios se efectúen, respecto de los actos administrativos que se dicten con motivo de la aplicación del Decreto 1741/96 Reglamentario de la Ley 11.459, y
CONSIDERANDO: Que, por el Artículo 70 del Decreto 1741/96 se prevé especialmente la comunicación por los Municipios a la Secretaría de Política Ambiental de los certificados que expidan, revoquen o las solicitudes que denieguen; así como también toda aprobación o denegación de cronogramas de correcciones que dentro de la esfera de su competencia resuelvan; sin en cambio estar prevista la comunicación de la Secretaría a los Municipios de la categorización y Certificados de Aptitud Ambiental de establecimientos pertenecientes a la tercera categoría. Que en igual situación se encuentra el otorgamiento de Certificados de Aptitud Ambiental para establecimientos industriales de segunda categoría, en aquellos casos en que no hubiere mediado convenio de delegación con el correspondiente Municipio. Que no ha sido establecida la comunicación recíproca respecto de las factibilidades que se acuerden en el marco de lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto 1741/96; así como tampoco sobre la habilitación industrial que los municipios acuerden en virtud de lo dispuesto por el Artículo 66 del decreto citado.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
R E S U E L V E
Artículo 1: La Secretaría de Política Ambiental comunicará a los correspondientes Municipios, la categorización y la expedición de Certificados de Aptitud Ambiental que respecto de establecimientos industriales de tercera categoría efectúe. Igual comunicación se realizará tratándose de Certificados de Aptitud Ambiental de establecimientos clasificados en la segunda categoría, en los casos en que no medie Convenio de delegación para su expedición por el Municipio respectivo.
Artículo 2: Los Municipios deberán dar especial cumplimiento a lo previsto por el Artículo 70 del Decreto 1741/96; y comunicar asimismo las factibilidades acordadas en lostérminos del Artículo 64 y las habilitaciones industriales otorgadas en virtud de lo previsto por el Artículo 66 del referido decreto.
Artículo 3: Las comunicaciones referidas en los anteriores artículos serán efectuadas en el término de quince (15) días de dictadas las respectivas resoluciones.
Artículo 4: Regístrese, comuníquese, pase al Boletín Oficial para su publicación y archívese.
Resolución Nº 224/96.-
Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini . Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires
Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 16 de Septiembre de 1996
Resolución Nº308/1997
Actas de inspección de Tipo A y B para sumarios
VISTO el Expediente 2145 – 2540/97 por el cual la Dirección General de Administración propicia la aprobación de los nuevos Formularios Tipos A y B de Actas de Inspección, y
CONSIDERANDO: Que los formularios a aprobar, cuya impresión se contratara mediante orden de compra Nº 006197, han sido diseñados bajo normas técnicas y de seguridad a efectos de impedir la reproducción y adulteración de los datos escritos en ellos y estarán numerados correlativamente en el margen superior derecho en caracteres alfanuméricos OCR-B de 6 mm. de altura, en tinta roja fija penetrante;
Que el nuevo diseño de los Formularios A y B de Actas de Inspección facilitará la tarea de confección por el personal actuante y aportará información relevante para las tareas de contralor que competen a esta jurisdicción, ya que los formularios utilizados en la actualidad no cuentan en su formato con los datos que hacen a la totalidad de la información recabada o a recabarse en los establecimientos y lugares a inspeccionar;
Que la gestión que se propicia tiende a determinar, asimismo, la utilización de cada formulario según la normativa a aplicar en cada caso;
Que tratándose las Actas de Inspección de una herramienta fundamental en el proceso que hace al ejercicio del poder de policía que la Ley 11.175, modificada por Ley 11.737, le acuerda a esta Secretaría, resulta procedente aprobar los formularios en su nuevo diseño, como así las normas técnicas y de seguridad para su impresión;
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Artículo 1°: Aprobar los Formularios Tipo A y B de Actas de Inspección cuyo diseño y formato se agregan como Anexos 1 y 2 formando parte integrante del presente acto.
Artículo 2°: Dejar establecido que el Formulario Tipo A se utilizará exclusivamente en establecimientos industriales, según el procedimiento establecido por Ley 11.459, su Decreto Reglamentado 1.741/96, modificado por Decreto 1.712/97 y las siguientes normas, cuyos procedimientos infraccionarios se rigen por la citada reglamentación: Ley 11.347, Decreto Reglamentario 450/94, modificado por Decreto 403/97, Decreto 4.992/90, modificado por los Decretos 3.494/93 y 3.598/96, Resoluciones del Ministro de Salud 118/91 y 6.026/93, Resoluciones de esta Secretaría de Estado 159/96, 198/96 y 231/96 y el Formulario Tipo B , será de aplicación para los casos previstos en la Ley 11.720, su Decreto Reglamentario 806/97, Ley 5.965 y su Decreto Reglamentario 3.395/96 y sus modificatorios y Ley 11.723.
Artículo 3°: Aprobar las Normas Técnicas y de Seguridad para las impresiones de los formularios aprobados en el art. 1, las que como anexo 3 también pasan a formar parte de la presente.
Artículo 4° : Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al «Boletín Oficial» y archívese.
Resolución Nº 308/97.-
Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini .
Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires
Fecha de publicación en el Boletín Oficial:1 de Agosto de 1997.
ANEXO I (Imagen adjunta) (Imagen adjunta) (Imagen adjunta)
ANEXO II
ANEXO III
Especificaciones Técnicas Papel: El papel será de emisión controlada tipo Seguridad con fibrillas cortas, con 1ª combinación de una visible y dos visibles únicamente ante la exposición de una fuente de luz UV, filtrada en el rango espectral de 340/420 nanómetros, contará con una filigrana multitonal de la Provincia de Buenos Aires con identificación del proveedor debiendo contener no menos de 100 electrotipos completos por metro cuadrado, dicho papel no deberá poseer en su composición ningún tipo de blanqueador óptico y deberá estar libre de partículas magnéticas o magnetizables, deberá contar además con un muy buen anclaje de tintas a los efectos de poder evidenciar a través de las aplicaciones de seguridad cualquier tipo de adulteración, el gramaje será de 90 Gr./M2.
Impresión:
Las Actas deberán imprimirse bajo normas de seguridad, a los efectos de impedir su reproducción y la adulteración de los datos escritos en ella.
En el anverso se imprimirá un texto en tinta negro fijo, el cual se combinará con un fondo auténtico y exclusivo para esta Secretaría de tipo Numismático compuesto de efecto elíptico circular con no menos de 7 oscilaciones por giro con un incremento de desfasaje de 3 grados por giro, donde el segundo plano de la numismática, el que calará en negativo a la matriz empleada para desarrollar el primario, deberá estar desfasado 10 grados para así entonces lograr un verdadero pero armonioso entrecruzamiento de las líneas sinusoidales, la matriz con la cual se confeccionarán los dos fondos deberá estar diagramada con la denominación y el isotipo de esta Secretaría. Dicho fondo se imprimirá en sistema de iris horizontal en color azul y rojo tenue creando así un tercer color en la zona de entrecruzamiento.
Deberá incluirse la aplicación del Escudo Provincial en azul y rojo en registro perfecto en tintas invisibles con reflexión especular a estos colores ante la exposición a una fuente de luz UV filtrada en el rango espectral de 340/420 nanómetros.
En el reverso deberá aplicarse un fondo Numismático no compuesto de similares características al del anverso donde en la matriz para su desarrollo conste la leyenda «zona nula para la escritura» y se imprimirá en color gris fijo tenue.
Numeración:
Las Actas serán numeradas en el margen derecho superior en caracteres alfanuméñcos OCR-B de 6 mm. de altura en tinta roja fija penetrante, debiendo anteceder al número de carácter alfa a fin de identificar la serie y un carácter numérico 1, 2 y 3 para la identificación de las copias.EJ.: (A 1 000001).
Formato y Encuadernación:
Las Actas se confeccionarán por triplicado con un formato de 14′ de alto por 36 cm. de ancho y 22 cm, debiendo preverse un troquelado en la parte superior para facilitar su desprendimiento, estas actas se agruparán en block con tres broches en la parte superior para el baso de las de 36 cm., correspondiendo dos broches para el de 22 cm.
Embalaje:
Se acondicionarán en cajas de a 10 blocks de 25 juegos, en material termo contraíble con un rótulo donde conste cantidad, serie y numeración. Los paquetes serán numerados para poder identificar la correlatividad de las numeraciones.
Resolución Nº480/2000
Modifica el Anexo I de la Resol. 468/99
VISTO el expediente 2900-5825/00 y;
CONSIDERANDO
Que a través del mismo el Ministerio de Salud provincial solicita información en razón de celebrarse proceso licitatorio referido a ropa proveniente de la actividad sanitaria.
Que tales prestaciones corresponden a los lavaderos de Ropa que se hubieren inscripto y hubieren merecido autorización para prestar las actividades descriptas en la CATEGORIA PRIMERA conforme RESOLUCION 468/99 de esta Secretaría.
Que asimismo, se encuadra dentro de la CATEGORIA PRIMERA el lavado de ropa de hotelería en general (ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios como también colchones de cualquier origen.
Que tanto de la letra escrita como del espíritu de la Resolución mencionada, complementaria del Decreto 4318/98, surge implícita la necesidad de definir con claridad la tipología de prendas a incluir en cada categoría a fin de procurar la correspondencia entre la aptitud técnica del proceso a desarrollar y la conveniente fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que todo ello, en razón de promover la inocuidad de las prendas culminado el respectivo proceso.
Que conforme la experiencia internacional y la información disponible, tanto la ropa de hotelería en general como la proveniente de albergues transitorios, incluidos colchones, no requiere el sistema de barrera sanitaria requerido para la ropa proveniente de la actividad sanitaria.
Que en tal sentido obran antecedentes de representantes de la actividad de lavandería destacando la particularidad de la actividad mencionada.
Que a fin de una correcta actuación industrial como una apropiada fiscalización por parte de la autoridad de aplicación, resulta conveniente y necesario describir el rubro a desarrollar definiendo en consecuencia la CATEGORIA en que la Empresa será categorizada detallando por la Autoridad de Aplicación el rubro que de manera exclusiva y excluyente el presentante podrá explotar.
Que la autorización por rubro no es limitativa de otros no autorizados, debiendo solicitarse su cambio o ampliación, cuando así lo requiriese el solicitante, a fin de evaluar la correspondencia con la CATEGORÍA a que el rubro pertenece, la aptitud técnica del establecimiento y la correspondiente compatibilidad con el resto de los rubros previamente habilitados.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
R E S U E L V E:
Artículo 1°: Modifícase el
ANEXO 1 de la RESOLUCION 468/99, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ANEXO 1
CATEGORIZACION DE LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA
PRIMERA CATEGORIA (DEBEN POSEER BARRERA SANITARIA)
Ropa sanitaria y/o hospitalaria en general, abarcando todos los rubros de atención de la salud que incluyan atención primaria, tratamiento y/o internación (Geriátricos, Psiquiátricos, Clínicas de todo tipo y de diversas especialidades), consultorios ambulatorios y veterinarios, ropa de laboratorios de distintas especialidades (Medicinales, Biológicos, Bacteriológicos, de Investigación, Veterinarios, Periciales y Morgues), colchones y almohadas sanitarias.
SEGUNDA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)
Ropa de trabajo en general (excluyendo las prendas de trabajo de los Lavaderos contemplados en la PRIMERA CATEGORIA). Ropa de uso de gastronomía en general y uniformes del ramo. Ropa de uso en comercios de todo tipo (Uniformes, Delantales, etc.).
Ropa proveniente de entidades deportivas, gimnasios, uniformes de compañías de transporte, etc. Ropa de vestir. Ropa de hotelería en general (Ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios Lavado y tratamiento de colchones y almohadas, excepto los de origen sanitario.
TERCERA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)
Ropa y telas sin uso para procesos de prelavado (jean) u otros tratamientos.
CUARTA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)
Lavaderos de trapos, estopas, guantes y otros útiles de uso industrial en general, impregnados con productos químicos que no hayan tenido contacto con procesos biológicos.
Los lavaderos contemplados en esta CATEGORIA deberán inscribirse en el “REGISTRO DE GENERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES.»
Artículo 2 °: Todos los lavaderos industriales inscriptos o a inscribirse en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4318/98 y el artículo 2° de la Resolución 468/99 quedarán autorizados, cuando así correspondiere, a desarrollar su actividad de manera exclusiva y excluyente para el rubro oportunamente solicitado, estableciéndose para aquella presentación los alcances de Declaración Jurada.
Artículo 3°: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación y archívese. 23/06/00
Ley Nº13.757
Ley de ministros. Creación del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible
Ley de ministerios
Sanción: 15-11-2007
Promulgación: 27-11-2007
Publicación: B.P. 06-12-2007
LA PLATA, 15 de Noviembre de 2007
Boletín Oficial, 06 de Diciembre de 2007
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de BUENOS AIRES sancionan con fuerza de Ley:
*ARTÍCULO 1º. «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 y siguientes de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo ejercerá su gestión administrativa con la asistencia de las carteras cuyas competencias se delimitan en la presente Ley estando, cada una de ellas, a cargo de un Ministro Secretario sin perjuicio de las demás atribuciones que, en razón de la materia, se determinan para los demás organismos que prevé este cuerpo legal. Con arreglo aello se establecen los siguientes Ministerios:
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE ECONOMÍA MINISTERIO DE JUSTICIA MINISTERIO DE SEGURIDAD MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS MINISTERIO DE SALUD MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO
ARTICULO 2º: En el despacho de los asuntos administrativos y en general, en las funciones cuyo ejercicio le compete, el Gobernador será asistido por los Ministros Secretarios que tendrán, en conjunto, las obligaciones que la Constitución y la Ley les asigna e, individualmente, las competencias que esta Ley determina para cada uno de ellos.
ARTICULO 3º: El Ministro será la autoridad máxima de su ministerio y no podrá serlo de otro sino en forma interina y en reemplazo del titular por ausencia temporaria o vacancia. En estos supuestos el Gobernador determinará la forma en que serán reemplazados transitoriamente y que cartera ejercerá el interinato.
ARTICULO 4º: En cada Ministerio los Subsecretarios tendrán la jerarquía inmediata inferior a su titular, correspondiéndose con el denominado Oficial Mayor del artículo 145 de la Constitución de la Provincia.
CAPITULO I De la delegación de competencias. De la organización administrativa.
ARTICULO 5º: El Gobernador podrá delegar en los Ministros Secretarios, o en los funcionarios u organismos que en cada caso determine, cualquiera de sus competencias.
Asimismo los Ministros podrán delegar las que le son propias en órganos de inferior jerarquía dentro de su Ministerio. La delegación se ajustará a la competencia de los respectivos departamentos de Estado y en ningún caso podrán delegarse las atribuciones que se reciban por delegación, salvo que ello esté expresamente autorizado en la norma delegante.
ARTICULO 6º: Cada Ministerio deberá proveer en su área a la defensa del sistema democrático, republicano y representativo, al afianzamiento del federalismo, el respeto por la autonomía municipal y de las regiones y a la preservación de las garantías explícitas enumeradas en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y en la Constitución Provincial y las implícitas de los habitantes. Procurarán una organización ágil y eficiente dirigida al cumplimiento de los fines fijados por el orden jurídico y adecuarán sus procedimientos a los principios del debido proceso, teniendo especialmente en cuenta la garantía del artículo 15 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo procederá a fijar la organización administrativa necesaria para el desarrollo de sus competencias constitucionales y de los que la ley determina para cada Ministerio y demás organismos en ella presentes.
CAPITULO II Disposiciones Comunes a los Ministros Secretarios.
ARTICULO 8º: El Gobernador de la Provincia será asistido en sus funciones por los Ministros Secretarios de Estado. Los Ministros asistirán al Gobernador en forma individual de acuerdo con las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia a su cartera, y en conjunto a través de la reunión del Gabinete Provincial.
ARTICULO 9º. Las funciones comunes de los Ministros Secretarios serán:
- Asegurar la vigencia y observancia permanente de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Provincia, y los deberes, derechos y garantías en ellas contenidos, como así también, de todas las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten.
- Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo someta a su consideración.
- Refrendar los actos del Poder Ejecutivo de la Provincia.
- Conciliar y compatibilizar los intereses generales y sectoriales, a través de una fluida relación del Poder Ejecutivo Provincial con los Partidos Políticos, organizaciones intermedias, privadas y no gubernamentales, y distintas instancias representativas de la ciudadanía.
- Facilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la Provincia.
- Confeccionar y difundir la agenda de su cartera.
- Asegurar la transparencia en la función pública, difundiendo la información sobre la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción.
- Facilitar, a través de los mecanismos apropiados, la participación ciudadana.
- Intervenir, elaborando y asesorando, en los proyectos de ley del área de su competencia que el Poder Ejecutivo propicie ante la Honorable Legislatura, suscribiendo los proyectos que a tal efecto se remitan al Poder Legislativo.
- Proyectar el contenido de los Decretos del Poder Ejecutivo, así como los actos administrativos que éste debe expedir para facilitar y asegurar el cumplimiento de las leyes.
- Actualizar, sistematizar y difundir el texto ordenado de la normativa de aplicación en la Jurisdicción, coordinando su accionar con la Asesoría General de Gobierno.
- Representar al Estado en la celebración de los acuerdos, convenios y/o documentos similares relacionados con las competencias asignadas a su cartera y cuya autorización otorgue el Poder Ejecutivo.
- Asegurar el debido y oportuno cumplimiento de los requerimientos, peticiones y decisiones emanadas del Poder Judicial.
- Administrar el respectivo Ministerio, disponiendo todo lo necesario para facilitar su correcto funcionamiento, resolviendo los asuntos que al respecto se presenten; dirigir, controlar y ejercer la superintendencia de todos los organismos que se encuentren bajo la órbita de su cartera, así como las relaciones institucionales y con la comunidad.
- Hacer cumplir las normas y procedimientos en materia de administración financiera, presupuestaria, contable y de recursos humanos, participando en la elaboración del presupuesto de la Provincia, en lo referente a su jurisdicción.
- Proponer al Poder Ejecutivo, el nombramiento y la remoción del personal del departamento a su cargo en los casos que corresponda, conforme su buen criterio y bajo su responsabilidad, conforme a las leyes vigentes.
- Realizar, promover y auspiciar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses provinciales, en coordinación con las áreas competentes.
- Adoptar las medidas tendientes a asegurar la legalidad y celeridad de los actos y procedimientos administrativos.
- Solicitar y ordenar, ante el organismo competente, la instrucción de sumarios e investigaciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente a tales efectos.
- Proyectar, programar, coordinar, controlar y ejecutar las acciones que le correspondan en el marco del plan provincial de respuesta a incidentes mayores y catástrofes y la normativa vigente sobre la materia.
- Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar las acciones que se decidan en las materias vinculadas a su competencia material.
Incompatibilidades
ARTICULO 10: Durante el desempeño de sus cargos los Ministros, no podrán ejercer actividad, comercio, negocio, profesión o empresa que directa o indirectamente implique participar, a cualquier título, en concesiones, acordadas por los poderes públicos o intervenir en contrataciones, gestiones o litigios en las cuales sean parte la Nación, las Provincias y/o los Municipios.
Asimismo los Ministros no podrán ejercer profesión o empleo alguno, ni desarrollar ninguna actividad privada que tenga vinculaciones comerciales con el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, entidades autárquicas y/o empresas del Estado.
Es incompatible el cargo de Ministro, con cualquier otra función pública Nacional, Provincial o Municipal fuera ésta, permanente o transitoria, rentada o ad-honorem, con excepción de las actividades docentes en ejercicio y la representación de la Provincia en organismos federales y/o en entidades sin fines de lucro; así como en funciones honorarias de estudio, colaboración o coordinación de interés provincial, en cuyo caso podrá, el Poder Ejecutivo, acordar la autorización pertinente.
Los Ministros Secretarios de Estado y Subsecretarios no podrán ejercer profesiones liberales mientras permanezcan en sus funciones, incompatibilidad que regirá para todos los funcionarios que, cualquiera sea su denominación, ostentaran cargos equivalentes a los citados.
Acuerdo General de Ministros y Refrenda de los Actos Administrativos.
ARTICULO 11: Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por el Ministro Secretario con competencia en razón de la materia que se trate.
Acuerdo General de Ministros y Refrenda de los Actos Administrativos.
ARTICULO 12: En caso de dudas o cuando se plantearen cuestiones de competencia entre dos o más Ministerios, la situación será resuelta por el Poder Ejecutivo, quien determinará el Departamento de Estado que tendrá a su cargo la consideración del asunto.
Acuerdo General de Ministros y Refrenda de los Actos Administrativos.
ARTICULO 13: Los asuntos que, por su naturaleza deban ser atribuidos y resueltos por dos o más departamentos, serán refrendados con la firma de todos los Ministros que intervengan en ellos, previa intervención del Secretario General de la Gobernación.
Acuerdo General de Ministros y Refrenda de los Actos Administrativos.
ARTICULO 14: Los Ministros se reunirán y refrendarán en «Acuerdo General de Ministros» en el gabinete provincial, toda vez que el Gobernador de la Provincia lo requiera, quien podrá disponer, asimismo, que se levante acta de lo tratado e invitar a los funcionarios o asesores que estime conveniente, sean o no agentes de la Administración Pública Provincial.
Acuerdo General de Ministros y Refrenda de los Actos Administrativos.
ARTICULO 15: Los acuerdos que originen decretos del Poder Ejecutivo o resoluciones conjuntas de los Ministros, serán suscriptos, en primer término, por el funcionario con competencia en razón de la materia y posteriormente, por los restantes. Dichos actos serán ejecutados por el Ministro a cuya cartera corresponda o por el que se designe a tal efecto, en el acuerdo suscripto.
CAPITULO III De las competencias ministeriales
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
*ARTICULO 16: «Le corresponde al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros asistir al Gobernador de la Provincia en la coordinación con los diferentes Ministerios, Secretarías y demás organismos, comisiones y acciones interministeriales, todo lo inherente a la determinación y ejecución de las políticas relacionadas con el gobierno político; en la organización de las reuniones del Gabinete Provincial; las relaciones con el Gobierno Federal, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Poder Legislativo de la Provincia.
Le compete en especial:
- Refrendar los actos administrativos de los organismos públicos.
- Coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia, sus Comisiones e integrantes, procurando un diálogo institucional fluido para el fortalecimiento de dichas relaciones.
- Elevar la respuesta a los pedidos de informes y explicaciones formulados al Poder Ejecutivo por la Legislatura de la Provincia.
- Convocar, preparar y coordinar las reuniones de Gabinete Provincial y confeccionar la agenda del Poder Ejecutivo.
- Coordinar la relación entre las distintas reparticiones ministeriales, secretarías y organismos de la administración provincial, centralizada y descentralizada.
- Proponer la creación de Comisiones interministeriales o de cualquier nivel de integración, que hagan a la mejor ejecución y coordinación de los planes, programas y proyectos emanados del Poder Ejecutivo.
- Diseñar, coordinar y evaluar los programas interministeriales, interorganizacionales e interjurisdiccionales, en concurrencia con las áreas con competencias afines.
- Intervenir en la dirección política relativa a la negociación de pactos, convenios, protocolos, tratados y cualquier otro acuerdo de la Provincia con el Estado Nacional, con los Estados Provinciales y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio y en concordancia con las competencias atribuidas a los restantes Departamentos de Estado.
- Mantener relaciones con la Junta Electoral, las entidades, los partidos políticos y los entes y reparticiones del Gobierno Provincial.
- Entender en las acciones necesarias para la implementación de reformas políticas y la elaboración de proyectos de normas modificatorias de aquéllas que rigen el funcionamiento de los sistemas político y electoral.
- Custodiar los emblemas y símbolos provinciales y entender en la reglamentación de su uso, como así también en lo relativo a actos patrióticos y de homenaje.
- Asesorar al Gobernador sobre feriados y asuetos administrativos.
- Mantener actualizados el registro del estado civil e identificación, ordenando la modificación de los asientos de estadística y el registro de infractores de tránsito.
- Publicar los actos administrativos y judiciales emanados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales, entes autárquicos y descentralizados y de las entidades particulares, que respondan a exigencias reglamentarias.
- Coordinar las políticas, planes y programas destinados a los jóvenes, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social.
- Coordinar las relaciones con la comunidad, promoviendo el fortalecimiento e integración con instituciones y organizaciones públicas y privadas, y entender en todo lo referente a la promoción, el diseño y la implementación de la participación ciudadana en la planificación, ejecución y control de políticas públicas.
- Participar en la elaboración y el control de ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del Ministro Secretario del área y de las atribuciones de planificación y control de gestión que le competen a la Secretaría General de la Gobernación.
- Intervenir en las relaciones con el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
- Entender e intervenir en materia de seguridad vial.
- Intervenir en la obtención directa o indirecta, negociación y ejecución de todos los fondos provistos por organismos multilaterales de crédito o en virtud de convenios bilaterales.
- Intervenir, ejecutar y gestionar el financiamiento para el fortalecimiento y desarrollo municipal en coordinación con otras áreas competentes.» *22. «Efectuar consultas de opinión, investigaciones, mediciones y evaluaciones sociológicas que permitan determinar de modo fehaciente el cumplimiento de los objetivos, niveles de captación, eficiencia y eficacia de su mensaje publicitario.» *23. Programar y ejecutar la publicidad de sus acciones.
*24. Establecer los estándares y buenas prácticas para el enrolamiento biométrico y de sistemas automáticos para el reconocimiento de rasgos conductuales y/o físicos de las personas, velando por la interoperabilidad de las bases con datosbiométricos que utilicen los ministerios y organismos de la Provincia.
*25. Centralizar, organizar y coordinar las acciones vinculadas al cobro de los diversos créditos fiscales originados en las distintas áreas y organismos que funcionan en su órbita, proponiendo los apoderados al Señor Fiscal de Estado.
MINISTERIO DE GOBIERNO
*Artículo 16 bis: «Le corresponde al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador de la Provincia en todo lo inherente a la determinación, ejecución y coordinación de las políticas de aplicación a los Municipios:
En particular le compete:
- Entender en las relaciones con los municipios, con otras provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuestiones limítrofes; evaluar y aconsejar sobre la creación de nuevos municipios o proponer la reunión o división de los existentes, así como participar y proyectar las propuestas de regionalización.
- Intervenir en la dirección política relativa a la negociación de pactos, convenios, protocolos, tratados y cualquier otro acuerdo de la Provincia con los Municipios, sin perjuicio y en concordancia con las competencias atribuidas a los restantes Departamentos de Estado.
- Proponer la política relacionada con la migración e inmigración.
- Intervenir en la política demográfica provincial.
- Colaborar y asesorar a los municipios sobre cuestiones vinculadas al desarrollo y equipamiento urbano, coordinando su accionar con otras áreas con competencias concurrentes.»
MINISTERIO DE ECONOMIA
ARTICULO 17: Le corresponde al Ministerio de Economía asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas necesarias para la previsión, percepción, administración, inversión y fiscalización de los medios económicos y financieros de la administración provincial. En especial le compete:
- Elaborar, ejecutar y controlar los planes y programas económico-financieros en la órbita de la administración pública provincial conforme las directivas del Poder Ejecutivo.
- Compatibilizar las políticas, planes y programas de naturaleza económica de las diversas áreas de gobierno, participando en la determinación de criterios para la asignación de los recursos del Estado.
- Elaborar y controlar la ejecución y cumplimiento del presupuesto provincial y sus normas, como así también controlar los niveles del gasto y los ingresos públicos conforme a las pautas y políticas del Poder Ejecutivo.
- Coordinar las acciones económico-financieras del Gobierno Provincial con la Nación y otras Jurisdicciones, como así también con los municipios de la Provincia.
- Mantener las relaciones con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros que fueren creados por el Estado Provincial o en los que éste tuviere participación.
- Autorizar e Intervenir en las operaciones de crédito interno y externo del sector público provincial, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público y programar sus créditos, sin perjuicio de las potestades legislativas.
- Proponer la política y el régimen tributario. Intervenir en la percepción y control de la renta, impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos, así como en la impresión de timbres, sellos y papeles fiscales.
- Intervenir y supervisar el control financiero del gobierno provincial, en la gestión y control de la deuda pública y en el régimen administrativo, contractual y patrimonial.
- Coordinar acciones con la Contaduría General de la Provincia y con el Tribunal de Cuentas.
- Coordinar con la Tesorería General de la Provincia la fiscalización de todo gasto o inversión que se ordene sobre el tesoro provincial.
- Participar en la elaboración de las políticas de inversiones, de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas, de los instrumentos que las concreten y en la ejecución y fiscalización de los mismos.
- Intervenir en los planes de las empresas y sociedades del Estado, organismos descentralizados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, coordinando acciones comunes con otros ministerios y organismos.
- Intervenir en el régimen de gestión y fiscalización de los bienes de propiedad de la Provincia en cuanto no corresponda a otros organismos estatales.
- Intervenir en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de suministros del Estado.
- Participar en la organización y realización y promoción de investigaciones económicas.
- Organizar el registro provincial de inmuebles. Administrar el régimen catastral, fijar las reglamentaciones necesarias y coordinar acciones con las autoridades de aplicación que resulten de otras normas.
- Ser autoridad de aplicación en materia de estadísticas en el ámbito del territorio provincial.
- Participar en la elaboración y aplicación de la política salarial del sector público, en coordinación con otros ministerios y organismos.
- Entender en la obtención, administración, asesoramiento, gestión coordinada, control, aplicación e inversión de recursos presupuestarios y extrapresupuestarios, para el desarrollo económico-social y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
- Entender en la planificación y ejecución de los instrumentos para el desarrollo económico-social, proponer los mecanismos de incentivo pertinentes, así como efectuar el seguimiento y coordinación de las políticas de inversión articulando con otros organismos competentes.
- Intervenir en la obtención, negociación y ejecución de fondos provistos por organismos multilaterales de crédito.
MINISTERIO DE JUSTICIA
*ARTÍCULO 18.- «Le corresponde al Ministerio de Justicia asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de la política en materia judicial, la relación con el Poder Judicial, el aseguramiento del ejercicio pleno de los principios, derechos y garantías constitucionales, y del régimen institucional de las entidades profesionales. En especial le compete:
- Proponer, elaborar y coordinar las políticas provinciales en materia de justicia, procedimientos judiciales y medios alternativos de resolución de conflictos, de organización e infraestructura del Poder Judicial y del Ministerio Público.
- Mantener la relación con el Consejo de la Magistratura Provincial y la elevación de las propuestas para la designación de magistrados y funcionarios que requieran de acuerdo legislativo.
- Ejecutar y coordinar las políticas relacionadas con las personas jurídicas, ejerciendo el control sobre las actividades de sociedades y asociaciones.
- Organizar, dirigir y supervisar el régimen del Servicio Penitenciario y Patronato de Liberados, interviniendo en todas las cuestiones relacionadas con los sistemas carcelarios, registros de reincidentes, régimen de liberados, amnistías y conmutación de penas.
- Intervenir en la planificación de la infraestructura judicial y penitenciaria, en coordinación con los Ministerios de Infraestructura y Economía.
- Formular, implementar y evaluar la política en materia de reinserción social de las personas detenidas y encarceladas, en resguardo de sus derechos y garantías, organizando, dirigiendo, supervisando y evaluando los resultados del Patronato de Liberados; ejercer el control necesario de las personas detenidas e intervenir en la organización y fiscalización del registro de antecedentes judiciales de las personas procesadas.
- Entender en el régimen institucional de todas las profesiones que se ejercen en el territorio de la Provincia, en especial las que se rigen por el derecho público y sus respectivas cajas previsionales, sin perjuicio de la regulación que la legislación atribuya a otras áreas.
- Cumplimentar lo establecido en el convenio suscripto con el Sistema Nacional de Informática Jurídica.
- Organizar y aplicar el régimen notarial y de designaciones de escribanos titulares, adscriptos y suplentes de registro.
- Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar las acciones que se decidan en materias vinculadas a su competencia material.
- Ejercer control administrativo respecto de la Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la Explotación Sexual Infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctimas, la que funcionará como ente autárquico dentro de su órbita.» «12 Ejercer control administrativo respecto del Observatorio Provincial deInvestigaciones de Muertes Violentas».
MINISTERIO DE SEGURIDAD
*ARTÍCULO 19. Le corresponde al Ministerio de Seguridad asistir al Gobernador de la Provincia en la planificación y fijación de políticas en materia de seguridad pública, dirigiendo y coordinando su ejecución. En especial le compete:
- Organizar y dirigir las Policías de la Provincia de Buenos Aires, el sistema de defensa civil y la actividad de las agencias de seguridad privada.
- Coordinar las relaciones entre las policías y la comunidad.
- Participar en los planes, proyectos y programas en materia de catástrofes y accidentes, en coordinación con otros organismos nacionales, provinciales y municipales.
- Coordinar y dirigir el sistema de comunicaciones al servicio de la seguridad pública.
- Planificar, ejecutar y fiscalizar la ejecución de las acciones de inteligencia, de seguridad y policial que fueren conducentes a la prevención y represión del delito.
- Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar las acciones que se decidan en las materias vinculadas a su competencia material.
- Proponer, elaborar y ejecutar, de conformidad con los lineamientos que imparta el Poder Ejecutivo, los planes y políticas en materia de seguridad pública así como de asistencia y protección de las personas, sus bienes y de prevención de los delitos.
- Evaluar la implementación de la política de seguridad y controlar el funcionamiento de las Policías de la Provincia.»
«MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA»
*ARTÍCULO 20 – «Le corresponde al Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología» asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas conducentes al ordenamiento, promoción y desarrollo de todas las actividades industriales, mineras, comerciales y portuarias, promoviendo inversiones y exportaciones, la promoción, ejecución y aplicación de acuerdos de cooperación internacional, y la radicación de emprendimientos productivos, así como en todas aquellas políticas en materia de producción. Le compete en particular:
- Proponer políticas y acciones conducentes a la consolidación y expansión del sistema productivo provincial, el desarrollo territorial y el desenvolvimiento empresario, en especial de las micro-pequeñas y medianas empresas.
- Elaborar planes, proyectos y acciones destinados a promover el sector de servicios y software.
- Ejercer la autoridad minera, la administración de los yacimientos de propiedad de la Provincia y el fomento de la industria extractiva de manera compatible con el ambiente.
- Participar en la elaboración y ejecución de la política provincial de fletes y costos del transporte en coordinación con otros organismos provinciales y nacionales con competencia en la materia.
- Formular y difundir programas de educación, orientación y defensa del consumidor, abaratamiento de productos y de optimización de los sistemas de comercialización.
- Entender en la promoción y el fomento de las cooperativas provinciales, y la educación cooperativa. Organizar y mantener actualizado el registro de cooperativas provinciales y fiscalizar el funcionamiento de las mismas.
- Dirigir, fiscalizar y promover las actividades portuarias, la industria de la construcción y reparación navales e intervenir en las relaciones con el Ente Administrador del Astillero Río Santiago.
- Dirigir la administración y fiscalización de las Zonas Francas con radicación en la Provincia de Buenos Aires.
- Participar en la definición de los ejes de la política tecnológica provincial, principalmente en las actividades de innovación y transferencia de tecnología hacia los sectores productivos, sin perjuicio de las competencias específicas en la materia de otros organismos provinciales.
- Diseñar, promover y ejecutar las políticas de inversión, financiamiento y exportación, representando a la Provincia en encuentros sobre relaciones económicas e internacionales y desarrollo productivo.
- Negociar, suscribir, ejecutar y evaluar acuerdos de cooperación internacional con instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas de nivel municipal, provincial o nacional, así como con regiones, provincias y municipios de otros países.
- Coordinar con los organismos y/o carteras provinciales la ejecución y la aplicación de los proyectos de cooperación, de acuerdo a los fines a los que se encuentren destinados.
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS
ARTICULO 20 bis: Le corresponde al Ministerio de Asuntos Agrarios, asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas conducentes al ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras. En particular le compete:
- Promover la producción agropecuaria, proponer las políticas que favorezcan el sector, realizar la fiscalización sanitaria y el control de calidad y del comercio de los productos agropecuarios.
- Elaborar, ejecutar y fiscalizar los regímenes que promueven y regulan las actividades de los sectores agropecuario, forestal y de caza.
- Participar en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen general de la tierra rural y en la administración y colonización de tierras fiscales, en coordinación con otros organismos de aplicación.
- Intervenir en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad de los productos destinados a la exportación, en la materia de su competencia.
- Promover la conservación, recuperación y aprovechamiento de los bosques y el mejoramiento y aumento del patrimonio forestal.
- Intervenir en las políticas tendientes al control de las enfermedades y plagas que afecten a la producción agropecuaria y realizar el control y fiscalización higiénica, sanitaria y bromatológica de sus productos, durante el proceso de su producción, elaboración, distribución, depósito, transporte y comercialización, en coordinación con otros organismos con competencias concurrentes.
- Promover, fiscalizar y fomentar la producción pesquera y proponer la reglamentación y regulación de las actividades del sector pesquero. Proponer el representante del Poder Ejecutivo Provincial ante el Consejo Federal Pesquero.
- Elaborar, planificar y ejecutar proyectos y acciones vinculadas con la producción y fiscalización de las actividades hortícolas, frutícolas y florales interviniendo en el otorgamiento de los certificados de origen y calidad.
- Intervenir en las relaciones y participación de la Provincia en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires y demás organizaciones concentradoras de productos.
- Intervenir en la creación y mantenimiento de parques provinciales, reservas faunísticas o ecológicas y áreas naturales protegidas, en coordinación con otras áreas con competencias concurrentes, incluyéndose los programas y proyectos vinculados a la administración, conservación y control del parque Pereyra Iraola.
- Elaborar, ejecutar y fiscalizar el régimen de localización y radicación de establecimientos agropecuarios.
MINISTERIO DE SALUD
ARTICULO 21: Le corresponde al Ministerio de Salud asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas y acciones atinentes a la prevención, recuperación, asistencia y mantenimiento de la salud de la población.
En especial le compete:
- Proponer, intervenir, formular y ejecutar la política sanitaria provincial.
- Fiscalizar todo lo atinente a la elaboración, habilitación, distribución, comercialización y expendio de medicamentos, productos biológicos, drogas, yerbas medicinales y dietéticas; lo relativo a la elaboración, distribución y uso de insecticidas y plaguicidas en coordinación con los organismos pertinentes, artículos de tocador, aguas minerales y del material e instrumental de aplicación médica.
- Realizar estudios e investigaciones en las áreas biomédicas, socio-epidemiológicas y operativas para la prestación del servicio de salud.
- Proponer políticas, elaborar planes y administrar programas de formación y capacitación de las personas que intervienen en los temas de salud.
- Promover el desarrollo de un servicio de salud que brinde una cobertura de atención médica al total de la población con idéntica, absoluta e igualitaria calidad de prestaciones, priorizando los grupos especiales en riesgo.
- Ejercer la policía sanitaria en efectores públicos y privados, atinente a establecimientos asistenciales, laboratorios de análisis clínicos, establecimientos farmacéuticos y el ejercicio de la medicina y actividades afines, coordinando pautas con entidades profesionales.
- Intervenir en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a la salud.
- Planificar el desarrollo de los recursos físicos de la red sanitaria provincial, colaborando en el proyecto de las obras de construcción, ampliación y remodelación de los establecimientos de salud en coordinación con las otras carteras competentes y con los Municipios.
- Intervenir en la regulación de las prestaciones de cobertura pública o privada de riesgos de salud, intervenir en las relaciones con el Instituto de Obra Médico Asistencial e intervenir en la asignación y control de subsidios en situaciones de necesidad.
- Nota de redacción: inciso observado por decreto de promulgación ley 13881. 11. Desarrollar y ejecutar las políticas provinciales que fije el Poder Ejecutivo en materia de prevención y asistencia de las adicciones coordinando acciones comunes con otros organismos nacionales y provinciales.
- Intervenir, apoyar y supervisar las actividades del Centro Unico Coordinador de Ablaciones e Implantes de Organos de Buenos Aires, coordinando pautas y acciones comunes con organismos nacionales.
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
*ARTÍCULO 22.- «Le corresponde al Ministerio de Infraestructura asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas de planificación, ejecución y control de las obras públicas y la vivienda. En especial le compete:
- Efectuar la planificación y programación de las obras públicas de jurisdicción provincial, en coordinación con los demás ministerios, secretarías y organismos del gobierno provincial y nacional, en consulta con los municipios en que sedesarrollen, cuando correspondiera.
- Efectuar los análisis necesarios para el dictado de normas relacionadas con la contratación, construcción y conservación de las obras públicas.
- Intervenir en la dirección, organización y fiscalización del registro deempresas contratistas de obras públicas y de consultoría relacionadas a ellas, conarreglo a la legislación provincial vigente.
- Programar, proyectar y construir obras viales e hidráulicas. Confeccionar y controlar los catastros geodésicos asentando las afectaciones que correspondan.
- Estudiar, programar, atender y fiscalizar el mantenimiento y la explotación de las obras hidráulicas, aguas corrientes y efluentes, en coordinación con losorganismos competentes en la materia.
- Realizar el ensayo y control de los materiales y elementos de estructura y ejecución de las obras públicas y de aquellos que hagan a la prestación de los servicios públicos y privados.
- Atender la ejecución y la reparación de las construcciones de propiedad delEstado, incluyendo las obras de infraestructura hospitalaria y escolar y deservicios públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Nº 6021.
- Estudiar, proyectar y ejecutar obras para la defensa de la costa y laapertura y conservación de las vías navegables, concertando acciones con losorganismos nacionales y provinciales con competencia en la materia.
- Efectuar la planificación, ejecución y actualización de los trabajos que hacena la geodesia, topografía, foto interpretación satelitaria, planimetría, mensuras y demarcaciones de límites, cartografía, líneas de ribera y aguas superficiales y subterráneas. Asistir a las áreas competentes en los relevamientos y estudiosgeológicos y mineros.
- Formalizar y aprobar las mensuras y subdivisiones de tierras con intervención y/o aprobación, en su caso, de otros organismos de la administración pública provincial.
- Estudiar, promover, formular y ejecutar planes, programas y proyectos deconstrucción de viviendas y coordinar acciones con consorcios vecinales,cooperativas y entes, sin perjuicio de las atribuciones de otras carteras uorganismos.
- Participar en todas las cuestiones relacionadas con el ordenamiento urbanoy ambiental en coordinación con las autoridades provinciales con competencia específica en la materia.
- Proyectar, ejecutar, dirigir e inspeccionar todas las obras deequipamiento social de la provincia de Buenos Aires, en coordinación con los organismos públicos o privados involucrados y/o con competencia específica en lamateria.
- Participar en las cuestiones vinculadas al saneamiento hídrico e interveniren el aprovechamiento y uso del agua.
- Participar en la formulación de la política provincial referente a los recursos hídricos y efectuar la planificación, programación, y el control de la utilización de dichos recursos, coordinando acciones comunes con las jurisdicciones que correspondan y los municipios.
- Intervenir en la programación y gestión de la inversión de infraestructura pública provincial y asignar juntamente con el Ministerio de Economía los recursosnecesarios para su financiamiento.
- Planificar políticas a seguir en materia de inmuebles del Estado, encoordinación con otras áreas competentes.
- Impulsar y gestionar convenios referidos a la transferencia, desafectacióno afectación de inmuebles del dominio privado provincial, en coordinación conotras áreas competentes.
- Impulsar la creación de un espacio de articulación con otras jurisdicciones, a los fines de propender al trabajo asociado de programas de aprovechamiento del patrimonio del Estado Provincial.
- Ejecutar las políticas y acciones tendientes a promover el desarrollo de fideicomisos de infraestructura.
- Efectuar la planificación, programación, ejecución y control del ordenamiento urbano y territorial, coordinando acciones comunes con las Jurisdicciones que correspondan y con los municipios.
- Efectuar análisis y estudios para el dictado de normas relacionadas con el ordenamiento urbano y elaborar y proponer los proyectos pertinentes.
- Ejecutar el ordenamiento físico, urbano y regional del territorio, coordinando acciones con otras carteras ministeriales en la materia. Intervenir en los procedimientos de regularización de acceso a la titularidad dominial en coordinación con otras autoridades de aplicación de las normas respectivas y organismos especiales, si los hubiere».
MINISTERIO DE TRABAJO
ARTICULO 23: Le corresponde al Ministerio de Trabajo asistir al Sr. Gobernador de la Provincia, en el conocimiento a las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas, el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral, y en especial le compete:
- Elaborar planes, programas y proyectos inherentes a las relaciones y condiciones de trabajo y al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
- Fiscalizar la aplicación de las normas legales relativas a la existencia y funcionamiento de las asociaciones profesionales y atender la organización y registro de las asociaciones profesionales de empleadores.
- Intervenir en todo lo relativo a las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo en todo el territorio provincial.
- Intervenir en el tratamiento de los conflictos individuales o colectivos de trabajo públicos, provinciales o municipales y privados, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables.
- Ejercer la policía de trabajo en todo el territorio provincial coordinando pautas y acciones comunes con otros organismos de orden provincial y nacional. Intervenir en los programas y regímenes integrados de seguridad social.
- Participar en la elaboración y ejecución de pautas orientadoras de política salarial para el sector público y privado, en coordinación con el Ministerio de Economía y Secretaría General de la Gobernación.
- Intervenir en la aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial suscriptos entre organismos competentes y asociaciones gremiales de trabajadores y empresarios.
- Fiscalizar en el ámbito provincial, el cumplimiento de las normas generales y particulares referidas a higiene y salubridad del trabajo y a los lugares o ambientes donde se desarrolla.
- Intervenir en el tratamiento de las cuestiones relativas a accidentes de trabajo y enfermedades laborales, con arreglo a la legislación vigente en la materia.
- Fiscalizar la aplicación del régimen del trabajador rural, coordinando acciones y pautas con otros organismos del orden provincial y nacional.
- Fiscalizar la aplicación del régimen del trabajo de mujeres y menores, coordinando acciones y pautas con otros organismos del orden provincial y nacional con competencia en la materia.
- Proponer al Poder ejecutivo los representantes del Ministerio ante el Consejo Federal del Trabajo y demás organismos nacionales e internacionales.
- Proponer la política relacionada con el régimen de pensiones y jubilaciones y asegurar la correcta atención del sistema de seguridad social.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
*ARTICULO 24: Le corresponde al Ministerio de Desarrollo Social asistir al Gobernador en la determinación de las políticas de empleo y fortalecimiento de la economía social, en el fortalecimiento de la familia y de las organizaciones sociales y, en especial, la protección de las personas discapacitadas, la igualdad de la mujer, el acceso a la vivienda digna, el empleo, el bienestar de la población bonaerense y en general el pleno desarrollo humano, incentivando la acción solidaria. Tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de la política general de la niñez y la juventud, la promoción y protección de sus derechos. En especial le compete:
*1. Inciso vetado por decreto de promulgación.
- Diseñar y ejecutar políticas tendientes a promover la economía social en el marco de estrategias que potencien el desarrollo local y regional.
- Elaborar programas relacionados con la seguridad alimentaria y la atención nutricional de la población en situación de vulnerabilidad social.
- Proponer y diseñar líneas de trabajo vinculadas con el acceso a la vivienda y a la infraestructura comunitaria de la población en riesgo social.
- Proponer e implementar, en coordinación con los gobiernos municipales, las acciones tendientes a promover programas que fortalezcan la inclusión social, adaptando las modalidades de acción a las diversas realidades locales de la Provincia de Buenos Aires.
- Elaborar planes y programas relacionados con la niñez, la adolescencia, la juventud y la tercera edad.
- Elaborar planes y programas que atiendan especialmente a la población con discapacidad y promover líneas de acción que apoyen la igualdad de oportunidades, especialmente en el caso de las mujeres.
- Atender situaciones de emergencia social por razones climáticas o de extrema vulnerabilidad social o sanitaria.
- Promover el desarrollo de organizaciones de la sociedad civil, poniendo en marcha programas de capacitación y apoyo técnico tanto para las organizaciones de base como para las entidades intermedias y las ONGs.
- Crear mecanismos institucionales de participación de la sociedad civil y del sector privado tanto en el nivel provincial como en los niveles municipales.
*11. Inciso vetado por decreto de promulgación.
- Desarrollar sistemas de información pública que permitan identificar las condiciones de vida de los diversos sectores sociales de la Provincia de Buenos Aires.
- Elaborar sistemas de seguimiento, control y monitoreo de los programas sociales ejecutados por el Ministerio en los diversos niveles territoriales.
- Ejercer la policía sobre las instituciones cuyo objeto sea la prestación de servicios, asistencia, apoyo o prevención en las materias de su competencia y coordinar las acciones de ayuda solidaria.
- Participar en la elaboración de políticas de migraciones internas y externas con relación a la necesidad de la mano de obra.
CAPITULO IV SECRETARIAS Y ORGANISMOS DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
ARTICULO 25: Le corresponde a la Secretaría General de la Gobernación asistir al gobernador de la provincia en temas concernientes al área de Gobernación. En especial le compete:
- Coordinar el despacho de los actos de alcance general y particular que se sometan a consideración del Poder Ejecutivo y evaluar y elaborar, en su caso, los proyectos de actos administrativos, iniciativas y convenios.
- Elaborar, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos en materia de ordenamiento legislativo y dar trámite a los proyectos de ley sancionados por la Legislatura y sometidos al procedimiento constitucional de promulgación.
- Protocolizar, registrar y archivar los actos dictados por el Gobernador y adoptar los recaudos necesarios para la publicación de los mismos.
- Entender en el diseño, organización, ejecución y supervisión de la política provincial de recursos humanos y de capacitación del personal.
- Participar en la elaboración y aplicación de la política salarial del sector público, en coordinación con otros ministerios y organismos.
- Atender las relaciones con la Iglesia Católica, desarrollando una fluida y estrecha comunicación entre ella y el Gobierno Provincial, así como con todas las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que actúen en el territorio provincial.
- Organizar los sistemas provinciales de informática y comunicaciones.
- Coordinar el control de gestión general de las distintas áreas de gobierno.
- Entender en materia de investigaciones científicas y tecnológicas; de políticas de reforma, planificación y modernización; control de gestión; gobierno electrónico e informática y de relaciones con las Universidades.
- Intervenir y ejecutar las políticas que se establezcan en materia de bienes y servicios, automotores y embarcaciones, aeronavegación, infraestructura aeronáutica y servicios aéreos, organizar e implementar las acciones para el desarrollo de dichos servicios, de los aeródromos provinciales y de los recursos económicos, en coordinación con las distintas jurisdicciones provinciales.
- Programar y ejecutar la difusión pública de los actos de gobierno, coordinando las actividades periodísticas y de divulgación de la información requerida por los organismos provinciales.
- Efectuar consultas de opinión, evaluaciones y mediciones.
- Programar, organizar, implementar y fiscalizar el funcionamiento de los servicios de telecomunicación y radiodifusión, interviniendo en la promoción y expansión de sistemas, medios, estaciones, redes y canales de comunicación, y proponer las reglamentaciones pertinentes, y programar, organizar y planificar el funcionamiento de las emisoras oficiales de la provincia.
- Entender en el gobierno de las distintas Casas de la Provincia de Buenos Aires radicadas o que se radiquen en territorio argentino y en el exterior. En especial en lo atinente a la difusión y promoción de los aspectos económicos, culturales, históricos, científicos y turísticos y todo otro de interés provincial, supervisando la participación en ellas de las distintas áreas gubernamentales.
- Coordinar el funcionamiento de las Comisiones Provinciales de asesoramiento permanentes o transitorias, sin funciones ejecutivas, que dependan directamente del Poder Ejecutivo.
- Coordinar la participación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires en todas aquellas actividades de naturaleza federal inherentes a los organismos del Gobierno Nacional, de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Promover el establecimiento de acuerdos y convenios con el Gobierno Nacional, los gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para propender a una mayor coordinación en la implementación de políticas nacionales, provinciales y regionales.
- Proyectar, programar, coordinar y realizar el seguimiento de la ejecución de los planes, proyectos y programas en materia de incidentes mayores y catástrofes, en coordinación con otros organismos nacionales, provinciales y municipales.
- Intervenir en la fijación de la política provincial en materia de servicios públicos de telecomunicaciones.
- Realizar la planificación, promoción y ejecución de la política de desarrollo de la región del Delta Bonaerense.
SECRETARIA DE PROMOCION DE INVERSIONES, EXPORTACIONES Y COOPERACION INTERNACIONAL
ARTICULO 26: Nota de redacción: artículo derogado por ley 13881.
SECRETARIA DE PROMOCION DE INVERSIONES, EXPORTACIONES Y COOPERACION INTERNACIONAL
ARTICULO 27: Nota de redacción: artículo derogado por ley 13.881.
SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 28: Le corresponde a la Secretaría de Derechos Humanos asistir al Poder Ejecutivo en los planes, programas y políticas relativas a la promoción y defensa de los derechos humanos, a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación de grupos o personas. En especial le compete:
- Intervenir en materia de derechos humanos, su promoción y reafirmación en la sociedad y en los Poderes Públicos.
- Coordinar todo lo relacionado con el cumplimiento de las normas que reconozcan y reglamenten los derechos humanos, promover la difusión de su conocimiento, prevenir eventuales violaciones y formular las denuncias pertinentes.
- Estudiar, elaborar y proponer iniciativas de creación o modificación de normas o programas que tiendan a preservar y garantizar la plena protección de los derechos humanos.
- Promover normas tendientes a adaptar la legislación provincial a las convenciones y tratados internacionales sobre la materia, sin perjuicio de las que resulten de aplicación federal.
- Coordinar con otros organismos estatales e instituciones públicas y privadas, nacionales, provinciales, municipales o internacionales, actividades que tiendan a promover el conocimiento de los derechos humanos y la prevención de su violación.
- Formular, implementar y evaluar la política en materia de igualdad de oportunidades.
- Identificar, evaluar y seleccionar aquellas instituciones públicas y privadas en condiciones de ser beneficiarias de las acciones vinculadas a la igualdad de oportunidades. Organizar un registro de instituciones en la materia.
- Coordinar acciones con organismos públicos y privados, internacionales, nacionales, provinciales y municipales, a fin de realizar estudios, investigaciones, y/o productos relacionados con la igualdad de oportunidades.
- Promover la formación de redes interinstitucionales, locales y regionales y fomentar el enlace con redes internacionales que promuevan la igualdad de oportunidades; diseñar y gestionar proyectos relacionados con ese objetivo. SECRETARIA DE DEPORTES
SECRETARIA DE DEPORTES
ARTICULO 29: Le corresponde a la Secretaría de Deportes, asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la promoción, asistencia, fiscalización y ejecución de planes vinculados con las actividades deportivas, en todas sus expresiones y, en particular:
- Orientar, coordinar, asistir, fiscalizar y promover la actividad deportiva de la Provincia de Buenos Aires en todas sus formas y coordinar acciones con los organismos competentes en materia de problemática infanto-juvenil.
- Elaborar propuestas de intercambio local, regional e interprovincial en materia deportiva.
- Coordinar y ejecutar con los municipios programas de capacitación y desarrollo de acciones en materia deportiva procurando para tal fin la aplicación de principios éticos y pedagógicos. 4. Promover la integración internacional de las organizaciones vinculadas a la actividad deportiva.
- Estimular y controlar el desarrollo de la infraestructura deportivo-recreativa en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
- Coordinar acciones tendientes al fomento, desarrollo y difusión de la medicina de la educación física y del deporte.
- Promover la capacitación permanente de promotores deportivos-recreativos y de profesores de educación física.
SECRETARIA DE TURISMO
ARTICULO 30: Le corresponde a la Secretaria de Turismo asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la promoción, asistencia, fiscalización y ejecución de planes vinculados con las actividades turísticas y recreativas, en todas sus expresiones y, en particular:
- Formular y conducir la actividad turística como generadora de desarrollo local y regional de la Provincia, fomentar el cuidado y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos bonaerenses preservando su equilibrio ecológico y social, promover la descentralización turística a través de la creación de los consorcios turísticos regionales y estimular la inversión.
- Crear un banco de proyectos de inversión para emprendimientos del sector.
- Coordinar la implementación de acciones con los organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales y organizaciones de la comunidad para propender a compensar y preservar los espacios naturales con zonas afectadas a la actividad turística y recreativa.
- Administrar las unidades fiscales provinciales relacionadas con la actividad turística.
- Administrar los recursos provenientes de la Cuenta Ley Provincial de Turismo N° 5254.
- Administrar la base de información actualizada del Sistema Provincial de Información a través de la descentralización de los recursos aportados por los responsables turísticos municipales.
- Mantener actualizado el Registro de Prestadores de servicios turísticos de la Provincia de Buenos Aires en los términos señalados por las leyes.
- Promover formas alternativas de turismo, con la participación de las comunidades locales en el desarrollo y la planificación de las actividades, impulsando el turismo no convencional.
- Actuar en representación de la Provincia ante el Consejo Federal de Turismo o cualquier otra modalidad de interacción.
- Elaborar y aplicar estándares de calidad internacionalmente competitivos para el desarrollo de la oferta en el marco de los planes establecidos, definiendo mecanismo de seguimiento de dichos estándares y evaluando los mismos conforme a la evolución del mercado turístico.
SECRETARÍA DE SERVICIOS PUBLICOS
*»Artículo 30 bis: Le corresponde a la Secretaría de Servicios Públicos asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas de planificación, desarrollo, ejecución y control de la prestación de los servicios públicos. En especial le compete:
- Efectuar la planificación, programación y ejecución,garantizar la prestación y efectuar el control de los servicios públicos en forma directa o a través de los organismos reguladores.
- Efectuar la programación de los planes de abastecimiento, cobertura,optimización y expansión de los servicios públicos para mejorar la calidad de vida de la población y superar la pobreza, teniendo en cuenta la vulnerabilidad y elriesgo sanitario.
- Elaborar y proponer las modalidades y lineamientos de la política energética provincial, su generación, distribución, comercialización y fiscalización, evaluandola necesidad de nuevas instalaciones y/o la extensión o ampliación de lasinstalaciones ya existentes destinadas a la mejora constante de la prestación del servicio público de energía, incluidos los hidrocarburos.
- Organizar, programar, administrar, fiscalizar y promocionar la prestación delos servicios de telecomunicaciones y de transporte aéreo, fluvial, ferroviario,carretero y marítimo, realizar los análisis y estudios necesarios para sureglamentación, intervenir en los estudios de costos, fijación de tarifas y concesiones, así como en los aspectos técnico y jurídicos involucrados, todo encoordinación con organismos municipales y nacionales competentes en la materia.
- Planificar, controlar, operar y promocionar el transporte público depasajeros y carga y desarrollar la infraestructura aeronáutica provincial encoordinación con otras áreas y organismos interviniendo en los estudios de costos, determinación de tarifas y concesiones de servicios públicos de transporte.
- Proponer y elaborar políticas concernientes al desarrollo y mantenimiento delos servicios públicos de gas.
- Efectuar los análisis y estudios necesarios para el dictado de normas yreglamentaciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos cualquiera sea su forma de prestación y la naturaleza jurídica del ente prestador.
- Evaluar la factibilidad de nuevas prestaciones de servicios públicos y supervisar los emprendimientos en coordinación con otros organismos de la administración provincial involucrados, todo en procura de la mejor calidad del servicio y satisfacción del usuario.
- Entender, registrar y gestionar los reclamos, denuncias y observaciones presentadas por los usuarios de servicios públicos, informando a su término el resultado de las tramitaciones.
- Participar en el control de calidad y en garantizar la provisión de losequipos, materiales y elementos que hagan a la prestación de los servicios públicos.
- Programar, organizar, coordinar y fiscalizar todos los temas vinculadoscon licitaciones, regímenes de concesiones y toda otra forma de delegación o prestación directa de los servicios públicos del área de su competencia, realizandolos estudios y análisis técnicos y jurídicos necesarios a tal fin.
- Coordinar temas vinculados a los servicios públicos bajo la órbita de sucompetencia entre la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno Nacional, la ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Gobiernos de las restantes provincias y las representaciones extranjeras, designando representantes en organismos y entesque tengan injerencia en el territorio bonaerense.
- Atender directamente o a través de terceros la prestación del servicio deagua potable y efluentes, salvo en lo que concierne a la competencia específica del Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (SPAR).
- Ejercer la fiscalización de la actividad privada prestataria de servicios públicos sin perjuicio de la competencia asignada, para algunos servicios públicos a los entes de control.
ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTICULO 31: Créase el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), quien ejercerá la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, con capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente ley, cuya organización y funcionamiento sobre la base de la descentralización operativa y financiera, será reglamentada oportunamente por el Poder Ejecutivo. En especial, le compete:
- Planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental, y preservar los recursos naturales; ejerciendo el poder de policía, y, fiscalizando todo tipo de efluentes, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos.
- Planificar y coordinar con los organismos competentes, la ejecución de programas de educación y política ambiental destinada a mejorar y preservar la calidad ambiental, participando en la ejecución de la misma a través de la suscripción de convenios con otros organismos públicos y/o privados, municipales, provinciales, nacionales, e internacionales.
- Intervenir en la conservación, protección y recuperación de reservas, áreas protegidas, y bosques, de los recursos naturales y de la fauna silvestre, del uso racional y recuperación de suelos, de protección y preservación de la biodiversidad, diseñando e implementando políticas a esos fines.
- Desarrollar acciones tendientes a diversificar la matriz energética provincial a través de las energías generadas por medio de fuentes renovables, alternativas o no fósiles.
- Promover la investigación y el uso de fuentes alternativas de energía, y desarrollar políticas orientadas a la sustentabilidad y eficiencia energética en el sector publico y privado como prevención del cambio climático; y acciones tendientes a la promoción y la instalación de unidades de generación energética a partir de fuentes renovables o no fósiles tendientes a disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero.
- Ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, agua, suelo y, en general, todo lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los procedimientos para la determinación del impacto ambiental.
- Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, a los organismos que tengan a su cargo aspectos de la ejecución de la política ambiental que fije el Poder Ejecutivo.
- Intervenir en los procedimientos de prevención, determinación, evaluación y fiscalización en materia de residuos, sin perjuicio de los lineamientos que establecen las Leyes 11.347, 11.720, 13.592, de las obligaciones que en ellas se establecen para los Municipios y del Decreto-Ley 9.111/78.
- Elaborar y ejecutar programas sobre el ecosistema del Delta Bonaerense y de las demás cuencas del territorio de la provincia de Buenos Aires, en coordinación con otros organismos competentes en la materia.
ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTICULO 32: El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible estará cargo de un Director Ejecutivo, designado por el Poder Ejecutivo, con rango equivalente a Secretario y será la autoridad de aplicación de la Ley 11.723 y de las que en adelante se sancionen, en su carácter de sucesor institucional de la Ex Secretaría de Política Ambiental, exceptuándose el Artículo 20, inciso 13 de la presente Ley.
ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTICULO 33: El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento, la dotación de personal y el procedimiento del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTICULO 34: Nota de redacción sustituye artículo 15 de la Ley 10.907.
INSTITUTO CULTURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 35: El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires mantendrá la competencia y la estructura funcional que le otorga la Ley 13.056.
COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 36: La Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires creada por el Decreto-Ley N° 7.385/68 se relacionará con el Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de Cultura y Educación.
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTICULO 37: La Asesoría General de Gobierno tendrá a su cargo el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los Organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada, la representación en juicio de los mismos, cualesquiera sean las instancias y fueros, con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales de competencia de la Fiscalía de Estado, o de los que la ley les atribuyese y la capacitación jurídica de los agentes de la administración pública en la legalidad que rige su actuación. En especial le compete, asesorar, dictaminar y proponer sobre:
- La interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación.
- La constitucionalidad de los proyectos de leyes que propicie el Poder Ejecutivo, de los proyectos de reglamentos autónomos y de ejecución de las leyes.
- La creación o modificación de organismos de la Administración Pública centralizada o descentralizada, para determinar la viabilidad jurídica y su adecuación a las leyes de la Provincia y de la Nación.
- Las reclamaciones y denuncias administrativas promovidas contra la Administración o sus agentes, y en los recursos e impugnaciones que se deduzcan contra actos administrativos.
- Todo conflicto de competencia que se suscite entre Organismos de la Administración.
- Los sumarios administrativos cuando corresponda medida expulsiva.
- La redacción de pliegos de Bases y Condiciones para las licitaciones públicas de obras o servicios públicos y la interpretación de contratos a suscribir y su rescisión con los adjudicatarios en los casos y oportunidad que indique la reglamentación.
- Todo pedido de exención o franquicia de impuestos, tasas o contribuciones provinciales y en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstas en las leyes y reglamentaciones.
- Las observaciones que, desde el punto de vista jurídico, estime convenientes respecto de las leyes remitidas por el Poder Legislativo para su promulgación.
- La reforma o derogación de las leyes, decretos o resoluciones que hayan sido declarados inconstitucionales o ilegítimos, en su caso, por el Poder Judicial; así como en el supuesto de colisión de normas, las que motiven conflictos de competencia entre organismos de la Administración, y el dictado de normas cuando resulte necesario legislar con relación a algún aspecto de la actividad estatal.
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTICULO 38: La Asesoría General de Gobierno estará a cargo de un funcionario denominado Asesor General de Gobierno, con rango equivalente a Ministro, que será designado y removido por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes requisitos:
- Ser argentino.
- Haber cumplido treinta años de edad.
- Poseer título de abogado, con un mínimo de seis años en el ejercicio de la profesión.
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTICULO 39: El Asesor General de Gobierno está facultado a crear delegaciones en los Ministerios y subdelegaciones, asesorías u oficinas jurídicas o destacar profesionales en las demás dependencias de la Administración Provincial y organismos del Estado para el mejor funcionamiento de la Repartición.
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTICULO 40: El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Asesor General de Gobierno facultades de su competencia, cuando lo considere conveniente.
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTICULO 41: El Asesor General de Gobierno podrá delegar en funcionarios de su dependencia las funciones y competencia enunciadas en el artículo 37 de la presente Ley.
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTICULO 42: El personal profesional de la Asesoría General de Gobierno, tendrá el libre ejercicio de su profesión; no obstante no podrá representar o asesorar a particulares en asuntos judiciales o administrativos en los que tenga interés la Provincia, o que realicen habitualmente contrato u operación con aquella, o a empresas particulares de servicios públicos.
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTICULO 43: En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Asesor General de Gobierno y/o funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en Tesorería General y se acreditarán en «Cuenta de Terceros» que habilitará la Contaduría General. El cincuenta (50) por ciento de las sumas así ingresadas se destinará a la Asesoría General de Gobierno, pudiendo su titular disponer de esos fondos, de acuerdo a las necesidades del Organismo que determinará la Reglamentación y el otro cincuenta (50) por ciento, se distribuirá entre los integrantes del Cuerpo Profesional de la Asesoría General de Gobierno, en la forma que aquel reglamente.
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTICULO 44: Las oficinas jurídicas, asesorías letradas y toda otra dependencia de los distintos Ministerios y organismos Estatales cuya función sea la de emitir dictámenes, informes, opiniones jurídicas y otras funciones similares, deberán supeditar su acción a las instrucciones que imparta el Asesor General de Gobierno para unificar criterios. Además deberán elevar en consulta aquellos casos cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de interés general para toda la Provincia, y solicitarán su patrocinio en los litigios en que se debatan asuntos de la misma índole o que por la magnitud de los intereses en juego requieran la atención de las autoridades superiores de la Asesoría General de Gobierno.
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTICULO 45: El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento, la dotación de personal y el procedimiento de la Asesoría General de Gobierno. A partir de la entrada en vigencia de la reglamentación referida en el párrafo anterior, quedara derogado el Decreto-Ley 8.019/1973 (Texto Ordenado por Decreto 8.524/86 y modificatorios) y toda otra normativa específica de su competencia que se oponga a la presente Ley.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 46: Los titulares de las Secretarías de Estado asistentes del Gobernador, y de la Asesoría General de Gobierno, tendrán el mismo rango y jerarquía que los Ministros Secretarios, resultándole aplicables las incompatibilidades que esta ley determina para los titulares de las carteras ministeriales.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 47: Los Ministros Secretarios y los titulares de las Secretarías asistentes del Gobernador podrán proponer al Poder Ejecutivo la creación de las Subsecretarías que estimen necesarias, de conformidad con las exigencias de sus respectivas áreas de competencia y dentro de las pautas generales establecidas por la normativa vigente. Las funciones de dichas dependencias serán determinadas por decreto.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 48: El Poder Ejecutivo podrá crear otras Secretarías con rango y equivalencia a los previstos en esta Ley, las que en todos los casos actuarán bajo su dependencia directa.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 49: Las atribuciones y facultades que con anterioridad a la presente hubieren sido otorgadas por la Ley de Ministerios a las Secretarías y demás organismos en razón de sus respectivas competencias, serán ejercidas -según el caso- por el Ministerio, Organismo u Entidad que resulte competente en virtud de las normas contenidas en esta Ley o por los que el Poder Ejecutivo determine en base a la especificidad de materia.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 50: El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas jurisdicciones establecidas por la presente Ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquéllos.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 51: El Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 52: El Poder Ejecutivo determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulte de las modificaciones que introduce la presente Ley.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 53: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar en un plazo de ciento ochenta (180) días las dotaciones de personal que se afecten, pudiendo transferir las partidas presupuestarias, créditos, recursos humanos y materiales que resulten conducentes a los fines del cumplimiento de las competencias asignadas.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 54: El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación, supresión, modificación, transformación o fusión de comisiones provinciales de asesoramiento en temas especiales, sean éstas permanentes o transitorias y con dependencia directa del Gobernador, sus Ministros o Secretarios, cuando la necesidad u oportunidad lo determinen.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
*ARTÍCULO 55.- «Sustitúyase el artículo 5º de la Ley Nº 10.830 por el siguiente:
«ARTÍCULO 5º.- La Escribanía General de Gobierno depende jerárquica y funcionalmente del Ministerio de Justicia».
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 56: Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar los textos de las leyes que hayan sufrido modificaciones en virtud de la presente norma.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 57: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 58: La presente Ley entrará en vigencia a partir del 10 de diciembre de 2007.
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 59: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Passaglia-Giannettasio-Chaves-Rodríguez
Ley Nº15.164
Ley de ministerios
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15309
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Título I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV de la Sección Quinta de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo es asistido en sus funciones por las/los Ministras/os Secretarias/os, de acuerdo con las facultades y responsabilidades que les confiere la presente ley. La asistencia será individual en las materias que la Constitución de la Provincia y esta norma determinan como de sus respectivas competencias o en conjunto, en los casos allí establecidos o autorizados.
Título II
Ministerios del Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 2°.- (Texto según Ley 15309) Los siguientes Ministerios tendrán a su cargo el despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires:
- Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros
- Ministerio de Ambiente
- Ministerio de Comunicación Pública
- Ministerio de Desarrollo Agrario
- Ministerio de Desarrollo de la Comunidad
- Ministerio de Gobierno
- Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano
- Ministerio de Hacienda y Finanzas
- Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
- Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual
- Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica
- Ministerio de Salud
- Ministerio de Seguridad
- Ministerio de Trabajo
- Ministerio de Transporte
ARTÍCULO 3°.- La/El Ministra/o Secretaria/o de Jefatura de Gabinete de Ministros y las/los Ministras/os Secretarias/os integran en conjunto el Gabinete del Poder Ejecutivo y se reúnen a convocatoria del Gobernador o del/de la Ministro/a Secretario/a de Jefatura de Gabinete de Ministros, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado.
ARTÍCULO 4°.- Los acuerdos que dan origen a normas conjuntas emanadas de los Ministerios serán suscriptos en primer término por la/el Ministra/o Secretaria/o a quien compete el asunto o quien lo haya iniciado, y por las/os otras/os Ministras/os Secretarias/os intervinientes, y serán ejecutados por el/la/las/los Ministro/a/s Secretaria/o/s a cuyas áreas correspondan o por el que se designe al efecto en el propio acuerdo.
ARTÍCULO 5°.- Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por la/el Ministra/o Secretaria/o que sea competente en la materia y por la/el Ministra/o Secretaria/o de Jefatura de Gabinete de Ministros.
La refrenda de los actos propiciados por organismos públicos cuyo titular no se encuentre facultado para ello, corresponderá a la/al Ministra/o Secretaria/o de Jefatura de Gabinete de Ministros.
En caso de duda acerca del Ministerio a quien corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designe el Ministra/o Secretaria/o de Jefatura de Gabinete de Ministros, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.
ARTÍCULO 6°.- El/La Ministra/o será la autoridad máxima de su ministerio y no podrá serlo de otro sino en forma interina y en reemplazo del titular por ausencia temporaria o vacancia.
En estos supuestos el Gobernador determinará la forma en que serán reemplazados transitoriamente y la cartera que ejercerá el interinato.
Del mismo modo se procederá en el caso de los reemplazos de las/los Secretarias/os de Estado.
ARTÍCULO 7°.- En los casos de acefalía de Ministras/os, el/la Oficial Mayor, en los términos del artículo 145 de la Constitución Provincial será una/un funcionaria/o con rango inmediato inferior al Ministra/o Secretaria/o.
Título III
Organización Administrativa
ARTÍCULO 8°.- El Poder Ejecutivo procederá a fijar la organización administrativa necesaria para el desarrollo de sus competencias constitucionales y de las que la ley determina para cada Ministerio y demás organismos en ella presentes.
ARTÍCULO 9°.- Las estructuras orgánico-funcionales de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial deberán ser diseñadas con arreglo a la presente ley de Ministerios, a las políticas, objetivos y programas previstos en la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial (Central y Descentralizada) y normas complementarias.
Cada Ministerio contará con una Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal, que tendrá a su cargo coordinar el despacho y los aspectos legales, técnicos y administrativos de la jurisdicción respectiva, sin perjuicio de la necesaria intervención, en el ámbito de su competencia, de los organismos de asesoramiento y contralor de la Provincia de Buenos Aires.
Las estructuras organizativas y funciones específicas serán aprobadas por el Gobernador.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá crear otras Secretarías con rango y equivalencia a las previstas en esta ley.
Título IV
De la Delegación de Competencias
ARTÍCULO 11.- Se faculta al Gobernador a delegar en las/os Ministras/os Secretarias/os, en las/os Secretarias/os de Estado, Oficiales Mayores o funcionarias/os u organismos que en cada caso determine, las facultades relacionadas con las materias que le competen, de acuerdo con lo que se determine expresa y taxativamente por decreto. Solo podrán delegarse las atribuciones que se reciban por delegación, cuando ello esté autorizado en la norma delegante.
La delegación deberá precisar expresamente las funciones y materias sobre las que verse, la/el Ministra/o Secretaria/o, Secretaria/o de Estado u Oficiales Mayores o funcionarias/os que en cada caso se determine al que se delegan las facultades y, en su caso, el término de vigencia.
Asimismo, las/os Ministras/os Secretarias/os y las/os Secretarias/os podrán delegar la resolución de asuntos relativos a sus respectivas carteras, en las/los funcionarias/os que determinen y conforme con la organización de cada área.
Título V
Incompatibilidades
ARTÍCULO 12.- Durante el desempeño de sus cargos las/los Ministras/os Secretarias/os, las/los Secretarias/os y las/los Subsecretarias/os, no podrán ejercer actividad, comercio, negocio, profesión o empresa que directa o indirectamente implique participar, a cualquier título, en concesiones acordadas por los poderes públicos o intervenir en contrataciones, gestiones o litigios en las cuales sean parte la Nación, las Provincias y/o los Municipios.
Asimismo, no podrán ejercer profesión o empleo alguno, ni desarrollar ninguna actividad privada que tenga vinculaciones comerciales con el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, entidades autárquicas y/o empresas del Estado.
Son incompatibles los cargos de Ministra/o Secretaria/o, Secretaria/o y Subsecretaria/o, con cualquier otra función pública Nacional, Provincial o Municipal fuera ésta, permanente o transitoria, rentada o ad-honorem, con excepción de las actividades docentes en ejercicio y la representación de la Provincia en organismos federales y/o en entidades sin fines de lucro; así como en funciones honorarias de estudio, colaboración o coordinación de interés provincial, en cuyo caso podrá, el Poder Ejecutivo, acordar la autorización pertinente.
Las/Los Ministras/os, Secretarias/os de Estado, Subsecretarias/os no podrán ejercer profesiones liberales mientras permanezcan en sus funciones, incompatibilidad que regirá para todos los funcionarios que, cualquiera sea su denominación, ostentaran cargos equivalentes a los citados.
Tampoco podrán ser proveedores por sí, por terceros y/o sociedades en las cuales tengan participación social controlante o no, de todo organismo de la Provincia.
Podrán desempeñarse en otro cargo o función en carácter ad-honorem cuando el Gobernador así lo autorice por decreto y siempre que no se verifique un conflicto de intereses.
Título VI
Disposiciones Comunes a las/los Ministras/os Secretarias/os
ARTÍCULO 13.- El Gobernador de la Provincia será asistido en sus funciones por las/los Ministras/os Secretarias/os de Estado. Las/Los Ministras/os asistirán al Gobernador en forma individual de acuerdo con las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia a su cartera, y en conjunto a través de la reunión del Gabinete Provincial.
ARTÍCULO 14.- Las funciones comunes de las/os Ministras/os Secretarias/os serán:
- Como integrantes del Gabinete:
- a) Asegurar la vigencia y observancia permanente de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Provincia, y los deberes, derechos y garantías en ellas contenidos, como así también, de todas las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten.
- b) Proveer en su área a la defensa del sistema democrático, republicano y representativo, al afianzamiento del federalismo, el respeto por la autonomía municipal y de las regiones y a la preservación de las garantías explícitas enumeradas en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y en la Constitución Provincial y las implícitas de los habitantes.
- c) Procurar una organización ágil y eficiente dirigida al cumplimiento de los fines fijados por el orden jurídico y adecuarán sus procedimientos a los principios del debido proceso, teniendo especialmente en cuenta la garantía del artículo 15 de la Constitución Provincial.
- d) Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo someta a su consideración.
- e) Intervenir en la determinación de los objetivos políticos de la Provincia de Buenos Aires.
- f) Intervenir en la definición de las políticas y de las estrategias de la Provincia de Buenos Aires.
- g) Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos.
- h) Intervenir en la preparación del proyecto de presupuesto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
- i) Informar sobre actividades propias de sus competencias que el Gobernador considere de interés para conocimiento del resto del Gabinete.
- En materia de su competencia:
- a) Refrendar los actos del Poder Ejecutivo de la Provincia.
- b) Desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
- c) Representar al Estado en la celebración de los acuerdos, convenios y/o documentos similares relacionados con las competencias asignadas a su cartera y cuya autorización otorgue el Poder Ejecutivo.
- d) Conciliar y compatibilizar los intereses generales y sectoriales, a través de una fluida relación del Poder Ejecutivo Provincial con los Partidos Políticos, organizaciones intermedias, privadas y no gubernamentales, y distintas instancias representativas de la ciudadanía.
- e) Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar las acciones que se decidan en las materias vinculadas a su competencia material.
- f) Administrar el Ministerio a su cargo, disponiendo todo lo necesario para facilitar su correcto funcionamiento, resolviendo los asuntos que al respecto se presenten; dirigir, controlar y ejercer la superintendencia de todos los organismos que se encuentren bajo la órbita de su cartera, así como las relaciones institucionales y con la comunidad.
- g) Proponer al Poder Ejecutivo, el nombramiento y la remoción del personal del departamento a su cargo en los casos que corresponda, conforme su buen criterio y bajo su responsabilidad, conforme a las leyes vigentes.
- h) Realizar, promover y auspiciar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses provinciales, en coordinación con las áreas competentes.
- i) Planificar, coordinar y ejecutar las acciones que de manera interjurisdiccional se encuentren vinculadas a su competencia material.
- j) Proyectar el contenido de los Decretos del Poder Ejecutivo, así como los actos administrativos que éste debe expedir para facilitar y asegurar el cumplimiento de las leyes.
- k) Dictar resoluciones en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, las cuales tendrán carácter definitivo salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.
- l) Representar a sus respectivos Ministerios en materia administrativa, económica y política.
- m) Administrar, conforme las normas del sistema de administración financiera, el presupuesto asignado por la ley respectiva.
- n) Gestionar todos los asuntos concernientes al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios, según determine la reglamentación de la presente.
ñ) Aplicar las normas y procedimientos en materia de administración financiera, presupuestaria, contable y de recursos humanos.
- o) Actualizar, sistematizar y difundir el texto ordenado de la normativa de aplicación en la Jurisdicción, coordinando su accionar con la Asesoría General de Gobierno.
- p) Generar indicadores de gestión, estadísticas e informes de las materias de su competencia.
- q) Facilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la Provincia.
- r) Asegurar la transparencia en la función pública, difundiendo la información sobre la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción.
- s) Facilitar, a través de los mecanismos apropiados, la participación ciudadana.
- t) Asegurar el debido y oportuno cumplimiento de los requerimientos, peticiones y decisiones emanadas del Poder Judicial.
- u) Adoptar las medidas tendientes a asegurar la legalidad y celeridad de los actos y procedimientos administrativos.
- v) Solicitar y ordenar, ante el organismo competente, la instrucción de sumarios e investigaciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente a tales efectos.
- w) Ejercer el control funcional sobre los entes descentralizados de la órbita de su jurisdicción.
ARTÍCULO 15.- Los asuntos que, por su naturaleza deban ser atribuidos y resueltos por dos o más Ministerios y/o Secretarías, serán refrendados con la firma de todas las autoridades intervinientes.
Las/Los Ministras/os Secretarias/os y las/los Secretarias/os son responsables de los actos que refrendan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares.
ARTÍCULO 16.- A los fines de la presente ley, los alcances y el grado de la competencia de cada Ministerio y/o Secretaría se distinguen de acuerdo a la siguiente clasificación:
- a) La competencia para “entender” significa ocuparse directamente de un asunto con responsabilidad primaria.
- b) La competencia para “intervenir” significa tomar parte de un asunto, interponiendo la autoridad del Ministerio pero sin ser el responsable primario de ese asunto.
- c) La competencia para “participar” significa tomar parte de un asunto determinado.
- d) La competencia para “coordinar” significa disponer actividades o cosas con método; ponerlas en orden.
Título VII
Secretarías del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 17.- Las tareas de apoyo necesarias para la actividad del Gobernador son atendidas por la Secretaría General, y aquellas Secretarías que el Gobernador resuelva crear en ejercicio de sus competencias.
ARTÍCULO 18.- La Secretaría General y todas aquellas que se creen en el futuro tienen rango de ministerio.
ARTÍCULO 19.- Son funciones de la Secretaría General:
- Participar de las reuniones de Gabinete.
- Asistir a las Subsecretarías Técnicas, Administrativas y Legales de cada Ministerio, a los fines de coadyuvar a la mayor coordinación, celeridad, eficiencia y transparencia de la gestión administrativa.
- Las funciones previstas en el artículo 14, apartados 1) y 2) incisos b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, u, v y w.
Título VIII
De las competencias ministeriales
Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros
ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 15309) Corresponde al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros asistir al Gobernador en la coordinación con los diferentes ministerios y demás organismos, comisiones y acciones interministeriales y en la organización de las reuniones del Gabinete Provincial. Le compete en especial:
- Entender en la coordinación general de la gestión de gobierno.
- Entender en la planificación y el seguimiento de la gestión de gobierno.
- Coordinar la planificación e implementación de proyectos especiales de carácter general.
- Coordinar la planificación estratégica del Plan General de Acción de Gobierno y los planes operativos.
- Coordinar políticas para transparentar y asegurar la eficiencia de la Administración Pública Provincial.
- Entender en las cuestiones el empleo público provincial, su organización y capacitación.
- Coordinar la administración y gestión de los bienes del Estado provincial.
- Coordinar la implementación de reformas en la gestión y administración del Estado provincial.
- Coordinar las políticas de descentralización de la gestión del Estado provincial.
- Entender en lo atinente a las relaciones institucionales con la comunidad y los cultos.
- Entender en lo atinente a las relaciones con las organizaciones públicas y privada.
- Entender en la supervisión y coordinación del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, y todo otro ente descentralizado que se cree en su órbita.
- Entender en las relaciones internacionales y la cooperación.
- Entender en la coordinación del funcionamiento de la Agencia Administradora Estadio Ciudad de La Plata (Estadio Ciudad de La Plata Diego Armando Maradona), que funcionará dentro de su órbita.
- Intervenir en la elaboración y el control de ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria de la/el Ministra/o Secretaria/o del área.
- Intervenir en lo relativo a las relaciones con el Poder Legislativo y los asuntos parlamentarios.
- Intervenir en la coordinación interjurisdiccional.
- Intervenir en los asuntos municipales y regionales.
- Intervenir en las relaciones con el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
A los fines de las competencias detalladas y en función de desarrollar las acciones necesarias para su cumplimiento, el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros contará con una/un Vice Ministra/o de Jefatura de Gabinete de Ministros, quien dependerá del/la titular de la cartera y tendrá las responsabilidades y competencias que determine la reglamentación.
Ministerio de Ambiente
ARTÍCULO 20 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 15309) Le corresponde al Ministerio de Ambiente asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en materia ambiental, en carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 11.723 y demás normativas ambientales complementarias; ejerciendo el poder de policía y fiscalizando toda acción que sea posible de dañar el ambiente, afectar la salud o la calidad de vida de la población, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos.
- Entender en la formulación, proyección, fiscalización y ejecución de la política ambiental con el objetivo de preservar los bienes comunes naturales, promoviendo la transición ecológica, incorporando tecnologías y energías alternativas.
- Intervenir en los procedimientos de prevención, determinación, evaluación y fiscalización en materia de residuos.
- Entender en la planificación y coordinación de políticas de educación ambiental destinada a mejorar y preservar la calidad ambiental y entender en la formación y capacitación de los integrantes del Estado provincial.
- Entender en la gestión, manejo y conservación de las áreas protegidas y bosques nativos.
- Intervenir en la planificación y conservación de la biodiversidad y en la implementación de políticas tendientes a la protección y mejoramiento del suelo.
- Intervenir en la instrumentación de las medidas de coordinación y articulación junto a otros organismos competentes para la gestión ambiental del agua en la Provincia.
- Intervenir en la planificación y el ordenamiento ambiental del territorio provincial, en el marco del Decreto-Ley Nº 8912/77, su espacio costero y marino y el Delta del Paraná bonaerense, en coordinación con otras jurisdicciones y organismos competentes en la materia.
- Intervenir en la gestión del fuego en el ámbito de su jurisdicción, integrando el Sistema Federal de Manejo del Fuego.
- Entender en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental e instrumentos complementarios, en el ámbito de su jurisdicción.
- Intervenir en las políticas de mitigación y adaptación del cambio climático coordinando la elaboración e implementación de planes y acciones respectivas con las demás jurisdicciones competentes.
- Participar en la materia de su competencia en lo relacionado a las acciones preventivas y ante las emergencias naturales y catástrofes climáticas, bajo el enfoque de reducción de riesgo de desastre y la adaptación basada en ecosistemas.
- Coordinar la concertación y articulación con los gobiernos municipales para la implementación de la política ambiental provincial.
Ministerio de Comunicación Pública
ARTÍCULO 21.- Le corresponde al Ministerio de Comunicación Pública asistir al Gobernador, a todos los Ministerios, Secretarías, Organismos de la Constitución y Organismos Descentralizados, en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en lo referido a la comunicación del Plan Estratégico Integral del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
- Entender en la comunicación de los contenidos estratégicos del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
- Entender en la vocería del Poder Ejecutivo.
- Coordinar el contenido institucional de las páginas Web y canales oficiales de comunicación digital.
- Entender en la vinculación con las diferentes áreas de gobierno y municipios de la Provincia de Buenos Aires en lo referido a la comunicación pública y al vínculo ciudadano.
- Entender en la difusión y publicidad de los actos de gobierno.
- Entender en lo referido a la contratación de la pauta publicitaria.
- Entender en la vinculación con los medios de comunicación.
- Entender en lo relativo a Radio Provincia y otros medios en los que la Provincia tuviere participación.
- Coordinar estrategias destinadas a fortalecer la imagen e identidad provincial como red de identidades locales y regionales.
Ministerio de Desarrollo Agrario
ARTÍCULO 22.- Le corresponde al Ministerio de Desarrollo Agrario asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en la fiscalización, certificación, promoción, producción y calidad agropecuaria.
- Entender en las políticas de promoción, fiscalización y control de la actividad forestal, la caza y los bosques.
- Intervenir en la gestión e implementación, en conjunto con el Ministerio de Salud, de la política bromatológica en materia de agroalimentos.
- Entender en el control y la prevención de plagas.
- Entender en la promoción, fiscalización y regulación del sector pesquero.
- Entender en la promoción, fiscalización y control de las actividades frutícola, hortícola y cualquier otra materia afín.
- Participar en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen general de la tierra rural y en la administración y colonización de tierras fiscales, en coordinación con otros organismos de aplicación.
- Entender en el diseño e implementación de políticas de inversión, desarrollo y promoción de exportaciones y financiamiento para el sector agropecuario, representando a la provincia en materia de relaciones económicas internacionales que afecten el desarrollo agrario.
- Coordinar la promoción y el fomento de las actividades cooperativas agropecuarias en el territorio bonaerense.
- Intervenir en las relaciones y participación de la Provincia en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires y demás organizaciones concentradoras de productos.
Ministerio de Desarrollo de la Comunidad
ARTÍCULO 23.- Corresponde al Ministerio de Desarrollo de la Comunidad asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en la promoción, protección, integración social y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en cualquier circunstancia, de acuerdo con las orientaciones internacionales, nacionales y las leyes provinciales.
- Intervenir en la atención, asistencia y protección de las personas y familias en situación de vulnerabilidad.
- Participar en el fortalecimiento de las organizaciones libres del pueblo y asociaciones civiles y del tercer sector que presten servicios de base comunitaria.
- Coordinar la gestión y supervisión de asistencia directa a personas víctimas de situaciones de emergencia, junto con otros organismos del Estado.
- Coordinar las políticas de asistencia alimentaria, asistencia económica y otras de asistencia directa.
- Coordinar las políticas tendientes a promover la economía popular.
- Intervenir en el diseño e implementación de políticas de protección y promoción de los derechos sociales.
- Intervenir en el mejoramiento del hábitat y la regularización dominial, en coordinación con otras autoridades atendiendo las peculiaridades de las poblaciones urbanas y rurales que habitan la provincia de Buenos Aires.
- Intervenir en el diseño e implementación de políticas de recreación y entretenimiento que tengan como objetivo la contención social y el desarrollo comunitario y del deporte en sus diferentes disciplinas y modalidades.
- Entender en la gestión y supervisión de las políticas dirigidas a personas adultas mayores.
- Entender en el fortalecimiento de los espacios y políticas para la juventud.
- Entender en la elaboración, articulación y ejecución de planes y programas que atiendan especialmente a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
- Intervenir en las políticas de atención integral a las personas migrantes y a las comunidades migrantes.
- Intervenir en la atención primaria en materia de consumos problemáticos de sustancias y adicciones.
- Intervenir en la articulación con el sector privado en torno a la responsabilidad social empresaria.
Ministerio de Gobierno
ARTÍCULO 24.- Le corresponde al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en los asuntos políticos, de fortalecimiento y desarrollo con el gobierno federal, de otras provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Municipalidades.
- Entender en los asuntos municipales.
- Entender en la coordinación interjurisdiccional.
- Entender en lo relativo a las relaciones con el Poder Legislativo y los asuntos parlamentarios.
- Entender en las cuestiones electorales y del régimen del sistema político.
- Entender en las cuestiones demográficas y migratorias.
- Entender en lo atinente al Registro de las Personas.
- Entender en los asuntos referidos a la atención de las Islas del Delta.
- Entender en la relación con los consorcios de gestión y desarrollo (Ley 13.580)
- Entender en la relación con el Consejo Federal de Inversiones.
- Intervenir en lo atinente al ordenamiento urbano y territorial en el marco del Decreto Ley 8912/77.
- Entender en lo atinente a las distintas Casas de la Provincia de Buenos Aires radicadas o que se radiquen en territorio argentino y en el exterior, la difusión y promoción de los aspectos económicos, culturales, históricos, científicos y turísticos y todo otro de interés provincial.
Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano
ARTÍCULO 24 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 15309) Corresponde al Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en la generación y promoción de políticas públicas habitacionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regularización de barrios, abordando integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional.
- Entender en la planificación, programación, dictado de normas, control y ejecución, según correspondiere, de las obras públicas relativas a complejos habitacionales construidos y/o a construir por el Ministerio y/o por el Instituto de la Vivienda, en consulta con los municipios en que se desarrollen.
- Intervenir en la planificación, programación, dictado de normas, control y ejecución, según correspondiere, de las obras públicas de infraestructura destinadas al mejoramiento de los complejos habitacionales construidos y/o a construir por el Ministerio y/o por el Instituto de la Vivienda, en consulta con los municipios en que se desarrollen.
- Entender en la formulación, implementación y ejecución de los programas y planes habitacionales que se definan en orden a los barrios populares y asentamientos, así como la atención de las situaciones de emergencia que resulten menester.
- Entender en la administración y disposición de los fondos asignados con sujeción a las normas vigentes y a los convenios suscriptos por la provincia de Buenos Aires, como así también los que las leyes nacionales y/o provinciales -generales o particulares- que se destinen para el cumplimiento de los objetivos y finalidades vinculadas a las materias de su competencia.
- Entender en todas las medidas vinculadas al mejoramiento del hábitat y regularización dominial que resulten necesarias para ejecutar, en el ámbito del Ministerio o del Instituto de la Vivienda, las obras planificadas en el marco de su competencia.
- Entender en la supervisión y coordinación del Instituto de la Vivienda y del Organismo Provincial de Integración Social y Urbana.
- Participar en el diseño de planes y proyectos en materia de capacitación sobre políticas de vivienda y hábitat que se implementen conforme los principios rectores establecidos en la Ley N° 14.449.
Ministerio de Hacienda y Finanzas
ARTÍCULO 25.- Le corresponde al Ministerio de Hacienda y Finanzas asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en los asuntos económicos, financieros, y en lo relativo a ingresos tributarios y no tributarios de la Provincia.
- Entender en la administración de la hacienda pública y lo presupuestario.
- Intervenir en todos los asuntos atinentes a la recaudación, el gasto y la inversión.
- Entender en lo atinente al crédito público y la deuda pública.
- Entender en la relación con los organismos multilaterales de crédito.
- Entender en la relación con organismos federales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales, con atribuciones afines.
- Entender en lo atinente a los sistemas estadísticos y censales.
- Entender en la organización del Registro Provincial de Inmuebles.
- Participar en lo atinente a la emisión y cobro de los créditos fiscales, en cuanto no correspondan a otros organismos estatales.
- Participar en el diseño de la política salarial del sector público.
- Intervenir en la ejecución de la política inmobiliaria estatal dispuesta por el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, realizando respecto de los inmuebles fiscales las afectaciones y desafectaciones necesarias para su cumplimiento.
Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos
ARTÍCULO 26.- (Texto según Ley 15309) Le corresponde al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en las obras públicas de infraestructura de dominio público o privado.
- Intervenir en la planificación, programación, dictado de normas, control y ejecución, según correspondiere, de las obras públicas hidráulicas, viales y de transporte y/o de infraestructura provincial, en coordinación con los demás ministerios y/u organismos del gobierno provincial y/o nacional, en consulta con los municipios en que se desarrollen.
- Entender en el mantenimiento de la obra pública.
- Entender en la administración de los fondos de la obra pública, cualquiera fuera su origen.
- Entender en todo lo atinente a los servicios públicos, por gestión directa o de terceros, en coordinación con los organismos de regulación y control correspondientes, con excepción del transporte.
- Coordinar temas vinculados a los servicios públicos bajo la órbita de su competencia entre la provincia de Buenos Aires, el Gobierno Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excepto para servicios que estén en la órbita de otra jurisdicción.
- Entender en lo atinente a los recursos hídricos y uso del agua.
- Entender en lo atinente a la política energética.
- Entender en la fiscalización, tarifas, subsidios y regulación de los servicios de gas, energía eléctrica y las concesiones en general.
- Intervenir en la elaboración del Plan Integral de Obras Públicas.
- Entender, en materia vial, en todo lo relacionado con la fiscalización, tarifas, subsidios, regulación, control y concesiones en general.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
ARTÍCULO 27.- Le corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en la política en materia de justicia y en las relaciones con el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
- Entender en el diseño e implementación de planes y proyectos en materia de procedimientos judiciales y organización del Poder Judicial y del Ministerio Público.
- Participar en el diseño de planes y proyectos en materia de capacitación del Poder Judicial y del Ministerio Público.
- Entender en las políticas de desarrollo de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
- Entender en la relación con el Consejo de la Magistratura y en el nombramiento de magistrados y magistradas conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución de la Provincia y sus leyes complementarias.
- Intervenir, en coordinación con el Ministerio de Seguridad y el Ministerio Público, en el diseño de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.
- Coordinar las políticas relacionadas con las personas jurídicas, ejerciendo el control sobre las actividades de sociedades y asociaciones.
- Entender en la organización, funcionamiento y supervisión del Servicio Penitenciario, promoviendo las mejoras necesarias para la reinserción social del condenado y el adecuado tratamiento del procesado.
- Entender en los casos de amnistías y conmutación de penas.
- Intervenir en la organización, funcionamiento y supervisión de las políticas de asistencia post penitenciaria.
- Entender en el diseño e implementación de políticas de transparencia y fortalecimiento institucional.
- Entender en la organización y funcionamiento del registro de antecedentes judiciales.
- Participar en la planificación de la infraestructural judicial y penitenciaria, con las áreas que corresponda.
- Entender en el régimen institucional de todas las profesiones que se ejercen en el territorio de la Provincia, en especial las que se rigen por el derecho público y sus respectivas cajas previsionales, sin perjuicio de la regulación que la legislación atribuya a otras áreas.
- Entender en la organización y aplicación del régimen notarial y de designaciones de escribanos titulares, adscriptos y suplentes de registro.
- Entender en el diseño e implementación de políticas públicas relativas a facilitar el acceso al sistema de justicia de la ciudadanía, especialmente de los grupos vulnerables.
- Entender en el diseño e implementación de políticas de Protección y Asistencia a las víctimas de delitos.
- Entender en la formulación y aplicación de políticas y programas de promoción y fortalecimiento de los derechos humanos.
- Entender en el diseño, implementación y desarrollo de iniciativas de creación o modificación de normas o programas que tiendan a preservar y garantizar la plena protección de los Derechos Humanos y las políticas de Memoria, Verdad y Justicia.
- Entender en el fortalecimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas.
Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual
ARTÍCULO 28.- Le corresponde al Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, que tendrá el carácter de continuador institucional del Instituto Provincial de Género y Diversidad Sexual instituido por el Decreto 165/2018, asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Coordinar la labor de las unidades orgánicas que funcionen en los restantes Ministerios y Organismos, que tengan competencias vinculadas a las políticas de géneros y diversidad, constituyéndose en órgano rector de las mismas.
- Entender en el diseño, monitoreo y evaluación de normativas y políticas que contribuyan a la igualdad jurídica, social, económica, laboral, política y cultural entre las personas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, sin distinción en razón de género, orientación sexual, identidad o expresión de género.
- Entender en la incorporación de una perspectiva de género en las políticas de gobierno y la identificación de espacios prioritarios de intervención.
- Intervenir en la prevención y erradicación de todo tipo de discriminación, violencia, acoso y maltrato contra las mujeres, lesbianas, travestis, trans +.
- Coordinar las acciones necesarias para el desarrollo de políticas de concientización y prevención, campañas de sensibilización y jornadas sobre la problemática de género, mujeres y colectivos LGTBI+, con organismos gubernamentales, no gubernamentales, instituciones públicas o privadas, asociaciones civiles y cualquier otra organización que tenga objetivos afines a los asignados al Ministerio.
- Entender en la representación de la Provincia de Buenos Aires en temáticas vinculadas con géneros y diversidad sexual ante los Organismos Nacionales e Internacionales.
- Intervenir en la promoción de condiciones igualitarias de inserción y desarrollo en el ámbito laboral para las mujeres, lesbianas, travestis y trans+, tanto en el ámbito privado como estatal, apelando a un abordaje integral y coordinando acciones con el Ministerio de Trabajo.
- Coordinar acciones con otros organismos públicos, instituciones y organizaciones para la implementación de políticas integrales de cuidado.
- Coordinar acciones con el Ministerio de Salud en materia de acceso a derechos sexuales y reproductivos, la promoción de consejerías en salud sexual (Ley 14.738), aplicación de protocolos de ILE y de la Ley 25.929 de parto humanizado.
- Coordinar acciones con la Dirección General de Cultura y Educación en materia de instrumentación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral (Ley 26.150) y en la incorporación de la perspectiva de género a los contenidos curriculares, de manera transversal.
- Intervenir en las políticas de prevención y erradicación de la trata de personas con fines de explotación sexual y/o laboral (Ley 26.842), en conjunto con los organismos competentes en la materia.
- Entender en carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Violencia Familiar (Ley 12.569) y diseñar políticas integrales de abordaje destinadas a prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género y asistir a las víctimas.
- Entender como autoridad de aplicación en lo atinente al Registro Único de Casos de Violencia de Género, Ley 14603.
- Entender y coordinar el diseño de políticas para el abordaje y la prevención de masculinidades violentas.
- Entender en la aplicación de la Ley 27.499 de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres Poderes del Estado.
- Articular con las instituciones y organismos competentes los mecanismos necesarios para la aplicación de la Ley 27.452.
- Entender en los mecanismos que aseguren la participación de las organizaciones comunitarias, sociales y feministas en la formulación de las políticas, monitoreo y acciones del Ministerio.
Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica
ARTÍCULO 29.- (Texto según Ley 15309) Corresponde al Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en el diseño e implementación de las políticas para el ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades industriales, mineras, comerciales, cooperativas, portuarias y turísticas de la provincia de Buenos Aires.
- Entender en el diseño e implementación de políticas de inversión, desarrollo y promoción de exportaciones y financiamiento para el sector productivo, representando a la Provincia en materia de relaciones económicas internacionales que afecten el desarrollo productivo.
- Entender en el diseño e implementación de los planes, modos y acciones que optimicen el desarrollo de los sectores productivos, en coordinación con otras áreas del gobierno.
- Entender en las cuestiones relativas al ejercicio de la autoridad minera, la administración de los yacimientos del gobierno de la Provincia y el fomento de la industria extractiva, conforme las buenas prácticas ambientales.
- Coordinar la promoción y el fomento de las actividades cooperativas en el territorio bonaerense.
- Entender en las políticas, obras e inversiones portuarias.
- Entender en la administración y fiscalización de las Zonas Francas radicadas en la provincia de Buenos Aires.
- Entender en el fomento de la actividad turística como generadora de desarrollo productivo local y regional.
- Entender en la administración de las unidades fiscales provinciales relacionadas con la actividad turística y los recursos provenientes del Fondo Provincial de Inversión para el Turismo previsto en la Ley N° 14.209 y/o la que en el futuro la reemplace.
- Entender en la representación de la Provincia ante el Consejo Federal de Turismo o cualquier otra modalidad de interacción en la materia, y en la gestión del registro de prestadores de servicios turísticos de la jurisdicción.
- Entender en los asuntos relacionados al Ente Administrador del Astillero Río Santiago.
- Coordinar las acciones tendientes a la defensa del consumidor.
- Entender en la promoción institucional de inversiones y comercio exterior.
- Entender en el diseño e implementación de políticas para el fortalecimiento y promoción del conocimiento científico, tecnológico y de innovación, y su transferencia.
- Entender en la promoción de acuerdos de asociación público – privado para fines científicos y tecnológicos.
- Entender en los asuntos relacionados a la administración de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia.
- Participar en todo lo inherente a las políticas de promoción y desarrollo de industrias creativas.
- Participar en la vinculación con los distintos organismos relacionados con las industrias creativas públicas y privadas.
- Entender en lo relativo a la gestión del FOGABA.
Ministerio de Salud
ARTÍCULO 30.- Le corresponde al Ministerio de Salud asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en el diseño e implementación de la política sanitaria provincial tendiente a la reducción de las inequidades en las condiciones de salud de la población, mediante el establecimiento de mecanismos participativos y la construcción de consensos interjurisdiccionales e intersectoriales, con perspectiva de género, interculturalidad y derechos.
- Coordinar el funcionamiento en red del sistema de salud provincial en articulación con los municipios.
- Entender en la promoción del desarrollo de servicios de salud que garanticen el acceso y brinden una cobertura en salud a la totalidad de la población con equidad, con idéntica, absoluta e igualitaria calidad de prestaciones, y con especial atención a los grupos vulnerados.
- Entender en la planificación del desarrollo de los recursos físicos de la red sanitaria provincial, colaborando en el proyecto de las obras de construcción, ampliación y remodelación de los establecimientos de salud en coordinación con las otras carteras competentes y con los Municipios.
- Entender en la promoción, fortalecimiento y establecimiento de lineamientos para la producción pública de medicamentos y tecnologías sanitarias de acuerdo a las necesidades de salud de la población.
- Intervenir en la producción de información y la vigilancia epidemiológica para la planificación estratégica y toma de decisiones en salud.
- Entender en la promoción, prevención y atención de salud integral de las y los afiliados al Instituto de Obra Médico Asistencial.
- Intervenir en la evaluación, regulación y garantía de las prestaciones de cobertura sanitaria pública y privada
- Intervenir en las relaciones con el Instituto de Obra Médico Asistencial e intervenir en la asignación y control de subsidios en situaciones de necesidad.
- Entender en el diseño e implementación de las políticas provinciales en materia de promoción, prevención y asistencia en salud mental y consumos problemáticos de sustancias coordinando acciones comunes con otros organismos nacionales y provinciales.
- Participar en el diseño e implementación de políticas para asegurar la asistencia de la salud integral en los institutos carcelarios y de detención y supervisar las normas de higiene y salubridad en los mismos, coordinando acciones con otros organismos e instituciones.
- Entender en la fiscalización de todas las actividades atinentes a la elaboración, habilitación, distribución, comercialización y expendio de medicamentos, productos biológicos, drogas, drogas vegetales y medicamentos herbarios y dietéticas; lo relativo a la elaboración, distribución y uso de insecticidas y plaguicidas en coordinación con los organismos pertinentes, artículos de tocador, aguas minerales y del material e instrumental de aplicación médica.
- Entender en la política bromatológica en materia de agroalimentos, con intervención del ministerio de Agroindustria
- Entender en el diseño e implementación de políticas de formación para los y las trabajadoras del sistema de salud y para la población para el fortalecimiento de la soberanía sanitaria.
- Entender en la regulación y control sanitario en efectores públicos y privados, atinente a establecimientos asistenciales, laboratorios de análisis clínicos, establecimientos farmacéuticos y el ejercicio de la medicina y actividades afines, coordinando pautas con entidades profesionales.
- Intervenir en la reglamentación y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas a la salud.
- Intervenir, apoyar y supervisar las actividades del Centro Único Coordinador de Ablaciones e Implantes de Órganos de Buenos Aires, coordinando pautas y acciones comunes con organismos nacionales.
- Intervenir, apoyar y supervisar las actividades de prevención y asistencia del cáncer, coordinando pautas y acciones comunes con organismos nacionales.
Ministerio de Seguridad
ARTÍCULO 31.- Corresponde al Ministerio de Seguridad asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en los temas de seguridad pública.
- Entender en la prevención de la violencia en cualquier circunstancia o evento.
- Entender en las acciones para la prevención y represión del delito.
- Entender en las acciones para la prevención de las contravenciones, así como la prevención y defensa de la integridad de las personas, ante cualquier hecho que vulnere su seguridad.
- Entender en la administración, control, capacitación y dirección de las policías y su relación con la comunidad.
- Entender en los asuntos de fiscalización y regulación de la seguridad privada y del grabado de autopartes en los vehículos automotores registrados en la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 14.497).
- Entender en lo atinente al registro y fiscalización de la comercialización de Bebidas Alcohólicas
- Entender en lo atinente a los sistemas de telecomunicaciones y logística para la seguridad pública y la emergencia.
- Entender en la fiscalización, organización y ejecución de la prestación de los servicios aéreos de la gobernación, como asimismo la administración y el contralor de los servicios aeroportuarios de los aeródromos públicos provinciales.
- Entender en la prevención de la violencia en espectáculos deportivos.
- Entender en la gestión del riesgo y la emergencia ante amenazas o desastres climáticos o generados por el hombre.
Ministerio de Trabajo
ARTÍCULO 32.- Corresponde al Ministerio de Trabajo asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en lo atinente a las relaciones y condiciones de trabajo, incluyendo lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales.
- Intervenir en el tratamiento de los conflictos individuales o colectivos de trabajo públicos, provinciales o municipales y privados, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables.
- Entender en lo atinente al régimen legal de asociaciones de trabajadores o empleadores.
- Entender en la fiscalización y control normativo del régimen de asociaciones profesionales.
- Entender en las negociaciones y convenciones colectivas.
- Entender en las cuestiones de policía del trabajo, incluyendo condiciones de seguridad e higiene.
- Entender en lo atinente a los distintos regímenes de empleo.
- Entender en la aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial.
- Intervenir en el diseño, desarrollo, administración, ejecución y supervisión de la oferta de formación laboral.
- Entender en la formulación de políticas de empleo en general.
- Entender en lo atiente a los regímenes integrados de seguridad social y las políticas de pensiones y jubilaciones.
Ministerio de Transporte
ARTÍCULO 32 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 15309) Le corresponde al Ministerio de Transporte asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Entender en las cuestiones relacionadas con el transporte terrestre, fluvial y ferroviario, y coordinar acciones con otros organismos nacionales, provinciales y/o municipales.
- Entender en el estudio de costos, determinación de tarifas y concesiones de los servicios públicos de transporte.
- Entender en la fiscalización de la actividad prestataria del servicio público de transporte de pasajeros y de cargas, sin perjuicio de las competencias asignadas a los entes de control.
- Entender en el dictado de normas relacionadas con la contratación y conservación de los servicios públicos de transporte.
- Entender en el diseño y ejecución de políticas estratégicas en materia de seguridad vial.
- Entender en la gestión del transporte provincial, bajo las modalidades, terrestre, fluvial y ferroviario y en el funcionamiento de un sistema integrado, así como de transporte multimodal.
- Entender en la supervisión del control y fiscalización de los servicios de transporte que se prestan a través de los diferentes modos vinculados al área de su competencia.
- Entender en la formulación del Plan Provincial de Transporte y en los Planes Provinciales para cada modo de transporte.
- Coordinar el funcionamiento del Ente Regulador de la Verificación Técnica Vehicular, administrando la aplicación de sus recursos.
- Coordinar el establecimiento de criterios rectores para la compatibilización del servicio público de transporte con otras jurisdicciones.
- Intervenir en el establecimiento de programas de participación de las asociaciones de consumidores y usuarios en la proyección de políticas públicas destinadas al servicio de transporte.
- Participar en la organización de la prestación de los servicios aéreos y portuarios de la gobernación, como asimismo el contralor de los servicios portuarios y aeroportuarios de los aeródromos y puertos públicos provinciales.
Título IX
De las competencias de la Secretaría General
ARTÍCULO 33.- Le corresponde a la Secretaría General asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias de su competencia, y en particular:
- Coordinar el despacho de los actos de alcance general y particular que se sometan a consideración del Poder Ejecutivo y evaluar y elaborar, en su caso, los proyectos de actos administrativos, iniciativas y convenios.
- Coordinar programas y proyectos en materia de ordenamiento legislativo y dar trámite a los proyectos de ley sancionados por la Legislatura y sometidos al procedimiento constitucional de promulgación.
- Entender en lo atinente a protocolizar, registrar y archivar los actos dictados por el Gobernador.
- Entender en lo atinente a la publicación de los actos administrativos y judiciales emanados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales, entes autárquicos y descentralizados y de las entidades particulares, que respondan a exigencias reglamentarias.
- Entender en lo atinente a la imprenta de Gobierno.
- Intervenir y ejecutar las políticas que se establezcan en materia de bienes y servicios, automotores y embarcaciones, en coordinación con las distintas jurisdicciones provinciales.
- Entender en los asuntos de administración general y logística de la Gobernación.
Título X
Asesoría General de Gobierno
ARTÍCULO 34.- Le corresponde a la Asesoría General de Gobierno asistir jurídicamente al Poder Ejecutivo y a todos los Organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada, representarlos en juicio, con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales de competencia de la Fiscalía de Estado, o de los que la ley les atribuyese. Emitirá opinión jurídica no vinculante en relación con las temáticas que se enuncian a continuación:
- La interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación.
- La constitucionalidad de los proyectos de leyes que propicie el Poder Ejecutivo, de los proyectos de reglamentos autónomos y de ejecución de las leyes.
- Las reclamaciones y denuncias administrativas promovidas contra la Administración o sus agentes, y en los recursos e impugnaciones que se deduzcan contra actos administrativos.
- Todo conflicto de competencia que se suscite entre Organismos de la Administración.
- Los sumarios administrativos, cuando corresponda medida expulsiva.
- El cumplimiento de los requisitos legales de los pliegos de Bases y Condiciones para las licitaciones públicas de obras o servicios públicos y la interpretación de contratos a suscribir y su rescisión con los adjudicatarios, en los casos y oportunidad que indique la reglamentación.
- Todo pedido de exención o franquicia de impuestos, tasas o contribuciones provinciales y en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstas en las leyes y reglamentaciones.
- Las observaciones que, desde el punto de vista jurídico, estime convenientes respecto de las leyes remitidas por el Poder Legislativo para su promulgación.
- La reforma o derogación de las leyes, decretos o resoluciones que hayan sido declarados inconstitucionales o ilegítimos, en su caso, por el Poder Judicial; así como en el supuesto de colisión de normas, las que motiven conflictos de competencia entre organismos de la Administración, y el dictado de normas cuando resulte necesario legislar con relación a algún aspecto de la actividad estatal.
- Entender en toda cuestión jurídica que el Gobernador le asigne.
ARTÍCULO 35.- La Asesoría General de Gobierno estará a cargo de un/a funcionario/a denominado/a Asesor/a General de Gobierno, quien depende directamente del Gobernador. Tiene rango e incompatibilidades equivalentes a las/os Ministras/os Secretarias/os, y ejerce sus competencias con independencia técnica. Será designado/a y removido/a por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes requisitos:
- Ser argentina/o.
- Haber cumplido treinta (30) años de edad.
- Poseer título de abogada/o, con un mínimo de seis (6) años en el ejercicio de la profesión.
Asimismo, contará con, al menos, un/a Asesor/a General de Gobierno Adjunto/a, quien dependerá del/de la Asesor/a General de Gobierno y tendrá las responsabilidad que este específicamente le asigne. Debe reunir los mismos requisitos y le rigen las mismas incompetencias que al/a la Asesor/a General de Gobierno.
ARTÍCULO 36.- La Asesoría General de Gobierno es un organismo desconcentrado del Poder Ejecutivo Provincial, con dependencia directa del Gobernador.
ARTÍCULO 37.- La/El Asesor/a General de Gobierno podrá delegar las funciones de su competencia, en funcionarios de su dependencia conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 38.- El personal profesional de la Asesoría General de Gobierno tendrá el libre ejercicio de su profesión; no obstante, no podrá representar, patrocinar y/o asesorar a particulares en asuntos judiciales o administrativos en los que tenga interés o sea parte el Estado Nacional, las Provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus respectivos entes descentralizados y/o autárquicos.
ARTÍCULO 39.- En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al/a la Asesor/a General de Gobierno y/o funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en Tesorería General y se acreditarán en “Cuenta de Terceros” que habilitará la Contaduría General. El cincuenta por ciento (50%) de las sumas así ingresadas se destinará a la Asesoría General de Gobierno, pudiendo su titular disponer de esos fondos, de acuerdo a las necesidades del Organismo que determinará la Reglamentación y el otro cincuenta por ciento (50%), se distribuirá entre los integrantes del Cuerpo Profesional de la Asesoría General de Gobierno, en la forma que aquél reglamente.
ARTÍCULO 40.- Las oficinas jurídicas, asesorías letradas y toda otra dependencia de los distintos Ministerios y organismos Estatales cuya función sea la de emitir dictámenes, informes, opiniones jurídicas y otras funciones similares, deberán supeditar su acción a las instrucciones que imparta el/la Asesor/a General de Gobierno para unificar criterios.
Además, deberán elevar en consulta aquellos casos cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de interés general para toda la Provincia, y solicitarán su patrocinio en los litigios en que se debatan asuntos de la misma índole o que por la magnitud de los intereses en juego requieran la atención de las autoridades superiores de la Asesoría General de Gobierno.
ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento, la dotación de personal y el procedimiento de la Asesoría General de Gobierno.
Título XI
EL PRESENTE TÍTULO SE ENCUENTRA SUPRIMIDO POR LEY 15309
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
(*) El artículo 11 de la Ley 15309, determina que el Ministerio de Ambiente absorberá todas las funciones atribuidas al OPDS y será su continuador institucional.
ARTÍCULO 42.- (ARTÍCULO SUPRIMIDO POR LEY 15309) El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), será la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público en la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente ley. En especial, le compete:
- Planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental, y preservar los recursos naturales; ejerciendo el poder de policía, y, fiscalizando todo tipo de efluentes, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos.
- Planificar y coordinar con los organismos competentes, la ejecución de programas de educación y política ambiental destinada a mejorar y preservar la calidad ambiental, participando en la ejecución de la misma a través de la suscripción de convenios con otros organismos públicos y/o privados, nacionales o internacionales.
- Intervenir en la conservación, protección y recuperación de reservas, áreas protegidas, y bosques, de los recursos naturales y de la fauna silvestre, del uso racional y recuperación de suelos, de protección y preservación de la biodiversidad, diseñando e implementando políticas a esos fines.
- Desarrollar acciones para diversificar la matriz energética provincial a través de las energías generadas por medio de fuentes renovables, alternativas o no fósiles.
- Promover la investigación, el uso de fuentes alternativas de energía, desarrollar políticas orientadas a la sustentabilidad y eficiencia energética en el sector público y privado como prevención del cambio climático; y acciones tendientes a la promoción y la instalación de unidades de generación energética a partir de fuentes renovables o no fósiles tendientes a disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero.
- Ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de los elementos que puedan causar contaminación del aire, agua, suelo, como así también lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los procedimientos para la determinación del impacto ambiental.
- Fiscalizar, según su competencia, a los organismos que tengan a su cargo aspectos de la ejecución de la política ambiental que fije el Poder Ejecutivo.
- Intervenir en los procedimientos de prevención, determinación, evaluación y fiscalización en materia de residuos, sin perjuicio de los lineamientos que establecen las Leyes 11.347, 11.720, 13.592, de las obligaciones que en ellas se establecen para los municipios y del Decreto-Ley 9.111/78 y sus modificatorias.
- Elaborar y ejecutar programas sobre el ecosistema del Delta Bonaerense y de las demás cuencas del territorio de la Provincia, en coordinación con otros organismos competentes en la materia.
ARTÍCULO 43.- (ARTÍCULO SUPRIMIDO POR LEY 15309) El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible estará a cargo de un director/a ejecutivo/a, con rango equivalente a secretario/a, designado por el Poder Ejecutivo, y será la autoridad de aplicación de la Ley 11.723 y sus modificatorias, y de las que en adelante se sancionen, en su carácter de sucesor institucional de la Ex Secretaría de Política Ambiental.
Título XII
Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia
ARTÍCULO 44.- El Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia funcionará como entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, cuya organización y funcionamiento sobre la base de la descentralización operativa será reglamentada oportunamente por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones:
- Coordinar e implementar políticas de promoción y protección de derechos de las personas desde su concepción hasta los 18 años de edad, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo dispuesto por la Ley N° 13.298 y sus modificatorias.
- Formular los programas y servicios necesarios para implementar la política de promoción y protección de derechos de la niñez y adolescencia.
- Identificar los organismos, entidades o servicios que integran el Sistema de Promoción y Protección Integral de la niñez y adolescencia.
- Promover en los Municipios la creación, sostenimiento y desarrollo de los Servicios Locales de Protección de Derechos, y de los Consejos Locales de Promoción de Derechos de los Niños, en coordinación con otras áreas competentes.
- Brindar asesoramiento a los organismos locales de promoción y protección de derechos.
- Promover convenios con el gobierno nacional, gobiernos provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios, asociaciones, fundaciones y organizaciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, para cumplir los objetivos de las Leyes provincial Nº 13298 y nacional Nº 26.061, en el ámbito provincial.
- Diseñar políticas que favorezcan la participación y el compromiso social, en la gestión e implementación de políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias.
- Diseñar una política de formación de dirigentes sociales, políticos y estatales, acorde con el cambio cultural que promueva la legislación vigente a fin de fortalecer las políticas de infancia y adolescencia.
- Diseñar y coordinar la aplicación de políticas de responsabilidad penal juvenil, dentro del marco de la Convención sobre los Derechos del Niño; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD), Resolución Nº 45/112.
- Organizar y sistematizar los registros de niños, niñas y adolescentes, y un sistema de seguimiento de la ejecución de las medidas dispuestas.
- Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación orientadas a organismos provinciales y municipales, así como también a los agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa y en el desarrollo de los procesos de transformación institucional.
- Promover las acciones del Observatorio Social, establecido en el artículo 24 de la Ley N° 13298 y sus modificatorias, a fin de contribuir en la orientación y directrices de las políticas de promoción integral de derechos de todos los niños.
- Fomentar y estimular la investigación y producción de conocimientos en materia de Niñez y Adolescencia.
- Elaborar y proponer convenios con instituciones públicas y privadas sobre los temas de su competencia.
- Administrar los recursos que refiere el artículo 17 de la Ley N° 13298 y sus modificatorias, descentralizando los mismos para el desarrollo de programas de prevención, asistencia, promoción, protección y restablecimiento de los derechos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
ARTÍCULO 45.- El Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia tendrá el carácter de sucesor institucional de la Ex Secretaria de la Niñez y Adolescencia, y estará a cargo de un/a director/a ejecutivo/a, designado por el Poder Ejecutivo, con rango equivalente a secretario/a.
Título XIII
Organismo Provincial de Integración Social y Urbana
ARTÍCULO 46.- (Texto según Ley 15309) El Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU) es una entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, que tiene las siguientes funciones:
- Efectuar un diagnóstico y evaluación integral sobre el estado de situación de los barrios populares, asentamientos y núcleos habitacionales transitorios.
- Llevar a cabo, por sí o por terceros, la realización de estudios, investigaciones, censos poblacionales y proyectos de factibilidad técnica.
- Diseñar la planificación de base para la progresiva creación de barrios en donde se encuentran ubicados núcleos habitacionales en estado de precariedad, con la finalidad de propender a efectivizar su plena integración a la trama de los municipios, por medio de la ejecución, por sí o por terceros, de las obras de construcción o autoconstrucción y toda otra obra que sea conducente a la obtención de los fines mencionados. A tal efecto, podrá interactuar con organizaciones no gubernamentales, empresas del Estado, empresas del sector privado, cooperativas y/u organizaciones sociales para la planificación y ejecución de las obras referidas.
- Formular, implementar y ejecutar los programas y planes habitacionales que se definan en orden a los barrios populares, asentamientos y núcleos habitacionales transitorios, así como la atención de las situaciones de emergencia y asistencia comunitaria que resulten menester.
- Colaborar con el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano respecto del cumplimiento de los objetivos y metas de la Ley N° 14.449 y su reglamentación.
- Organizar, ejecutar y supervisar las obras de solución, mejoramiento habitacional y saneamiento ambiental, priorizando las situaciones de emergencia en barrios populares.
- Planificar y coordinar con los organismos competentes las intervenciones necesarias a fin de poder llevar a cabo la apertura de calles y desarrollo e implementación de servicios básicos como agua potable, cloacas, red eléctrica y gas natural, participando en la ejecución de las mismas a través de la suscripción de convenios con otros organismos públicos y/o privados, nacionales o internacionales.
- Colaborar, por medio de la coordinación con los organismos competentes, con el desarrollo de actividades que tengan por objeto favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral con la finalidad de mejorar sustancialmente los indicadores de salud, educación, acceso a la justicia, regularización dominial y seguridad en los barrios.
ARTÍCULO 47.- El Organismo Provincial de Integración Social y Urbana estará a cargo de un/a director/a ejecutivo/a, designado/a por el Poder Ejecutivo, con rango equivalente a subsecretario/a.
Su patrimonio estará constituido por:
- Las sumas que anualmente fije la Ley de Presupuesto.
- Los créditos provenientes de organismos multilaterales de crédito con destino al cumplimiento de sus fines y objetivos.
- Contribuciones, subsidios, legados y donaciones.
Título XIII BIS
Título incorporado por Ley 15309
Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires
ARTÍCULO 47 BIS.- El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público, con dependencia directa del Poder Ejecutivo, tendrá capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente ley. En especial, le compete:
- Entender en el derecho a la cultura por parte de todos los habitantes de la Provincia, garantizando tanto el acceso al derecho a los bienes culturales materiales e inmateriales, como el derecho a la producción de cultura desde las prácticas que el pueblo realiza.
- Entender en la promoción de las manifestaciones culturales que afirmen la identidad local, regional, provincial y nacional, considerando la diversidad, heterogeneidad e interculturalidad que es propia a toda configuración identitaria.
- Entender en el diseño de las políticas provinciales en materia de conservación, promoción, enriquecimiento, difusión y extensión del patrimonio histórico y artístico-cultural de la provincia de Buenos Aires.
- Entender en el acceso a las actividades artístico-culturales de los habitantes de la Provincia, en la totalidad de sus manifestaciones, atendiendo a la descentralización y distribución equitativa de los medios de producción cultural, favoreciendo la integración provincial.
- Coordinar en el funcionamiento de los organismos contemplados en la Ley N° 12.268 y del Archivo Histórico Provincial, Museos y Bibliotecas Provinciales.
- Entender en la conservación, protección y difusión del Patrimonio histórico y artístico-cultural.
- Intervenir en la organización, dirección y supervisión del desarrollo de actividades artístico-culturales en todo el territorio provincial.
- Entender en el fomento y estímulo de la investigación, producción y creación de los valores artístico-culturales locales.
- Coordinar los mecanismos de organización regional, en el ámbito de su competencia, garantizando la participación efectiva de municipios e instituciones intermedias en la implementación de programas culturales.
- Intervenir en la promoción de acciones específicas para el desarrollo de las distintas actividades artísticas, estableciendo programas de estímulos, premios, becas, subsidios y créditos para el fomento de las mismas.
- Intervenir en la proyección de la producción cultural provincial en los ámbitos regional, nacional e internacional, estimulando la labor de las entidades y organismos privados que desarrollen tales actividades en la Provincia.
- Entender en todo lo inherente a las políticas de promoción y desarrollo de industrias creativas y culturales.
ARTÍCULO 47 TER.- El Instituto Cultural estará a cargo de un/a presidente/a, con rango equivalente a secretario/a, designado/a por el Poder Ejecutivo.
Título XIII TER
Título incorporado por Ley 15309
Organismo Provincial de Asociaciones Civiles
ARTÍCULO 47 QUÁTER.- El Organismo Provincial de Asociaciones Civiles, como entidad autárquica de derecho público, con dependencia directa del Poder Ejecutivo, como órgano de control en los términos del art. 141, 174 stes y ccdtes del Código Civil y Comercial y el DECRETO-LEY 8671/76, en lo que respecta a las Asociaciones Civiles de primer y segundo grado; y como órgano rector de promoción de políticas públicas destinadas a las Asociaciones Civiles, tendrá capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente ley. En especial, le compete:
- Entender sobre las competencias y acciones que tiene a cargo la actual Dirección Provincial de Personas Jurídicas, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobada por el Decreto Nº 1.153/2020, sobre todo lo atinente a Asociaciones Civiles, su constitución, rúbricas, normalización, controlar, fiscalización, otorgamiento de Personería Jurídica, disolución, liquidación y cancelación, con sus Departamentos, Acciones, Cargos, Plantas de Personal, Patrimonio y Partidas Presupuestarias.
- Entender sobre las competencias y acciones que tiene a cargo la actual Dirección de Deporte Social y Clubes de Barrio, dependiente de la Dirección de Deporte Social, de la Subsecretaría de Deportes, con sus Departamentos, Acciones, Cargos, Plantas de Personal, Patrimonio y Partidas Presupuestarias.
- Entender sobre las competencias y acciones que tiene a cargo la actual Dirección de Regularización de Asociaciones Civiles y Entidades Deportivas, dependiente de la Subsecretaría Social de Tierras y Acceso Justo al Hábitat, con sus Departamentos, Acciones, Cargos, Plantas de Personal, Patrimonio y Partidas Presupuestarias.
- Entender sobre las competencias y acciones que tiene a cargo la actual Dirección Provincial de Coordinación de Políticas Culturales, de la Subsecretaría de Políticas Culturales, y la Dirección Provincial de Industrias Creativas y Economía de la Cultura; en lo que respecta a acciones destinadas a Centros Culturales, con sus Departamentos, Acciones, Cargos, Plantas de Personal, Patrimonio y Partidas Presupuestarias.
- Entender sobre las competencias y acciones que tiene a cargo el actual REPOC, dependiente de la Jefatura de Gabinete, con sus Departamentos, Acciones, Cargos, Plantas de Personal, Patrimonio y Partidas Presupuestarias.
ARTÍCULO 47 QUINQUIES.- El Organismo Provincial de Asociaciones Civiles estará a cargo de UN (1) DIRECTOR/DIRECTORA Ejecutivo con rango y remuneración equivalente a Subsecretario. Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará dos años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será propuesto por el Poder Ejecutivo y designado por la Cámara de Diputados.
El Organismo Provincial de Asociaciones Civiles tendrá domicilio en La Plata y podrá generar nuevas dependencias en la Provincia.
Su patrimonio estará constituido:
- Las sumas que anualmente fije la Ley de Presupuesto.
- Los créditos provenientes de organismos multilaterales de crédito con destino al cumplimiento de sus fines y objetivos
- Contribuciones, subsidios, legados y donaciones.
Título XIV
Subsecretarías Técnicas, Administrativas y Legales
ARTÍCULO 48.- Les corresponde a las Subsecretarías Técnicas, Administrativas y Legales asistir a sus respectivos Ministerios en las siguientes temáticas:
- Supervisar los actos administrativos vinculados con la gestión contable, económica y financiera, en el ámbito de su jurisdicción.
- Coordinar la elaboración del proyecto de presupuesto anual y controlar su ejecución, realizando los reajustes contables pertinentes y supervisar los ingresos y egresos de fondos y valores asignados a las dependencias en donde funcionen.
- Coordinar y controlar las acciones relacionadas con el registro de los bienes patrimoniales y con la organización, programación y prestación de los servicios auxiliares necesarios al buen funcionamiento, como así también organizar, controlar y gestionar los actos vinculados a compras, contrataciones, actos licitatorios, liquidación de haberes y demás actividades vinculadas a su competencia.
- Ordenar todas las actividades relacionadas con la administración del personal y el tratamiento y resolución de los temas laborales de la cartera.
- Organizar, mantener y prestar el servicio técnico-administrativo necesario y asesorar a las áreas de la jurisdicción en cuestiones legales, sin perjuicio de las competencias propias de la Asesoría General de Gobierno y de la Contaduría General.
- Organizar la administración de los recursos informáticos.
La Dirección General de Administración de cada Ministerio, o la oficina que haga sus veces, dependerá de las respectivas Subsecretarías Técnicas, Administrativas y Legales.
El Poder Ejecutivo, al momento de aprobar las estructuras orgánico-funcionales, podrá modificar las competencias asignadas en función de las necesidades de cada Ministerio.
Título XV
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 49.- Modifícase el artículo 68 de la Ley 13.688 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 68: El Director General de Cultura y Educación designará y será asistido por una/un (1) Subsecretaria/o de Educación, una/un (1) Subsecretaria/o de Planeamiento, una/un (1) Subsecretaria/o de Administración y Recursos Humanos, un (1) Subsecretario de Infraestructura Escolar y un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario.
Estos funcionarios serán equiparados a los efectos salariales al sueldo fijado por el presupuesto para el cargo de Subsecretario de los Ministerios del Poder Ejecutivo.
En caso de que dichos funcionarios fueran docentes, podrán optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Docente, y su desempeño será computado como ejercicio de la docencia a todos sus efectos.”
ARTÍCULO 50.- Modificase el artículo 71 de la Ley N° 13.688 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 71: La/El Subsecretaria/o de Educación diseña las estrategias de aplicación de la política educativa en las regiones educativas, define los aspectos pedagógicos y didácticos con las Direcciones de Nivel y Modalidad y colabora en su difusión para su aplicación en las instituciones y los establecimientos escolares a través de los diferentes niveles de supervisión.”
ARTÍCULO 51.- Incorporase como artículo 71 bis de la Ley N° 13.688 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 71 bis: La/El Subsecretaria/o de Planeamiento interviene en todos los procesos de planeamiento de las políticas educativas y procesos de investigación y evaluación de manera de que las mismas se orienten al fortalecimiento del sistema educativo provincial.”
ARTÍCULO 52.- Modifícase el artículo 72 de la Ley N° 13.688 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 72: La/El Subsecretaria/o de Administración y Recursos Humanos asiste al Director General de Cultura y Educación en los aspectos del gobierno, administración general y del personal del Sistema Educativo Provincial, conforme a los principios de esta Ley, sus modificatorias y las disposiciones que a tal efecto se establezcan, los Estatutos del Personal del Organismo y las Leyes N° 13.453 y N° 13.552, garantizando su administración eficiente y transparente.”
ARTÍCULO 53.- Modificase el artículo 72 bis de la Ley N° 13.688 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 72 bis: La/El Subsecretaria/o de Infraestructura Escolar desarrolla las políticas y acciones necesarias para la planificación operativa, diseño, control técnico y ejecución de las obras destinadas a la construcción, mantenimiento, ampliación y refacción de la infraestructura del sistema educativo bonaerense.”
ARTÍCULO 54.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción, supresión, transformación, escisión o fusión de unidades o dependencias orgánicas cualquiera sea su denominación, naturaleza jurídica y ubicación estructural, asignando y/o reasignando a las subsistentes o nuevas a crearse, las misiones, funciones, acciones, objetivos y ámbitos de competencia que estime corresponder.
La reorganización estructural así dispuesta comprenderá la facultad para efectuar las correspondientes transferencias de recursos económicos y humanos.
ARTÍCULO 55.- El Poder Ejecutivo determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulte de las modificaciones que introduce la presente Ley.
ARTÍCULO 56.- El Poder Ejecutivo efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios.
ARTÍCULO 57.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar en un plazo de ciento ochenta (180) días las dotaciones de personal que se afecten, pudiendo transferir las partidas presupuestarias, créditos, recursos humanos y materiales que resulten conducentes a los fines del cumplimiento de las competencias asignadas.
ARTÍCULO 58.- Los entes descentralizados mantendrán la relación funcional con la Administración Central a través del Ministerio o Secretaría afín a la materia de su competencia, o lo que en su caso determine el Poder Ejecutivo. Ante la ausencia de previsión al respecto, se entenderá que actuarán bajo la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 59.- Derogase la Ley 14989.
ARTÍCULO 60.- La presente ley entrará en vigencia el día 11 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 61.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar los textos de las leyes que hayan sufrido modificaciones en virtud de la presente norma.
ARTÍCULO 62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.
Decreto Nº1443/2000
Reglamentación de la Ley Nº11.634 de laboratorios de bromatológicos
Aprueba la reglamentación de la Ley Nº11.634 para la habilitación de laboratorios bromatológicos e industriales radicados en la Provincia
Promulgación: 30-05-2000
Publicación: 14-06-2000
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 1027/03
La Plata, 30 de mayo de 2000.
VISTO el expediente N° 2900-63884/98 por el cual la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud propicia la Reglamentación de la Ley 11634 referente a la habilitación de Laboratorios Bromatológicos e Industriales en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la referida Ley determinó que tales laboratorios deben funcionar en forma separada e independiente de toda otra actividad, bajo la dirección técnica de un profesional idóneo en la materia, quedando la habilitación y fiscalización de dichos laboratorios a cargo del Organismo de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo;
Que en la reglamentación proyectada se establece que serán autoridades de aplicación la Secretaria de Política Ambiental para la habilitación y fiscalización de los laboratorios de análisis industriales y el Ministerio de Salud a través de la Subsecretaría de Control Sanitario, para los establecimientos de análisis bromatológicos;
Que la normativa propuesta fija como exigencia que los laboratorios en cuestión deberán ser propiedad de personas físicas o jurídicas, contar con un Director Técnico reconocido y funcionar con la presencia de este o del Codirector habilitado, quienes asumen la responsabilidad penal y civil que corresponda, en relación a los protocolos o estudios en los que intervengan;
Que asimismo, la Reglamentación en análisis prevé que las infracciones a la Ley 11634 y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas conforme al Decreto-Ley 8841/77, de acuerdo al procedimiento que establece el Decreto 3707/98, para las faltas o transgresiones que carezcan de regulación específica para su aplicación, glosándose como Anexo A el listado de los requisitos necesarios para la obtención del certificado de habilitación y como Anexo B los contenidos que, como mínimo, se deben consignar en los protocolos que emitan los referidos laboratorios;
Que el proyecto propuesto ha sido consensuado entre la Secretaría de Política Ambiental y el Ministerio de Salud;
Que, por lo expuesto procede aprobar la Reglamentación referida, en los términos del artículo 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 11634 para la habilitación y fiscalización de Laboratorios Bromatológicos e Industriales radicados o a radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la que con sus Anexos A y B pasa a formar parte integrante del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Gobierno.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.
RUCKAUF
R.A. Otacehé.
J.J. Mussi
REGLAMENTACION DE LA LEY 11634 S/ LABORATORIOS BROMATOLÓGICOS E INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 1°: La presente reglamentación será de cumplimiento obligatorio para los laboratorios de análisis bromatológicos e industriales radicados o a radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: A los fines de la presente, se entenderá por laboratorio al conjunto de instalaciones edilicias, equipos, drogas y todo otro elemento necesario para el cumplimiento de las tareas propias del mismo y del ejercicio profesional.
Se entiende por laboratorio de análisis bromatológicos a aquel establecimiento que se dedique al análisis integral y/o parcial de los productos alimenticios, en función de las pautas normativas que emanan del Código Alimentario Argentino y de las demás leyes internacionales, nacionales y provinciales ampliatorias o complementarias de aquél.
Se considera laboratorio de análisis de productos industriales al establecimiento que realiza análisis de materias primas, productos semielaborados o elaborados, control de calidad final de los mismos y control de los efluentes generados tanto sólidos, semisólidos, líquidos o gaseosos.
ARTÍCULO 3º: (Texto según Decreto 1027/03) Serán Autoridad de Aplicación de la Ley 11.634 y de la presente Reglamentación, el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, para la habilitación y fiscalización de los laboratorios de análisis industriales, y el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Control Sanitario, para los establecimientos de análisis bromatólogicos.
ARTÍCULO 4º: Todo laboratorio deberá contar como requisito previo para su funcionamiento, con la pertinente habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación o quien ella determine. La habilitación tendrá una validez de diez (10) años debiendo renovarse a su vencimiento.
Cuando un establecimiento promoviese su habilitación como laboratorio bromatológico o industrial, podrá iniciar el procedimiento correspondiente ante cualquiera de los organismos pertinentes. Una vez iniciado, la Autoridad de Aplicación que corresponda contará con un plazo de cuarenta y cinco (45) días para expedirse hecho lo cual remitirá las actuaciones a la otra Autoridad de Aplicación a los mismos efectos.
Para la obtención del certificado de habilitación se deberán cumplir los requisitos estipulados en el Anexo A, el que forma parte integrante de esta Reglamentación.
ARTÍCULO 5°: Los establecimientos que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, deberán solicitar la pertinente habilitación a la Autoridad de Aplicación correspondiente, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en el “Boletín Oficial”.
ARTÍCULO 6°: Los laboratorios deberán ser propiedad de personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas o su equivalente a nivel nacional. Las personas físicas no profesionales y las jurídicas deberán celebrar un contrato con el o los profesionales que cumplirán la función de Director Técnico y/o Codirector, que tendrá que ser visado y registrado previamente ante el Colegio o Consejo respectivo.
ARTÍCULO 7°: Los laboratorios deberán contar con un Director Técnico reconocido a tal efecto por la Autoridad de Aplicación y solo podrán funcionar con la presencia de este o de Codirector debidamente reconocido.
ARTÍCULO 8°: El Director Técnico y el Codirector deberán ser profesionales universitarios con título habilitante, que cuente con las incumbencias requeridas por la especialidad, determinadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, matriculados en la Provincia de Buenos Aires, en el Consejo o Colegio respectivo. Podrán delegar circunstancialmente la responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el mismo ejercicio profesional, debiendo estar registrado y autorizado previamente por la Autoridad de Aplicación. El Director Técnico y el Codirector, realizarán las tareas en forma personal y supervisarán en forma directa las tareas realizadas por los demás colaboradores, profesionales o técnicos debidamente matriculados.
Un mismo profesional podrá tener hasta dos (2) Direcciones Técnicas y dos (2) Codirecciones, siempre y cuando no se superpongan los horarios de permanencia en los respectivos laboratorios y cumpla estrictamente con todo lo dispuesto en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 9°: A los fines de garantizar la veracidad, representatividad y reproductibilidad de un estudio químico de sustancias o residuos, o una muestra que caracterice las mismas, los resultados de los estudios deberán ser volcados en protocolos de análisis realizados por laboratorios habilitados y deberán ser rubricados por un profesional con título habilitante para ello, expedido por el Ministerio de Educación de la Nación.
En caso de derivarse una muestra o parte de ella para su análisis en otro laboratorio habilitado, deberá conservarse el protocolo de análisis del profesional que efectivamente lo realice durante el término que prevé el art. 10 de la presente, debiendo ajustarse a lo establecido en el Anexo B de esta reglamentación.
ARTÍCULO 10: Los laboratorios deberán guardar copias de las determinaciones que se practiquen, por un término no inferior a tres (3) años, volcando los resultados en un libro de hojas fijas o móviles foliadas, o en soporte magnético, donde se indique fecha y número de protocolo.
Los análisis deberán llevarse a cabo bajo normas reconocidas, mediante las técnicas analíticas adecuadas y con los equipos apropiados, estando facultada la Autoridad de Aplicación correspondiente, a exigir modificaciones en el procedimiento, en las instalaciones o en los equipos cuando, de acuerdo al tipo de análisis y determinaciones que se realicen, resultare aconsejable.
Los laboratorios bromatológicos e industriales radicados fuera de la Provincia de Buenos Aires, que realicen estudios químicos destinados a esta jurisdicción, deberán solicitar su inscripción en el Registro de la Autoridad de Aplicación correspondiente y cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.
- b) Poseer habilitación Municipal o Provincial, cuando corresponda, en la jurisdicción donde se halle ubicado.
- c) Todo otro requisito que la Autoridad de Aplicación establezca.
Dicha inscripción comportará someterse al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que hubiere lugar por parte de la Autoridad de Aplicación correspondiente, sin condicionamientos ni reservas de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 11: Los establecimientos regidos por la presente reglamentación, deberán cumplir con la normativa nacional vigente referida a riesgo del trabajado, higiene y seguridad, así como también con las normas provinciales vigentes en materia de residuos, peligrosos, patogénicos y especiales. Aquellos laboratorios que realicen trabajos con elementos radioactivos deberán contar con la pertinente autorización del ente regulador de dicha actividad.
ARTÍCULO 12: El Director Técnico, el Codirector y los profesionales actuantes asumen la responsabilidad civil y penal que corresponda, en relación a los protocolos o estudios en los que intervengan, sin perjuicio de la que pudiere corresponder al propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 13: Las infracciones a la Ley 11.634 y la presente reglamentación, serán sancionadas conforme al Decreto-Ley 8841/77, de acuerdo al procedimiento que establece el Decreto 3707/98 para las faltas o transgresiones que carezcan de regulación específica para su aplicación.
ARTÍCULO 14: Las inspecciones a los establecimientos serán efectuadas por la Autoridad de Aplicación, la que contará con un cuerpo de inspectores al efecto, pudiendo realizar, a esos mismos fines, convenio con los Colegios o Consejos Profesionales.
Los inspectores y/o funcionarios debidamente habilitados, están facultados para ingresar en los locales donde se ejerzan actividades reguladas por la presente reglamentación, durante las horas de funcionamiento del laboratorio. La negativa por parte de los responsables, en posibilitar la actuación de los inspectores, será considerada falta grave y dará motivo a las sanciones administrativas que correspondieren.
ANEXO A
- Para la obtención del certificado de habilitación el propietario de un laboratorio de análisis y/o ensayos deberá presentar:
1.1 Solicitud de habilitación dirigida a la Autoridad de Aplicación, suscripta por el propietario del establecimiento juntamente con quien ejercerá la dirección técnica del mismo.
1.2 Constancia de pago del arancel que corresponda.
1.3 Fotocopia certificada del título de propiedad o contrato que autorice la tenencia del local a habilitar, suscripto a favor del solicitante.
1.4 Copia del plano actualizado aprobado por la autoridad municipal que corresponda.
1.5 Croquis de planta del laboratorio debidamente acotado, donde conste la distribución de los distintos ambientes (recepción, pasillos, droguero, biblioteca, ala de equipos, sala de ensayos por vía húmeda, área microbiológica, baños, oficinas, etc.) indicando, además, campanas, mesadas, instalaciones de gas, agua, electricidad, vacío, etc.
1.6 Fotocopia certificada del título profesional del Director Técnico y Codirector, copia de la resolución del Ministerio de Educación de la Nación que otorga o reconoce la incumbencia de ese título, certificada por el Colegio o Consejo correspondiente, certificado de matriculación y ético profesional expedido por el Colegio o Consejo respectivo.
1.7 Listado de servicios para los cuales solicita la habilitación, con detalle de equipamiento a utilizar para realizarlo.
1.8 Nómina del personal, profesional y técnico, responsables de las distintas tareas y funciones dentro del laboratorio, con nombre, apellido, número de documento de identidad, y certificados de matrícula y ético profesional, emitido por el Consejo o Colegio respectivo. Con expresa mención de aquel en quien se autorizó la delegación prevista en el artículo 8° de esta reglamentación.
1.9 Cuando se trate de una sociedad, deberá acompañarse copia del contrato social certificado e inscripto en el registro respectivo. Cuando la Sociedad propietaria sea una entidad de bien público, fundación, etc.; deberá presentar copia autenticada de sus estatutos con registro e inscripción de los mismos.
Toda modificación a lo declarado en momento de la habilitación deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata.
1.10 En caso de realizarse prácticas con radioisótopos, deberán presentarse los pertinentes certificados de autorización de las instalaciones y certificados del o los profesionales responsables de la realización de dicha práctica, extendidos por la Comisión Nacional de Energía Atómica, o por el órgano que reemplazare a esta, adecuándose a la normativa legal vigente a ese respecto.
ANEXO B
PROTOCOLOS: Los mismos deberán consignar como mínimo:
– Razón Social del Laboratorio
– Domicilio.
– Número de habilitación.
– Nombre completo del profesional a cargo del laboratorio y su número de matrícula profesional.
– Teléfono del laboratorio.
– Número de protocolo.
– Fecha de recepción de las muestras y de la expedición del protocolo.
– Nombre del solicitante.
– Tipo de análisis realizado.
– Resultados.
– Consignar si la muestra fue tomada por el personal del laboratorio, presentada por el interesado, o remitida por terceros.
– Cantidad de muestras.
– Consignar los métodos de ensayo y/o análisis empleados con descripción detallada de los mismos y norma empleada para su evaluación (Código Alimentario Argentino, Norma IRAM, A.O.A.C., F.D.A., FAO-OMS, ISO, MERCOSUR, entre otros) y límite de detección del método para la matriz analizada.
– Firma y sello aclaratorio con número de matrícula del profesional a cargo del cual se realizaron los ensayos.
Resolución SPA (Secretaria de Política Ambiental) Nº167/2002
Laboratorios
LA PLATA, 13 de Febrero de 2001-.
VISTO la presentación efectuada por el interesado en las presentes actuaciones administrativas, que corren bajo el Nro. 2145-7598/01, lo estatuído por la Ley Provincial 11.634 sobre la Habilitación y Fiscalización de Laboratorios Bromatológicos e Industriales en la Provincia de Buenos Aires, su Decreto Reglamentario 1443/00, y la Resolución 504/01 de ésta Secretaría; y
CONSIDERANDO
Que, es necesario proseguir reordenando la actividad de los citados Laboratorios Industriales en cuanto a las exigencias para proceder a su Habilitación, teniendo siempre presente los Fundamentos de la mencionada Ley Provincial, esto es evitar «acontecimientos lamentables que han sucedido sin solución de continuidad», por lo que resulta imprescindible para la salud de la población en general el contar con garantías sobre la calidad del control efectivo de los efluentes generados por la actividad antrópica,
Que, si bien el Organismo Argentino de Acreditación es el responsable único en la República Argentina de la Acreditación de los citados Laboratorios (referente a la Norma IRAM301 y su norma equivalente ISO 17025), en muchas de las presentaciones realizadas hasta el presente ante esta Autoridad de Aplicación -en lo relativo a la actuación bajo «normas reconocidas»- se ha verificado la falta de la Acreditación ante el citado Organismo en todo lo relativo al Sistema de La Calidad,
Que, frente a lo expuesto en los considerandos anteriores, y a fin de que el Estado actúe con eficacia y agilidad ante los trámites a realizar por los interesados al respecto, resulta conveniente flexibilizar las exigencias mínimas para obtener la respectiva Habilitación contenidas en la Reglamentación a la citada Ley y en la Resolución 504/01,
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE
ARTICULO 1°. Proceder a la habilitación condicional, en el marco de la Resolución 504/01, de aquellos Laboratorios que han cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente, e invocado acreditación de «sistema de la calidad» equivalente a la exigida en dicha Resolución, restándole presentar el respectivo Certificado de Acreditación expedido por el Organismo Argentino de Acreditación, bastando para este último requisito la Certificación de dicho Organismo que la debida solicitud de Acreditación se ha presentado.
ARTICULO 2°. La Habilitación Condicional otorgada conforme el Artículo 1º de la presente Resolución estará sujeta a que en un plazo de 3 meses desde la citada Habilitación Condicional el interesado presente ante esta Secretaría el respectivo Certificado de Acreditación del Organismo Argentino de Acreditación.
ARTICULO 3°. Regístrese, comuníquese a los interesados cuya tramitación de Habilitación se encuentre en el estadío mencionado en el Artículo 1º de la presente, dése al Boletín Oficial para su publicación, y oportunamente archívese.
RESOLUCION 167/02
Resolución OPDS (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible) Nº 258/2010.
Actividad de los Laboratorios de Análisis Industriales.
La Plata, 30 de agosto de 2010.
VISTO el expediente N° 2145-18550/08, las Leyes N° 11.634, Nº 13.757, el Decreto N° 1443/00, la Resolución de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 504/01, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario organizar la actividad de los Laboratorios de Análisis Industriales, en cuanto a las exigencias en el proceder en su habilitación, teniendo presentes los fundamentos de la Ley N° 11.634;
Que es preciso agilizar las presentaciones mensuales, por parte de los referidos laboratorios, del listado aprobado como Anexo «F» de la Resolución N° 504/01 citada;
Que la modificación del mencionado Anexo, procura mejorar la eficacia en su evaluación por parte de este Organismo Provincial;
Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno;
Que de acuerdo con lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 13.757 corresponde dictar el presente acto administrativo;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Modificar el Anexo «F» de la Resolución N° 504/01 de la ex Secretaría de Política Ambiental, conforme el texto que como Anexo Único pasa a formar parte de la presente, el cual deberá ser presentado ante este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, adjuntando al mismo, copia de los «Certificados de Cadena de Custodia», «Protocolos para Informe», «Certificados de Derivación» y «Protocolos de Derivación» emitidos, a fin de dar tratamiento con lo requerido por el artículo 16 de la Resolución antes mencionada.
ARTÍCULO 2º. Registrar, comunicar, notificar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
José Manuel Molina
Director Ejecutivo
Resolución OPDS Nº 41/2014 y Anexos.
Deja sin efecto Res N° 504/01, N° 167/02, N° 620/02, N° 1157/02 y N° 35/02; N° 201/02 y N° 1652/03; y Res OPDS N° 258/10.
La Plata, 12 de junio de 2014.
VISTO el expediente Nº 2145-36778/13, las Leyes Provinciales Nº 11.634, Nº 11.720, Nº 13.757, los Decretos Nº 806/97, Nº 1.443/00, Nº 23/07, las Resoluciones de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 344/98, Nº 504/01, Nº 35/02, Nº 167/02, Nº 620/02, Nº 1.157/02, las Resoluciones de la ex Subsecretaría de Política Ambiental Nº 201/02, Nº 1.652/03, la Resolución de la Dirección Ejecutiva de este Organismo Provincial Nº 258/10, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.443/00 reglamentario de la Ley Nº 11.634, especifica las características generales que deben reunir los laboratorios de análisis industriales para proceder a su habilitación;
Que la ex Secretaría de Política Ambiental dictó la Resolución Nº 504/01 complementaria del Decreto antes mencionado;
Que en virtud del tiempo transcurrido, deviene necesario revisar y actualizar dicha normativa complementaria a fin de ajustar la misma, de manera más satisfactoria, a las políticas ambientales actuales;
Que en este orden, es dable advertir que los antes mencionados laboratorios deben desarrollar su actividad empleando sistemas de calidad que permitan responder adecuadamente a la necesidad de protección del ambiente y a las crecientes exigencias del mercado, facilitando la colocación de bienes y servicios en condiciones competitivas, tanto a nivel local como internacional;
Que la norma IRAM 301:2005, equivalente a la norma ISO/IEC 17025:1999, reúne los requisitos generales para la actividad desarrollada por los laboratorios que nos ocupan;
Que el Decreto Nº 1.443/00 designa a la ex Secretaría de Política Ambiental como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 11.634 respecto a la habilitación y fiscalización de los Laboratorios de Análisis Industriales, atribuciones que corresponden, en la actualidad, a este Organismo Provincial en su carácter de sucesor institucional de la antes mencionada Secretaría, por imperio de la Ley Nº 13.757;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 13.757;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. La presente resolución se aplica a todo ensayo o análisis físico, físico- mecánico, físico-químico, químico, biológico y microbiológico que se realice en el marco de las normas de las cuales este Organismo Provincial resulta Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2º. Clasificar a los laboratorios de análisis industriales en las siguientes categorías:
- Categoría A: aquéllos que cumplan con el requisito establecido en el ítem a.1. del Anexo I de la presente.
- Categoría B: aquéllos que no cumplen el requisito establecido por el ítem a.1. del Anexo I de la presente, pero sí cumplen con lo estipulado en el ítem a.2.
ARTÍCULO 3º. Para tramitar la habilitación exigida por las normas específicas, el laboratorio de análisis industriales en cuestión, deberá dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el Anexo I de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º. A efectos de tramitar la habilitación exigida por las normas específicas, el laboratorio de análisis industriales deberá presentar, ante esta Autoridad de Aplicación, la documentación establecida en el Anexo II de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5º. Presentada la totalidad de la documentación establecida en el artículo precedente, la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental relevará el establecimiento del laboratorio de análisis industriales interesado y sus instalaciones, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
ARTÍCULO 6º. Si del relevamiento establecido en el artículo anterior surge que el laboratorio de análisis industriales cumple con lo establecido en la presente, esta Autoridad de Aplicación extenderá el Certificado de Habilitación, previsto en el Anexo VIII de la presente, indicando expresamente los parámetros, matrices, métodos, límites de detección de los equipos, metodologías para la toma de muestras y personal habilitados.
ARTÍCULO 7º. Los laboratorios de análisis industriales habilitados deberán participar de todos los ensayos inter-laboratorios que sean organizados por esta Autoridad de Aplicación y al menos uno anual organizado por entidad acreditada en la materia.
A fin de documentar el cumplimiento de lo antes establecido, deberá presentar ante esta Autoridad de Aplicación los certificados correspondientes y el informe de los resultados obtenidos en cada caso.
ARTÍCULO 8º. En el supuesto de verificarse irregularidades en las instalaciones, los equipos, los elementos utilizados para el cumplimiento de las tareas, el personal, el desempeño del mismo o en la documentación emitida por el laboratorio, sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa vigente, esta Autoridad de Aplicación podrá inhabilitar temporalmente al laboratorio hasta tanto regularice la situación anómala, pudiendo además considerarse inválida la documentación expedida por el mismo.
Ante la falta de acreditación de dicha regularización en el plazo que establezca esta Autoridad de Aplicación, podrá revocarse la habilitación.
ARTÍCULO 9º. El laboratorio de análisis industriales deberá seguir el siguiente procedimiento para la protocolización de las mediciones:
- Definido el cronograma de trabajo, el laboratorio de análisis industriales interviniente deberá generar el formulario denominado “Certificado de Cadena de Custodia” previsto en el Anexo IV de la presente. Dicho documento podrá ser emitido hasta las 0:00 horas del día en que se ejecutarán las tareas de muestreo y, en caso de suspenderse las mismas, deberá ser anulado informando el motivo que diera origen a tal medida. Sólo se permitirá la generación del formulario “Certificado de Cadena de Custodia” en el mismo día en que se lleve a cabo el procedimiento ante situaciones de emergencia, las que deberán ser debidamente justificadas.
- Una vez finalizadas las tareas de toma de muestras y previo a retirarse del lugar, el laboratorio de análisis industriales interviniente deberá completar el “Certificado de Cadena de Custodia”, el que deberá estar firmado por el responsable de la toma de muestra y el solicitante del análisis. Asimismo, el responsable de la toma de muestra deberá entregar al solicitante el comprobante del procedimiento, que forma parte del Anexo IV.
- Desde el momento de la extracción hasta su análisis, toda muestra obtenida deberá encontrarse acompañada por el “Certificado de Cadena de Custodia” correspondiente.
- Una vez realizado el análisis de la muestra, el laboratorio de análisis industriales interviniente deberá confeccionar el formulario denominado “Protocolo para Informe” previsto en el Anexo V de la presente.
- El laboratorio interviniente deberá entregar el formulario “Protocolo para Informe” y el “Certificado de Cadena de Custodia” correspondiente, al solicitante del procedimiento y/o análisis.
- El laboratorio de análisis industriales que emite el correspondiente “Protocolo para Informe” será el responsable de garantizar, en todo momento, la cadena de custodia de la muestra obtenida en un procedimiento.
ARTÍCULO 10. Cuando se realice la derivación de muestras entre laboratorios de análisis industriales habilitados, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
- El laboratorio de análisis industriales “derivante” deberá confeccionar el formulario denominado “Certificado de Derivación” previsto en el Anexo VI de la presente resolución, entregando el mismo al laboratorio de análisis industriales “analista”, junto con la muestra correspondiente.
- Una vez efectuado el análisis, el laboratorio de análisis industriales “analista” deberá confeccionar el formulario denominado “Protocolo de Derivación” previsto en el Anexo VII de la presente resolución y remitir el mismo al laboratorio de análisis industriales “derivante”, junto con el “Certificado de Derivación”.
- El laboratorio de análisis industriales “derivante” deberá confeccionar el formulario denominado “Protocolo para Informe”, previsto en el Anexo V de la presente resolución, indicando en el mismo la razón social del laboratorio de análisis industriales “analista”, el número del “Certificado de Derivación” y del “Protocolo de Derivación”, correspondientes.
- Cuando no exista un laboratorio de análisis industriales habilitado para realizar un análisis en particular, esta Autoridad de Aplicación podrá admitir que el análisis sea derivado a un laboratorio de análisis no habilitado.
ARTÍCULO 11. En cada “Protocolo para Informe”, “Certificado de Cadena de Custodia”, “Certificado de Derivación” y “Protocolo de Derivación”, sólo podrá consignarse la información correspondiente a una (1) muestra.
ARTÍCULO 12. Sólo podrán emitir “Protocolos para Informe”, “Certificados de Cadena de Custodia”, “Certificados de Derivación” y “Protocolos de Derivación”, todos ellos oficiales, aquellos laboratorios de análisis industriales que se encuentren habilitados por esta Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 13. La habilitación otorgada en el marco de la presente Resolución tendrá una validez de 10 (diez) años para los laboratorios de análisis industriales clasificados como categoría A y de 5 (cinco) años para los laboratorios de análisis industriales clasificados como categoría B.
ARTÍCULO 14. Los laboratorios de análisis industriales habilitados condicionalmente en el marco de las Resoluciones Nº 504/01 y Nº 167/02 de la ex Secretaría de Política Ambiental, contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días improrrogables, contados a partir de la publicación de la presente, para cumplir con los requisitos estipulados en los ítems a.1. o a.2. del Anexo I de la presente, a efectos de obtener su habilitación definitiva
Vencido dicho plazo sin mediar cumplimiento a lo aquí estipulado, se lo inhabilitará en forma definitiva, debiendo gestionarse en tal caso un nuevo trámite habilitatorio.
ARTÍCULO 15. Aquellos laboratorios de análisis industriales que cuenten con habilitación definitiva otorgada en el marco de la Resolución Nº 504/01 de la ex Secretaría de Política Ambiental, y que se equiparen a la Categoría B establecida en el artículo 2 inciso) b de la presente, podrán solicitar la renovación de la habilitación en el marco de la presente resolución, por única vez, para esa misma categoría.
ARTÍCULO 16. Aquellos laboratorios de análisis industriales habilitados en el marco de la presente Resolución clasificados como categoría B, al momento de tramitar la renovación de dicha habilitación, deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el ítem a.1. del Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 17. Todos los laboratorios de análisis industriales deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores de Residuos Especiales en carácter de establecimientos no industriales.
Los laboratorios de análisis industriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren habilitados por este Organismo Provincial, contarán con un plazo de treinta (30) días para cumplir con lo establecido en el presente artículo, bajo pena de aplicarse, en caso de incumplimiento, las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 18. Los laboratorios de análisis industriales no podrán emitir protocolos oficiales en el marco de la presente resolución a empresas de las que forman parte.
ARTÍCULO 19. Esta Autoridad de Aplicación publicará, a través de su página Web, el listado de laboratorios de análisis industriales, consignando en el mismo el perfil habilitatorio de cada uno.
ARTÍCULO 20. Los formularios creados por la presente Resolución, deberán ser generados a través del sitio Web del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (www.opds.gba.gov.ar).
ARTÍCULO 21. Los actos u omisiones que vulneren lo establecido en la presente resolución serán considerados faltas administrativas, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 13 del Decreto Nº 1.443/00, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.
ARTÍCULO 22. Aquellos laboratorios que, al momento del dictado de la presente resolución, cuenten con habilitación vigente otorgada en el marco de la Resolución Nº 504/01 de la ex Secretaría de Política Ambiental, mantendrán su estado habilitatorio en las mismas condiciones y por el período especificado en el acto administrativo por el cual se otorgó la habilitación mencionada.
Vencida la misma, deberán solicitar una nueva habilitación en el marco de la presente.
ARTÍCULO 23. Los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII integran la presente resolución.
ARTÍCULO 24. Dejar sin efecto las Resoluciones de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 504/01, Nº 167/02, Nº 620/02, Nº 1.157/02 y Nº 35/02; las Resoluciones de la ex Subsecretaría de Política Ambiental Nº 201/02 y Nº 1.652/03; la Resolución de este Organismo Provincial Nº 258/10.
ARTÍCULO 25. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Hugo Javier Bilbao
Director Ejecutivo
ANEXO I
Requisitos mínimos para la habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales a. Acreditar el cumplimiento de al menos uno de los siguientes ítems:
- Contar con la acreditación de al menos un (1) parámetro analítico conforme los requerimientos de la Norma IRAM N° 301:2005 (ISO/IEC N° 17.025), por cada grupo instrumental o sistema analítico utilizado, a saber: cromatografía gaseosa, cromatografía líquida, espectrometría de absorción atómica, plasma de acoplamiento inductivo, espectrofotometría ultravioleta – visible, espectrofotometría infrarroja, volumetrías, gravimetrías, etc. Los analitos a acreditar serán seleccionados por cada laboratorio en función de su participación más representativa en los servicios de análisis industriales prestados.
- Poseer la acreditación de al menos un (1) parámetro analítico conforme los requerimientos de la Norma IRAM N° 301:2005 (ISO/IEC N° 17.025) y/u operar bajo un sistema de calidad equivalente a la norma antes mencionada, certificado por un organismo o entidad nacional o provincial, pública o privada con incumbencias específicas en la materia, cuyo alcance incluya los procesos de prestación de servicios ambientales ofrecidos.
- Emplear métodos de muestreo y análisis de acuerdo con la última edición de las normas reconocidas a nivel nacional y/o internacional. Para el caso de aquellos parámetros que no se encuentren contemplados en los citados métodos, el laboratorio de análisis industriales deberá someter a consideración de esta Autoridad de Aplicación la metodología propuesta con los antecedentes correspondientes.
- Tener un inmueble con la infraestructura apropiada y necesaria para las tareas analíticas que se desarrollarán en los distintos sectores del mismo, teniendo en cuenta criterios de compatibilidad de actividades, a fin de evitar la contaminación cruzada de las muestras y la posibilidad de introducir factores de errores aleatorios.
- Tener el equipamiento e instrumental específico y en cantidad suficiente para la realización de los muestreos y las técnicas analíticas implementadas. De tratarse de instrumental de construcción no comercial, su diseño y funcionamiento deberá ajustarse a las normas correspondientes.
- Contar con la capacidad técnica para analizar al menos el ochenta por ciento (80%) de los analitos que declara para muestreo.
- Los equipos a utilizar deberán poseer estándares de calibración, certificados por terceros.
- Contar con un director técnico y al menos un codirector técnico designados como responsables técnicos del funcionamiento del laboratorio, quienes deberán ser profesionales con incumbencias específicas para las tareas asociadas y encontrarse matriculados en la provincia de Buenos Aires.
- Contar con personal profesional y técnico responsable de las tareas analíticas que se desarrollarán dentro del inmueble destinado a tal fin, en cantidad acorde a las especialidades para las cuales se solicita la habilitación, quienes deberán poseer incumbencias específicas para las labores a ejecutar y encontrarse matriculados en la provincia de Buenos Aires.
- Contar con profesional, técnico y/o idóneo con instrucción secundaria completa, responsable de la ejecución de los procedimientos de toma de muestras, en cantidad acorde a los servicios ofrecidos, quienes deberán acreditar dicha competencia ante esta Autoridad de Aplicación.
ANEXO II
Documentación requerida para tramitar la habilitación.
- Formulario “Solicitud de Habilitación” cuyo modelo se establece en el Anexo III de la presente, suscripta por el propietario y/o apoderado del laboratorio y el profesional designado como director técnico. Dicho formulario deberá ser generado a través de la página Web de esta Autoridad de Aplicación y presentado en formato papel para su validación.
- Copia legalizada del certificado de acreditación de la Norma IRAM 301 (ISO IEC N° 17.025) o de la certificación del sistema de calidad equivalente a la norma antes mencionada y del anexo donde se detallan los alcances de los mismos.
- Croquis de planta del laboratorio, donde conste la distribución de los distintos ambientes (recepción, pasillos, droguero, biblioteca, sala de equipos, sala de ensayos por vía húmeda, área microbiología, baños, oficinas, etc.), campanas, mesadas, instalaciones de gas, agua, electricidad, vacío, etc.
- Copia del plano del inmueble donde se emplaza el laboratorio, aprobado por autoridad municipal.
- Copia legalizada del título de propiedad o contrato que autorice la tenencia actual del inmueble.
- Copia legalizada de la habilitación municipal como laboratorio de análisis industriales o ambientales.
- Cuando se trate de una sociedad, deberá remitir copia legalizada del documento constitutivo de la misma inscripto en el registro respectivo; cuando se trate de una persona física deberá remitir copia del documento de identidad y constancia de CUIT.
- Del personal designado como director técnico y codirectores técnicos: copia del documento de identidad, del título habilitante y de la resolución del Ministerio de Educación de la Nación certificada por el colegio o consejo correspondiente, que otorga o reconoce las incumbencias del título; certificado de matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente; certificado ético profesional expedido por colegio o consejo correspondiente.
- Del personal designado para tareas de análisis: copia de documento de identidad y del título habilitante; certificado de matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente; certificado ético profesional expedido por colegio o consejo correspondiente.
- Del personal designado para tareas de muestreo: copia del documento de identidad y del título habilitante; certificado de matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente; certificado ético profesional expedido por colegio o consejo correspondiente; certificado expedido por organismo nacional o provincial, público o privado que acredite la competencia para la ejecución del rol.
- En caso de pretender llevar a cabo prácticas con radioisótopos: certificado de autorización de las instalaciones y de los profesionales responsables de la realización de las mismas expedido por la Autoridad Reguladora Nuclear. En caso contrario, presentar nota firmada por el director técnico donde se declare que no realizarán dichas prácticas.
Proyecto modificatorio de la Resolución (ex SPA) Nº 504/01
(Complementaria del Decreto 1.443/00, reglamentario de la Ley Nº 11.634).
El Decreto establece criterios para el funcionamiento de los laboratorios de análisis ambientales (“industriales”) y bromatológicos de la provincia de Buenos Aires. EL OPDS habilita sólo los de análisis industriales.
Resolución 504/01:
– Crea el Registro de Laboratorio de Análisis Industriales.
– Establece procedimientos para la habilitación de los laboratorios que realizan análisis ambientales.
– Crea formularios de Cadenas de Custodia y Protocolos para Informes.
– Establece procedimientos para toma de muestras y análisis.
– Determina la necesidad de cumplir con normativas de
Modificatoria:
– Establece los nuevos requisitos para habilitación de los laboratorios.
– Establece 2 categorías de laboratorios: los que acreditan ISO 17.025 y los que no.
– Otorga plazos para acreditar ISO 17.025 (criterio de progresividad).
– Establece procedimientos claros que los laboratorios deben seguir desde el momento de la toma de muestra hasta la presentación de los resultados analíticos.
– Establece que los laboratorios deben inscribirse en el registro de generadores de residuos especiales.
– Dejan de utilizarse las cadenas de custodia y los protocolos para informes oficiales.
Dichos formularios se cargarán vía página Web de OPDS, minimizando la utilización de papel. Siguen pagando por cada formulario que completen.
C.C. 9.462
Decreto 4318/1998
Registro Provincial de Lavaderos de Ropa y de Transporte de Ropa
Aprueba la reglamentación sobre lavaderos industriales de ropa. Deroga Art. 83 del Dec. 3280/90
Promulgación: 25-11-1998
Publicación: B.P. 18-12-1998
La Plata, 25 de noviembre de 1998.
VISTO el expediente Nº 2145-6852/98, por el cual tramita la aprobación de la Reglamentación de la actividad “Lavaderos Industriales de Ropa”, y;
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1741/96 reglamentario de la Ley 11.459 de Radicación Industrial en su Anexo I, título “textiles, prendas de vestir e industrias del cuero” incluye a los Lavaderos Industriales como establecimiento industrial;
Que deviene necesario establecer una reglamentación que instituya un sistema que permita sanear el funcionamiento e instalación de los lavaderos industriales de ropa, además del acarreo, empaque y transporte de la misma;
Que se torna imprescindible adoptar una metodología idónea para garantizar las distintas operaciones y la detección de cualquier alteración como así también, la responsabilidad de los sujetos intervinientes;
Que un manipuleo inadecuado de la ropa de mediano y alto riesgo sanitario, como así los productos químicos utilizados, pueden provocar diversos perjuicios al ambiente, a la salud de los trabajadores y de la comunidad en general;
Que la falta de una reglamentación específica sobre el funcionamiento de esta actividad industrial de servicio expone a la población usuaria o no de dichos servicios a la contaminación con agentes infectocontagiosos que pudiera producirse por el deficiente lavado, desinfección, acarreo o manipulación de las prendas;
Que a fojas 72 se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno;
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º: Apruébase la Reglamentación de la actividad “Lavaderos Industriales de Ropa”, condiciones de operatividad e inscripción a que deberán sujetarse los establecimientos industriales identificados como Lavaderos Industriales de Ropa, incluyendo el transporte respectivo y que desarrollen su actividad dentro de la Provincia de Buenos Aires
ARTÍCULO 2º: Créase en la órbita de la Secretaría de Política Ambiental, el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa.
ARTÍCULO 3º: Créase la estampilla de control para el servicio de lavaderos industriales de ropa, y la oblea identificatoria del establecimiento prestador del servicio.
ARTÍCULO 4º: Defínense como lavaderos industriales de ropa a los establecimientos dedicados a la prestación de servicio, para sí o para terceros, de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable y de ropa procesada y/o a procesarse, para uso propio que no sea de uso domiciliario. Se entiende por elemento textil a: fundas apoyacabezas; fundas cubrecamillas; mantelería; ropa de cama; ropa de trabajo o similares.
Quedan excluidos de la presente reglamentación, todos aquellos establecimientos que presten servicios de carácter domiciliario y/o comunitario, comúnmente denominados tintorerías y lavaderos automáticos, los que desarrollarán sus actividades de prestación en forma personal, individual y directa al usuario que concurre a estos locales.
ARTÍCULO 5º: La Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 6º: Solamente podrán prestar el servicio de lavado, planchado, desinfección, entrega, retiro y acarreo de ropa, con los alcances descriptos en el artículo 4º, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, aquellos establecimientos inscriptos en el Registro creado por el presente.
ARTÍCULO 7º: Los establecimientos alcanzados por el presente Decreto, son considerados por su actividad como industrias en los términos del artículo 3º del Decreto 1741/96 reglamentario de la Ley 11.459, debiendo cumplimentar todas las prescripciones de la mencionada normativa; como así también con la Ley 5.965, sus decretos reglamentarios y todo otra normativa vigente que resulte de aplicación.
ARTÍCULO 8º: A los efectos de la inscripción requerida en el artículo 1º del presente y a fin de obtener la aprobación de la misma ante la Autoridad de Aplicación, se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Nota de presentación que incluya:
1.1.- Solicitud de inscripción en el Registro, razón social o denominación comercial, domicilio legal y real, fecha de inicio de las actividades, número de C.U.I.T. e Ingresos Brutos del establecimiento, datos del representante legal que permitan su individualización.
1.2.- Descripción de los servicios que presta.
1.3.- Detalle y cantidad de los equipos específicos del servicio, control de calidad y supervisión con que cuenta el establecimiento.
1.4.- Datos de las personas encargadas y autorizadas para la adquisición de estampillas y obleas ante la Secretaría de Política Ambiental.
1.5.- Cantidad de vehículos con que cuenta para el retiro y entrega de prendas, los que no podrán ser menos de 2 (dos), marca, modelo y número de patente, los que deberán estar inscriptos en el Registro de Lavaderos Industriales de Ropa y Transporte de Ropa, sean éstos propios o contratados. En éste último caso, especificar nombre de la Empresa Transportista y número de inscripción en el registro provincial.
1.6.- Nómina del personal ocupado al día de la fecha de inscripción.
2) Copia autenticada del contrato social.
3) Habilitaciones provincial y municipal conforme a las reglamentaciones vigentes.
4) Croquis del establecimiento donde conste: ubicación de los equipos/maquinarias, descripción de las áreas, vestuarios, locales sanitarios y diagrama de flujo del proceso.
5) Copia autenticada de la última presentación de declaración jurada ante O.S.N. o el permiso de vuelco otorgado por A.G.O.S.B.A., o los entes que los sustituyeren o reemplazaren, según corresponda.
ARTÍCULO 9º: Los establecimientos alcanzados por el presente Decreto, registrados y habilitados, deberán adquirir ante la Autoridad de Aplicación, la estampilla de control establecida y la oblea de acuerdo a los modelos indicados en el Anexo I, y que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 10: Las firmas comerciales, industriales o de servicios que dispongan de lavaderos propios o deseen contar con instalaciones al efecto, deberán adecuar las mismas a los requerimientos del presente Decreto.
Las firmas que no posean lavaderos propios, deberán contratar los servicios de lavaderos industriales de ropa debidamente inscriptos.
ARTÍCULO 11: Los establecimientos usuarios de estos servicios de lavandería, deberán exhibir en lugar visible, una oblea autoadhesiva con indicación del nombre y número de registro del establecimiento prestador del servicio.
Ambos establecimientos, serán solidariamente responsables de los daños ocasionados por el incumplimiento de la normativa aplicable.
ARTÍCULO 12: Los Lavaderos Industriales de Ropa inscriptos ante la Autoridad de Aplicación, deberán llevar un Libro de Actas, rubricado y sellado por ese organismo. En el Libro de Actas se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías detectadas por el responsable técnico, y se considerará como comunicación fehaciente hacia el responsable del establecimiento. También se asentarán las infracciones constatadas por la autoridad competente y la cantidad y número de Estampillas de Control y Obleas adquiridas por la firma.
ARTÍCULO 13: Los Lavaderos Industriales de Ropa deberán asentar todos los datos requeridos en las planillas cuyo modelo se describe en el Anexo II, y que forma parte integrante del presente; las que serán rubricadas por personal responsable o autorizado, y archivadas, debiendo ser exhibidas a requerimiento de los inspectores de la autoridad competente.
CAPITULO II
De Las Especificaciones Constructivas y del Funcionamiento
ARTÍCULO 14: Los Lavaderos Industriales de ropa, deberán contar para el área productiva con una superficie mínima que surge de la siguiente relación: 1,3 m2 x Kg. h. de capacidad de terminación.
ARTÍCULO 15: Los establecimientos alcanzados por el presente, deberán poseer las siguientes características edilicias:
- a) Piso de material incombustible, de baldosas o material epoxi, que le brinden impermeabilidad, con inclinación hacia un vertedero de desagüe a una cámara de retención de líquido como paso previo a su destino final.
- b) Muros de mampostería revocada, lisa, azulejos o con material epoxi en todo su perímetro y hasta una altura de dos (2) metros.
- c) El área sucia deberá contar con cielorraso. El área limpia tendrá techo incombustible, de fácil limpieza, sus cabreadas serán fácilmente higienizables. El diseño de los techos en general, deberá evitar puntos de condensación.
- d) Ventanas y demás aberturas que deberán estar protegidas con malla metálica contra insectos y roedores.
- e) La iluminación se hará en forma natural siempre que sea posible en concordancia con la superficie total del local. En caso de ser necesaria la iluminación artificial, ésta deberá ser semejante a la natural.
- f) En los ambientes laborales se mantendrá, ya sea por medios naturales o artificiales, una adecuada ventilación.
- g) Deberá contar con un local exclusivo destinado a vestuario, el que estará dotado de: guardarropas metálicos individuales, duchas, provistas con agua caliente y fría y en proporción de una cada diez (10) personas que cumplan simultáneamente las tareas.
- h) Los locales sanitarios deberán responder a los siguientes requisitos: No tener comunicación con las áreas sucia y limpia; contarán con inodoros en proporción de 1 cada 20 operarios; mingitorios en proporción de 1 cada 40 operarios y lavabos con jabón y toallas, en proporción de 1 cada 10 personas.
- i) Los vestuarios y servicios sanitarios serán separados para cada sexo. No deberán tener comunicación directa con los locales de trabajo. Poseerán paredes y pisos lisos impermeables, de colores claros, de fácil limpieza, debiéndose mantener en perfectas condiciones de higiene. Dispondrán de agua en cantidad suficiente. Los cielorrasos también deberán poseer una superficie lisa que permitan su fácil aseo.
- j) Deberán disponer de un local destinado a comedor, con equipamiento necesario para brindar dicho servicio. El mismo estará totalmente separado de los locales de trabajo y de las áreas de vestuario y servicio sanitario.
- k) El establecimiento deberá habilitar una zona destinada a expedición, independiente del local de procesamiento, de modo tal que asegure las condiciones de higiene y seguridad.
- l) Se deberá establecer una barrera sanitaria en el local de procesamiento, para asegurar la separación física del área sucia y del área limpia a partir de la máquina lavadora, según lo establecido en el Anexo IV, y que forma parte integrante del presente.
- m) Se deberá asegurar una presión positiva en el área limpia y una adecuada renovación de aire en el área sucia, con presión negativa.
- n) Deberán poseer entrada y salida de camiones a recintos, individualizados e independientes, de ropa sucia y ropa limpia.
Toda la información solicitada precedentemente tendrá carácter de declaración jurada y todo cambio o modificación que se produjese deberá ser comunicada dentro de los diez (10) días de producida, al organismo de aplicación, a los efectos de mantener actualizado el legajo del establecimiento.
ARTÍCULO 16: Los establecimientos alcanzados por el presente decreto, deberán contar con el equipamiento mínimo que se consigna en el Anexo V, y que forma parte integrante del presente, y además deberán presentar un convenio con otro lavadero inscripto ante la Autoridad de Aplicación, para ser utilizado en caso de emergencia.
ARTÍCULO 17: Los establecimientos alcanzados por la presente normativa, deberán realizar los siguientes análisis: a) Recuento de bacterias y b) Recuentos de hongos, en la forma y condiciones que se establezca por resolución de la Autoridad de Aplicación.
Dichos estudios deberán estar avalados por un profesional con incumbencia en análisis microbiológicos o bacteriológicos y matriculado en la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 18: Se deberá proceder a la desinfección y desinfectación del establecimiento cada treinta (30) días, asentando la fecha cierta de su realización en el Libro Rubricado, debiendo estar avalado por el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
ARTÍCULO 19: Las máquinas deberán estar distribuidas en forma tal que entre sí, y entre estas y las paredes quede una distancia mínima de 0,80 m., debiendo asegurarse además que se cumpla con la normativa vigente para ruidos y vibraciones. Todas las máquinas estarán conectadas a tierra y contarán con los correspondientes resguardos en sus sistemas de transmisión. Se deberán mantener en condiciones de higiene, libres de óxido (interna y externamente), asegurando así la salubridad en la prestación del servicio.
ARTÍCULO 20: Todos los materiales y equipos que se empleen en la construcción de las instalaciones eléctricas, deberán responder a las normativas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) y llevar estampados en lugar visible la respectiva leyenda.
ARTÍCULO 21: Las instalaciones eléctricas se ajustarán a la Reglamentación para la ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles, elaborada por la Asociación Argentina de Electrotécnicos.
ARTÍCULO 22: Todos los artefactos sometidos a presión que se instalen en estos establecimientos, deberán cumplimentar la Resolución N° 231/96 y sus modificatorias de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 23: Tanto el procedimiento de lavado como la formulación a emplear, deberá responder a los esquemas establecidos en el Anexo VI, y que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 24: Se deberá proveer al personal de ropa de trabajo adecuada y de elementos de seguridad, a saber: guantes, botas, delantales impermeables, cofias, protectores auditivos y según el área de trabajo, también de barbijos y antiparras. La higienización de los equipos de ropa de trabajo se realizará dentro del establecimiento.
La ropa de trabajo será: de color blanco para el personal que realiza tareas en el área sucia y verde claro para el personal que trabaja en el área limpia.
El personal de un área no podrá trasladarse a la otra sin previa higienización de manos, cambio de ropa y calzado.
CAPITULO III
Del Empaque, Retiro y Entrega de Ropa
ARTÍCULO 25: Las prendas sucias se retirarán en bolsas de polietileno color blanco, y las prendas procesadas se entregarán en bolsas de polietileno color verde de 25 micrones, a efectos de asegurar su correcta aislación del medio ambiente.
Las prendas consideradas de medio y/o alto riesgo sanitario (por ejemplo las provenientes de albergues transitorios, hoteles, hospitales, etc.), deberán ser retiradas en bolsas solubles en agua.
En todos los casos las bolsas serán provistas por los lavaderos.
A fin de mantener la higiene de la ropa ya procesada, los usuarios deberán contar con dos depósitos de uso exclusivo: uno para ropa limpia y otro para ropa sucia.
ARTÍCULO 26: Tanto para la recolección como para la distribución de ropa, se deberá optar por las siguientes alternativas:
- a) Un (1) vehículo para distribución de ropa limpia. Un (1) vehículo para la recolección de ropa sucia, más un (1) vehículo de características similares a los detallados en el inciso b), de repuesto. Total mínimo tres (3) vehículos.
- b) Un (1) vehículo para ropa limpia – sucia, el cual deberá contar con una división transversal que aísle ambos compartimentos. Más un (1) vehículo similar de repuesto. Total mínimo: dos (2) vehículos.
Para cualquiera de estas opciones, los vehículos deberán ser propios o contratados de uso exclusivo para el transporte de ropa; su identificación responderá a lo establecido en el Anexo VII, y que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 27: Los establecimientos deberán contar en forma inexcusable, sea su actividad principal, accesoria o complementaria, con todas y cada una de las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aplicación en materia de vuelcos y efluentes líquidos.
ARTÍCULO 28: Los establecimientos dedicados al lavado mecánico de ropa, radicados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, para comercializar sus servicios en la misma, deberán solicitar inscripción en el Registro respectivo y cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.
- b) Poseer Habilitación Municipal o Provincial, según corresponda, en la jurisdicción donde se halle ubicado.
- c) Cumplir con lo establecido en el presente decreto, excepto en lo concerniente a la Habilitación Provincial de acuerdo a la Ley 11.459 y Decreto 1.741/96.
Dicha inscripción comportará someterse al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que hubiere lugar por parte de la Secretaría de Política Ambiental, sin condicionamientos ni reservas de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 29: No podrán iniciar trámites en el registro, aquellos establecimientos que previamente no hubiesen cumplimentado las presentaciones requeridas por la Ley 11.459 y su decreto reglamentario.
ARTÍCULO 30: Los establecimientos industriales preexistentes que hubiesen obtenido certificado de aptitud ambiental en el marco de la Ley 11.459, deberán cumplimentar lo establecido en el presente al tiempo de la solicitud de renovación del certificado de aptitud ambiental. Si el tiempo que resta para su renovación fuera inferior a un (1) año, el plazo que se aplicara será de un (1) año a partir de la publicación del presente decreto.
Los establecimientos que no hubiesen obtenido el certificado de aptitud ambiental, deberán cumplimentar los requisitos del presente decreto en el término máximo de un (1) año, desde su publicación.
CAPITULO IV
De Los Lavaderos Propios
ARTÍCULO 31: Los establecimientos que posean lavaderos propios deberán cumplimentar todas las disposiciones del presente decreto, excepto las relativas a Transporte, Estampillas y Obleas.
ARTÍCULO 32: Estos lavaderos deberán contar con el equipamiento mínimo que se detalla en el Anexo V, y que forma parte integrante del presente, y suscribirán contrato con un lavadero debidamente inscripto para casos de interrupción del servicio propio.
ARTÍCULO 33: Las prendas que se retiren para su lavado así como las ya procesadas, deberán ser embolsadas y transportadas en carros. Las características de las bolsas deberán cumplimentar lo establecido en el artículo 25, y los carros responderán a lo normado en el Anexo IX, y que forma parte integrante del presente.
CAPITULO V
De La Estampilla de control y Oblea (Diseño, Venta y Actualización)
ARTÍCULO 34: Las Estampillas de control y las Obleas serán emitidas por la Secretaría de Política Ambiental. Su valor será fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 4.677/97. Los fondos recaudados por tales conceptos serán ingresados a la cuenta «Gastos por Cuenta de Terceros – Gobernación I.P.M.A. Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio».
ARTÍCULO 35: Sus diseños responderán a los modelos detallados en el Anexo I, y que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 36: La venta de las Estampillas y Obleas se efectuará en la Secretaría de Política Ambiental, en la dependencia correspondiente, y podrán ser adquiridas solamente por aquellas empresas que estén inscriptas.
ARTÍCULO 37: Sólo se venderán Estampillas y Obleas a representantes directos de la empresa que estén fehacientemente acreditados, previa presentación del Libro Rubricado en el que se asentará la numeración de las Estampillas adquiridas.
CAPITULO VI
Atribuciones del Organismo de Aplicación y Sanciones
ARTÍCULO 38: Los inspectores de la Autoridad de Aplicación, tendrán acceso en horas hábiles y días de funcionamiento a los lavaderos industriales de ropa, incluidos sus vehículos de transporte de ropa en tránsito, a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones del presente decreto, pudiendo recabar del propietario o responsable, toda la información y/o documentación que juzguen necesario.
ARTÍCULO 39: Las infracciones a las disposiciones del presente serán juzgadas y reprimidas conforme a lo establecido en el Decreto 1.741/96.
ARTÍCULO 40: Derógase el artículo 83 del Decreto 3.280/90 y toda otra norma que se oponga al presente.
ARTÍCULO 41: El presente decreto podrá ser actualizado en sus aspectos técnicos u operativos por la Autoridad de Aplicación, a través de la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 42: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 43: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al «Boletín Oficial» y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.
DUHALDE
- M. Díaz Bancalari
Ministro de Gobierno
Resolución Nº84/1999
Registro provincial de lavaderos industriales de ropa
VISTO el expediente N° 2145-10731/99 y conforme las facultades acordadas a esta Secretaría de Estado por la Ley N° 11.737, modificatoria de la Ley N° 11.175 de Ministerios, la Ley N° 11.459 de Radicación Industrial, su Decreto Reglamentario N° 1741/96 y el Decreto N° 4318/98 que reglamenta la actividad industrial de los Lavaderos Industriales de Ropa; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 4318/98, en su Capítulo I, artículo 2° crea en la órbita de la Secretaría de Política Ambiental el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa, en el que deberán inscribirse los establecimientos que realicen dicha actividad;
Que esta Secretaría de Estado es la autoridad de aplicación del mencionado decreto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la mencionada normativa;
Que resulta operativamente necesario delegar en el área específica de esta Secretaría de Estado, la inscripción en el Registro Provincial referido, a fin de optimizar un correcto funcionamiento del mismo;
Que la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano tiene entre sus misiones y funciones, ejercer el contralor efectivo de todas las actividades que se desarrollen en la Provincia, especialmente industriales que puedan provocar efectos sobre el medio ambiente y controlar la contaminación producida por los efluentes líquidos, gaseosos, residuos sólidos o semisólidos -especiales en general, patogénicos y domiciliarios- promoviendo su adecuado uso y manejo;
Que a fojas 4 se ha expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL RESUELVE:
Artículo 1°: Establecer en la órbita de la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano de esta Secretaría de Estado, la organización y funcionamiento del «Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa» . La inscripción prevista en el Decreto Reglamentario N° 4318/98 deberá realizarse ante dicha dependencia cuando así correspondiere.
Articulo 2°: Facultar a la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano de esta Secretaría de Estado, a proceder a la registración y habilitación de los establecimientos alcanzados por las prescripciones del Decreto N° 4318/98, previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Artículo 3°: Dejar establecido que para la inscripción ante esta Secretaría de Estado de los establecimientos alcanzados por las prescripciones del Decreto N° 4318/98, deberán cumplimentarse los recaudos establecidos por los artículos 7°, 8° y concordantes del decreto mencionado.
Artículo 4°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.
Resolución Nº166/1999
Estampillas y obleas para lavaderos industriales de ropa
LA PLATA, 3 de MAYO de 1999.
VISTO el expediente 2.145-10.760/99 por el cual se gestiona la aprobación de las Estampillas para la Recarga de Matafuegos de 1 Kg., y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 4992/90 y sus modificatorios establecen el régimen normativo para la Fabricación y Recarga de Matafuegos nacionales e importados;
Que el Decreto 3598/96 designa a la Secretaría de Política Ambiental Autoridad de Aplicación del Decreto 4992/90 y sus modificatorios;
Que atento el extensivo uso de los matafuegos de 1 kg., básicamente en los automotores y la necesidad de mejorar los controles sobre los mismos, resulta imperioso contar con Estampillas de recarga que aseguren una dicha fiscalización como así también garanticen la inviolabilidad del sistema;
Que a fs. 1 de las mencionadas actuaciones obra nota de la Dirección de Fiscalización, proponiendo los modelos de estampillas para ser utilizadas en la recarga de matafuegos de 1 kg.;
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
RESUELVE
ARTÍCULO 1.- Aprobar los modelos de Estampillas para ser utilizadas en las recargas de matafuegos de 1 kg., cuyo diseño y formato se agrega como Anexo I, formando parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2.- La impresión de los modelos aprobados por el artículo anterior deberá regirse por las normas técnicas detalladas en el Anexo II, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3.- Regístrese, dése al “Boletín Oficial” para su publicación y archívese.
ANEXO II
FICHA TECNICA
- A) RECARGA MATAFUEGOS DE 1 Kg.
1) Estampillas:
Estarán confeccionadas en material autoadhesivo con un formato de 21 mm. por 180 mm. de ancho. El papel será del tipo obra primera calidad de 50gr/m2 con un soporte siliconado de 80 gr/m2. Serán autodestructibles por un proceso de troquelados magnéticos con microcortes geométricamente distribuidos.
Estarán impresas a un color para el texto el que incluirá una roseta Guilloches en negativo en la zona central, poseerán un fondo de seguridad auténtico y exclusivo del tipo Guilloches de dos colores que por superposición de estos formarán un tercer diseño y color, uno de los dos colores se deberá imprimir en efecto iris con partición de dos colores en forma vertical. En la parte central de las estampillas deberá aplicarse un couche traslúcido con reflexión selectiva en un plano logrando una imagen positiva bidireccional con microtexto con la leyenda “Provincia de Buenos Aires”. Serán numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, estos caracteres estarán impresos en tinta negro fijo.
Resolución Nº468/2000
Modifica el Anexo I de la Resolución Nº468/99
VISTO el expediente 2900-5825/00 y;
CONSIDERANDO: Que a través del mismo el Ministerio de Salud provincial solicita información en razón de celebrarse proceso licitatorio referido a ropa proveniente de la actividad sanitaria.
Que tales prestaciones corresponden a los lavaderos de Ropa que se hubieren inscripto y hubieren merecido autorización para prestar las actividades descriptas en la CATEGORIA PRIMERA conforme RESOLUCION 468/99 de esta Secretaría.
Que asimismo, se encuadra dentro de la CATEGORIA PRIMERA el lavado de ropa de hotelería en general (ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios como también colchones de cualquier origen.
Que tanto de la letra escrita como del espíritu de la Resolución mencionada, complementaria del Decreto 4318/98, surge implícita la necesidad de definir con claridad la tipología de prendas a incluir en cada categoría a fin de procurar la correspondencia entre la aptitud técnica del proceso a desarrollar y la conveniente fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que todo ello, en razón de promover la inocuidad de las prendas culminado el respectivo proceso.
Que conforme la experiencia internacional y la información disponible, tanto la ropa de hotelería en general como la proveniente de albergues transitorios, incluidos colchones, no requiere el sistema de barrera sanitaria requerido para la ropa proveniente de la actividad sanitaria.
Que en tal sentido obran antecedentes de representantes de la actividad de lavandería destacando la particularidad de la actividad mencionada.
Que a fin de una correcta actuación industrial como una apropiada fiscalización por parte de la autoridad de aplicación, resulta conveniente y necesario describir el rubro a desarrollar definiendo en consecuencia la CATEGORIA en que la Empresa será categorizada detallando por la Autoridad de Aplicación el rubro que de manera exclusiva y excluyente el presentante podrá explotar.
Que la autorización por rubro no es limitativa de otros no autorizados, debiendo solicitarse su cambio o ampliación, cuando así lo requiriese el solicitante, a fin de evaluar la correspondencia con la CATEGORÍA a que el rubro pertenece, la aptitud técnica del establecimiento y la correspondiente compatibilidad con el resto de los rubros previamente habilitados.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
R E S U E L V E:
Artículo 1°: Modifícase el ANEXO 1 de la RESOLUCION 468/99, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ANEXO 1
CATEGORIZACION DE LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA
PRIMERA CATEGORIA (DEBEN POSEER BARRERA SANITARIA)
Ropa sanitaria y/o hospitalaria en general, abarcando todos los rubros de atención de la salud que incluyan atención primaria, tratamiento y/o internación (Geriátricos, Psiquiátricos, Clínicas de todo tipo y de diversas especialidades), consultorios ambulatorios y veterinarios, ropa de laboratorios de distintas especialidades (Medicinales, Biológicos, Bacteriológicos, de Investigación, Veterinarios, Periciales y Morgues), colchones y almohadas sanitarias.
SEGUNDA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA)
Ropa de trabajo en general (excluyendo las prendas de trabajo de los Lavaderos contemplados en la PRIMERA CATEGORIA). Ropa de uso de gastronomía en general y uniformes del ramo. Ropa de uso en comercios de todo tipo (Uniformes, Delantales, etc.). Ropa proveniente de entidades deportivas, gimnasios, uniformes de compañías de transporte, etc. Ropa de vestir. Ropa de hotelería en general (Ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios Lavado y tratamiento de colchones y almohadas, excepto los de origen sanitario.
TERCERA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA) Ropa y telas sin uso para procesos de prelavado (jean) u otros tratamientos.
CUARTA CATEGORIA: (SIN BARRERA SANITARIA) Lavaderos de trapos, estopas, guantes y otros útiles de uso industrial en general, impregnados con productos químicos que no hallan tenido contacto con procesos biológicos. Los lavaderos contemplados en esta CATEGORIA deberán inscribirse en el REGISTRO DE GENERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES.»
Artículo 2°: Todos los lavaderos industriales inscriptos o a inscribirse en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4318/98 y el artículo 2° de la Resolución 468/99 quedarán autorizados, cuando así correspondiere, a desarrollar su actividad de manera exclusiva y excluyente para el rubro oportunamente solicitado, estableciéndose para aquella presentación los alcances de Declaración Jurada.
Artículo 3°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y archívese.
Resolución Nº669/2000
Lavaderos industriales de ropa
Visto el Decreto N° 4318/98, mediante el cual se regula la actividad de los Lavaderos Industriales de Ropa, y la Resolución SPA 468/99 mediante la cual se determinan las distintas categorías en las que deberán ser encuadrados los Lavaderos Industriales de Ropa; y
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires a través de la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano es la autoridad de aplicación del Decreto N°4318/98;
Que asimismo, conforme lo establecido en el artículo 41 del mencionado Decreto, esta Secretaría, en su calidad de Autoridad de Aplicación podrá actualizar los aspectos técnicos u operativos a través de la Resolución correspondiente;
Que conforme surge de la Resolución 468/99, la barrera sanitaria constituye el elemento determinante y diferenciador para clasificar a los Lavaderos Industriales de Ropa dentro de la PRIMERA CATEGORIA;
Que de la letra como del espíritu del Decreto 4318/98 y de la citada Resolución, surge la necesidad de interpretar y definir el concepto de » Barrera Sanitaria «;
Que al mismo tiempo, y a fin de lograr la eficacia y eficiencia que se procura al incluir en el proceso la existencia de la barrera sanitaria, deben contemplarse una serie de circunstancias adicionales que resulta necesario definir;
Que asimismo, conforme las adecuaciones técnicas e interpretativas que conllevan a la optimización en el cumplimiento de las previsiones establecidas en el Decreto 4318/98, resulta conveniente definir un nuevo diagrama que refleje con mayor precisión la metodología de barrera sanitaria, en reemplazo del establecido como ANEXO V en el Decreto mencionado.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Entiéndese por barrera sanitaria en el marco de aplicación del Decreto 4318/98 y normas complementarias a la metodología destinada a combatir las infecciones cruzadas en las lavanderías de ropa. A los efectos de su correcta utilización y reconocimiento, deberá implementarse la separación física y funcional de la lavandería en dos zonas, claramente diferenciadas a partir de un elemento separador construido de mampostería, vidrio o cualquier otro material que garantice su habilidad.
Artículo 2°: Para el reconocimiento de la barrera sanitaria como metodología apta para el desarrollo de la actividad industrial del lavado de ropa en los lavaderos industriales clasificados en la PRIMERA CATEGORIA, deberá cumplirse, además de las previsiones del artículo anterior, con los siguientes aspectos: Equipamiento de Lavado : Debe estar constituido por máquinas lava-centrifugadoras con carga de paso a través, o tolvas con cierre hidráulico, o túnel de lavado con división transversal, horizontal, etc. Capacidad: Se deberán utilizar máquinas que superen o igualen una fuerza «G» de 250 en hidro extractoras y en el caso de prensas un mínimo de 20 bar; donde «G» es igual a Revoluciones por minuto al cuadrado por Diámetro interno del cilindro expresado en pulgadas, dividido 70.500. Zona contaminada: comprende la recepción, clasificación y alimentación de los equipos. Zona limpia impermeable: abarca las secciones de secado, planchado, depósito y expedición. En esta zona no debe existir tránsito de agua, ni debe existir lavadora alguna ni centrífuga, bajo ningún concepto. En caso de necesitarse relavado, deberá iniciarse el circuito por la máquina hidrolavadora o túnel de lavado, con barrera sanitaria. Equipos de lavados: Se instalarán de manera que la carga de ropa se haga desde la zona contaminada y la descarga por la zona limpia impermeable. Tomas de aire de las máquinas de lavar: Estarán situadas en la zona limpia impermeable, mientras que su expulsión así como el desagüe se realizará por la zona contaminada. Paso hacia la zona limpia: Los operarios no podrán pasar de la zona sucia hacia la limpia y viceversa. Excepcionalmente podrán hacerlo en el caso que el paso del personal sea por medio de una cabina o baño con puerta trampa.
Artículo 3°: Apruébase el diagrama de barrera sanitaria que como Anexo forma parte integrante de la presente, en reemplazo del Anexo V del Decreto 4318/98.
Artículo 4°: Regístrese, Comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese
MATAFUEGOS Y CILINDROS
Decreto Nº4992/1990
Creación del RegistProv de fabricantes y/o recargadores de quipos contra incendios
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 3494/93 y 3598/96
- Por Decreto 1027/03, se modifica el artículo 1 del Decreto 3598/96. Ref: Autoridad de Aplicación del presente.
La Plata, 20 de diciembre de 1990.
Visto el expediente n° 2900-22654/90 del registro del Ministerio de Salud, por el cual se gestiona la modificación del Decreto n° 1628/81 mediante el cual se crea el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra Incendios en sus distintos tipos, elementos de protección personal, higiene y seguridad personal, completando la prescripción establecida por el Decreto 7488/72, reglamentario del Decreto Ley 7229/66, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado Decreto 1628/81 en sus siete artículos no reúne las condiciones necesarias y suficientes para garantizar un efectivo control de la actividad y eventualmente aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
Que el mismo no contempla los comercializadores, uno de los eslabones de la cadena fabricante-usuario, cuya fiscalización se encuentra omitida hasta el presente, como así tampoco contempla la situación de los fabricantes de agentes extintores;
Que hasta el momento no se contempla ni define la situación de aquéllos fabricantes y/o recargadores, ubicados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires y que deseen comercializar sus productos en ésta;
Que resulta necesario identificar el equipamiento mínimo indispensable para una segura y correcta fabricación, reparación y recarga de los equipos extintores;
Que sin perjuicio de la permanente gestión fiscalizadora llevada a cabo por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio se ha tomado conocimiento de la ineficacia de algunos equipos extintores, lo que implicaría un considerable riesgo para la salud y seguridad de los usuarios;
Que las tarjetas de identificación para matafuegos establecidas por Resolución 1578/86 deben ser actualizadas de conformidad con las exigencias reglamentarias;
Que la declaración del resultado del ensayo de extinción en laboratorio, resulta de real interés por ser una característica relevante de los matafuegos y como tal debe figurar en las tarjetas DPS;
Que a raíz de la experiencia acumulada, surge la necesidad de incorporar una guía de mantenimiento para el usuario en el reverso de las tarjetas de identificación DPS, ello así para lograr que estos elementos de extinción se encuentren en óptimas condiciones operativas en el momento de su utilización;
Que resulta necesario una nueva inscripción de los fabricantes, reparadores y recargadores de matafuegos, ya que en virtud de los cambios a introducirse en el sistema de fiscalización y control de dichos equipos, la sigla DPS deberá ser utilizada sólo en aquéllos casos en que se cumplimente la totalidad de los requisitos y condiciones del presente decreto;
Que se torna imprescindible e imperioso adoptar una metodología idónea para tratar de garantizar la oportunidad de las distintas operaciones en la fabricación, reparación, recarga y la detección de cualquier intervención o apertura de los equipos involucrados, como así también la responsabilidad de los sujetos intervinientes, lo que se intenta lograr con la implementación de la estampilla de control DPS;
Que la modificación propuesta pretende dar al sistema de fabricación, recarga y comercialización de equipos contra incendio y agentes extintores una “Comprobación oficial de cumplimiento de Norma”, para lo cual ha sido necesario el desarrollo y descripción de las instancias técnicas y administrativas que hacen a su complejidad;
Que se requiere establecer una metodología de control para determinar la efectividad de los polvos utilizados como agentes extintores en los matafuegos antes de proceder a su reutilización, si correspondiera, en los procesos de recarga;
Que por lo expuesto anteriormente la responsabilidad del representante técnico, ya contemplada en el Decreto n° 1628/81, sea real y no simplemente formal;
Que en el marco de la descentralización operativa propiciada por el Gobierno de la Provincia, y aprovechando la capacidad de fiscalización de los municipios y del cuerpo de bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se celebrarán los convenios respectivos para obtener un mayor control de los matafuegos en poder de los usuarios;
Que la presente normativa deviene como resultado de un trabajo técnico base elaborado por los integrantes del Sector Matafuegos, del Sector Legal, y profesionales de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, consensuado en el ámbito de la misma, y presentado para su discusión a la Cámara Argentina de Lucha contra el Fuego (CALCEF), Cámara Argentina de Seguridad (CAS), Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires;
Que como resultado de las reuniones celebradas con dichas Instituciones se logró consensuadamente plasmar, los requerimientos aplicables tendientes a garantizar “una comprobación oficial de cumplimiento de Norma”;
Que en tal sentido se ha expedido la Delegación de la Asesoría General de Gobierno en este Ministerio;
Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Crease el Registro Provincial de Fabricantes y/o Recargadores de Equipos contra Incendios en sus distintos tipos.
ARTÍCULO 2º.- Crease el Registro Provincial de Centros para Ensayos de Prueba Hidráulica de Matafuegos.
ARTÍCULO 3º.- Crease el Registro Provincial de Fabricantes de Agentes Extintores en sus distintos tipos.
ARTÍCULO 4º.- Crease el Registro Provincial de Comercializadores de Equipos contra Incendio y Agentes Extintores en sus distintos tipos.
ARTÍCULO 5º.- No se podrá comercializar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires equipos contra incendio y/o agentes extintores que no cumplimenten el presente decreto.
Todo comerciante será responsable en forma solidaria con el fabricante o recargador por la comercialización de equipos contra incendio y agentes extintores en sus distintos tipos, que no cumplan con lo establecido en el decreto.
ARTÍCULO 6º.- (DEROGADO POR DECRETO 3598/96) Los registros cuya creación se dispone en los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º del presente, funcionarán en el ámbito de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, quien será la autoridad de aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- Los establecimientos alcanzados por los arts. 1º, 2º y 3º del presente Decreto y radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán registrarse obligatoriamente. A tal fin deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO 8º.- (Texto según Decreto 3494/93) Los establecimientos alcanzados por el art. 4° del citado decreto, deberán registrarse obligatoriamente para poder, previa autorización de la autoridad de aplicación y de acuerdo a lo establecido en la resolución correspondiente, comercializar matafuegos y/o equipos contra incendios en sus distintos tipos, fabricados y/o recargados en país extranjero, o los que utilicen agentes extintores importados, debiendo cumplir los mismos recaudos aquellos que deseen comercializar equipos con el ensayo de prueba hidráulica realizada en el extranjero.
ARTÍCULO 9º.- Los establecimientos alcanzados por los arts. 1º, 2º y 3º del presente decreto funcionarán bajo la supervisión y responsabilidad técnica de un profesional de la ingeniería o técnico, habilitado de acuerdo a las incumbencias dadas por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, y en la forma que se establezca en la Resolución Ministerial respectiva.
En todos los casos los responsables técnicos deberán ejercer un control de calidad de los procesos supervisados, y estar inscriptos y habilitados en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud. El incumplimiento o las transgresiones al presente Decreto por parte de los mismos, los hará pasibles de las sanciones que se establecen en el art. 2º de los Decreto-Ley 10.102/83 y 8.841/77.
ARTÍCULO. 10º.- Todos los establecimientos alcanzados por los artículos 1º, 2º y 3º del presente deberán ajustar sus procesos de fabricación, operaciones de revisión, mantenimiento y recarga, controles de calidad y ensayos que correspondan, como así también los productos y servicios terminados, a las normas IRAM respectivas y a lo preceptuado por este Decreto y la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO 11º.- Todos los ensayos, operaciones y verificaciones que correspondan de acuerdo a las normas IRAM respectivas deberán registrarse según lo establecido en la Resolución Ministerial correspondiente y serán rubricadas, en cada caso y por planilla, por el responsable técnico del establecimiento.
ARTÍCULO 12.- Los establecimientos en funcionamiento, se encuentren o no inscriptos en el Registro de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio según decreto 1.628/81, darán cumplimiento a lo establecido en el presente decreto en el plazo de 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su publicación, excepto para el cumplimiento de los arts. 27 al 31 para los cuales se establece un plazo de 60 (sesenta) días corridos, el que podrá ser ampliado por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO. 13º.- La inscripción establecida en el artículo 7º del presente tendrá una validez temporal de 2 (dos) años y deberá revalidarse en la forma y plazos establecidos en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 14º.- Los responsables de los establecimientos comprendidos en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente Decreto deberán por cada servicio o venta que efectúen, extender una factura, la que quedará en poder del adquirente o usuario para su presentación ante el requerimiento de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO. 15º.- Facúltese a los inspectores de la autoridad competente a retirar equipos contra incendio o agentes extintores en proceso de fabricación y/o recarga y/o comercialización, a fin de realizarle los ensayos, a costa y cargo del establecimiento fabricante o recargador, que marcan las normas IRAM respectivas, con el objeto de comprobar la eficacia de los equipos o elementos en cuestión y salvaguardar la seguridad de los usuarios.
Los ensayos serán realizados en el laboratorio del establecimiento o en laboratorios oficiales, aprobados por la autoridad de aplicación, quién determinará lugar y fecha de realización de los mismos, con comunicación al responsable del establecimiento.
ARTÍCULO. 16º.- Facúltase a las dependencias específicas de la autoridad competente a incautar, interdictar, o decomisar todos aquellos equipos y elementos contra incendio que se encuentren instalados y/o ubicados en establecimientos industriales, comerciales, públicos o privados, cuando no cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación vigente.
(Párrafo incorporado por Decreto 3598/96) Los equipos que fueran materia del decomiso, podrán ser retirados por sus propietarios, previa inutilización, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la sanción quedó firme.
(Párrafo incorporado por Decreto 3598/96) Aquellos elementos contra incendio que no fueran retirados en dicho plazo, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, dándosele el destino que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO. 17.- Facúltese a las dependencias específicas de la autoridad competente a retirar, de cualquier usuario, aquellos matafuegos que mantuvieran la estampilla DPS, intacta, a fin de realizarse los ensayos que marcan las normas IRAM respectivas. Los ensayos se llevarán a cabo en el establecimiento del fabricante o recargador, o en el laboratorio específico de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud, con comunicación a los mismos. La reposición de la carga será a costa y cargo del fabricante o recargador. El retiro de los equipos será en la forma que se establece en la Resolución Ministerial.
ARTÍCULO. 18.- Ante el cumplimiento del presente Decreto, podrá requerirse por parte de los inspectores actuantes, el auxilio de la fuerza pública.
En aquellos casos en que el acceso de los inspectores se vea impedido, se podrá requerir del juez correspondiente orden de allanamiento.
ARTÍCULO. 19.- Ante la comprobación reiterada del no funcionamiento del establecimiento, sin justificación debidamente fundada ante la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, se le dará de baja del Registro respectivo.
ARTÍCULO. 20.- Los establecimientos alcanzados por el artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, radicados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos aires, para comercializar sus productos o servicio en ésta provincia deberá solicitar la inscripción en los registros respectivos y acatar totalmente el presente decreto, cumpliendo los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial correspondiente.
El incumplimiento o las transgresiones al presente Decreto por parte de estos establecimientos dará lugar al retiro temporario o definitivo de la inscripción en el Registro al que se refiere el art. 7º del presente. Sin perjuicio del decomiso de los elementos existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 21.-: (DEROGADO POR DECRETO 3598/96) Las sanciones a los establecimientos alcanzado por los artículos 1º, 2º, 3º y 4º por incumplimiento o transgresiones al presente decreto, serán según la gravedad de las faltas:
*Multa, conforme lo prescripto por el Decreto-Ley 8.841/77.
*Clausura provisoria o definitiva, total o parcial, según lo establecido por el Decreto- Ley 7.229/66 y Decreto-Ley 7.315/67, según corresponda.
*Retiro temporario o definitivo de los registros creados por el presente Decreto.
*Los matafuegos que fueran materia de decomiso, podrán ser retirados por sus propietarios, previa inutilización, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha en que la sanción quedó firme.
Aquellos equipos contra incendio que no fueran retirados en dichos plazos, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, dándosele el destino que establece la autoridad de aplicación.
Equipos contra Incendio y agentes extintores.
ARTÍCULO 22.- Los fabricantes de equipos contra incendio, además de los requisitos mencionados en el art. 7º, deberán inscribir sus productos mediante la aprobación del prototipo, realizando la presentación de:
1.- Fotografía del equipo sometido a aprobación.
2.- Plano de detalle en escala y tamaño normalizado, con su correspondiente memoria de cálculo, por cada tipo de equipo extintor, firmados por un profesional universitario de la Ingeniería, de acuerdo a sus incumbencias, y por el representante de la firma.
3.- Cronograma detallando el proceso de fabricación y los ensayos de control de las primeras partidas, incluyendo las del prototipo.
4.- Prototipos y partes constituyentes necesarias para realizar, a su cargo los ensayos mediante los cuales se comprueba el cumplimiento de la norma IRAM respectiva, y cuyos resultados, planos y memoria de cálculo, serán archivados en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio. Los ensayos serán realizados según lo establecido en el artículo 15.
5.- Un ejemplar de todas las indicaciones de características que se incorporen al equipo para su comercialización.
ARTÍCULO. 23.- Los fabricantes de equipos contra incendio y agentes extintores en sus distintos tipos, deberán cumplir lo siguiente:
1.- Ajustar su producción a los planos y memoria de los prototipos aprobados y presentados ante la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio. Toda modificación o cambio deberá ser comunicado para obtener la aprobación correspondiente y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores.
2.- Realizar la producción mediante el sistema de partidas con numeración individual correlativa, realizando los muestreos en la forma y cantidad establecida en la norma IRAM respectiva.
3.- Someter a verificación y aprobación de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio todas las partidas producidas, incluso la del prototipo, correspondiente al tipo inscripto, para lo cual deberán comunicar en forma fehaciente ( por ejemplo: Carta documento, telegrama colacionado o presentación personal en Dirección de Control del Medio del Ministerio de Salud) con una antelación como mínimo de 72 hs., el cronograma de fabricación, detallando los distintos procesos y ensayos de control, y suministrar a su cargo los elementos en proceso de fabricación y/o en depósito para que sean sometidos a los ensayos de ratificación de ajuste a la norma IRAM respectiva y a los planos y memoria de cálculo archivados en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
4.-Aplicar los controles establecidos en la norma IRAM respectiva a cada una de las partidas, registrando los resultados de los ensayos, según lo establecido en la resolución ministerial correspondiente.
5.-Los comprobantes y elementos sometidos a ensayos destructivos deberán ser conservados durante 3 (tres) meses debidamente identificados y a disposición de la autoridad competente.
ARTÍCULO. 24º.- La fabricación de partidas, tanto de matafuegos como de agentes extintores, destinadas a exportación, podrán tener tratamiento especial, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial.
De los matafuegos
ARTÍCULO. 25º.- Desde la publicación del presente decreto podrán exclusivamente instalarse matafuegos manuales o sobre ruedas fabricados y/o recargados por establecimientos registrados y habilitados por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio. (DPS), dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Los usuarios deberán mantener las condiciones originales de los elementos de identificación del equipo, establecidos en los artículos 27 y 28 del presente Decreto.
ARTÍCULO. 26º.- Los establecimientos dedicados a la fabricación y/o recarga de matafuegos en sus distintos tipos como así también los centros de pruebas hidráulica deberán contar con el equipamiento mínimo que se establezca en la resolución ministerial, asegurándose su normal funcionamiento.
La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio procederá a estampar o grabar el cuño DPS y el número de inscripto en aquellos equipos que se considere necesario identificar.
ARTÍCULO. 27.- Los fabricantes de matafuegos deberán colocar a toda su producción los elementos que se mencionan a continuación:
- a) Cuño con sigla DPS, según ubicación y diseño correspondiente establecido en la Resolución Ministerial respectiva.
- b) Logotipo del establecimiento, registrado y aprobado en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
- c) Estampilla DPS para la fabricación, según lo establecido en resolución ministerial correspondiente. Es responsabilidad del fabricante la correcta adhesión de la estampilla al matafuego, entre el cuerpo y el cabezal.
ARTÍCULO. 28.- Los recargadores de matafuegos deberán colocar a todos los equipos que sean recargados y/o comercializados para el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, todos los elementos que se consignan a continuación:
- a) Tarjeta de identificación D.P.S., según lo establecido en la Resolución Ministerial respectiva.
- b) Estampilla de control D.P.S., para la comercialización y/o recarga, según lo establecido en la resolución ministerial respectiva. Es responsabilidad del recargador la correcta adhesión de la estampilla al matafuego, entre el cuerpo y el cabezal.
ARTÍCULO. 29.- Todo fabricante que realice la comercialización directamente a los usuarios o a comercios para su venta, además de lo establecido en el artículo 27 deberán colocar, en los equipos destinados a tal fin, lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO. 30.- En las recargas y revisiones periódicas de matafuegos, se colocara en forma inalterable la fecha de realización de la misma según lo dispuesto en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 31.- En cada prueba hidráulica, los recargadores y los centros de prueba hidráulica deberán estampar sobre el matafuego, la fecha de su realización y el logotipo del establecimiento, registrado y aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, en la forma establecida en la Resolución Ministerial respectiva.
ARTÍCULO. 32.- Los recargadores de matafuegos podrán derivar, bajo su responsabilidad, la realización del ensayo de prueba hidráulica establecido en la norma IRAM correspondiente, a los centros de prueba hidráulica, registrados y habilitados según lo establecido en los artículos 2° y 7° del presente Decreto, para lo cuál deberán formalizar un contrato entre las partes, y proceder de acuerdo a la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 33.- El usuario de matafuegos será responsable de mantener en todo momento, aun en los períodos de recarga, la protección contra incendios con el potencial extintor correspondiente de acuerdo a la carga de fuego y al tipo de riesgo.
ARTÍCULO. 34.- Los recargadores de matafuegos a base de polvo químico deberán comprobar, para cada equipo la capacidad de extinción del polvo. Para esta determinación se utilizara los equipos para ensayo de extinción en laboratorio para fuegos Clase A y B (Puffer) y la normas IRAM respectivas. Con el objeto de establecer la posibilidad o no de la reutilización del polvo se seguirá el procedimiento establecido en la resolución ministerial pertinente. En caso contrario se procederá al cambio total del polvo de los matafuegos por otro nuevo, que garantice la capacidad de extinción en Puffer que fija la norma IRAM o la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 35.- Los establecimientos dedicados a la recarga de matafuegos y los centro de ensayo de prueba hidráulica, tendrán una superficie mínima de trabajo no administrativo que no incidirá al sector de atención al público, según lo dispuesto en la Resolución Ministerial respectiva.
ARTÍCULO. 36.- Las municipalidades y/o el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dependientes del Ministerio de Gobierno, coadyuvarán a la acción fiscalizadora en el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO. 37.- Los Municipios podrán instaurar, para todos los matafuegos en poder de los usuarios de sus respectivas jurisdicciones, el timbrado municipal de las tarjetas de identificación DPS mencionadas en el art. 28 del presente decreto. Este timbrado no podrá ser superior al 20% del valor que establezca la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio para la estampilla DPS.
ARTÍCULO. 38.- Facultase al Ministro de Salud a celebrar los respectivos convenios con las municipalidades y con el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de Gobierno a fin de cumplimentar los artículos. 36 y 37 del presente Decreto.
De los agentes extintores
ARTÍCULO. 39.- Todo agente extintor debe ser fabricado de acuerdo a las normas IRAM respectivas y contar con la aprobación del laboratorio específico de la Dirección Provincial de Saneamiento Control del Medio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO. 40.- Los envases de las diferentes clases de agentes extintores deberán llevar la tarjeta de identificación DPS y adheridos o impresos los datos que se establezcan en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 41.- La tarjeta de identificación DPS para agentes extintores a que hace referencia el artículo anterior deberá ser conservada por los fabricantes y/o recargadores de matafuegos y permanecerá a disposición de la autoridad competente durante un año.
ARTÍCULO. 42.- Los fabricantes y/o recargadores de matafuegos que produzcan su propio agente extintor procederán de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial respectiva.
ARTÍCULO. 43.- El fabricante de agente extintor deberá someter cada una de las partidas a los ensayos que establezca la Resolución Ministerial y la norma IRAM correspondiente.
ARTÍCULO. 44.- Para utilizar agentes extintores de procedencia extranjera se los deberá someter a verificación mediante los ensayos de ratificación de ajuste, como mínimo, a la norma IRAM respectiva, en el laboratorio específico de la autoridad competente y a lo establecido en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 45.- Todo envase que contenga agente extintor que no cumpla con el presente decreto y que se encuentre dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, será incautado por los inspectores de la autoridad competente y posteriormente decomisados, dándosele el destino que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO. 46.- Los fabricantes de agentes extintores deberán contar con el equipamiento mínimo para control de calidad que se establezca en la Resolución Ministerial correspondiente.
ARTÍCULO. 47.- Facultase al Ministro de Salud a celebrar los convenios que considere necesarios, a instancias de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, a fin de lograr una mayor efectividad del sistema de control. Los mismos podrán llevarse a cabo con organismos oficiales o privados; y en este último supuesto únicamente para intercambio técnico o tecnológico y siempre que no signifique para el usuario y los establecimientos comprendidos en este decreto, una mayor erogación para obtener la habilitación pertinente.
ARTÍCULO. 48.- La intervención de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio a través del otorgamiento de la estampilla y tarjeta DPS en el sistema de fabricación, recarga y comercialización de equipos contra incendio y agentes extintores, tiene carácter de Comprobación oficial de cumplimiento de normas (Sello DPS).
ARTÍCULO. 49.- Se deroga el Decreto 1628/81 y toda otra normativa que se contraponga a la presente.
ARTÍCULO 50.- Solicitase a la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial la publicación del presente en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 51.- El presente Decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO 52.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho), a sus efectos.
Resolución Nº118/1991
Artículo 1º.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 7ª del Decreto 4992/90 se deberá presentar en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio lo siguiente:
- a) Nota de presentación, en carácter de declaración jurada, que incluya:
Solicitud de inscripción con Razón o denominación Social, nombre del responsable o representante de la empresa, domicilio, localidad y partido y actividades a desarrollar (fabricación, recarga, ensayos de prueba hidráulica).
Citar los distintos tipos de productos fabricados y/o recargados, y/o ensayados.
Citar los equipos específicos de producción y/o recarga, de control de calidad y ensayos.
Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/0 recarga y/o ensayo de prueba hidráulica.
Días y horarios de funcionamiento y atención al público.
- b) Libro de Actas para ser sellado y rubricado por la autoridad de aplicación.
- c) Habilitación Municipal.
- d) Habilitación Provincial de acuerdo al Decreto Ley 7315/67 o Decreto Ley 7229/66, según corresponda.
- e) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin de acuerdo a sus incumbencias, visado por el Colegio respectivo.
- f) Para el caso de recargadores que deriven sus pruebas hidráulicas, deberán presentar una copia del contrato, con el centro de ensayo de prueba hidráulica habilitado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Cualquier modificación en los puntos anteriores deberá ser comunicada fehacientemente en el término de cinco (5) días a la dependencia específica de la autoridad de aplicación.
Resolución Nº6026/1993
Artículo 1°. Sustituir el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 118/91 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2°. Todos aquellos comercializadores que deseen inscribirse en el registro creado por el artículo 4° del Decreto N° 4992/90, deberán presentar ante la Dirección Provincial de Medio ambiente:
- A) Solicitud de inscripción con razón social, nombre del responsable o representante legal de la empresa, domicilio, localidad y partido.
- B) Habilitación municipal o provincial de acuerdo al Decreto ley 7315/67. Además darán cumplimiento al artículo 5° del Decreto 4992/90. Los comercializadores que se dediquen a la importación de equipos extintores deberán inscribirse y solicitar a la dependencia específica de la autoridad de aplicación la homologación de dichos equipos, para lo cual deberán presentar:
1-Nota detallando las características de los equipos: cantidad, número de identificación de cada equipo, años de fabricación, fabricante y procedencia.
2-Certificado de aptitud de fabricación otorgado por entes u organismos extranjeros competentes.
3-Un ejemplar de la reglamentación o norma utilizada en la fabricación, autenticado y en castellano, la que como mínimo deberá cumplir con los requisitos de la Norma IRAM respectiva.
4-Plano original en tela o film poliester y dos copias heliográficas, en el que se consignarán los principales datos técnicos: materiales usados, presión de trabajo, volumen, elementos de seguridad, detalles de corte y vista del equipo.
5-Memoria descriptiva y técnica del cálculo del equipo, con identificación de las Normas a las que se ajustó su fabricación.
6-Protocolo autenticado de los ensayos realizados, otorgado por entes u organismos extranjeros competentes.
7-Un ejemplar de todas las indicaciones de características, en idioma castellano, que se incorporarán al equipo para su comercialización (Etiqueta según Norma).
Una vez efectuada esta presentación, la autoridad competente procederá a verificar los ensayos ya realizados o solicitar los estudios adicionales que, a su criterio, considere necesarios.
Si los resultados fueran satisfactorios, la autoridad de aplicación procederá a homologar los equipos y acuñará en cada recipiente la sigla DPS; en caso de no ser aprobados serán decomisados.
Las empresas inscriptas que posean el uso del sello DPS de fabricación y deseen importar equipos aprobados en origen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Presentar la documentación exigida en los puntos 1,2,3,4,5 y 6 del presente artículo.
- b) Tener Certificado de cumplimiento de Normas IRAM, otorgado en origen por ente certificador reconocido internacionalmente.
- c) Presentar prototipo para su aprobación.
- d) Los extintores deberán estar rotulados en origen y tendrán acuñada la sigla DPS.
Cuando el rótulo esté impreso sobre el recipiente por serigrafía podrá ser incluída la sigla DPS en la misma impresión y no será necesario acuñarlo.
- e) Deberá figurar en el rótulo el nombre de la empresa inscripta responsable de la importación.
Cumplidos estos requisitos los extintores podrán ser sometidos a los ensayos que la autoridad competente considere necesarios.
Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la homologación correspondiente.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos que se establecen en el art. 28 del decreto 4992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijados en el citado Decreto y en esta resolución.
Artículo 3º.- Sólo los comercializadores inscriptos podrán completar la tarjeta de identificación de DPS, en el lugar reservado a tal fin.
Artículo 4º.- En cumplimiento del Artículo 9º del Decreto 4992/90 el responsable técnico deberá presenciar los ensayos y operaciones establecidas en el Decreto mencionado, la presente y en las Normas IRAM respectivas en los horarios de funcionamiento declarado por el establecimiento, de acuerdo a lo presentado por el Artículo 1º de la presente Resolución.
Artículo 5º.- Todo profesional de la ingeniería o técnico que por su incumbencia, dada por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, esté habilitado por la Dirección de Saneamiento y Control del Medio, podrá representar a distintos establecimientos, siempre que el horario de funcionamiento declarados por los mismos no se superpongan.
Si los establecimientos funcionaren fuera de los horarios declarados según el Artículo 1º de la presente, serán considerados en infracción al citado Artículo.
Artículo 6º.- Los ensayos, operaciones y verificaciones mencionados en los Artículos 11º y 23º punto 4) del Decreto 4992/90, se registrarán en Planillas y Tarjetas de seguimiento cuyos modelos se establecen en el Anexo I y II de la presente, las cuales pasan a formar parte integrante de la presente, las que serán archivadas, y quedarán a disposición de los inspectores de la autoridad competente.
El responsable técnico procederá a rubricar en todos los casos los resultados y operaciones asentadas. Todo matafuego que se encuentre en el establecimiento del recargador deberá tener colocada la tarjeta de seguimiento.
Artículo 7º.- La reválida de la inscripción mencionada en el Artículo 13º del Decreto 4992/90 se hará realizando una presentación, con una antelación no menor a sesenta (60) días a la fecha de vencimiento de inscripción y conforme a lo establecido en el Punto a) del Artículo 1º de la presente Resolución.
La no renovación de la inscripción hará caducar automáticamente la inscripción otorgada a la fecha de su vencimiento.
Artículo 8º.- El retiro de equipo a que hace mención en Artículo 17º del Decreto 4992/90, no podrá ser superior al 1% del promedio mensual, tanto en la fabricación como en la recarga de los establecimientos involucrados. En aquellos casos en que aplicando dichos porcentajes sea inferior a 3 unidades, se podrá retirar hasta tres(3) matafuegos. En todos los casos, este retiro podrá efectivizarse hasta sesenta (60) días posteriores a la fecha de realización de recarga o venta. Si al realizar este muestreo se comprobare incumplimiento al Decreto 4992/90 y la presente Resolución, los porcentajes a ser muestreados podrán ser ampliados por la autoridad competente, pudiéndose llegar a la prueba total de los equipos fabricados y/o recargados.
Artículo 9º.- Los requisitos para cumplir con el Artículo 20º del Decreto 4992/90 son:
- a) Acreditar domicilio legal en la Provincia de Bs. As.
- b) Poseer Habilitación municipal o provincial, según corresponda a la jurisdicción donde se halle ubicado.
c)Cumplir con lo establecido en el Decreto 4992/90 exceptuando lo concerniente a la habilitación provincial, de acuerdo al Decreto Ley 7315/67 o Decreto Ley 7229/66.
d)Adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que diera lugar por parte de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Artículo 10º La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del medio procederá a entregar a los fabricantes de matafuegos por cada cien (100) estampillas DPS, nueve (9) estampillas adicionales, sin cargo, para dar cumplimiento al Artículo 23º Punto 3) del Decreto 4992/90.
Artículo 11º.- Las partidas de matafuegos y/o agentes extintores destinados a la exportación podrán quedar eximidas de los requisitos establecidos en el Decreto 4992/90 previo cumplimiento por parte de sus fabricantes de lo siguiente:
- a) Comunicación fehaciente y con antelación, de la fabricación de dicha partida, consignando el número de partida, características del producto, cantidad y destinatario.
- b) Presentación en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del original y copia del Despacho de Aduana una vez finalizado el trámite.
Artículo 12º.- El equipamiento mínimo con el que deberán contar los recargadores de matafuegos será el siguiente:
- a) Equipo para prueba hidráulica, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según Norma IRAM 2587.
- b) Equipo para ensayo de rotura de discos de seguridad y mangueras.
- c) Ambiente climatizado para la carga de polvo o cargador automático, que garantice la temperatura y humedad fijada en la Norma IRAM respectiva.
- d) Equipo para pintar, que garantice un buen acabado.
- e) Equipo para presurizar con manómetro, regulador de presión y manómetro de contraste con escala máxima de 30 kg./cm2 y con cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm.
- f) Herramientas adecuadas para realizar la sujeción, el armado y el desarme sin producir deterioros en equipo o en la unidad.
- g) Equipo para secado interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
- h) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de CO2 .
- I) Balanza/s electrónicas o balanza/s mecánica con escala y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos, cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la Norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el establecimiento, con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida por cada caso
- j) Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar su interior.
- k) Lápiz vibratorio eléctrico.
- l) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mg. calibrados cada dos años por sus fabricantes con su correspondiente certificado de calibración.
- m) Equipos para ensayo de extinción en Laboratorio para fuego Clase B (Puffer), de acuerdo a la Norma IRAM.
- n) Equipo para ensayo de extinción en Laboratorio para fuego Clase A, de acuerdo a la Norma IRAM correspondiente o ensayo alternativo por Norma IRAM transitoria o Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
- o) Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio.
- p) Cronómetro.
- q) Tubos con nitrógeno.
- r) Calibre para roscas.
- s) Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.
- t) Equipo para limpieza interior (ej: cadenado o granallado). El equipamiento deberá adecuarse a las Normas IRAM que correspondan.
Aquellos recargadores que deriven la realización de las pruebas hidráulicas a los centros autorizados según el Artículo 32º del Decreto, quedarán eximidos de contar con los equipos mencionados en los y incisos a), g) , l) , s) y t) del presente Artículo.
Los recargadores que no trabajen con matafuegos de dióxido de carbono, quedarán eximidos de los equipos mencionados en los incisos h), r), s), y t).
En el caso de los recargadores de matafuegos de dióxido de carbono, el equipo para prueba hidráulica será electromecánico.
Artículo 13º .- No se podrá utilizar el dióxido de carbono, en el caso que se recupere, en la carga de garrafas o cilindros destinados a uso alimenticio, para lo cual deberá tener sistema de tubos independiente y realizar la carga bajo su responsabilidad.
Artículo 14º.- El equipamiento mínimo con el que deberán contar los centros de prueba hidráulica será el siguiente:
a.- Equipo para prueba hidráulica electromecánico, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según Norma IRAM 2587.
b.- Equipo para secado interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
c.- Equipo de limpieza interior, aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio; (ej: cadenado o granallado)
d.- Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar su interior.
e.- Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm, calibrados cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente verificado de calibración.
f.- Lápiz vibratorio eléctrico
g.- Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.
h.- Calibre de roscas.
Artículo 15º.- Los fabricantes de matafuegos deberán contar con el siguiente equipamiento – mínimo:
a.- Equipo para ensayo de niebla salina, según Norma IRAM.
b.- Equipo para ensayo a baja temperatura según Norma IRAM (cámara de refrigeración)
c.- Equipo para ensayo a alta tempera según Norma IRAM (estufa).
d.- Cabina de pintura t equipo para pintar, que garantice un buen acabado.
e.- Ultrasonido.
f.- Durómetro.
g.- Termómetro digital de contacto con rango que abarque las temperaturas de fabricación.
h.- Equipo para prueba hidráulica, calibrado para medir deformación permanente según Norma IRAM 2587.
i.- Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y mangueras.
j.- Ambiente climatizado para la carga de polvo o cargadora automática, que garantice la temperatura y humedad fijada en la Norma IRAM respectiva.
k.- Equipo para presurizar con manómetro y regulador de presión.
l.- Equipo para secado interior aprobado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
m.- Tanque criógeno o batería de tubos y equipo trasvasador de dióxido de carbono (CO2) y/o tubos de nitrógeno (N2), según corresponda.
n.- Balanza/s electrónica o balanzas mecánicas con escala y precisión, de acuerdo a Pesas y Medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos, cantidades a ensayar y cargas, de acuerdo a la Norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el establecimiento, y con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida por cada caso.
o.- Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm, calibrados cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración.
p.- Equipos para ensayo de extinción en laboratorio para fuego de Clase B (Puffer), de acuerdo a Norma IRAM.
q.- Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego Clase A, de acuerdo a la Norma IRAM correspondiente o Ensayo alternativo por Norma IRAM transitoria o Disposición de la Dirección Provincial del Saneamiento y Control del Medio.
r.- Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio.
s.- Cronómetro. Para la fabricación de matafuegos de CO2 se deberá contar además, con:
– Equipo para ensayo dieléctrico en tobera.
– Equipo para ensayo de impacto en tobera.
El equipamiento deberá adecuarse a las Normas IRAM respectivas.
Artículo 16º.- En el Libro de Actas, a que se hace referencia en el Artículo 1º de la presente, se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías detectadas por el responsable técnico, y se considerará como la comunicación fehaciente del mismo al responsable del establecimiento.
En el Libro de Actas también se asentarán las infracciones constatadas por la autoridad competente y los números de estampillas y de tarjetas adquiridas por la firma en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Artículo 17º.- Los fabricantes, recargadores y centros de pruebas hidráulicas de matafuegos, deberán constatar sus manómetros con el manómetro patrón cada quince (15) días como mínimo, asentando los resultados en planillas destinadas a tal fin.
Artículo 18º.- El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para las revisión y/o recarga y/o comercialización, como así también de la estampilla de control y de fabricación DPS, mencionados en los artículos 27 y 28 del Decreto nº 4992/90 son los que figuran el los anexos III y IV de la presente Resolución.
Artículo 19º.- La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio expedirá las estampillas DPS a través del Departamento Administrativo Contable, previo pago del arancel establecido por Decreto 2943/86, modificado por el Decreto 3690/90, y en la forma establecida por la Disposición nº 6344/86 o sus modificatorias.
Artículo 20º.- Las tarjetas de identificación DPS junto con las estampillas DPS serán expedidas a representantes directos de las firmas inscriptas, previa presentación del libro rubricado donde se consignará la numeración de las estampillas expedidas.
Artículo 21º.- La ubicación y formato del cuño con la sigla DPS se establecen en el anexo V el cual forma parte de la presente.
Artículo 22º.- Dentro del plazo de sesenta (60) días otorgados por el artículo 12º del Decreto 4992/90 se deberán canjear las tarjetas compradas con anterioridad a la publicación de la presente Resolución por las estampillas y tarjetas que la misma pone en vigencia.
Artículo 23º.- Los matafuegos instalados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires deberán mantener lo siguiente:
Que las instrucciones de funcionamiento del equipo estén legibles y de acuerdo a la Norma IRAM correspondiente.
Que no haya daño material en el equipo, corrosión, pérdidas u obstrucciones en el sistema de salida.
Que los precintos, trabas o pasadores de seguridad no estén rotos o falten.
Que la presión indicada en el manómetro esté dentro del intervalo de funcionamiento.
Que la identificación no esté dañada y responda a la Norma IRAM correspondiente.
Que la tarjeta de identificación DPS y estampilla del control y/o fabricación DPS estén sin rotura o deterioro.
Que los manómetros cumplen estrictamente la Norma IRAM de emergencia 3533.
Que al realizar el ensayo del funcionamiento o luego de usar el matafuego el manómetro indique descargado.
Artículo 24º.- Para dar cumplimiento al artículo 30º del Decreto 4992/90 se grabará sobre el tubo de pesca de los matafuegos de polvo, agua y (AFPP) con un lápiz vibratorio eléctrico, la fecha en la que se realizó la revisión y/o reparación y/o recarga, la que será coincidente con la indicada en la tarjeta de identificación DPS.
Artículo 25º.- La fecha de realización de la prueba hidráulica se estampará en la parte inferior (pollera) de los matafuegos de chapa y se grabará con lápiz vibratorio eléctrico en el tubo de pesca junto con las iniciales P.H. En el caso que su diseño no permita el acuñado sobre el cuerpo, se grabará de la misma forma que en el tubo de pesca. En todos los casos se acuñará el logotipo del establecimiento. Cuando su diseño no lo permite se colocará una oblea con el logotipo. Para los matafuegos de CO2 la fecha de prueba hidráulica y el logotipo se estamparán en la ojiva y se grabará la fecha en el tubo de pesca junto con las iniciales P.H.
Artículo 26º.- Los recargadores que deriven la realización de la prueba hidráulica a los centros habilitados a tal fin, deberán proceder de la siguiente forma:
Realizar el ensayo de funcionamiento del matafuego.
Remitirlo vacío, con la válvula colocada al centro.
Recibirlo vacío, limpio y seco, y con la válvula colocada.
Recibir y archivar copia de las planillas de los ensayos realizados en el centro con la firma del profesional actuante. Estas planillas deberán estar a disposición de la autoridad competente.
Artículo 27º.- El centro de prueba hidráulica, además de cumplir con lo establecido en el Decreto 4992/90, deberá:
Registrar todos los ensayos y operaciones en planillas destinadas a tal fin, por cada recargador, las que deberán ser archivadas y estarán a disposición de la autoridad competente.
Entregar copia de las planillas firmadas por el responsable técnico a cada recargador.
Celebrar con cada recargador un Contrato que quedará a disposición de la autoridad de aplicación.
Ajustar sus procesos solamente a la realización del ensayo de prueba hidráulica, secado, medición de espesores y limpieza interior, si correspondiese.
Enviar los matafuegos ensayados a los establecimientos de origen, con las válvulas colocadas a fin de evitar el ingreso de humedad.
Artículo 28º.- Los recargadores que contribuyan a dar cumplimiento al artículo 33º del Decreto 4992/90, reponiendo matafuegos de su propiedad al usuario para mantener el potencial extintor, podrán utilizar para dichos matafuegos una tarjeta de identificación DPS, colocándole un sello que indique «Reposición a préstamo», permitiéndose su reutilización en la misma unidad después de cada revisión periódica, mientras no sufra deterioro y la información contenida en la misma sea legible. La numeración de los matafuegos destinados a ese fin será asentada en el Libro de Actas.
Artículo 29º.- El procedimiento a seguir para dar cumplimiento al artículo 34º del Decreto 4992/90 será el siguiente:
Si habiendo realizado la determinación con el equipo para ensayo de extinción en laboratorio (Puffer) para fuego clase B, el valor obtenido es inferior o igual a 0,5 gr. Para polvo triclase o 3,5 gr. para polvo BC, el polvo puede ser reutilizado en la misma unidad.
Si habiendo realizado la determinación con el equipo para ensayo de extinción en laboratorio (Puffer) para fuego clase B el valor obtenido es superior a los límites fijados en el punto 1 se debe proceder al cambio total del polvo por uno nuevo que cumpla los requisitos. El polvo extraído deberá ser inutilizado; en caso contrario, se aplicarán las sanciones que correspondan.
En el caso de matafuegos cuyo peso de agente extintor sea inferior al que corresponda, según lo establecido en la Norma IRAM respectiva, no podrá completarse la carga, debiéndose proceder al cambio total del mismo por un polvo nuevo que cumpla los valores de ensayo del punto 1.
En los casos de matafuegos a base de polvo triclase (ABC), además de haber cumplido el ensayo Puffer para fuego clase B, se efectuará un ensayo de comprobación en Puffer para fuego clase A, de acuerdo a la norma IRAM correspondiente o ensayo alternativo por Norma IRAM transitoria o por la Disposición que la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio emita al respecto.
Los resultados de los ensayos obtenidos en todos los casos serán asentados en las planillas respectivas con la firma del responsable técnico en cada caso.
Artículo 30º.- En los establecimientos alcanzados por el Decreto nº 4992/90 no se permitirá la acumulación de agente extintor, a base de polvo químico, que no cumpla la presente Reglamentación.
Artículo 31º.- El fabricante de matafuegos deberá realizar la carga de los equipos con polvo químico cuya capacidad extintora para fuego Clase B sea igual o inferior a 5,0 gr. para polvo triclase, o 3,5 gr. para polvo BC, en el ensayo de extinción en laboratorio (Puffer), y que cumpla con el ensayo para fuego Clase A, de acuerdo a la Norma IRAM respectiva o la Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Artículo 32º.- El fabricante de polvo químico como agente extintor no podrá reducir polvo cuya capacidad extintora, determinado con el ensayo de extinción en laboratorio (Puffer), para fuegos Clase B sea superior a 5,0 gr. para polvo triclase o 3,5 gr. para polvo BC.
Además, deberá cumplir con los valores de ensayo para fuego Clase A, de acuerdo a la Norma IRAM respectiva o la Disposición de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, y los correspondientes valores de ensayos y verificaciones para los fuegos de Clase C, según Norma IRAM.
Artículo 33º.- Los ensayos a que hace referencia el artículo 43º del Decreto nº 4992/90 serán: Ensayo Puffer en B.
Ensayo en A que determine la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Ensayo de aglutinamiento.
Residuos sobre tamiz.
Ensayo de hidroscopicidad.
Ensayo de repelencia de agua.
Ensayo de rigidez dieléctrica.
Artículo 34º.- Los datos a colocar en la etiqueta que se menciona en el artículo 40º del Decreto 4992/90 son:
Nombre de la firma o marca registrada del fabricante.
Número de inscripto en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio.
Número de lote o partido.
Número de bolsa.
Fecha de envasado.
Contenido neto en Kg.
Sigla DPS.
Tipo de agente extintor.
Clase de fuego para el cual está indicado.
Forma de conservación y uso.
Resultado con el equipo de ensayo de extinción en laboratorio (Puffer), para fuegos Clase A y Clase B.
Número de Norma IRAM y todos los demás datos que marquen dichas Normas.
Artículo 35º.- El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para agentes extintores, mencionadas en el Artículo 40º del Decreto nº 4992/90 son las que figuran en el Anexo VI el cual forma parte de la presente. Estas tarjetas serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 19º y 20º de la presente:
Artículo 36º.- El equipamiento mínimo para control de calidad con el que deberán contar los fabricantes de polvo como agente extintor, será el siguiente:
Tamizador.
Balanza electrónica.
Desecador.
Estufa.
Heladera o freezer.
Equipo para ensayo de compatibilidad con espuma.
Material de laboratorio de vidrio para ensayos de acuerdo a Norma IRAM.
Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego Clase B (Puffer), y para ensayos en fuegos Clase A.
Equipo para ensayo dieléctrico de acuerdo a Norma IRAM.
Bandeja normalizada para ensayo de extinción.
La Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio procederá a estampar el cuño DPS y número de inscripto en aquellos equipos en que la misma considere necesario su aprobación.
El equipamiento debe responder a la Norma IRAM que corresponda.
Artículo 37º.- La superficie mínima a que se refiere el artículo 35º del Decreto 4992/90 será:
Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos con ensayo de prueba hidráulica: 50 m2.
Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos sin ensayo de prueba hidráulica: 40 m2.
Centros para la realización de prueba hidráulica: 50 m2.
Para los casos a) y b) la superficie mínima puede ser completada en dos locales separados a una distancia no mayor de 100 metros, sólo cuando se realicen las tareas completas de recarga de cada tipo de matafuegos en un mismo local.
En todos los casos se faculta a la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, a decidir al respecto, con la previa recomendación de los sectores involucrados.
Artículo 38º.- En los establecimientos dedicados tanto a la fabricación y/o recarga de matafuegos, como así también en los centros de prueba hidráulica, se deberán indicar claramente los sectores donde se realiza cada operación.
Artículo 39º.- Toda enmienda o raspadura o cualquier otra alteración en el Libro de Actas o en las planillas, será debidamente salvada por el responsable técnico. De lo contrario se considerará falsificación de los datos consignados, siendo pasible el establecimiento de las sanciones que corresponda.
Artículo 40º.- Facúltase a los agentes de la autoridad competente a retirar el Libro de Actas y/o las planillas de ensayos, a efectos de realizar las comprobaciones de ajuste a lo establecido en el Decreto 4992/90 y en la presente Resolución, en caso de considerarlo necesario.
Artículo 41º.- Los datos consignados en la tarjeta de identificación DPS serán tenidos por ciertos, deberán estar completos y escritos con letra de imprenta o a máquina. No deberán tener enmiendas de ningún tipo, que no sean debidamente salvadas por el responsable técnico. El incumplimiento de estos requisitos invalidan la tarjeta y es considerado infracción.
Artículo 42º.- Los establecimientos alcanzados por el Decreto 4992/90 no podrán contar con estampillas de control o de fabricación DPS que no sean las adquiridas por la firma. Sólo se permitirá en caso de excepción, con la debida justificación en el Libre de Actas, asentando la numeración de las estampillas en el mismo, con la firma del responsable técnico.
Artículo 43º.- Se faculta al Sr. Director de Control del Medio, de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio a ordenar la reposición, sin cargo, de las estampillas de Control DPS que fueran destruidas por personal de esa dependencia y que estuvieran colocadas en matafuegos en poder de los recargadores o de los usuarios con el fin de realizar las comprobaciones de ajustes a lo establecido en el decreto 4992/90 y en la presente Resolución.
Artículo 44º.- Hasta tanto sean puestas en circulación las nuevas tarjetas de identificación DPS, lo cual se efectivizará a través de una disposición del Director Provincial de Saneamiento y Control del Medio, seguirán circulando las tarjetas vigentes. Los plazos señalados en el artículo 22º de la presente serán contados a partir de la fecha de la disposición de referencia.
Artículo 45º.- Derógase la Resolución Ministerial nº 1578/85 y cualquier otro normativa que se contraponga a la presente.
Artículo 46º.- Solicitar a la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Artículo 47º.- Regístrese, comuníquese y pase a la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, a sus efectos.
Resolución SPA Nº198/1996
Fabricación de cilindros
VISTO, las facultades conferidas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley 11.175, modificada por
la Ley 11.737, y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 24º de la ley 11.175 incorporado por la Ley 11.737 establece que la Secretaría de
Política Ambiental tiene a su cargo la proyección, formulación, fiscalización y ejecución de la política
ambiental del Estado Provincial, en virtud de lo cual ha sido designada autoridad de aplicación de la
Ley 11.459 por el Artículo 75º del Decreto Nº 1.741/96;
Que, a partir de la vigencia de la Ley 11.459 y el Decreto Nº 1.601/95, fueron derogados el Decreto –
Ley 7229 y su Decreto Reglamentario Nº 7488/72, normas estas últimas que estatuían el régimen para
los cilindros contenedores de gases, resultando inaplicable la Resolución Nº 4191/83 del Ministro de
Salud;
Que, el Artículo 77º inciso i) del Decreto Nº 1.741/96 reglamentario de la Ley 11.459, faculta a su
autoridad de aplicación a dictar la reglamentación inherente a la materia de “cilindros”;
Que, por razones de indiscutible seguridad ambiental industrial resulta necesario reglamentar la
fabricación y adecuación de los cilindros con o sin costura para contener gases permanentes, licuados
y disueltos, incluidos los cilindros para Gas Natural Comprimido; y la producción, llenado y
trasvasamiento de gases permanentes, licuados y disueltos, fijando determinados recaudos para su
comercialización e importación;
Que, a tales fines resulta ineluctable la creación de distintos registros de habilitación de los operadores
de las actividades mencionadas en el precedente considerando, lo que permitirá un riguroso control y
fiscalización;
Que, encontrándose regulada la habilitación industrial por la Ley 11.459 y Decreto Reglamentario Nº
1741/96, resulta pertinente aplicar el régimen de procedimiento y sanciones que dicho plexo
normativo estatuye;
Que, ha dictaminado en sentido favorable al dictado del acto, el Señor Asesor General de Gobierno;
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
R E S U E L V E
Artículo 1º: Créase el Registro Provincial de Fabricantes de cilindros con o sin costura, para contener
gases permanentes, licuados y disueltos, incluso cilindros para Gas Natural Comprimido (GNC).
Artículo 2º: Créase el Registro Provincial de Productores y Llenadores de gases permanentes,
licuados y disueltos.
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Artículo 3º: Créase el Registro Provincial de Adecuadores de cilindros de acero con y sin costura,
para contener gases permanentes y licuados, incluyendo los cilindros para Gas Natural Comprimido.
Los cilindros de acetileno serán adecuados por los productores del Gas.
Artículo 4º: Créase el Registro Provincial de Trasvasadores de gases permanentes y licuados en
cilindros de acero sin costura, no incluyendo el Gas Natural Comprimido. Queda expresamente
prohibido el trasvase ambulatorio de gases permanentes comprimidos, entendiéndose por trasvase,
la operación de transferencia de un gas desde un cilindro de alta presión a otro de menor presión
Artículo 5º: Créase el Registro Provincial de Comercializadores e Importadores de cilindros de acero,
y de aluminio con o sin costura que contengan o para contener gases permanentes, licuados o
disueltos.
Artículo 6º: Créanse las estampillas de control DPS para la fabricación, adecuación y revisión
periódica de cilindros de acero y aluminio con y sin costura, para contener gases permanentes, licuados
y disueltos, cuyo diseño será conforme al modelo que se indica en el Anexo II de esta Resolución.
Artículo 7º: Los registros cuya creación se resuelve por los artículos anteriores, funcionarán en el
ámbito de la Secretaría de Política Ambiental.
Artículo 8º: No se podrán comercializar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cilindros de
acero y aluminio con y sin costura, para contener gases permanentes, licuados y disueltos, incluso Gas
Natural Comprimido, que no cumplimenten la presente resolución.
Artículo 9º: Queda expresamente prohibido :
– El trasvase de acetileno.
– El trasvase de hidrógeno.
– El trasvase de oxígeno medicinal.
Artículo 10º: Las personas de existencia física o ideal – cualquiera sea la forma de su constituciónradicadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que se dediquen a las actividades
enumeradas en los artículos 1º, 2º, 3º y/o 4º del presente, deberán inscribirse obligatoriamente en
los respectivos registros, presentando la siguiente documentación ante la Secretaría de Política
Ambiental:
- a) Nota de presentación en carácter de declaración jurada con los siguientes datos:
- Solicitud de inscripción con razón o denominación social, nombre del responsable o representante
legal de la empresa, domicilio, localidad, partido y actividades a desarrollar (fabricación, llenado,
adecuación, trasvase y/o revisión periódica).
- Distintos tipos de procesos de producción y/o llenados y/o adecuados y/o trasvasados.
- Equipos específicos de producción y/o llenado, de control de calidad y ensayo de revisión periódica
y adecuación.
- Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y
procesos involucrados en la fabricación y/o llenado y/o adecuación y/o revisión periódica y/o
trasvase.
3
- Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y de atención al público.
- b) Estatutos o contrato social en los casos que corresponda.
- c) Libros de actas foliados, para ser llenados y rubricados por la autoridad de aplicación.
- d) Habilitación municipal, si correspondiere.
- e) Habilitación provincial de acuerdo a la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1.741/96, o
constancia de encontrarse comprendido en los plazos de adecuación a tales normas.
- f) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin, de acuerdo con la incumbencia
otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación establecido en la presente resolución, visado por
el respectivo colegio profesional.
- g) Para el caso de Gas Natural Comprimido, los Fabricantes, Adecuadores e Importadores deberán
presentar constancia de la inscripción en el Registro de la autoridad de incumbencia.
- h) Los fabricantes de cilindros presentarán plano de detalle con su correspondiente memoria de
cálculo, por cada tipo de cilindro fabricado, en el que se consignarán los principales datos técnicos,
normas a las que responda su fabricación, materiales usados, volumen, etc., firmado por un
profesional habilitado, de acuerdo a las incumbencias determinadas por el Ministerio de Educación
de la Nación.
Cualquier modificación en los puntos anteriores deberá ser comunicada fehacientemente en el
término de cinco (5) días hábiles a partir del momento en que se llevó a cabo la misma, en la
dependencia específica de la autoridad de aplicación.
Artículo 11º: Los establecimientos alcanzados por el Artículo 5º de la presente, conforme el Decreto
Ley 7315/67,para registrarse, deberán cumplir con los siguientes puntos: a) incisos 1º y 5º; c) y d) del
articulo 10º
Artículo 12º: Aquellos establecimientos donde se desarrollen las actividades mencionadas en los
artículos 1º , 2º y/o 3º de la presente resolución, funcionarán bajo la responsabilidad técnica de un
profesional de la Ingeniería, habilitado de acuerdo a las incumbencias otorgadas por el Ministerio de
Educación de la Nación e inscripto en la Secretaria de Política Ambiental.
Artículo 13º: Los establecimientos dedicados al trasvase de gases permanentes en cilindros de acero
sin costura, alcanzados por el artículo 4º de la presente, deberán estar supervisados en sus
instalaciones y funcionamiento por un técnico o profesional de la Ingeniería, habilitado de acuerdo a
las incumbencias otorgadas por el Ministerio de Educación de la Nación e inscripto en la Secretaría de
Política Ambiental. En estos establecimientos las operaciones realizadas serán responsabilidad del
propietario.
Artículo 14º: Los responsables técnicos mencionados en los artículos anteriores, serán responsables
de la supervisión efectiva durante los horarios de funcionamiento del establecimiento, y tendrán las
obligaciones que se establecen en el Anexo III de la presente resolución. El incumplimiento o la
transgresión al presente por parte de los mismos, los hará pasibles de las sanciones que se establecen
en el artículo 2 º del Decreto – Ley 10.102/83.
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Artículo 15º: Los profesionales o técnicos que presten sus servicios en el cumplimiento de esta
resolución, para su inscripción en la Secretaria de Política Ambiental, deberán reunir los siguientes
requisitos:
- a) Acreditar conocimientos sobre los fundamentos teóricos de gases permanentes y licuados y de los
recipientes para su envasado.
- b) Acreditar experiencia en empresas o instituciones que estén relacionadas con la actividad de gases
o cilindros para su envasado, mediante la presentación de certificados expedidos por los titulares
de las mismas.
- c) Acreditar desempeño de funciones relacionadas con la producción, revisión y/o recarga de gases
y/o cilindros, mediante la presentación de certificados expedidos por los establecimientos
respectivos.
- d) La Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano, evaluará los antecedentes
presentados y en su caso entrevistará personalmente al solicitante.
Articulo 16º : En el libro de actas referido en el articulo 10º de la presente, se asentarán todas las
recomendaciones, observaciones y anomalías en el momento de ser detectadas por el responsable
técnico y se considerará como una comunicación fehaciente del mismo al responsable del
establecimiento. En este libro de actas, también se asentarán las infracciones comprobadas por la
autoridad competente y los números de estampillas adquiridas por la firma, en los casos que
corresponda.
Artículo 17º: Los establecimientos alcanzados por los artículos 1º, 2º y/o 3º de la presente deberán
ajustar sus procesos de fabricación, operaciones de revisión periódica, adecuación y ensayo que
corresponda, como así también los productos o servicios terminados, a las normas IRAM respectivas
y a lo preceptuado en esta resolución.
Artículo 18º: Todos los ensayos, operaciones y verificaciones que correspondan de acuerdo con las
normas IRAM respectivas y con la presente resolución, deberán registrarse en planillas cuyos datos
mínimos se establecen en el Anexo IV de la presente. Podrán ser utilizadas planillas por sistemas
informáticos, las que serán archivadas por un plazo no menor a los diez (10) años y quedarán a
disposición de la autoridad competente. El responsable técnico procederá a rubricar, en todos los
casos, las operaciones y resultados asentados.
Artículo 19º: Los establecimientos alcanzados por la presente, se encuentren o no inscriptos en el
órgano de registración fijado por la Resolución Nº 4191/83 del Ministerio de Salud, darán
cumplimiento a lo establecido en esta resolución en un plazo de sesenta (60) días a partir de su
publicación.
Artículo 20º: La inscripción establecida en el artículo 10º, tendrá una validez de cinco (5) años y
deberá revalidarse realizando una nueva presentación que incluya los puntos a) incisos 1) y 5); e) o f),
según corresponda, del artículo10º.
La nueva inscripción deberá realizarse sesenta (60) días antes del vencimiento y hasta tanto la
Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano no se expida sobre la misma, se
considerará aún vigente la anterior inscripción; la no revalidación de la misma hará caducar
automáticamente la inscripción otorgada oportunamente, a la fecha de su vencimiento.
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Artículo 21º: Los establecimientos alcanzados por los artículos 1º, 2º, 3º y 5º, radicados fuera del
ámbito de la Provincia de Buenos Aires, para comercializar sus productos o servicios en la misma,
deberán solicitar la inscripción en el Registro respectivo cumpliendo con lo dispuesto en la presente
resolución y además con los siguientes requisitos:
- a) Constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad de La Plata.
- b) Poseer habilitación municipal o provincial, según corresponda, en la jurisdicción donde se halle
ubicado.
- c) Cumplir con lo establecido en la presente resolución, excepto en lo concerniente a la habilitación
provincial de acuerdo con la Ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1.741/96.
Esta inscripción significa adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio.
El incumplimiento o la transgresión a la presente resolución por parte de estos establecimientos, dará
lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción en los Registros a que se refieren los artículos 1º,
2º, 3º, 4º, o 5º, prohibiendo su comercialización, y sin perjuicio del secuestro preventivo de los
elementos existentes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 22º: El procedimiento sancionatorio y las sanciones aplicables a los establecimientos
alcanzados por los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por incumplimiento o transgresión a la presente
resolución, según la gravedad de la falta, serán las establecidas por la Ley 11.459 y su reglamentación.
Además, en caso de detectarse serias deficiencias en el estado de los cilindros, se podrá proceder a su
secuestro preventivo.
Los cilindros que fueran secuestrados preventivamente, podrán ser retirados por sus propietarios,
previa inutilización, si correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir
de la fecha en que la resolución del procedimiento sancionatorio quedó firme.
Aquellos equipos que no fueran retirados en dicho plazo, podrán ser incorporados al patrimonio de la
Provincia de Buenos Aires, previa notificación fehaciente a su propietario del acto que así lo disponga,
dándosele el destino que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 23º: Los fabricantes alcanzados por el artículo 1º de la presente, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
- a) Ajustar su producción a los planos y memorias técnicas presentadas. Toda modificación o
cambio deberá ser comunicado a la autoridad competente en el término de treinta (30) días
corridos de producirse la misma.
- b) Realizar la producción mediante el sistema de partida, con numeración individual correlativa,
sometiendo las mismas a verificaciones de la autoridad competente. Esta podrá solicitar la
comunicación con anticipación del cronograma de fabricación respectivo.
- c) Los fabricantes deberán ordenar su producción de tal forma que los cilindros ingresen a los ensayos
hidraúlicos en partidas, según lo establecido en la Norma IRAM correspondiente, debidamente
identificados y asentados en las planillas respectivas. Dichas partidas se someterán además a
los ensayos indicados en la Norma IRAM correspondiente. Aquellas partidas que de acuerdo a la
Norma IRAM, obtuvieran resultados negativos, deberán ser destruídas y serán asentadas en el libro
de actas.
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- d) Todas las planillas de ensayos de cada partida serán archivadas y quedarán a disposición de la
autoridad competente durante la vida útil del cilindro.
- e) Los elementos sometidos a ensayos destructivos, deberán ser conservados debidamente
identificados y a disposición de la autoridad competente durante el plazo de un (1) mes.
- f) Colocar la sigla DPS a cada cilindro terminado de cada partida aprobada y el logotipo del
establecimiento, registrado y aprobado por la Secretaría de Política Ambiental.
- g) El responsable técnico tendrá una participación efectiva en el control y calidad de la producción,
y su presencia será requerida durante las inspecciones.
- h) Todas las partidas destinadas a exportación, quedarán exentas del cumplimiento de la presente
resolución previa comunicación y registro del inicio de fabricación de las mismas en el libro de actas,
rubricado por el responsable del establecimiento quién posteriormente, deberá enviar fotocopia
certificada del despacho de aduana correspondiente, en el plazo de diez días hábiles desde su
emisión, a la Secretaría de Política Ambiental.
Artículo 24º: Todos los cilindros que se fabriquen para contener gases permanentes, licuados y
disueltos, se identificarán mediante el estampado del cuño DPS y de los datos que se establecen a
continuación:
– Marca del fabricante.
– Año de fabricación.
– Número de serie.
– Norma IRAM correspondiente.
– Presión de trabajo.
– Presión de prueba.
– Fecha de prueba hidráulica.
– Peso del cilindro vacío, en Kilogramos.
– Capacidad hidráulica en Litros.
– Nombre del gas a contener.
– Capacidad del gas.
– Procedencia u origen.
Artículo 25º: Los fabricantes, adecuadores y/o llenadores, deberán contar con un sistema de
aseguramiento de la calidad de acuerdo a las Normas IRAM – IACC E 20 al E 25, sus modificatorias, o a
su semejante ISO 9001 al 9004, de aseguramiento de la calidad.
Artículo 26º: Los cilindros que contengan gases para uso medicinal o industrial se pintarán
claramente para su identificación, según el código de colores establecido en la Norma IRAM respectiva,
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y para GNC lo establecido por la autoridad de incumbencia o la Norma IRAM correspondiente,
debiéndose mantener esta identificación en forma permanente.
Artículo 27º: Los adquirientes de cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, deberán
obtener de los fabricantes los respectivos certificados de fabricación; estos contendrán como mínimo
los datos que figuran en el Anexo V de la presente, debiéndosele colocar la estampilla de control DPS,
según lo establecido en el Anexo II de esta resolución.
Artículo 28º: En oportunidad de la inspección de verificación de cada cilindro, en los intervalos que
establece la Norma IRAM 2529, y dentro de las tolerancias que acepta el punto c) 3- del artículo 30º,
se procederá al estampado, por punzonadura, del cuño DPS y del Logotipo registrado ante la Secretaria
de Política Ambiental, por el establecimiento adecuador que realiza la revisión periódica; además,
junto al mismo, se colocará la fecha de la prueba hidráulica efectuada.
Artículo 29º : Cuando un cilindro resulte no apto para su utilización, sea durante la inspección
inicial de fabricación o en oportunidad de la realización de una de las pruebas o inspecciones
periódicas, deberá ser inutilizado por alguno de los procedimientos establecidos en la Norma IRAM
2529 y en las condiciones del artículo 33º cuando corresponda.
Artículo 30º : A partir de la vigencia de la presente resolución queda terminantemente prohibido en
la Provincia de Buenos Aires :
- a) El llenado y utilización de cilindros nuevos para gases permanentes, licuados y disueltos, de
fabricación nacional, que no posean la comprobación oficial de cumplimiento de las normas
pertinentes, inclusive para cilindros de GNC (gas natural comprimido).
- b) El llenado y utilización de cilindros nuevos importados para contener gases permanentes, licuados
y disueltos, incluyendo cilindros para GNC, que no hayan sido homologados por la autoridad
competente. Para su homologación deberá cumplir con lo estipulado en el artículo siguiente.
- c) El llenado y utilización de cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, y cilindros para
GNC, fabricados en el país o importados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente
resolución que :
C.1.- Su construcción no responda a las exigencias de la norma pertinente o especificaciones vigentes
a la fecha de su fabricación.
C.2.-No hayan sido sometidos a los ensayos e inspecciones y/o controles periódicos, cualquiera sea la
procedencia, que establece la Norma IRAM 2529 desde la fecha de su vigencia.
C.3.-Se encuentren en servicio o sean llenados después de los noventa (90) días corridos de la fecha
en que el cilindro debió ser sometido a una nueva prueba o inspección, según los plazos
establecidos en la Norma IRAM 2529.
Artículo 31º : Todos los cilindros para gases permanentes, licuados y disueltos, incluyendo gas
natural comprimido (GNC), que sean importados, deberán ser homologados ante la dependencia
específica de la autoridad de aplicación.
Sólo podrán ser homologados aquellos cilindros cuya diferencia entre la fecha de fabricación y la de
despacho a plaza no supere los seis (6) meses. Transcurrido este lapso deberán ser adecuados.
A los efectos de la homologación se deberá presentar :
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- a) Nota detallando las características de los cilindros, cantidad, identificación, año y mes de
fabricación y su procedencia.
- b) Certificado de aprobación de fabricación otorgado por entes u organismos reconocidos
internacionalmente, tales como : DIN, ASME, ISO, DOT, SIS, etc.
- c) Protocolo de los ensayos de prueba hidrostática, certificada por el organismo de control
interviniente en la fabricación de acuerdo a lo establecido en el punto anterior.
- d) Copia de las normas utilizadas para su fabricación, autenticada y en idioma nacional, las que como
mínimo deberán cumplir con las exigencias de las normas IRAM correspondientes o con las
exigencias establecidas por la autoridad competente GE 115 para el caso de cilindros de GNC.
- e) Plano de detalle en el que se consignarán los siguientes datos :
– Dimensiones generales del cilindro indicando el espesor mínimo.
– material utilizado.
– tratamiento térmico.
– presiones de : diseño, trabajo y prueba.
– firma del profesional actuante, habilitado para tal fin.
- f) Memoria descriptiva y técnica del cálculo resistente del cilindro, indicando :
– Norma utilizada.
– Datos utilizados.
– Fórmulas empleadas.
– Resultados obtenidos.
– Firma del profesional actuante, habilitado para tal fin.
Una vez efectuada esta presentación la autoridad competente podrá verificar aquellos ensayos que a
su criterio motiven discrepancias técnico-jurídicas.
Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la habilitación correspondiente y estos equipos se
someterán al régimen de controles periódicos establecidos en esta reglamentación.
Artículo 32º: Finalizado el trámite de habilitación, y para protocolizar la homologación
correspondiente, la autoridad de aplicación o un adecuador autorizado grabará el cuño DPS en todos
los cilindros que conforman dicha presentación.-
Artículo 33º: El proceso de revisión periódica deberá cumplir con las exigencias de la norma IRAM
2529 o su modificatoria, para determinar su aceptación o rechazo, no siendo exigible lo dispuesto en
el punto 7.2.1.3.1.inciso 6 de la misma, pero deberá contar con la sigla DPS. Para GNC deberá cumplir
con lo establecido en la Norma GE 1144.
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Cuando un cilindro resulte no apto para su utilización, según lo determinado durante una de las
inspecciones periódicas, será inutilizado entregándosele al propietario del mismo los rezagos, en
particular la parte superior del cilindro donde se comprobará su grabación, su propiedad y la
identificación del cilindro rechazado
Artículo 34º: Los trasvasadores de gases permanentes en cilindros de acero sin costura, alcanzados
por el artículo 4º de la presente resolución, además de cumplimentar los requisitos de inscripción en
el registro creado a tal fin, y de lo establecido en el artículo 35º de la presente, deberán registrar en
las planillas correspondientes el movimiento de entrada y salida de todos los cilindros llenados sin
excepción, consignando los datos exigidos en el Anexo IV de la presente y ejercer un control de los
cilindros antes de proceder al trasvase.
Artículo 35º: En los establecimientos alcanzados por el artículo 4º de la presente, los locales
destinados al trasvase deberán reunir para su habilitación las siguientes condiciones mínimas:
- a) Las áreas destinadas al trasvasado y almacenamiento deberán poseer una superficie capaz de
alojar las instalaciones para el trasvase establecidas en el Anexo VI de la presente.
- b) Las áreas de trasvase no deberán tener construcción alguna sobre ella.
- c) Contarán con ventilación adecuada.
- d) Las paredes serán resistentes a las ondas expansivas (Anexo VI).
- e) Serán locales separados de los de atención al público; deberán estar construidos con materiales
resistentes al fuego, apartados del área de almacenamiento de sustancias inflamables
- f) Deberá contar con techo expulsable por onda expansiva.
- g) Los cilindros vacíos se mantendrán separados de los cilindros llenos, y se almacenarán separados
según los gases que contengan.
- h) La construcción y operación de las rampas de trasvase, deberán estar de acuerdo a lo indicado en
el Anexo VI de la presente.
Artículo 36º: Las empresas que realicen la tarea de adecuación, autorizadas por la Secretaría de
Política Ambiental, deberán practicar todos los ensayos y controles establecidos en el Anexo
correspondiente y llenar las planillas de adecuación destinadas a tal fin, consignando los valores
obtenidos y el resultado final.
Una vez realizado el trabajo, si el cilindro resulta rechazado deberá ser inutilizado por el Adecuador,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 33º de la presente; si resulta aprobado se grabarán los datos
que se establecen en el artículo 28º.
Artículo 37º: Los establecimientos dedicados a la adecuación y revisión periódica de cilindros
colocarán a cada una de las planillas de ensayos la estampilla de control DPS para adecuación y revisión
periódica de cilindros, según lo estipulado en el Anexo II de la presente resolución y entregarán a los
propietarios de los mismos, en el caso en que lo soliciten, copia de dichas planillas.
Artículo 38º: La Secretaría de Política Ambiental, a través de su dependencia pertinente, expedirá las
estampillas de control de cilindros DPS, tanto para fabricación como para adecuación y revisión
periódica, previo pago del arancel correspondiente.
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Artículo 39º: Las estampillas de control DPS para cilindros se expenderán a representantes directos
de las firmas inscriptas, previa presentación del libro de actas rubricado donde se consignará la
numeración de las estampillas expendidas .
Artículo 40º: Los fabricantes y/o adecuadores alcanzados por la presente resolución deberán contar
para su inscripción con el siguiente equipamiento mínimo, asegurándose su normal funcionamiento:
- a) Equipo específico para realizar la prueba hidrostática de acuerdo a la Norma IRAM 2587 o su
modificatoria.
- b) Equipo específico para realizar ensayo de disco de seguridad, para los fabricantes.
- c) Equipo específico para la determinación de espesores de pared, soldaduras y costuras por métodos
no destructivos.
- d) Equipos específicos para la determinación del estado de las roscas, por ejemplo calibres.
- e) Equipos específicos para la regulación y control del torque en la colocación de las válvulas.
- f) Equipos específicos para la inspección interna, por ejemplo luz antichispa.
- g) Equipo específico para la limpieza interna y externa, por ejemplo cadenado o granallado.
- h) Equipo específico para lavado y secado. El aire caliente utilizado para el secado no deberá contener
sustancias, aceites o gases de combustión sin quemar.
- i) Durómetro.
- j) Una balanza, con exactitud mínima del uno por mil (1 /1000).
- k) Manómetro patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, calibrados cada año por
sus fabricantes o por entes oficiales reconocidos.
- l) Equipo para pintar.
Los equipos y ensayos deberán estar adecuados a las exigencias de las Normas IRAM correspondientes
y a las que determine la autoridad competente.
Artículo 41º: Los cilindros destinados al envasado, almacenaje y transporte de acetileno disuelto,
serán construídos de acuerdo a la norma IRAM 2536 y sus complementarias 2615 o 2624, según
corresponda.
La utilización, ensayos, procedimientos de llenado y almacenaje de cilindros que contengan acetileno
disuelto, se ajustarán a lo establecido en la Norma IRAM 2536 o su modificatoria.
La adecuación y revisión periódica de estos cilindros se realizará de acuerdo a la Norma IRAM
correspondiente o cualquier otra norma equivalente, específica para estos cilindros.
La inspección deberá realizarse no sólo al recipiente sino también a la materia porosa contenida en el
mismo.
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Artículo 42º: El almacenamiento de recipientes, tubos y cilindros que contengan gases permanentes,
licuados o disueltos, se ajustarán a los siguientes requisitos:
- a) Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose el
almacenamiento excesivo. Se respetará lo establecido en la legislación vigente en la materia.
- b) Se colocarán en forma conveniente, para asegurarse de caídas y choques.
- c) No existirán en las proximidades, sustancias inflamables o fuentes de calor, o frío extremo.
- d) Quedarán protegidos contra la humedad intensa y continua, y atmósferas corrosivas.
- e) Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones
dictadas para sustancias inflamables o explosivas establecidas en la legislación provincial.
- f) Los locales se identificarán con carteles claramente visibles que indiquen “RIESGO EXISTENTE”.
- g) Se prohíbe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por medio
de otros aparatos elevadores, salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fín.
- h) Los cilindros estarán provistos del correspondiente capuchón, según lo establecido en la norma
IRAM 2586 o su modificatoria.
- i) Se prohíbe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en las conexiones de
cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.
- j) Para el traslado de los cilindros se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadenas que impidan
la caída o deslizamiento de los mismos.
- k) En los cilindros para contener acetileno, se prohíbe el uso de cobre en los elementos que puedan
entrar en contacto con el mismo. En el caso de aleaciones de cobre-cinc, el contenido de cobre no
será mayor al 70%. Asimismo estos cilindros se mantendrán en posición vertical por lo menos doce
(12) horas antes de utilizar su contenido.
- l) Los cilindros vacíos se mantendrán separados de los cilindros llenos y ambos perfectamente
identificados.
- m) Se almacenarán separados según los gases que contengan y perfectamente identificados.
- n) En el manipuleo, carga, descarga y transporte se tendrá especial cuidado de no golpearlos, dejarlos
caer o rodar.
Artículo 43º: Facúltese a los inspectores de la autoridad competente a secuestrar preventivamente
todos aquellos recipientes, tubos y cilindros que no cumplan con la presente resolución.
Artículo 44º: Aquellas firmas inscriptas por Resolución Nº 04191/83 del Ministerio de Salud, a partir
de la publicación de la presente, gozarán del plazo de un (1) año para adecuar sus instalaciones edilicias
a la legislación vigente.
Artículo 45º: Deróguese toda norma que se oponga expresa o implícitamente a la presente resolución.
Artículo 46º: Los Anexos I, II, III, IV, V y VI pasan a formar parte de esta resolución.
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Artículo 47º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación, y oportunamente
archívese.
RESOLUCIÓN Nº 198/96.
Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini
Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.
Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 29 de Agosto de 1996.
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A N E X O I
D E F I N I C I O N E S
1.- LLENADOR: Denomínase llenador a toda persona de existencia física o ideal, cuya actividad principal
sea el llenado de recipientes criogénicos móviles y/o cilindros para gases comprimidos y/o licuados y
disueltos a partir de la instalación de almacenamiento de gases en estado criogénico, compuesta por:
– RECIPIENTE DE ALMACENAMIENTO DEL PRODUCTO EN ESTADO GASEOSO O LÍQUIDO.
– BOMBA DE LLENADO O COMPRESOR.
– GASIFICADORES.
– y sus correspondientes RAMPAS DE LLENADO.
2.- TRASVASADOR: Denomínase trasvasador de gases permanentes y licuados a toda persona de
existencia física o ideal que realiza operaciones de carga de cilindros por medio de una rampa de
trasvase, partiendo de otros cilindros a presión.
3.- RAMPA DE TRASVASE: Instalación especialmente diseñada para gases a alta presión y destinada a
realizar la operación denominada trasvase.
Su construcción deberá cumplir con las especificaciones técnicas indicadas en el Anexo VI de la
presente resolución.
4.- PRODUCTOR DE GASES: Persona de existencia física o ideal que por medio de procesos físicos y/o
químicos obtenga gases permanentes, licuados o disueltos.
5.- ADECUADOR: Persona de existencia física o ideal que realiza la revisión periódica y la adecuación
de cilindros de acero con y sin costura, para gases permanentes, licuados y disueltos
6.- OPERACION REALIZADA: Por persona física o ideal, consistente en carga de cilindros por medio de
una rampa de trasvase montada en un equipo móvil.
7.- ADECUACION: Es la verificación (según Norma IRAM 2529) que se realiza a un cilindro de acero y
aluminio con y sin costura, con el fin de adecuarlo a la legislación vigente en la Provincia de Buenos
Aires luego de la cual se grabará el sello DPS.
8.- TRASVASE AMBULATORIO: Es aquel que se realiza fuera de los establecimientos habilitados para
tal fin por medio de unidades móviles.
A N E X O II
Estampilla de control DPS para la fabricación de cilindros
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Secretaria de Política Ambiental
Estampilla de control de fabricación 3 cm ancho N° de
cilindros 5cm largo
14
Se
colocará una estampilla por cada lote de cilindros fabricados.
Estampilla de control DPS para la adecuación y revisión periódica de cilindros.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Secretaria de Política Ambiental
Estampilla de control de adecuación y 3 cm
revisión periódica de cilindros ANCHO
Nº _________________ 5 cm LARGO
Se colocará una estampilla en cada planilla de 25 cilindros.
NOTA: Las dos estampillas serán de distinto color y el fondo de las mismas llevarán una filigrana con
la sigla DPS.
A N E X O III
OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES TÉCNICOS
- a) Para los establecimientos de adecuación y de fabricación
El Director Técnico será responsable de:
Hacer cumplir las normas IRAM de fabricación, adecuación y revisión periódica.
La existencia y buen estado de funcionamiento y calibración de todos los elementos requeridos
para la realización de las pruebas y ensayos (manómetros, medidores de espesores por
ultrasonido, balanzas, bombas de prueba hidráulica, etc.)
La existencia de la siguiente documentación:
- a) Libro de actas
- b) Planillas de control de pruebas
- c) Ejemplar actualizado de las Normas IRAM respectivas
El entrenamiento y la capacitación del personal que realiza las revisiones y ensayos, dejando
constancia de ello en el libro de actas.
La destrucción de los cilindros ordenadas en la revisión periódica y en la fabricación.
El grabado correcto de los cilindros.
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Establecer una secuencia de las operaciones a realizar tal cual lo establecido en la Norma IRAM
2529 y en la Norma de aseguramiento de la calidad (ISO 9002 o la respectiva IRAM).
- b) Para los establecimientos dedicados al llenado y al trasvase.
El Director Técnico tendrá la responsabilidad de efectuar el siguiente control:
Que la prueba hidráulica se halle vigente; que el cilindro tenga los datos identificatorios; que no
posea anomalías técnicas visibles; que se halle pintado con el color normalizado.
Que las instalaciones, tanto de llenado como de trasvase, estén correctamente construídas y
operen en las condiciones de seguridad que corresponda.
Que el personal reciba las instrucciones y entrenamientos necesarios, los cuales serán
asentados en el libro de actas.
A N E X O IV
P L A N I L L A S
- a) PARA REVISIÓN PERIÓDICA Y ADECUACIÓN
Los datos mínimos que contendrán las planillas serán:
Nombre del establecimiento de adecuación/revisión periódica.
Número de inscripto.
Número de cilindro.
Fecha de la operación
Marca del cilindro.
Volúmen en litros.
Nombre del gas contenido.
Fecha de fabricación.
Presión de trabajo.
Diámetro externo en milímetros.
Peso original en kilos.
Peso actual en kilos.
Pérdida de peso en % (por ciento).
Revisión interior y exterior.
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Presión de prueba hidráulica.
Deformación :
permanente (%)
total (cm3)
permanante (cm3)
Espesor de pared.
Espesor de fondo.
Resultado (Aceptado/Rechazado).
Nombre del encargado del ensayo.
Nombre y domicilio del propietario del cilindro.
Observaciones.
Firma del responsable técnico.
Estas planillas deberán contar con las ESTAMPILLAS DE CONTROL DPS correspondiente, y serán para
veinticinco (25) cilindros.
- b) PLANILLA A UTILIZAR POR LOS TRASVASADORES
Datos mínimos a contener:
Nombre del trasvasador.
Número de inscripto del trasvasador.
Nombre del proveedor.
Número de planilla.
Número de tubo o cilindro.
Fecha de la última prueba hidráulica.
Gas contenido.
Nombre y domicilio del cliente.
Fecha de realización del trasvase.
Observaciones.
A N E X O V
17
CERTIFICADO DE FABRICACIÓN
Datos mínimos a contener:
1.- POR PARTIDA O LOTE
- A) GENERALIDADES
– Nombre del fabricante.
– Número de inscripción del fabricante.
– Número de serie (del/al).
– Cantidad de cilindros del lote.
– Número de remesa/lote.
- B) DATOS TÉCNICOS
– Longitud (mm).
– Diámetro exterior (mm).
– Presión de servicio.
– Presión de prueba.
- C) IDENTIFICACIÓN ESTAMPADA EN EL CILINDRO
– Marca del fabricante.
– Año de fabricación.
– Número de serie.
– Presión de trabajo.
– Presión de prueba.
– Norma IRAM correspondiente.
– Fecha de prueba hidráulica.
– Peso del cilindro vacío en kilogramos.
– Capacidad hidráulica en litros.
– Nombre del gas a contener.
– Tipo de gas y volumen del mismo a contener.
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– Procedencia u origen.
– Número de inscripto en la Secretaría de Política Ambiental.
- D) CARACTERISTICAS TÉCNICAS DEL MATERIAL
– Límite de fluencia.
– Resistencia a la tracción.
– Estricción.
– Resilancia.
- E) Fecha de fabricación.
- F) Firma, aclaración y número de inscripto en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable
técnico.
- G) Firma y aclaración del responsable de la empresa.
- H) Se colocará una Estampilla de Control DPS para la fabricación por cada lote.
2.- POR UNIDAD
- A) ENSAYO HIDROSTÁTICO
– Perteneciente al lote Nº……
– Fecha del ensayo.
– Presión del ensayo.
– Diámetro exterior (mm)
– Longitud (mm).
– Número del cilindro.
– Deformación permanente (%).
– Capacidad de agua (litros).
– Masa del cilindro (kg).
- B) Firma, aclaración y número de inscripto en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable
técnico.
- C) Firma y aclaración del responsable de la empresa.
A N E X O VI
19
CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LAS RAMPAS DE TRASVASE
1.- OBJETIVO
Esta instrucción técnica tiene el objeto de reglamentar la construcción y operatividad en las
rampas de trasvase de gas permanente en alta presión.
2.- DOMINIO DE APLICACION
De aplicación recomendada para los denominados trasvasadores indicados en el art. 3 de la presente
resolución, en donde se requiere el llenado de cilindros de 125 y/o 150 Kg/cm2.
3.- DESCRIPCIÓN
El sistema está compuesto de:
3.1.- RAMPA DE CILINDROS MADRES.
3.2.- PUENTE SELECTOR DE PRESIONES.
3.3.- RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 150 KG/CM2.
3.4.- RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 125 KG/CM2.
Las construcciones estarán realizadas en cañerías y flexibles de cobre O 9,5 x 4,5 y elementos de
acoples tipo racords de latón con juntas de nylon.
Válvulas tipo bloque unificadas.
Válvulas de seguridad a resorte con calibración por espesores calibrados.
4.- MODO OPERATIVO
4.1.- Acopio de 10 cilindros madres de O2 a 200 Kg/cm2.
4.2.- Identificación de cada cilindro con una chapa numerada de 1 a 10 abrazada a la ojiva con cadena
o similar.
4.3.- Fijar los cilindros madres con barras o cadenas.
4.4.- Engrampado de los mismos en orden correlativo iniciando del extremo izquierdo con el Nº 1, por
ejemplo.
4.5.- Seleccionar la rampa conforme a la presión de trabajo de los cilindros a envasar utilizando el
puente selector. Esta operación es de extrema importancia.
4.6.- Efectuar las siguientes operaciones en los envases vacíos:
4.6.1.- Purgar el contenido del gas restante de cada uno de ellos a la atmósfera.
4.6.2.- Oler el gas saliente e inhabilitarlo para su llenado ante la percepción de olores
20
(acetileno, alcohol,etc.)
4.6.3.- Si no hubiera presión residual y se sospechara de contaminación, se procederá a inyectar 2
Kg/cm2 de N2 y se seguirá conforme 4.6.2.
4.6.4.- Verificar los datos técnicos grabados en la ojiva de cada cilindro:
– Marca del fabricante (aprobado por DPS).
– Año de fabricación.
– Presión de trabajo (125 ó 150 Kg/cm2).
– Fecha de su última PH y en Bs. As. la sigla DPS.
– Que esté grabado el nombre del gas.
4.6.5.- Controlar el color.
4.6.6.- Verificar el buen estado de la válvula y su rosca de salida. No se podrá utilizar racords o uniones
intermedias.
4.6.7.- Revisar exteriormente cada cilindro observando defectos de pared (golpes, quemaduras, etc.).
4.6.8.- Limpiar con cloruro de metilo, o lejía de soda, las manchas de aceite o grasa que pudiera
tener en su cuerpo. Si la válvula estuviera en las mismas condiciones, solamente el Jefe Técnico está
autorizado a efectuar la limpieza ya que esta operación acarrea importantes riesgos.
4.6.9.- Golpear el/los cilindros en diferentes partes del cuerpo con una maza de madera de 1 Kg y
verificar su sonido metálico del tipo acampanado.El no cumplimiento de alguno de estos items
inhabilita al cilindro para su llenado.
4.7.- Sujetar los cilindros hijos con barras o cadenas.
4.8.- Engrampado de los cilindros vacíos y aptos para su llenado y apertura de sus válvulas.
4.9.- Apertura de la válvula de alimentación de rampa (Vc).
4.10.-Apertura lenta del cilindro madre Nº1 hasta verificar la estabilidad de la presión en el
manómetro de rampa.
Luego cerrar la válvula del cilindro Nº1.
4.11.-Apertura lenta del cilindro Nº2 hasta el equilibrio de presiones, y luego cerrar la válvula del
cilindro Nº2.
4.12.-Operar consecutivamente los cilindros madres en la forma descripta hasta alcanzar a presión de
envasado en los cilindros hijos, conforme a la corrección por temperatura.
Los excesos de presión que puedan entrañar riesgos deberán ser evacuados automáticamente a la
atmósfera a los efectos de mantener la seguridad operativa. Durante el trasvase el envasador deberá:
21
4.12.1.- Controlar la estanqueidad del prensa de la válvula con agua jabonosa.
4.12.2.- Controlar que la temperatura de los cilindros hijos sea soportada por el tacto de la mano.
4.12.3.- Operar las válvulas suavemente.
4.12.4.- Controlar la presión final de llenado.
4.13.- Concluído el trasvase se deberá cerrar la válvula principal y las válvulas de los cilindros hijos,
venteando al aire la presión residual de la cañería.
4.14.- Desconocer los cilindros hijos.
4.15.- Verificar el buen cierre de las válvulas.
4.16.- Colocar las tarjetas reglamentarias con su tapón y tapa correspondiente.
Al cabo de las sucesivas operaciones los cilindros madres se irán vaciando en orden inverso a
su número de identificación ( el Nº 1 más vacío que el Nº 2). Cuando se vacía el Nº 1 (comprobación
por lecturas de manómetro) se reemplazará por otro lleno a 200 Kg/cm2 y a este número cilindro se
le cuelga el Nº 10 y a los demás se les cambia la numeración por la del número anterior o sea, el Nº 1
pasa a ser el Nº 2 y así sucesivamente.
La nueva configuración numérica será:
10-1-2-3-4-5-6-7-8-9.
Los posteriores recambios quedarán como se indica:
9-10-1-2-3-4-5-6-7-8
8-9-10-1-2-3-4-5-6-7
Las operaciones de trasvase siempre se inician con el Nº 1 y terminan con el número mayor,
operando correlativa y crecientemente. De esta forma se aprovechará el contenido de cada envase
madre.
Previamente a la operatoria con cilindros madres se deberá descomprimir la presión residual
de la cañería madre a el/los cilindros hijos vacíos abriendo la válvula de alimentación principal.
Resolución Nº 198/96
Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini.
Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires
Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 29 de Agosto de 1996.
Resolución Nº435/1997
Nuevos modelos de estampillas y tarjetas de seguridad
VISTO el expediente Nº 2145-36151/97 por el cual se gestiona la aprobación para la implementación de un nuevo sistema de Estampillas y Tarjetas de Seguridad para la Fabricación y Recarga de Matafuegos, y
CONSIDERANDO: Que el Decreto 4992/90 y sus modificatorios establecen el régimen normativo para la Fabricación y Recarga de Matafuegos nacionales e importados;
Que el Decreto 3395/96 designa a la Secretaría de Política Ambiental Autoridad de Aplicación del Decreto 4992/90 y sus modificatorios, como asimismo de las Resoluciones del Ministerio de Salud Nº 118/91 y 6026/96;
Que atento las reiteradas adulteraciones de tarjetas y estampillas que se detectan en la actualidad, resulta imperioso contar con nuevos modelos que garanticen la inviolabilidad del sistema; Que a fs. 1/2 de las mencionadas actuaciones obra nota de la Dirección de Fiscalización, proponiendo los nuevos modelos de estampillas y tarjetas para ser utilizadas en la fabricación y recarga de matafuegos;
Que la implementación del sistema propuesto redundará en el mejoramiento del servicio prestado a los recargadores de matafuegos, por cuanto les será provisto el software correspondiente con el fin de proceder a completar los datos de los formularios de control por medio de un programa de informática;
Que a efectos de complementar las medidas de seguridad en la expedición de tarjetas y estampillas se deberá realizar la reinscripción de las empresas ya habilitadas tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 4992/90 y el artículo 72 de la Resolución del Ministro de Salud N° 118/91; Los fabricantes y/o recargadores podrán a la fecha de entrada en vigencia de los nuevos modelos de estampillas y tarjetas, proceder a canjear el remanente de los viejos modelo que tengan en su poder por la misma cantidad de los nuevos modelos en la sede de esta Secretaría, con el solo requisito de haber solicitado su reinscripción.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL RESUELVE:
Artículo 1°: Aprobar los nuevos modelos de Estampillas y Tarjetas de Seguridad para ser utilizadas en las recargas y en la fabricación de matafuegos, cuyo diseño y formato se agrega como Anexo I, formando parte integrante de la presente.
Artículo 2°: La impresión de los modelos aprobados por el artículo anterior deberá regirse por las normas técnicas detalladas en el Anexo II, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.
Artículo 3°: Autorizar la implementación a partir del 17 de noviembre de 1997, de las nuevas Estampillas y Tarjetas de Seguridad, aprobadas por el Artículo 1°, caducando automáticamente la vigencia de los modelos anteriores.
Artículo 4°: Las empresas ya habilitadas en los términos del artículo 13 del Decreto 4992/90 y el artículo 72 de la Resolución 118/91, deberán solicitar nueva reinscripción antes del 28 de noviembre de 1997, como requisito para el desarrollo de su actividad y/o para la adquisición de Tarjetas o Estampillas.
Artículo 5°:
Artículo 6°: Regístrese, comuníquese a los interesados, dése al Boletín Oficial para su publicación y archivase.
Resolución N° 435/97
Firmado : Dr. Osvaldo Mario Sonzini
Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 20 de Octubre de 1997.
ANEXO 1
FONDO CELESTE/VERDE
(Imagen Adjunta resolu1.gif)
FONDO CELESTE/ROSA
(Imagen Adjunta resolu435b.gif)
ANEXO II
FICHA TECNICA
RECARGA MATAFUEGOS
Estampilla y Obleas para la recarga de matafuegos, compuestas de una estampilla del tipo autoadhesiva de 27 cm por 1 pulgada de alto y su talón u oblea de 27cm por 4 pulgada de alto, las que contienen una misma serie y número. Las estampillas y , su talón son autodestructibles por el proceso de troquelados magnéticos con microcortes geométricamente distribuidos.
El papel de ambos elementos posee en su masa fibrillas visible (rojas) e invisibles (verdes), estas últimas serán solo visibles ante la exposición a una fuente de luz UV en el rango espectral de 340/420 nanómetros Las estampillas y sus talones están impresos con un fondo de seguridad del tipo numismático de principio circular con 12 oscilaciones por giro de color celeste contando la estampilla con una roseta en negativo de finos trazos Guilloches, la oblea contiene en la zona de nombre del comercializador y usuario una imagen latente oculta de validación, de difracción solo visible ante la interpelación de una lentilla reticular que logra conformar la leyenda «Secretaría de Política Ambiental» esta leyenda también se puede apreciar en toda la superficie del talón al exponerlo a una fuente de luz U.V. con reacción al color celeste.
Las estampillas y sus talones están numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, siendo la numeración coincidente entre ambos elementos, estos caracteres están impresos en tinta roja fija.
MATAFUEGOS NUEVOS
Estampilla matafuegos nuevos, compuestas de una estampilla del tipo autoadhesiva de 27 cm por 1 pulgada de alto estas son autodestructibles por el proceso de troquelados magnéticos con microcortes geométricamente distribuidos. El papel posee en su masa fibrillas visible (rojas) e invisibles (verdes) estas últimas serán solo visibles ante la exposición a una fuente de luz UV en el rango espectral de 340/420 nanómetros.
Las estampillas están impresas con un fondo de seguridad del tipo numismática de principio circular con 12 oscilaciones por giro de color celeste contando en el centro con una roseta en negativo de finos trazos Guilloches, al exponerla a una fuente de luz U.V. se podrá apreciar la leyenda «VALIDO» con reacción al color celeste.
Las estampillas están numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, estos caracteres están impresos en tinta roja fija. CC. 6.649
Resolución SPA Nº619/2002
Convenio de cooperación con los municipios sobre matafuegos
Entre la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, en adelante «la Secretaría», con domicilio en la calle 12 e/ 53 y 54 -Centro Administrativo Gubernamental Torre II Piso 14 – de la ciudad de La Plata, representada en este acto por el Señor Secretario Dr. Ricardo Eusebio RODRIGUEZ, por una parte; y la Municipalidad de en adelante «el Municipio», con domicilio en la de la ciudad de representada en este acto por el Señor Intendente Don …………………………………. por la otra; se celebra el presente convenio de cooperación sobre matafuegos, de acuerdo a lo establecido en los Decretos N° 4992/90, N° 3598/96 y normas complementarias de la Secretaría de Política Ambiental, sujeto a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La Secretaría autoriza al Municipio al retiro de los troqueles correspondientes a las estampillas de recarga de los matafuegos, y sus respectivas tarjetas de identificación, que sean utilizados en los establecimientos existentes o a establecerse en la jurisdicción municipal, de acuerdo los valores establecidos en el Decreto 4677/97 y Resolución SPA 592/98 o normativa que la reemplace, según las cláusulas que a continuación se desagregan. En todos los casos, la Secretaría conserva la facultad de auditoría sobre la autorización otorgada por el presente.
SEGUNDA: El Municipio compromete, en el ámbito de su jurisdicción, su cooperación en la realización de acciones que aseguren la tenencia y utilización de matafuegos conforme a norma, coadyuvando en el control de lo establecido en el Decreto N° 4992/90 y normas complementarias. En tal sentido el Municipio labrará el acta respectiva y comunicará fehacientemente a la Secretaría en un plazo de diez (10) días, las distintas infracciones a la normativa citada que detecte como consecuencia de sus acciones a la normativa citada que detecte como consecuencia de sus acciones de cooperación. La Secretaría conserva sus facultades de fiscalización, control, juzgamiento y sanción de los establecimientos que desarrollen la actividad de recarga de matafuegos.
TERCERA: La Secretaría coparticipará al Municipio en un treinta por ciento (30%) de lo recaudado por ésta en concepto de aranceles por la expedición y venta de las estampillas consignadas en el artículo 1°, sobre los aparatos que se utilicen en su jurisdicción y que el municipio acredite mediante la presentación de los respectivos troqueles.
CUARTA: La Secretaría remitirá en forma trimestral al municipio un listado de los fabricantes y recargadores de matafuegos autorizados, a fin de que éste posea la base de datos actualizada.
QUINTA: La Secretaría venderá las estampillas y el Municipio retirará los troqueles de los equipos instalados en su jurisdicción. Dichos troqueles serán rendidos por el Municipio mensualmente en formulario papel, refrendado por el Sr. Intendente Municipal, y en soporte informático. La Secretaría contra la presentación y aprobación de los mismos y su rendición, girará al Municipio los fondos correspondientes.
SEXTA: El Municipio llevará un registro, en el cual se asentarán los datos identificatorios de los troqueles retirados. Dicha información deberá ser remitida en forma mensual a la Secretaría, en formulario papel, refrendado por el Sr. Intendente Municipal, y en soporte informático.
SEPTIMA: Los fondos en concepto de coparticipación que percibirá el municipio producto del presente convenio serán depositados en forma mensual por la Secretaría, en la Cuenta Fiscal Municipal N°………………………………….. del Banco de la Provincia de Buenos Aires. La comisión por interdepósito será a cargo de la Secretaría.
OCTAVA: El presente convenio tendrá una duración de un (1) año desde la fecha de su suscripción y será renovable en forma automática por igual plazo, de no mediar manifestación de las partes en sentido contrario, con una antelación de tres meses a la fecha de fenecimiento del período correspondiente. Si se optare por la denuncia del convenio, el Municipio deberá practicar una rendición final de la tarea realizada durante la vigencia del mismo.
En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, en la ciudad………………………., a los ……………….de………………de Dos Mil dos.
Resolución Nº530/2003
LA PLATA, 16 de mayo de 2003.-
Resolución 530/03
Visto el expediente nº2145-13177/03, por el cual se gestiona la aprobación de nuevas normas técnicas para la impresión de Certificado de Fabricación y Tarjeta Identificación de Recarga de Matafuegos, Estampillas y Obleas para Recarga de Matafuegos, Oblea para Fabricación de Matafuegos, y Estampillas de 1 Kg. para Recarga de Matafuegos; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto nº4992/90 y sus modificatorios establecen el régimen normativo para la Fabricación y Recarga de Matafuegos nacionales e importados;
Que el Decreto nº3598/96 designó a la ex-Secretaría de Política Ambiental como autoridad de aplicación del Decreto nº4992/90 y sus modificatorios;
Que por Resolución nº618/02 se aprobaron los modelos de Oblea y Certificado de Fabricación para Matafuegos, las Estampillas, Oblea y Tarjeta de Recarga para Matafuegos, estableciendo sus normas técnicas, actualmente en vigencia;
Que por Decreto nº2078/02 se creó la Subsecretaría de Política Ambiental asignándole los objetivos, responsabilidades de programa, acciones, responsabilidades y tareas pertenecientes a la ex-Secretaría de Política Ambiental, de acuerdo a lo establecido por la Ley 12.928 modificatoria de la Ley 12.856;
Que resulta imprescindible facilitar a los usuarios y organismos de control y fiscalización, una correcta interpretación o lectura de obleas, estampillas, tarjetas y certificados para matafuegos;
Que, teniendo en consideración la declaración de emergencia económica provincial y los costos de impresión, para cumplir con el objetivo de austeridad resulta necesaria una nueva formulación de las normas técnicas para la impresión de obleas, estampillas, tarjetas y certificados para matafuegos que, brindando seguridad respecto de su autenticidad, implique una reducción de sus costos;
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Establecer que la impresión de los modelos aprobados por los arts.1 y 2 de la Resolución nº618/02 de la ex-Secretaría de Política Ambiental, deberán regirse por las normas técnicas detalladas en el Anexo I de esta Resolución, el que forma parte integrante de la presente.
Artículo 2º: Déjanse sin efecto las normas técnicas para la impresión de Certificado de Fabricación y Tarjeta Identificación de Recarga, Estampillas y Obleas para Recarga, Oblea para Fabricación y Estampillas de 1 Kg. para Recarga, que estableciera la Resolución nº618/02 de la ex-Secretaría de Política Ambiental.
Artículo 3º: Regístrese, dese al Boletín Oficial para su publicación, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN Nº 530/03
ANEXO I
ANEXO TECNICO
Certificado de Fabricación y Tarjeta Identificación de Recarga Los certificados o las tarjetas tendrán un formato de 3 pulgadas de alto por 210 mm de ancho sin incluir cremalleras para tracción y serán provistas en planchas de a 4 unidades en formularios continuos de 12 pulgadas de alto. El sustrato base con el cual estarán constituídas, será un papel de alta seguridad de color blanco de 110 gr/m2 sin
blanqueadores ópticos, sin fibras sintéticas ni partículas magnetizables.
El sustrato llevará marca de agua, propia del impresor de emisión controlada.
Los certificados o las tarjetas estarán impresas al frente y dorso a un color para textos, en tinta negra con viro bajo luz U.V. La cajas que contendrán las zonas de escritura estarán delimitadas con líneas continuas a simple vista, pero por medio de una lupa o cuenta-hilos se podrá observar una leyenda contínua con texto a definir sin espacios entre palabras (microimpresión).
El frente poseerá un fondo de seguridad a dos colores, uno de ellos con efecto iris en tinta con fluorescencia bajo luz U.V., con diseños numismáticos y guilloches. Además se imprimirá en tinta fluorescente antifotocopia motivos en guilloches.
Las tarjetas estarán numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, estos caracteres serán impresos en sistema ink-jet, matriz de punto por impacto o tipográfico, en tinta negra fija.
Se presentarán en planchas de 4 unidades, en bultos de 300 planchas o sea 1.200 tarjetas, empaquetados en material termocontraíble transparente de 80 micrones, estos empaques serán rotulados con una etiqueta que contendrá en caracteres arábigos y de código de barras la numeración del material empacado, numeración de lote, entendiéndose por lote al mismo empaque y la codificación de tres dígitos que corresponderá al tipo de material empacado, la impresión de las etiquetas será clara para permitir un normal control de stock y despacho.
ANEXO TECNICO
Estampillas y Obleas para Recarga
Las estampillas y obleas estarán integradas en una misma unidad o plancha, esta será de material autoadhesivo y tendrá un formato de 4 pulgadas por 240 mm de ancho. El sustrato base con el cual estarán constituídas, será un papel obra de primera calidad de 62 gr/m2, el soporte siliconado será de 63 gr/m2. Las estampillas y obleas serán autodestructibles por un proceso de troquelados con microcortes.
Las estampillas estarán impresas a un color para textos y dos colores para el fondo de seguridad el que se combinará con un tercer color con efecto iris. Los fondos estarán constituídos por diseños Guilloches.
Además se imprimirán motivos en tinta fluorescente antifotocopia.
Las estampillas estarán numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, las obleas estarán numeradas en caracteres arábigos, alfanuméricos, con ocho dígitos numéricos para el control del inspector, estos numerados estarán impresos en sistema ink-jet, matriz de punto por impacto o tipográfico, en tinta negra fija.
Se presentarán en planchas de 3 juegos (estampillas y Oblea), en bultos de 400 planchas o sea 1.200 juegos, empaquetados en material termocontraíble transparente de 80 micrones, estos empaques serán rotulados con una etiqueta que contendrá en caracteres arábigos y de código de barras la numeración del material empacado, numeración de lote, entendiéndose por lote al mismo empaque y la codificación de tres dígitos que correspondiera al tipo de material empacado, la impresión de las etiquetas será clara para permitir un normal control de stock y despacho.
ANEXO TECNICO
Oblea para Fabricación
Las obleas estarán confeccionadas en material autoadhesivo con un formato de 78 mm por 72mm de ancho. El sustrato base con el cual estarán constituídas, será un papel obra de primera calidad de 62 gr/m2 el soporte siliconado será de 63 gr/m2. Las obleas serán autodestructibles por un proceso de troquelados con microcortes.
Las obleas estarán impresas a un color para texto y dos colores para el fondo de seguridad el que se combinará con un tercer color con efecto iris. Los fondos estarán constituídos por diseños guilloches.
Además se imprimirán motivos en tinta fluorescente antifotocopia.
Las obleas estarán numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un carácter alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, impresos en sistema ink-jet matriz de punto por impacto o tipográfico, en tinta negra fija.
Se presentarán en planchas de 8 unidades y en bultos de 400 planchas o sea 3.200 obleas, empaquetados en material termocontraíble transparente de 80 micrones, estos empaques serán rotulados con una etiqueta que contendrá en caracteres arábigos y de código de barras la numeración del material empacado, numeración de lote, entendiéndose por lote al mismo empaque y la codificación de tres dígitos que corresponderá al tipo de material empacado, la impresión de las etiquetas será clara para permitir un normal control de stock y despacho.
ANEXO TECNICO
Estampillas de 1 Kg. para Recarga
Las estampillas estarán confeccionadas en material autoadhesivo con un formato de 23 mm por 220 mm de ancho. El sustrato base con el cual estarán constituídas, será un papel obra de primera calidad de 62 gr/m2 el soporte siliconado será de 63 gr/m2. Las obleas serán autodestructibles por un proceso de troquelados con microcortes.
Las estampillas estarán impresas a un color para texto y dos colores para el fondo de seguridad el que se combinará con un tercer color con efecto iris. Los fondos estarán constituídos por diseños guilloches.
Además se imprimirán motivos en tinta fluorescente antifotocopia.
Las estampillas estarán numeradas en caracteres arábigos alfanuméricos, con un dígito alfa para identificar la serie y ocho dígitos numéricos para control de emisión, estos numerados estarán impresos en sistema ink-jet, matriz de punto por impacto o tipográfico, en tinta negra fija.
Se presentarán en planchas de 12 unidades y en bultos de 400 planchas o sea 4.800 obleas, empaquetados en material termocontraible transparente de 80 micrones, estos empaques serán rotulados con una etiqueta que contendrá en caracteres arábigos y de código de barras la numeración del material empacado, numeración de lote, entendiéndose por lote al mismo empaque y la codificación de tres dígitos que corresponderá al tipo de material empacado, la impresión de las etiquetas será clara para permitir un normal control de stock y despacho.
Resolución SPA Nº940/2003
Modifica el Artículo 10 de la Resolución 198/96 SPA
Provincia de Buenos Aires Poder Ejecutivo
Resolución N° 940/03
La Plata, 16 de Julio de 2003
VISTO el expediente N° 2145-758/00 por el cual se propicia la modificación al inciso e) del artículo 10º de la Resolución Nº 198/96, de la ex Secretaría de Política Ambiental, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Permanente Adecuación Operativa, creada por el Decreto 1741/96, entiende que debería modificarse el inciso e) del artículo 10º de la Resolución citada, con relación a la actividad de Adecuación de Cilindros de Acero con y sin Costura;
Que a fojas 86 interviene la Dirección de Relaciones Institucionales, coincidiendo con las expresiones vertidas por la Comisión Permanente de Adecuación Operativa a fojas 78 mediante las cuales se considera que debería modificarse el inciso e) del art. 10 de la Resolución Nro. 198/96, debiendo decir «Habilitación de acuerdo a la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1741/96 o constancia de encontrarse comprendido en los plazos de adecuación a tales normas, si correspondiere», de este modo la referida actividad no estaría clasificada como industrial;
Que la citada Dirección indica que sería procedente que por las dependencias técnicas pertinentes se propicie ante el Sr. Subsecretario la modificación pretendida;
Que a fojas 87 y 88 el Area Matafuegos y Cilindros y la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano, comparten el criterio de la Comisión Permanente de Adecuación Técnica Operativa;
Que a fojas 92 interviene la Asesoría General de Gobierno informando que no tiene observaciones que formular a la modificación propuesta;
Que por lo expuesto y las facultades acordadas al Sr. Subsecretario de Política Ambiental por los artículos 21° de la Ley 12.856 modificada por su similar 12.928, Decreto 2078/02, atribuciones delegadas por Resolución N° 11/02 del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, corresponde dictar el pertinente acto administrativo modificatorio de la Resolución Nro. 198/96,y
Por ello;
EL SUBSECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Modificase el Inciso e) del Artículo 10° de la Resolución 198/96 de la ex Secretaría de Política Ambiental, el cual quedará redactado de la siguiente manera «Inciso e) del Art. 10°: Habilitación Provincial de acuerdo a la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1741/96, o constancia de encontrarse comprendido en los plazos de adecuación a tales normas, si correspondiere».-
Artículo 2°: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese
RESOLUCION Nº 940/03
Resolución Nº931/2006
Resolución 931/06
LA PLATA, 24 de febrero de 2006.-
Visto la observancia de las normas IRAM respectivas, exigidas a los fabricantes de equipos contra incendios en sus distintos tipos; y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 3598/96 esta Secretaría de Política Ambiental es la Autoridad de Aplicación del Decreto 4992/90 y su Modificatorio;
Que en forma inminente entrará en vigencia la Modificación N° 4 (agosto 2005) a la Norma IRAM 3523;
Que se han recepcionado numerosas presentaciones efectuadas por firmas inscriptas en esta Repartición y por firmas licenciatarias de sello IRAM, solicitando la prorroga de la aplicación de la antes citada Modificación;
Que se ha expedido el área técnica advirtiendo que existen actualmente dificultades prácticas para el cumplimiento de lo dispuesto por la Modificación N° 4 (agosto 2005) a la norma IRAM 3523, por cuanto no hubo tiempo suficiente para adecuarse a la exigencia de la mencionada norma;
Que la situación descripta podría derivar en el cierre de numerosas empresas;
Que atento con lo actuado y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32° de la Ley 13175;
Por ello,
LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Otorgar a los fabricantes de equipos contra incendios en sus distintos tipos, un plazo de adecuación de noventa (90) días corridos a partir de la publicación de la presente Resolución a efectos del cumplimiento de lo dispuesto por la Modificación N° 4 (agosto 2005) a la Norma IRAM 3523.
Artículo 2º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su públicación oportunamente archívese.
RESOLUCIÓN Nº 931/06
Resolución Nº349/2007
Fabricación y recarga de matafuegos – Resolución Nº717/07 que modifica la Resolución Nº349/07 – Resolución Nº738/07
LA PLATA, 8 DE MAYO DE 2007.
VISTO el expediente Nº 2145-13952/03 y agregado mediante el cual tramita la propuesta de modificación de la Resolución Nº 118/91 reglamentaria del Decreto Nº 4.992/90 del Ministerio de Salud sobre fabricación y recarga de matafuegos, y;
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de Política Ambiental es Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 4.992/90, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 3.598/96;
Que a fin de llevar adelante un ajustado y eficiente control de los matafuegos, resulta necesario actualizar la citada Resolución Nº 118/91 del Ministerio de Salud, en aras de proteger la seguridad de la población y el medio ambiente;
Que asimismo, resulta imprescindible contar con el instrumento que permita acreditar de modo fehaciente la personería y legitimación de cada uno de los peticionantes coadyuvando a la seguridad jurídica de los negocios de los administrados;
Que en el mismo entendimiento, y a fin de asegurar la cadena de responsabilidades resulta conveniente establecer los presupuestos mínimos que deben contener los contratos de derivación de pruebas hidráulicas;
Que por otra parte resulta necesario que la Autoridad de Aplicación, asegure la capacitación de las personas que manipulan las operaciones de producción y/o recarga, por lo que es menester crear la figura de “responsable operativo”, quien deberá acreditar las exigencias que por la presente se establecen;
Que esta Secretaría, debe fiscalizar el cumplimiento por parte de los particulares del cronograma de fabricación, de modo que la autorización previa al otorgamiento de los certificados de fabricación, resulte ser un instrumento idóneo a esos fines;
Que en tal sentido a foja 58 se ha expedido en dictamen favorable la Asesoría General de Gobierno;
Que a fojas 96/97 vuelve a expedirse el Organismo Asesor aconsejando modificaciones formales pertinentes;
Que de acuerdo a lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley 13.175, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello;
LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Establecer que los registros cuya creación disponen los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto N° 4.992/90 funcionarán en el ámbito de la Dirección Provincial de Control Ambiental de la Subsecretaría de Control y Regulación Ambiental
ARTÍCULO 2º. A los fines de la pertinente inscripción, en los citados registros, los establecimientos alcanzados por las prescripciones del Decreto Nº 4.992/90 deberán presentar lo siguiente:
- a) Nota de presentación, en carácter de Declaración Jurada, que incluya:
- Solicitud de inscripción con razón o denominación social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, nombre del responsable o representante de la empresa, domicilio, localidad y partido y actividades a desarrollar ( Fabricación, recarga, ensayos de prueba hidráulica);
- Citar los distintos tipos de productos fabricados y/o recargados y/o ensayados;
- Citar los equipos específicos de producción y/o recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
- Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/o recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
- Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y atención al público;
- b) Libro de Actas para ser sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicación;
- c) Habilitación Municipal;
- d) Habilitación Provincial del Decreto-Ley Nº 7.315/67 o Ley Nº 11.459, según correspondiere;
- e) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin de acuerdo a sus incumbencias, visado por el colegio respectivo;
- f) Para el caso de recargadores que deriven sus pruebas hidráulicas, deberán presentar una copia del contrato con el centro de ensayo de prueba hidráulica habilitado por la Dirección Provincial de Control Ambiental de esta Secretaría de Política Ambiental;
Cualquier modificación en los puntos anteriores, deberá ser comunicada fehacientemente en el plazo de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 3°. Todos aquellos comercializadores de equipos contra incendios que deban inscribirse en el Registro creado por el artículo 4º del Decreto Nº 4.992/90, deberán presentar ante la Dirección Provincial de Control Ambiental:
- a) Solicitud de inscripción con razón o denominación social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, constancia de inscripción en AFIP, nombre del responsable o representante de la empresa, domicilio, Localidad y Partido;
- b) Habilitación Municipal o Provincial de acuerdo al Decreto-Ley Nº 7.315/67;
ARTÍCULO 4º. Los comercializadores que se dediquen a la importación de equipos extintores deberán inscribirse, conforme el artículo precedente y solicitar a la dependencia específica de la autoridad de aplicación, la homologación de dichos equipos, para lo cual deberán presentar:
- Nota detallando las características de los equipos: cantidad, número de identificación de cada equipo, año de fabricación, fabricante y procedencia;
- Certificado de Aptitud de fabricación, otorgado por entes u organismos extranjeros competentes;
- Un ejemplar de la reglamentación o norma utilizada en la fabricación, autenticado y en español, la que como mínimo deberá cumplir con los requisitos de la norma IRAM respectiva;
- Plano Original en tela o film poliéster y dos copias heliográficas, en el que se consignarán, los principales datos técnicos: materiales usados, presión de trabajo, volumen, elementos de seguridad, detalles de corte y vista del equipo;
- Memoria descriptiva y técnica del cálculo del equipo, con identificación de las normas a las que se ajustó su fabricación;
- Protocolo autenticado de los ensayos realizados, otorgado por entes u organismos extranjeros competentes;
- Un ejemplar de todas las indicaciones de características, en idioma español, que se incorporarán al equipo para su comercialización (Etiqueta según norma);
Una vez efectuada ésta presentación, la autoridad competente, procederá a verificar los ensayos ya realizados o solicitar los estudios adicionales, que a su criterio considere necesarios.
Si los resultados fueran satisfactorios, la autoridad de aplicación procederá a homologar los equipos y acuñara en cada recipiente la sigla DPS; en caso de no ser aprobados serán decomisados.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos que se establecen en el artículo 28 del Decreto Nº 4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el citado decreto y en la presente resolución.
ARTÍCULO 5º. Las empresas inscriptas como fabricantes según artículo 1º del Decreto Nº 4.992/90, que posean el uso del sello DPS y deseen importar equipos aprobados en origen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Presentar la documentación exigida en los puntos 1 a 6 del artículo 4º de la presente;
- b) Tener Certificado de cumplimiento de Normas IRAM, otorgado en origen por ente certificador reconocido internacionalmente;
- c) Presentar prototipo para su aprobación;
- d) Los extintores deberán estar rotulados en origen y tendrán acuñada la sigla DPS. Cuando el rótulo esté impreso sobre el recipiente y por serigrafía podrá ser incluida la sigla DPS en la misma impresión y no será necesario acuñarlo;
- e) Deberá figurar en el rótulo el nombre de la empresa inscripta responsable de la importación;
Cumplidos estos requisitos los extintores podrán ser sometidos a los ensayos que la autoridad competente considere necesarios.
Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la homologación correspondiente.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos que se establecen en el artículo 28º del Decreto Nº 4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el citado decreto y en la presente resolución.-
ARTÍCULO 6°. Los comercializadores inscriptos solo podrán completar la tarjeta de identificación DPS, en el lugar reservado a tal fin.
ARTÍCULO 7°. Sin perjuicio del responsable técnico requerido por el artículo 9º del Decreto Nº 4.992/90, los establecimientos fabricantes y/o recargadores de equipos contra incendios en sus distintos tipos, fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos y Centros de Ensayos para Pruebas Hidráulicas, deberán contar con un Responsable Operativo de Taller, quien deberá acreditar y cumplir con las siguientes exigencias:
- Poseer conocimientos teórico-prácticos sobre la técnica del arte y la legislación vigente, en materia de matafuegos y elementos contra incendio a fin de obtener el carnet habilitante, previo examen, cuyos lineamientos y requisitos serán determinados por la Dirección Provincial de Control Ambiental;
- Deberá responder a las directivas del Responsable Técnico del establecimiento conforme lo establecido en el citado artículo 9º del Decreto Nº 4.992/90;
- Deberá permanecer en los días y horarios declarados por la empresa, según artículo 2º de la presente, para responder a los requerimientos de la autoridad de aplicación, en las inspecciones y/o fiscalizaciones que se le efectúen;
- Deberá proceder al visado de las planillas de registros de ensayos;
ARTÍCULO 8º. El Responsable Técnico previsto en el artículo 9° del Decreto N° 4.992/90, podrá ser todo profesional de la ingeniería o técnico que por sus incumbencias, dadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación o la Autoridad que haga sus veces. Asimismo deberá estar habilitado por la Dirección Provincial de Control Ambiental, pudiendo representar a mas de un establecimiento, determinándose una carga horaria mínima de cuatro (4) horas semanales por establecimiento cuando la producción sea menor o igual a 1.000 matafuegos o 2.500 recargas, incrementándose esta carga horaria en módulos proporcionales a los anteriormente descriptos.
ARTÍCULO 9°. Los ensayos, operaciones y verificaciones, mencionados en los artículos 11 y 23 punto 4 del Decreto N° 4.992/90, se registrarán en planillas y tarjetas de seguimiento, que deberán ser archivadas y quedarán a disposición de los inspectores de la autoridad de aplicación. Los modelos de las referidas planillas y tarjetas se establecen en los Anexos I y II de este acto administrativo, los cuales pasan a forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. La reválida de la inscripción mencionada en el artículo 13° del Decreto N° 4.992/90 se efectuará a través de una presentación, con una antelación no menor a sesenta (60) días hábiles a la fecha de vencimiento de la inscripción precedente y conforme a lo establecido en el artículo 2° de la presente resolución.
La falta de renovación en tiempo y forma de la inscripción hará caducar automáticamente la inscripción a la fecha de su vencimiento, sin necesidad de intimación alguna.
ARTÍCULO 11. El retiro de equipo que se menciona en el artículo 17 del Decreto N° 4.992/90, a los fines de que la Autoridad de Aplicación conduzca los ensayos que marcan las normas IRAM respectivas, no podrá ser superior al 1% del promedio mensual, tanto en la fabricación como en la recarga de los establecimientos involucrados. En aquellos casos en que aplicando dichos porcentajes sea inferior a tres (3) unidades, se podrá retirar hasta tres (3) matafuegos, si al realizar este muestreo, se comprobare el incumplimiento al Decreto N° 4.992/90 y la presente resolución, los porcentajes a ser muestreados podrán ser ampliados, pudiéndose llegar a la prueba total de los equipos fabricados o recargados.
ARTÍCULO 12. Los establecimientos radicados fuera del ámbito de la provincia de Buenos aires, a fin de dar cumplimiento con lo prescripto por el artículo 20 del Decreto Nº 4.992/90, deberán solicitar su inscripción en los registros correspondientes, con los siguientes recaudos:
- a) Constituir domicilio legal en el radio urbano de la ciudad de La Plata, de conformidad a lo establecido por el artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto-Ley N° 7.647/70);
- b) Poseer y acreditar habilitación provincial o municipal, según corresponda a la jurisdicción donde se haya ubicado;
- c) Cumplir con lo establecido en el Decreto N° 4.992/90, exceptuando, lo concerniente a la habilitación según Decreto-Ley N° 7.315/67 o Ley Nº 11.459;
- d) Adherir voluntariamente al Control, Fiscalización y Régimen Sancionatorio de ésta Autoridad de Aplicación;
ARTÍCULO 13. La Dirección Provincial de Control Ambiental podrá proceder a entregar a los fabricantes de matafuegos por cada cien (100) estampillas de fabricación DPS, nueve estampillas adicionales, sin cargo, para dar cumplimiento al artículo 23 punto 3 del Decreto N° 4.992/90.
ARTÍCULO 14. Las partidas de matafuegos y/o agentes extintores destinados a la exportación podrán quedar eximidas de los requisitos establecidos en el Decreto N° 4.992/90 previo cumplimiento por parte de sus fabricantes de los siguientes requisitos:
- a) Comunicación fehaciente y con antelación, de la fabricación de dicha partida, consignando el número de partida, características del producto, cantidad y destinatario;
- b) Presentación ante la Dirección Provincial de Control Ambiental, del original y copia del Despacho de Aduana, una vez finalizado el trámite;
ARTÍCULO 15. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los recargadores de matafuegos será el siguiente:
- a) Equipo para prueba hidráulica, mecánico, electromecánico o de cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según norma IRAM 2.587 o la que la reemplace;
- b) Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y mangueras;
- c) Ambiente climatizado para la carga de polvo que garantice la temperatura y humedad fijada por la norma IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
- d) Equipo para pintar, que garantice un buen acabado;
- e) Equipo para presurizar con manómetro regulador de presión y manómetro de contraste con escala máxima de 30 kg./cm2 y con cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm;
- f) Herramientas adecuadas para realizar la sujeción el armado, y el desarme sin producir deterioros en equipos o en la unidad;
- g) Equipo para secado interior que no incluya pistola manual;
- h) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de dioxido de carbono (CO2);
- i) Balanza/s electrónica/s o balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva para las distintas recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
- j) Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar en su interior;
- k) Lápiz vibratorio eléctrico;
- l) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
- m) Equipos para ensayos de extinción de laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
- n) Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
- o) Cronómetro;
- p) Tubos de nitrógeno;
- q) Calibre para roscas;
- r) Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.
- s) Equipo para limpieza interior (ejemplo: cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
- t) Higrómetro;
- u) Muffla eléctrica con indicador de temperatura, capaz de alcanzar 600°C +- 20°C (según IRAM 3.569);
Todo equipamiento deberá adecuarse a las normas IRAM que correspondan y a las Resoluciones que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación
Aquellos recargadores que deriven la realización de las pruebas hidráulicas a los centros autorizados según lo establecido por el artículo 32° del Decreto N° 4.992/90, y la presente Resolución, quedarán eximidos de contar con los equipos mencionados en los incisos a), g), l), s) y t) del presente artículo.
ARTÍCULO 16. No se podrá utilizar el dióxido de carbono, en el caso que se recupere en la carga de garrafas y cilindros destinado a uso alimenticio, para lo cual deberá tener un sistema de tubo independiente y realizar la carga bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 17. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los centros de prueba hidráulica será el siguiente:
- a) Equipo para prueba hidráulica, mecánico, electromecánico o del cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según norma IRAM 2.587;
- b) Equipo para secado interior que no incluya pistola manual;
- c) Equipo de limpieza interior. (ejemplo: cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
- d) Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar en su interior;
- e) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
- f) Lápiz vibratorio eléctrico;
- g) Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva;
- h) Calibre para roscas;
Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.
ARTÍCULO 18. Los fabricantes de matafuegos deberán contar con el siguiente equipamiento mínimo:
- Equipo para ensayo de niebla salina según norma IRAM;
- b) Equipo para ensayo a baja temperatura, según norma IRAM (cámara de refrigeración);
- c) Equipo para ensayo a alta temperatura, según norma IRAM (estufa);
- d) Cabina de pintura y equipo para pintar que garantice un buen acabado;
- e) Ultrasonido;
- f) Durómetro;
- g) Termómetro digital de contacto con rango que abarque las temperaturas de fabricación;
- h) Equipo para prueba hidráulica calibrado para medir deformación permanente según norma IRAM 2.587;
- i) Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y manguera;
- j) Ambiente climatizado para la carga de polvo que garantice la temperatura y humedad fijada en la norma IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
- k) Equipo para presurizar con manómetro y regulador de presión;
- l) Equipo para secado interior;
- m) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de dioxido de carbono (CO2) y/o tubos de nitrógeno (NO2), según corresponda;
- n) Balanza/s electrónicas/s o balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
- o) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
- p) Equipos para ensayos de extinción de laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
- q) Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
- r) Cronómetro;
Para la fabricación de Dióxido de Carbono (CO2), se deberá contar además con:
- Equipo para ensayo dieléctrico en tobera.
- Equipo para ensayo de impacto en tobera.
Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.
ARTICULO 19. En el libro de actas al que se hace mención en el artículo 2° de la presente, se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías detectadas por el Responsable Técnico, y se considerarán como la comunicación fehaciente de las mismas al Responsable Operativo de Taller.
En el citado libro también se asentarán las infracciones constatadas por la Autoridad de Aplicación y los números de estampillas y de tarjetas adquiridas por la firma;
ARTÍCULO 20. Los fabricantes, recargadores y centros de pruebas hidráulicas de matafuegos, deberán contrastar sus manómetros con el manómetro patrón cada quince (15) días como mínimo, asentando los resultados en las planillas destinadas a tal fin.
ARTÍCULO 21. El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para la revisión y/o recarga y/o comercialización, como así también de la estampilla de control y de fabricación DPS, mencionados en los artículos 27 y 28 del Decreto N° 4.992/90 son los que se encuentran establecidos por Resolución N° 618/02 y Resolución N° 166/99 para matafuegos de 1 kg. o las que en su reemplazo dicte la Autoridad de Aplicación
Los certificados de fabricación serán expedidos previa autorización del Área de Matafuegos y Cilindros, quien verificara el cumplimiento del artículo 23 punto 3 del Decreto N° 4.992/90. La partida mínima de matafuegos será de cien (100) unidades.
ARTÍCULO 22. La Dirección Provincial de Control Ambiental expedirá las estampillas DPS a través del departamento administrativo contable pertinente, previo pago del arancel correspondiente establecido por el Decreto N° 4677/97 y resoluciones complementarias.
ARTÍCULO 23.: Las tarjetas de identificación DPS junto con las estampillas DPS serán expedidas a representantes directos de las firmas inscriptas en los registros creados por el Decreto N° 4.992/90, previa presentación del libro rubricado donde se consignarán la numeración de las mismas.
No se expenderán obleas, estampillas y tarjetas a aquellas firmas que se encuentren suspendidas o dadas de baja del registro
ARTÍCULO 24. La ubicación y formato de cuño con la sigla DPS se establecen en el Anexo III, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 25. Los matafuegos que sean utilizados o instalados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires deberán observar los siguientes recaudos:
- a) las instrucciones de funcionamiento del equipo deben ser legibles y de acuerdo a la norma IRAM correspondiente.
- b) No debe haber daño material en el equipo, corrosión, pérdida u obstrucciones en el sistema de salida.
- c) Los precintos, trabas, o pasadores de seguridad no deban faltar o estar rotos.
- d) La presión indicada en el manómetro debe estar dentro del intervalo de funcionamiento.
- e) La identificación del equipo no debe estar dañada y debe responder a la norma IRAM correspondiente.
- f) Las tarjetas de identificación DPS y estampillas de control y/o fabricación DPS deben estar sin rotura o deterioro.
- g) Los manómetros deben cumplir estrictamente la norma IRAM de emergencia 3533.
- h) Cuando se realice el ensayo de funcionamiento o luego de usar el matafuegos la aguja del manómetro deberá encontrarse en el punto “cero” ( descargado).
ARTICULO 26. Establecer para los extintores que se instalen en la Provincia de Buenos Aires una vida útil máxima de veinte años (20),a excepción de aquellos que posean carga de dióxido de carbono (CO2) cuya vida útil se extenderá a treinta (30) años. La vida útil durante el cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante del extintor sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio especificadas.
Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico seco o gases limpios no superior a 100 kilogramos, con carga de agua y espumas no superior a 100 litros y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a 10 kilogramos
ARTICULO 27. Entender por inutilización de los extintores al aplastamiento o corte longitudinal de la rosca del recipiente. Los recargadores y los centros de prueba hidráulica están obligados a inutilizar los extintores cuando los mismos excedan su vida útil o no reúnan las condiciones de seguridad para su recarga, devolviéndolo a su propietario.
ARTÍCULO 28. En las revisiones y/o reparaciones y/o recargas que se efectúen sobre matafuegos de polvo, agua, AFFF, y agentes limpios de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Decreto N° 4.992/90, se grabará sobre el tubo de pesca con un lápiz vibratorio eléctrico, la fecha de las mismas, las que serán coincidentes con las indicadas en la tarjeta de identificación DPS. En caso de matafuegos a base de polvo se acepta el uso de marcadores indelebles
ARTÍCULO 29. La fecha de vencimiento de la prueba hidráulica se indicará en una oblea que cumpla con prescripciones de la norma IRAM 3517 parte 2 -vigente a la fecha de realización de los trabajos-, y se grabará la fecha de realización de la prueba hidráulica con lápiz vibratorio eléctrico en el tubo de pesca junto con las iniciales PH. . En caso de matafuegos a base de polvo se acepta el uso de marcadores indelebles Para los matafuegos de dióxido de carbono (CO2), la fecha de la prueba hidráulica y el logotipo se estamparán en la ojiva y se grabará la fecha en el tubo de pesca junto con las iniciales PH
ARTÍCULO 30. Los recargadores que deriven la realización de la prueba hidráulica a los centros habilitados a tal fin, deberán proceder de la siguiente forma:
- a) realizar el ensayo de funcionamiento del matafuego.
- b) Remitirlo vacío, con válvula colocada al centro.
- c) Recibirlo vacío, limpio y seco, y con la válvula colocada.
- d) Recibir y archivar copias de las planillas de los ensayos realizados en el centro con la firma del profesional actuante. Estas planillas deberán estar a disposición de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 31. El centro de prueba hidráulica, además de cumplir con lo establecido por el Decreto N° 4.992/90, deberá:
- a) Registrar todos los ensayos y operaciones en planillas destinadas a tal fin, por cada recargador, las que deberán ser archivadas y estar a disposición de la Autoridad de Aplicación.
- b) Entregar copias de las planillas firmadas por el Responsable Técnico a cada recargador.
- c) Celebrar con cada recargador un contrato, cuyos términos y copia quedará a disposición de la Autoridad de Aplicación.
- d) Ajustar sus procesos solamente a la realización del ensayo de prueba hidráulica, secado, medición de espesores y limpieza interior, si correspondiere.
- e) Enviar los matafuegos ensayados a los establecimientos de origen, con las válvulas colocadas a fin de evitar el ingreso de humedad.
ARTÍCULO 32. Los recargadores que contribuyan a dar cumplimiento al artículo 33° del Decreto N° 4.992/90, reponiendo matafuegos de su propiedad al usuario para mantener el potencial extintor, podrán utilizar para dichos matafuegos una tarjeta de identificación DPS, colocándole un sello que indique “sustituto habilitado”, permitiéndose su utilización en la misma unidad después de cada revisión de carga, mientras no sufra deterioro y la información contenida en la misma sea legible. La numeración de los matafuegos destinados a ese fin será asentada en el libro de actas.
ARTÍCULO 33. El procedimiento para la recarga de matafuegos a base de polvo químico (artículo 34 Decreto N° 4.992/90) será el siguiente:
- Si habiendo realizado la determinación con el equipo para el ensayo de extinción en laboratorio (puffer) para fuego Clase B, el valor obtenido es superior a los límites fijados en la norma IRAM 3517 parte 2 deberá proceder al cambio total del polvo por uno nuevo que cumpla con los requisitos. El polvo extraído deberá ser inutilizado, en caso contrario se aplicarán las sanciones que correspondan.
- En el caso de matafuegos cuyo peso de agente extintor sea inferior al que corresponda según lo establecido en la norma IRAM respectiva, no podrá completarse la carga, debiéndose proceder al cambio total del mismo por un polvo nuevo que cumpla los valores de ensayo que indique la norma IRAM respectiva.
- Los resultados de los ensayos obtenidos en todos los casos serán asentados en las planillas respectivas con la firma del Responsable Técnico en cada caso.
ARTÍCULO 34. No se permitirá la acumulación de agente extintor, a base de polvo químico, que no cumpla con la presente reglamentación.
ARTÍCULO 35. El fabricante de matafuegos deberá realizar la carga de los equipos con polvo químico, cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM respectiva.
ARTÍCULO 36. El fabricante de polvo químico como agente extintor deberá producir polvo cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM respectiva, o la disposición de la Dirección Provincial de Control Ambiental y los correspondientes valores de ensayo y verificaciones para los fuegos de clase C, según norma IRAM.
ARTÍCULO 37. Los ensayos a los que hace referencia el artículo 43 del Decreto N° 4.992/90 serán los que indiquen las normas IRAM respectivas, para cada clase de agente extintor y sus resultados serán asentados en las planillas correspondientes.
ARTÍCULO 38. Los datos a colocar en la etiqueta que se menciona en el artículo 40 del Decreto N° 4.992/90 son:
- a) Nombre de la firma o marca registrada del fabricante.
- b) Número de inscripto ante la Dirección Provincial de Control Ambiental.
- c) Número de lote o partida.
- d) Número de bolsa
- e) Fecha de envasado.
- f) Contenido neto en kilogramos.
- g) Sigla DPS
- h) Tipo de agente extintor
- i) Clase de fuego para el cual está indicado.
- j) Forma de conservación y uso
- k) Porcentaje mínimo de fosfato monoamónico
ARTÍCULO 39. El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS, para agentes extintores, mencionadas en el artículo 40 del Decreto N° 4.992/90 son los que figuran en el Anexo IV, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.
Estas tarjetas serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la presente resolución.
ARTÍCULO 40. El equipamiento mínimo para el control de calidad con el que deberán contar los fabricantes de polvo como agente extintor, será el siguiente:
- a) Tamizador.
- b) Balanza electrónica, que aprecie el 0,01 g
- c) Desecador.
- d) Estufa.
- e) Heladera o Freezer.
- f) Equipo para ensayo de compatibilidad con espuma.
- g) Material de laboratorio de vidrio para ensayo de acuerdo a norma IRAM .
- h) Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego clase B (puffer).
- i) Equipo para ensayo dieléctrico de acuerdo a norma IRAM.
- j) Bandeja normalizada para ensayo de extinción.
- k) Mufla eléctrica, capaz de alcanzar 600 °C +/-20 °C . La Dirección Provincial de Control Ambiental procederá a estampar el cuño DPS y número de inscripción en aquellos equipos en los que la misma considere necesaria su aprobación.
El equipo debe responder a la norma IRAM respectiva.
ARTÍCULO 41. La superficie mínima a que referencia el artículo 35 del Decreto N° 4.992/90, deberá ser cerrada y cubierta y guardará las siguientes dimensiones:
- a) Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos con ensayo de prueba hidráulica: 50 m2.
- b) Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos sin ensayo de prueba hidráulica: 40 m2.
- c) Centros para la realización de pruebas hidráulicas: 50 m2.
Asimismo se establecen como condiciones mínimas edilicias para el área de taller:
- Piso : Cemento alisado
- Paredes : Revoque fino
ARTÍCULO 42. En los establecimientos dedicados tanto a la fabricación y/o recarga de matafuegos, como así también en los centros de pruebas hidráulicas se deberán indicar claramente los sectores donde se realizan cada operación.
ARTÍCULO 43. Toda enmienda o raspadura o cualquier otra alteración en el libro de actas o en las planillas deberá ser debidamente salvada por el Responsable Técnico. De lo contrario, se considerará falsificación de los datos consignados, siendo pasible el establecimiento de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 44. Facultar a los agentes de la Autoridad de Aplicación a retirar el libro de actas y las planillas de ensayo, como medida cautelar accesoria a la Clausura Preventiva Parcial o Total que la inspección actuante deba efectuar sobre el establecimiento.-
ARTÍCULO 45° Los datos consignados en la tarjeta de identificación DPS serán tenidos por ciertos. A esos fines deberán estar completos y escritos a máquina o manuscrita en letra imprenta legible. No deberán tener enmiendas de ningún tipo que no estén debidamente salvadas por el responsable técnico. El incumplimiento de estos requisitos invalidan la tarjeta y es considerado infracción.
ARTÍCULO 46. Los establecimientos alcanzados por el Decreto N° 4.992/90 no podrán contar con estampillas de control o de fabricación DPS que no sean las adquiridas por la firma.
ARTÍCULO 47. Facultar a la Dirección Provincial de Control Ambiental a solicitar la reposición, sin cargo, de las estampillas de control DPS, que fueran destruidas por personal de esa dependencia y que estuvieran colocadas en matafuegos en poder de recargadores o de los usuarios, con el fin de realizar las comprobaciones de cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 4.992/90 y la presente resolución.
ARTÍCULO 48. Derogar toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 49. Incorporar como parte integrante de la presente resolución los Anexos I, II, III y IV.
ARTÍCULO 50. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial para su publicación en la SINBA, oportunamente archivar.
Silvia Irma Suárez
Secretaria
Secretaría de Política Ambiental
ANEXO I
Las planillas a utilizar por el los establecimientos alcanzados por el Decreto 4.992/90 contendrán como mínimo los datos que para cada caso se consignan a continuación:
- A)
* Fecha de fabricación
*Número de partida
*Número de lote
*Número de bolsas de la partida o lote
*Resultado de los siguientes ensayos:
-Puffer en B
-Ensayo en A
-Residuos sobre tamiz
-Higroscopicidad
-Aglutinamiento
-Repelencia al agua
-Rigidez dieléctrica
y/o cualquier otro ensayo que determinen las Normas IRAM o la autoridad de aplicación
* Destinatario
*Número de tarjeta DPS
*Número de bolsa
*Fecha de expedición
*Firma del responsable técnico
* Observaciones.
- B) Centro de Prueba Hidráulica
*Nombre del recargador
*Número de inscripto en DPS del recargador
*Número de matafuego
*Tipo de matafuego
*Fecha de realización del ensayo
*Presión de ensayo (P)
*Peso de! agua contenida en el tubo sin presión (C1) Temperatura de realización del ensayo (T)
*Lectura inicial (Li)
* Lectura máxima (L max)
* Lectura final (Lf)
*Peso del agua ingresada por presión del ensayo (G2)
*Peso total del agua contenida en el equipo a presión de ensayo (G = gi + G2)
*Factor de compresibilidad (f)
*G = f x G x p : Volumen de agua que ingresa al tubo debido a la compresibilidad del agua
*Deformación permanente
Lf -Li
D% = —-——————————— . 100
(L max – C) – Li
*Peso vacío (Pv)
*Peso lleno (Pll)
*Relación de llenado Rll = (Pll – Pv) x 0,68
* Resultado
* Observaciones
*Firma del responsable técnico
- C) Fabricantes de matafuegos
* 1 Planilla con los datos contenidos en la planilla de ensayo Mecánico y de Funcionamiento por partida
* 1 planilla de ensayo de prueba hidráulica, para cada equipo, con los datos solicitados para los Centros de Prueba Hidráulica (IRAM 2587), excepto nombre del recargador y número de inscripción en DPS
* Firma del responsable técnico.
- D) Recargadores
*Número de equipo
* Marca
*Capacidad(Kg-lt)
*Fecha de fabricación
*Servicio a realizar
*Tipo de matafuego
*Control de discos de seguridad
*Control de manómetros
* Fecha de realización
*Ensayo en Buffer en B
*Ensayo en A
* Agente extintor:
marca
número de bolsa
número de tarjeta DPS de agente extintor
cambio recupero
* Ensayo de funcionamiento
* Inspección visual
* Estampilla de control DPS número.
*Prueba hidráulica con los datos solicitados al Centro de Prueba Hidráulica.
*Nombre del usuario y domicilio.
Para los recargadores de matafuegos de dióxido de carbono agregar los datos de medición
de espesores por ultrasonido
*Firma del responsable técnico
ANEXO II
PLANILLA DE ENSAYOS MECANICOS Y DE FUNCIONAMIENTO
ANEXO III
TARJETA DE SEGUIMIENTO DE MATAFUEGOS
Las tarjetas a utilizar por los establecimientos alcanzados por el Decreto 4.992/90, contendrán como mínimo los datos que para cada caso se detallan a continuación.
ANEXO III
TARJETA DE SEGUIMIENTO DE MATAFUEGOS
Las tarjetas a utilizar por los establecimientos alcanzados por el Decreto 4.992/90, contendrán como mínimo los datos que para cada caso se detallan a continuación.
ANEXO IV
CUÑO DPS
1.- Las medidas del cuño serán de 1 ½ cm. X 0,7 cm.
2.- El cuño DPS se ubicará en la pollera u ojiva según corresponda, al lado del N° de identificación del matafuego
12
ANEXO V
RESOLUCION N° 717/07
LA PLATA, 26 julio 2007
VISTO la Resolución N° 349/07 y los expedientes N° 2145-12570/02 y agregados mediante el cual se propiciara una resolución complementaria de la misma, y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose detectado que involuntarios errores de tipeo en los Artículos 2° inc c), 9°, 24 y 39 de la Resolución 349/07 resulta necesario readecuar el texto de los mismos a los fines de la coincidencia de dicho articulado con los Anexos complementarios de dicha Resolución;
Que el mencionado texto resolutivo establece en su artículo 26 “…para los extintores que se instalen en la Provincia de Buenos Aires una vida útil máxima de veinte (20) años, a excepción de aquellos que posean carga de dióxido de carbono (CO2) cuya vida útil se extenderá a treinta años (30) años. La vida útil durante el cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante del extintor sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio especificadas…”;
Que resulta indispensable establecer un régimen de transición para aquellos artefactos extintores que ya se encuentren en uso en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y cuya vida útil haya finalizado o éste próxima a finalizar, no contemplando dicha circunstancia la precitada Resolución;
Que habiendo tomado intervención la Asesoría General de Gobierno a fs. 21 del expediente acumulado N° 2145-11561/07 se ha expedido en cuanto a la necesidad de modificar dicha circunstancia no por resolución complementaria sino dentro del mismo plexo normativo;
Que habiéndose realizado la revisión solicitada a foja 120, por parte de la Unidad de Control de Gestión;
Que razones de orden, celeridad y economía procesal ameritan la reformulación de los artículos precedentemente citados;
Que de acuerdo con lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 13.175 corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE
ARTICULO 1°.Modificar el artículo 2° inc c) de la Resolución N° 349/07 el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Habilitación Municipal o autorización provisoria o precaria otorgada por el Municipio en la cual conste que la firma se encuentra autorizada para su funcionamiento en el rubro fabricación y/o, comercialización y/o recarga de matafuegos según corresponda”, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2°. Modificar el artículo 9° el que quedará redactado de la siguiente manera “Los ensayos, operaciones y verificaciones, mencionados en los artículos 11 y 23 punto 4 del Decreto N° 4.992/90, se registrarán en planillas y tarjetas de seguimiento, que deberán ser archivadas y quedarán a disposición de los inspectores de la autoridad de aplicación. Los modelos de las referidas planillas y tarjetas se establecen en los Anexos I II y III integrados en la Resolución N° 349/07”, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 3°. Modificar el artículo 24 el que quedará redactado de la siguiente manera “La ubicación y formato de cuño con la sigla DPS se establecen en el Anexo IV integrado en la Resolución N° 349/07”, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 4°. Modificar el artículo 26° de la Resolución 349/07 el que quedará redactado de la siguiente manera: ”Establecer para los extintores de incendios de uso general una vida útil máxima de veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Para el caso de los extintores que posean carga de dióxido de carbono (CO2), la vida útil máxima se extenderá a treinta años (30), contados desde la fecha de su fabricación.
La vida útil durante la cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante, sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio establecidas. En ningún caso podrá superar las indicadas en el párrafo precedente, según corresponda.
Una vez alcanzada la vida útil máxima o la especificada por el fabricante, si ésta es menor, los extintores deberán ser retirados de uso e inutilizados.
Establecer por única vez, un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de publicación de esta Resolución, para el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, respecto de aquellos equipos extintores que hayan agotado su vida útil a la fecha antes indicada.
Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico seco o gases limpios no superior a 100 kilogramos, con carga de agua y espumas no superior a 100 litros y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a 10 kilogramos.”, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 5°. Modificar el artículo 39 el que quedará redactado de la siguiente manera: ”El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS, para agentes extintores, mencionadas en el artículo 40 del Decreto N° 4.992/90 son los que figuran en el Anexo V integrado en la Resolución N° 349/07
Estas tarjetas serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la presente Resolución, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 6°. Modificar el artículo 49 el que quedará redactado de la siguiente manera: ”Incorporar como parte integrante de la presente resolución los Anexos I, II, III, IV y V” integrados en la Resolución N° 349/07, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 7°. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y oportunamente archivar.
LA PLATA, 4 de Septiembre de 2007
Resolución N° 738/07
VISTO el expediente Nº 2145-12256/07, la Resolución N° 198/96, su modificatoria N° 940/03 y la Ley N° 13.175, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 198/96 regula la fabricación y adecuación de los cilindros con o sin costura para contener gases permanentes, licuados y disueltos, incluidos los cilindros para gas natural comprimido; y la producción, llenado y trasvasamiento de gases permanentes, licuados y disueltos, fijando determinados recaudos para su comercialización e importación;
Que por el artículo 5° de la precitada Resolución se crea el Registro Provincial de Comercializadores e Importadores de cilindros de acero y de aluminio con o sin costura que contengan o para contener gases permanentes, licuados o disueltos;
Que dada la magnitud y extensión del uso de cilindros para contener gases permanentes en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, se hace necesaria la equiparación de una normativa unívoca para los proveedores de cilindros nacionales o extranjeros, propiciando de este modo un marco de seguridad equitativo tendiente a la protección de los usuarios, creando un mayor control dentro del sistema y uso de los mismos;
Que debido a ello, aquellos fabricantes y/o comercializadores de cilindros de origen extranjero deberán dar cumplimiento a la normativa vigente para poder ser habilitados para su utilización en la Provincia;
Que quedan subsistentes todos los demás efectos de la Resolución N° 198/96;
Que ha dictaminado en sentido favorable al dictado del acto, el Señor Asesor General de Gobierno;
Que atento con lo actuado y de conformidad con lo dictaminado por las Areas técnica y legal, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 13.175;
Por ello;
LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Modificar el artículo 10 de la Resolución N° 198/96 que quedará redactado de la siguiente manera:”ARTÍCULO 10. Las personas de existencia física o ideal -cualquiera sea la forma de constitución – radicadas en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que se dediquen a las actividades enumeradas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° deberán inscribirse obligatoriamente en los respectivos registros, presentando la siguiente documentación ante la Secretaría de Política Ambiental:
- Nota de presentación en carácter de declaración jurada con los siguientes datos:
- – Solicitud de inscripción con razón o denominación social, nombre del responsable o representante legal de la empresa, domicilio, localidad, partido y actividades a desarrollar (fabricación, llenado, adecuación, trasvase, revisión periódica, importación)
- – Distintos tipos de procesos de producción y/o llenados, y/o importación, y/o adecuación y /o trasvasados
- -Equipos específicos de producción y/o llenado, de control de calidad y ensayo de revisión periódica y/o adecuación.
- – Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/o importación, y/o llenado y/o adecuación y/o revisión periódica y/o trasvase.
- – Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y de atención al público
- b) Estatuto o contrato social en los casos que corresponda.
- c) Libros de actas foliados, para ser llenados y rubricados por la autoridad de aplicación.
- d) Habilitación municipal o certificación del municipio de factibilidad de instalación en la zona del establecimiento a ser dedicado a las actividades reguladas por el / los artículo/s 1° y/o 2° y/o 3° y/o 4° y/o 5°, según corresponda.
- e) Habilitación provincial de acuerdo a la Ley N° 11.459 y su Decreto Reglamentario N° 1.741/96 o constancia de encontrarse comprendido en los plazos de adecuación a tales normas, si correspondiere.
- f) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin, de acuerdo con la incumbencia otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación establecido por la presente Resolución y visado por el respectivo colegio profesional.
- g) Para el caso del gas natural comprimido, los fabricantes, adecuadores e importadores deberán presentar constancia de la inscripción en el Registro de la autoridad de incumbencia.
- h) Los fabricantes de cilindros presentarán plano de detalle con su correspondiente memoria de cálculo, por cada tipo de cilindro fabricado en el que se consignarán los principales datos técnicos, normas a las que responde su fabricación, materiales usados, volumen, etc.; firmado por un profesional habilitado de acuerdo a las incumbencias determinadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
- Cualquier modificación en los puntos anteriores deberá ser comunicada fehacientemente en el término de cinco (5) días hábiles a partir del momento en que se llevó a cabo la misma, en la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación.”
- ARTICULO 2º. Modificar el artículo 11 de la Resolución N° 198/96 que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11º. Las personas de existencia física o ideal – cualquiera sea la forma de constitución – radicadas en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que se dediquen a las actividades enumeradas en el artículo 5°, deberán inscribirse obligatoriamente en los respectivos registros, presentando la siguiente documentación ante la Secretaría de Política Ambiental:
- Importadores: puntos a) incisos 1°, 2°, 4° y 5°; b); c); d); f) y g); del artículo 10 precedente.
- Comercializadores: puntos a) incisos 1° y 5°; b); c) y d); del artículo 10 precedente.”
- ARTICULO 3º. Modificar el artículo 12 de la Resolución N° 198/96 que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 12º. Aquellos establecimientos donde se desarrollen las actividades mencionadas en los artículos 1º, 2º y 3º y las de importación según el artículo 5°, de la presente resolución, funcionarán bajo la responsabilidad técnica de un profesional de la Ingeniería, habilitado de acuerdo a las incumbencias otorgadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación e inscripto en la Secretaría de Política Ambiental.”
- ARTICULO 4°. Modificar el último apartado del Artículo 23 de la Resolución N° 198/96 el cual quedará redactado de la siguiente manera:”ARTÍCULO 23º: … Todas las partidas destinadas a exportación,estarán también obligadas al cumplimiento de la presente resolución y al registro de los lotes exportadosen el libro de actas, rubricado por el responsable técnico del establecimiento”.
ARTICULO 5°: Modificar el artículo 25 de la Resolución N° 198/96 el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 25º: Los fabricantes, importadores, adecuadores y/o llenadores, deberán contar con un sistema de aseguramiento de la calidad de acuerdo a las Normas IRAM – IACC E 20 al E 25, sus modificatorias, o a su semejante ISO 9001 al 9004, de aseguramiento de la calidad. Los importadores deberán cumplir con el artículo 23, incisos e), f), g) y h).”
ARTICULO 6°: Modificar los incisos B), C) D) y agregar el inciso G) del artículo 31 de la Resolución N° 198/96, el que quedará redactado de la siguiente manera: ”ARTÍCULO 31º. … B) Certificados de aprobación de los prototipos de los diseños a comercializar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, debiendo realizarse a tales efectos todos los ensayos requeridos en la normativa del producto a homologar en laboratorios Provinciales o Nacionales, habilitados para tal fin.
- C) Protocolo de los ensayos de prueba hidrostática, certificada por el organismo de control interviniente en la fabricación de acuerdo a lo establecido en el punto anterior. La totalidad de los lotes importados deben ser certificados por el / los organismo/s de certificación de producto habilitados a tales efectos por esta Autoridad de Aplicación. Las unidades que componen cada lote deberán estar numeradas en forma correlativa.
Con posterioridad a la presente certificación por lote, el importador o su representante deberán grabar el sello y número de DPS en los cilindros, bajo la supervisión del organismo de certificación presente, registrando la misma en acta firmada por las partes intervinientes.
- D) Copia de las normas utilizadas para su fabricación, autenticada y en idioma nacional, las que como mínimo deberán cumplir con las exigencias de las normas IRAM 2526 y sus relacionadas y, en el caso de cilindros de GNC, con las exigencias establecidas por el ente regulador ( ENARGAS ).
- G) La totalidad de los lotes importados deben ser certificados por el/los organismos de certificación de productos habilitados a tales efectos por la Autoridad de Aplicación, a cuyos efectos se deberán efectuar sobre los referidos lotes los ensayos mecánicos (tensión de rotura, tensión de afluencia, alargamiento, estricción, impacto y doblado o aplastamiento) correspondientes a la norma del prototipo homologado según lo dispuesto en el inciso B) anterior.”
ARTICULO 7°: Modificar el artículo 32 de la Resolución N° 198/96 el que quedará redactado de la siguiente manera: ”ARTÍCULO 32º. Finalizado el trámite de habilitación, y para protocolizar la homologación correspondiente, el organismo de certificación y/o adecuador autorizado por esta Autoridad de Aplicación grabará el cuño DPS en todos los cilindros que conforman dicha presentación.”
ARTÍCULO 8º. Modificar los Anexos III, IV, V y VI de la Resolución N° 198/96 conforme lo establece los Anexos III, IV, V y VI de la presente, formando parte integrante de la misma.
ARTICULO 9º: Registrar, comunicar, notificar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a Unidad de Control de Gestión. Cumplido archivar.
RESOLUCIÓN N° 738/07
ANEXO III
OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES TÉCNICOS
- a) Para los establecimientos de adecuación y de fabricación
El Director Técnico será responsable de:
– Hacer cumplir las normas IRAM de fabricación, adecuación y revisión periódica.
– La existencia y buen estado de funcionamiento y calibración de todos los elementos requeridos para la realización de las pruebas y ensayos (manómetros, medidores de espesores por ultrasonido, balanzas, bombas de prueba hidráulica, etc.)
– La existencia de la siguiente documentación:
- a) Libro de actas
- b) Planillas de control de pruebas
- c) Ejemplar actualizado de las Normas IRAM respectivas
– El entrenamiento y la capacitación del personal que realiza las revisiones y ensayos, dejando constancia de ello en el libro de actas.
– La destrucción de los cilindros ordenadas en la revisión periódica y en la fabricación.
– El grabado correcto de los cilindros.
– Establecer una secuencia de las operaciones a realizar tal cual lo establecido en la Norma IRAM 2529 y en la Norma de aseguramiento de la calidad (ISO 9002 o la respectiva IRAM).
- b) Para los establecimientos dedicados al llenado y al trasvase.
El Director Técnico tendrá la responsabilidad de efectuar el siguiente control:
– Que la prueba hidráulica se halle vigente; que el cilindro tenga los datos identificatorios y la ESTAMPILLA DE CONTROL DPS; que no posea anomalías técnicas visibles y que se halle pintado con el color normalizado.
– Que las instalaciones, tanto de llenado como de trasvase, estén correctamente construidas y operen en las condiciones de seguridad que corresponda.
– Que el personal reciba las instrucciones y entrenamientos necesarios, los cuales serán asentados en el libro de actas.
- c) Para los establecimientos dedicados a la importación
El Director Técnico tendrá la responsabilidad de avalar y presentar la documentación de las exigencias del Art. 31° de la presente Resolución conforme las prescripciones de la Ley N° 7.647 de Procedimiento Administrativo.
ANEXO IV
- a) PARA REVISIÓN PERIÓDICA Y ADECUACIÓN
Los datos mínimos que contendrán las planillas serán:
– Nombre del establecimiento de adecuación/revisión periódica.
– Número de inscripto.
– Número de cilindro.
– Fecha de la operación.
– Marca del cilindro.
– Volumen en litros.
– Nombre del gas contenido.
– Fecha de fabricación.
– Presión de trabajo.
– Diámetro externo en milímetros.
– Peso original en kilos.
– Peso actual en kilos.
– Pérdida de peso en % (por ciento).
– Revisión interior y exterior.
– Presión de prueba hidráulica.
– Deformación:
permanente (%)
total (cm3)
permanente (cm3)
– Espesor de pared.
– Espesor de fondo.
– Resultado (Aceptado / Rechazado).
– Nombre del encargado del ensayo.
– Nombre y domicilio del propietario del cilindro.
– Observaciones.
– Firma del responsable técnico.
A los cilindros que hayan sido aprobados, se les deberá adherir la ESTAMPILLA DE CONTROL DPS correspondiente donde constará el nombre de la firma verificadora y mes y año en que se realizó la revisión
- b) PLANILLA A UTILIZAR POR LOS TRASVASADORES
Datos mínimos a contener:
– Nombre del trasvasador.
– Número de inscripto del trasvasador.
– Nombre del proveedor.
– Número de planilla.
– Número de tubo o cilindro.
– Fecha de la última prueba hidráulica.
– Gas contenido.
– Nombre y domicilio del cliente.
– Fecha de realización del trasvase.
– Observaciones.
ANEXO V
CERTIFICADO DE FABRICACIÓN
Datos mínimos a contener:
1.- POR PARTIDA O LOTE
- A) GENERALIDADES
– Nombre del fabricante. – Número de inscripción del fabricante. – Número de serie (del/al). – Cantidad de cilindros del lote. – Número de remesa/lote.
- B) DATOS TÉCNICOS
– Longitud (mm). – Diámetro exterior (mm). – Presión de servicio. – Presión de prueba.
- C) IDENTIFICACIÓN ESTAMPADA EN EL CILINDRO
– Marca del fabricante. – Año de fabricación. – Número de serie. – Presión de trabajo. – Presión de prueba. – Norma IRAM correspondiente. – Fecha de prueba hidráulica. – Peso del cilindro vacío en kilogramos. – Capacidad hidráulica en litros. – Nombre del gas a contener. – Tipo de gas y volumen del mismo a contener. – Procedencia u origen. – Número de inscripción en la Secretaría de Política Ambiental.
- D) CARACTERISTICAS TÉCNICAS DEL MATERIAL
– Límite de fluencia. – Resistencia a la tracción. – Estricción. – Resiliencia.
- E) Fecha de fabricación.
- F) Firma, aclaración y número de inscripto en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable técnico.
- G) Firma y aclaración del responsable de la empresa.
2.- POR UNIDAD
- A) ENSAYO HIDROSTÁTICO
– Perteneciente al lote Nº…… – Fecha del ensayo. – Presión del ensayo. – Diámetro exterior (mm) – Longitud (mm). – Número del cilindro. – Deformación permanente (%). – Capacidad de agua (litros). – Masa del cilindro (kg).
- B) Firma, aclaración y número de inscripción en la Secretaría de Política Ambiental, del responsable técnico.
- C) Firma y aclaración del responsable de la empresa.
- D) En cada cilindro deberá adherirse la estampilla de Control DPS de fabricación donde constará mes y año de fabricación.
ANEXO VI
CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LAS RAMPAS DE TRASVASE
1.- OBJETIVO
Esta instrucción técnica tiene el objeto de reglamentar la construcción y operatividad en las rampas de trasvase de gas permanente en alta presión.
2.- DOMINIO DE APLICACION
De aplicación recomendada para los denominados trasvasadores indicados en el Art. 3 de la presente resolución, en donde se requiere el llenado de cilindros de 125 y/o 150 Kg/ cm2.
3.- DESCRIPCIÓN
El sistema está compuesto de:
3.1.- RAMPA DE CILINDROS MADRES.
3.2.- PUENTE SELECTOR DE PRESIONES.
3.3.- RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 150 KG/CM2.
3.4.- RAMPA DE CILINDROS HIJOS, PARA 125 KG/CM2.
Las construcciones estarán realizadas en cañerías y flexibles de cobre f 9,5 x 4,5 y elementos de acoples tipo racords de latón con juntas de nylon.
Válvulas tipo bloque unificadas.
Válvulas de seguridad a resorte con calibración por espesores calibrados.
4.- MODO OPERATIVO
4.1.- Acopio de 10 cilindros madres de O2 a 200 Kg/ cm2.
4.2.- Identificación de cada cilindro con una chapa numerada de 1 a 10 abrazada a la ojiva con cadena o similar.
4.3.- Fijar los cilindros madres con barras o cadenas.
4.4.- Engrampado de los mismos en orden correlativo iniciando del extremo izquierdo con el Nº 1, por ejemplo.
4.5.- Seleccionar la rampa conforme a la presión de trabajo de los cilindros a envasar utilizando el puente selector. Esta operación es de extrema importancia.
4.6.- Efectuar las siguientes operaciones en los envases vacíos:
4.6.1.- Purgar el contenido del gas restante de cada uno de ellos a la atmósfera.
4.6.2.- Oler el gas saliente e inhabilitarlo para su llenado ante la percepción de olores (acetileno, alcohol, etc.)
4.6.3.- Si no hubiera presión residual y se sospechara de contaminación, se procederá a inyectar 2 Kg/ cm2 de N2 y se seguirá conforme 4.6.2.
4.6.4.- Verificar los datos técnicos grabados en la ojiva de cada cilindro:
– Marca del fabricante (aprobado por DPS).
– Año de fabricación.
– Presión de trabajo (125 ó 150 Kg/ cm2).
– Fecha de su última PH y en Bs. As. la sigla DPS.
– Que esté grabado el nombre del gas.
4.6.5.- Controlar el color.
4.6.6.- Verificar el buen estado de la válvula y su rosca de salida. No se podrá utilizar racords o uniones intermedias.
4.6.7.- Revisar exteriormente cada cilindro observando defectos de pared (golpes, quemaduras, etc.).
4.6.8.- Limpiar con cloruro de metilo, o lejía de soda, las manchas de aceite o grasa que pudiera tener en su cuerpo. Si la válvula estuviera en las mismas condiciones, solamente el Jefe Técnico está autorizado a efectuar la limpieza ya que esta operación acarrea importantes riesgos.
4.6.9.- Golpear el / los cilindros en diferentes partes del cuerpo con una maza de madera de 1 Kg. y verificar su sonido metálico del tipo acampanado. El no cumplimiento de alguno de estos ítems inhabilita al cilindro para su llenado.
4.7.- Sujetar los cilindros hijos con barras o cadenas.
4.8.- Engrampado de los cilindros vacíos y aptos para su llenado y apertura de sus válvulas.
4.9.- Apertura de la válvula de alimentación de rampa (Ve).
4.10.- Apertura lenta del cilindro madre Nº 1 hasta verificar la estabilidad de la presión en el manómetro de rampa. Luego cerrar la válvula .del cilindro Nº 1.
4.11.- Apertura lenta del cilindro Nº 2 hasta el equilibrio de presiones, y luego cerrar la válvula del cilindro Nº 2.
4.12.- Operar consecutivamente los cilindros madres en la forma descripta hasta alcanzar a presión de envasado en los cilindros hijos, conforme a la corrección por temperatura.
Los excesos de presión que puedan entrañar riesgos deberán ser evacuados automáticamente a la atmósfera a los efectos de mantener la seguridad operativa. Durante el trasvase el envasador deberá:
4.12.1.- Controlar la estanqueidad de la prensa de la válvula con agua jabonosa.
4.12.2.- Controlar que la temperatura de los cilindros hijos sea soportada por el tacto de la mano.
4.12.3.- Operar las válvulas suavemente.
4.12.4.- Controlar la presión final de llenado.
4.13.- Concluido el trasvase se deberá cerrar la válvula principal y las válvulas de los cilindros hijos, venteando al aire la presión residual de la cañería.
4.14.- Desconocer los cilindros hijos.
4.15.- Verificar el buen cierre de las válvulas.
4.16.- Colocar las tarjetas reglamentarias con su tapón y tapa correspondiente.
Al cabo de las sucesivas operaciones los cilindros madres se irán vaciando en orden inverso a su número de identificación (el Nº 1 más vacío que el Nº 2). Cuando se vacía el Nº 1(comprobación por lecturas de manómetro) se reemplazará por otro lleno a 200 Kg/cm2 y a este número cilindro se le cuelga el Nº 10 y a los demás se les cambia la numeración por la del número anterior o sea, el Nº 1 pasa a ser el Nº 2 y así sucesivamente. La nueva configuración numérica será:
10-1-2-3-4-5-6-7-8-9.
Los posteriores recambios quedarán como se indica:
9-10-1-2-3-4-5-6-7-8
8-9-10-1-2-3-4-5-6-7
Las operaciones de trasvase siempre se inician con el Nº 1 y terminan con el número mayor, operando correlativa y crecientemente. De esta forma se aprovechará el contenido de cada envase madre.
Previamente a la operatoria con cilindros madres se deberá descomprimir la presión residual de la cañería madre a el/los cilindros hijos vacíos abriendo la válvula de alimentación principal.
Decreto Nº968/1997
Y anexos I, II, III, IV y V. Complementa los contenidos de la Ley Nac. 24585. Título complementario del código de minería. Impacto ambiental
Complementa los contenidos de la Ley Nacional Nº24.585. titulo complementario del código de minería. Impacto ambiental
Promulgación: 02-05-1997
Publicación: B.P. 14-05-1997
La Plata, 2 de Mayo de 1997.-
VISTO el artículo 5º “TITULO COMPLEMENTARIO” de la ley nacional 24.585, y;
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la Nación Argentina, ha modificado el Código de Minería y consecuentemente dictado la Ley 24.585 en cumplimiento del artículo 41º de la Constitución Nacional;
Que el artículo 28º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, otorga a la provincia competencia para dictar la normativa ambiental correspondiente;
Que se ha respetado lo acordado por el señor Gobernador de la Provincia, en el Acuerdo Federal Minero, ratificado por el Honorable Congreso de la Nación, según Ley 24.228, y por la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, según Ley 11.481;
Que dando cumplimiento a lo establecido por el Código de Minería en su artículo 282º, y en el Título Complementario de la Protección Ambiental para la Actividad Minera incorporadas al mismo por Ley 24.585 sancionada por el Honorable Congreso de la Nación resulta necesario reglamentar de acuerdo a las características especiales de la Provincia su contenido;
Que el cuerpo normativo mencionado en el considerando anterior, en su artículo 5º, establece la necesidad de designar Autoridad de Aplicación en materia Minera Ambiental, para ejercer las funciones que la propia Ley determina y dictar la normativa que complemente al mismo para su aplicación;
Que se hace imprescindible, a los intereses de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, propender al desarrollo de la actividad minera en el ámbito de la Provincia, bajo una estricta e intensa protección del ambiente;
Que para ello resulta necesario determinar la Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección Ambiental para la actividad minera en el ámbito de la Provincia; sin cuya herramienta no será posible el control del sector;
Que la importancia del desarrollo de la actividad minera de la Provincia radica en la potenciación del aparato productivo de la misma, no resultando factible sin una clara y concreta acción de protección al ambiente, que sólo alcanzará resultados mediante una decidida acción de gobierno;
Que conforme lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nacional 24.585, no se podrá iniciar ninguna de las actividades indicadas en el artículo 4º, sin la previa presentación, por parte del interesado, y ante la Autoridad de Aplicación, del Informe de Impacto Ambiental Minero;
Que dadas las funciones de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia, en cuanto a la evaluación de impacto ambiental de todo proyecto integrado u obra que cause o pudiera causar algún efecto ambiental en el territorio de la Provincia, debe tener intervención en la aprobación del Informe de Impacto Ambiental Minero presentado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A :
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: El presente Decreto tiene por objeto complementar los contenidos de la Ley Nacional Nº 24.585 a través de sus disposiciones y de sus Anexos, los que forman parte integrante del mismo como:
Anexo I : GLOSARIO
Anexo II : Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Prospección.
Anexo III : Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Exploración.
Anexo IV : Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Explotación.
Anexo V : Informe de Impacto Ambiental para establecimientos mineros existentes.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 2º: La Autoridad Minera Provincial será la Autoridad de Aplicación del TITULO COMPLEMENTARIO “De la protección ambiental para la actividad minera” del Código de Minería de la Nación, incorporado al mismo por Ley Nacional Nº 24.585, y del presente Decreto.
ARTICULO 3º: La Autoridad de Aplicación deberá coordinar su accionar con la Secretaría de Política Ambiental en su carácter de Autoridad Ambiental Provincial.
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
ARTICULO 4º: Las personas comprendidas en el Artículo 2º del Título Complementario del Código de Minería deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un Informe de Impacto Ambiental. Dicha documentación, previa caratulación, será remitida dentro de los diez ( 10 ) días a la Autoridad Ambiental Provincial.
ARTICULO 5º: El Informe de Impacto Ambiental deberá ser presentado por el titular o representante legal de la empresa, debidamente acreditado y deberá estar firmado por profesionales con incumbencia en la materia, debidamente inscriptos en el Registro de Profesionales creado y abierto en la Secretaría de Política Ambiental, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 11.459 y demás normas complementarias, revistiendo tal presentación el carácter de Declaración Jurada.
ARTICULO 6º: El Informe de Impacto Ambiental de todo proyecto minero integrado, deberá ser obligatoriamente evaluado y aprobado, mediante decisión fundada, por la Autoridad Ambiental Provincial dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones por parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 7º: Una vez aprobado el Informe de Impacto Ambiental, conforme lo prescrito en el artículo anterior, el mismo será girado para que la Autoridad de Aplicación emita la Declaración de Impacto Ambiental dentro de los veinte (20) días, para cada una de las etapas del proyecto o de su implementación efectiva.
ARTICULO 8º: Todos los plazos establecidos en el presente serán hábiles administrativos, y podrán ser suspendidos cuando se hubiere requerido al interesado para obtener la aprobación del Informe de Impacto Ambiental, información aclaratoria o complementaria.
ARTICULO 9º: A los efectos de lo establecido en la Sección Segunda del Título Complementario del Código de Minería, se considerará:
- a) Impacto Ambiental: Modificación del ambiente, benéfica o perjudicial, directa o indirecta, temporal o permanente, reversible o irreversible, causada por la actividad minera en el área de influencia del proyecto.
- b) Informe de Impacto Ambiental: Documento que describe un proyecto minero, el medio donde se desarrolla, el impacto ambiental que producirá y las medidas de protección del ambiente que se proponen adoptar.
- c) Declaración de Impacto Ambiental: Acto administrativo pronunciado por la Autoridad de Aplicación, previa evaluación y aprobación del Informe de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, mediante el cual se establecen las condiciones específicas a las que deberá ajustarse el proyecto durante todas las etapas.
ARTICULO 10º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad Ambiental Provincial a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, normas complementarias al presente, en particular aquellas que faciliten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Título Complementario del Código de Minería.
DE LA METODOLOGÍA
ARTICULO 11º: A fin de dar cumplimiento con el presente, deberá respetarse la siguiente metodología:
- a) El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Prospección será realizado siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo II.
- b) El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Exploración será realizado siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo III.
A tales fines se considera exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a evaluar cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto de definir la factibilidad técnico-económica para la explotación de un yacimiento.
- c) El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de Explotación será realizado siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo IV.
Se considera iniciada la etapa de Explotación cuando se da comienzo a las obras de infraestructura para la producción minera.
- d) Los responsables comprendidos en el artículo 3º del Título Complementario del Código de Minería y cuya realización de actividades sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nacional Nº 24.585, deberán presentar un Informe de Impacto Ambiental siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo V del presente, y en el término dispuesto en el artículo 24º del citado Título.
ARTICULO 12º: Las personas comprendidas en el Artículo 2º y en el Artículo 3º de la Sección Primera del Título Complementario del Código de Minería, serán responsables de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental.-
DE LA ACTUALIZACIÓN DEL INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 13º: A partir de la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental y cada dos ( 2 ) años, el beneficiario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación un Informe de Actualización del Informe de Impacto Ambiental originario, en los términos dispuestos por el Artículo 11º del Título Complementario del Código de Minería.
Dicho Informe de Actualización será remitido para su análisis a la Autoridad Ambiental Provincial, sin que ello implique la necesidad de obtener una nueva Declaración de Impacto Ambiental
En aquellos casos en que se produzcan desajustes significativos entre los resultados esperados según el Informe de Impacto Ambiental aprobado con su correlativa Declaración de Impacto Ambiental y los resultados efectivamente alcanzados, será necesaria la actualización de esta última , en la extensión del desajuste verificado.
En este supuesto, regirá el procedimiento previsto en el Artículo 5º del presente Decreto.
ARTICULO 14º: En caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados del Informe de Impacto Ambiental y de la Declaración de Impacto Ambiental, las modificaciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación como consecuencia del análisis realizado por la Autoridad Ambiental Provincial, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 12º del Título Complementario del Código de Minería, serán documentadas, labrándose acta que refleje sumariamente los cambios introducidos, dejándose constancia de todo lo actuado en el expediente administrativo.
Constituirá obligación de la empresa titular del proyecto dar cumplimiento al nuevo compromiso asumido.
ARTICULO 15º: En el caso de accidente o desperfecto ocurrido en el área de influencia del proyecto que tenga incidencia sobre los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades enumeradas en el Artículo 13º del Título Complementario del Código de Minería y cuyas consecuencias entrañen riesgo grave para la salud de la población o del ambiente, la empresa titular deberá denunciarlo ante las autoridades dentro de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas de producido el hecho y mediante comunicación fehaciente, declarando en dicha oportunidad el inicio de las medidas de mitigación adoptadas y el plan de contingencia propuesto.
DEL CERTIFICADO DE CALIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 16º: El Certificado de Calidad Ambiental podrá ser solicitado luego de emitida la Declaración de Impacto Ambiental, ya sea en el momento de presentarse el Informe de Actualización o cuando así lo dispusiese el peticionante.
En este último caso, quien solicitare el Certificado de Calidad Ambiental deberá acreditar mediante Declaración Jurada ante la Autoridad de Aplicación, haber dado cumplimiento, a la fecha de su presentación, a las exigencias contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.
ARTICULO 17º : El Certificado de Calidad Ambiental tendrá, a partir de su otorgamiento, una validez coincidente con el plazo en que deba presentarse el Informe de Actualización de Impacto Ambiental.
DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN AMBIENTALES
ARTICULO 18º: A los fines del cumplimiento del inciso a) del Artículo 16º del Título Complementario del Código de Minería se adoptarán los estándares de calidad de agua, aire y suelo establecidos en la normativa vigente en la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de facultarse a la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad Ambiental Provincial a propiciar la modificación de la misma cuando lo consideren pertinente.
ARTICULO 19º: A los fines del cumplimiento del inciso b) del Artículo 16º del Título Complementario del Código de Minería la Autoridad de Aplicación reconocerá a profesionales, consultoras, organismos e instituciones oficiales para estudios ambientales, registrados ante la Autoridad Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.
Las empresas deberán solicitar asistencia técnica a profesionales, consultoras propias y externas especializadas, debidamente inscriptas en los registros mencionados en el presente.
DEL REGISTRO DE INFRACTORES
ARTICULO 20º: Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro Provincial de Infractores al que hace referencia el inciso c) del Artículo 16º del Título Complementario del Código de Minería. En él se consignarán:
– la magnitud del daño producido o peligro ambiental creado.
– el carácter culposo de la acción u omisión.
– los antecedentes del infractor.
– el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
– la reincidencia.
La Autoridad de Aplicación Provincial deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación Nacional las sanciones que impusiere, en el término de diez (10) días de haber quedado firmes, a los fines de que esta confeccione el Registro Nacional de Infractores a que hace referencia la Ley 24.585 modificatoria del Código de Minería.
DE LA RESPONSABILIDAD ANTE EL DAÑO AMBIENTAL
ARTICULO 21º: Constituye Daño Ambiental a los fines de la presente normativa, toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental, que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal previsto por el Artículo 20º del Título Complementario del Código de Minería.
ARTICULO 22º: A fin de verificar la sujeción a la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación deberá corroborar dentro de los seis ( 6 ) meses siguientes de emitida la Declaración de Impacto Ambiental, aprobado el Informe de actualización de Impacto Ambiental o expedido el Certificado de Calidad Ambiental la verosimilitud entro lo descripto y aprobado con la realidad.
Sin perjuicio de la obligación anterior, la Autoridad de Aplicación podrá verificar de oficio o a pedido de parte la sujeción a la normativa, en cualquier momento, pudiendo requerir en todos los casos la colaboración que considere conveniente a la Autoridad Ambiental Provincial.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES
ARTICULO 23º : Los agentes o funcionarios de la Autoridad de Aplicación; contarán con las atribuciones que siguen, siempre que mediare orden de la autoridad, se actuare con motivo de denuncias, o estuviere en riesgo la seguridad del personal, de la población o del medio ambiente. A tal fin podrán:
1) Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie, a cualquier hora del día, a todos los establecimientos mineros instalados en la Provincia de Buenos Aires.
2) Exigir sea exhibida toda la documentación legal referente al emprendimiento minero en lo que respecta a la aptitud ambiental y habilitación de la misma y recabar del propietario o responsable del establecimiento toda información que juzgue necesaria a su quehacer.
3) Inspeccionar las instalaciones, maquinarias y procesos en lo que respecta a las normas ambientales y propias de la actividad minera establecidas en el presente Decreto y las normativas complementarias vigentes.
4) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente.
5) Labrar actas que darán plena fe de su contenido.
DEL JUZGAMIENTO
ARTICULO 24º: Detectada la infracción por agente o funcionario competente, en cualquier establecimiento minero de los comprendidos en la presente, se procederá a labrar Acta, consignando denominación del establecimiento y domicilio, datos del titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días.
La entrega de la copia del Acta al infractor firmada por el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma, surtirá los efectos de notificación fehaciente.
Cuando el infractor o encargado del establecimiento minero se negare a recibir dicha copia del Acta y/o a firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha negativa.
ARTICULO 25º : Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo la prueba ofrecida, y no desestimada por superflua o inconducente por la Autoridad, decisión que será irrecurrible. La Autoridad de Aplicación podrá a solicitud del interesado ampliar el plazo para la producción de la prueba cuando la misma por sus especiales características no pueda ser ofrecida dentro del plazo establecido.
ARTICULO 26º: Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y producir prueba, deberá resolverse dentro del plazo de diez (10) días con citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al efecto.
ARTICULO 27º: En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos la Autoridad de Aplicación de la presente deberá dar intervención al Fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
ARTICULO 28º : Notificada la Resolución al infractor, este podrá apelarla dentro de los tres (3) días siguientes, siendo competente para entender en la misma el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de turno y con competencia en el lugar donde se cometió la infracción.
Si el infractor no apelare la resolución dentro del plazo antes establecido, la misma se considerará firme y se procederá a hacerla efectiva.
ARTICULO 29º : El recurso de apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad que dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5) días hábiles elevará los antecedentes al Juez competente.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30º: La Autoridad de Aplicación, no dará curso alguno a trámites relacionados con los incisos a), b), c) y d) del artículo 11º del presente ni a las presentaciones legales de las empresas que no acrediten previamente su inscripción en el Registro de Productores Mineros, que para tal fin lleva la Autoridad Minera Provincial.
ARTICULO 31º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción y el Empleo y por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 32º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al “Ministerio de la Producción y el Empleo”, y a la “Secretaría de Política Ambiental de la Provincia” a sus efectos.
ANEXO I
GLOSARIO
A los efectos de los establecido en la presente Ley se considerará:
Acciones de protección ambiental ejecutadas: Aquellas cuya realización fuera comprometida en el Informe de Impacto Ambiental para el período o etapas anteriores al momento de la actualización del Informe, que fuera aprobado mediante la Declaración de Impacto Ambiental. Deberá incluir los resultados de monitoreo, correspondiente a cada etapa, de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental presentado oportunamente, tal lo exigido más adelante.
Ambiente: La totalidad de condiciones externas de vida que ejercen influencia sobre un organismo o una comunidad de organismos en su hábitat.
Antrópico: Cambios directos o indirectos provocados en el ambiente por las actividades humanas.
Área de Influencia: Zona geográfica en la que se registran los impactos ambientales directos e indirectos.
Calcinación: Acción de someter los minerales al calor de tal manera de eliminar los productos volátiles, modificando su composición. Incluye los conceptos tales como cocción y clinkerización.
Conservación: Conjunto de políticas y medidas de protección del ambiente que propician el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales.
Ecosistema: Sistema biológico resultante de la integración y la interacción de todos o de un número limitado de elementos o factores abióticos y bióticos de un determinado sector de la biosfera.
Hechos nuevos: Aquellos que se hubiesen producido en el plazo de ejecución inmediato anterior a la presentación del Informe de Actualización del Impacto Ambiental y que revistiera importancia para la evaluación del impacto adverso, tales como accidentes, fallas de funcionamiento de mecanismos o equipos o desvío en el resultado esperado de las medidas de protección comprometidas en la Declaración de Impacto Ambiental.
Mitigación: Acción de atenuación o disminución del impacto ambiental negativo producido por las actividades mineras a fin de reducirlo a límites tolerables o admitidos por la normativa vigente.
Monitoreo: Técnicas referentes a la observación, muestreo sistemático, realización de análisis o estudio y registro de las variables consideradas críticas en la Declaración de Impacto Ambiental, a fin de verificar su cumplimiento.
Plan de Manejo Ambiental: Plan en el que se presenten organizadas, según etapas y cronología de ejecución, las medidas y acciones de prevención y mitigación del Impacto Ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere, desde el inicio de la construcción de la infraestructura para la explotación hasta el cierre temporario o abandono del yacimiento. De acuerdo al tipo de explotación y el grado de riesgo o peligrosidad deberá incluir un Plan de Monitoreo de las emisiones sólidas, líquidas y gaseosas, según resultare necesario.
Protección: Conjunto de políticas y medidas que propician el cuidado del ambiente, la mitigación o atenuación de los daños causados por las actividades humanas y la prevención y control de su deterioro.
Proyecto Minero Integrado: Proyecto minero horizontal y/o verticalmente que se inicia en las investigaciones técnico científicas y comprende los procesos definidos en el Artículo 4° Inciso b) del Título Complementario.
Punto de Emisión: Sitio en el cual la descarga emitida abandona la instalación minera.
Punto de Descarga: Sitio en el cual la descarga emitida ingresa al cuerpo receptor.
Recomposición: Conjunto de acciones de protección del ambiente que comprenden la mitigación, la rehabilitación o restauración del impacto negativo, según correspondiere.
Rehabilitación: Acción de restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso hídrico o del suelo.
Restauración: Acción de reposición o restablecimiento de un sitio histórico o arqueológico a las condiciones originales o anteriores a la actividad minera.
ANEXO II
INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE PROSPECCIÓN
- I. INFORMACIÓN GENERAL
1.- 1.- Nombre y acreditación del/los Representante/s Legal/s.
2.- 2.- Domicilio real y legal en la jurisdicción.Teléfonos.
3.- 3.- Nombre del/los responsable/s Técnico/s del 1.1.A.
4.- 4.- Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.
- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL AMBIENTE
5.- Ubicación precisa del área bajo prospección.
6.- Superficie a prospectar.
7.- Clima.
8.- Región geográfica.
9.- Identificación de áreas naturales protegidas.
10.- Centros poblados más cercanos (vinculación).
III. III. DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS
11.- Actividades a desarrollar.
12.- Elementos y equipos a utilizar.
13.- Vías de acceso al lugar.
14.- Estimación de personal a emplear.
- IV. DESCRIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
13.- Riesgo de impactos ambientales que las operaciones de prospección pudieron acarrear.
Medidas de prevención y/o mitigación de los impactos ambientales (si correspondiere). Manejo de residuos.
ANEXO III
INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE EXPLORACIÓN
- I. INFORMACIÓN GENERAL
- 1. Nombre del Proyecto.
- 2. Nombre y acreditación del/los Representante/s Legal/es.
- 3. Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.
- 4. Actividad principal de la empresa u organismo.
- 5. Nombre del/los Responsable/s Técnico del I.I.A.
- 6. Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.
- METODOLOGÍA UTILIZADA
- 7. El responsable deberá informar y describir detalladamente la metodología o la combinación de métodos de evaluación de impacto ambiental utilizados y las técnicas de recomposición de las áreas degradas a emplear.
III. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL AMBIENTE
Breve caracterización basada principalmente en la información y datos existentes.
- Ubicación geográfica (croquis).
- Superficie a utilizar.
- 10. Principales unidades geomorfológicas.
- 11. Clima. Calidad del aire.
- 12. Cuerpos de agua en el área de exploración (croquis).
- 13. Profundidad del agua subterránea en el área de exploración (si hay información disponible).
- 14. Uso actual del agua en el área de exploración.
- 15. Principales unidades de suelo en el área de exploración.
- 16. Uso actual del suelo en el área de exploración.
- 17. Fauna y flora. Listado de especies amenazadas en el área de exploración.
- 18. Identificación de áreas protegidas.
- 19. Centro poblacional más cercano. Distancia. Población.
- 20. Centro médico más cercano al área de exploración.
- 21. Sitios de valor histórico, cultural, arqueológico y paleontológico en el área de exploración.
- DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS A REALIZAR
- Objeto de la exploración.
- 23. Acceso al sitio.
- 24. Trabajos a desarrollar.
- 25. Campamento e instalaciones accesorias.
- 26. Personal. Número de personas.
- 27. Agua. Fuente. Calidad y consumo.
- 28. Energía. Tipo. Consumo.
- 29. Insumos químicos, combustibles y lubricantes. Consumo.
- 30. Descargas al ambiente, si correspondiere.
- DESCIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
- 31. Breve descripción del impacto sobre la geomorfología, las aguas, el suelo, la flora y la fauna y el ámbito socio-cultural, si correspondiere.
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
- 32. Medidas de prevención y/o mitigación del impacto sobre la geomorfología, las aguas, el suelo, la flora, la fauna y el ámbito socio-cultural.
ANEXO IV
INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE EXPLOTACIÓN
El informe de impacto ambiental deberá contener los siguientes datos relacionados con el proyecto a evaluar:
- I. INFORMACIÓN GENERAL
- 1. Nombre del Proyecto.
- 2. Nombre y acreditación del/los representante/s legal/es.
- 3. Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.
- 4. Actividad principal de la empresa u organismo.
- 5. Nombre del/los representante/s Técnico/s del I.I.A.
- 6. Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.
- METODOLOGÍA UTILIZADA
- 7. El responsable deberá informar y describir detalladamente la metodología o la combinación de métodos de evaluación de impacto ambiental utilizados, y las técnicas de recomposición de las áreas degradas a emplear.
III. DESCRIPCIÓN DEL AMBIENTE
Ubicación y descripción ambiental del área de influencia.
- 8. Ubicación geográfica.
- 9. Plano de pertenencia minera y servidumbres afectadas.
- 10. Descripción y representación gráfica de las características ambientales.
10.1. Geología y geomorfología.
10.1.1. 10.1.1. Descripción general.
10.1.2. 10.1.2. Sismología
10.2. Climatología.
10.2.1. 10.2.1. Vientos, frecuencia, intensidad, estacionalidad.
10.2.2. 10.2.2. Precipitaciones, humedad relativa, presión atmosférica, temperatura.
10.2.3. 10.2.3. Calidad de aire.
10.2.4. 10.2.4. Ruidos.
10.3. Hidrología e hidrogeología.
10.3.1.10.3.1.Caracterización de cuerpos de agua superficiales y subterráneos en el área de influencia del proyecto.
10.3.2.Uso actual y potencial.
10.3.3. 10.3.3. Estudio piezométrico estático para cuerpos de agua subterránea.
10.3.4. 10.3.4. Estudio piezométrico para fuentes de agua subterránea si correspondiere.
10.4. Edafología.
10.4.1. 10.4.1. Descripción y croquis con las unidades de suelo en el área de influencia del proyecto.
10.4.2. 10.4.2. Clasificación.
10.4.3. 10.4.3. Uso actual y potencial.
10.4.4. 10.4.4. Nivel de degradación en el área de influencia (bajo, moderado, severo, grave).
10.5. Flora.
10.5.1. 10.5.1. Caracterización fitosociológica de la vegetación.
10.5.2. 10.5.2. Mapa de vegetación.
10.6. Fauna.
10.6.1. 10.6.1. Identificación y categorización de especies.
10.6.2. 10.6.2. Listado de especies amenazadas.
10.6.3. 10.6.3. Localización y descripción de áreas de alimentación, refugio y reproducción.
10.7. Caracterización ecosistema.
10.7.1. 10.7.1. Identificación y delimitación de unidades ecológicas.
10.7.2. 10.7.2. Evaluación del grado de perturbación.
10.8. Areas naturales protegidas en el área de influencia.
10.8.1. 10.8.1. Ubicación y delimitación.
10.8.2. 10.8.2. Categorización.
10.9. Paisaje.
10.9.1. Descripción.
10.10. Aspectos socioeconómicos y culturales.
10.10.1. 10.10.1. Centro/s poblacional/es afectado por el proyecto.
10.10.2. 10.10.2. Distancia. Vinculación.
10.10.3. 10.10.3. Población. Cantidad de habitantes. Grupos etarios. Nivel de instrucción.
10.10.4. 10.10.4. Estructura económica y empleo.
10.10.5. 10.10.5. Vivienda, infraestructura y servicios.
10.10.6. 10.10.6. Infraestructura para la atención de la salud.
10.10.7. 10.10.7. Infraestructura para la educación.
10.10.8. 10.10.8. Infraestructura para la recreación.
10.10.9. 10.10.9. Infraestructura para la seguridad pública y privada.
10.11. Sitios de valor histórico, cultural, arqueológico y paleontológico.
11.11.Descripción de las tendencias de evolución del medio ambiente natural, (hipótesis de no concreción del proyecto).
- DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
- 12. Localización del proyecto.
- 13. Descripción general.
- 14. Memoria de alternativas analizadas de las principales unidades del proyecto.
- 15. Etapas del proyecto. Cronograma.
- 16. Vida útil estimada de la operación.
- 17. Explotación de la mina. Planificación y metodología. Transporte del mineral. Método y equipamiento.
- 18. Descripción detallada de los procesos de tratamiento del mineral de Tecnología, instalaciones, equipos y maquinarias. Diagramas de Flujo de materias primas, insumos, efluentes, emisiones y residuos. Balance hídrico.
- 19. Generación de efluentes líquidos. Composición química, caudal y variabilidad.
- 20. Generación de residuos sólidos y semisólidos. Caracterización, cantidad y variabilidad.
- 21. Generación de emisiones gaseosas y material particulado. Tipo, calidad, caudal y variabilidad.
- 22. Producción de ruidos y vibraciones.
- 23. Emisiones de calor.
- 24. Escombreras y Diques de colas. Diseño, ubicación y construcción. Efluentes. Estudios y ensayos. Predicción de drenaje ácido. Estudios para determinar las posibilidades de transporte y neutralización de contaminantes.
- 25. Superficie del terreno afectada u ocupada por el proyecto.
- 26. Superficie cubierta existente y proyectada.
- 27. Infraestructura e instalaciones en el sitio del yacimiento.
- 28. Detalle de productos y subproductos. Producción diaria, semanal y mensual.
- 29. Agua. Fuente. Calidad y Cantidad. Consumos por unidad y por etapas del proyecto. Posibilidades del rehuso.
- 30. Energía. Origen. Consumo por unidad y por etapa del proyecto.
- 31. Combustibles y lubricantes. Origen. Consumo por unidad y por etapa del proyecto.
- 32. Detalle exhaustivo de otros insumos en el sitio del yacimiento (materiales y sustancias por etapa del proyecto).
- 33. Personal ocupado. Cantidad estimada en cada etapa del proyecto. Origen y calificación de la mano de obra.
- 34. Infraestructura. Necesidades y equipamiento.
- DESCRIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
- Impacto sobre la geomorfología.
35.1. 35.1. Alteraciones de la topografía por extracción o relleno.
35.2. 35.2. Escombreras. Diques de colas.
35.3. 35.3. Desestabilización de taludes. Deslizamientos.
35.4. 35.4. Hundimientos, colapsos y subsidencia fuera y dentro del área de trabajo.
35.5. 35.5. Incremento o modificación de los procesos de erosión.
35.6. 35.6. Incremento o modificación del riesgo de inundación.
35.7. 35.7. Modificación paisajística general.
35.8. 35.8. Impactos irreversibles de la actividad.
- Impacto sobre las aguas.
36.1. 36.1. Modificación del caudal de aguas superficiales y subterráneas.
36.2. 36.2. Impacto sobre la calidad del agua en función de su uso actual y potencial.
36.3. 36.3. Modificación.
36.4. 36.4. Modificación de la calidad de cursos de agua superficiales.
36.5. 36.5. Alteración de la escorrentía o de la red de drenaje.
36.6. 36.6. Depresión del acuífero.
36.7. 36.7. Impactos irreversibles de la actividad.
- Impacto sobre la atmósfera.
37.1. 37.1. Contaminación con gases y partículas en suspensión.
37.2. 37.2. Contaminación sonora.
- Impacto sobre el suelo.
38.1. 38.1. Croquis con la ubicación y delimitación de las unidades afectadas.
38.2. 38.2. Grado de afectación del uso actual y potencial.
38.3. 38.3. Contaminación.
38.4. 38.4. Modificación de la calidad del suelo.
38.5. 38.5. Impactos irreversibles de la actividad.
- Impacto sobre la flora y la fauna.
39.1. 39.1. Grado de afectación de la flora.
39.2. 39.2. Grado de afectación de la fauna.
39.3. 39.3. Impactos irreversibles de la actividad.
- Impacto sobre los procesos ecológicos.
40.1. 40.1. Modificaciones estructurales y dinámicas.
40.2. 40.2. Indicadores.
40.3. 40.3. Impactos irreversibles de la actividad.
- Impacto sobre el ámbito sociocultural.
41.1. 41.1. Impacto sobre la población.
41.2. 41.2. Impacto sobre la salud y la educación de la población.
41.3. 41.3. Impacto sobre la infraestructura vial, edilicia y de bienes comunitarios.
41.4. 41.4. Impacto sobre el patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico.
41.5. 41.5. Impacto sobre la economía local y regional.
- Impacto Visual.
42.1. 42.1. Impacto sobre la visibilidad.
42.2. 42.2. Impacto sobre los atributos paisajísticos.
42.3. 42.3. Impactos irreversibles de la actividad.
- Memoria de impactos irreversibles de la actividad.
- PLAN DE MANEJO AMBIENTAL
- 44. Medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere.
44.1. Medidas relativas a:
44.1.1. 44.1.1. la geomorfología.
44.1.2. 44.1.2. las aguas.
44.1.3. 44.1.3. las condiciones atmosféricas.
44.1.4. 44.1.4. el suelo.
44.1.5. 44.1.5. la flora y la fauna.
44.1.6. 44.1.6. los procesos ecológicos.
44.1.7. 44.1.7. el ámbito sociocultural.
44.2. Acciones referentes a:
44.2.1. 44.2.1. el plan de monitoreo (si correspondiere).
44.2.2. 44.2.2. cese y abandono de la explotación.
ANEXO V
INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA ESTABLECIMIENTOS MINEROS EXISTENTES
El informe de impacto ambiental deberá contener los siguientes datos relacionados con el Establecimiento a evaluar:
- I. INFORMACIÓN GENERAL
- 1. Nombre del Establecimiento.
- 2. Nombre y acreditación del/los representante/s legal/es.
- 3. Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.
- 4. Actividad principal de la empresa u organismo.
- 5. Nombre del/los representante/s Técnico/s del I.I.A.
- 6. Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos.
- METODOLOGÍA UTILIZADA
- 7. El responsable deberá informar y describir detalladamente la metodología o la combinación de métodos de evaluación de impacto ambiental y auditoría ambiental utilizada, y las técnicas de recomposición de las áreas degradas a emplear.
III. DESCRIPCIÓN DEL AMBIENTE
Ubicación y descripción ambiental del área de influencia.
- 8. Ubicación geográfica.
- 9. Plano de pertenencia minera y servidumbres afectadas.
- 10. Descripción y representación gráfica de las características ambientales.
10.1. Geología y geomorfología.
10.1.1. 10.1.1. Descripción general.
10.1.2. 10.1.2. Sismología
10.2. Climatología.
10.2.1. 10.2.1. Vientos, frecuencia, intensidad, estacionalidad.
10.2.2. 10.2.2. Precipitaciones, humedad relativa, presión atmosférica, temperatura.
10.2.3. 10.2.3. Calidad de aire.
10.2.4. 10.2.4. Ruidos.
10.3. Hidrología e hidrogeología.
10.3.1. 10.3.1. Caracterización de cuerpos de agua superficiales y subterráneos en el área de influencia del Establecimiento.
10.3.2. 10.3.2. Uso actual y potencial.
10.3.3. 10.3.3. Estudio piezométrico estático para cuerpos de agua subterránea.
10.3.4. 10.3.4. Estudio piezométrico para fuentes de agua subterránea si correspondiere.
10.4. Edafología.
10.4.1. 10.4.1. Descripción y croquis con las unidades de suelo en el área de influencia del Establecimiento.
10.4.2. 10.4.2. Clasificación.
10.4.3. 10.4.3. Uso actual y potencial.
10.4.4. 10.4.4. Nivel de degradación en el área de influencia (bajo, moderado, severo, grave).
10.5. Flora.
10.5.1. 10.5.1. Caracterización fitosociológica de la vegetación.
10.5.2. 10.5.2. Mapa de vegetación.
10.6. Fauna.
10.6.1. 10.6.1. Identificación y categorización de especies.
10.6.2. 10.6.2. Listado de especies amenazadas.
10.6.3. 10.6.3. Localización y descripción de áreas de alimentación, refugio y reproducción.
10.7. Caracterización ecosistema.
10.7.1. 10.7.1. Identificación y delimitación de unidades ecológicas.
10.7.2. 10.7.2. Evaluación del grado de perturbación.
10.8. Areas naturales protegidas en el área de influencia.
10.8.1. 10.8.1. Ubicación y delimitación.
10.8.2. 10.8.2. Categorización.
10.9. Paisaje.
10.9.1. Descripción.
10.10. Aspectos socioeconómicos y culturales.
10.10.1. 10.10.1. Centro/s poblacional/es afectados por el Establecimiento.
10.10.2. 10.10.2. Distancia. Vinculación.
10.10.3. 10.10.3. Población. Cantidad de habitantes. Grupos etarios. Nivel de instrucción.
10.10.4. 10.10.4. Estructura económica y empleo.
10.10.5. 10.10.5. Vivienda, infraestructura y servicios.
10.10.6. 10.10.6. Infraestructura para la atención de la salud.
10.10.7. 10.10.7. Infraestructura para la educación.
10.10.8. 10.10.8. Infraestructura para la recreación.
10.10.9. 10.10.9. Infraestructura para la seguridad pública y privada.
10.11. Sitios de valor histórico, cultural, arqueológico y paleontológico.
- 11. Descripción de las tendencias de evolución del medio ambiente natural.
- DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES – AUDITORÍA AMBIENTAL
- 12. Localización del Establecimiento.
- 13. Descripción general.
- 14. Etapas del proyecto futuro. Cronograma.
- 15. Vida útil estimada de la operación.
- 16. Explotación de la mina. Planificación y metodología. Transporte del mineral. Método y equipamiento.
- 17. Descripción detallada de los procesos de tratamiento del mineral de Tecnología, instalaciones, equipos y maquinarias. Diagramas de Flujo de materias primas, insumos, efluentes, emisiones y residuos. Balance hídrico.
- 18. Generación de efluentes líquidos. Composición química, caudal y variabilidad. Cumplimiento de la normativa provincial específica.
- 19. Generación de residuos sólidos y semisólidos. Caracterización, cantidad y variabilidad. Cumplimiento de la normativa provincial específica.
- 20. Generación de emisiones gaseosas y material particulado. Tipo, calidad, caudal y variabilidad. Cumplimiento de la normativa provincial específica.
- 21. Producción de ruidos y vibraciones. Cumplimiento de la normativa provincial específica.
- 22. Superficie del terreno afectada u ocupada por el Establecimiento, en su etapa actual y futura.
- 23. Superficie cubierta existente y proyectada.
- 24. Infraestructura e instalaciones en el sitio del yacimiento.
- 25. Detalle de productos y subproductos. Producción diaria, semanal y mensual.
- 26. Agua. Fuente. Calidad y Cantidad. Consumos por unidad y por etapas del Establecimiento en su etapa actual y futura. Posibilidades del rehuso.
- 27. Energía. Origen. Consumo por unidad y por etapa del Establecimiento en su etapa actual y futura.
- 28. Combustibles y lubricantes. Origen. Consumo por unidad y por etapa del Establecimiento en su etapa actual y futura . Destino final de los materiales utilizados y/o agotados.
- 29. Detalle exhaustivo de otros insumos en el sitio del yacimiento (materiales y sustancias del Establecimiento en su etapa actual y futura).
- 30. Personal ocupado. Cantidad estimada en del Establecimiento en su etapa actual y futura. Origen y calificación de la mano de obra.
- 31. Resumen del encuadre legal del Establecimiento en función de la Auditoría Ambiental. Cronograma de adecuaciones y correcciones (si correspondiera).
- DESCRIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
- Impacto sobre la geomorfología.
32.1. 32.1. Alteraciones de la topografía por extracción o relleno.
32.2. 32.2. Escombreras. Diques de colas.
32.3. 32.3. Desestabilización de taludes. Deslizamientos.
32.4. 32.4. Hundimientos, colapsos y subsidencia fuera y dentro del área de trabajo.
32.5. 32.5. Incremento o modificación de los procesos de erosión.
32.6. 32.6. Incremento o modificación del riesgo de inundación.
32.7. 32.7. Modificación paisajística general.
32.8. 32.8. Impactos irreversibles de la actividad.
- Impacto sobre las aguas.
33.1. 33.1. Modificación del caudal de aguas superficiales y subterráneas.
33.2. 33.2. Impacto sobre la calidad del agua en función de su uso actual y potencial.
33.3. 33.3. Modificación de la calidad del recurso hídrico superficial.
33.4. 33.4. Alteración de la escorrentía o de la red de drenaje.
33.5. 33.5. Depresión del acuífero.
33.6. 33.6. Impactos irreversibles de la actividad.
- Impacto sobre la atmósfera.
34.1. 34.1. Contaminación con gases y partículas en suspensión.
34.2. 34.2. Contaminación sonora.
- Impacto sobre el suelo.
35.1. 35.1. Croquis con la ubicación y delimitación de las unidades afectadas.
35.2. 35.2. Grado de afectación del uso actual y potencial.
35.3. 35.3. Contaminación.
35.4. 35.4. Modificación de la calidad del suelo.
35.5. 35.5. Impactos irreversibles de la actividad.
- Impacto sobre la flora y la fauna.
36.1. 36.1. Grado de afectación de la flora.
36.2. 36.2. Grado de afectación de la fauna.
36.3. 36.3. Impactos irreversibles de la actividad.
- Impacto sobre los procesos ecológicos.
37.1. 37.1. Modificaciones estructurales y dinámicas.
37.2. 37.2. Indicadores.
37.3. 37.3. Impactos irreversibles de la actividad.
- Impacto sobre el ámbito sociocultural.
38.1. 38.1. Impacto sobre la población.
38.2. 38.2. Impacto sobre la salud y la educación de la población.
38.3. 38.3. Impacto sobre la infraestructura vial, edilicia y de bienes comunitarios.
38.4. 38.4. Impacto sobre el patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico.
38.5. 38.5. Impacto sobre la economía local y regional.
- Impacto Visual.
39.1. 39.1. Impacto sobre la visibilidad.
39.2. 39.2. Impacto sobre los atributos paisajísticos.
39.3. 39.3. Impactos irreversibles de la actividad.
- Memoria de impactos irreversibles de la actividad.
- PLAN DE MANEJO AMBIENTAL
- 41. Medidas y acciones, asumidas hasta la fecha y propuestas para el futuro, de prevención y mitigación del impacto ambiental, y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere.
41.1. Medidas relativas a:
41.1.1. 41.1.1. la geomorfología.
41.1.2. 41.1.2. las aguas.
41.1.3. 41.1.3. las condiciones atmosféricas.
41.1.4. 41.1.4. el suelo.
41.1.5. 41.1.5. la flora y la fauna.
41.1.6. 41.1.6. los procesos ecológicos.
41.1.7. 41.1.7. el ámbito sociocultural.
42.2. Acciones referentes a:
42.2.1. 42.2.1. el plan de monitoreo (si correspondiere).
42.2.2. 42.2.2. cese y abandono de la explotación.
Resolución OPDS (Dirección Ejecutiva del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible) Nº557-19
Instancias de participación ciudadana
Ref: Participación ciudadana – Procedimientos de consulta o audiencia publica – Proceso de evaluación – Impacto ambiental – Dia – Certificado de aptitud ambiental (CAA) -.
SE RETIRO DICHA RESOLUCION EL DIA 29/10/2019. BOLETIN OFICIAL Nº28634
Promulgación: 21-10-2019
Publicación: 24-10-2019
LA PLATA, BUENOS AIRES
Lunes 21 de Octubre de 2019
VISTO el expediente EX-2019-30458303-GDEBA-DGAOPDS, la Constitución de la provincia de Buenos Aires, la Ley General de Ambiente Nº 25.675, las Leyes Provinciales Nº 11.459, Nº 11.723, Nº 14.828, Nº 14.989, el Decreto Nº 531/19, las Resoluciones de este Organismo Provincial Nº 475/19, Nº 492/19, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la Constitución de Buenos Aires establece que la Provincia, en materia ecológica, deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales;
Que el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda”;
Que el artículo 19 de la Ley General de Ambiente N° 25.675 establece que toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general;
Que a tales efectos, el artículo 20 de la citada ley consagra el deber de las autoridades de institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente, y establece que la opinión u objeción de los participantes no será vinculante, pero en caso de que las autoridades presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública, deberán fundamentarla y hacerla pública;
Que mediante la Ley N° 14.828 se ha creado el Plan Estratégico de Modernización de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires estableciendo en su artículo 3º los principios rectores para su implementación, tales como promover políticas públicas que impulsen las gestiones con calidad y el fortalecimiento de la democracia mediante la participación de la ciudadanía en la gestión pública;
Que este Organismo Provincial resulta autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, siendo de su competencia planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental y preservar los recursos naturales, y asimismo resulta Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 11.459 y Nº 11.723 (conforme artículos 44 y 45 de la Ley Nº 14.989 y 2º del Decreto Nº 531/19);
Que el artículo 18 de la Ley Nº 11.723 dispone que “Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda deberá recepcionar y responder…todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo, cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines”;
Que por medio del Anexo I de la Resolución de este Organismo Provincial N° 492/19 se estableció el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y los requisitos para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en el marco de la Ley N° 11.723, contemplándose la instancia de participación ciudadana en el procedimiento de evaluación del proyecto, cuya convocatoria podrá hacerse válidamente a través del portal web oficial del OPDS (conforme apartado 6º, punto 6.8.)”;
Que por otra parte el artículo 11° de la Ley N° 11.459 (texto según Ley Nº 15.107) norma que regula la radicación y funcionamiento de las industrias en el ámbito de la provincia de Buenos Aires establece que el Certificado de Aptitud Ambiental tendrá una vigencia de cuatro (4) años y su emisión comprende un proceso de 3 fases integradas, distinguiendo la clasificación del nivel de complejidad ambiental (Fase 1), la autorización de las obras proyectadas (Fase 2), y la puesta en marcha o inicio de las actividades productivas en el establecimiento (Fase 3), todo lo cual se evaluará en el marco de las normas específicas que establezca esta Autoridad de Aplicación;
Que el artículo 7 del Anexo I del Decreto N° 531/19, reglamentario de la Ley N°11.459, dispone que las solicitudes de Certificados de Aptitud Ambiental (CAA) que emita esta Autoridad de Aplicación para la radicación de nuevos establecimientos industriales, estarán sujetas a una instancia de participación ciudadana que se hará efectiva en forma previa a la emisión del mismo;
Que por Resolución de este Organismo Provincial N° 475/19 se aprobó la digitalización de los procedimientos derivados de las Leyes N° 11.723 y 11.459;
Que a efectos de la adecuada operatividad del derecho de participación ciudadana en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental para emisión de Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) en el marco de la Ley N° 11.723 y del otorgamiento de los Certificados de Aptitud Ambiental (CAA) – Fase 2 de los establecimiento a radicarse en la Provincia de Buenos Aires de conformidad con la Ley N° 11.459, resulta necesario establecer la plataforma para garantizar e instrumentar la participación ciudadana en el marco de las evaluaciones de impacto ambiental referidas en la presente norma, dando previsibilidad a todos los actores interesados;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.989;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Establecer que los procedimientos de participación ciudadana de consulta pública o audiencia pública dentro del proceso de evaluación de impacto ambiental para la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) prevista en la Ley N° 11.723 o del primer otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) – Fase 2, establecido en la Ley N° 11.459 correspondiente a los nuevos establecimientos industriales a radicarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán informarse públicamente y sustanciarse por medio de la página web de este Organismo (www.opds.gba.gov.ar).
ARTÍCULO 2°. Disponer que las condiciones de tiempo y modo en que se llevarán a cabo los procedimientos citados en el artículo 1º serán determinadas por las áreas competentes en la materia.
ARTÍCULO 3°. Establecer que la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para este Organismo Provincial, pero deberá ser tenida en cuenta en el informe técnico con el que concluya el proceso de evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 11.723.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.
Resolución Nº445/2018 y Anexo I
Procedimiento sancionatorio
LA PLATA, 21 de septiembre de 2018.
VISTO el expediente N° EX-2018-08963333-GDEBA-DGAOPDS, las Leyes Nº 5.965, N° 11.459, N° 11.720, Nº 11.723, N° 13.592, N° 14.888, N° 14.989, el Decreto N° 242/18 E, la Resolución N° 659/03 del ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 14.989, este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible resulta ser la Autoridad de Aplicación en materia ambiental en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, de las Leyes Nº 5.965, Nº 11.459, N° 11.720, Nº 11.723, N° 12.605, Nº 13.592, Nº 13.868, N° 14.343, Nº 14.888, sus reglamentaciones y demás normas complementarias, entre otras;
Que por Decreto N° 242/18 E se creó y aprobó la estructura orgánica funcional de esta autoridad ambiental;
Que desde su creación, la Resolución Nº 659/03 del ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción se ha utilizado como norma de procedimiento para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones a la normativa ambiental vigente, evidenciándose demoras en la tramitación de los procedimientos sumariales, así como la falta de previsión de un procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones constatadas en sede;
Que en base a la experiencia recabada durante la vigencia de la citada Resolución Nº 659/03, se ha elaborado un proyecto tendiente a optimizar la celeridad de los procedimientos sumariales originados por aplicación de las distintas leyes y reglamentos de los que este Organismo Provincial es autoridad de aplicación, siempre y cuando la normativa de origen de la infracción no hubiere dispuesto un procedimiento propio;
Que la práctica administrativa ha demostrado que en ciertos casos resulta innecesario disponer de recursos humanos y materiales en la verificación de determinados incumplimientos por parte de los sujetos obligados respecto de la normativa ambiental aplicable, debiendo dotarse de herramientas que permitan imputar las denominadas faltas formales sin constituirse en sede del establecimiento;
Que por otra parte, esta nueva iniciativa prevé una redistribución de las instancias que intervienen en el proceso sancionatorio, garantizando un mayor y eficiente contralor del derecho de defensa del administrado;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 14.989;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE
ARTÍCULO 1º. Aprobar el Reglamento de Procedimiento Sancionatorio Administrativo de Multas y Sanciones por Infracciones a la normativa Ambiental que como Anexo N° IF-2018-19040142-GDEBA- DAJYFAOPDS forma parte integrante de la presente Resolución, el cual resultará de aplicación a todo procedimiento sumarial sancionatorio de los que este Organismo Provincial es autoridad de aplicación, excepto que la normativa de origen de la infracción hubiere dispuesto un procedimiento propio; dejando sin efecto la aplicación de la Resolución N° 659/03 del ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción.
ARTÍCULO 2º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.
Rodrigo Aybar, Director Ejecutivo
ANEXO
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO DE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA AMBIENTAL
ARTÍCULO 1º. DE LAS INSPECCIONES. Los inspectores de la Dirección de Fiscalización de Industrias e Inspección General dependientes de la Dirección Provincial de Controladores Ambientales o repartición que en un futuro la reemplace, deberán labrar las correspondientes Actas de Inspección, por duplicado, donde consignarán todos los datos que permitan individualizar el predio y/o el establecimiento de que se trate, ya sean que estos correspondieren a personas humanas o jurídicas, a quienes se les podrá exigir entre otros requerimientos, la exhibición del CUIT, habilitación municipal y/o instrumentos constitutivos. La ausencia total o parcial de algunos de estos datos no enervará la fuerza probatoria de la misma.
En el acta deberá consignarse, de la manera más detallada posible, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los hechos, actividades o condiciones que tengan vinculación con la presunta infracción a la normativa ambiental vigente, como asimismo la descripción de la situación ambiental específica del establecimiento o emprendimiento, en cuanto tenga incidencia en la producción de los hechos o la configuración de circunstancias infraccionables. El inspector deberá determinar la existencia de la infracción y realizar la pertinente imputación, con mención expresa de la norma que se considere violada.
Cuando surgiere la necesidad de adoptar una medida cautelar, deberá mencionarse expresamente los hechos o circunstancias motivantes de la situación, la urgencia en la demora, la norma que se considere violada y la norma que lo faculta a su adopción.
Cuando se limitare o alterare el desarrollo del procedimiento o se obstruyese o impidiese el ingreso al establecimiento, podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, dejándose expresa constancia de tal solicitud, asentándose los datos de la Seccional de Policía, y del personal actuante, o la negativa y sus motivos, en caso de que ello ocurriere.
Cuando la solicitud de auxilio de la fuerza pública hubiera fracasado, podrá gestionarse en forma urgente, con la intervención de la Dirección Provincial de Controladores Ambientales, la pertinente orden judicial de allanamiento.
En las Actas de Inspección que se labren deberá constar preimpresa la siguiente leyenda: “El administrado dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación del descargo, ofrecimiento de prueba si lo considerare conveniente, acreditación de personería mediante los instrumentos sociales y/o de representación en original o copias certificadas, y constitución de domicilio procesal en el radio urbano de la Ciudad de La Plata, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y/o seguir las actuaciones sin su intervención, según corresponda, conforme a lo prescripto por los artículos 14, 21, 24 y 36 del Decreto Ley Nº 7647/70”.
Deberán utilizarse todos los renglones, y salvarse al final del Acta todos los entrelineados, sobreraspados o borrados por el inspector actuante. Asimismo deberá dejarse constancia de la lectura del Acta e invitación a la suscripción de la misma, con firma, aclaración, DNI y cargo de quienes la suscriben. En caso de negativa a suscribirla se dejará constancia de la misma.
ARTÍCULO 2º. DE LAS IMPUTACIONES DE OFICIO O EN SEDE. Cuando un funcionario de este Organismo, en el ámbito de su competencia, constate la existencia de incumplimientos a la normativa ambiental, que por su naturaleza revistan calidad de faltas formales, remitirá por simple providencia las actuaciones a la Dirección Provincial de Controladores Ambientales, la cual labrará un acta con los requisitos establecidas en el artículo 1° de la presente Resolución, y formará una nueva actuación con las piezas pertinentes, devolviendo a su lugar de origen aquellas actuaciones que motivó a esta última. Del Acta que se labrare, se dará traslado al domicilio constituido del infraccionado o, en su defecto, al último domicilio conocido, a través de Carta Documento, Cédula, Acta de Inspección, u otro medio fehaciente, a efectos que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles formule el descargo respectivo, ofrezca prueba si lo considerare conveniente, acredite personería mediante los instrumentos sociales y/o de representación en original o copias certificadas, y constituya domicilio procesal en el radio urbano de la Ciudad de La Plata, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y/o seguir las actuaciones sin su intervención, según corresponda, conforme a lo prescripto por los artículos 14, 21, 24 y 36 del Decreto Ley Nº 7647/70.
ARTÍCULO 3º. INFORME TÉCNICO. CARATULACIÓN. Con las Actas de Inspección realizadas, deberá ordenarse la caratulación administrativa por el área interviniente. Al concluirse la inspección, y desde que el inspector retorne a sede, este deberá acompañar, dentro de las 48 hs., un análisis o informe técnico de la situación ambiental relevada. El informe técnico deberá ser rubricado por el inspector y ratificado por el Superior Jerárquico Inmediato, formándose las actuaciones sancionatorias.
En caso de discordancia de criterio con el inspector, el superior jerárquico Inmediato, efectuará un dictamen técnico que será el que, en definitiva, tendrá en cuenta el sumariante al dictaminar respecto de la falta imputada.
Respecto de las infracciones formales, previstas en el artículo 2° del presente, bastará con el Acta a que hace mención dicho artículo.
ARTÍCULO 4º. INICIO PROCESO SANCIONATORIO. Dentro de las 24 hs. subsiguientes a la ratificación del informe técnico del Acta de Inspección, las actuaciones deberán ser conducidas como proceso sancionatorio, a los fines de la agregación del Informe Técnico y el descargo de ley por parte del administrado, en su caso.
ARTÍCULO 5º. RECEPCIÓN DEL DESCARGO. El descargo que efectúe el administrado, deberá ser recepcionado por la oficina administrativa habilitada a tal efecto, la que deberá remitir el mismo dentro de las 24 hs., a la Dirección de Fiscalización de Industrias e Inspección General, u oficina que en el futuro la reemplace.
Deberá dejarse constancia en el escrito original y en la copia para el administrado el cargo de recepción (fecha, hora y firma del empleado que lo recibe, y su respectivo sello o aclaración), y número de expediente administrativo, si se contare con el mismo.
En el caso de acompañarse con el escrito de descargo alguna documentación se procederá de la siguiente forma:
Si son originales se los remitirá para su agregación al expediente junto con el descargo, debiéndose dejar constancia de la documentación acompañada.
Si se acompañan fotocopias, con originales a la vista, se deberán certificar las mismas dejando constancia en cada una de las copias, que resultan ser fieles a los originales. Si se acompañan fotocopias, sin exhibición de los originales, deberá dejarse constancia de ello.
ARTICULO 6º. REMISIÓN ACTUACIONES. Vencido el plazo para efectuar el descargo, habiéndose presentado este o no, las actuaciones administrativas sancionatorias generadas con motivo del Acta, junto con el informe técnico; deberán remitirse en forma inmediata a la Dirección de Asuntos Contenciosos para la prosecución del trámite.
ARTÍCULO 7º. DESIGNACIÓN DE INSTRUCTOR. Una vez ingresado el expediente a la Dirección de Asuntos Contenciosos se realizará la designación de un abogado instructor, debiendo el mismo aceptar el cargo dejando constancia de tal circunstancia en los actuados.
ARTÍCULO 8º. EVALUACIÓN DEL DESCARGO. APERTURA A PRUEBA. NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO. Recibidas las actuaciones, el instructor, previo a dictaminar, deberá evaluar el descargo, y siempre y cuando lo haya solicitado el administrado, podrá dictar el auto de apertura a prueba, emitiendo el despacho respecto de la prueba ofrecida para su diligenciamiento y producción, dentro de cinco (5) días.
En el mismo acto deberán rechazarse aquellas pruebas que sean superfluas, inconducentes o fueren manifiestamente improcedentes, respecto de la averiguación de los hechos y circunstancias que motivan el respectivo sumario sancionatorio.
Sólo en el caso que se haya considerado conducente la prueba aportada u ofrecida, se notificará la correspondiente providencia mediante Carta Documento, Cédula o cualquier otro medio de notificación fehaciente, donde se establecerá el modo, plazo y lugar de su producción.
En caso que el instructor estimare la necesidad de asesoramiento técnico o la intervención de otras dependencias de este Organismo Provincial para conformar su dictamen, podrá remitir las actuaciones a las mismas, solicitando se expidan sobre los puntos de análisis técnicos propuestos, las que serán devueltas dentro del plazo de cinco (5) días, el cual podrá ser prorrogado por justa causa.
ARTÍCULO 9º. CIERRE DE ETAPA PROBATORIA. CUESTIÓN DE PURO DERECHO.
Concluida la etapa probatoria, el instructor deberá realizar el cierre del período probatorio, analizando la prueba producida, junto con el pertinente análisis técnico jurídico de las actuaciones y, arribando a una conclusión por medio del dictamen correspondiente.
En caso que sólo se haya ofrecido prueba documental o que no se haya ofrecido prueba alguna, o que la cuestión debatida resulte de estricta interpretación del alcance de la normativa jurídica aplicable, se cerrará la etapa declarando la cuestión como de puro derecho, y se emitirá un dictamen con los elementos obrantes en el expediente.
Ante la ausencia de descargo, el instructor procederá, sin más trámite, a la producción del dictamen pertinente.
ARTÍCULO 10. DICTAMEN. SANCIÓN. EXIMICIÓN. CRITERIOS PARA SU APRECIACIÓN. El instructor dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles, a contar desde el cierre de la etapa probatoria, para la producción de su dictamen final, debiendo expedirse sobre la correspondencia de la imposición o eximición de responsabilidad al imputado y debiendo rubricar dicho dictamen, que será ratificado por el superior jerárquico con competencia. En caso de discordancia de criterio con el instructor, el superior jerárquico efectuará un dictamen técnico el cual prevalecerá por sobre aquél.
El dictamen deberá tener en consideración la importancia, características y/o actividad del establecimiento o emprendimiento sumariado y las circunstancias del caso, en caso de proponer la imposición de una sanción.
ARTÍCULO 11. CÁLCULO DEL MONTO DE LA SANCIÓN. PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. Con el dictamen final, la Dirección de Asuntos Contenciosos remitirá las actuaciones a la Dirección Provincial de Controladores Ambientales, donde se determinará la eximición de responsabilidad del administrado, de corresponder, o la pena a imponer y su graduación si la misma fuere pecuniaria, de manera motivada.
Cumplido, se remitirán las actuaciones a la Dirección de Asistencia Jurídica y Faltas Ambientales donde se efectuará un control de legalidad previo y se proyectará el acto administrativo, devolviendo las actuaciones a la Dirección Provincial de Controladores Ambientales para la suscripción del mismo.
ARTÍCULO 12. REGISTRACIÓN DE LA SANCIÓN. NOTIFICACIÓN AL INFRACTOR. Una vez suscripto el acto administrativo por el Director Provincial de Controladores Ambientales, deberá registrarse el mismo, en un protocolo anualizado, con su correspondiente respaldo informático.
La oficina administrativa habilitada al efecto procederá a confeccionar el instrumento pertinente: cédula, oficio, acta u otro medio fehaciente admitido, a fin de notificar al administrado, con indicación del plazo para impugnar el acto administrativo, conforme la normativa que en el supuesto resulte aplicable
ARTÍCULO 13. RECEPCIÓN DEL RECURSO. SU ELEVACIÓN. El recurso deberá ser presentado en tiempo y forma, y recepcionado por la oficina administrativa habilitada a tal efecto, debiendo ser enviado a la Dirección de Asuntos Contenciosos donde se controlará que el recurso planteado reúna los requisitos de admisibilidad formal, confiriendo intervención a la Asesoría General de Gobierno, previo a dictaminar sobre la concesión o denegatoria del recurso interpuesto.
En caso de tramitar la sanción por el procedimiento dispuesto por el Decreto Ley Nº 7647/70, se formará alcance con las piezas pertinentes y se tramitará el recurso de revocatoria conforme dicho procedimiento.
ARTÍCULO 14. ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. JUICIO DE APREMIO. Una vez firme el acto sancionatorio, ya sea por ser confirmado por el Juzgado competente, por haberse rechazado el recurso o por haberse consentido la sanción, deberá procederse de la siguiente forma:
La Dirección de Asuntos Contenciosos o la Repartición que en el futuro la reemplace, previo informe del área administrativa habilitada a tal efecto, de donde surja que el administrado no hubo regularizado la deuda, remitirá las actuaciones a la Dirección Provincial de Recupero de Créditos Fiscales u organismo que lo reemplace, a efectos de que inicie las actuaciones preparatorias del juicio de apremio, que procederá conforme lo establecido en el DECTO-2017-667-E-GDEBA-GPBA, que determina la actuación coordinada con Fiscalía de Estado.
ARTÍCULO 15. PRESCRIPCIÓN. La prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley especial cuya infracción se impute en el procedimiento sancionatorio.
ARTÍCULO 16. INTERRUPCIÓN. La prescripción tanto de la acción como de la pena se interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela de juicio y/o por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa. Por secuela de juicio, se entenderá, todos aquellos actos de la administración con entidad suficiente para dar real impulso al proceso, manteniendo en efectivo movimiento, la potestad sancionatoria por parte del estado.
Glosario
- a) Acta Preimpresa de Inspección: Por acta preimpresa se debe entender aquellos formularios prediseñados y autorizados por el OPDS, en el cual se llenarán los datos necesarios para individualizar el infractor y la falta cometida, conforme el artículo 1° de la presente.
- b) Acta: por Acta se debe entender el documento escrito efectuado por el funcionario competente y/o agente con delegación para ello en el cual se detallen las circunstancias previstas en el artículo 1° de la presente y que guarde las formas establecidas en el Punto C.11.1. del Decreto N° 300/06, para el caso de las denominadas “faltas formales”. c) Faltas Formales: aquellas que impliquen un incumplimiento de la normativa ambiental constatable con la sola circunstancia de no haberse cumplido con la obligación prevista por el administrado en la forma, modo o plazo que tenía para hacerlo.
C.C. 10807
Resolución Nº294/2020
Exceptúa a los procedimientos y plazos de la Res Nº445/2018
VISTO el Expediente 2020-17091205-GDEBA-DGAOPDS, la Constitución de la Provincia, la Ley N° 15.164, los Decretos N° 132/2020 y N° 167/2020, ratificados por Ley N° 15.174, los Decretos N° 31/2020 y 771/2020 y la Resolución OPDS N° 445/18;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la Constitución Provincial prevé que la Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona Económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada;
Que determina, asimismo, que en materia ecológica la Provincia debe preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables de su territorio; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Que establece finalmente que corresponde a la Provincia asegurar políticas de conservación y
Recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatibles con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna;
Que el artículo 42 de la Ley Nº 15.164 dispone que “El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), será la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la provincia de Buenos Aires…”, resultando, en consecuencia, autoridad de aplicación de las Leyes Nº 5.965, Nº 11.459, N° 11.720, Nº 11.723, N° 12.605, Nº 13.592, Nº 13.868, N° 14.343, Nº 14.888, sus reglamentaciones y demás normas complementarias, entre otras;
Que, asimismo, mediante Decreto N° 283/18 se determinó que el Organismo Provincial
para el Desarrollo Sostenible será la autoridad competente para actuar en lo referente a la Ley Nacional N° 27.279, que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases
vacíos de fitosanitarios;
Que en atención a la normativa referida, compete al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible el ejercicio del poder policía en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Que por Resolución OPDS N° 445/18 se aprobó el “Reglamento de Procedimiento
Sancionatorio Administrativo de Multas y Sanciones por Infracciones a la normativa Ambiental”, aplicable a todo procedimiento sumarial sancionatorio de los que este Organismo Provincial es autoridad de aplicación, excepto que la normativa de origen de la infracción hubiere dispuesto un procedimiento propio;
Que el procedimiento previsto en la Resolución OPDS N° 445/18 garantiza el ejercicio del derecho de defensa para aquellas personas que resulten imputadas por infracción a la normativa ambiental vigente, previéndose plazos para efectuar descargos y presentar recursos;
Que por el Decreto N° 132/2020, ratificado por Ley N° 15.174, se declaró la emergencia sanitaria en el territorio bonaerense, por el término de ciento ochenta (180) días a partir de su dictado –habiéndose prorrogado por idéntico período mediante su similar N° 771/2020-, destacándose que por el artículo 3° se suspendieron un conjunto de actividades en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por un plazo de quince (15) días, habiéndose prorrogado ese término en forma sucesiva por los Decretos N° 180/2020, N°255/2020, N° 282/2020, N° 340/2020, N° 433/2020, N° 498/2020, N° 583/2020, N° 604/2020, N°689/2020, N° 701/2020, N° 771/2020, 774/2020 y 884/2020 hasta el día 25 de octubre, inclusive;
Que por el Decreto N° 167/2020, ratificado por Ley N° 15.174, se suspendieron los procedimientos y plazos administrativos correspondientes al Decreto-Ley N° 7647/70 y demás procedimientos administrativos especiales mientras se encuentre vigente la suspensión establecida en el artículo 3° del Decreto N° 132/2020 y sus eventuales prórrogas –sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan durante la suspensión dispuesta por el presente y de aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados-, facultándose a las jurisdicciones, entidades y organismos a disponer excepciones a dicha suspensión en
El ámbito de sus competencias;
Que los procedimientos y plazos normados por la Resolución OPDS N° 445/18 no resultan ajenos a la suspensión dispuesta por el Decreto N° 167/2020, ratificado por Ley N° 15.174;
Que la Asesoría General de Gobierno mediante ACTA-2020-18262959-GDEBA-SLN5AGG dictaminó, en el marco de un procedimiento sancionatorio normado por la Resolución OPDS N° 445/18, que corresponde a este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible ponderar el mérito, oportunidad y conveniencia de exceptuar la suspensión prevista en el artículo 1º del citado Decreto N° 167/20, a los plazos derivados de los trámites impulsados en el marco de la Resolución N° 445/18, de conformidad con la facultad atribuida por el artículo 4° del aludido decreto;
Que a efectos no frustrar el ejercicio del poder de policía ambiental que compete a este
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, resulta imperioso exceptuar los procedimientos y plazos normados y/o referidos por la Resolución N° 445/18 de las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 167/2020, ratificado por Ley N° 15.174;
Que la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 132/2020 -prorrogada por su similar N° 771/2020-, ratificado por Ley N° 15.174, y las medidas de aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, no obstan al funcionamiento de muchas empresas e industrias que operan en el ámbito provincial, por lo que tampoco debiera ser ello un obstáculo para su fiscalización y/o para arbitrar el procedimiento previsto en la Resolución OPDS N° 445/18;
Que se encuentran en trámite expedientes sancionatorios que no registran movimientos por la
Suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 167/2020;
Que, por otro lado, mientras se encuentre vigente el artículo 1° del Decreto N° 167/2020, a fin de resguardar el derecho de defensa de aquellas personas que hayan sido imputadas, o puedan resultar imputadas, por incumplimientos a la normativa ambiental vigente en el marco de un procedimiento regido por la Resolución OPDS N° 445/18, se continuarán recibiendo presentaciones a través de la mesa de entrada virtual del Organismo en el correo electrónico mesadeentradas@opds.gba.gov.ar a las que se le dará el trámite pertinente;
Que, asimismo, y por idéntico período y fundamento, en caso de que se requiera la vista de actuaciones, se concederá en forma remota mediante la remisión de un correo electrónico -con la documentación en archivos formato PDF- a la casilla de correo electrónico que se denuncie a tales efectos ante este Organismo Provincial;
Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado;
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N° 15.164 y en el Decreto N° 167/2020, ratificado por Ley N° 15.174;
Por ello
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
Artículo 1°.- Exceptuar el trámite de los procedimientos regidos por la Resolución OPDS N° 445/18 de las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 167/2020, ratificado por Ley N° 15.174.
Artículo 2°.- Establecer que a partir de la publicación del presente, y mientras se encuentre vigente el artículo 1° del Decreto N° 167/2020, en todas las diligencias que se cumplan en el marco de los procedimientos normados por la Resolución OPDS N° 445/18, se deberá consignar la siguiente frase: “El presente trámite se encuentra exceptuado de las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 167/2020,ratificado por Ley N° 15.174 de conformidad a las previsiones de la Resolución OPDS N° …./2020, pudiendo Ud. realizar las presentaciones que considere pertinentes a través de la mesa de entradas virtual del organismo dirigiéndolas al correo electrónico mesadeentradas@opds.gba.gov.ar , debiendo acreditar en la oportunidad identidad, personería y legitimación y constituir domicilio en los términos del Decreto Ley N° 7647/70.”.
Artículo 3°.- Establecer que a partir de la publicación del presente, y mientras se encuentre vigente el artículo 1° del Decreto N° 167/2020, en los considerando de todos los actos que impongan sanciones en el marco de los procedimientos normados por la Resolución OPDS N° 445/18, se deberá consignar la excepción dispuesta por el artículo 1° del presente.
Artículo 4°.- Facultar a la Dirección Provincial de Controladores Ambientales y/o a la Dirección Provincial de Gestión Jurídica, Faltas y Contenciosos, mientras se encuentre vigente el artículo 1° del Decreto N° 167/2020, a conceder la vista de actuaciones regidas por la Resolución OPDS N° 445/18 en forma remota a aquellas personas que acrediten identidad, personería y legitimación en el trámite cuya vista se solicita, a través de la remisión de un correo electrónico a la casilla de correo electrónico que a tales efectos sea denunciada por el administrado.
Artículo 5°.- Registrar, comunicar, notificar al señor Fiscal de Estado, publicar en el Boletín Oficial y dar al SINDMA. Cumplido, archivar
Resolución Nº430/2019
Sustituye el anexo I de la resolución 489/2019
VISTO el EX-2018-30161074-GDEBA-DGAOPDS por el cual la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental propicia la modificación de la resolución OPDS 489/19, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el visto, se creó el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR), bajo la órbita de la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental, encomendando velar por su permanente actualización y mejora;
Que en el marco de la reingeniería de procesos, modernización y digitalización de los trámites en desarrollo en este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), se han advertido inconvenientes en torno a los requisitos exigidos para otorgar el alta a los profesionales RUPAYAR;
Que entre dichos inconvenientes surge la necesidad de establecer un mecanismo excepcional que contemple
la situación de las profesiones que no cuentan con Colegios Profesionales para ejercer el control de la
matrícula de su actividad o especialidad, como así también de facilitar la continuidad de las titulaciones
terciarias que se dictan en Institutos Superiores y/o aquellas profesiones universitarias que aún no han
realizado su acreditación en la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU);
Que en otro orden de consideraciones, la tasa de inscripción prevista en la citada Resolución OPDS 489/2019 no fue incluida en la Ley 15.079 -Ley Impositiva 2019 -, por cuanto la registración ha de efectuarse sin previo pago de arancel alguno hasta tanto se incorpore el emolumento en la ley impositiva del siguiente ejercicio fiscal;
Que el artículo 8° de Resolución OPDS N° 489/2019 delegó en la Subsecretaría de Fiscalización y evaluación Ambiental la facultad de dictar actos complementarios o modificatorios, con el objeto de lograr la mejora continua de la organización y funcionamiento del referido Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR);
Que la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires han tomado la intervención de su competencia;
EL SUBSECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y EVALUACIÓN AMBIENTAL
DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Sustituir el Anexo I de la Resolución OPDS 489/2019 por la versión y el texto con las modificaciones propuestas por la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental que se aprueba como Anexo I (IF-2019-28717573-GDEBA-DPEIAOPDS) por la presente resolución.
ARTICULO 2°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Resolución Nº489/2019
Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR)
VISTO el EX-2018-30161074-GDEBA-DGAOPDS por el cual tramita la creación del Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR), los artículos 27 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes N° 11.459, N° 11723, N° 11.720, N°14.989, los Decretos N°242/18 N°1074/18, N° 531/19 y la Resolución OPDS N° 475/19, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 44 y 45 de la Ley N° 14.989 designan a este Organismo como Autoridad de Aplicación en materia ambiental, como así también de la Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales N° 11.723 de la Provincia de Buenos Aires;
Que el artículo 10 de la Ley N° 11.723 establece que todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente y/o sus recursos naturales, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), previa presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), que será sometido a un procedimiento de evaluación;
Que el artículo 24 de la Ley N° 11.723 establece la obligación de llevar un registro actualizado de las personas humanas o jurídicas habilitadas a tales efectos;
Que el artículo 17 de la Ley N° 11.720 establece que todos los estudios e informes para la determinación del impacto ambiental y aquellos relacionados a la preservación y monitoreo de los recursos naturales tanto del medio ambiente natural, como del medio ambiente sociocultural deberán ser efectuados y suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales que deberán estar inscriptos en un Registro de Profesionales para el estudio de impacto ambiental.
Que el artículo 12 del Anexo 1 aprobado por Decreto N° 1074/18, establece que la declaración jurada que se presente para obtener la Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmosfera (LEGA), deberá contar con la firma de un profesional competente e inscripto ante la Autoridad de Aplicación;
Que según las acciones aprobadas en el Anexo II del Decreto N° 242/18, corresponde a la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental elaborar y actualizar el registro de profesionales habilitados para la realización de estudios de impacto ambiental;
Que dicho nivel orgánico propone homogenizar los criterios para cumplimentar las citadas disposiciones normativas, a través de la unificación del registro de profesionales, persiguiendo a la vez el objetivo de incrementar la transparencia y publicidad de la información a través de la puesta a disposición de interesados, usuarios y la ciudadanía en general;
Que la determinación de estándares mínimos razonables y uniformes de idoneidad profesional por parte de quienes formulan presentaciones sujetas al análisis de las distintas áreas dependientes de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, no enerva el carácter de declaración jurada de los datos volcados en el estudio ni las responsabilidades de distinto orden que asumen sus firmantes;
Que la presente medida se adopta en el contexto de la reingeniería de procesos, modernización y digitalización de los trámites que se encuentra desarrollando esta Autoridad Ambiental Provincial de acuerdo a la Resolución OPDS N° 475/19.
Que en función de lo expuesto, resulta oportuno crear el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR), estableciendo la obligatoriedad de inscribirse como condición previa al inicio de cualquier trámite electrónico vinculado a presentaciones que corresponda realizar ante este Organismo en el marco las leyes N° 11.723, N° 11.459, N° 11720 y el Decreto N°1074/18,
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 24 de la Ley N° 11.723, 45 de la Ley N° 14.989, 5 del Decreto N° 531/19 y 12 de Anexo I aprobado por el Decreto N° 1074/18;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE RESUELVE:
ARTICULO 1°. Crear el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR), cuya finalidad, condiciones de inscripción y demás efectos se establecen en el Anexo 1 (IF2019-21365049-GDEBA-OPDS) que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°. La nómina de personas humanas y jurídicas que se inscriban en el RUPAYAR, será a puesta a disposición del público en general para consulta, y en particular, para todos los que deban gestionar trámites ante el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) en los cuales se requiera la intervención de un profesional inscripto en el registro en el marco de las Leyes N°11.459, N °11.723, N° 11.720, el Decreto N°1074/18 y/o toda otra norma que las reglamente, complemente, modifique o reemplace.
ARTICULO 3°. Derogar la Resolución N° 195/96 de la Secretaría de Política Ambiental.
ARTICULO 4°. Dejar establecido que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, las inscripciones y la nómina del Registro de Profesionales regulado por la Resolución N° 195/96 se mantendrán vigentes y se tendrán por válidas en todos los procedimientos que tramiten en soporte papel, hasta la fecha vencimiento.
ARTICULO 5°. El registro que se crea por el artículo 1° de la presente Resolución funcionará bajo la órbita de la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental, que velará por su permanente actualización y mejora.
ARTICULO 6°. El profesional inscripto en el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR) que firmare de Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), Estudios de Factibilidad de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (EFEGA) y o cualquier otro que se encuentre habilitado por la norma vigente, falseando su contenido u omitiendo información relevante, será sancionado con la suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años, con la consecuente notificación al correspondiente Consejo Profesional que agrupe su actividad. En caso de reincidencia, se dispondrá la baja del registro, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que le correspondan.
El profesional inscripto podrá ser suspendido temporalmente, mientras se sustancie el proceso sancionatorio cuando se esté investigando dos o más presentaciones realizadas por el profesional.
ARTICULO 7°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°, el profesional inscripto en el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR) será dado de baja del registro cuando:
- a) Sea suspendido de la matrícula o inhabilitado para el ejercicio de la profesión por el Colegio Profesional que regule su actividad.
- b) No presente la información requerida para renovar su inscripción en el registro en tiempo y forma.
ARTICULO 8°. Delegar en la Subsecretaría de Fiscalización y Evaluación Ambiental la facultad de dictar actos complementarios o modificatorios de la presente Resolución, con el objeto de lograr la mejora continua de la organización y funcionamiento de “RUPAYAR”.
ARTICULO 9°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
ANEXO I
Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR)
- Concepto y finalidades
Llevar registro de la condición de los profesionales del ambiente responsables de los estudios de impacto ambiental, habilitando su actuación en los trámites que exijan la firma de un profesional competente.
La inscripción en el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR) será requisito obligatorio para la presentación de Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) en el marco las leyes N° 11.723, N° 11.459, y Estudios de Factibilidad de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (EFEGA) en el marco del Decreto N°1074/18, como así también toda otra norma que lo disponga.
Este registro posee al mismo tiempo la funcionalidad de tipo “Administrador de Relaciones” (similar al de la AFIP), para posibilitar que los profesionales registrados sean elegibles o habilitados por otro usuario registrado en el portal web para actuar en su nombre, a los fines de intervenir en la presentación y gestión por tipo de trámites electrónicos ante Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS).
La relación se establecerá mediante la figura del poderdante a los efectos de la designación, y exigirá la aceptación del profesional seleccionado.
Las relaciones establecidas por un poderdante y un profesional inscripto en el “RUPAYAR”, podrán ser disueltas a instancias de las partes en cualquier oportunidad, mediante la ejecución de los procesos establecidos a esos efectos.
Luego de darse de alta en el registro, los profesionales en cualquier momento podrán actualizar su información personal y curricular sin costo alguno. Este tipo de modificaciones no extiende la vigencia del plazo de inscripción del profesional que las realice, para cuya renovación sólo se exigirá actualizar información y/o la incorporación de constancias y documentos específicos.
2.- Requisitos para la inscripción en “RUPAYAR”.
- a) El interesado deberá previamente registrarse como usuario en el Portal Web de Trámites del OPDS.
- b) El registro estará habilitado para toda persona humana o jurídica.
- c) Las personas jurídicas no estarán habilitadas en forma directa para intervenir en trámites ante el OPDS. Solo lo podrán hacerlo a través de una persona humana previamente registrada.
- d) Los profesionales que se registren deberán poseer estudios técnicos o profesionales con grado universitario en carreras validadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) o su equivalente en caso de extranjeros.
- e) Los títulos obtenidos en el extranjero deberán contar con su apostilla y traducción al idioma castellano.
3.- Condiciones de aprobación del registro en “RUPAYAR”.
- a) Haber efectuado el pago correspondiente según las tasas establecidas en la Ley impositiva vigente.
- b) Adjuntar toda la información requerida en tiempo y forma.
- c) Acreditar la titulación profesional requerida.
- d) No haber sido sancionados por el Colegio Profesional respectivo
- e) No haber sido sancionados y eliminados anteriormente del “RUPAYAR”.
4.- Condiciones técnicas / administrativas de rechazo (No aprobación) del registro en “RUPAYAR”.
- a) No cumplimentar los requisitos enunciados en el punto 3.
- b) La información no corresponde con el trámite solicitado.
- c) Inhabilitados civilmente.
- d) Agentes del Estado Provincial o Municipal que ejerzan su actividad en relación de dependencia en cargos de planta permanente, temporaria o contratados. 5.- Documentación e Información básica requerida para alta en el registro “RUPAYAR”. a) Denominación del título degrado.
- b) Título de grado (Adjunto).
- c) Entidad y país emitente.
- d) Fecha de emisión.
- e) Número de matrícula, en caso de corresponder.
- f) Matrícula vigente (Adjunto) o documentación expedida por autoridad que regule la profesión.
- g) Fecha de vigencia de la matrícula, en caso de corresponder
- h) Plan de estudio.
- i) Título de posgrado (Adjunto), en caso de corresponder.
- j) Título emitido en el extranjero c/Apostillado de Título, revalidado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en caso de corresponder.
- k) Curriculum Vitae (Adjunto).
- l) Certificado de ética vigente emitido por colegio correspondiente (Adjunto). m)Domicilio electrónico.
6.- Documentación e información básica requerida en una renovación. a) Aval de matrícula vigente (Adjunto).
- b) Fecha de vigencia de la matrícula.
- c) Fecha de vigencia del certificado de ética.
- d) Certificado de Ética vigente emitido por colegio correspondiente (Adjunto)Opcional:
- e) Título de grado (Adjunto), en caso de que desee modificarlo.
- f) Título de Posgrado (Adjunto), en caso de que desee modificarlo.
- g) Curriculum Vitae (Adjunto), en caso de que desee modificarlo.
7.-Documentación e información que puede ser modificada durante la vigencia de la inscripción por parte del profesional.
- a) Título de Posgrado (Adjunto).
- b) Curriculum Vitae (Adjunto).
8.- Periodo de vigencia del registro. La vigencia de un profesional en el registro estará determinada por la fecha de vencimiento de la matrícula y su certificado de ética o a los dos años de emitido el certificado como profesional “RUPAYAR”, lo que corresponda primero.
9.- Constancia de Inscripción. Una vez que el profesional se registró exitosamente recibirá una comunicación a su Domicilio Electrónico dando constancia de la inscripción.
Ley Nº14.888
Protección de bosques nativos
Establece normas de protección de los bosques nativos de la Provincia. Aprueba el ordenamiento territorial según la Ley Nacional Nº26.331
Promulgación: 10-01-2017
Publicación: B.P. 18-01-2017
Texto actualizado con la modificación introducida por Ley 15078
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La presente ley establece las normas complementarias para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos de la Provincia de Buenos Aires y aprueba el Ordenamiento Territorial de los mismos, bajo los términos de la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, el que como Anexo 1, forma parte de la presente.
A los fines de la presente ley, deberán considerarse las definiciones contenidas en el Glosario que, como Anexo 2, integra la presente.
ARTÍCULO 2°.- La presente ley regirá en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Sus disposiciones son de orden público ambiental y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación y reglamentación general y específica sobre protección ambiental, enriquecimiento, restauración, conservación y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad.
ARTÍCULO 3°.- La ley tiene como objetivos:
- a) Promover la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos mediante el Ordenamiento Territorial de los mismos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria, minera y urbana, así como de cualquier otro cambio de uso de suelo.
- b) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo los bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad.
- c) Implementar las medidas necesarias para evitar la disminución de la superficie ocupada por los bosques nativos
- d) Diseñar y ejecutar mecanismos que tiendan a promover el aumento de la superficie y calidad de los bosques nativos y mantener en el tiempo los servicios ambientales que le brindan a la sociedad.
- e) Procurar el mantenimiento de la biodiversidad, de los procesos ecológicos y de los procesos culturales en los bosques nativos como fuente de arraigo e identidad para sus habitantes y/o para la sociedad en general.
- f) Promover la conservación de los bosques nativos, su recuperación, enriquecimiento, mejoramiento y manejo sustentable a través de los Planes de Conservación y Planes de Manejo Sostenible.
- g) Establecer los criterios necesarios para la distribución del Fondo Provincial de Bosques Nativos.
- h) Impulsar las actividades de extensión, investigación y docencia para la conservación, recuperación, enriquecimiento, restauración, protección, aprovechamiento sustentable y manejo sostenible. En especial, concretarse la existencia en materia forestal en los Institutos Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) del Sudoeste de la Provincia y en las zonas que han tenido desarrollo forestal y han perdido toda presencia en esta materia.
ARTÍCULO 4°.- Créase el Programa Provincial de Bosques Nativos que tendrá los siguientes objetivos:
- a) Brindar asistencia técnica y financiera a pequeños productores y comunidades indígenas originarias.
- b) Promover la elaboración y presentación de Planes de Conservación y Planes de Manejo Sostenible de bosques nativos.
- c) Promover y realizar estudios técnicos y científicos, por intermedio de instituciones y organismos con incumbencia en la temática.
- d) Desarrollar metodologías, pautas, lineamientos e indicadores para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos.
- e) Promover proyectos de restauración ecológica, recuperación y enriquecimiento de bosques nativos degradados.
- f) Capacitar personal técnico de los ámbitos provincial, municipal y privado.
- g) Promover estrategias de comunicación, extensión y educación ambiental orientadas a la sociedad civil para el uso sostenible y conservación de los bosques nativos.
- h) Promover actividades económicas alternativas que permitan disminuir la presión sobre los ecosistemas de bosque nativo.
- i) Promover el uso eficiente y rentable de los residuos provenientes de desmontes o de aprovechamientos sostenibles.
ARTÍCULO 5°.- A los fines de la presente ley se consideran bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos por especies arbóreas y/o arbustivas nativas, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.
Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, sin la intervención del hombre, como aquéllos de origen secundario, formados luego de un desmonte, y aquéllos resultantes de una recomposición o restauración voluntaria.
ARTÍCULO 6°.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.
TÍTULO II
DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 7°.- De conformidad con los criterios de sustentabilidad previstos en la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos, que integran la presente como Anexo 3, se establecen las siguientes categorías de conservación de los bosques nativos:
Categoría I (rojo): Áreas de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por su función de protección sobre el ambiente y los recursos naturales, por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
Categoría II (amarillo): Áreas de mediano valor de conservación, que pueden estar degradadas pero que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación. Podrán ser sometidas a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.
Categoría III (verde): Áreas de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente ley.
ARTÍCULO 8°.- La categorización representada en la cartografía que forma parte de la presente ley y que consta como Anexo 1, presenta una escala mínima de 1: 250.000.
La Autoridad de Aplicación definirá a escala predial el ordenamiento previsto en el Anexo 1, en ocasión de la tramitación de las solicitudes de las actividades permitidas de acuerdo con la presente.
En caso de duda respecto de la aplicación de la mencionada zonificación, la Autoridad de Aplicación resolverá con sujeción a los criterios establecidos en la Ley Nacional Nº 26.331 y en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 9°.- El Ordenamiento de los Bosques Nativos deberá ser actualizado periódicamente. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá, a través de un proceso participativo, disponer la recategorización a la categoría inmediata superior de algunos sectores de la categoría de conservación II y de la categoría de conservación III, e incorporar nuevas áreas de bosques nativos identificadas, debiendo justificarse técnicamente las modificaciones que se realicen.
TÍTULO III
DE LAS PRÁCTICAS DE MANEJO DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 10.- Las áreas alcanzadas por el presente ordenamiento deben ser protegidas, en los términos establecidos en la presente Ley. En ellas sólo pueden desarrollarse las actividades permitidas de acuerdo con la categoría correspondiente.
A efectos del desarrollo de las actividades permitidas en las áreas comprendidas en cada categoría, los interesados deberán presentar los correspondientes planes, cuya aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación constituye un requisito ineludible para el inicio de las actividades.
La Autoridad de Aplicación determinará, a través de la reglamentación, los requisitos que deberán contener los Planes de Conservación, de Manejo Sostenible y de Cambio de Uso de Suelo.
ARTÍCULO 11.- Dentro de cada categoría podrán realizarse las siguientes actividades:
- a) Categoría I: Dado su valor de conservación, estas áreas no podrán estar sujetas a aprovechamiento forestal. Podrán realizarse en ellas actividades de protección, mantenimiento, recolección y aquellas actividades que no alteren los atributos intrínsecos del bosque nativo, incluyendo turismo de bajo impacto, investigación, extensión, divulgación y educación ambiental. También podrán ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.
Las actividades deberán ejecutarse de conformidad con un Plan de Conservación aprobado por la Autoridad de Aplicación.
- b) Categoría II: Quedan permitidas aquellas actividades previstas en la Categoría I, que deberán ejecutarse mediante un Plan de Conservación, así como el aprovechamiento forestal sostenible, silvopastoril y turístico, que deberá ejecutarse de acuerdo con un Plan de Manejo Sostenible aprobado por la Autoridad de Aplicación.
- c) Categoría III: Se podrán desarrollar todas aquellas actividades permitidas en las Categorías I y II, mediante Planes de Conservación y de Manejo Sostenible, según el caso.
En esta categoría se permiten también actividades de desmonte parcial o total, las que deberán ser ejecutadas de conformidad con un Plan de Cambio de Uso de Suelo aprobado por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 12.- En las categorías de conservación I y II se podrá autorizar la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura, mediante acto debidamente fundado por la Autoridad de Aplicación, previo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de audiencia pública.
ARTÍCULO 13.- Se prohíbe la quema a cielo abierto de residuos forestales, salvo en aquellos casos en que la acumulación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles, se transforme en una amenaza grave de incendio forestal, debiendo en tal supuesto, previa notificación a la Autoridad de Aplicación, coordinarse acciones con los organismos competentes de la Provincia de Buenos Aires en materia de manejo de fuego.
TÍTULO V
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 14.- Para el otorgamiento de las autorizaciones de desmonte previstas en el Plan de Cambio de Uso del Suelo o de cualquier otra actividad que se considere una amenaza contra los ecosistemas de bosque nativo, la Autoridad de Aplicación deberá someter el pedido de autorización al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conforme los lineamientos previstos en la presente norma, los que serán de carácter obligatorio.
ARTÍCULO 15.- A efectos del otorgamiento de las autorizaciones para actividades de aprovechamiento sostenible, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será obligatorio en aquellos casos en que, presentado por los interesados un informe preliminar, la Autoridad de Aplicación determine que las actividades previstas son susceptibles de generar alguna de las situaciones contempladas en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 26.331, o algún otro impacto ambiental significativo.
ARTÍCULO 16.- El Estudio de Impacto Ambiental deberá contener los siguientes datos e información técnica de base:
- a) Individualización de los titulares responsables del proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental.
- b) Descripción del proyecto propuesto con especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), número de beneficiarios directos e indirectos.
- c) Plan de Manejo Sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, de seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias.
- d) Para el caso de operaciones de desmonte, Plan de Cambio de Uso del Suelo, debiendo analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia en el ordenamiento territorial.
- e) Descripción del ambiente en que se desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a la situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas o pequeños productores que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales, su dinámica e interacciones, los problemas ambientales y los valores patrimoniales, y el marco legal e institucional.
- f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto.
- g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada.
- h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto.
- i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.
- j) Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento para la participación de la ciudadanía, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto, garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nacional Nº 26.331.
TÍTULO VII
FISCALIZACIÓN, MEDIDAS PREVENTIVAS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el poder de policía ambiental. A tal fin, sus agentes o funcionarios contarán con las siguientes atribuciones:
- a) Fiscalizar e intervenir, de oficio o a raíz de denuncias, en los procedimientos de inspección y control que resulten necesarios. A tal efecto, podrán:
1) Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie, a predios o establecimientos, debiendo requerir autorización judicial de allanamiento en caso de negativa.
2) Inspeccionar vehículos cuando realicen operaciones de carga, descarga o en tránsito.
- b) Solicitar información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico administrativo y exigir sea exhibida toda documentación pertinente.
- c) Requerir el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 19. Constituirán infracciones a la presente ley:
- a) Toda transgresión a los Planes de Conservación, Manejo Sostenible y Cambio de Uso del Suelo aprobados, tanto para bosques privados como para los bosques públicos.
- b) Pronunciarse con falsedad total o parcial en las declaraciones, informes o auditorías ambientales.
- c) Omitir las declaraciones, informes o denuncias cuya obligatoriedad surja de las leyes vigentes y sus reglamentos o de las resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
- d) Realizar actividades de aprovechamiento forestal, uso de suelo, desmontes o cambios de uso de suelo sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación. e) Cualquier otra acción que infrinja la presente ley.
ARTÍCULO 20. Cuando la gravedad de la situación así lo aconseje, podrán disponerse las siguientes medidas preventivas:
- a) Clausura parcial o total del emprendimiento.
- b) Suspensión parcial o total de las actividades.
- c) Secuestro de los productos o subproductos forestales.
ARTÍCULO 21. Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, será reprimida con las siguientes sanciones:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de conformidad con los montos establecidos en la Ley de Presupuestos Mínimos.
- c) Suspensión o revocación de la aprobación de los Planes.
- d) Suspensión o revocación de las autorizaciones.
- e) Inhabilitación temporaria del profesional para el desempeño de las actividades alcanzadas por la presente ley, de hasta un (1) año.
- f) Exclusión definitiva de los registros.
- g) Recomposición del área afectada.
- h) Decomiso de los productos o subproductos forestales.
- i) Clausura parcial o total, temporal o definitiva.
Las sanciones podrán ser aplicadas en forma alternativa, acumulativa o conjunta.
Estas sanciones serán aplicables a todos aquéllos que hubieren tenido participación, por acción u omisión, en la comisión de la infracción, previa sustanciación de sumario, asegurándose el debido procedimiento legal.
Las sanciones se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción.
Los fondos que ingresen en concepto de multas se destinarán a Rentas Generales.
En forma obligatoria y con la finalidad de remediar el daño ambiental causado, los infractores deberán reforestar con especies nativas, bajo las condiciones y pautas técnica que imponga la Autoridad de Aplicación, quien a su criterio podrá determinar también en forma conjunta o autónoma, la clausura del área afectada por intervenciones en infracción a la presente ley, tendiente a la regeneración natural del mismo y su consecuente restauración.
La comisión de cualquiera de las infracciones a que aluden los artículos anteriores, implicará siempre el secuestro de todos los medios, elementos, herramientas, maquinarias, vehículos o efectos de que se valió el infractor para cometer la falta, además del decomiso del producto o subproducto forestal obtenido, de los útiles, de las herramientas y máquinas utilizadas. El destino final de los elementos secuestrados y/o decomisados será dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
Los gastos generados por el movimiento, transporte o la carga y descarga de los elementos secuestrados y/o decomisados, serán a cargo de los infractores responsables y el certificado de deuda por los trabajos realizados que emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.
ARTÍCULO 22.- En el caso de reincidencia la base mínima y máxima de la sanción de multa, podrá triplicarse.
Serán consideradas reincidentes aquellas personas que cometan una nueva infracción dentro del plazo de dos (2) años desde que la sanción anterior haya quedado firme.
ARTÍCULO 23.- La acción prescribirá a los cinco (5) años desde que se hubiera cometido la infracción, o desde su cese en el caso de faltas de ejecución continua. Igual plazo regirá para la prescripción de la sanción, desde que adquiera firmeza el acto administrativo sancionatorio.
ARTÍCULO 24.- La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por los actos de impulso procedimental establecidos en esta ley. La prescripción de la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva falta. Serán considerados actos de impulso procedimental:
- a) Las diligencias dirigidas a determinar la identidad del presunto infractor y a obtener o corroborar el domicilio real.
- b) La providencia que fije la apertura a prueba.
- c) El libramiento de la cédula de notificación de la apertura a prueba.
- d) La resolución que ordene el comparendo compulsivo del presunto infractor.
- e) El acto administrativo sancionatorio.
La prescripción corre y se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
ARTÍCULO 25.- En caso de incumplimiento de la obligación de efectuar tareas de restauración conforme lo previsto en la presente ley, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a ejecutar por sí o por terceros, por cuenta y orden del infractor, los trabajos para remediar, reforestar y/o restaurar el bosque nativo, a efectos de reparar el daño ambiental causado.
En caso de negativa a permitir el ingreso para la ejecución de los trabajos dispuestos en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar el pertinente requerimiento a través de la vía judicial que corresponda con intervención del Fiscal de Estado, con arreglo a la presente ley y a las normas vigentes. Los gastos que demande la ejecución de lo previsto en el presente artículo, estarán a cargo del o los infractores y podrán reclamarse por vía de ejecución fiscal.
ARTÍCULO 26. Los infractores a la presente ley que no cumplan con las sanciones impuestas, no podrán obtener la aprobación de Planes de Cambio de Uso de Suelo o de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación procederá a la pertinente inscripción del infractor, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
La resolución condenatoria que impone el pago de multas previstas en esta ley o la certificación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación será considerada título ejecutivo hábil y suficiente, base de la acción y podrá reclamarse judicialmente a los responsables de su pago por vía del procedimiento de ejecución fiscal.
ARTÍCULO 27.- Contra las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación, los infractores podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, siendo competente para entender en el mismo el Juez en lo Contencioso Administrativo del lugar donde se haya cometido la falta.
Si el infractor no apelare el acto administrativo dentro del plazo establecido, el mismo quedará firme y se procederá a hacerlo efectivo.
ARTÍCULO 28.- El recurso de apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad que dictó el acto, la que deberá elevar los antecedentes al juez competente para su resolución.
TÍTULO VIII
TASA POR EVALUACIÓN DE DOCUMENTACIÓN TÉCNICA E INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 29.- Por el análisis y evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental exigidos en cada caso por la presente ley, se deberá abonar una tasa especial cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 30.- A efectos de la inscripción o renovación de la inscripción en el Registro de Profesionales creado por esta norma, se deberá abonar una tasa especial, cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 31-. (Texto según Ley 15078) Los fondos que ingresen por aplicación de las tasas previstas en los artículos precedentes se destinarán a Rentas Generales.
TÍTULO IX
COMISIÓN PROVINCIAL INTERSECTORIAL
ARTÍCULO 32.- Créase la Comisión Provincial Intersectorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires, que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación de la presente, quien ejercerá la Presidencia de la referida Comisión.
ARTÍCULO 33.- La Comisión Provincial Intersectorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires tendrá por objeto asesorar -ad honorem- a la Autoridad de Aplicación en lo que atañe a los aspectos regulados en la presente ley, debiendo establecerse por vía reglamentaria su integración, organización y funcionamiento.
TÍTULO X
COMISIÓN ASESORA HONORARIA
ARTÍCULO 34.- La Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, estará integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente de cada una de las reparticiones, entidades, organizaciones e instituciones que la componen.
ARTÍCULO 35. La Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia, tendrá por objeto asesorar a la Autoridad de Aplicación en el proceso de ordenamiento territorial de los bosques nativos y su actualización.
Para el cumplimiento de su objetivo podrá utilizar todas las herramientas puestas a su disposición por la Autoridad de Aplicación o por terceros y, a solicitud de la Autoridad de Aplicación deberá emitir dictámenes, los que no serán vinculantes.
Brindará a las municipalidades de la Provincia en cuya jurisdicción se encontraran bosques nativos, capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar planes municipales de manejo sostenible y aprovechamiento sustentable de los bosques nativos existentes en su territorio.
Capacitará al personal técnico y auxiliar; mejorará el equipamiento de campo y gabinete, accederá a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promoverá la cooperación y uniformidad de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad de Aplicación.
Otorgará compensaciones con el objeto de resarcir a los titulares que conserven el bosque nativo por los servicios ambientales que éstos brindan.
TITULO XI
DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 36.- Créase el Registro de Profesionales donde deberán inscribirse aquellos que elaboren y suscriban los Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible y Planes de Cambio de Uso del Suelo.
El registro funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.
La reglamentación determinará los aspectos operativos y los requisitos para la inscripción.
ARTÍCULO 37.- Créase el Registro Provincial de Infractores, que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, según los lineamientos que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley arbitrará los medios necesarios a fin de que el Registro Provincial funcione coordinadamente con el Registro Nacional de Infractores establecido por la Autoridad de Aplicación Nacional, comunicando las inscripciones que se realicen y toda otra información que estime que corresponda.
Este registro deberá estar actualizado en forma permanente y será de carácter público.
TÍTULO XII
DEL FONDO PROVINCIAL DE BOSQUES NATIVOS
ARTÍCULO 38.- Créase el Fondo Provincial de Bosques Nativos, que funcionará a través de una cuenta única administrada por la Autoridad de Aplicación, y cuyos objetivos serán la administración de los fondos de compensación provenientes del Fondo Nacional creado por la Ley Nacional Nº 26.331; la promoción de la preservación, conservación, restauración, sustentabilidad y enriquecimiento de las áreas de bosques nativos de la Provincia; el sostenimiento de toda otra acción, programa, proyecto o actividad cuyo objetivo sea el cumplimiento de la finalidad de la presente ley y el fortalecimiento institucional de la Autoridad de Aplicación para la ejecución del Programa Provincial de Bosques Nativos.
ARTÍCULO 39.- El Fondo Provincial de Bosques Nativos estará integrado por:
- a) Partidas presupuestarias nacionales que le sean anualmente asignadas en el marco de la Ley Nacional Nº 26.331.
- b) Partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas por el presupuesto provincial.
- c) Préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales.
- d) Donaciones y legados.
- e) Otros aportes destinados al cumplimiento de la presente ley.
- f) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores, circunscriptos únicamente a los apartados a), c), d) y e) del presente artículo.
ARTÍCULO 40.- A los fines de otorgar, con recursos provenientes del Fondo Provincial de Bosques Nativos, las compensaciones económicas a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, la Autoridad de Aplicación deberá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por los respectivos responsables.
ARTÍCULO 41.- La Autoridad de Aplicación administrará los recursos provenientes del Fondo Provincial de Bosques Nativos de la siguiente forma:
- a) El setenta por ciento (70%) resultará para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, de acuerdo con sus categorías de conservación.
La compensación es un aporte no reintegrable que será abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques nativos.
La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar los mecanismos correspondientes a fin de determinar los requisitos y condiciones para el otorgamiento de las compensaciones económicas.
- b) El treinta por ciento (30%) restante será destinado a la Autoridad de Aplicación y será dispuesto para los siguientes fines:
- Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de los bosques nativos.
- Implementar programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.
TÍTULO XIII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 42.– El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 43.- Son funciones, facultades y deberes de la Autoridad de Aplicación:
- Entender en la conservación, preservación, manejo y fiscalización de los bosques nativos provinciales, sean públicos o privados.
- Otorgar permisos y/o autorizaciones para desarrollar actividades en las áreas comprendidas en las distintas categorías de conservación de bosques nativos;
- Desarrollar acciones a fin de coordinar con otros estados provinciales y con el estado nacional las medidas a adoptar en la materia de su competencia que tengan incidencia en el ámbito provincial.
- Dictar las reglamentaciones complementarias necesarias a los fines de la presente ley.
- Elaborar y ejecutar el Programa Provincial de Bosques Nativos.
- Celebrar convenios con organismos e instituciones nacionales, provinciales, municipales y privadas, con fines de cooperación y asistencia técnica y/o económica, a los fines de la presente ley.
- Elaborar y remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación los informes y demás documentación establecidos en la Ley Nacional Nº 26.331 y sus normas complementarias.
- Administrar el Sistema de Información Geográfica que será utilizado como referencia para la elaboración de los Planes y Estudios de Impacto Ambiental y para la realización de las actividades permitidas por la presente ley.
- Reglamentar todos los aspectos administrativos concernientes al acceso y la gestión del soporte cartográfico que se aprueba por la presente.
- Adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de la presente ley y a su aplicación armónica en el marco normativo vigente.
- Remitir el presente Ordenamiento a la Autoridad Nacional de Aplicación y al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se deje constancia en las escrituras de transferencia de dominio, de la categoría a la que pertenecen los inmuebles rurales, conforme a la presente ley.
- Crear una Comisión Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires.
- Deberá remitir anualmente a la Legislatura Provincial la ejecución de la Cuenta Especial del Fondo para el ordenamiento territorial de bosques nativos. Asimismo deberá realizar un informe trimestral de ejecución en el que se detallarán los montos por beneficiario y por categoría de bosque, el que será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO XIV
ANEXOS
ARTÍCULO 44.- Los Anexos 1 (Mapa de Cobertura de Bosques y Zonificación), 2 (Glosario) y 3 (Criterios de Sustentabilidad contenidos en el Anexo de la Ley Nacional Nº 26.331) son parte integrante de la presente ley.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 46.- La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones y el plazo en el que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas Categorizadas I y II, adecuarán sus actividades a lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.331.
ARTÍCULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
ANEXO 2
Glosario:
- a) Bosque nativo degradado o en proceso de degradación: aquel bosque que, con respecto al original, ha perdido su estructura, funciones, composición de especies o su productividad.
- b) Bosque nativo de origen secundario: bosque regenerado naturalmente o por medio de programas de restauración de áreas degradadas, después de un disturbio drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original.
- c) Comunidades campesinas: comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción.
- d) Comunidades indígenas: comunidades de los pueblos indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente. A efectos de hacer valer la excepción prevista por el artículo 6° de la presente ley, así como para requerir los beneficios que prevé la Ley 26.331, resultará suficiente respecto a las comunidades indígenas, acreditar fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la Ley N° 26.160 y su normativa complementaria.
- e) Desmonte: toda actuación antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como la agricultura, la ganadería, la forestación, la minería, la construcción de caminos o el desarrollo de áreas urbanizadas, entre otros.
- f) Enriquecimiento: técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o exóticas no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan desarrollar adecuadamente.
- g) Especie arbórea nativa madura: especie vegetal leñosa autóctona con un tronco principal que se ramifica por encima del nivel del suelo.
- h) Manejo sostenible: organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad tal que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los servicios ambientales que prestan a la sociedad.
- i) Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: norma que, basada en los criterios de sustentabilidad ambiental establecidos en el Anexo de la Ley Nacional N° 26.331, zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.
- j) Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.
- k) Plan de Cambio del Uso del Suelo: documento que describe la planificación de actividades que implican el cambio de uso de la tierra y los medios a emplear para garantizarla sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.
- l) Plan de Conservación: documento que sintetiza la organización, medios y recursos, tendientes al manejo del bosque nativo con el fin de mantener o recuperar su estructura original.
- m) Pequeños productores: quienes se dediquen a actividades agrícolas, avícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca o recolección, utilicen mano de obra individual o familiar y obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento, provocando un desarrollo económico y social, con cuidado del ambiente y de las normativas vigentes.
- n) Recolección: actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso derivados del bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y formas que no alteren las funciones reproductivas básicas de la comunidad biótica.
- o) Restauración: proceso planificado de recuperación de la estructura de la masa original.
- p) Servicios ambientales: beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.
- q) Biodiversidad: variabilidad de organismos vivos de cualquier ecosistema. Comprende la diversidad dentro de cada especie y también entre las especies y ecosistemas de los que forman parte. También se incluye en este concepto los elementos intangibles que surgen de todo conocimiento, innovación y práctica tradicional, individual y colectiva con valor real o potencial asociado a los recursos bioquímicos y genéticos, según la Ley Nacional de Biodiversidad, sumándose también la diversidad cultural, sea esta de tipo étnica, de género o de clase.
- r) Ecorregiones: áreas de tierra o agua que contienen un conjunto geográficamente distintivo de comunidades naturales, que comparten la gran mayoría de sus especies y dinámicas ecológicas, comparten condiciones medioambientales similares e interactúan ecológicamente de manera determinante para su subsistencia a largo plazo.
- s) Enriquecimiento: a la técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente con el objeto de estimular la progresión sucesional.
- t) Estudio de Impacto Ambiental: al estudio técnico destinado a predecir, identificar, valorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre los sistemas naturales.
- u) Evaluación de Impacto Ambiental: al procedimiento jurídico administrativo que tiene por objetivo la identificación, predicción e interpretación de los impactos ambientales que un proyecto, obra o actividad produciría en caso de ser ejecutado, así como la prevención, corrección y valoración de los mismos.
- v) lnterjurisdiccional: entre jurisdicciones provinciales y nacionales. “Manejo sostenible”: a la administración organizada del uso de los bosques nativos de forma e intensidad.
- w) Plan de Aprovechamiento con Cambio de Uso del Suelo: al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del proceso de cambio del uso del suelo, en tanto implique desmonte parcial o total. Quedan expresamente excluidas aquellas intervenciones realizadas con el fin de un manejo de recuperación y la práctica de raleo selectivo de bajo impacto o baja intensidad. El plan deberá ser aprobado por parte de la Autoridad de Aplicación en los términos de la presente ley, previo al inicio de la actividad, en un plazo de ciento veinte (120) días.
- x) Régimen de fomento: al que tiene por objeto promover todas aquellas actividades de conservación y restauración realizadas en bosques nativos.
- y) Sistemas silvopastoriles: son sistemas de producción integrados, donde los árboles y arbustos interactúan con especies forrajeras con la finalidad de mejorar simultáneamente la calidad del ecosistema y producir productos pecuarios y forestales.
- z) Titular de bosque nativo: en la presente ley se considera titular de bosque nativo, beneficiario de los programas y fondos que de ella deriven, a todas las personas titulares o propietarios de las tierras, personas físicas o jurídicas que poseen en ellas bosques nativos y lo acrediten fehacientemente bajo título, derechos hereditarios, donaciones y/o posesión simple, tradicional, pública, pacífica y efectiva de la tierra. A los nombrados se le garantizará el rédito económico que determine la Autoridad de Aplicación, por la reservación y conservación del bosque nativo.
ANEXO 3
Criterios de sustentabilidad ambiental para el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos:
Los criterios de zonificación no son independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de los mismos permitirá obtener una estimación del valor de conservación de un determinado sector.
- Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las grandes especies de carnívoros y herbívoros.
- Vinculación con otras comunidades naturales: determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados.
- Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: la ubicación de parches de bosques cercanos o vinculados a Áreas Protegidas de Jurisdicción nacional o provincial corno así también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren estas dentro del territorio provincial o en su sin mediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional considerada en relación con el ambiente presente en las Áreas Protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores ecológicos que vinculen a las Áreas Protegidas entre sí.
- Existencia de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas, naturales caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un alto valor de conservación.
- Conectividad entre eco regiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad entre eco regiones permitiendo el desplazamiento de determinadas especies.
- Estado de conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en que está inmersa.
- Potencial forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En este punto es también relevante la información suministrada por informantes claves del sector forestal provincial habituados a generar planes de anejo y aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión de productos maderables y no maderables del bosque y Estudios de Impacto Ambiental en el ámbito de las provincias.
- Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la actitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado que las características particulares de ciertos sectores hacen que, una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades agrícolas económicas sostenibles a largo plazo.
- Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y transitorios, y la franja de «bosques nublados», las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etcétera.
- Valor que las comunidades indígenas y campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura: en el caso de las comunidades indígenas y dentro del marco de la Ley Nacional N° 26.160, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo.
Decreto Nº399/17 E
Protección de bosques nativos
LA PLATA 27 de julio de 2017
Referencia: Expediente N° 2145-17376/2011 y agregados
VISTO el expediente N° 2145-17376/2011 y agregados por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.888 de Protección de los Bosques Nativos de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 14.888 se han establecido las normas complementarias para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos de la Provincia de Buenos Aires, aprobándose el Ordenamiento Territorial de los mismos, bajo los términos de la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos;
Que tal como lo contempla la Ley Nacional de mención, los bosques nativos constituyen ecosistemas que brindan numerosos beneficios a la comunidad, entre ellos, la conservación del suelo y la calidad del agua, la regulación hídrica, la fijación de emisión de gases con efecto invernadero y la conservación de la biodiversidad, servicios ambientales necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de la población;
Que la Ley 14.853 establece entre las competencias del Ministerio de Agroindustria las políticas de promoción, fiscalización y control de la actividad forestal, la caza y los bosques.
Que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible posee competencia para la intervención en la conservación, protección y recuperación de reservas, áreas protegidas, y bosques, de los recursos naturales y de la fauna silvestre, del uso racional y recuperación de suelos, de protección y preservación de la biodiversidad, diseñando e implementando políticas a esos fines;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.888 que como Anexo Único (IF-2017-01416529-GDEBA-DPAASLYT), forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.888 al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Agroindustria, o las reparticiones que en el futuro las reemplacen, quienes a través de la celebración de un convenio determinarán sus respectivos ámbitos de competencia.
Con el fin de asegurar un mecanismo efectivo de interacción entre ambos organismos, se establece la figura de Resolución Conjunta como instrumento administrativo para el procedimiento de actos resolutivos que las acciones requieran.
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Agroindustria y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Leonardo Sarquis
Ministerio de Agroindustria
María Eugenia Vidal
Gobernadora
Federico Salvai
Ministerio de Jefatura de
Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 5º. Para el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, en concordancia con lo establecido en el Anexo 1 de la misma, se determinan las siguientes formaciones boscosas presentes en el territorio de la Provincia de Buenos Aires:
Delta Talares de Barranca
Bosques Ribereños
Talares del Este
Caldenal y Monte
Los bosques nativos incendiados, degradados o en proceso de degradación por la acción del hombre o por causas naturales, se encuentran alcanzados por la ley, quedando sujetos a Planes de Recomposición y/o Restauración en los términos que determine la Autoridad de Aplicación.
Los bosques implantados o de cultivo y los bosques de especies exóticas no se encuentran alcanzados por la presente normativa.
ARTÍCULO 6º. La Autoridad de Aplicación contabilizará en un único registro las superficies, identificando a la comunidad indígena o pequeño productor.
Para calificar como pequeño productor, se deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- a) Inscripción en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF).
- b) El ingreso económico principal deberá provenir del aprovechamiento que se desarrolla en la superficie de tierra.
- c) La mano de obra requerida para el aprovechamiento de bosque nativo deberá ser exclusivamente resuelta en el núcleo familiar.
- d) Deberá residir en zona aledaña o en el predio en el que se desarrolla el aprovechamiento.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación se expedirá mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 8º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 9º. La Autoridad de Aplicación actualizará periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, teniendo en cuenta el plazo establecido en el Decreto 91/2009, reglamentario de la Ley Nacional Nº 26.331.
ARTÍCULO 10. La Autoridad de Aplicación establecerá y actualizará por resolución los contenidos mínimos que deberán contemplar los planes.
Se podrán requerir contenidos adicionales o información ampliatoria para cada Plan.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer procedimientos especiales, en función de la naturaleza y alcance de las actividades a desarrollar, así como admitir la presentación de planes en forma agrupada.
Los planes deberán ser presentados con antelación suficiente para que la Autoridad de Aplicación se expida, sin poder iniciarse desmontes, aprovechamientos silvícolas o pastoriles, uso extractivo de bosques nativos o cualquier otra intervención que se proponga en las áreas alcanzadas por el presente ordenamiento, hasta contar con su aprobación.
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar
ARTÍCULO 12. Sin reglamentar
ARTÍCULO 13. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y el procedimiento a seguir para el trámite de las solicitudes de quema a cielo abierto de residuos forestales, para aquellos casos excepcionales determinados en la ley.
ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberá contener el Informe Preliminar, así como el procedimiento para su presentación y evaluación.
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar
ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18. Para el transporte y la tenencia, cualquiera fuere su destino final, dentro del territorio provincial de productos y subproductos forestales provenientes de bosques nativos, se requerirá contar con certificación emitida por la Autoridad de Aplicación a efectos de acreditar adecuadamente la procedencia legal de dichos productos.
Los requisitos y el procedimiento para la obtención de la mencionada certificación serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Los propietarios, poseedores, tenedores y/o usufructuarios de los predios por cualquier título y los transportistas, para permitir la salida de productos y/o subproductos forestales provenientes de bosques nativos, deberán requerir la documentación pertinente, resultando responsables, en caso de omisión, por dicha infracción, ante la Autoridad de Aplicación y pasibles de ser sancionados de acuerdo con lo establecido por la ley.
ARTÍCULO 19. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21. La Autoridad de Aplicación regulará, de acuerdo con las particularidades de la materia, el procedimiento a seguir en orden a la fiscalización e investigación de las presuntas infracciones y sancionará a los infractores.
A los fines de la determinación de la sanción a aplicar, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes.
El monto de la sanción de multa podrá ser reducido por decisión fundada de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con las circunstancias atenuantes de cada caso, teniendo en cuenta para la graduación de la sanción, su proporcionalidad, considerando la naturaleza de la falta, la magnitud del daño y/o el peligro ocasionado y las circunstancias del sujeto responsable.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el pago de la multa impuesta en cuotas.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29. Sin reglamentar
ARTÍCULO 30. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32. La Comisión será presidida por la Autoridad de Aplicación y será ejercida en forma alterna y por períodos de un año, comenzando por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 33. La Comisión Provincial Intersectorial estará integrada por un representante titular y uno suplente de:
- a) Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible,
- b) Ministerio de Agroindustria,
- c) Ministerio de Producción, y
- d) Organizaciones no Gubernamentales.
Sus dictámenes e informes no tendrán carácter vinculante.
En su primera reunión la Comisión dictará su reglamento interno y establecerá su organización.
Cuando situaciones particulares así lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá convocar a los actores que considere pertinentes, aunque no formen parte de la Comisión.
ARTÍCULO 34. La integración de la Comisión Asesora Honoraria, su organización y funcionamiento, serán establecidos por Resolución de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 35. Los Municipios están habilitados a presentar Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible y Planes de Cambio de Uso de Suelo exclusivamente para predios con bosques nativos que sean dominio del fisco municipal. Dichos planes deberán ser evaluados por la Autoridad de Aplicación y deberán contar con su aprobación.
Las compensaciones económicas las realizará exclusivamente la Autoridad de Aplicación y únicamente se realizarán pagos de Planes de Conservación o de Manejo Sostenible que hayan sido evaluados y aprobados por la Autoridad de Aplicación. No se compensarán económicamente Planes de Cambio de Uso del Suelo. La Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrá otorgar compensaciones económicas, pero sí otro tipo de compensaciones, en función de lo que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 36. Los profesionales interesados en inscribirse en el Registro de Profesionales deberán presentar una solicitud de inscripción ante la Autoridad de Aplicación, acompañando la siguiente documentación:
- a) Nombre, razón social y domicilio del solicitante.
- b) Poseer título universitario de grado de Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrónomo, o aquellos otros habilitantes para desempeñarse en el manejo de bosques nativos, monitoreos ambientales, desarrollo sustentable y reconstrucción de ambientes naturales.
- c) Constituir domicilio en la provincia de Buenos Aires.
- d) Toda otra documentación adicional que sea requerida por la Autoridad de Aplicación.
Todos los estudios e informes vinculados a la conservación, manejo o cambio de uso de suelo de bosques nativos deberán ser elaborados y suscriptos por profesionales inscriptos en el presente Registro.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, los profesionales:
1) inhabilitados civilmente,
2) los que se encuentren cumpliendo sanciones aplicadas por el Colegio o Consejo Profesional respectivo, y
3) los agentes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, cualquiera sea su situación estatutaria o modalidad de contratación, cuya función se halle vinculada con alguno de los aspectos definidos en la ley y el presente decreto.
La Autoridad de Aplicación podrá encomendar, cuando razones fundadas así lo aconsejen, a agentes a su cargo, cualquiera sea su situación estatutaria o modalidad de contratación, la elaboración de la documentación técnica a presentar en el marco de la presente normativa, a fin de asistir a comunidades indígenas, campesinas o pequeños productores o para Planes de Conservación o Planes de Manejo Sostenible en áreas protegidas de dominio del Estado provincial. En este caso no se requerirá la inscripción de dichos agentes en el presente registro.
La firma de los estudios e informes implica para el profesional, su responsabilidad respecto del contenido de los mismos, pudiendo disponerse su inhabilitación temporaria o exclusión del registro y cursarse comunicación al Consejo o Colegio Profesional.
ARTÍCULO 37. El Registro de Infractores funcionará en la dependencia que establezca la Autoridad de Aplicación.
Se deberán registrar cada una de las sanciones firmes impuestas en el marco de la ley.
La Autoridad de Aplicación regulará los aspectos necesarios para la organización y correcto funcionamiento del Registro.
ARTÍCULO 38. La distribución de recursos financieros por la Autoridad de Aplicación, quedará condicionada al efectivo desembolso de los fondos provenientes de la Ley Nacional Nº 26.331 o a la efectiva percepción de alguno de los otros recursos que contempla la norma, sin tener que asumir la Provincia compromisos con fondos propios, ante el rechazo o suspensión de los fondos nacionales.
ARTÍCULO 39. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40. La compensación económica a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos se realizará previa presentación de planes de conservación o de manejo sostenible aprobados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 41. Sin reglamentar
ARTÍCULO 42. Sin reglamentar
ARTÍCULO 43. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 46. Sin reglamentar.
Cristian Marti
Director Provincial
Dirección Provincial de Asuntos Administrativos
Secretaría Legal y Técnica
Resolución 86/2010
Creación del Programa “Red de Rescate”
Crea la planificación económica ambiental y el desarrollo de energías alternativas, el programa “Red de Rescate”, rehabilitación y reintroducción de fauna marina de la Provincia de Buenos Aires”, llamado en adelante “Programa de rescate
Promulgación: 12-02-2010
Publicación: B.P. 09-03-2010
La Plata, 12 de febrero de 2010.
POR 1 DÍA – VISTO el expediente Nº 2145-25568/09, la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes Nº 11.723, Nº 13.757, el Decreto Nº 23/07, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional en su Artículo 41 determina que las autoridades proveerán a la protección del derecho a un ambiente sano, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales;
Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su Artículo 28 expresa “… los habitantes de la Provincia tienen derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras”;
Que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 11.723, referida a la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Que dentro de las competencias atribuidas a este Organismo Provincial se encuentra la de garantizar la ejecución de políticas adecuadas en forma coordinada con otros organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o municipales representativos y de incumbencia en la temática ambiental;
Que se entiende por Fauna Marina en estado traumático a todo animal cuyo hábitat comprenda al medio marino y/o a la interfase costera, que presente sus signos vitales alterados, por causas naturales o antrópicas, y que necesiten de ayuda para recuperar su condición de equilibrio con el medio;
Que la actividad de rescate y rehabilitación de fauna marina en estado traumático es toda acción realizada por personal idóneo que, sin fines de lucro y voluntariamente, aísla, protege y brinda atención sanitaria, a uno o más ejemplares de dicha fauna, para revertir su estado y recuperar el equilibrio con su medio de manera de poder desenvolverse independientemente en él, con el principal objetivo de reintroducirlo en su hábitat natural;
Que en la actualidad las acciones de rescate y recuperación de fauna marina en estado traumático son llevadas a cabo de hecho, en forma espontánea y voluntaria por Fundaciones, Centros de Rescate y ONG’s; sin que exista intervención programada del Estado Provincial en la coordinación, reglamentación y fiscalización de las mencionadas actividades;
Que las actividades de rescate, rehabilitación y reintroducción de fauna marina deben encuadrarse dentro de un marco regulatorio acorde a las leyes provinciales vigentes, relativas a la fauna silvestre;
Que en dicho marco, resulta imprescindible generar un espacio de participación organizado para los distintos actores que intervienen en la problemática ambiental mencionada, con el objeto de consensuar aquellos aspectos que hacen a la planificación y ejecución de una política ambiental participativa y destinada a la preservación de la calidad ambiental;
Que dentro de las acciones establecidas por el Decreto Nº 23/07 a la Dirección Provincial de Recursos Naturales se encuentran las de: 1). Elaborar y coordinar programas para el aprovechamiento, uso racional y conservación de los recursos naturales y la biodiversidad de la Provincia, 2). Desarrollar acciones conducentes a la adecuada conservación de los recursos naturales con el fin de prevenir los riesgos ambientales, evitando toda acción que pueda ser causa de contaminación o que pudiera afectar el entorno ambiental, y coordinar con los organismos competentes, su ejecución, 3). Realizar estudios y evaluaciones para establecer el grado de riesgo ambiental para la conservación de los recursos y ambientes naturales frente a las acciones antrópicas y de la naturaleza y, 4). Desarrollar los procedimientos tendientes a garantizar la preservación y conservación de los ambientes naturales y sus elementos constitutivos: atmósfera, suelo, aguas, flora, fauna, protegidos o no, frente al deterioro producido por causas antrópicas o naturales;
Que a los efectos de cumplir con los puntos anteriormente enunciados el Departamento de Conservación de Recursos perteneciente a la Dirección Provincial de Recursos Naturales, ha propuesto la creación del Programa “Red de Rescate, Rehabilitación y Reintroducción de Fauna Marina”, ante la necesidad de avanzar en medidas de gestión que permitan instrumentar una política de conservación de los recursos marinos de la provincia de Buenos Aires;
Que el objeto del mencionado programa es desarrollar cursos de acción tendientes a garantizar la preservación y conservación de la fauna, protegida o no, frente al deterioro producido por causas antrópicas o naturales;
Que ha tomado intervención el Señor Coordinador Ejecutivo para el Desarrollo Sostenible, la Planificación Económica Ambiental y el Desarrollo de Energías Alternativas, quien ha prestado conformidad a la creación del presente Programa;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
Que atento a lo actuado, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 13.757;
Por ello;
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Crear en el ámbito de la Dirección Provincial de Recursos Naturales dependiente de la Coordinación Ejecutiva para el Desarrollo Sostenible, la Planificación Económica Ambiental y el Desarrollo de Energías Alternativas, el Programa “Red de Rescate, Rehabilitación y Reintroducción de Fauna Marina DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, llamado en adelante “Programa Red de Rescate”. El mismo tiene como objeto brindar asistencia técnica en episodios de fauna marina en estado traumático por causas antrópicas o naturales, y cuyo hábitat comprenda al medio marino y/o la interfase costera en territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º. El funcionamiento del Programa Red de Rescate se regirá de acuerdo a lo establecido en el ANEXO ÚNICO de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º. A los fines operativos se asignará al Programa Red de Rescate, un vehículo oficial de tipo utilitario (Pick up), técnicamente equipado y con los medios necesarios para su funcionamiento y mantenimiento, destinado específicamente a los episodios de rescate, traslado y liberación de fauna marina.
ARTÍCULO 4º. Registrar, comunicar, notificar y publicar en el Boletín Oficial y al SINBA, pasar a la Coordinación Ejecutiva para el Desarrollo Sostenible, la Planificación Económica Ambiental y el Desarrollo de Energías Alternativas. Cumplido archivar
José Manuel Molina
Director Ejecutivo
ANEXO ÚNICO
REGLAS DE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Red de Rescate, Rehabilitación y Reintroducción de Fauna Marina De la Provincia de Buenos Aires
1) El Programa Red de Rescate estará integrado por dos niveles de organización, a saber: uno ejecutivo y uno consultivo.
El nivel ejecutivo está integrado por la Dirección Provincial de Recursos Naturales del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, quien coordinará, a través de los instrumentos respectivos, acciones con otros organismos gubernamentales y no gubernamentales con incumbencia en la materia.
El nivel consultivo estará integrado por las instituciones académicas y de investigación que firmen convenio con este Organismo Provincial.
2) Se establecen como acciones prioritarias en el marco del Programa Red de Rescate, las siguientes:
a) Gestionar y articular con los organismos competentes, las actividades de Rescate, Rehabilitación y Reintroducción de Fauna Marina Costera, de forma sistemática y organizada.
b) Apoyar la integración de los Centros de Rescate y Rehabilitación al Programa Red de Rescate.
c) Capacitar en tareas de rescate y rehabilitación a personal de instituciones con competencia en la materia.
d) Organizar jornadas y talleres.
e) Desarrollar un manual operativo con protocolos de procedimientos consensuados de manera de normalizar las actividades relacionadas al Programa Red de Rescate.
f) Brindar apoyo a las necesidades de la comunidad y organizaciones en las actividades tendientes a la protección de la fauna marina.
3) El Nivel Ejecutivo del Programa Red de Rescate, tendrá a su cargo, a través de la Dirección Provincial de Recursos Naturales, las siguientes tareas:
a) Coordinar las acciones realizadas por las diferentes instituciones y organizaciones que conforman el Programa Red de Rescate, facilitando la comunicación y el intercambio de información entre ellas, con el objetivo de perfeccionar sus acciones individuales y optimizar el funcionamiento del Programa Red de Rescate.
b) Coordinar acciones de prevención, mitigación y recomposición ante emergencias ambientales que afecten o pudieran afectar a ejemplares de la fauna marina.
c) Desarrollar pautas generales, normas técnicas y estándares para el desempeño de las instituciones dedicadas al rescate y rehabilitación de fauna marina, de manera de asegurar la utilización de metodologías, equipamiento e instalaciones apropiadas y garantizar la idoneidad de sus integrantes.
d) Controlar que las tareas desarrolladas en el marco del Programa Red de Rescate cumplan con los protocolos previamente consensuados, asegurando la utilización de metodologías adecuadas y la intervención de técnicos y profesionales competentes durante dichos procesos.
e) Regionalizar el territorio para las operaciones de los centros de rescate, traslado y rehabilitación, de manera consensuada con las organizaciones intervinientes.
f) Establecer los criterios de reintroducción al medio de los ejemplares rehabilitados, de manera de asegurar el éxito de las operaciones y minimizar los riesgos sobre las poblaciones silvestres.
g) Sistematizar la información sobre la actividad generada en los Centros de Recuperación mediante la creación de una base de datos única sobre recuperación de fauna marina en el litoral bonaerense.
h) Garantizar como principio general la reintroducción al medio natural de los ejemplares rehabilitados, quedando para evaluación los casos excepcionales, donde los ejemplares resulten incapaces de sobrevivir independientemente en su medio, determinando su destino final.
i) Llevar un Registro de profesionales y técnicos especialistas en la actividad de rescate y recuperación de fauna marina.
h) Realizar actividades de difusión pública de las tareas desarrolladas por el Programa Red de Rescate, así como programas educativos referidos al tema, destinados a diferentes Organizaciones Intermedias de la comunidad.
i) Organizar periódicamente actividades de capacitación y perfeccionamiento destinadas a los integrantes de los diferentes niveles del Programa Red de Rescate.
4) Las Instituciones y Organizaciones con las que se acuerde llevar adelante las acciones conjuntas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Informar ante el Programa Red de Rescate las características técnicas, operativas y profesionales de los Centros de Rescate de Fauna Marina.
b) Informar sobre la guarda o tenencia temporaria de los ejemplares bajo tratamiento de rehabilitación.
c) Participar en las tareas a desarrollar ante emergencias ambientales que pudieran afectar a la fauna marina.
d) Participar en los programas de capacitación, perfeccionamiento, difusión y educación que se organicen dentro del Programa Red de Rescate.
e) Acceder a la información generada en el ámbito del Programa Red de Rescate.
f) Participar en el desarrollo de programas de investigación de interés para el Programa Red de Rescate, resultantes de convenios entre Instituciones Científicas.
Ello, sin perjuicio de otras acciones que serán establecidas en los respectivos intrumentos que a dichos efectos se suscriban.
5) Los Organismos de Consulta serán o podrán ser Instituciones Científicas (Universidades, Laboratorios, Centros de Investigación, etc.), públicas o privadas, que se incorporarán al Programa Red de Rescate a través de acuerdos y/o convenios. Los convenios podrán incluir distintas formas de cooperación entre las Instituciones en temas referidos directa o indirectamente al accionar del Programa Red de Rescate.
6) Los integrantes del Programa Red de Rescate se reunirá periódicamente, en el lugar y fecha que fije el nivel ejecutivo. En cada reunión se confeccionarán las actas correspondientes.
7) Los estudios, proyectos, informes, resultados y cualquier otro tipo de tareas que se desarrollen en el marco del Programa Red de Rescate, serán de propiedad intelectual común.
8) Los proyectos de trabajo generados en el marco del Programa Red de Rescate deberán contener los siguientes items: a) objetivos; b) descripción de las actividades; c) lugar y plazo de ejecución; d) medios a emplear; e) personal técnico responsable; f) personal participante; g) obligaciones de los integrantes; h) presupuesto estimado; i) fuentes de financiación.
9) La publicación de los trabajos realizados en forma conjunta será efectuada con el previo acuerdo unánime de las partes intervinientes del Programa Red de Rescate.
C.C. 2.411
Ley Nº14.343
Pasivos ambientales
Identificación de pasivos ambientales y obligación de remediación de sitios contaminados y áreas con riesgo para la salud. Crea registro. Seguro ambiental
Promulgación: 29-12-2011
Publicación: B.P. 23-01-2012
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto regular la identificación de los pasivos ambientales, y la obligación de recomponer sitios contaminados o áreas con riesgo para la salud de la población, con el propósito de mitigar los impactos negativos en el ambiente.
ARTÍCULO 2º.- JURISDICCIÓN. Esta Ley se aplicará a los pasivos ambientales y sitios contaminados que se encuentren en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- PASIVO AMBIENTAL. A los fines de la presente Ley, se entenderá por pasivo ambiental al conjunto de los daños ambientales, en términos de contaminación del agua, del suelo, del aire, del deterioro de los recursos naturales y de los ecosistemas, producidos por cualquier tipo de actividad pública o privada, durante su funcionamiento ordinario o por hechos imprevistos a lo largo de su historia, que constituyan un riesgo permanente y/o potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad, y que haya sido abandonado por el responsable.
ARTÍCULO 4º.- DEFINICIONES. A los fines de la presente Ley, se entiende por:
- a) AUDITORÍA DE CIERRE. Se entenderá por auditoría de cierre, aquel procedimiento por el cual un sitio se somete al estudio, por parte de un profesional inscripto ante el Registro creado por esta Ley, conforme a los requerimientos exigidos para su inscripción por la reglamentación de la presente, con el propósito de establecer el estado ambiental final del sitio.
- b) RECOMPOSICIÓN. Se entenderá por recomposición las tareas de remediación, saneamiento y aquéllas tendientes a establecer medidas de seguridad, a los fines de evitar daños a la población en general.
- c) REMEDIACIÓN. Tarea o conjunto de tareas a desarrollarse en un sitio contaminado que tienen como finalidad reducir las concentraciones de contaminantes, a fin de obtener niveles de riesgo aceptables, en función de la protección de la salud humana y la integridad de los ecosistemas.
- d) SANEAMIENTO. Importa la recomposición de condiciones sanitarias de un sitio.
- e) SITIO CONTAMINADO. Es todo aquel sitio cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de sustancias contaminantes de origen humano, en concentraciones tal que, en función del uso actual o previsto del sitio y sus alrededores, comporte un riesgo para la salud humana y/o ambiente.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 5º.- DE LOS RESPONSABLES. Están obligados a recomponer los pasivos ambientales y/o sitios contaminados, los sujetos titulares de la actividad generadora del daño y/o los propietarios de los inmuebles, en el caso de que no se pueda ubicar al titular de la actividad.
El pasivo generado puede encontrarse indistintamente en el propio establecimiento o en terrenos adyacentes a él, públicos o privados.
ARTÍCULO 6º.- APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Cuando no se pudiera identificar, al responsable del pasivo ambiental, conforme al artículo 9º de la presente Ley, la recomposición del pasivo ambiental se llevará a cabo a través del Fondo Provincial del Ambiente (FOPROA) que se crea por la presente.
La Autoridad de Aplicación determinará el orden de prioridades para la recomposición de cada pasivo, sobre la base del mayor o menor riesgo para la salud humana y el medio ambiente en cada caso(*).
(*) El presente artículo se encuentra observado por el Decreto de Promulgación Nº 148/11 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS DENUNCIAS
ARTÍCULO 7º.- OBLIGADOS. Cualquier persona y/o funcionario público que tome conocimiento de la existencia de un pasivo ambiental, deberá denunciarlo a la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
AUDITORÍAS DE CIERRE Y DE TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 8º.- PROCEDIMIENTO PREVENTIVO. En el caso del cese definitivo o transferencia de actividades, el titular de las mismas deberá presentar la auditoría de cierre para su evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación.
El procedimiento para la presentación de la auditoría de cierre y su evaluación será previsto por la Reglamentación de la presente.
El Poder Ejecutivo podrá delegar en la Autoridad de Aplicación la facultad de determinar los requisitos técnicos que deberá contener la auditoría de cierre, la cuál como mínimo, deberá estar integrada por una descripción de la actividad y de las instalaciones, muestreo y análisis del suelo, y de las aguas subterráneas, medidas de prevención y de control de la contaminación del suelo y estudio hidrogeológico
ARTÍCULO 9º.- OBLIGACIÓN DE RECOMPONER. El responsable de la actividad no se liberará de la obligación de recomponer, cuando la evaluación de la Auditoría de Cierre arroje resultados que importen daños significativos al ambiente.
ARTÍCULO 10.- EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD. Sólo se liberará frente a la Autoridad de Aplicación el responsable, cuando la Autoridad de Aplicación indique de manera inequívoca que el ambiente afectado por la citada explotación se encuentra en situación ambiental apta.
CAPÍTULO IV
REMEDIACIÓN
ARTÍCULO 11.- DE LA REMEDIACIÓN. Todo ambiente afectado, que constituya un sitio contaminado, deberá recomponerse con el fin de lograr las condiciones ambientales y de salubridad pública mínimas.
CAPÍTULO V
MEDIDAS URGENTES
ARTÍCULO 12.- DE LAS MEDIDAS URGENTES. Cuando se hayan producido o puedan producirse daños ambientales, el responsable, sin demora y sin necesidad de requerimiento o de acto administrativo previo, adoptará todas aquellas medidas provisionales necesarias para, de forma inmediata, reparar, restaurar, o reemplazar los recursos naturales, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezca la Autoridad de Aplicación.
En el plazo de veinticuatro (24) horas posteriores al hecho dañoso, el responsable deberá informar, de forma fehaciente, a la Autoridad de Aplicación las medidas adoptadas y propondrá, para su aprobación, las medidas reparadoras de los daños causados.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 13.- CLAUSURA TEMPORAL. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura preventiva, la que podrá ser total o parcial, sobre el establecimiento o sitio contaminado, cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 14.- DE LAS PENAS. Las infracciones a la presente Ley, deberán ser reprimidas con las siguientes sanciones, las que además podrán ser acumulativas:
Inciso a): Apercibimiento
Inciso b): Multa de aplicación principal o accesoria entre uno (1) y mil (1000) salarios mínimos de la administración pública bonaerense.
Inciso c): Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento, en caso de sitios contaminados.
Inciso d) Baja de los registros existentes en la Autoridad de Aplicación, en caso de sitios contaminados.
ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN AL FISCAL DE ESTADO. En los casos en que la Autoridad de Aplicación lo considere conveniente, autorizará al Fiscal de Estado para que inicie las acciones judiciales que considere pertinentes, a fin de hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley. Pudiendo solicitar las medidas preventivas adecuadas.
ARTÍCULO 16.- DE LA REINCIDENCIA. Será considerado reincidente el que cometiere nueva infracción a la presente Ley, en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de que el acto sancionatorio haya quedado firme.
ARTÍCULO 17.- JUZGAMIENTO. El juzgamiento y aplicación de sanciones establecidas por la presente Ley, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 18.- DE LOS CONVENIOS. En caso de que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente, podrá autorizar a la Autoridad de Aplicación a celebrar Convenios de delegación de facultades fiscalizatorias y sancionatorias en los Municipios.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
SEGURO AMBIENTAL
ARTÍCULO 19.- DEL SEGURO AMBIENTAL. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir.
La Autoridad de Aplicación determinará las actividades riesgosas que obligarán a sus titulares a cumplir con el seguro ambiental.
ARTÍCULO 20.- DE LAS PÓLIZAS. Las pólizas de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva que podrán ser aceptadas por la Autoridad de Aplicación, serán únicamente aquéllas emitidas por las Compañías de Seguro aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y que a su vez se encuentren inscriptas en el Registro de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
CAPÍTULO II
DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 21.- REGISTRO DE PASIVOS AMBIENTALES. Créase el Registro de Pasivos Ambientales de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación.
La inscripción en el Registro deberá contener como mínimo una descripción de la actividad y de las instalaciones, muestreo y análisis del suelo, y de las aguas subterráneas, medidas de prevención y de control de la contaminación del suelo y estudio hidrogeológico.
La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para su identificación, elaboración, actualización e inscripción.
ARTÍCULO 22.- REGISTRO DE PROFESIONALES. Créase el Registro de Profesionales que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento para su inscripción.
ARTÍCULO 23.- DEBER DE INFORMAR. La Autoridad de Aplicación deberá informar al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia cuando un pasivo ambiental sea inscripto en el Registro de Pasivos Ambientales, a fin que el Registro de la Propiedad pueda hacer constar una nota marginal del mismo, en la última inscripción de dominio, conforme lo previsto en el artículo 2 inciso c) de la Ley Nacional Nº 17.801, el artículo 29 inciso e) del Decreto Ley Nº 11.643/63 y artículo 32 del Decreto Nº 5479/65.
Asimismo, deberá informar al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia la finalización de la recomposición y baja del Registro de Pasivos Ambientales, para que el Registro de la Propiedad deje sin efecto la nota marginal.
CAPÍTULO III
FONDO PROVINCIAL AMBIENTAL
ARTÍCULO 24.- FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE. Créase el Fondo Provincial del Ambiente (FOPROA), cuya administración estará a cargo de la Autoridad de Aplicación y será integrado por las multas que se perciban por aplicación de sanciones a las leyes ambientales provinciales y cuya recaudación corresponda a la Autoridad de Aplicación Provincial.
Los recursos que integren el Fondo Provincial del Ambiente serán destinados a la recomposición de pasivos ambientales y sitios contaminados, en los que no se pueda determinar el responsable, a criterio de la Autoridad de Aplicación (*).
(*) El presente artículo se encuentra observado por el Decreto de Promulgación Nº 148/11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 25.- DONACIONES Y LEGADOS. El FOPROA también podrá ser integrado con fondos provenientes de donaciones y/o legados (*).
(*) El presente artículo se encuentra observado por el Decreto de Promulgación Nº 148/11 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 26.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 27.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente, en un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once.
Horacio Ramiro González Roberto Raúl Costa
Presidente Vicepresidente 2º
- C. Diputados H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
- C. Diputados H. Senado
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (14.343)
Mariano C. Cervellini
Secretario Legal y Técnico
Resolución Nº88/2010
Creación del Programa de Control de Remediación, Pasivos Y Riesgo Ambiental
Crea en el ámbito de la coordinación ejecutiva de fiscalización ambiental el programa de control de remediación, pasivos y riesgo ambiental, que dependerá directamente de dicha coordinación ejecutiva
Promulgación: 18-02-2010
Publicación: 10-03-2010
La Plata, 18 de febrero de 2010.
VISTO el expediente Nº 2145-316/2010, la Constitución Nacional, la Constitución de la provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional Nº 25.675, las Leyes Nº 11.720, Nº 11.723, Nº 13.592, Nº 13.757, el Decreto Nº 23/07, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional en su artículo 41 establece el deber de los habitantes de preservar el ambiente y determina que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer;
Que el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que en materia ecológica, se deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia, así como promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo;
Que la Ley Nacional Nº 25.675 de presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, dispone el deber de establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental;
Que este Organismo Provincial conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 13.757, ejerce la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires resultando de su competencia, entre otras atribuciones, la de intervenir en la conservación, protección y recuperación de los recursos naturales y en lo atinente al uso racional y recuperación de suelos, diseñando e implementando políticas a esos fines, así como ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, agua, suelo y, en general, todo lo que pudiere afectar al ambiente;
Que asimismo esta Entidad Autárquica resulta autoridad de aplicación de las Leyes Nº 11.723, Nº 11.720, Nº 13.592 en su carácter de sucesora institucional de la Ex Secretaría de Política Ambiental, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 13.757;
Que conforme lo establecido por el artículo 5º inciso c) de la Ley Nº 11.723 la restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen, con sustento en exhaustivos conocimientos del medio tanto físico como social, constituye uno de los principios de política ambiental provincial;
Que mediante Decreto Nº 23/07 se aprobó la estructura orgánico-funcional de este Organismo deslindándose las acciones a cargo de cada dependencia;
Que entre las incumbencias de la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental, se encuentra la de asistir al Director Ejecutivo en la actualización de los regímenes y normas de preservación, conservación y recuperación del patrimonio ambiental de la Provincia y coordinar el control de la ejecución de los planes, programas, proyectos y acciones vinculados al área de su competencia, en especial aquéllos tendientes a revertir o detener procesos de degradación o deterioro ambiental y de prevención o de acción ante emergencias y catástrofes ambientales;
Que sin perjuicio de las atribuciones en la materia de otras dependencias de este Organismo Provincial, corresponde entonces al ámbito de la antes citada Coordinación Ejecutiva intervenir a efectos de evaluar, autorizar, fiscalizar y monitorear procesos de restauración y remediación ambiental, así como impulsar, a tal efecto, el desarrollo y homologación de guías técnicas y metodológicas que permitan definir claramente los términos de referencia y las situaciones en las que se deben implementar dichos procesos y cómo ejecutarlos, coordinando su accionar con otras dependencias de esta Entidad Autárquica y otras Reparticiones del Estado, según corresponda;
Que la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental considera oportuno optimizar, dentro de su ámbito de competencia, la coordinación, evaluación y seguimiento técnico y administrativo de las actuaciones referidas a procesos que ejecuten o pretendan ejecutar acciones de tratamiento para remediar, restaurar o gestionar sitios contaminados o ambientalmente degradados, estimando conveniente a tal fin la creación de un Programa;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.757;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Crear en el ámbito de la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental el Programa de Control de Remediación, Pasivos y Riesgo Ambiental, que dependerá directamente de dicha Coordinación Ejecutiva.
ARTÍCULO 2º. Establecer que el Programa mencionado en el artículo precedente tendrá como objetivo dotar de mayor celeridad, eficiencia y eficacia al procedimiento de control de remediación, pasivos y situaciones de riesgo ambiental, e incluirá las siguientes actividades:
a- Fijar pautas técnicas y administrativas para determinar, categorizar y clasificar los diferentes sitios contaminados y los requisitos para ejecutar adecuadamente sus correspondientes procesos de remediación.
b- Evaluar las solicitudes y propuestas técnicas relacionadas con el inicio, seguimiento y finalización de los procesos de remediación ambiental en el marco de las Leyes Nº 11.720 y Nº 11.723.
c- Realizar el seguimiento y fiscalización de la gestión, tratamiento, monitoreos y resultados planteados en los procesos de remediación autorizados.
d- Llevar un Registro de Pasivos Ambientales de sitios contaminados con residuos o sustancias encuadradas en la Ley Nº 11.720 o procesos de degradación contemplados en la Ley Nº 11.723.
e- Desarrollar, homologar y aplicar criterios y metodologías de riesgo para identificar, sistematizar, calificar, cuantificar, gestionar y remediar sitios degradados por contaminación.
f- Intervenir y desarrollar metodologías para la determinación de niveles aceptables de calidad y de intervención en los medios agua y suelo.
g- Elaborar instrumentos metodológicos y administrativos para el diagnóstico, tratamiento, monitoreo, evaluación y registro de sitios contaminados.
h- Aplicar la legislación vigente sobre control de contaminación y entender en la revisión y actualización permanente del marco regulatorio vinculado a dicho control.
i- Proponer y actualizar las pautas técnicas y de procedimiento administrativo para la caracterización de sitios potencialmente contaminados y para el seguimiento y autorización de los procesos de remediación.
j- Desarrollar, homologar, seleccionar, proponer y registrar las metodologías técnicas de evaluación de riesgo aptas para la protección de las personas, el ambiente, los recursos y los bienes de interés colectivo.
k-Desarrollar instrumentos técnicos y administrativos para la aplicación de los Seguros Ambientales.
l- Establecer los criterios técnicos de calidad, monitoreo y destino de sedimentos y barros de puertos y vías navegables.
ll- Evaluar y determinar la calidad de sedimentos y barros con carácter previo a su movilización, retiro o dragado.
m- Establecer los criterios técnicos y administrativos para la autorización ambiental de dragados en puertos y vías navegables.
n- Evaluar, para su autorización, las propuestas de destino, tratamiento y disposición final de barros y sedimentos de vías navegables y puertos.
ñ- Impulsar la capacitación y actualización técnica en los temas de incumbencia del Programa.
o- Asesorar y asistir, de considerarlo oportuno, a otros organismos, públicos o privados, en temas ambientales específicos de su competencia
ARTÍCULO 3º. Determinar que, cada dos (2) años, se procederá a efectuar una evaluación del estado de implementación del Programa que se crea por medio de la presente, a efectos que, de corresponder, se lleven a cabo las modificaciones y/o adecuaciones que resulten necesarias.
ARTÍCULO 4º. Autorizar a la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental a adoptar las medidas conducentes a la eficaz implementación del Programa creado y a designar a la persona responsable del mismo, designación que no implicará, en ningún caso, el reconocimiento por tareas jerarquizadas.
ARTÍCULO 5º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental. Cumplido, archivar.
José Manuel Molina
Director Ejecutivo
C.C. 2.409
Resolución N25/2012
Transfiere el Programa de Remediaciones bajo la órbita de la Dirección de Residuos Especiales y Patogénicos
Modifica la Resolución 88/10 Ref: “Crea en el ámbito de la dirección provincial de residuos el programa de control de remediación, pasivos y riesgo ambiental, que funcionara en la órbita de la dirección de residuos especiales y patógenos”
Promulgación: 06-02-2012
Publicación: B.P. 23-02-2012
La Plata, 6 de febrero de 2012
VISTO el expediente N° 2145-18196/2011, la Ley Provincial N° 13.757, eI Decreto N° 23/07, la Resolución de esta Dirección Ejecutiva N° 88/10, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución de esta Dirección Ejecutiva N° 88/10 se creó el Programa de Control de Remediación, Pasivos y Riesgo Ambiental en la órbita de la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental;
Que el mencionado Programa tiene como objeto realizar todas las actividades vinculadas con el control de las remediaciones, pasivos y situaciones de riesgo ambiental;
Que teniendo en consideración la experiencia recogida desde su implementación, se advierte la importancia, en el marco de dicho control, de lo concerniente a la gestión de residuos;
Que mediante Decreto N° 23/07 se aprobó la estructura orgánico-funcional de este Organismo Provincial deslindándose las acciones a cargo de cada dependencia, correspondiendo a la Dirección Provincial de Residuos entender en tal materia;
Que de conformidad con lo expuesto, se entiende conveniente que la Dirección Provincial de Residuos realice las tareas vinculadas a la coordinación, evaluación y seguimiento técnico y administrativo de las actuaciones referidas a procesos que ejecuten o pretendan ejecutar acciones de tratamiento para remediar, restaurar o gestionar sitios contaminados o ambientalmente degradados;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.757;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 1º de la Resolución de esta Dirección Ejecutiva N° 88/10 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Crear en el ámbito de la Dirección Provincial de Residuos el Programa de Control de Remediación, Pasivos y Riesgo Ambiental, que funcionará en la órbita de la Dirección de Residuos Especiales y Patogénicos. “
ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 4º de la Resolución de esta Dirección Ejecutiva N° 88/10 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Autorizar a la Dirección Provincial de Residuos a adoptar las medidas conducentes a la eficaz implementación del Programa creado y a designar a la persona responsable del mismo, designación que no implicará, en ningún caso, el reconocimiento por tareas jerarquizadas.”
ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a la Dirección Provincial de Residuos. Cumplido, archivar.
José Manuel Molina
Director Ejecutivo
C.C. 1.304
Procedimiento Nº95/2014
Procedimiento para el inicio, ejecución y finalización de tareas de remediación en sitios contaminados
Inicio, ejecución y finalización de tareas de remediación en sitios contaminados (prosico) ubicados en la provincia
Promulgación: 18-12-2014
Publicación: B.P. 09-02-2015
La Plata, 18 de diciembre de 2014.
VISTO el expediente N° 2145-48885/14, las Leyes N° 11.720, 11.723, 13.757 y 14.343, el Decreto Nº 806/97, modificado por Decreto N° 650/11, y las Resoluciones SPA N° 37/96, MAAyP N° 659/03 y OPDS N° 88/10 y N° 25/12, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional consagra la prioritaria obligación de recomponer frente al daño ambiental;
Que el artículo 28 de la Constitución Provincial establece que, en materia ecológica, deberá preservarse, recuperarse y conservarse los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia, asegurándose asimismo políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna;
Que la Ley N° 11.723 establece que la restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen, con sustento en exhaustivos conocimientos del medio tanto físico como social, constituye uno de los principios de política ambiental provincial;
Que la Ley N° 14.343 regula la identificación de los pasivos ambientales, y la obligación de recomponer sitios contaminados o áreas con riesgo para la salud de la población, con el propósito de mitigar los impactos negativos en el ambiente;
Que la misma normativa contempla en su artículo 5° que están obligados a recomponer los pasivos ambientales y/o sitios contaminados, los sujetos titulares de la actividad generadora del daño y/o los propietarios de los inmuebles, en el caso de que no se pueda ubicar al titular de la actividad;
Que entre las competencias asignadas por la Ley Nº 13.757 al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se encuentran las de planificar, formular y ejecutar la política ambiental e intervenir en la conservación, protección y recuperación de los recursos naturales;
Que por la Resolución OPDS N° 88/10 se creó el Programa de Control de Remediación, Pasivos y Riesgo Ambiental con el objetivo de dotar de mayor celeridad, eficiencia y eficacia al procedimiento de control de remediación, pasivos y situaciones de riesgo ambiental;
Que dicho Programa incluye entre sus actividades las de fijar pautas técnicas y administrativas para determinar, categorizar y clasificar los diferentes sitios contaminados y los requisitos para ejecutar adecuadamente sus correspondientes procesos de remediación; evaluar las solicitudes y propuestas técnicas relacionadas con el inicio, seguimiento y finalización de los procesos de remediación ambiental en el marco de las Leyes Nº 11.720 y Nº 11.723; realizar el seguimiento y fiscalización de la gestión, tratamiento, monitoreos y resultados planteados en los procesos de remediación autorizados; y desarrollar, homologar y aplicar criterios y metodologías de riesgo para identificar, sistematizar, calificar, cuantificar, gestionar y remediar sitios degradados por contaminación;
Que, asimismo, corresponde a dicho Programa intervenir y desarrollar metodologías para la determinación de niveles aceptables de calidad y de intervención en los medios agua y suelo; elaborar instrumentos metodológicos y administrativos para el diagnóstico, tratamiento, monitoreo, evaluación y registro de sitios contaminados; aplicar la legislación vigente sobre control de contaminación y entender en la revisión y actualización permanente del marco regulatorio vinculado a dicho control; proponer y actualizar las pautas técnicas y de procedimiento administrativo para la caracterización de sitios potencialmente contaminados y para el seguimiento y autorización de los procesos de remediación; y desarrollar, homologar, seleccionar, proponer y registrar las metodologías técnicas de evaluación de riesgo aptas para la protección de las personas, el ambiente, los recursos y los bienes de interés colectivo;
Que por la Resolución OPDS N° 25/12 se establece que el Programa de Control de Remediación, Pasivos y Riesgo Ambiental funcionará en el marco de la Dirección Provincial de Residuos, autorizando a esta última a adoptar las medidas conducentes a la eficaz implementación del Programa creado;
Que el concepto de interacción global de los recursos naturales señala la imposibilidad de preservar la calidad de uno de los recursos, si el resto está deteriorado o en vías de deterioro, surgiendo la necesidad de protegerlos sobre la base de pautas que apunten a su preservación en forma global;
Que específicamente existe la necesidad de proteger el recurso hídrico y el suelo, teniendo en cuenta la relación que existe entre el acuífero freático, el acuífero profundo, las aguas superficiales, la atmósfera, la lluvia y el suelo;
Que es necesario establecer o actualizar criterios que permitan evaluar la calidad de los recursos suelo y agua afectados por contaminación de origen antrópico;
Que el Programa para la Gestión Ambiental de Sitios Contaminados (PROSICO) creado por Resolución N° 515/06 del Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, resulta un importante precedente en lo que refiere a identificar, sistematizar, calificar y cuantificar procesos de degradación por contaminación y a la definición de las estrategias de prevención, control y recuperación de sitios contaminados;
Que los Niveles de Calidad constituyen estándares cuantitativos que definen concentraciones límite para distintas sustancias químicas en distintas matrices (agua, aire, suelo) y para los distintos usos de dichas matrices;
Que si bien en jurisdicción nacional se han establecido Niveles Guía en el Decreto N° 831/93, reglamentario de la Ley N° 24.051, determinados contaminantes no poseen dichos parámetros en la normativa nacional, con lo cual cabría recurrir a normas de otros países dando prioridad a aquéllas que resulten más conservadoras y se ajusten a las condiciones ambientales de la problemática involucrada;
Que, asimismo, ante la inmensa variabilidad de escenarios los Niveles de Calidad pueden resultar en ciertos supuestos excesivamente conservadores, tornando superfluo y demasiado costoso establecer los objetivos de remediación basados en una norma de calidad;
Que en tales hipótesis el Análisis de Riesgo, receptado en la Norma IRAM 29.590, puede aportar nuevos criterios permitiendo calcular las concentraciones máximas que deberían existir en la fuente para que las concentraciones de exposición se encuentren dentro de los Niveles de Calidad;
Que la multiplicidad de criterios existentes en torno a la caracterización de los sitios contaminados y a la documentación necesaria para la iniciación del trámite de remediación con el objeto de la efectiva y necesaria restauración del ambiente, requieren plazos de presentación para los obligados y la evaluación en sede administrativa de la documentación presentada;
Que, por ende, resulta necesario dotar de celeridad y certeza al sistema de presentación y aprobación de trámites correspondientes a remediaciones, determinando concretamente los requisitos a cumplir por los responsables de sitios contaminados que permitan, a través de un control periódico, finalizar las tareas de remediación ambiental de manera satisfactoria;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de las facultades conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 13.757;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. OBJETO. El inicio, ejecución y finalización de tareas de remediación en sitios contaminados ubicados en el territorio de la provincia de Buenos Aires se regirá por las pautas establecidas en la presente y en los ANEXOS I, II y III que forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°. DEPENDENCIA COMPETENTE. La Dirección Provincial de Residuos, con intervención del Programa de Control de Remediación, Pasivos y Riesgo Ambiental o la dependencia que en el futuro lo reemplace, resultará competente para entender en la aprobación, denegación o modificación de las autorizaciones relacionadas con las tareas de remediación mencionadas en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3°. RESPONSABLE DE LA CONTAMINACIÓN. Se entenderá por responsable de la contaminación a los sujetos titulares de la actividad generadora de la misma o a los propietarios de los inmuebles en el caso de que no se pueda ubicar al titular de la actividad, conforme lo estipulado por el artículo 5° de la Ley N° 14.343
ARTÍCULO 4°. CARACTERIZACIÓN DEL SITIO. Ante la detección de un indicio que permita presumir que el recurso hídrico y/o el suelo se encuentran afectados con alguna sustancia (agentes físicos o químicos) que altere su condición natural, el responsable de la contaminación deberá caracterizarlo conforme las pautas indicadas en el ANEXO I. La caracterización del sitio tendrá por objeto determinar: a) las sustancias contaminantes, b) la magnitud de la contaminación en términos de concentración de contaminantes, y c) la extensión de suelo y/o del recurso hídrico contaminado. Dicho estudio debe ser ejecutado por una empresa registrada ante el OPDS y/o por un profesional con incumbencia en la temática debidamente inscripto conforme lo estipulado por la Resolución SPA N° 195/96.
ARTÍCULO 5°. DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA CARACTERIZACIÓN. Esta autoridad podrá requerir toda otra documentación que se considere necesaria para conocer el estado ambiental del sitio.
ARTÍCULO 6°. SITIO CONTAMINADO. Se considerará que existe un sitio contaminado cuando:
- Existiese presencia de Fase Líquida No Acuosa (FLNA).
- Como producto de la afectación en el recurso hídrico subterráneo existiesen sustancias químicas disueltas superiores a los niveles guía del Decreto N° 831/93 reglamentario de la Ley Nacional N° 24.051 (Anexo II Tabla 1: Niveles guía de calidad de agua, para fuentes de agua de bebida humana con tratamiento convencional).
- Como producto de la afectación en el recurso hídrico superficial existiesen sustancias químicas disueltas superiores a los niveles guía del Decreto N° 831/93 reglamentario de la Ley Nacional N° 24.051 (Anexo II Tabla 2: Niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática. Agua dulce superficial; Anexo II Tabla 3: Niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática. Aguas saladas superficiales; Anexo II Tabla 4: Niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática. Aguas salobres superficiales, según sea el caso).
- Como producto de la afectación en los suelos acorde a sus distintos usos, existiesen sustancias químicas superiores a los niveles guía del Decreto N° 831/93 reglamentario de la Ley Nacional N° 24.051 (Anexo II Tabla 9: Niveles guía de calidad suelos).
Para aquellas sustancias químicas o mezclas complejas no normadas en el Decreto N° 831/93 reglamentario de la Ley Nacional N° 24.051, se tomarán los valores de intervención de las tablas del Anexo 1 de la Norma Holandesa (Circular 2009, o la que en el futuro la suplante o complemente).
En aquellos casos en que alguna sustancia contaminante no se encuentre normada en la Norma Holandesa, o el recurso a evaluar no esté contemplado en la misma, esta Autoridad de Aplicación podrá contemplar el uso de otra normativa local o internacional.
ARTÍCULO 7º. PRESENTACIÓN POR EL RESPONSABLE DE LA CONTAMINACIÓN. En aquellos casos en que exista un sitio contaminado, el responsable de la contaminación deberá presentar un Plan de Remediación, conforme los escenarios estipulados en el artículo 8° y lo detallado en el Anexo II de la presente.
La presentación deberá efectivizarse dentro del plazo de noventa (90) días corridos contados desde la finalización de la caracterización del sitio. En caso que durante las mencionadas tareas de caracterización se detectara la presencia de Fase Líquida No Acuosa (FLNA), el responsable de la contaminación deberá notificar a esta Autoridad de su existencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su detección e implementar, en caso de riesgo inminente, un plan de contención inmediata.
En plazos debidamente justificados cuando no pudiera cumplir con el plazo establecido de noventa días, se podrá solicitar excepcionalmente una prórroga de dicho plazo el que será evaluado por esta Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8°. PLAN DE REMEDIACIÓN. El Plan de Remediación deberá elaborarse con los lineamientos de la presente y conforme lo establecido en el Anexo III, en función de los siguientes escenarios:
- PRESENCIA DE FASE LÍQUIDA NO ACUOSA (FLNA): el Plan de Remediación deberá contemplar la eliminación total de la misma en los recursos comprometidos.
- PRESENCIA DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES EN LOS RECURSOS (SCR): los objetivos del Plan de Remediación serán los referenciados en los niveles guía del Decreto N° 831/93 y/o Norma Holandesa, según corresponda, conforme lo establecido en el artículo 6º. Para los recursos hídricos subterráneos, en aquellas zonas donde el acuífero freático no es utilizado para consumo humano, los niveles guía serán los correspondientes a los de fuentes de agua para consumo humano con tratamiento convencional, multiplicados por un factor de diez (10). Esto último se aplicará en lugares que contengan un sistema de agua potable de red para ser empleada como consumo, y donde se asegure que la primera napa no sea utilizada para consumo humano; siempre y cuando la presencia de dichos compuestos no represente o presuponga riesgos asociados de otra índole.
- En los casos anteriormente expuestos, cuando quede debidamente justificado que no existieran tecnologías apropiadas y/o limitación (ej. fisicoquímica, hidrogeológica, otra) para la extracción total de la FLNA (inciso A), y/o para alcanzar los objetivos del inciso B; y se demostrara que no existen riesgos a la salud humana y al medio ambiente, a través de la presentación de un Análisis de Riesgo (aplicando la norma IRAM 29.590 o la que la suplante o complemente), excepcionalmente esta Autoridad podrá autorizar un plan de monitoreo, a efectos de evaluar el comportamiento de las sustancias contaminantes en el tiempo. Cuando la misma lo considere necesario podrá exigir la realización de los ensayos correspondientes, a efectos de demostrar la ineficiencia de las tecnologías disponibles o la limitación manifestada.
ARTÍCULO 9°. EJECUCIÓN. El Plan de Remediación deberá ejecutarse por una empresa remediadora con la tecnología seleccionada debidamente inscripta en el Registro Provincial de Tecnologías, conforme Ley N° 11.720.
ARTÍCULO 10. APROBACIÓN. Evaluada favorablemente la documentación presentada y con sujeción a las consideraciones de esta Autoridad, se procederá a aprobar el Plan de Remediación mediante un acto administrativo que autorizará al inicio de las tareas de remediación e indicará la tecnología a emplear, plazos, monitoreos a realizar, objetivos, condicionamientos y la documentación a ingresar periódicamente para evaluar la efectividad de la remediación.
Si la evaluación de la documentación arrojare la necesidad o conveniencia de emplear una tecnología más adecuada o de modificar alguno de los aspectos del Plan de Remediación presentado, esta Autoridad intimará al presentante a readecuar tales condiciones.
ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA CONTAMINACIÓN. Durante el período de remediación el responsable de la contaminación responderá por las tareas de remediación y tendrá a su cargo el monitoreo y el ingreso de la documentación periódica a esta Autoridad de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo que apruebe el Plan de Remediación.
ARTÍCULO 12. CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS DE REMEDIACIÓN. Alcanzados los objetivos del Plan de Remediación, de acuerdo a lo indicado en el correspondiente acto administrativo, el responsable de la contaminación deberá informar tal situación a esta Autoridad solicitando la finalización de las tareas de remediación en el sitio.
ARTÍCULO 13. INCUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS DE REMEDIACIÓN POR FACTORES NO IMPUTABLES AL RESPONSABLE DE LA CONTAMINACIÓN. Si cumplidas las condiciones establecidas en el pertinente acto administrativo y resultando efectivas las tareas de remediación en el lapso indicado, no se hubieran alcanzado aún los objetivos fijados, el responsable de la contaminación deberá solicitar una prórroga o bien requerir una nueva autorización de tareas en caso de seleccionar otra tecnología de remediación distinta a la aplicada en el sitio.
ARTÍCULO 14. ACCIONES CORRECTIVAS BASADAS EN RIESGO (ACBR). En los casos que se hayan realizado tareas de remediación no habiéndose alcanzado los objetivos establecidos, y quede demostrado la inexistencia de tecnología disponible en el mercado o limitación (ej. fisicoquímica, hidrogeológica, otra) para alcanzar los objetivos propuestos, esta Autoridad podrá contemplar el uso de un estudio de Acciones Correctivas Basadas en Riesgo (ACBR) conforme a la Norma IRAM 29.590 o la que la suplante o complemente.
Los alcances del análisis basado en riesgos deberán son extensivos a la preservación de la salud humana.
En ningún supuesto se aceptará la presentación de análisis basados en riesgo sin la realización previa de un proceso de remediación, salvo en el supuesto indicado en el artículo 8 inciso C.
Los resultados del estudio de ACBR que se presenten tendrán carácter de Declaración Jurada, quedando bajo la exclusiva responsabilidad del responsable de la contaminación y la empresa remediadora que efectúe el análisis de riesgo la carga de los datos en el software empleado y los resultados obtenidos.
ARTÍCULO 15. FINALIZACIÓN DE LAS TAREAS. Evaluada favorablemente la documentación relativa a las tareas de remediación realizadas y con las eventuales verificaciones del caso, se procederá mediante acto administrativo a aprobar la finalización de las Tareas de Remediación.
ARTÍCULO 16. MONITOREO POST REMEDIACIÓN. El acto administrativo que apruebe la finalización de las Tareas de Remediación determinará un monitoreo post remediación a realizar en el sitio, de acuerdo a los siguientes períodos orientativos:
- Para el caso de haber finalizado las tareas de remediación alcanzando los objetivos planteados en los incisos A) y B) del artículo 8° de la presente, se mantendrá un plan de monitoreo por veinticuatro (24) meses, comprendiendo un total de cuatro (4) monitoreos realizados uno por cada período de seis (6) meses.
- En el supuesto de haber finalizado las tareas de remediación según lo establecido en el artículo 14 de la presente, se mantendrá un plan de monitoreo por cinco (5) años, comprendiendo un total de diez (10) monitoreos realizados uno por cada período de seis (6) meses. Asimismo, durante el período del monitoreo y respecto del entorno deberá presentarse anualmente un relevamiento que verifique la continuidad de los escenarios y condiciones planteadas en el ACBR, a fin de ratificar la vigencia del análisis de riesgo. De cambiar los escenarios y/o condiciones del ACBR planteado originalmente o el uso del predio remediado, el ACBR realizado perderá validez y deberá confeccionarse nuevamente
En todos los casos, si los resultados de los monitoreos lo aconsejaran, esta Autoridad podrá requerir la realización de nuevas tareas de remediación en los sitios remediados.
ARTÍCULO 17. SANCIONES. El incumplimiento o transgresión a las normas de la presente resolución, o el falseamiento de datos en la documentación requerida, hará pasible
a sus responsables de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 14.343.
ARTÍCULO 18. PROCEDIMIENTO. Detectada la presunta infracción el procedimiento sancionatorio se regirá por lo establecido en la Resolución MAAyP N° 659/03. En los casos que se tratare de infracciones de carácter formal constatadas en sede administrativa, la Dirección Provincial de Residuos enviará la documentación acreditante de la presunta infracción, juntamente con el informe técnico respectivo, para su caratulación al Departamento Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de este Organismo y posteriormente remitirá las actuaciones a la Dirección Provincial de Gestión Jurídica para la
designación de un abogado instructor. El instructor deberá determinar la existencia de la infracción y eventualmente realizar la pertinente imputación, de acuerdo a los antecedentes obrantes en los actuados. La imputación deberá realizarse por acto fundado en un plazo no mayor de cinco (5) días de recepcionado el expediente y deberá ser notificada al imputado dentro de los cinco (5) días subsiguientes. El expediente quedará en reserva hasta la presentación del correspondiente descargo o el vencimiento del plazo estipulado al efecto.
ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente Resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días contados desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 20. DE FORMA. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.). Cumplido, archivar.
Hugo Javier Bilbao
Director Ejecutivo
ANEXO I
PAUTAS TÉCNICAS DE CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO DE CARACTERIZACIÓN DE SITIOS CONTAMINADOS
- CONSIDERACIONES GENERALES
- a) La documentación deberá presentarse en el orden preestablecido.
- b) No se recibirá documentación que no cumpla con todos los puntos solicitados.
- c) En caso de no poder cumplir con algún ítem por no corresponder o por otra situación, deberá ser debidamente aclarado y justificado.
- d) Esta Autoridad de Aplicación puede solicitar documentación respaldatoria que avale toda la información aportada para confeccionar la caracterización en caso de considerar necesario.
- PAUTAS TÉCNICAS
- Entorno.
1) Mapa de la zona a escala con la ubicación del predio en estudio (radio mínimo de 500 m).
2) Breve Descripción del Entorno:
- a) Presencia/Ausencia de servicios (agua de red/cloacal).
- b) Actividades relevantes aledañas al sitio: indicar si existen en un radio de 500 m desde el límite del sitio contaminado, potenciales fuentes de contaminación.
- c) Actividades relevantes aledañas al sitio: indicar si existen en un radio de 500 m desde el límite del sitio contaminado, potenciales receptores a la contaminación.
- Asignación del uso del suelo, radicación o zonificación por parte de la jurisdicción que corresponda a cada caso.
III. Descripción del sitio.
1) Uso histórico y actual del predio.
2) Listar las materias primas, insumos y productos utilizados actual o históricamente por el proceso que aplique al sitio en estudio o que hubiera aplicado en el pasado.
3) Listar los residuos (líquido, sólido, semisólido) y efluentes generados actual o históricamente por el proceso que aplique al sitio en estudio o que hubiera aplicado en el pasado.
4) En el caso de contar con sustancias especiales entre las comprendidas en los incisos 2 y/o 3, indicar cómo se almacena y cuál es su sistema de contención.
5) Plano o planos del predio a escala (hoja tamaño no mayor a A3) con ubicación de todas las instalaciones: edificios, ubicación de distintos procesos que involucren manipulación de sustancias especiales, lugar de almacenamiento de residuos, pozos de captación de agua (indicar su uso y qué acuífero explota), tanques de almacenamiento aéreos de sustancias especiales, tanques de almacenamiento subterráneos de sustancias especiales, instalaciones conexas (ej. islas de despacho, etc.), conductos de efluente aéreos y soterrados de sustancias especiales, etc. Registro fotográfico.
6) Plano en escala detalle de la zona afectada o supuestamente afectada bajo estudio (hoja tamaño no mayor a A3).
7) Indicar cualquier otro tipo de información relevante y/o necesaria que el profesional actuante considere (como antecedentes de derrames, accidentes ambientales, etc.).
- Diseño de Muestreo.
1) Diseñar un plan de muestreo y justificarlo. Premisas a considerar:
– Premisa a: ubicación y profundidad de las instalaciones y/o conducción actual o histórica de sustancias especiales (subterráneas, aéreas) y zonas operativas con manejo actual o histórico de sustancias especiales.
– Premisa b: El espaciamiento de los puntos de muestreo será como el profesional lo considere idóneo, siempre respetando la premisa a y justificando el diseño planteado.
– Premisa c: El intervalo de muestreo en suelo será como el profesional lo considere idóneo, siempre respetando la premisa 1, las características del subsuelo del predio y justificando el diseño planteado.
– Premisa d: En el caso de existir instalaciones soterradas, la profundidad del muestreo de suelo deberá ser mayor al emplazamiento de las mismas. En el caso de extracción de tanques, estructuras soterradas y/o retiro de suelos, se deberá tomar muestra de las paredes y fondo de la fosa resultante.
– Premisa e: La profundidad final de sondeo estimada para extraer la muestra debe ser mayor en el caso de percibir que la contaminación persiste y/o aumenta en profundidad. Se definirá in-situ mediante propiedades organolépticas, texturales, color, etc. y en laboratorio mediante análisis de muestras.
– Premisa f: Se podrá aumentar la densidad de muestreo en un sector particular del predio (área sensible) si la situación lo amerita.
– Premisa g: Las perforaciones deberán realizarse en seco. Cuando ello no fuera posible deberá sustentarse técnicamente el motivo así como también la alternativa prevista.
– Premisa h: En el caso de sitios con un sector puntual afectado en suelo, la ubicación de los puntos de sondeo para el muestreo en suelo debe ser diseñado para obtener el área y la profundidad del suelo afectado.
– Premisa i: se podrán extraer muestras de suelo a partir de la perforación a realizar para la construcción de freatímetros.
– Premisa j: cada freatímetro instalado debe tener protección a boca de pozo y debe tener identificación.
2) Muestreo en suelo: Plano del predio con ubicación de los puntos de muestreo de suelo. Indicar en una tabla cada sondeo realizado con su profundidad final, los intervalos de muestreo y el protocolo de Informe de cada análisis.
3) Muestreo de agua: Plano del predio con ubicación de los freatímetros. Indicar el diseño de freatímetros (profundidad final y longitud del tramo filtrante) y el protocolo de Informe de cada análisis.
4) Registro fotográfico.
- Química. Identificación de los parámetros a analizar. Los parámetros ejemplificados a continuación, deben estar acordes a la actividad desarrollada en el sitio bajo estudio.
1) Estaciones de Servicio: hidrocarburos totales de petróleo y/o discriminados (apertura de Cadenas de Carbono, GRO, DRO, MRO), hidrocarburos aromáticos policíclicos, benceno, tolueno, etilbenceno, xilenos, plomo tetraetilo y aditivos (como MTBE), y todo otro compuesto de interés que pudiera corresponder.
2) Establecimientos: Los parámetros deben estar acordes a las materias primas, insumos, productos, efluentes y residuos generados actuales y/o pasados.
– Premisa: como mínimo considerar los analitos nomenclados por rubro en el Anexo B de la norma IRAM 29481-5:2005.
3) Los análisis de laboratorio deben cumplir con la Resolución OPDS N° 41/14.
4) Interpretar el resultado analítico comparando con los niveles guía establecidos en el artículo 6° de la presente resolución.
- Fase Líquida No Acuosa (de corresponder).
1) Presencia o ausencia de fase líquida no acuosa (FLNA).
2) El espesor aparente de la FLNA.
3) Caracterizar la FLNA, la transmisividad y el estado de degradación mediante la relación nC17/Pristano y nC18/Fitano (cuando correspondiera). Interpretación del resultado analítico.
4) Los análisis de laboratorio deben cumplir con la Resolución OPDS N° 41/14. VII. Medio físico local. Donde corresponda, utilizar los datos a partir de la ejecución del diseño de muestreo. Indicar:
1) Profundidad del acuífero, tipo de acuífero (freático, semiconfinado, confinado, etc.) en el predio.
2) Hidrodinámica. Mapa equipotencial del sitio a escala indicando sentido de escurrimiento hídrico subterráneo.
3) Descripción litológica (textural) en profundidad.
4) Distancia con el cuerpo de agua superficial más cercano.
5) Pozos de extracción de agua o monitoreo cercanos.
VIII. Contaminación.
1) Identificación de la/s fuente/s de contaminación comprobadas.
2) Descripción de la eliminación de la/s fuente/s contaminante/s.
3) Identificación del medio afectado (suelo, agua subterránea, aguas superficiales).
4) Definición de la extensión de la contaminación en suelo (área, profundidad).
5) Delimitar el área total afectada en el recurso hídrico y elaborar planos de isoconcentración con líneas cerradas no inferidas de cada parámetro analizado. En el caso de no poder efectuar las perforaciones fuera del predio, acreditar las constancias que lo justifiquen.
6) Delimitar la pluma de contaminación con FLNA (no inferir el cierre de la pluma) en un plano. En el caso de no poder efectuar las perforaciones fuera del predio, acreditar las constancias que lo justifiquen.
- Conclusiones.
- El estudio medioambiental de caracterización del sitio debe estar firmado por Profesional inscripto en el registro de profesionales del OPDS (Resolución N° 195/96). El profesional debe ser competente en la temática.
ANEXO II
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA INICIAR EL TRÁMITE
CARÁTULA I: NOTA DE SOLICITUD
Nota de Solicitud: Se deberá presentar una nota dirigida al PROGRAMA DE CONTROL DE REMEDIACIÓN, PASIVOS Y RIESGO AMBIENTAL indicando la actividad que se desarrolla en el predio (estaciones de servicio o establecimientos activos o inactivos) y expresando la “Solicitud de aprobación del plan de remediación elaborado conforme los resultados obtenidos en la caracterización ambiental del sitio y autorización de inicio de las tareas correspondientes”. La misma deberá estar firmada por el responsable de la contaminación.
En la situación del inciso C del artículo 8°, se deberá presentar una nota con la debida justificación de la inexistencia de tecnologías apropiadas para remediar los recursos afectados y de la ausencia de riesgos a la salud humana y al medio ambiente. En el caso de haber detectado FLNA en el sitio, se deberá presentar una nota informando su detección. Si existiese riesgo inminente, notificar sobre las características del plan de contención aplicado.
CARÁTULA II: RESPONSABLE DE LA CONTAMINACIÓN
Datos del responsable de la contaminación
- Nombre y apellido o razón social.
- Documentación que acredite la identidad o personería
– Persona Física: Fotocopia certificada de la primera y segunda hoja del DNI.
– Sociedad de Hecho: Fotocopia certificada de la primera y segunda hoja del DNI de cada uno de los integrantes.
– Persona Jurídica: Estatuto Social debidamente certificado (si el escribano es de otra jurisdicción distinta de la provincia de Buenos Aires, deberá tener su firma legalizada por el Colegio de Escribanos Provincial) y Acta de designación de autoridades si no surgiera del Estatuto Social.
– Para el caso que intervenga un apoderado deberá adjuntarse original o copia certificada del instrumento legal que lo acredite como tal.
- Rubro.
- CUIT.
- Domicilio legal (Domicilio, Localidad, Partido, Código Postal, Teléfono).
- Domicilio real (Domicilio, Localidad, Partido, Código Postal, Teléfono).
- Domicilio constituido dentro del radio urbano de la ciudad de La Plata.
- Teléfono.
- E-mail.
CARÁTULA III: PROPIETARIO DEL SITIO CONTAMINADO
Datos de el/los titular/es dominial/es del sitio contaminado.
- Nombre y apellido o razón social.
- CUIT.
- Domicilio legal (Domicilio, Localidad, Partido, Código Postal, Teléfono).
- Domicilio real (Domicilio, Localidad, Partido, Código Postal, Teléfono).
- Teléfono.
- E-mail.
CARÁTULA IV: SITIO
Datos del sitio.
- Informar el estado del sitio: si está activo, inactivo o próximo a serlo.
- Ubicación del sitio (calle, linderos, localidad, partido).
- Coordenadas del sitio.
- Nomenclatura catastral (para el caso de encontrarse afectado más de un inmueble indicar la nomenclatura de cada uno).
- Número de Matrícula del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires (para el caso de encontrarse afectado más de un inmueble identificar la matrícula de cada uno).
CARÁTULA V: EMPRESA REMEDIADORA
Datos de la empresa remediadora.
- Nombre y Apellido o Razón Social.
- CUIT.
- Domicilio legal (Domicilio, Localidad, Partido, Código Postal, Teléfono).
- N° de Registro de Tecnología correspondiente a la metodología de remediación propuesta con copia de la constancia de inscripción de la misma (la tecnología debe figurar en el registro aprobado) en cumplimiento del art. 16 de la Ley N° 11.720.
- Teléfono.
- E-mail.
CARÁTULA VI: PROFESIONAL INTERVINIETE
- Nombre y Apellido del Profesional habilitado por el OPDS que avale la presentación.
- Documentación que acredite inscripción en el Registro Provincial de Profesionales, Consultoras e Instituciones para estudios ambientales acorde las Resoluciones N° 195/96 y 592/98, según corresponda.
- Teléfono.
- E-mail.
CARÁTULA VII: CARACTERIZACIÓN
Estudio medioambiental de caracterización del sitio conforme el ANEXO I.
CARÁTULA VIII: PLAN DE REMEDIACIÓN
Plan de Remediación conforme ANEXO III.
ANEXO III
PLAN DE REMEDIACIÓN
- CONSIDERACIONES GENERALES
- a) La documentación deberá presentarse en el orden preestablecido.
- b) No se recibirá documentación que no cumpla con todos los puntos solicitados.
- c) En caso de no poder cumplir con algún ítem por no corresponder o por otra situación, deberá ser debidamente aclarado y justificado.
- d) Ante cualquier situación que imposibilite ajustar la documentación a presentar dentro de lo establecido en la presente, deberá solicitarse una entrevista para acordar la prosecución del trámite
- e) Esta Autoridad podrá solicitar documentación complementaria en caso de considerar que lo presentado es insuficiente para remediar el sitio.
- PAUTAS TÉCNICAS
- a) Informar qué recurso natural será tratado y cuál o cuáles son las sustancias que están afectando los recursos.
- b) Descripción breve de la tecnología propuesta para extraer la fase líquida no acuosa o el compuesto contaminante.
- c) Descripción breve de la tecnología propuesta para remediar el recurso hídrico.
- d) Descripción breve de la tecnología propuesta para remediar el suelo.
- e) Descripción breve del funcionamiento en sus distintas etapas del/los equipo/s de remediación. Indicar qué residuos y/o efluentes se generan por la operación de remediación que se realizaría en el lugar, cuál es el punto de generación de cada uno dentro del proceso de remediación y qué tratamientos se efectúan a los mismos.
- f) Informar sobre los estudios hidrogeológicos realizados para definir cuál es la tecnología más apropiada a instalar y cómo se va a desarrollar la tecnología definida. Indicar las condiciones que se cumplen en el recurso afectado para ser remediado con la tecnología propuesta y los parámetros principales que condicionan la eficacia de la tecnología.
- g) Informar sobre la gestión a realizar con los residuos generados durante las tareas de remediación (como producto extraído, agua con sustancia especial disuelta, otros), con los residuos cogenerados (por ejemplo carbón activado) y los residuos erradicados (de corresponder).
- h) Si la tecnología propuesta genera efluentes líquidos que deben ser volcados y no es posible y/o hay retraso en obtener el permiso de vuelco correspondiente, aclararlo y proponer una alternativa para comenzar con las tareas de remediación hasta tanto se obtenga el permiso de vuelco correspondiente.
) En un plano indicar ubicación y numeración de los pozos de tratamiento (indicar profundidad), de los pozos de monitoreo (indicar profundidad), ubicación del equipo, ubicación de planta de tratamiento, ubicación de la disposición transitoria de residuos especiales.
- j) Plantear un Cronograma de Tareas que incluya el plazo estimado de ejecución del proyecto.
- k) Una vez instalados los equipos, y previo al inicio de las tareas, en el caso de intervenir hidrocarburos, la empresa remediadora deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Resolución SE N° 1.102/04.
- l) En el caso de no aplicar una Tecnología de remediación, presentar la propuesta del Plan de Monitoreo (en cumplimiento del inciso C del artículo 8°).
C.C. 1.192
Resolución Nº149/2021
Crea el Registro Provincial de Tecnologías para Remediadores de sitios contaminados.
Crea el registro provincial de tecnologías para remediadores de sitios contaminados. Homologar las tecnologías ya inscriptas en el Registro Provincial de la ley Nº11.720 para empresas remediadoras que hayan obtenido permiso de uso en los últimos tres años.
Promulgación: 16-06-2021
Publicación: B.P. 02-08-2021
VISTO el expediente EX-2019-23783058-GDEBA-DGAOPDS, las Leyes N° 11.720, Nº 11.723, N° 14.343, N° 15.164, el Decreto Nº 31/20, la Resolución SPA N° 37/96, las Resoluciones OPDS N° 88/10, N° 25/12 y N° 95/14, y
CONSIDERANDO:
Que las primeras actuaciones de tareas de remediación tramitaron por el Área de Operadores de Residuos Especiales y Patogénicos de este Organismo, y que se utilizó como marco normativo la Ley N° 11.720 de Residuos Especiales;
Que las tareas de remediación de sitios contaminados son realizadas por empresas remediadoras inscriptas en el Registro de Tecnologías de Residuos Especiales, según lo normado por los Artículos 15° y 16° de la Ley N° 11.720;
Que las tareas de remediación de sitios contaminados se realizan sobre los recursos naturales, suelo y agua subterránea contaminados, y estos recursos son considerados como un residuo especial asociado a alguna corriente de residuo de la Ley N° 11.720 para la inscripción de una tecnología de remediación;
Que mediante la Resolución OPDS N° 88/10, se creó el Programa de Control de Remediación, Pasivos y Riesgo Ambiental, bajo la órbita de la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental de este Organismo;
Que mediante la Resolución OPDS N° 25/12, el Programa de Control de Remediación, Pasivos y Riesgo Ambiental pasó a depender de la Dirección Provincial de Residuos;
Que en el año 2012 se sancionó la Ley N° 14.343 que regula la identificación de pasivos ambientales y la obligatoriedad de recomponer sitios contaminados;
Que en el año 2014 se dictó la Resolución OPDS N° 95/14, que regula el mecanismo de caracterización, el procedimiento y la finalización de las tareas de remediación de un sitio contaminado;
Que no se debe tratar como un residuo especial a un recurso natural contaminado que puede ser remediado;
Que las tecnologías de remediación se fundamentan en las características físicas y químicas del contaminante y en las propiedades de los recursos afectados;
Que las propiedades físicas y químicas del contaminante pueden ser compartidas por sustancias que integren distintas corrientes de residuos de la Ley N° 11.720, o viceversa, sustancias de una misma corriente, pueden no compartir dichas propiedades;
Que no corresponde regular las tareas de remediación por medio de la Ley N° 11.720 de residuos especiales y surge la necesidad de adoptar una normativa complementaria a la Ley N° 14.343 que permita tramitar la remediación de sitios contaminados;
Que las empresas que aplican tecnologías de remediación no deberían considerarse como operadores in situ, sino como empresas remediadoras in situ;
Que resulta adecuado generar una normativa complementaria a la Ley N° 14.343 y a la Resolución OPDS N° 95/14, con el fin de inscribir las tecnologías de las empresas remediadoras in situ y autorizar el uso de dicha tecnología;
Que resulta indispensable contar con tal instrumento y, consecuentemente, establecer los mecanismos y requisitos de inscripción en dicho registro de aquellas tecnologías aplicables a las empresas remediadoras de recursos naturales;
Que los requerimientos técnicos de la inscripción de las tecnologías complementarán los controles con el objeto de posibilitar una correcta recuperación del recurso natural contaminado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 15.164 y el Decreto Nº 31/20;
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE FISCALIZACIÓN Y EVALUACIÓN AMBIENTAL DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE
ARTÍCULO 1º. Crear el Registro Provincial de Tecnologías para Remediadores de sitios contaminados.
ARTÍCULO 2°. Homologar las tecnologías ya inscriptas en el Registro de Tecnologías de la Ley N° 11.720 para empresas remediadoras que hayan obtenido permiso de uso en los últimos tres años.
ARTÍCULO 3°. Toda tecnología aplicada a la remediación de un sitio contaminado en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, deberá estar inscripta en el Registro Provincial de Tecnologías para Remediadores y deberán cumplirse los siguientes requisitos, los que serán presentados a través de la página web de este Organismo:
- a) Presentar actas de constitución de la empresa.
- b) Detallar sobre qué recurso se aplicará la tecnología a inscribir: zona no saturada, zona saturada, agua superficial.
- c) Especificar: para que tipo o grupo de sustancias puede ser aplicada la tecnología a inscribir, según la siguiente clasificación: b1) Sustancias orgánicas: sólidas, líquidas, solubles en agua, insolubles en agua, densidad mayor a 1, densidad menor a 1, volátil, no volátil. b2) Sustancias inorgánicas: líquidos, sólidos, compuestos con metales, sustancias ácidas, sustancias alcalinas, oxidantes, reductores.
- d) Descripción del equipamiento necesario para aplicar la tecnología a inscribir.
- e) Resguardos técnicos a tener en cuenta y planes de contingencias para garantizar la seguridad de operarios, garantizar la no afectación de las instalaciones del sitio, ni de los recursos naturales del sitio.
- f) En caso de ser necesario, este Organismo podrá solicitar una prueba piloto para verificar los aspectos técnicos que se crean convenientes.
- g) En caso de ser una tecnología que no cuente con antecedentes en el Registro Provincial de Tecnologías para Remediadores de sitios contaminados, además de los requisitos anteriores, deberá presentarse para su registro, estudios y/o informes en los que se analice y explique la aplicación práctica y efectividad de la tecnología a inscribir en los recursos en los que se solicita su aplicación. La documentación presentada debe ser en castellano y firmada por un profesional registrado ante este Organismo.
ARTÍCULO 4°. Las inscripciones podrán serán canceladas cuando se demuestren malas prácticas, no cumplimiento de la presente y/o no cumplan con la solicitud de nuevos estudios que así lo aconsejen.
ARTÍCULO 5°. La inscripción en el presente Registro, no implica la autorización de uso de la Tecnología Inscripta, debiéndose solicitar autorización para su uso en cada caso particular ante el Programa de Control de Remediación, Pasivos y Riesgo Ambiental o el Área que lo reemplace.
ARTÍCULO 6°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar
Ley Nº10.907
Régimen regulatorio de las reservas y parques naturales
Régimen regulatorio de las reservas y parques naturales. Crea el Fondo Provincial de Parques, Reservas y Monumentos Naturales
Promulgación: 24-05-1990
Publicación: B.P. 06-06-1990
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12459, 12905, 13757 y 15078.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Serán declaradas reservas naturales aquellas áreas de la superficie y/o del subsuelo terrestre y/o cuerpos de agua existentes en la Provincia que, por razones de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo deban sustraerse de la libre intervención humana a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, por lo cual se declara de interés público su protección y conservación.
ARTÍCULO 2º: En virtud del interés público, el Poder Ejecutivo velará por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos.
Dispondrá medidas de protección, conservación, administración y uso de dichos ambientes y sus partes.
ARTÍCULO 3º: (Texto según Ley 12.459) Las reservas y monumentos naturales serán declaradas tales por una ley que se dicte al efecto, pudiendo por razones de celeridad o conveniencia, a los fines conservacionistas, ser así declaradas provisionalmente mediante un decreto del Poder Ejecutivo, en cuyo caso deberá elevar a la Legislatura el proyecto de ley para la ratificación correspondiente, en un plazo no mayor a dos (2) años.
ARTÍCULO 4º: Podrán ser declaradas reservas naturales, aquellas áreas que reúnan, por lo menos, una de las características que se enumeran a continuación:
1.
- a) Ser representativas de una Provincia o Distrito fito y/o zoográfico o geológico.
- b) Ser representativa de uno o varios ecosistemas donde los hábitats sean de especial interés científico o encierre un paisaje natural de gran belleza o posean una gran riqueza de flora y fauna autóctona.
- c) Alberguen especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, especialmente cuando constituyan hábitats críticos para su supervivencia.
- d) Provean de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles, especialmente cuando éstas se hallen inmersas en zonas alteradas o de uso humano interno.
- e) Constituyan áreas útiles para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas asociadas a la naturaleza.
- f) Posean o constituyan sitios arqueológicos y/o paleontológicos de valor cultural o científico.
- g) Presenten sitios de valor histórico asociados con o inmersos en un ambiente natural.
- Que reúnan otras características tales que sean útiles al cumplimiento de los siguientes objetivos:
- a) Realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos.
- b) Realización de investigaciones científicas y técnicas, y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.
- c) Protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas.
- d) Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.
- e) Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para la obtención de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies domésticas o cultivadas.
- f) Repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o localmente escasas.
ARTÍCULO 5º: En las reservas naturales reconocidas, podrán ser permitidas y promovidas las actividades de:
- a) Investigación.
- b) Educación y cultura.
- c) Recreación y turismo.
Las actividades anteriormente promovidas se realizarán de acuerdo a la reglamentación que, a tal efecto, dicte el Poder Ejecutivo, la que deberá regular la administración, manejo, control, vigilancia y desarrollo de las referidas actividades.
ARTÍCULO 6º: (Texto según Ley 12459) El Poder Ejecutivo promoverá y reconocerá la creación de reservas y monumentos naturales, que fueren concurrentes y necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación dispondrá la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble, de la afectación de la propiedad al régimen de Reserva Natural, una vez promulgada la ley que así la declare.
ARTÍCULO 7º: (Texto según Ley 12459) El Poder Ejecutivo dictará las normas y aprobará los planes de manejo de las Reservas y Monumentos Naturales.
El reconocimiento de reservas naturales, provinciales, municipales, privadas y mixtas, deberá necesariamente ser establecido por ley.
El reconocimiento de las Reservas Naturales Privadas o de las Mixtas que estuvieran constituidas en parte por propiedades particulares, deberá contar con el consentimiento previo del titular del dominio, quien deberá ser notificado en firma fehaciente y podrá oponerse al dictado de la declaración en el término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación.
Si la resolución quedara firme, la Autoridad de Aplicación dispondrá la anotación de la afectación de la propiedad al régimen de reserva natural, tal como lo establece el artículo anterior. Quienes resulten nuevos propietarios, en virtud de transferencia de dominio efectuada con posterioridad a la inscripción referida, quedarán igualmente sujetos al régimen de la reserva.
ARTÍCULO 8º: (Texto según Ley 12459) Podrá reconocerse a los titulares de propiedades particulares, sujetos al régimen de Reserva, los siguientes beneficios:
- Exención del pago del Impuesto Inmobiliario o reducción de su monto, por el tiempo que dure la declaración de reserva.
- Ayuda económica por parte del gobierno provincial a fin de contribuir a la. manutención, acondicionamiento, refacción, etc. del lugar declarado reserva.
Invítase a los municipios de la Provincia a establecer un régimen de exenciones o reducción de las tasas y contribuciones municipales, acordes con los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º:(Texto según Ley 12459) En caso de oposición del propietario a la declaración de reserva natural privada o mixta integrada en parte por propiedad privada, el Poder Ejecutivo propiciará en caso de conveniencia una ley de expropiación del inmueble respectivo.
ARTÍCULO 10º: (Texto según Ley 12459) Adóptase la siguiente nomenclatura y planteo general de Reservas Naturales:
- Según su estado patrimonial:
- a) Reservas naturales provinciales: son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece al Estado Provincial.
- b) Reservas naturales municipales: son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a un Municipio.
- c) Reservas naturales privadas: son aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a entes distintos de los mencionados en los puntos a) y b).
- Según su tipo:
- a) Parques provinciales: son reservas naturales establecidas por su atractivo natural y que tienen el doble propósito de proteger la naturaleza y ofrecer solaz al pueblo y una fuente de educación. Podrán zonificarse en la forma establecida en el artículo 12º de esta Ley.
- b) Reservas naturales integrales: son aquellas establecidas para proteger la naturaleza en su conjunto, permitiéndose únicamente exploraciones científicas, donde el acceso está totalmente limitado. Queda prohibida toda acción que pueda cambiar la evolución del medio natural vivo e inanimado, salvo aquellas permitidas por la autoridad de aplicación de acuerdo a las reglamentaciones. En ellas tiene fundamental importancia el mantenimiento de ecosistemas naturales y la restauración o recuperación de ambientes degradados, asegurando su perpetuación en las condiciones más naturales y prístinas posibles.
- c) Reservas naturales de objetivos definidos: constituidas con la finalidad de proteger el suelo, flora, fauna, sitios u objetos naturales o culturales en forma aislada o conjunta. La actividad humana puede ser permitida, aunque en forma reglamentada, y compatibilizando las necesidades de conservación de las especies y objetos de interés con las posibilidades de aprovechamiento y uso de los restantes recursos.
c.1) Reservas botánicas: son destinadas a preservar especies vegetales representativas por resultar de valor científico o por su importancia potencial para su aprovechamiento utilitario o impedir la desaparición de especies amenazadas.
c.2) Reservas faunísticas: son aquellas áreas que mantienen una elevada capacidad para la concentración y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significación e importancia, tienen por propósito la protección y conservación del recurso faunístico, así como las características naturales de los hábitats asociados. Incluyen aquellas áreas que mantienen características naturales adecuadas para la reintroducción de especies amenazadas que antiguamente habitaban el área y que, habiendo por diferentes causas desaparecido, resulta factible su reintroducción y protección en las mismas.
c.3) Reservas geológicas o paleontológicas: están destinadas a salvaguardar yacimientos fosilíferos, sitios mineralógicos, perfiles o cortes estratigráficos naturales y en general, todo vestigio interesante de fenómenos geológicos y paleontológicos actuales y pasados. Las excavaciones y explotaciones industriales o mineras están interdictas, salvo que medie un interés general, y sean expresamente permitidas por parte de la autoridad competente.
c.4) Reservas de protección: (de suelos y/o cuencas hídricas). Destinadas a conservar el suelo, el régimen de las aguas o el mantenimiento de condiciones climáticas. Pueden ser explotadas, pero bajo un régimen especial, pudiendo en cualquier momento, prohibirse su aprovechamiento en forma temporaria o permanente.
c.5) Reservas escénicas: (sitios naturales). Aquellos lugares protegidos en razón de su valor estético con el objeto de prohibir todo lo que pueda alterar su belleza, pudiendo realizarse mejoras tendientes a facilitar su acceso y aumentar su atractivo natural.
c.6) Reservas educativas: áreas naturales o seminaturales cercanas a centros urbanos o de concentración humana en los cuales se desarrollan principalmente tareas tendientes a la divulgación de una educación y concientización de la población respecto de la naturaleza y su conservación.
c.7) Reserva de objetivos mixtos: destinadas a dos o más de los objetivos enunciados, pero que no alcanzan a cubrir un espectro tal que permita su designación como Reserva Natural Integral.
- d) Reservas de uso múltiple: reservas orientadas a la investigación y experimentación del uso racional y sostenido del medio y los recursos naturales. Constituyen áreas características del paisaje seleccionadas por su índole representativa más que excepcional en las cuales se proveen lugares para la utilización a largo plazo de zonas naturales de investigación y vigilancia; especialmente cuando ello supere proporcionar una mejor base científica para la conservación. En ellas se dará énfasis a la investigación de la conservación objetiva de los ecosistemas (con todas sus especies componentes), más bien que a la conservación de especies individuales. Podrán incluir ambientes modificados por el hombre para que sirvan de lugares para efectuar estudios comparados de sistemas ecológicos naturales y degradados, así como la aplicación de técnicas de manejo de recuperación de dicho sistema. Estarán zonificadas en la forma establecida en el artículo 13º de esta Ley.
- e) Refugios de vida silvestre: zonas, en las cuales, en virtud de la necesidad de conservación de la fauna, en áreas que, por sus características especiales o por contener hábitats críticos para la supervivencia de especies amenazadas requieren de protección; se veda en forma total y permanente la caza, con excepción de:
- La caza científica y de exhibición zoológica, cuando éstas fueren imposibles de realizar en otra área, o las necesidades de investigación así lo exigieren y fueran expresamente autorizadas.
- Cuando valederas razones científicas lo aconsejaren y fueran expresamente autorizadas. Queda prohibida además, la introducción de fauna silvestre o asilvestrada exótica a dicha área.
ARTÍCULO 11º: (Texto según Ley 12.459) Monumentos Naturales:
- a) Podrá promoverse como tal, a las regiones, objetos o especies determinadas de flora o fauna de interés estético, valor histórico o científico. Los mismos gozarán de protección absoluta, siendo factible sobre ellos únicamente la realización de investigaciones científicas debidamente autorizadas y la práctica de inspecciones gubernamentales.
- b) Serán naturales terrestres o acuáticas aquellos que involucren una superficie terrestre o cuerpos de agua monumentos naturales vivos, las especies de animales o plantas.
En cada caso, sin perjuicio de las normas oportunamente dictadas, se reglamentarán las medidas complementarias de protección especial que se consideren pertinentes.
- c) Un monumento natural podrá hallarse formando parte de una reserva natural y, sin perjuicio de las tareas de control y administración del conjunto de la misma, el monumento natural recibirá una especial atención.
ARTÍCULO 12º: Los Parques Provinciales estarán zonificados de la siguiente manera:
- a) Zona Intangible: utilizada para fines científicos, como investigación y educación, no admitiéndose actividades destructivas o deteriorantes.
- b) Zona Primitiva: fines científicos y formas primitivas de recreación bajo estricto control.
- c) Zona de Uso Extensivo: conservar el medio natural con un mínimo de impacto humano, pese a su utilización para actividades educativas y recreativas de baja concentración. Puede estar dotado de accesos y ciertos servicios públicos.
- d) Zona de Uso Intensivo: para facilitar la educación y el esparcimiento en forma intensiva. Se debe procurar la armonización de estas actividades con el ambiente. Área de desarrollo para actividades de esparcimiento, recreativas, deportivas, comerciales, forestales, etc.
- e) Zona de Uso Especial: son aquellas donde se incluyen actividades e instalaciones que, si bien no se encuadran en los objetivos generales del Parque, sin desnaturalizar los mismos, son imprescindibles para su funcionamiento y/o la implementación de servicios o actividades de interés superior. No podrán superar una superficie del cinco (5) por ciento del total.
ARTÍCULO 13º: Las Reservas de Uso Múltiple estarán zonificadas de la siguiente manera:
- Zonas Intangibles: subdivisión de la reserva dedicada a la conservación.
- Zona de Amortiguación: área que circunda y protege a la zona intangible, y en la cual pueden evaluarse los efectos de la manipulación del paisaje sobre la estructura y función de los ecosistemas.
- Zona/s Experimental/es: unidad establecida para evaluar los principales efectos antropogénicos (contaminación, cultivo, cambios de la utilización del terreno), sobre la estructura y función ecosistemáticas locales y regionales.
ARTÍCULO 14º: Las reservas y monumentos naturales estarán a cargo de Guarda Reservas o Guarda Parques, que con carácter de fuerza pública, tendrán a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad de las áreas protegidas que se constituyan y participarán en el manejo y administración conservacionistas de ambientes naturales y sus recursos silvestres.
El desempeño de las funciones de Guarda Reservas y Guarda Parques, estará a cargo del personal que acredite formación, capacitación, especialización e idoneidad, debidamente reconocida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 15º: (Texto según Ley 13757) El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, será el organismo de aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 16º: Serán atribuciones de la autoridad de aplicación:
- Extender los permisos a científicos y estudiosos con fines de investigación.
- Confeccionar, con fines de educación, guías ilustrativas.
- Realizar relevamiento de áreas reservadas.
- Efectuar un censo de flora y fauna de cada una de las reservas.
- Adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 17º: La autoridad de aplicación adoptará medidas educativas para la creación de una conciencia proteccionista y conservacionista de las áreas protegidas.
ARTÍCULO 18º: El ingreso de los visitantes a las Reservas y Monumentos Naturales, se regulará adecuadamente con el fin de evitar que ocasionen una alteración del ambiente natural.
ARTÍCULO 19º: La autoridad de aplicación podrá proponer convenios con autoridades públicas y privadas, con el fin de realizar programas de investigación, fomento, extensión y conservación.
ARTÍCULO 20º:(Texto según Ley 12.459) En el ámbito de la Reservas Naturales con excepción de los Refugios de Vida Silvestre y aquellos casos de Reservas Naturales de Objetivos Definidos que, sin contraponerse al objeto principal de la misma, sean expresamente contemplados en la norma legal de su creación, regirán las siguientes prohibiciones generales:
- a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas.
- b) Las alteraciones de elementos y características de especial relevancia.
- c) La explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, con excepción de planes específicos de aprovechamiento sustentable en áreas experimentales, autorizadas especialmente y bajo monitoreo continuo por la Autoridad de Aplicación.
- d) La pesca, caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren.
- e) La introducción de flora y fauna exótica, entendiéndose por exótica a toda especie animal o vegetal silvestre, asilvestrada o doméstica que no forme naturalmente parte del acervo faunístico o florístico, del área de reserva, aún cuando fueren integrantes naturales de otra región de la provincia, salvo cuando Esta fuera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos en reservas naturales, faunísticas o de protección o bajo especiales programas de reintroducción de fauna autóctona localmente amenazada o extinguida.
- f) La presencia de animales de uso doméstico a excepción de los que se considere indispensables para la administración técnica del área y que no afecten ni perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales.
- g) La presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes y la residencia o radicación de personas con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigación científica que en ella se realice.
- h) La enajenación de tierras declaradas reservas provinciales.
- i) El arrendamiento o concesión de tierras, excepción de las declaradas zonas experimentales en reservas de uso múltiple, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
- j) La construcción de cualquier tipo de obra, instalaciones, edificios, viviendas, a excepción de las necesarias para su funcionamiento como áreas naturales de conservación.
- k) La recolección de material para estudios científicos y de exhibición zoológicos, salvo cuando fuere imposible realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren y fuere expresamente autorizada.
- l) Cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biológico, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 21º: (Texto según Ley 12459) Cuando en razón del interés general de la Provincia sea indefectiblemente necesario realizar acciones u obras en las Reservas y Monumentos Naturales que no estén exceptuadas en el artículo 20 el Poder Ejecutivo podrá autorizarlas:
- a) Requiriendo previamente un informe técnico resultante de un estudio o evaluación del impacto ambiental que dichas acciones u obras tendrán sobre el medio natural o sus componentes según lo objetivos de la reserva.
- b) Que como resultado de dicho estudio se concluyese que las acciones u obras proyectadas alterarán en forma nula o mínima el medio natural o los elementos que conforman el objetivo de la reserva.
- c) Que ante alteraciones significativas exista otra área de iguales o mejores características para el cumplimiento de los objetivos de la reserva, que permitan su desafectación y la creación de una reserva natural alternativa en dicha área.
ARTÍCULO 22º: Toda obra o construcción existente en las Reservas Naturales Provinciales, ya constituidas que no cumplan con los requisitos de necesidad para el cumplimiento de los objetivos de las mismas, serán desmanteladas procurándose restablecer las condiciones naturales, salvo que se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21º.
ARTÍCULO 23º: En virtud de que la veda total y permanente es la condición única para la creación de un Refugio de Vida Silvestre, podrán ser declaradas como tales, áreas que involucren terrenos de propiedad privada; respecto a los cuales:
- a) El Poder Ejecutivo no podrá limitar ni prohibir en modo alguno las actividades o prácticas a las que sus ocupantes tuvieran derecho legal.
- b) El Poder Ejecutivo se abstendrá de realizar inversiones, acciones y obras en ellas, salvo en aquellos casos en que se dé cumplimiento a lo expuesto en el artículo 22º.
ARTÍCULO 24º: Las infracciones a la presente Ley, su reglamentación y disposiciones que dicte la autoridad de aplicación, serán sancionadas según la gravedad de las mismas, aplicándose en tales casos las normas contenidas en la Ley de Faltas Agrarias.
ARTÍCULO 25º: (Texto Ley 15078) Créase el FONDO PROVINCIAL DE PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS NATURALES para atender los requerimientos financieros que surjan de la aplicación de la presente Ley, los que incluyen la manutención de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, la impresión de guías o material ilustrativo para fomentar la educación ambiental de dichas áreas, la adquisición de bienes necesarios y la realización de estudios de investigaciones, que contribuyen al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 26º: (Texto Ley 15078) El producido de las concesiones para la prestación de servicios públicos en los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, los derechos de entradas a los mismos y lo recaudado en concepto de infracciones a la presente Ley ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.
ARTÍCULO 27º: (DEROGADO POR ART. 55 DE LA LEY 15078) Lo recaudado en el Fondo Provincial de Parques, Reservas y Monumentos Naturales se destinará a los siguientes fines:
- a) Manutención de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales.
- b) Para la impresión de guías o material ilustrativo para fomentar la educación ambiental de dichas áreas.
- c) Para la adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
- d) Para la realización de estudios de investigaciones, que contribuyen al mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 28º: La autoridad de aplicación establecerá por intermedio de la Repartición con competencia en la materia, las normas de manejo especiales para cada una de las clases de Reserva enumeradas en el artículo 10º.
ARTÍCULO 29º: Toda actividad cuyo desarrollo requiera de informes o estudios técnicos referidos a cualquier aspecto de Reservas Naturales, Refugios de Vida Silvestre o Monumentos Naturales, deberá contar con el aval de profesionales biólogos, ecólogos, botánicos, zoólogos o geólogos, quienes serán los responsables de la veracidad e idoneidad de dichos informes o estudios. Cuando dichas actividades involucren la formación de equipos interdisciplinarios, la responsabilidad de los profesionales aludidos se limitará a aquellos aspectos relativos a las incumbencias correspondientes a las respectivas profesiones.
ARTÍCULO 30º: Las Reservas Naturales Provinciales existentes con anterioridad a la presente Ley, mantendrán provisionalmente su carácter de tal. El Poder Ejecutivo deberá producir una evaluación técnica en un plazo no mayor a tres (3) años, indicando si todas o alguna de ellas justifican aún su continuidad como Reservas Naturales. De aquellas cuya continuidad se estimare conveniente, se elevará a la legislatura el proyecto de ley que sancione su carácter definitivo.
ARTÍCULO 31°: (Incorporado por Ley 12.459) Todas aquellas reservas y monumentos naturales declaradas por la presente, pasarán a integrar el Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
Nota: La ley 12.459 no modificó la numeración del artículo de forma.
ARTÍCULO 31º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº11.341
Declara monumento natural a la especie agatis alba “árbol de cristal”.
Declarase Monumento Natural a la especie Agatis Alba comúnmente conocida como “Árbol de Cristal” o “Árbol de Campana”. En el mismo se encuentra ubicado en la estancia San Juan del Parque Pereyra Iraola, en el predio de la escuela Juan Vucetich
Promulgación: 09-11-192
Publicación: B.P. 18-11-1992
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Monumento Natural a la Especie Agatis Alba comunmente conocida como “Arbol de Cristal” o “Arbol Campana”. El mismo se encuentra ubicado en la Estancia San Juan del Parque Pereyra Iraola, en el predio de la Escuela Juan Vucetich.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11, inciso a) de la Ley 10.907.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº11.544
Declara reserva natural Provincial «Selvas del Río de La Plata»
Declara Reserva Natural Provincial “Selvas del Rio de la Plata”. Modificada por Ley Nº12.814
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.814
(Ley 12.814 sustituye arts. 1° y 4°,e incorpora los arts. 5°, 6°, 7°, 8°y 9°)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: (Texto Ley 12.814) Declárase Reserva Natural Integral Mixta en conformidad con la categorización prevista por la Ley 10.907, a la extensión de tierras comprendidas entre la Autopista La Plata – Buenos Aires hasta las aguas del Río de La Plata, entre el canal Baldovinos y la prolongación de la calle 236 de Punta Lara, designada catastralmente, Circunscripción VI, sección F, Fracción I, Parcelas, 2-a, 2-b, 3-a y 5-a todas del partido de Berazategui inscripto su dominio a nombre de Cinturón/Coordinadora Ecológico/a Area Metropolitana Sociedad del Estado y parcela 4-a del referido partido, y el predio designado catastralmente como Circunscripción IV, Sección Rural Parcelas 1-a remanente, 2-a, 2-b, 2-c, 2-d, (fracciones I a VIII), 3-a, 3-b, del Partido de Ensenada, y parcela 1-g del mismo partido inscripto el dominio de esta última a nombre de Cinturón/ Coordinadora Ecológico/a Area Metropolitana Sociedad del Estado y o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2°: La Reserva Natural que se crea constituye una ampliación de la Reserva Natural de Punta Lara y mantiene su característica de integral.
ARTICULO 3°: Siendo de aplicación la Ley 10.907, el Poder Ejecutivo al establecer las normas de manejo respectivas, podrá autorizar la extracción de especies vegetales y animales exóticos.
ARTICULO 4°: (Texto Ley 12.814) La promulgación de la presente Ley operará como notificación fehaciente de los términos del artículo 7 tercer párrafo de la Ley 10.907 – texto según Ley 12459.
ARTICULO 5°: (Texto Ley 12.814) En caso de operarse oposición de los titulares del dominio privado de los predios involucrados en la presente Declaración de Reserva Natural Integral Mixta, declárense de Utilidad Pública y sujetos a expropiación los predios designados catastralmente como Circunscripción VI, Sección F, Fracción I, Parcelas 5-a, 3-a, 2-a, 2-b todas del partido de Berazategui inscripto su dominio a nombre de Cinturón/Coordinadora Ecológico/a Area Metropolitana Sociedad del Estado y el predio designado catastralmente como Circunscripción IV, Sección Rural, Parcelas 1-g del Partido de Ensenada, inscripto su dominio a nombre de Cinturón/Coordinadora Ecológico/a Area; Metropolitana Sociedad del Estado; y o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios, para ser destinados al fin previsto en el artículo siguiente.
ARTICULO 6°: (Texto Ley 12.814) Conforme lo establecido en el artículo 5° de la presente, declárase Reserva Natural Provincial Integral en conformidad con la categorización prevista por la Ley 10.907 a la fracción del territorio comprendida entre la Autopista La Plata – Buenos Aires hasta las aguas del Río de La Plata y entre el canal Baldovinos y la prolongación de la calle 236 de Punta Lara, e identificada catastralmente como Circunscripción IV, Sección Rural, Parcelas 1-a remanente. 2-a, 2-b, 2-c, 2-d (fracciones I a VIII), 3-a, 3-b, y 1-g del Partido de Ensenada, y a los predios ubicados en el partido de Brerazategui designado catastralmente como Circunscripción VI, sección F, Fracción I, Parcelas 2-a, 2-b, 3-a, 4-a, 5-a.
ARTICULO 7°: (Texto Ley 12.814)Serán objetivos esenciales de la Reserva Natural Integral:
- Conservar la biodiversidad del ecosistema ribereño rioplatense.
- Garantizar los servicios ambientales que brindan sus procesos naturales a todos los bonaerenses.
ARTICULO 8°: (Texto Ley 12.814) A efectos de la presente serán consideradas zonas de uso especial en los términos del artículo 12° de la Ley 10.907 los caminos existentes – garantizando su compatibilización con la función de conservación del área -, como asimismo los senderos y accesos de visita y actividades educativas.
ARTICULO 9°:(Texto Ley 12.814)Autorizase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Ley Nº11.689
Declara monumento natural a la especie «venado de las pampas»
Declarando Monumento Natural a la especie “Venado de Las Pampas” (Ozotoceros bezoarticus celer) cuya población se distribuye en la Bahía Samborombón
Promulgación: 03-11-1995
Publicación: B.P. 16-01-1995
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Monumento Natural a la especie Ozotoceros bezoarticus celer, comúnmente conocido como «Venado de las Pampas», cuya población se distribuye en la Bahía de Samborombón, Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11º incisos a), b), c) de la Ley 10.907.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Ley Nº11.750
Declara monumento natural al “Cerro de la Ventana”
Declarando Monumento Natural al Cerro de la Ventana, ubicado en el Partido de Tornquist
Promulgación: 11-01-1996
Publicación: 31-01-1996
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Monumento Natural al Cerro de la Ventana ubicado en la localidad de Sierra de la Ventana, partido de Torquinst.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo con lo establecido en la Ley 10.907.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº11.811
Declara reserva natural Provincial a la «Reserva Natural Río Lujan».
Declara Reserva Natural Provincial a la “Reserva Natural Rio Lujan”
Promulgación: 15-07-1996
Publicación: B.P. 24-07-1996
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural Provincial de uso múltiple, a la “Reserva Natural Río Luján”, sita en la fracción de Isla ubicada en el Delta del Río Paraná, identificada catastralmente como: Partido de Campana, Sección 1°, Fracción 7 b, 14, 15, 16, 20, 24, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, con una superficie aproximada de 1.000 hectáreas.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.016
Declara reserva natural integral a la «Reserva Bahía de Samborombón», a la «Reserva Rincón de Ajó» y refugio de vida silvestre en otros Partidos
Declarando Reserva Natural Integral a la “Reserva Bahía de Samborondón”- Ubicada en los Partido de Castelli y Tordillo; Ala “Reserva Rincón de Ajo”- Ubicada en los partidos de Gral. Lavalle y Tordillo; Y declarando “Refugio de vida silvestre” en otros partidos
Promulgación: 29-10-1997
Publicación: B.P. 07-11-1997
DECLARANDO RESERVA NATURAL INTEGRAL, EN TORDILLO GENERAL LAVALLE Y REFUGIO DE VIDA SILVESTRE EN OTROS PARTIDOS
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Declárase Reserva Natural Integral de conformidad a la categorización prevista por la ley 10.907, a la «Reserva Bahía de Samborombón» ubicada en los partidos de Castelli y Tordillo, de una superficie de tierra fiscal de aproximadamente 10.000 Ha. Denominada catastralmente como: Circunscripción IX, Sección Rural, Parcela 15a, inscripto su dominio en la Matrícula 3.160; Circunscripción IX, Sección Rural, Parcela 46a, inscripto su dominio en la Matrícula 3.159, Circunscripción IX, Parcelas 47 y 48 (carentes de inscripción de dominio) y Circunscripción VIII, Sección Rural, Parcela 6a, (carente de inscripción de dominio), todas ellas del Partido de Castelli y Circunscripción V, Parcela 3a, inscripto su dominio en la Matrícula 587 del partido de Tordillo.
Declárase como complementaria a la anterior Reserva Natural de Objetivo Definido de conformidad a la categorización prevista por la ley 10.907, a la franja de tierras costeras de dominio provincial, playas y aguas someras hasta dos (2) metros de profundidad o hasta dos (2) kilómetros, desde la costa entre Punta Piedras (Partido de Magdalena) y la desembocadura del Canal I (Partido de Tordillo) y por la franja de tierras costeras de dominio provincial en los últimos 2.500 metros de la desembocadura de los Ríos Samborombón y Salado y de los canales principales y aliviadores.
ARTICULO 2°: Declárase Reserva Natural Integral de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907, a la «Reserva Rincón de Ajo», ubicada en los Partidos de General Lavalle y Tordillo, de una superficie de tierras fiscales de aproximadamente 3.200 Has. denominada catastralmente como: Circunscripción III, Sección Rural, Parcela I; inscripto su dominio en la Matrícula 40.395 del partido de General Lavalle: Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 2 (carente de inscripción de dominio) y una sobrante sin título de 554 Has. 97As, 92 Cs. ubicado en la Circunscripción V del partido de Tordillo lindando con la Parcela 5 al NO, con la Parcela 20a al SO, el río de la Plata al N, y la Parcela I de la Circunscripción III al NE.
Declárase como complementaria a la anterior Reserva Natural de Objetivo Definido de conformidad a la categorización prevista por la ley 10.907, a la franja de tierras costeras de dominio provincial, playas y aguas someras hasta dos (2) metros de profundidad o hasta dos (2) kilómetros desde la costa, entre la desembocadura del Canal I (partido de Tordillo) y Punta Rasa (partido de General Lavalle), y la franja sobre el litoral marítimo de la Parcela 34bc (carente de inscripción de dominio) de la Circunscripción IV del Partido de la Costa, y por la franja de tierras costeras de dominio provincial en los últimos 2.500 mts de la desembocadura de las rías y canales aliviadores.
- Lo subrayado fue observado por el Decreto de promulgación 3578/97 de la presente Ley.
ARTICULO 3°: Declárase Refugio de Vida Silvestre a toda la franja al este de la Ruta Provincial n° 11 y de la 36 con los partidos de Magdalena, Punta Indio, Chascomús, Castelli, Tordillo, Dolores, General Lavalle y de la Costa, y una franja de dos (2) kilómetros al oeste de dicha ruta.
ARTICULO 4°: Serán de aplicación las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Provinciales y su Decreto Reglamentario n° 218.
ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 3578/97
La Plata, 29 de Octubre de 1997.
VISTO lo actuado en el expediente 2.100-18.835/97, por el cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, por el que declaran reservas naturales y refugios de vida silvestre, de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907, a la «Reserva Bahía Sanborombón», a la «Reserva Rincón de Ajo» y a otros inmuebles fiscales ubicados en los partidos de Castelli, Tordillo, Punta Indio, General Lavalle, Magdalena, Chascomús, Dolores y de la Costa, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo valora y comparte la filosofía y los objetivos contenidos en el texto aprobado, orientados a la preservación del medio ambiente y a la protección de la flora y fauna silvestre provincial;
Que la propuesta en estudio funda sus disposiciones en la normativa de la ley 10.907, la cual establece el régimen general que determina las condiciones para la declaración de «reserva natural» de aquellas áreas de la superficie, del subsuelo terrestre o de los cuerpos de agua existentes en territorio provincial, los que -por razones de interés general, ya sea de orden científico, económico, estético o educativo- deben sustraerse a la libre manipulación humana, con el fin de asegurar la existencia de algún componente natural en particular o de la naturaleza en su conjunto;
Que el artículo 3° de la Ley 10.907 determina que las reservas naturales provinciales y refugios de vida silvestre serán declaradas como tales mediante una ley dictada al efecto; pudiendo, por razones de celeridad o conveniencia a los fines conservatorios, ser así declaradas provisionalmente por el Poder Ejecutivo, promoviendo su ratificación legislativa en un plazo no mayor de dos años;
Que el artículo 10° de dicha norma define la nomenclatura de las reservas naturales, según su estado patrimonial y determina como «reservas naturales privadas» a aquellas cuyo patrimonio territorial no pertenece ni a la provincia ni al municipio;
Que en la calificación mencionada debe encuadrarse al inmueble descripto en el artículo 2° del proyecto sancionado, como Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 2, por cuanto su dominio según consta en la certificación aportada por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble- corresponde a particulares;
Que en tal caso, el artículo 6° de la Ley 10.907 dispone que el «Poder Ejecutivo promoverá la creación y el reconocimiento de Reservas o Parques Naturales Municipales o Privados que fueren concurrentes y necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente Ley»;
Que por su parte, el artículo 7° del precepto legal citado establece que las normas que regirán la promoción y reconocimiento de reservas naturales privadas reconocidas como tales por el Estado Provincial, deberán ser dictadas por el Poder Ejecutivo;
Que, asimismo, el último párrafo del artículo comentado precedentemente, requiere la previa conformidad del propietario del inmueble a ser reconocido como reserva natural, a quien deberá notificarse en forma fehaciente, pudiendo oponerse a la declaración en el término de diez (10) días;
Que por otra parte, en caso de oposición del propietario a la declaración de Reserva Natural Privada, resulta necesario propiciar la sanción de una ley expropiatoria de la fracción en cuestión;
Que a la luz de lo dispuesto por la Ley 10.907, debe interpretarse que resulta atribución exclusiva del Poder Ejecutivo proceder a la declaración de reservas naturales privadas;
Que tanto la naturaleza de las diligencias tendientes a lograr el consentimiento del propietario para la concreción de la declaración, como así también el reconocimiento con carácter de estímulo -en el supuesto de su aceptación- consistente en exenciones impositivas y ayuda económica para contribuir al mantenimiento del bien, reafirman la intención del legislador de otorgar al Poder Ejecutivo las facultades necesarias para la adecuada ejecución de la norma;
Que en virtud de lo expuesto, es conveniente proceder a observar parcialmente la propuesta legislativa sub-exanime, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 108° y 144° inciso 2) de la Constitución Provincial;
Que la objeción apuntada no altera el espíritu, la unidad y aplicabilidad del texto sancionado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1°: Obsérvase, en el artículo 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 1° de octubre de 1.997, a que hace referencia el Visto del presente, la expresión «Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 2 (carente de inscripción de dominio)».
ARTICULO 2°: Promúlgase el proyecto de ley mencionado en el artículo anterior, con la excepción de la parte observada.
ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.
Ley Nº12.101
Declara reserva natural de usos múltiples a «Bahía Blanca; Bahía Falsa y Bahía Verde»
Declarando Reserva Natural de Usos Múltiples a “Bahía Blanca; Bahía Falsa y Bahía Verde”.- Deroga Ley Nº11.074
Promulgación: 12-05-1998
Publicación: B.P. 22-05-1998
DECLARANDO RESERVA NATURAL PROVINCIAL
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural Provincial de Usos Múltiples «Bahía Blanca, Bahía Falsa y Bahía Verde» a las islas, bancos y aguas comprendidas entre los siguientes límites: al norte y noroeste el Canal Principal hasta el paralelo 30º 50’ S, continuando el mismo hacia el oeste hasta la línea de costa; al oeste la línea de costa hasta el paralelo 39º 13’ S, al sur desde el paralelo citado por el veril sur de la Bahía Verde hasta los 39º 50´ S y 62º 00’ W frente a Punta Laberinto y por este paralelo hasta los 61º 50’ W y al este el Mar Argentino.
ARTICULO 2.- Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907.
ARTICULO 3.- La Autoridad de Aplicación podrá instrumentar los convenios pertinentes con instituciones intermedias públicas o privadas a fin de cumplir con los objetivos de conservación y manejo del área.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro del plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
ARTICULO 5.- Derógase la Ley 11.074.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.103
Declara reserva natural de uso múltiple a la Isla Martín García
Declarando Reserva Natural de Usos Múltiples a la Isla Martin García
Promulgación: 12-05-1998
Publicación: B.P. 22-05-1998
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural de Uso Múltiple a la Isla Martín García, Circ. XI; Parc. 1, correspondiente al partido de La Plata, en el marco de la Ley 10.907, de Reservas y Parques Naturales.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.209
Declara monumento natural a la especie “ciervo de los pantanos”
Declarando Monumento Natural a la especie blastocerus dichotomus illiger 1815 – Comúnmente conocido como ciervo de los pantanos
Promulgación: 30-11-1998
Publicación: B.P. 16-12-1998
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- Declárase Monumento Natural a la especie Blastocerus Dichotomus Illiger, 1815, comúnmente conocido como Ciervo de los Pantanos, cuya población se distribuye en la zona del Delta Bonaerense, Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11 incisos a), b) y c) de la Ley 10.907.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.250
Declara monumento natural a la especie «cauquén colorado»
Declarando Monumento Natural al “Cauquen Colorado” (chloephaga rudibiceps) en los términos y con los alcances de la Ley Nº10.907
Promulgación: 14-01-1999
Publicación: B.P. 29-01-1999
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14038
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase monumento natural al Cauquén Colorado (Chloephagarudibiceps) en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y en los términos y con los alcances establecidos en la Ley 10.907.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo diseñará un plan de preservación que haga efectiva la declaración de monumento natural, el cual deberá contemplar.
- a) Estudios periódicos acerca del estado de la población y sobre las causas que ocasionan la disminución de la misma.
- b) Campañas educativas que fomenten la conservación de la especie amenazada y que contribuyan a identificarla, especialmente respecto de sus congéneres.
- c) Planificación y difusión de las medidas concretas de conservación.
- d) Mecanismos de colaboración con la población rural a fin de monitorear al cauquén colorado durante su estadía en territorio provincial.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo iniciará las gestiones que estime corresponder con los gobiernos de las provincias patagónicas y con el Gobierno Federal a efectos de concientizar a dichos estados respecto de la situación crítica de la especie en cuestión e iniciar una estrategia común para salvar la especie de su extinción.
ARTÍCULO 4.- (Artículo INCORPORADO por Ley 14038) Prohíbase por el término de cinco años la caza de los cauquenes (Chloephaga rubidiceps, Chloephaga poliocephala y Chloephaga picta) en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Durante ese lapso, el Poder Ejecutivo realizará estudios poblacionales y de comportamiento migratorio de las especies mencionadas y elaborará una estrategia de conservación para las mismas.
A los efectos de la presente, queda asimilado a la caza todo acto tendiente a buscar, perseguir, acosar, hostigar o capturar ejemplares. También queda prohibida toda acción tendiente a destruir o modificar las zonas de descanso de estas especies o a alterar el equilibrio biológico de sus poblaciones”.
ARTÍCULO 5.- (Artículo INCORPORADO por Ley 14038) Vencido el plazo fijado en el artículo 4°, no podrá autorizarse la caza de las especies Ch. poliocephala y Ch. picta, salvo por acto del Poder Ejecutivo fundado razonablemente en los estudios mencionados, siempre que la medida sea compatible con la estrategia de conservación mencionada.
La prohibición respecto al monumento natural Cauquén Colorado (Ch. rubidiceps) se mantendrá por todo el tiempo de vigencia de la disposición legal que lo declara en tal categoría de conservación.
ARTICULO 4.- (La numeración del presente artículo corresponde al Texto Original de la presente Ley) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.331
Declara reserva natural integral al Delta en formación en aguas del Río de La Plata
Declarando Reserva Natural Integral al Delta en formación en aguas del Rio de la Plata
Promulgación: 01-09-1999
Publicación: B.P. 17-09-1999
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural Integral al Delta en formación comprendiendo a las islas, bancos y aguas delimitadas por el veril sur del Canal Buenos Aires al norte, los Pozos de la Barca Grande al oeste, el paralelo 34º20’ S al Sur y las aguas del Río de la Plata al este, teniendo en cuenta a las islas designadas catastralmente como Circ. XI, Parcs. 2a, 2b, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, Frente de Delta, incorporando automática y progresivamente las tierras aluvionales que surjan entre los límites prefijados, todo ello correspondiente al Partido de La Plata.
ARTICULO 2.- Será de aplicación la ley 10907 «Régimen Regulatorio de Reservas y Parques Naturales».
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.353
Declara reserva natural a la Laguna y Arroyo de Chasico, y al ex Vivero A. Von Humbolt Villarino
Declara Reserva Natural Provincial, en el marco de la Ley Nº10907, régimen regulatorio de las Reservas y Parques Naturales. Crea el Fondo Provincial de Parques, Reservas y Monumentos Naturales a la Laguna y Arroyo de Chasico, y al ex vivero A. Von Humbolt Villarino
Promulgación: 07-12-1999
Publicación: B.P. 22-12-1999
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15195.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Declárese Reserva Natural Provincial de Objetivos Definitivos Mixtos en el marco establecido por Ley 10.907, al área que a continuación se detalla:
- La Laguna de Chasicó, situada en los partidos de Villarino (Circunscripción XVIII, Sección Rural) y Puán (Circunscripción X, Sección Rural) respectivamente.
- El ex-Vivero Alejandro Von Humbolt, ubicado en la Circunscripción XVIII, Sección Rural, Parcela 1.972, del partido de Villarino.
- El Arroyo Chasicó, en el trayecto que se extiende desde la intersección del arroyo con el límite del ex-vivero Alejandro Von Humbolt y hasta su desembocadura en la laguna de Chasicó, ubicado en la Circunscripción XVIII, Sección Rural, Parcela 1.972, del partido de Villarino.
ARTÍCULO 2º – Una vez determinada la línea de ribera por parte de la autoridad competente, la Dirección de Geodesia confeccionará las respectivas mensuras de deslinde del espejo, terreno y curso de agua descriptos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo anterior, de las cuales surgirá la superficie de la reserva natural y a los efectos de la desafectación de los títulos linderos.
ARTÍCULO 3º – (Texto según Ley 15195) La Autoridad de Aplicación procederá a la demarcación de la línea de ribera en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 3° bis: (Artículo Incorporado por Ley 15195) Serán objetivos esenciales de la Reserva Natural definida en el Artículo 1° los siguientes:
- a) Conservar Unidades Ecológicas Funcionales, especies vegetales y animales de interés;
- b) Garantizar los Servicios Ecosistémicos que brindan sus procesos naturales;
- c) Proteger el patrimonio arqueológico, paleontológico, cultural e histórico;
- d) Desarrollar de manera sustentable la pesca deportiva;
- e) Fomentar las actividades eco-turísticas.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto 943/2020, promulgatorio la Ley 15195, que incorpora el artículo a la presente.
ARTÍCULO 3° ter: (Artículo Incorporado por Ley 15195) Autorízase la pesca deportiva en el ámbito de la Reserva Natural Laguna Chasicó, exceptuándose esta actividad de las prohibiciones generales contempladas en el artículo 20 de la Ley 10.907. La autoridad de aplicación de la Ley 10.907 y la autoridad de aplicación de la Ley 11.477 llevarán adelante las acciones necesarias para el desarrollo de la actividad de acuerdo a un plan de gestión sustentable.
ARTÍCULO 4º – Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 5º – El organismo de aplicación elaborará las reglas especiales de manejo para la reserva creada por la presente, debiendo dar intervención a la Dirección Provincial de Pesca y a los Municipios de las respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve
Ley Nº12.594
Declara reserva natural de uso múltiple a las lagunas Salada Grande y Salada Chica
Declara Reserva Natural de Usos Múltiples a las superficies pertenecientes al fisco de la Provincia de Buenos Aires ubicadas en el partido de General Lavalle y General Madariaga; Laguna Salada Grande y Salada Chica.
Promulgación: 03-01-2001
Publicación: B.P 08-01-2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º – Declárase Reserva Natural de Uso Múltiple a las superficies pertenecientes al Fisco de la Provincia de Buenos Aires comprendidas por el cuerpo de agua y riberas de las lagunas Salada Grande y Salada Chica en los partidos de General Lavalle y General Madariaga, y a las Parcelas 66 a, b y c de la Circunscripción IV, del partido de General Madariaga.
Art. 2º – Declárase como Zona de Uso Especial dentro de la Reserva Natural de Uso Múltiple prevista en el artículo 1º de la presente, a las Parcelas 66 b y c de la circunscripción IV del partido de General Madariaga.
Art. 3º – Establécese que las actividades pesqueras de la Laguna Salada Grande serán reglamentadas por el organismo de aplicación que designe el Poder Ejecutivo.
Art. 4º – Declárase Refugio de Vida Silvestre Complementario a la Reserva Natural de Uso Múltiple prevista en el artículo 1º al área delimitada por las Rutas Provinciales 11 al norte y este, 56 al oeste y 74 al sur.
Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.
ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 1º H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 19
La Plata, 3 de enero de 2001.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y «Boletín Oficial» y archívese.
RUCKAUF
- A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (12.594).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación
Ley Nº12.743
Declara reserva natural al Arroyo Zabala
Declárese Reserva Natural Provincial de Uso Múltiple, de conformidad a la Ley 10.907, a la zona medanosa comprendida a ambas márgenes de la desembocadura del Arroyo Zabala, perteneciente geográficamente a los partidos de San Cayetano y Necochea
Promulgación: 19-09-2001
Publicación: B.P. 26-09-2001
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
Ley
Artículo 1.- Declárese Reserva Natural provincial de uso múltiple, de conformidad a la ley 10.907, a la zona medanosa comprendida a ambas márgenes de la desembocadura del Arroyo Zabala, perteneciente geográficamente a los partidos de San Cayetano y Necochea.
Artículo 2.- Las tierras que se declaran como reserva en el artículo precedente tiene la siguiente denominación catastral: circunscripción IV, rural, parcela 428a, partida 4983, del partido de San Cayetano, y circunscripción IV, rural, parcela 428ª, partida 17.002, del partido de Necochea, inscriptas ambas su dominio bajo la matrícula 2851 a nombre del Fisco de la provincia de Buenos Aires. Incorpórase a la reserva la zona entre ésta y el mar (zona de playa y sector entre mareas), así como las aguas marítimas hasta los dos (2) kilómetros desde la costa.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley según lo establecido en la Ley 10.907 de Reservas y Parques provinciales.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.788
Declarase reserva natural de uso múltiple a la Bahía San Blas
Declárese Reserva Natural de Uso Múltiple Bahía San Blas conformidad a la categorización prevista por Ley 10907 a las islas, bancos y aguas ubicadas en Bahía Blanca.
Deroga Ley 10492
Promulgación: 23-11-2001
Publicación: B.P. 30-11-2001
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13366.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural de Uso Múltiple Bahía San Blas, de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907 a las Islas, Bancos y Aguas ubicadas en la Bahía San Blas, Anegada y Unión del partido de Patagones, con una superficie de tierras fiscales.
ARTICULO 2.- La Reserva Natural quedará delimitada por el polígono resultante de la unión de las líneas imaginarias establecidas de la siguiente manera:
– Al Norte por el paralelo 39º 50’S desde la línea de costa hasta el meridiano de 62º 00’W, al E por una línea que surge de unir los siguientes puntos:
– Intersección del paralelo 39º 50’S con el meridiano 62º 00’W.
– Intersección del paralelo 40º 10’S con el meridiano 61º 48’W.
– Intersección del meridiano 61º 48’W con el paralelo 40º 30’S.
– Intersección del meridiano 62º 10’W con la línea proyectada desde el Faro Segunda Barranca.
– Al Sur por una línea proyectada desde el Faro Segunda Barranca hasta el meridiano de 62º 10’.
– Al Oeste por la línea de costa del paralelo 39º 50’S hasta el Faro Segunda Barranca. Para la fijación de los presentes límites se tomó como base la carta geográfica H-213 del Servicio de Hidrografía Naval de la Armada Argentina.
ARTICULO 3.- Declárase Refugio de Vida Silvestre a una franja de cuatro kilómetros al Oeste de la línea de costa desde el paralelo 39º 50’S hasta el de 40º 30’S y desde este último hasta el meridiano 62º 30’ siguiendo este meridiano hacia el Sur hasta el paralelo que pasa por el Faro Segunda Barranca y por el mismo hasta la costa.
ARTICULO 4.- Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/94.
ARTICULO 4 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13366) Exceptúase específicamente de la prohibición establecida en el artículo 20 inciso d) de la Ley 10.907, a la pesca artesanal y deportiva en la zona de la Bahía San Blas, Bahía Anegada y Unión de Partido de Patagones abarcando sectores marítimos adyacentes identificados como Riacho Azul, Tres Bonetes, Balneario Pocitos y Canal Culebra.
ARTÍCULO 4 ter.- (Artículo incorporado por Ley 13366) La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá suspender, por el plazo que la misma determine, la excepción establecida en el artículo anterior ante la degradación del ecosistema. Esta excepción deberá fundarse en la existencia de estudios científicos que así lo aconsejen, en la autorización de técnicas de explotación inadecuadas, en la excesiva explotación de los recursos, u otras que considere.”
- Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación Nº 1878/05 de la Ley 13366.
ARTICULO 5.- Derógase la Ley 10.492 y el Decreto 6.591/88.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº12.818
Declara Parque Provincial al “Parque Ernesto Tornquist”
Declara Parque Provincial al “Parque Ernesto Tornquist” ubicado en el partido de Tornquist
Promulgación: 17-12-2001
Publicación: B.P. 31-12-2001
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Parque Provincial al «Parque Ernesto Tornquist» de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907, ubicado en el partido de Tornquist, a la superficie perteneciente al fisco de la Provincia comprendidas por las circunscripciones VII, zona rural, parcelas 469, 470, 471, 478ª, 478b, 478c, 481c, 481g y 484.
ARTICULO 2.- El Parque que se declara por la presente ley podrá ser llamado indistintamente Parque Provincial Ernesto Tornquist o Parque Provincial Ventania.
ARTICULO 3.- Serán de aplicación las normas previstas en la Ley 10.907 de «Reservas y Parques Provinciales» y su Decreto Reglamentario 218/94.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº13.394
Declara Reserva geológica, paleontológica y arqueológica provincial “Pehuen Có-Monte Hermoso”
Declara Reserva Geológica, Paleontológica y Arqueológica Provincial “Pehuen Có-Monte Hermoso”. Partidos de Coronel de Marina Leonardo Rosales y Monte Hermoso.
Promulgación: 30-11-2005
Publicación: B.P. 15-12-2005
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase Reserva Geológica, Paleontológica y Arqueológica Provincial “Pehuén Co-Monte Hermoso”, en los términos del apartado III, letra c), inciso 2 del artículo 10 de la Ley 10.907, texto modificado por Ley 12.459, a las siguientes áreas, sitas en jurisdicción de los partidos de Coronel de Marina Leonardo Rosales y Monte Hermoso.
Área 1: la franja de aguas, playas y barrancas comprendida entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur, el espaldón de playa al Norte, el meridiano 61º 34’ 30” W (sesenta y un grados, treinta y cuatro minutos, treinta segundos al Oeste) al Este y el meridiano 61º 39’ W (sesenta y un grados y treinta y nueve minutos al Oeste) al Oeste. Este área incluye los yacimientos de “Playa del Barco” y “Barranca Monte Hermoso” (o “Las Rocas”).
Área 2: la franja de aguas y playas comprendidas entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur, el espaldón de playa al Norte, el meridiano 61º 27’ 30” W (sesenta y un grados, veintisiete minutos treinta segundos Oeste) al Este y el meridiano 61º 32’ 30” W (sesenta y un grados treinta y dos minutos treinta segundos al Oeste). Este área incluye el yacimiento de paleoicnitas.
Área 3: la franja de aguas y playas comprendidas entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur, la base del médano frontal al Norte, el meridiano 61º 20’ 983” W (sesenta y un grados veinte minutos novecientos ochenta y tres segundos Oeste) al Este, el meridiano 61º 21’ 760” W (sesenta y un grados veintiún minutos y setecientos sesenta segundos Oeste) al Oeste. Este área incluye los sitios arqueológicos de Monte Hermoso 1, “La Olla 1” y “La Olla 2”.
ARTÍCULO 2.- La autoridad de aplicación podrá coordinar con la Municipalidad de Coronel Rosales acciones pertinentes destinadas a la participación de la misma en la administración y gestión del área natural protegida, objeto de esta ley.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº13.350
Declara reserva natural municipal de objetivo definido educativo al Museo Guardia del Juncal
Declara Reserva Natural Municipal de objeto definido educativo al museo Guardia del Juncal, ubicado en el partido de Cañuelas
Promulgación: 25-09-2006
Publicación: B.P. 17-10-2006
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase Reserva Natural Municipal de Objetivo Definido Educativo al Museo Guardia del Juncal, ubicado en el predio cuya nomenclatura catastral es: Circunscripción VI, parcelas 20a, 20b, 21 y 22, perteneciente al partido de Cañuelas de la Provincia de Buenos Aires.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 2547/06 de la presente Ley.
ARTICULO 2.- La Reserva Natural Municipal, Museo Guardia del Juncal, será incorporada al Sistema de Areas Naturales Protegidas de la Provincia de Buenos Aires, encuadrándose en la Ley Provincial 10.907, de Reservas y Parques Naturales.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DECRETO 2.547
La Plata, 25 de septiembre de 2006.
VISTO lo actuado en el expediente N° 2100-17702/06, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 6 del corriente mes y año, mediante el cual se declara Reserva Natural Municipal de Objetivo Definido Educativo al Museo Guardia del Juncal, del partido de Cañuelas, y
CONSIDERANDO:
Que la Reserva Natural, según la iniciativa, comprende el predio cuya nomenclatura catastral es: Circunscripción VI, Parcelas 20a 20b, 21 y 22 perteneciente al precitado partido;
Que con relación a la parcela 21, ha informado la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad en el sentido que no surge inscripción de dominio alguno respecto de la misma;
Que la Dirección Provincial de Catastro Territorial, informa que la parcela 21 consignada en el texto sancionado se encuentra subdividida por plano N° 15-27-81, formándose las parcelas 21a y 21b;
Que un nuevo informe remitido por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, da cuenta de que la parcela 21a se encuentra inscripta en la matrícula 16.342 (015) a nombre de la municipalidad de Cañuelas, mientras que la parcela 21b surge a nombre de un particular en la matrícula 16.322 (015);
Que el artículo 10 inciso 1) apartado b) de la Ley N° 10.907 y sus modificatorias, define a las reservas naturales Municipales como aquéllas cuyo patrimonio territorial pertenece a uno o más Municipios;
Que en función de lo expuesto y a los fines de la inscripción de la norma sancionada en los asientos dominiales de los inmuebles involucrados, podría considerarse a la citada parcela 21 comprensiva de las parcelas 21a y 21b y afectar con la declaración de reserva natural a esta última, de propiedad particular;
Que por lo tanto deviene necesario observar la expresión “21” contenida en el artículo 1° del proyecto;
Que la objeción apuntada no desvirtúa su aplicación, es escindible y no altera la unidad de su texto;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y legalidad, es necesario objetar parcialmente el mismo, haciendo uso de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°- Observar en el artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 6 del corriente mes y año, al que hace referencia el Visto del presente, la siguiente expresión: “21”.
ARTICULO 2°- Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.
ARTICULO 3°- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese.
Ley Nº14.126
Declárase “Paisaje protegido de interés Provincial”, al área del Partido de Tandil denominada “La Poligonal”
Declarase “Paisaje protegido de interés Provincial”, al área del Partido de Tandil denominada “La Poligonal”, determinada en el plan de desarrollo territorial de Tandil por Ordenanza Nº9865
Promulgación: 31-03-2010
Publicación: B.P. 15-04-2010
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1: Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” de conformidad a los términos y condiciones de la Ley 12.704, al área del Partido de Tandil denominada “la poligonal”, conformada por la intersección de las actuales Rutas Nacional N° 226 y Provinciales N° 74 y N° 30, definida por la nomenclatura catastral que se especifica en el Anexo N° 1 y determinada en el Plan de Desarrollo Territorial de Tandil, por Ordenanza N° 9.865.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto Nº 244/10 de promulgación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 2: La presente Ley tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje geográfico, geomorfológico, turístico y urbanístico del área especificada en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3: Las autoridades municipales y provinciales deberán coordinar su accionar a los efectos de arbitrar los medios necesarios para procurar la preservación del área de acuerdo al artículo 5° de la Ley 12.704.
ARTÍCULO 4: La autoridad competente elaborará y formalizará el Plan de Manejo Ambiental en un todo de acuerdo a los artículos 5° y 9° de la Ley 12.704.
ARTÍCULO 5: No podrán otorgarse en el área comprendida por la presente Ley autorizaciones o habilitaciones para la instalación de explotaciones mineras.
ARTÍCULO 6: Los responsables de las explotaciones mineras actualmente en actividad deberán acordar con la autoridad provincial competente dentro del término de un (1) año contado a partir de la reglamentación de la presente Ley, los respectivos planes de reconversión. Se fija en ciento veinte (120) días el plazo para la reglamentación.
ARTÍCULO 7: Las actividades antrópicas mineras de impacto sobre el paisaje que estén desarrollándose en la actualidad, en la zona delimitada según el artículo 1° de la presente y que estén ligadas a la explotación canteril, deberán cesar en un plazo no superior a un (1) año contado a partir del momento en que opere el vencimiento de los plazos fijados para acordar los planes de reconversión (artículo 6°).
ARTÍCULO 8: La falta de aprobación de los planes de reconversión o el incumplimiento de los mismos, por motivos imputables a la empresa, serán causal de interrupción anticipada de la actividad por parte de la autoridad de aplicación, sin perjuicio del artículo 10 de la Ley 12.704.
ARTÍCULO 9: Respecto de todo el personal de cualquier índole y jerarquía en relación de dependencia con las empresas alcanzadas por los efectos de esta Ley, y cuya dependencia sea debidamente documentada al momento de la sanción de la presente, que por cualquier motivo o circunstancia derivada de ella, cese en su trabajo o labor, los gobiernos municipal y/o provincial se harán cargo de sus indemnizaciones al momento del cese laboral, en un todo de acuerdo con el régimen establecido por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, artículo 245° de la misma.
ARTÍCULO 10: El personal comprendido en el artículo 9° de la presente, será incorporado por los gobiernos municipal y/o provincial, a partir del momento en que se suspendan sus actividades laborales en las empresas, siempre que medie aceptación por parte de las personas involucradas.
ARTÍCULO 11: El personal mencionado en el artículo anterior, en caso de incorporarse al municipio o a la provincia, percibirá los mismos haberes que recibió en la empresa respecto de la cual debió cesar su relación laboral, incluyendo su categoría, antigüedad, carga familiar y horas extras que le correspondían en el momento de interrumpirse el trabajo anterior.
ARTÍCULO 12: El importe resultante según lo estipulado por el artículo 11, recibirá ajustes ulteriores correspondientes a aquéllos de la actividad minera que resulten a nivel nacional.
ARTÍCULO 13: El municipio o la provincia proveerán la cobertura en salud y obra social, conforme la legislación que rige la materia.
ARTÍCULO 14: Los beneficios jubilatorios deberán ser otorgados por el Régimen Previsional que corresponda, según período de aporte para cada empleado, conforme la legislación vigente y a tal fin, considerando para cada caso lo estipulado en el Decreto 4.257/68 y su correspondiente modificación por Decreto 2338/69 inciso e), que rige el encuadre jubilatorio dentro de la actividad minera.
ARTÍCULO 15: El gobierno municipal y provincial deberán disponer en beneficio de los empleados comprendidos en la presente Ley, programas de reconversión laboral gratuitos, que favorezcan la incorporación laboral de los mismos.
ARTÍCULO 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diez.
Ley Nº14.179
Reserva natural de uso múltiple “Isla Botija”
Ratifíquese el Decreto Nº5421/1958. Declarándose en forma definitiva Reserva Natural de Uso Múltiple “Isla Botija en los términos de la Ley Nº10907. Declarase refugio de vida silvestre la citada reserva
Promulgación: 15-10-2010
Publicación: 08-11-2010
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º – Ratifíquese el Decreto Nº 5.421/58, declarándose en forma definitiva Reserva Natural de Uso Múltiple “Isla Botija” en los términos de la Ley 10.907. La misma está integrada por: El lote duplicado Nº 820 (164 -2) y los lotes 821(180), 822 (195), 824 (179 1 y 2), 825 (194), 826 (207), 827 (218), 828 (206) y 829 (223) de la Isla Botija, Cuarta Sección de Islas del Delta del Paraná, Partido de Zárate, inscriptos todos a nombre del Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º – Declárase Refugio de Vida Silvestre, complementario a la Reserva declarada en el artículo anterior, al islote aluvional (RF Nº 71) Fracción 178 b, y a los demás lotes de dominio privado situados en Isla Botija, el curso de agua y riberas de los Arroyos Botija y Falsa Botija y los lotes privados que linden con los mismos arroyos.
ARTÍCULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.
Ley Nº14.294
Declara Reserva natural al predio “Santa Catalina” de Lomas de Zamora
Declara Reserva Natural al predio “Santa Catalina”, ubicado en el partido de Lomas de Zamora. Declara Paisaje Protegido Provincial. Declara de “Interés Publico”, su protección y conservación
Promulgación: 03-08-2011
Publicación: B.P. 08-09-2011
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Declárase Reserva Natural al predio “Santa Catalina”, de aproximadamente 728 hectáreas, circundante a la Laguna de Santa Catalina, ubicado en el Partido de Lomas de Zamora, Circunscripción XV, en el marco de las previsiones establecidas en la Ley 10.907, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2°: Declárase Paisaje Protegido Provincial a las hectáreas del referido predio que se encuentren bajo el dominio del Estado Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 12.704.
ARTÍCULO 3°: Tal declaración se realiza en virtud que dicho predio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 10.907, reúne los siguientes requisitos:
- a) Alberga especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, constituyendo un hábitat crítico para su supervivencia.
- b) Provee de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles.
- c) Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas de acuerdo al plan de manejo asociadas a la naturaleza.
- d) Es lugar histórico declarado por decreto del PEN N° 877/61 y lugar Provincial declarado por la Ley 11.242.
- e) Por sus características, constituye un ámbito útil para:
La realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos.
La realización de investigaciones científicas y técnicas y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.
La protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas.
Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistema ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.
Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para obtención de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies domésticas o cultivadas.
La repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o localmente escasas.
ARTÍCULO 4°: Declárase de “Interés Público”, su protección y conservación, en función de lo expresado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5°: La nueva Reserva Natural conservará el status de lugar Histórico Nacional y de Reserva Ecológica declarados oportunamente.
ARTÍCULO 6°: Serán de aplicación a la presente las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 218/84 y Ley 12.704 de Paisaje Protegido de Interés Provincial.
ARTÍCULO 7°: Las posibles causales que vulneren derechos adquiridos de personas públicas o privadas serán resueltas de acuerdo a lo establecido en la Ley 10.907.
ARTÍCULO 8°: La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley, dictando las pautas de manejo de la reserva que hagan eficiente la preservación y conservación de elementos históricos, culturales y de interés científico, como asimismo todos los factores bióticos y abióticos del ecosistema prístino, conservando su actual estado y mejorando cuando sea posible.
ARTÍCULO 9°: La laguna Santa Catalina de 43 hectáreas y su entorno complementario, será motivo de una tutela preferencial, tendiente a su recuperación y normal funcionamiento, por ser, juntamente con la Laguna de Rocha, geomorfológicamente pertenecientes a los humedales de la margen sur de la cuenca Matanza-Riachuelo.
ARTÍCULO 10: Dentro de la Reserva, se mantendrá el status de la actual Reserva micológica y su manejo integral conforme a lo prescripto en la Ley 10.907.
El Estado Provincial, preverá y proveerá los medios y fondos necesarios a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 11: Todos los gastos que demanden la aplicación de la presente Ley serán imputados a los gastos generales de la Provincia de Buenos Aires y se contemplará en el nuevo presupuesto dentro de los gastos del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 12: El Poder Ejecutivo, en forma previa a la instrumentación de la presente Ley, deberá verificar la situación dominial de las parcelas que integran el predio identificado en el artículo 1° mediante el correspondiente estudio de títulos, a fin de identificar a los titulares de las mismas y de tal manera efectuar la categorización de la reserva natural en los términos de la Ley 10.907 y de la presente Ley; así como constatar el cumplimiento de los cargos que oportunamente se establecieron sobre dicho predio.
ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley en un plazo que no exceda de noventa (90) días.
ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de julio de dos mil once.
Horacio Ramiro González Roberto Raúl Costa
Presidente Vicepresidente 2º en ejercicio de la presidencia
- C. Diputados H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
- C. Diputados H. Senado
Ley Nº14.688
Declárase “reserva natural provincial de objetivos definidos mixtos al puerto Mar del Plata”
Declara Reserva Natural Provincial de Objetivos Mixtos Botánicos, Faunísticos y Educativos a la superficie de tierra fiscal conocida como “Reserva Natural Puerto Mar del Plata”
Promulgación: 23-01-2015
Publicación: B.P. 18-03-2015
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárase Reserva Natural Provincial de Objetivos Definidos Mixtos Botánico, Faunístico y Educativo, en el marco establecido por Ley N°10907, a la superficie de tierra fiscal conocida como “Reserva Natural Puerto Mar del Plata”, integrante del predio identificado catastralmente como Circunscripción VI, Sección H, Fracción 8 del partido de General Pueyrredón, y delimitada por: el límite sur de las instalaciones del Puerto Mar del Plata, constituido por los depósitos de combustible YPF S.A. y las fábricas industrializadoras de pescado, la línea de ribera marítima, el límite norte del Complejo Turístico Punta Mogotes identificado como Fracción I y la Avenida de los Trabajadores; todo con excepción del lote de terreno otorgado en concesión de uso gratuito por el artículo 1° de la Ley N° 14193 y las parcelas comprendidas en la Resolución del Consorcio de Gestión del Puerto de Mar del Plata CPRMDP Nº 253-31/2011.
ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación elaborará las reglas especiales de manejo para la reserva creada por la presente, debiendo dar intervención a la Subsecretaría de Actividades Portuarias y al Municipio de General Pueyrredón.
ARTÍCULO 3°.- Los balnearios y demás emprendimientos comerciales con permisos o concesiones municipales o provinciales vigentes comprendidos dentro del área de la Reserva declarada en el Artículo 1°, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un plan de adecuación conforme las directivas establecidas en el Plan de Manejo de la Reserva y los objetivos y principios establecidos en la Ley N° 10.907. Para la adjudicación de nuevos permisos o concesiones o renovación de los existentes deberá someterse previamente el proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental por parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Serán de aplicación las normas previstas en la Ley N°10907 de Reservas y Parques Provinciales y su Decreto Reglamentario N° 218.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de diciembre de dos mil catorce.
Ley Nº14.959
Declara Monumento Natural a la especie “iguana de cobre”
Declara Monumento Natural a la iguana de cobre (Pristidactylus casuhatiensis), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
Promulgación: 02-10-2017
Publicación: B.P. 09-10-2017
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.-Declárese Monumento Natural a la Iguana de cobre (Prystidactylus casuhatiensis), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el Artículo 11 incisos a), b), c) de la Ley N° 10907.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil diecisiete.
Ley Nº14.960
Declara Monumento Natural a la especie “lagartija de las dunas”
Declara Monumento Natural a la lagartija de las dunas (Liolaemus multimaculatus), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
Promulgación: 02-10-2017
Publicación: B.P. 09-10-2017
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárase Monumento Natural a la Lagartija de las dunas (Liolaemus multimaculatus), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11 incisos a), b), c) de la Ley N° 10907.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil diecisiete.
Ley Nº14.992
Monumento Natural Delfín de Rio, Franciscana
Declara Monumento Natural a la “Franciscana” o “Delfín de rio” – Pontoporia Blainvillei -, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires
Promulgación: 29-12-2017
Publicación: B.P. 08-01-2018
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Declárase Monumento Natural a la “Franciscana” o “Delfín de Río” (Pontoporia blainvillei), en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley de acuerdo lo establece el artículo 11 incisos a), b), c) de la Ley N° 10907.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil diecisiete.
Ley Nº15.185
Declara “Reservas Naturales Integrales” en el marco establecido por la Ley provincial Nº10.907
En las islas en formación o a formarse, de la primera sección del Delta del Rio de La Plata
Declara “Reservas Naturales Integrales” en el marco establecido por la Ley Nº10907 y sus modificatorias, en las islas en formación o a formarse, de la primera sección del Delta del Rio de La Plata jurisdicción del Partido de San Isidro frente a la ribera del Rio de La Plata. Declara de interés público, su protección y conservación
Promulgación: 07-10-2020
Publicación: B.P. 07-10-2020
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Decláranse “Reservas Naturales Integrales” en el marco establecido por la Ley 10.907 y sus modificatorias, a las islas existentes, a las islas en formación y a formarse de la Primera Sección del Delta del Río de la Plata en jurisdicción del partido de San Isidro delimitadas de la siguiente manera: Frente a la ribera del Río de la Plata, entre la línea determinada por la proyección de la calle Uruguay sobre el Río de la Plata hasta el punto geográfico situado a 34° 22´ de latitud sur y 58° 23´ de longitud oeste y la línea determinada por la proyección de la calle Paraná hasta el punto geográfico situado a 34° 25´ de latitud sur y 58° 19´ de longitud oeste.
ARTÍCULO 2°.- Por razones de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo, para sustraerse de la libre intervención humana, a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de la naturaleza en su conjunto, declárase de interés público su protección y conservación.
ARTÍCULO 3°.- La declaración mencionada en el artículo 1° tiene por objeto el resguardo ambiental de las islas cuyo hábitat terrestre y acuático que alberga diversas especies animales, vegetales, flora y fauna característica del Delta del Paraná.
ARTÍCULO 4°.- Tal declaración se realiza en virtud que dicho predio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 10.907 y sus modificatorias, reúne los siguientes requisitos:
1) Provee de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles.
2) Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas de acuerdo al plan de manejo asociadas a la naturaleza.
3) Encierra un paisaje natural de gran belleza que posee una importante riqueza de flora y fauna autóctona.
4) Alberga especies migratorias.
5) Por sus características, constituye un ámbito útil para:
- a) Realizar estudios científicos.
- b) Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica.
- c) Conservar en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.
- d) Realizar investigaciones científicas y técnicas y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controlados.
ARTÍCULO 5°.- Declárase de “Interés Público”, su protección y conservación, en función de lo expresado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que resulten necesarias, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial, deberá determinar la Autoridad de Aplicación y proceder a su reglamentación en el término de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil veinte.
Ley Nº11.720
Residuos Especiales
Normas sobre residuos especiales
Promulgación: 28-11-1995
Publicación: B.P. 13-12-1995
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13515.
GENERACIÓN, MANIPULACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE
RESIDUOS ESPECIALES
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: La generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2°: Son fines de la presente Ley: Reducir la cantidad de residuos especiales generados, minimizar los potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los mismos y promover la utilización de las tecnologías más adecuadas, desde el punto de vista ambiental.
ARTICULO 3°: Se entiende por residuo a cualquier sustancia u objeto, gaseoso (siempre que se encuentre contenido en recipientes), sólido, semisólido o líquido del cuál su poseedor, productor o generador se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.
Por lo que serán residuos especiales los que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el anexo 1, a menos que no tenga ninguna de las características descriptas en el anexo 2; y todo aquel residuo que posea sustancias o materias que figuran en el anexo 1 en cantidades, concentraciones a determinar por la Autoridad de Aplicación, o de naturaleza tal que directa o indirectamente representen un riesgo para la salud o el medio ambiente en general.
Quedan excluidos del régimen de la presente Ley y sujetos a la normativa específica conforme a su objeto:
- a) Aquellos residuos especiales que la Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente su uso como insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos. la autoridad de aplicación deberá crear mecanismos técnico -administrativos específicos de control a los fines de garantizar el destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones al régimen de responsabilidad administrativa instituido por la presente, hasta tanto se dicte una norma particular al respecto;
- b) Los residuos patogénicos, los domiciliarios, los radioactivos;
- c) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques, con excepción de aquellos que para su tratamiento o disposición final sean trasladados a instalaciones fijas en tierra. Asimismo se excluye lo relativo al dragado y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad.
CAPITULO II
DE LAS TASAS Y REGULACIONES
ARTICULO 4°: El Poder Ejecutivo fijará el valor de la tasa anual que deberán abonar los generadores, transportistas, almacenadores, tratadores y/u operadores de plantas de disposición final de residuos especiales.
ARTICULO 5°: La tasa que establece el artículo anterior se compondrá de una alícuota fija y de una alícuota variable. La alícuota fija se establecerá, en el caso de establecimientos industriales, según el grado de complejidad del emprendimiento de acuerdo con la categorización que surja de la Ley 11.459 y su reglamentación. En el caso de actividades no industriales, la autoridad de aplicación fijará los criterios a adoptar en la reglamentación de la presente Ley. La alícuota variable se fijará en función del tipo y número de análisis y/o inspecciones que fehacientemente se realicen en el período y contemplará la instrumentación de los incentivos previstos en el artículo 6°.
ARTICULO 6°: El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación procurará la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que como resultado de la optimización de sus procesos, cambios de tecnologías y/o gestión ambiental en general; minimicen la generación de residuos especiales, reutilicen y/o reciclen los mismos.
TITULO II
DE LOS REGISTROS DE RESIDUOS ESPECIALES
CAPITULO I
DE LOS GENERADORES Y OPERADORES.
ARTICULO 7°: La Autoridad de Aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Provincial, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos especiales.
ARTICULO 8°: Los generadores y operadores de residuos especiales, deberán cumplimentar para su inscripción en el registro los requerimientos establecidos en los artículos 24°, 27° y 38° de la presente.
Cumplidos éstos la autoridad otorgará el certificado de habilitación especial, instrumento que acredita en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento, almacenamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán los residuos especiales. La autoridad de aplicación de la presente ley determinará los requisitos que serán exigidos para la renovación anual del certificado de habilitación especial.
ARTICULO 9°: La autoridad de aplicación deberá expedirse mediante la entrega del certificado o la denegación fundada del mismo dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos.
En caso de silencio por parte de la Autoridad de Aplicación, vencidos los plazos indicados, se aplicará lo dispuesto por el artículo 79° del Decreto-Ley 7.647/70 de procedimiento administrativo.
ARTICULO 10°: Las plantas de tratamiento o disposición final que fueren a instalarse o estuvieren operando dentro de un establecimiento generador de dichos residuos, desechos o desperdicios, deberán también ajustarse a lo establecido en la presente Ley y a las disposiciones de la Ley 11.459 y su reglamentación.
ARTICULO 11°: El certificado de habilitación especial será requisito necesario y previo para que la autoridad, que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento, almacenamiento, disposición final y otras actividades que generen u operen con residuos especiales.
La autoridad de aplicación deberá arbitrar los mecanismos tendientes a acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones.
ARTICULO 12°: Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para tramitar la obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la Autoridad de Aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 52°.
ARTICULO 13°: La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de Ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
La Autoridad de Aplicación podrá inscribir, de oficio, a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente Ley, notificándolos fehacientemente.
En caso de oposición, los afectados deberán acreditar mediante procedimiento, que al efecto se establezca, que sus residuos no son especiales en los términos de lo normado por la presente.
ARTICULO 14°: No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubiesen desempeñado algunas de estas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violación a la presente ley cometida durante su gestión y siempre que hubiesen intervenido directamente en el hecho que trajo aparejada la sanción.
ARTICULO 15°: Toda tecnología aplicada a la prestación a terceros de los servicios de almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación y/o disposición final de residuos especiales, que se desee aplicar en la Provincia de Buenos Aires, deberá estar inscripta en el Registro Provincial de Tecnologías que se crea por la presente Ley.
Cuando la tecnología ya se encontrare inscripta en el Registro la Autoridad de Aplicación se limitará a emitir constancia de ello.
ARTICULO 16°: El Registro Provincial de Tecnologías será llevado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley conforme a los siguientes requisitos:
- a) Las tecnologías a registrarse deberán cumplimentar en un sólo acto todo lo exigido por la presente ley y su reglamentación.
Toda solicitud de inscripción de tecnología deberá estar acompañada con las pruebas de aplicación práctica de la mencionada tecnología, indicando los lugares en donde se halla en aplicación y a que tipo de residuos está destinada. Deberá acompañarse documentación, informes, pruebas y evaluaciones concretas de la aplicación práctica de la tecnología propuesta.
- b) En caso de ser una tecnología nueva, no utilizada aún a escala industrial, deberá presentarse para su registro, estudios e informe en los que se analice la aplicación industrial y el impacto ambiental que produciría sobre el ambiente.
- c) Todos los estudios e informes deberán contener opinión de una Universidad Centro de Investigación Científica y/o institución nacional, internacional o Provincial, pública o privada, con incumbencia en la temática ambiental.
- d) Toda presentación ante el Registro deberá especificar, en forma estricta, cualitativa y cuantitativamente, qué residuos o desechos es posible tratar con la tecnología a inscribir, tolerancias mínimas y máximas, resguardos técnicos especiales a tener en cuenta y condiciones generales de instalación.
- e) La autoridad de aplicación no podrá exigir a los titulares de las tecnologías a inscribirse información referente a procesos, formulaciones, etc. que considere violatorios del derecho de propiedad.
La Autoridad de Aplicación, recibida la totalidad de la documentación, aprobará o rechazará la inscripción. Asimismo las inscripciones podrán ser canceladas, con efectos de futuro, cuando nuevos estudios así lo aconsejen.
CAPITULO III
DE LOS PROFESIONALES.
ARTICULO 17°: Todos los estudios e informes para la determinación del impacto ambiental y aquellos relacionados a la preservación y monitoreo de los recursos naturales tanto del medio ambiente natural, como del medio ambiente sociocultural deberán ser efectuados y suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales que deberán estar inscriptos en un Registro de Profesionales para el estudio de impacto ambiental creado por la Ley 11.459 y su reglamentación.
ARTICULO 18°: Podrán inscribirse en el mismo todos los profesionales, que por su especialidad, tengan incumbencia con algunos de los aspectos que forman parte de los estudios, que se deben efectuar con motivo de la aplicación de la presente Ley. Para ello deberán contar con inscripción vigente en la matrícula de su profesión.
ARTICULO 19°: La firma de los estudios, implica para el o los profesionales su responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o cancelada la inscripción en el Registro creado por esta Ley.
TITULO III
CAPITULO ÚNICO
DEL MANIFIESTO
ARTICULO 20°: El manifiesto es el documento en el que se detalla la naturaleza y cantidad de residuos, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realice.
ARTICULO 21°: El manifiesto contendrá como mínimo, sin perjuicio de otros que determine la autoridad de aplicación, los siguientes recaudos:
- a) Número serial de documento.
- b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos especiales, incluidos los respectivos números de inscripción en el Registro que crea la presente Ley por el artículo 7°.
- c) Descripción y composición de los residuos especiales generados a ser transportados.
- d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos a ser transportados, como de los componentes peligrosos que hacen al residuo especial; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte.
- e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final para casos de emergencia y las instrucciones específicas par ala manipulación normal de los residuos declarados.
- f) Firmas del generador, transportista y del responsable de la planta de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final.
ARTICULO 22°: La reglamentación de la presente Ley establecerá los recaudos adicionales, que deberán cumplirse para el supuesto de los residuos especiales que se constituyan en insumos para otros procesos, además de los contemplados en el artículo 21°.
TITULO IV
DE LOS SUJETOS RESPONSABLES
CAPITULO I
DE LOS GENERADORES
ARTICULO 23°: Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica, pública o privada que como resultado de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como especiales en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 24°: Todo generador de residuos especiales, al solicitar su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y/o Operadores de Residuos Especiales, deberá prestar una declaración jurada en la que manifiesta, entre otros datos exigibles, como mínimo los siguientes:
- a) Datos identificatorios de los titulares; nombre o razón social; nómina del directorio; socios gerentes; administradores; representadores; representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal.
- b) Ubicación de las plantas generadoras de los residuos especiales.
- c) Descripción y composición de los residuos que se generen (detalle de las características físicas, fisicoquímicas, químicas y/o biológicas de cada residuo).
- d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos que se generen.
- e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen.
- f) Descripción de los procesos generadores de los residuos especiales.
- g) Listado de sustancias peligrosas utilizados.
- h) Método de evaluación de características de residuos especiales.
- i) Procedimiento de extracción de muestras.
- j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación.
Los generadores que traten sus residuos en las propias plantas de su establecimiento industrial, tendrán además que presentar los requisitos especiales que para dichas plantas se fijen la reglamentación de la presente.
ARTICULO 25°: Los generadores de residuos especiales deberán:
- a) Adoptar medidas paulatinas tendientes a disminuir la cantidad de residuos especiales que generen, de acuerdo al cronograma que oportunamente se acuerde con el Organismo de Aplicación.
- b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos especiales incompatibles entre sí.
- c) Tratar y/o disponer los residuos generados por su actividad, en sus propias instalaciones. De no ser posible deberán hacerlo en plantas de tratamiento y/o disposición final que preste servicios a terceros debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la presente. El transporte se efectuará mediante transportistas autorizados indicándole la planta destinataria, en forma precisa en el manifiesto a que se refiere el TITULO III. Para el caso de manipulación y transporte de residuos especiales en el ámbito donde se generen, que el generador realice por su cuenta y que involucre en la contratación de bienes y/o servicios se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología a emplear y las características de los bienes a contratar.
- d) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 26°: Todo generador de residuos es responsable de todo daño producido por estos, en los términos del TITULO VI de la presente Ley.
CAPITULO II
DEL TRANSPORTISTA
ARTICULO 27°: Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos especiales deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales, los siguientes datos, no excluyentes de otros que pueda establecer la reglamentación de la Ley:
- a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma.
- b) Tipos de residuos a transportar.
- c) Identificación de los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como de los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente.
- d) Póliza de seguro que cubra daños causados o garantía suficiente que, para el caso establezca la Autoridad de Aplicación.
- e) Acreditación, en la forma que establezca el órgano de Aplicación, sobre capacitación para proveer respuesta adecuada en caso de cualquier emergencia que pudiera resultar de la operación de transporte.
ARTICULO 28°: Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.
ARTICULO 29°: El transportista, solo podrá recibir del generador residuos especiales, si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el TITULO III. Estos deberán ser entregados en su totalidad y, solamente, a las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiere indicado en el manifiesto.
ARTICULO 30°: Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al generador y devolverlos al mismo en el menor tiempo posible.
ARTICULO 31°: La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones complementarias a las que deberán ajustarse los transportistas de residuos especiales, las que necesariamente deberán contemplar:
- a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice con individualización del generador, forma de transporte y destino final.
- b) Normas de envasado y rotulado.
- c) Normas operativas para el caso de derrame y/o liberación accidental de los residuos.
- d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte; y
- e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia que les habilite para operar unidades de transporte de residuos especiales.
ARTICULO 32°: Serán obligaciones del transportista entre otras, las siguientes:
- a) Portar en la unidad, durante el transporte de residuos especiales, un manual de procedimientos, así como materiales y equipamientos adecuados, a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos.
- b) Incluir en la unidad de transporte un sistema de comunicación por radio frecuencia.
- c) Capacitar en el manejo, traslado y operación de los residuos especiales, al personal afectado a la conducción de unidades de transporte, de acuerdo al manual de procedimientos mencionado en el inciso a) del presente artículo.
- d) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en el vehículo en el cual se asentarán los accidentes acaecidos durante las operaciones que realicen.
- e) Identificar en forma clara y visible al vehículo y la carga, de conformidad con las normas nacionales y provinciales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina.
- f) Disponer, para el caso de transporte de agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aún con carga completa y sean independientes respecto de la unidad transportadora.
ARTICULO 33°: El transportista tiene terminantemente prohibido:
- a) Mezclar residuos especiales incompatibles entre sí, o con otros de distintas características.
- b) Almacenar residuos especiales por un período mayor de 72 horas, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
- c) Transportar, transferir o entregar residuos especiales cuyo embalaje o envase sea deficiente.
- d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final.
- e) Transportar simultáneamente residuos especiales incompatibles en una misma unidad transporte.
- f) Mezclar residuos provenientes de distintos generadores, aún cuando los mismos fueren compatibles.
ARTICULO 34°: La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con los organismos provinciales y municipales correspondientes, el trazado de rutas de circulación y áreas de transferencias que serán habilitadas al transporte de residuos especiales.
ARTICULO 35°: Todo transportista de residuos especiales es responsable, de todo daño producido por éstos, en los términos del TITULO VI de la presente Ley.
TITULO V
DE LAS PLANTAS DE ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS QUE PRESTEN SERVICIOS A TERCEROS
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS
ARTICULO 36°: Deberán considerarse:
- a) Plantas de almacenamiento, los lugares especialmente habilitados para el depósito transitorio de residuos especiales, bajo normas de seguridad ambiental.
- b) Plantas de tratamiento, aquellas en las que se modifican las características físicas, fisicoquímicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo especial, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se los haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
- c) Plantas de disposición final, los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos especiales en condicione exigibles de seguridad ambiental.
Están comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones descentralizadas del generador, que brinden servicios a terceros en que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.
Quedan excluidos para el cumplimiento de lo dispuesto en este CAPITULO los generadores que realicen el tratamiento de sus residuos en el establecimiento industrial que los produzcan, respecto de los cuales aplicará lo previsto en el artículo 24° último párrafo de la presente Ley.
ARTICULO 37°: Una misma razón social que solicite instalar más de una planta regulada por la presente Ley, deberá realizar tramites individuales para cada una de ellas.
ARTICULO 38°: Es requisito, para la inscripción de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales, la presentación de una declaración jurada en la que se manifieste, entre otros datos exigibles, los siguientes:
- a) Datos identificatorios de la propietaria: nombre completo o razón social, nómina según corresponda del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores y domicilio legal.
- b) Lugar de emplazamiento de la planta.
- c) Descripción del sitio donde se ubicará la planta.
- d) Inscripción preventiva, que se efectuará en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin. La Inscripción se convertirá en definitiva al momento de iniciarse las actividades.
- e) Inscripción en el Registro de Tecnología que crea la presente Ley.
- f) Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo especial está siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.
- g) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos.
- h) Especificación del tipo de residuos especiales a ser almacenados, tratados o dispuestos y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad.
- i) Planes de contingencia, así como de procedimientos para registro de la misma.
- j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, y la atmósfera en su caso.
- k) Plantes de capacitación del personal.
- l) Evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las determinaciones que especifique la autoridad de aplicación.
- m) Póliza de seguro o garantía suficiente que para el caso establezca la Autoridad de Aplicación.
- n) Inscripción, en un registro especial que a tal efecto habilitará el organismo de Aplicación, del personal técnico habilitado que operará en la planta, notificándose las altas y bajas que se produzcan en cada caso.
Los Incisos f) y n) deben estar cumplimentados en los casos de plantas que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente. Cuando se trate de proyectos de plantas la inscripción en el Registro será provisoria y se transformará en definitiva cuando esté en condiciones de aportar la información requerida en los incisos f) y n) antes del inicio de las operaciones.
ARTICULO 39°: Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento, almacenamiento y/o disposición final de residuos especiales deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.
CAPITULO II
DE LAS ESPECIFICACIONES
ARTICULO 40°: En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad, deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la Autoridad de Aplicación puede exigir:
- a) Una permeabilidad del suelo y una profundidad del nivel freático que determinará la reglamentación de la presente Ley.
- b) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor del que determine la reglamentación.
- c) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.
ARTICULO 41°: Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción además deberá ser acompañada por:
- a) Plan de cierre y restauración del área de conformidad con la tecnología propuesta.
- b) Acompañando a la descripción del sitio donde se ubicara la planta, se indicarán las soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación, a cuyo efecto se adjuntará un dictamen del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia.
- c) Estudios geohidrológicos e hidrológicos que garanticen la aptitud del predio para tal emprendimiento, como así también establecer los mecanismos de detección temprana de los procesos de contaminación y los planes de contingencia y/o subsanación.
- d) Descripción de los procedimientos a implementar para colectar, evacuar y tratar, si correspondiere, los excedentes hídricos superficiales, provenientes de agua de lluvia proclives a contaminarse antes de su vuelco final en el cuerpo receptor.
- e) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o de cualquier otro sistema de almacenaje.
ARTICULO 42°: Tratándose de plantas existentes será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12° de esta Ley, para poder funcionar.
ARTICULO 43°: Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro que crea la presente, sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización de las obras, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 11° segunda parte de la Ley 11.459. Terminadas las obras deberá acordarse con la autoridad de aplicación la realización de las pruebas de funcionamiento que, conforme al tipo de tecnología a emplearse, la reglamentación estime necesarias y de las cuales los inspectores de la autoridad de aplicación labrarán actas correspondientes.
Será permitido el almacenamiento de residuos especiales por parte de las plantas de tratamiento y/o disposición final únicamente cuando las pruebas de funcionamiento lo hicieran indispensable y en cantidades y condiciones tales, que la reglamentación de la presente para cada caso determine, no pudiendo ser mayor a seis meses.
ARTICULO 44°: Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental que deberá efectuarse.
ARTICULO 45°: Toda la planta de tratamiento, almacenamiento Y/o disposición final de residuos especiales deberá llevar un registro de operaciones permanentes, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. Este deberá ser conservado en la planta mientras ella esté en funcionamiento, debiendo ser entregado a la Autoridad de Aplicación si se procediera a su cierre.
ARTICULO 46°: Los titulares de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final serán responsables en su calidad de guardianes de los residuos especiales, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el TITULO VI de la presente Ley.
CAPITULO III
DEL CIERRE
ARTICULO 47°: Para proceder al cierre de una planta de tratamiento el titular deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. Tratándose de plantas de disposición final, el plan de cierre de la planta es exigido en el momento de la inscripción conforme el artículo 41° inciso b) en este supuesto la Autoridad de Aplicación podrá requerir la actualización o detalle de aquel.
La Autoridad de Aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.
ARTICULO 48°: El plan de cierre de una planta de disposición final deberá contener como mínimo:
- a) Una cubierta con las condiciones físicas exigidas por la reglamentación y capaz de sustentar vegetación herbácea.
- b) Continuación de programas de monitoreos de aguas subterráneas por el término que la Autoridad de Aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de 10 (diez) años.
- c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con los residuos especiales.
CAPITULO IV
DEL ALMACENAMIENTO TRANSITORIO
ARTICULO 49°: Todo Municipio en cuya jurisdicción se encuentren instaladas industrias o se realicen actividades, de cualquier tipo, que generen residuos especiales, en los términos de la presente Ley y no existieren, o no pudieren ser utilizados plantas del tipo definido en el artículo 36°, incisos b) y c), deberán habilitar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la Reglamentación de la presente, plantas de almacenamiento transitorio de las señaladas en el inciso a) del artículo 36°. Estas plantas podrán ser operadas por el Municipio o por terceros.
Los residuos almacenados transitoriamente, deberán acondicionarse bajo el control y las medidas de seguridad que disponga la autoridad de aplicación y los mismos serán derivados en un plazo que no podrá ser mayor a seis meses, a los lugares establecidos en el artículo 36° incisos b) y c).
Los municipios podrán, con intervención de la Autoridad de Aplicación y el Consejo Regional respectivo (Ley 11.469), celebrar acuerdos a fin de establecer plantas de almacenamiento comunes con una compensación económica a favor del municipio que la tuviere radicada. A tal fin autorízase al Poder Ejecutivo a retener de la coparticipación provincial que pudiera corresponder, las sumas que deberán abonarse al municipio receptor.
ARTICULO 50°: Los gastos que demande tanto el almacenamiento provisorio, cuando su tratamiento o disposición definitiva, son a cargo del generador o responsable de los residuos especiales, a cuyo efecto la autoridad competente fijará las tasas retributivas pertinentes.
TITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
REMISIÓN
ARTICULO 51°: Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 45°, 46°, 47°, 48°, 55°, 56° y 57° de la Ley Nacional 24.051. Es competente para conocer en las acciones penales que deriven de la presente Ley la Justicia Ordinaria.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 52°: Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa de hasta mil quinientos (1.500) sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados de la Administración Pública Bonaerense.
- c) Suspensión de la inscripción en el Registro de hasta un (1) año.
- d) Cancelación de la Inscripción en el Registro.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder de acuerdo a lo normado por la ley 24.051.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento que se trate.
- e) (Inciso incorporado por Ley 13515) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
ARTICULO 53°: Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria, que asegure el derecho de defensa y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y riesgo o daño ocasionado.
La autoridad de aplicación tendrá la obligación de comunicar al Juzgado de Faltas Provincial la comisión de infracciones que llegaren a su conocimiento, debiendo enviar copia de las actuaciones que hubiere realizado con el fin de que si el hecho configurare una falta, el infractor sea oportunamente sancionado en dicha instancia. La omisión de dicha comunicación por el empleado público instructor del sumario, será considerada una falta disciplinaria grave, la que una vez detectada dará origen a la apertura de un sumario disciplinario siguiéndose el procedimiento establecido en la Ley Provincial de Empleo Público(*).
(*) Observado por Decreto 4.260/95.
ARTICULO 54°: En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 52° podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.
Se considerará reincidente al que dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.
ARTICULO 55°: Lo percibido en concepto de multa a que se refiere el artículo 52° inciso b) , ingresará en rentas generales, mientras que las tasas previstas en los artículos 4° y 5° ingresarán como recursos de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 56°: Las acciones para imponer sanciones por la presente Ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
TITULO VII
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 57°: Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Instituto Provincial del Medio Ambiente, creado por Ley 11.469, quien podrá delegar, en todo o en parte sus facultades, a los distintos Organismos Provinciales que tengan incumbencia en materia ambiental(*).
(*) Por ley 11.737 -modificatoria ley 11.175 – de ministerios. el organismo se denomina “secretaría de política ambiental”. por decreto 4.732 – articulo 1° así lo dispone.
ARTICULO 58°: (Texto según Ley 13515) Compete a la Autoridad de Aplicación:
- a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos especiales, privilegiando a las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental, y promoviendo el tratamiento de los mismos en el lugar donde se generen.
- b) Ejecutar los planes, programas y proyectos, del área de su competencia.
- c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales, pudiendo delegar facultades en los municipios.
- d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a los residuos especiales e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos.
- e) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen con relación a la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales.
- f) Evaluar los estudios de impacto ambiental exigidos por la presente Ley.
- g) Dictar normas complementarias en materia de residuos especiales.
- h) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico de organismos o instituciones nacionales o de cooperación internacional.
- i) Administrar los recursos de origen nacional y provincial destinados al cumplimiento de la presente Ley y los provenientes de la cooperación internacional.
- j) Implementar los mecanismos para la formación de una base de datos sobre residuos especiales aptos para ser reciclados, para facilitar la posibilidad de reciclado o reutilización de un residuo especial, como insumo de otro proceso productivo.
- k) Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y fijar criterios para su aplicación. Asimismo, determinará los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.
- l) Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
- m) Disponer la clausura temporal total o parcial como medida preventiva cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.
- n) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta Ley se le confiere.
ARTICULO 59°: La autoridad de Aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales, competentes y Universidades provinciales y nacionales para la asistencia técnica o científica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.
ARTICULO 60°: La autoridad de Aplicación propiciará acuerdos con la Nación tendientes a la homologación del certificado de habilitación especial creado por el art. 11 de la presente con el de aptitud ambiental (Ley 24.051) que otorga la Nación en el mismo sentido.
Asimismo procurará la celebración de los correspondientes acuerdos o convenios con la Nación, a los fines de evitar la superposición de jurisdicciones.
ARTICULO 61°: La Autoridad de Aplicación participará al Consejo Regional respectivo creado por Ley 11.469, de las decisiones sustanciales vinculadas a la gestión de los residuos especiales.
TITULO VIII
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 62°: Forman parte de la presente Ley los siguientes anexos:
I.- Categorías de desechos que hay que controlar.
II.- Lista de características peligrosas.
III.- Operaciones de eliminación.
La Autoridad de Aplicación deberá introducir en dichos anexos todas las modificaciones que crea necesario en atención a los avances científicos o tecnológicos que se produzcan en la materia.
ARTICULO 63°: La presente Ley es de orden público.
ARTICULO 64°: Las acciones judiciales que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación de la presente Ley estarán sometidas a los tribunales ordinarios de la Provincial.
ARTICULO 65°: La presente Ley deberá reglamentarse en el Plazo de ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá unificar y complementar los registros que crea la presente Ley de los de la Ley 11.469 y su decreto reglamentario.
ARTICULO 67°: Hasta tanto no se establezcan las plantas de tratamiento, disposición final y/o almacenamiento transitorio de los residuos especiales, los generadores deberá almacenar los mismos adecuadamente en sus propias plantas, bajo el control y en las condiciones que la Autoridad de Aplicación lo determine.
ARTICULO 68°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los dos días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.
ANEXO I
CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR (*)
CORRIENTES DE DESECHOS
Y) 1 – | Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal (Legislado en la Provincia de Buenos Aires por la Ley 11347) |
- Y) 2 Desechos resultantes de la producción y preparación de los productos farmacéuticos;
- Y) 3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal;
- Y) 4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de blocidas y productos fitosanitarios;
- Y) 5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera;
- Y) 6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos;
Y)7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple;
Y)8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso que estaban destinados;
- Y) 9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua;
Y)10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB);
Y)11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico;
Y)12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, plumentos, pinturas, lacas o barnices;
Y)13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos;
Y)14 Sustancias químicas de desecho, no identificados o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan;
Y)15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente;
Y)16 Desecho resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos;
Y)17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos;
Y)18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.
DESECHOS QUE TENGAN COMO CONSTITUYENTES
Y)19 Metales carbonilos;
Y)20 Berilio, compuestos de Berilio;
Y)21 Compuestos de cromo hexaulente;
Y)22 Compuestos de cobre;
Y)23 Compuestos de zinc;
Y)24 Arsénico, compuestos de arsénico;
Y)25 Selenio, compuestos de selenio;
Y)26 Cadmio, compuestos de cadmio;
Y)27 Antimonio, compuestos de antimonio;
Y)28 Lelurio, compuestos de Lelurio;
Y)29 Mercurio, compuestos de mercurio;
Y)30 Talio, compuestos de Talio;
Y)31 Plomo, compuestos de Plomo;
Y)32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico;
Y)33 Cianuros inorgánicos;
Y)34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida;
Y)35 Soluciones básicas o bases en forma sólida;
Y)36 Asbestos (polvos y fibras);
Y)37 Compuestos orgánicos de fósforo;
Y)38 Cianuros orgánicos;
Y)39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles;
Y)40 Eteres;
Y)41 Solventes orgánicos halogenados;
Y)42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados;
Y)43 Cualquier sustancia de grupo de los dibenzofuranos policlorados;
Y)44 Cualquier sustancia de grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas;
Y)45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo; Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
ANEXO II
LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Clase de las Naciones Unidas | N° de Código | Características |
1 | M1 | Explosivos: Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante. |
3 | M3 | Líquidos inflamables: Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices, lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5°C, en ensayos con cubeta cerrada, o no, más de 65,5°C, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubierta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espirito de esta definición). |
4.1 | M4.1 | Sólidos inflamables: Se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción. |
4.2 | M4.2 | Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse. |
4.3 | M4.3 | Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas. |
5.1 | M5.1 | Oxidantes: Sustancias o desechos, que sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales. |
5.2 | M5.2 | Peróxidos orgánicos: Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -o-o- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. |
6.1 | M6.1 | Tóxicos (venenos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, sí se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel |
6.2 | M6.2 | Sustancias infecciosas: Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre |
8 | M8 | Corrosivos: Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o puedan también provocar otros peligros. |
9 | M10 | Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, puedan emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas. |
9 | M11 | Sustancias Tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia. |
9 | M12 | Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. |
9 | M13 | Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo un producto de lixivación, que posee alguna de las características arriba expuestas. |
ANEXO III
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN (*)
- A) Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realicen en la práctica.
D)1.- Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo rellenos, etc.)
D)2.- Tratamiento de la tierra (por ejemplo biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.)
D)5.- Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertidos en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente etc.)
D)8.- Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar, compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A;
D)9.- Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que de lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo evaporación, secado, celcinación, neutralización, precipitación, etc.)
D)10.- Incineración de la tierra;
D)11.- Incineración en Mar;
D)12.- Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.);
D)13.- Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A;
D)14.- Reempaque con anterioridad a las operaciones indicadas en la sección A;
D)15.- Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A;
- B) Operaciones que puedan conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos.
La acción B comprende todas las operaciones respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos especiales y que de otro modo habrían sido destinadas a una de las operaciones indicadas en la sección A.
- R) 1.- Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía;
- R) 2.- Recuperación o regeneración de disolventes;
- R) 3.- Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes;
- R) 4.- Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos;
- R) 5.- Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
- R) 6.- Regeneración de ácidos y bases;
- R) 7.- Regeneración de componentes utilizados para reducir la contaminación;
- R) 8.- Recuperación de componentes provenientes de catalizadores;
- R) 9.- Regeneración u otra realización de aceites usados;
R)10.- Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o al mejoramiento ecológico;
R)11.- Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R.1 a R. 10;
R)12.- Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones R.1 a R.10
R)13.- Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.
(*) FUENTE: Convenio de Basilea sobre control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación suscripto en Basilea, Suiza el 22/03/89 (Aprobado por Ley 23.922).
Ley Nº11.347
Tratamiento, manipuleo, transporte y disposición de Residuos Patogénicos
Regula el tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos
Promulgación: 11-11-1992
Publicación: B.P. 18-11-1992
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 12.019, 14.333 y 15.078
TRATAMIENTO, MANIPULEO, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS PATOGÉNICOS.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 2°: A los efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:
Residuos patogénicos: Todos aquéllos desechos ó elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido ó gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa ó indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua ó la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización ó provisión de servicios a seres humanos ó animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.
Generadores: Persona física ó jurídica, pública ó privada que produce tales residuos como consecuencia de su actividad.
ARTÍCULO 3°: El Poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente el Organo de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°: (Texto según Ley 12.019) El órgano de aplicación establecerá, a los efectos de esta ley regiones sanitarias y centros de despachos, transferencias y/o disposición final de residuos patogénicos, quedando expresamente prohibida su utilización como relleno sanitario.
ARTÍCULO 5°: El Organo de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo conceder ó concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a Entidades Privadas.
ARTÍCULO 6°: El Organo de Aplicación designará la Entidad u Organismo que tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 6º bis: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Los transportistas de residuos patogénicos que se inscriban en el Registro respectivo, conforme con las pautas que establezca la reglamentación de la presente, abonarán por única vez una tasa por dicha inscripción.
Asimismo deberán abonar una tasa por la autorización de cada vehículo afectado al transporte de residuos patogénicos. Los valores de las tasas que por este artículo se crean serán fijados por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º ter: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Las unidades y centros de tratamiento y disposición final de residuos patogénicos que se inscriban en el registro respectivo, conforme con las pautas que establezca la reglamentación de la presente, abonarán por única vez una tasa fija en concepto de inscripción cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º quáter: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Los centros de despacho de residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto de autorización ambiental, denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º quinquies: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Las unidades de tratamiento de residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto de autorización ambiental, denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º sexies: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Los centros de tratamiento y disposición final de residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto de autorización ambiental, denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 6º septies: (Artículo Incorporado por Ley 15078) Los ingresos percibidos en concepto de multas, tasas y/o aranceles producto de la aplicación de la presente Ley, y su reglamentación, ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.
ARTÍCULO 7°: Autorízase al Organo de Aplicación a celebrar Convenios con Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales, en el marco de lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 8°: Serán pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los Organismos o Entidades que trasgredan disposiciones de la presente Ley.
(*) Observado por Decreto N° 3232/92.
ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
ARTÍCULO 10: Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y dos.
Ley Nº13.592
Gestión integral de los residuos solidos urbanos
Gestión integral de residuos solidos urbanos
Promulgación: 14-12-2006
Publicación: B.P. 20-12-2006
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13657 y 15078
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
TÍTULO I
OBJETO DE LA LEY Y POLÍTICA EN LA MATERIA
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene como objeto fijar los procedimientos de gestión de los residuos sólidos urbanos, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley Nacional Nº 25.916 de “presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios”.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente Ley, se considerará:
- Residuos Sólidos Urbanos:Son aquellos elementos, objetos o sustancias generados y desechados producto de actividades realizadas en los núcleos urbanos y rurales, comprendiendo aquellos cuyo origen sea doméstico, comercial, institucional, asistencial e industrial no especial asimilable a los residuos domiciliarios. Quedan excluidos del régimen de la presente Ley aquellos residuos que se encuentran regulados por las Leyes N°: 11.347 (residuos patogénicos, excepto los residuos tipo “A”), 11.720 (residuos especiales), y los residuos radioactivos.
- Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos:Conjunto de operaciones que tienen por objeto dar a los residuos producidos en una zona, el destino y tratamiento adecuado, de una manera ambientalmente sustentable, técnica y económicamente factible y socialmente aceptable.
La gestión integral comprende las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transporte, almacenamiento, planta de transferencia, tratamiento y/o procesamiento y disposición final.
PRINCIPIOS Y CONCEPTOS BÁSICOS
ARTÍCULO 3.- Constituyen principios y conceptos básicos sobre los que se funda la política de la gestión integral de residuos sólidos urbanos:
1) Los principios de precaución, prevención, monitoreo y control ambiental.
2) Los principios de responsabilidad compartida que implican solidaridad, cooperación, congruencia y progresividad.
3) La consideración de los residuos como un recurso.
4) La incorporación del principio “de Responsabilidad del Causante”, por el cual toda persona física o jurídica que produce detenta o gestiona un residuo, está obligada a asegurar o hacer asegurar su eliminación conforme a las disposiciones vigentes.
5) La minimización de la generación, así como la reducción del volumen y la cantidad total y por habitante de los residuos que se producen o disponen, estableciendo metas progresivas, a las que deberán ajustarse los sujetos obligados.
6) La valorización de los residuos sólidos urbanos, entendiéndose por “valorización” a los métodos y procesos de reutilización y reciclaje en sus formas químicas, física, biológica, mecánica y energética.
7) La promoción de políticas de protección y conservación del ambiente para cada una de las etapas que integran la gestión de residuos, con el fin de reducir o disminuir los posibles impactos negativos.
8) La promoción del desarrollo sustentable mediante la protección del ambiente, la preservación de los recursos naturales provinciales de los impactos negativos de las actividades antrópicas y el ahorro y conservación de la energía, debiendo considerarse los aspectos físicos, ecológicos, biológicos, legales, institucionales, sociales, culturales y económicos que modifican el ambiente.
9) La compensación a las Jurisdicciones receptoras de Polos Ambientales Provinciales (PAP) será fijada con expresa participación del Ejecutivo Municipal. Los Municipios no podrán establecer gravámenes especiales a dicha actividad.-
10) El aprovechamiento económico de los residuos, tendiendo a la generación de empleo en condiciones óptimas de salubridad como objetivo relevante, atendiendo especialmente la situación de los trabajadores informales de la basura.
11) La participación social en todas las formas posibles y en todas las fases de la gestión integral de residuos sólidos urbanos.
12) La recolección y tratamiento de residuos es un servicio de carácter esencial para la comunidad, en garantía de la salubridad y la preservación del ambiente.
OBJETIVOS DE POLÍTICA AMBIENTAL EN MATERIA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
ARTÍCULO 4.- Constituyen objetivos de política ambiental en materia de residuos sólidos urbanos:
1) Incorporar paulatinamente en la disposición inicial la separación en origen, la valorización, la reutilización y el reciclaje en la gestión integral por parte de todos los Municipios de la Provincia de Buenos Aires.
2) Minimizar la generación de residuos, de acuerdo con las metas que se establezcan en la presente Ley y en su reglamentación.
3) Diseñar e instrumentar campañas de educación ambiental y divulgación a fin de sensibilizar a la población respecto de las conductas positivas para el ambiente y las posibles soluciones para los residuos sólidos urbanos, garantizando una amplia y efectiva participación social que finalmente será obligatoria.
4) Incorporar tecnologías y procesos ambientalmente aptos y adecuados a la realidad local y regional.
COMPETENCIAS
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
ARTÍCULO 5.- En cumplimiento del objetivo del artículo 1º, y en atención a la importancia de la gestión integral de residuos sólidos urbanos, el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad Ambiental Provincial ejecutará las siguientes acciones de gobierno para la implementación del mismo:
1) Diseñar, de acuerdo con los principios y conceptos básicos enunciados en la presente Ley, la política de instrumentación de la gestión integral de residuos sólidos urbanos estableciendo los objetivos, etapas, plazos, y contenido de las acciones por desarrollar mediante los Programas de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos.
2) Promover la gestión regional de sistemas de procesamiento, reducción, reutilización, reciclaje, valoración y disposición final de residuos, formulando o aprobando los planes y programas de escala e incidencia regional.
3) Evaluar y aprobar los Proyectos de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos elevados por los Municipios, los que se instrumentarán por etapas. Su concreción queda condicionada a la aprobación de la evaluación ambiental y la factibilidad técnico-económica.
4) Extender autorización a los Municipios y operadores públicos o privados para la implementación de los Programas de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos, así como también a los Centros de Procesamiento o Disposición Final, cuando consideren acreditados los requisitos precedentes, y ejercer el control y fiscalización posterior.
5) Proveer el asesoramiento para la implementación de la gestión integral de residuos sólidos urbanos en los distintos Municipios o regiones de su territorio, debiéndose prever la correspondiente asistencia técnica, legal y financiera en los casos que la autoridad de aplicación lo considere.
6) Promover la creación, integración y articulación de los circuitos de reciclado y circuitos económicos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley, generando acciones que contemplen la asimilación de los circuitos informales de recolección y clasificación de residuos.
7) Desarrollar sistemas de selección y tratamiento ambientalmente adecuados de los residuos especiales contenidos en los residuos sólidos urbanos.
8) Tender a la prevención y minimización de los impactos ambientales negativos que surjan del manejo de los residuos sólidos urbanos, fiscalizando la realización de monitoreos de las variables ambientales en plantas de tratamiento y disposición final a lo largo de todas las etapas de su vida útil, así como las operaciones de cierre y post cierre de dichas plantas.
9) Promover la necesaria participación de la comunidad en los planes y programas, efectuando, en concordancia con los Municipios, programas de educación formal e informal para las diferentes etapas de la gestión integral de residuos.
10) Establecer un sistema de información ambiental referida a la gestión de los residuos, conteniendo datos de todas las etapas y proyecciones de la gestión integral y el cumplimiento de las metas propuestas, debiendo garantizarse el acceso público al mismo.
11) Elaborar un informe anual sobre la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, describiendo los datos de los materiales recolectados, composición de los residuos que puedan ser reutilizados, reciclados, valorizados o que deban ser derivados a los sitios de disposición final, mercados disponibles, etc.
12) Administrar de acuerdo con las prioridades y políticas los recursos económicos que se destinen a la aplicación de la presente Ley.
13) Gestionar fuentes de financiamiento destinadas a los Municipios para posibilitar el cumplimiento de lo establecido por esta norma.
14) Estudiar e implementar en concordancia con los Municipios planes de incentivos tales como la exención o la disminución de tasas, impuestos y otros gravámenes que posibiliten el establecimiento de emprendimientos que desarrollen nuevas tecnologías en tratamiento y recuperación de materiales de los residuos sólidos urbanos e incluso la misma exención sobre la comunidad adyacente que sea afectada por el impacto (valoración contingente de posible daños a terceros).
15) Promover, impulsar y sustentar la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología nacional, necesarias para dar solución a los problemas derivados de los residuos sólidos urbanos, de los que no se conozca solución adecuada, y crear un Registro de Tecnologías para el tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos sólidos urbanos.
16) Solicitar la colaboración de las autoridades nacionales a cualquier efecto necesario para la ejecución de esta Ley.
17) Fijar, con el objeto de optimizar el funcionamiento del mercado generado por la valorización económica y optimizar el ciclo de vida de los residuos como recurso en la producción de bienes, la proporción mínima de materiales y/o elementos recuperados que debiera ser incorporado en la fabricación de un producto, o categorías de productos, y las condiciones de calidad en la recuperación de los mismos.
COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 6.- En cumplimiento del objetivo del Artículo 1º, y en atención a la importancia de la gestión integral de residuos sólidos urbanos, todos los Municipios Bonaerenses deben presentar a la Autoridad Ambiental Provincial un Programa de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos conforme a los términos de la presente Ley y la Ley Nacional Nº 25.916. Dicho programa debe ser elevado en un lapso no mayor a seis (6) meses de la entrada en vigor de ésta, inclusive los comprendidos actualmente por el Decreto Ley N° 9.111/78, los que sólo están exceptuados de cumplir con lo prescripto por esta norma en lo referido a la fase de disposición final, presentación que deberá efectuar la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE).
En caso que los Municipios incumplan con la presentación del Programa Gestión Integral de residuos sólidos urbanos dentro del plazo establecido, la Autoridad Ambiental podrá determinar y establecer el programa de gestión integral de residuos sólidos urbanos que corresponda aplicar a tales Municipios.
Asimismo, la CEAMSE deberá presentar un plan de gestión referido a la disposición final de residuos para los Municipios comprendidos en el artículo 2° del Decreto-Ley 9.111/78 y aquellos que hayan suscripto o suscriban Convenios con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 67º de la Ley N° 11.723.
Estos planes deberán contemplar la existencia de circuitos informales de recolección y recuperación con el fin de incorporarlos al sistema de gestión integral.
Establécese que a partir de la aprobación de cada uno de los programas de cada Municipio, estos tendrán un plazo de cinco (5) años para que las distintas jurisdicciones alcancen una reducción del treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los residuos con destino a la disposición final, comenzando en el primer año con una campaña de concientización, para continuar con una progresión del diez por ciento (10%) para el segundo (2°) año y efectuando obligatoriamente la separación en origen como mínimo en dos (2) fracciones de residuos, veinte por ciento (20%) para el tercer (3°) año y el treinta por ciento (30%) para el quinto (5°) año; siendo política de estado tender a profundizar en los años siguientes los porcentajes establecidos precedentemente.
Los incumplimientos al término del plazo fijado serán sancionados de acuerdo con la reglamentación de la presente.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS CONTENIDO MÍNIMO
ARTÍCULO 7.- A fin de cumplimentar el Programa de la Gestión Integral de residuos sólidos urbanos, el Municipio deberá presentar la propuesta ante la Autoridad Ambiental Provincial. Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, el programa deberá contener como mínimo:
- a) Descripción del ambiente natural, socioeconómico y de la infraestructura.
- b) Caracterización de cada etapa que conforma el Programa de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos. Generación, Disposición Inicial, Recolección, Transporte, Almacenamiento, Tratamiento, Valoración y Disposición Final.
- c) Programas de difusión y educación a fin de lograr la participación activa de la Comunidad.
- d) Estudio de Impacto Ambiental sobre las rutas de transporte, los centros de procesamiento, tratamiento, disposición final de residuos sólidos urbanos y tratamientos de los efluentes conforme lo establecido en las Leyes N° 11.723 y N° 5965.
- e) Una vez aprobado, deberá fijar los plazos para su instrumentación, los cuales no podrán exceder de un (1) año. A partir de ese momento queda prohibida la gestión de residuos sólidos urbanos que no cumpla con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y la Ley Nacional N° 25.916.
MANIFESTACIÓN DE LOS MUNICIPIOS COMPRENDIDOS EN EL DECRETO LEY N° 9.111/78
ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 13657) Los Municipios comprendidos en el Decreto-Ley 9111/78 tienen un plazo tres (3) meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para manifestar su continuidad o no con lo estipulado en el artículo 3° de la norma precitada y notificar de ello a la CEAMSE y a la Autoridad Ambiental Provincial. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento alguno, se reputará que el Municipio continúa adherido al sistema de la CEAMSE.
Dicho Municipio podrá ejercer nuevamente la opción relativa a la disposición final de los residuos sólidos urbanos dentro del plazo estipulado en el párrafo siguiente.
En el supuesto de que un Municipio no continúe en el sistema determinado por el Decreto-Ley 9111/78, debe dar cumplimiento a su Programa de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos con las exigencias de la presente Ley en lo atinente a la disposición final. Durante el período de transición y hasta la aprobación e instrumentación del programa, de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 7° de la presente, dichos Municipios continuarán con el sistema al que se encontraban adheridos por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses.
ERRADICACIÓN, IMPEDIMENTO Y TRATAMIENTO DE BASURALES
ARTÍCULO 9.- Los Programas de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos que presenten los Municipios para su aprobación por parte de la Autoridad Ambiental Provincial, deben tener como objetivos erradicar la práctica del arrojo en basurales a cielo abierto e impedir el establecimiento de nuevos basurales a cielo abierto en sus respectivas jurisdicciones.
Las Autoridades Municipales quedan obligadas a clausurar dichos basurales, conforme a los principios establecidos en la Ley Nacional N° 25.675, la Ley N° 11.723 y la reglamentación de la presente. Queda prohibida la quema a cielo abierto o cualquier sistema de tratamiento no autorizado por la Autoridad Ambiental Provincial.
En caso de incumplimiento con lo establecido en los párrafos precedentes, la Autoridad Ambiental Provincial podrá ejecutar todas las fases del tratamiento conforme al Programa de Gestión presentado por el Municipio. En estos casos dichas tareas se harán con cargo al respectivo Municipio.
ACUERDO REGIONALES
ARTÍCULO 10.- La Autoridad Ambiental Provincial propiciará la celebración de acuerdos regionales entre Municipios para el aprovechamiento de economías de escala en cualquiera de las etapas de la gestión integral de residuos sólidos urbanos, a fin de avanzar en el desarrollo de mecanismos de regionalización provincial.
SELECCIÓN DE SITIOS DE DISPOSICIÓN FINAL
ARTÍCULO 11.- Los Programas de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos incluirán la selección de los sitios de disposición final dentro de sus propias jurisdicciones municipales, ya sea en forma individual o teniendo en cuenta la regionalización a la que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- (La aplicación del presente art. está suspendido por la Ley 13657 por el plazo de 210 días a partir de la publicación de la citada ley) En aquellos casos de jurisdicciones y/o ámbitos regionales, como el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), que no puedan dar cumplimiento con lo establecido en la presente respecto a la localización de los sitios de disposición final, sea porque no se garantizan condiciones técnico-ambientales adecuadas, ausencia de espacios aptos disponibles u otra razón que la autoridad de aplicación considere al respecto, la Provincia de Buenos Aires conformará sitios para la instalación de polos ambientales provinciales (PAP) afectados a tal fin, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 20 de la Ley Nacional N° 25.916, donde deberá aplicarse la mejor y más segura tecnología.
Las localizaciones de los sitios para el emplazamiento de los polos ambientales provinciales (PAP) referidos en el párrafo anterior, serán establecidas por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
El Municipio participará en el control de gestión.
ARTÍCULO 13.- Los sitios de disposición final deberán estar separados de los pozos para extracción de agua potable para uso doméstico o industrial por una distancia mínima de 100 metros superior a la proyección horizontal del cono de abatimiento del mismo en régimen de extracción normal. Si la distancia resultante es menor a 1000 m, será ésta la distancia mínima a respetar. Asimismo, no se instalarán centros de disposición final en zonas de recarga de acuíferos que deberán ser utilizados aguas abajo como sistema de captación de agua para uso humano.
El operador deberá aplicar en cada sitio un Plan de Higiene en la Disposición Final de Residuos que contemple el tratamiento biológico de aves, ratas, moscas, mosquitos y otros insectos, a los efectos de minimizar los vectores de transmisión de enfermedades infecciosas hacia trabajadores o para localizaciones urbanas radicadas en las cercanías.
Asimismo el Centro de Disposición deberá contar con un lavadero de ropa de trabajo del personal, a los efectos de evitar la contaminación externa.
PAUTAS TÉCNICAS Y METODOLÓGICAS DE DISPOSICIÓN FINAL
ARTÍCULO 14.- La Autoridad Ambiental Provincial fijará las pautas técnicas y metodológicas para la ubicación, diseño, operación, cierre y post cierre de los sitios de disposición final, conforme lo determine la reglamentación de la presente, y ejercerá el control y fiscalización de los mismos.
REGISTRO DE TECNOLOGIAS
ARTÍCULO 15.- Créase el Registro de Tecnologías encargado de inscribir los proyectos presentados por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, aplicables al tratamiento o la disposición final de residuos sólidos urbanos que no comprometan la salud de la población, los trabajadores y el ambiente.
CAPÍTULO IV
FISCALIZACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
FISCALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE GESTIÓN INTEGRAL
ARTÍCULO 16.- Las acciones ejecutadas por los responsables de los Programas de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos serán fiscalizadas por la máxima Autoridad Ambiental Provincial.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 17.- La Provincia y los Municipios según el ámbito que corresponda, deben realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y del Reglamento que en su consecuencia se dicte.
INFRACCIONES
ARTÍCULO 18.- Las infracciones que serán calificadas como muy leves, leves, medias, graves y muy graves serán reprimidas con las siguientes sanciones, las que además podrán ser acumulativas:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa de aplicación principal o accesoria entre uno (1) y mil (1.000) salarios de un agente de la Administración Pública, agrupamiento administrativo, categoría inicial.
- c) Suspensión total o parcial de la concesión y/o autorización otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
- d) Caducidad total o parcial de la concesión, y/o autorización otorgadas.
- e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del emprendimiento.
- f) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor; y en su caso el plan de trabajo a los fines de recomponer la situación al estado anterior.
TIPO Y GRADO DE SANCIÓN
ARTÍCULO 19.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o el peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.
RESOLUCIONES RECURRIDAS
ARTÍCULO 20.- Las Resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 21.- (Texto según Ley 15078) Lo recaudado en concepto de multas por infracción a la presente Ley y lo percibido en concepto de acciones judiciales de reparación tendientes a restaurar o recomponer el ambiente cuando éste haya sufrido daños ambientales como consecuencia de actividades antrópicas vinculadas a la gestión de residuos se destinarán e ingresarán a Rentas Generales.
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo podrá gestionar la obtención de líneas de crédito, nacionales y/o internacionales, a efectos de financiar la implementación de los programas a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo mediante la celebración de convenios con Instituciones de investigación y desarrollo, promoverá la ejecución de proyectos científico-tecnológicos que tengan por objeto la búsqueda de nuevos conocimientos e innovaciones tecnológicas relacionadas con la gestión integral de residuos sólidos urbanos.
ARTÍCULO 24.- Deróganse los artículos 5º, 6º párrafo segundo, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 16º y 17º del Decreto Ley N° 9.111/78.
TÍTULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ENVIO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
ARTÍCULO 25.- Los Municipios deberán enviar información estadística al Poder Ejecutivo Provincial, según lo establezca la reglamentación, a fin de registrarla en los anuarios de estadísticas bonaerenses.
ÍNDICE TEMÁTICO DE LOS INFORMES
ARTÍCULO 26.- Sin perjuicio de otros datos que se establezcan en la reglamentación, los datos enviados por cada Municipio se referirán a:
- a) Generación per cápita.
- b) Toneladas diarias producidas.
- c) Clasificación de acuerdo a porcentajes de fracción orgánica e inorgánica.
- d) Indicador de cobertura de recolección, barrido de calles e indicador de cobertura de tratamiento y disposición final.
- e) Porcentaje de residuos recuperados y porcentaje de residuos dispuestos sobre el total generado.
- f) Porcentaje de inicio y porcentaje de avance en la separación en origen de los residuos.
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 27.- Se invita a los Gobiernos Municipales para que dentro de sus respectivas jurisdicciones conformen la estructura institucional necesaria para la ejecución de los planes o programas de gestión Integral de residuos sólidos urbanos.
ADECUACIÓN PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la instrumentación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 29.- El Poder Ejecutivo revisará los convenios interjurisdiccionales suscriptos con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de adecuar los mismos a los términos de los artículos 124° y 125° de la Constitución Nacional y la normativa vigente.-
Cualquier modificación y/o sustitución a dichos convenios interjurisdiccionales deberán ser aprobados por el Poder Legislativo Provincial.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº14.273
Grandes generadores de residuos domiciliarios en la Provincia de Buenos Aires
Establece que los grandes generadores de residuos domiciliarios ubicados en los municipios comprendidos por el Decreto-Ley Nº9111 se incorporaran al programa de generadores privados de la coordinación ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)
Promulgación: 18-05-2011
Publicación: B.P. 15-06-2011
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Establécese que, a partir del 1º de enero de 2011 los grandes generadores de residuos domiciliarios o asimilables a éstos, ubicados en los municipios comprendidos por el Decreto-Ley 9.111/78, así como los que se hayan integrado con posterioridad, se incorporarán al programa de generadores privados de la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), debiendo hacerse cargo de los costos del transporte y la disposición final de los residuos por ellos producidos, de acuerdo al esquema tarifario vigente para dichos generadores privados.
ARTÍCULO 2º: Asimismo y de acuerdo a lo que dispone el artículo 4º y los incisos 2 y 8 del artículo 5º de la Ley 13.592, los grandes generadores ubicados en los municipios no alcanzados por el Decreto-Ley 9.111/78, o que no se hayan integrado con posterioridad, deberán hacerse cargo de los costos de transporte y la disposición final de los residuos por ellos producidos.
ARTÍCULO 3º: A los fines de la presente se consideran “grandes generadores” los super e hipermercados, los shoppings y galerías comerciales, los hoteles de 4 y 5 estrellas, comercios, industrias, empresas de servicios, universidades privadas y toda otra actividad privada comercial e inherente a las actividades autorizadas, que generen más de mil (1.000) kilogramos de residuos al mes.
ARTÍCULO 4º: Los municipios establecerán las condiciones particulares para los grandes generadores alcanzados por la presente Ley, los que podrán contratar los servicios de transporte de las prestatarias que realizan el servicio público de recolección de residuos domiciliarios, las que procederán a facturarlo en forma diferenciada y de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
Asimismo el Municipio establecerá las condiciones cuando la prestación de los servicios de recolección se realice por administración.
ARTÍCULO 5º: La administración municipal procederá a la inscripción de los grandes generadores en el programa de generadores privados del CEAMSE cuando así corresponda y los registros municipales pertinentes, debiendo incorporar el costo de tales inscripciones en los montos de la tasa correspondiente.
ARTÍCULO 6º: La administración municipal podrá, por razones fundadas, ampliar a otros establecimientos las obligaciones emanadas de la presente norma, así como respecto de los organizadores de eventos que impliquen la concurrencia masiva de personas.
ARTÍCULO 7º: Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas en concordancia con la presente.
ARTÍCULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil once.
Ley Nº14.321
Establece el conjunto de pautas, obligaciones y responsabilidades para la gestión sustentable de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en la Provincia de Buenos Aires
Establece el conjunto de pautas, obligaciones y responsabilidades para la gestión sustentable de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos. RAEEs)
Promulgación: 22-11-20111
Publicación: 15-12-2011
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º – La presente Ley establece el conjunto de pautas, obligaciones y responsabilidades para la gestión sustentable de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEEs) en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, según lo preceptuado en el artículo 41 de la Constitución Nacional, y el artículo 28 de la Constitución Provincial; en concordancia con lo establecido por el Convenio de Basilea, ratificado mediante Ley Nacional 23.992 y las Leyes Provinciales 11.720 (Residuos Especiales) y 13.592 (Residuos Sólidos Urbanos).
ARTÍCULO 2°. La presente Ley se aplicará a los RAEEs pertenecientes a las categorías y productos enunciados en el Anexo I, que sean producidos, comercializados y/o utilizados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°. Quedan excluidos de la presente Ley los RAEEs relacionados con la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado Nacional y/o Provincial, así como los provenientes de aparatos nucleares, de productos militares, armas, municiones, material de guerra, o que hayan estado en contacto con residuos patogénicos.
OBJETO
ARTÍCULO 4°. La presente Ley tiene como objeto prevenir la generación de RAEEs; así como fomentar la reutilización, el reciclado, valorización y reducción del impacto ambiental de los RAEEs.
ARTÍCULO 5°. Constituyen objetivos específicos de política ambiental de esta Ley:
1) La protección del ambiente en relación a la contaminación causada por los RAEEs desechados en territorio provincial.
2) La modificación de la conducta ambiental de todos los que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, y de sus residuos.
3) El resguardo de la salud pública, mediante la reducción de la peligrosidad de los aparatos eléctricos y electrónicos.
4) La reducción de la generación de RAEEs, en concordancia con la legislación vigente y las tendencias internacionales en materia ambiental.
5) La creación de soluciones sustentables y eficientes, mediante la promoción de la reutilización, reciclado y valorización de RAEEs.
6) El adecuado comportamiento ambiental de todos los agentes intervinientes en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos.
7) La incorporación del principio de responsabilidad del productor de aparatos eléctricos y electrónicos.
8) El diseño y la implementación de campañas de educación ambiental y sensibilización, a fin de lograr el más alto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, mediante el logro de una masiva participación de los Municipios, los consumidores y los productores.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 6°. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1) Aparatos Eléctricos o Electrónicos (AEEs): Aparatos que para funcionar requieren de corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el Anexo I y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a mil (1.000vw) voltios en corriente alterna y mil quinientos (1.500vw) voltios en corriente continua.
2) Residuos de aparatos eléctricos o electrónicos (RAEEs): Aparatos eléctricos y electrónicos desechados o a desecharse, sus componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte de los mismos, procedentes tanto de hogares particulares como de usos profesionales, a partir del momento en que pasan a ser residuos.
En función del momento en que los aparatos fueron puestos en el mercado, los RAEEs se califican en:
- a) RAEEs actuales: procedentes de productos puestos en el mercado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
- b) RAEEs históricos: procedentes de productos puestos en el mercado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
3) Prevención: Toda medida destinada a reducir la cantidad y nocividad para el medio ambiente y la salud, de los RAEEs, sus materiales y sustancias.
4) Reutilización: Toda operación que permitirá extender la vida útil de los AEEs.
5) Reciclado: Todo proceso por el que los AEEs y/o sus componentes -que de otro modo se convertirían en residuos sólidos o peligrosos-, son colectados, separados y procesados para ser utilizados en forma de materias primas u otros productos, de acuerdo con los estándares ambientales existentes. El proceso de reciclado incluye las etapas de recolección, transporte, desmantelamiento y destrucción de los AEEs.
6) Valorización: Acción o proceso que permita el aprovechamiento de los RAEEs, así como de los materiales que los conforman, teniendo en cuenta condiciones de protección del ambiente y la salud. Se encuentran comprendidos en la valorización los procesos de reutilización y reciclaje.
7) Tratamiento: Toda actividad destinada a la descontaminación, desmontaje, trituración, valorización o preparación para la disposición final de los RAEEs, así como cualquier operación que se realice con tales fines.
8) Disposición final: Toda operación o tratamiento que, sin causar riesgo alguno sobre la salud humana ni al medio ambiente, sea aplicado a la fracción no aprovechable de los RAEEs.
9) Generador de RAEEs: Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que deseche RAEEs. En función de la cantidad de RAEEs desechados, los generadores se clasifican en:
- a) Pequeños generadores
- b) Grandes generadores
La cantidad y/o volumen a partir de la cual los generadores de RAEEs se clasificarán como grandes generadores, será determinada por la Autoridad de Aplicación competente.
10) Productor de AEEs: Cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada; incluida la comunicación a distancia y venta electrónica; fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias, revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, o se dedique profesionalmente a la importación o exportación de dichos AEEs.
No será considerado productor la persona física o jurídica que exclusivamente preste financiación para la puesta en el mercado de los AEEs, salvo que también actúe como productor en el sentido definido en el párrafo anterior. Tampoco será considerado productor quien revenda AEEs con marcas propias cuando en los aparatos se incluyan los datos del fabricante.
11) Distribuidor de AEEs: Cualquier persona física o jurídica que introduzca un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones comerciales, a otra persona o entidad que sea usuario final de dicho producto; con independencia de la técnica de venta utilizada y de la presencia física del distribuidor en el territorio Provincial.
12) Programa Provincial de Gestión Sustentable de RAEEs: Todas las instituciones, actores, actividades, acciones, procesos y tareas que conforman e integran las etapas de la gestión sustentable de los RAEEs, tal como se encuentra previsto en esta Ley.
13) Gestión Sustentable de RAEEs: Todas las actividades y procesos destinados a reducir, recolectar, transportar, dar tratamiento y disponer de modo final los RAEEs, sin causar daño actual, potencial y/o futuro a la salud humana y/o al medio ambiente.
14) Gestor de RAEEs: Todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de recolección, transporte, tratamiento, almacenamiento, valorización y/o disposición final de RAEEs, en el marco de lo previsto por la presente ley.
15) Responsabilidad del productor: La obligación de cada uno de los productores y/o distribuidores de aparatos eléctricos y electrónicos de adoptar medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental de los RAEEs en la etapa posterior a su consumo, incluyendo la gestión integral de los mismos.
SUJETOS OBLIGADOS POR LA PRESENTE LEY
ARTÍCULO 7º. Los productores, distribuidores y comercializadores de aparatos eléctricos y electrónicos deberán, entre otras obligaciones:
1) Cumplir con todas las normas previstas por esta Ley y las normas reglamentarias o complementarias que se dicten como consecuencia de la misma.
2) Declarar su condición de productor, distribuidor o comercializador de AEEs ante el Registro previsto por el artículo 19 de esta ley y el procedimiento elegido para el cumplimiento de sus obligaciones; así como proporcionar toda otra información que se le solicite en dicho Registro.
3) Marcar debidamente, con el símbolo ilustrado en el Anexo III, los AEEs que sean puestos en el mercado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como sus envases, instrucciones de uso y garantía del aparato, según lo establece el artículo 9º inciso 3), de la presente.
4) Adoptar las medidas necesarias para que los RAEEs actuales e históricos por ellos puestos en el mercado sean recogidos en forma selectiva y tengan una correcta gestión ambiental.
5) Informar a los usuarios sobre los criterios para una correcta gestión ambiental de los RAEEs, los sistemas de devolución y su gratuidad, así como su tratamiento y disposición selectiva.
6) Establecer sistemas para la recepción de los RAEEs y el transporte de éstos a los centros de tratamiento autorizados.
7) Colaborar con la Autoridad de Aplicación en la gestión de los RAEEs, observando y realizando las actividades que ésta requiera de ellos.
8) Recibir los RAEEs entregados por los generadores; al adquirir un AEE equivalente o que realice funciones similares; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12.(Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley)
9) Disponer en su predio, cuando el local en que realicen su exposición y venta ocupe una superficie mayor a quinientos (500) metros cuadrados, de un centro para la recepción de RAEEs donde los generadores puedan desecharlos independientemente del acto de compra previsto en el artículo 12. (Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley)
10) Implementar las metodologías de acopio de RAEEs de acuerdo a lo requerido por la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO II
SISTEMA PROVINCIAL DE GESTIÓN SUSTENTABLE DE RAEEs.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DISEÑO DEL PRODUCTO
ARTÍCULO 8º. La presente Ley fomenta un diseño y producción de AEEs que tenga en cuenta y facilite su desarmado y valorización; y en particular la reutilización y el reciclado de los RAEEs, sus componentes y materiales.
ARTÍCULO 9º. Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, de sus materiales y/o de sus componentes deberán:
1) Propender a:
- a) Diseñar todos los AEEs de forma que no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres.
Asimismo en la reparación o reutilización de los AEEs no se podrán emplear piezas y componentes fabricados con las sustancias establecidas en el párrafo anterior.
- b) Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite el desmontaje, reparación y, en particular, su reutilización y reciclado.
A tal efecto, no se adoptarán características específicas de diseño o procesos de fabricación que impidan la reutilización de los RAEEs, salvo que dichas características específicas de diseño o dichos procesos de fabricación presenten grandes ventajas respecto a la protección del medio ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad.
2) Proporcionar a los gestores de RAEEs la oportuna información para el desmontaje que permita la identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado, así como la localización de las sustancias peligrosas y la forma de alcanzar en cada aparato los correspondientes objetivos de reutilización, reciclado y valorización exigidos en la presente ley. Dicha información se facilitará, en un plazo de seis (6) meses a partir de la puesta en mercado de cada tipo de aparato.
3) Marcar con el símbolo previsto en el Anexo III los AEEs que coloquen en el mercado e informar sobre el significado de tal símbolo en las instrucciones de uso, garantía o documentación que acompañen al aparato, así como los posibles efectos sobre el medio ambiente o la salud humana de las sustancias peligrosas que pueda contener.
GESTIÓN DE LOS RAEEs
ARTÍCULO 10. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se prohíbe el desecho de los RAEEs como residuos sólidos no diferenciados.
ARTÍCULO 11. (El presente Artículo se encuentra OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley)La Autoridad de Aplicación y los Municipios de la Provincia de Buenos Aires tomarán las medidas adecuadas para la reducción al mínimo de la disposición final de RAEEs como residuos sólidos urbanos.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación deberá garantizar la recogida selectiva de los RAEEs, el establecimiento de centros de recepción y el cumplimiento de las normas prescriptas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 12. (El presente Artículo se encuentra OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) La entrega, recepción y disposición final de los RAEEs se realiza según lo establecido en la presente Ley y sus normas complementarias, a saber:
1) Por parte de Usuarios de AEEs:
La entrega de los RAEEs es sin costo alguno para el último usuario o poseedor y se realiza, según el caso, de la siguiente manera:
1.1. Cuando el usuario o poseedor adquiera un nuevo producto, que sea de tipo equivalente o realice las mismas funciones que el aparato que se desecha, podrá entregarlo conjuntamente con sus componentes esenciales, en el acto de compra del nuevo aparato al vendedor distribuidor, el que lo recepcionará y lo derivará para su disposición final. Estos comercios receptores deberán cumplir con lo preceptuado por la presente ley, su decreto reglamentario y las disposiciones normativas específicas que dicte la Autoridad de Aplicación.
1.2. Cuando el usuario quiera disponer definitivamente de un RAEEs, y no se encuentre en la situación del párrafo precedente, deberá entregar dichos residuos en los Centros de Recepción específicos que la Autoridad de Aplicación disponga conjuntamente con los Municipios.
2) En los Centros de Recepción y Disposición Final de los RAEEs:
2.1. Los Centros de Recepción de los RAEEs serán dispuestos por la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con los Municipios.
En todos los casos, se dispondrá de un número suficiente de centros de recepción y disposición final, los que estarán distribuidos en los distintos Municipios, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad, disponibilidad y densidad de población.
Estos Centros de Recepción, al igual que los vendedores o distribuidores que reciban estos RAEEs, dispondrán de ellos según lo determine la Autoridad de Aplicación para realizar su traslado a los Centros de Disposición Final.
2.2. Los Centros de Disposición Final de RAEEs son aquellos establecimientos que reciben dichos residuos de los comercios vendedores o distribuidores o de los Centros de Recepción, a los efectos de seleccionar, clasificar y almacenarlos con el objetivo de reducir su volumen, minimizar su impacto ambiental, reutilizarlos para beneficio del Estado, reciclar y comerciar sus componentes y materiales.
Estos establecimientos de disposición final de los RAEEs en donde se realicen las operaciones necesarias para el tratamiento de estos residuos, deberán cumplir, con los requisitos técnicos que la Autoridad de Aplicación determine, teniendo en cuenta como presupuestos mínimos las siguientes pautas:
- a) Disponer de ámbitos o zonas cubiertas para que no se expongan a la intemperie, con superficies impermeables, y con instalaciones preparadas para la recogida de posibles derrames.
- b) Almacenamiento apropiado de los RAEEs y de las piezas desmontadas.
- c) Básculas para pesar los residuos recepcionados y tratados.
- d) Recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan Policloruro de Bifenilo (PCB) o Trifelino Policlorados (PCT) y otros residuos especiales o peligrosos.
- e) Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y ambiental.
TRATAMIENTO
ARTÍCULO 13. Los RAEEs que contengan materiales o elementos peligrosos serán descontaminados. La descontaminación incluirá, como mínimo, la retirada selectiva de los fluidos, componentes, materiales, sustancias y preparados, de conformidad con lo previsto en el Anexo II.
El Anexo II podrá modificarse para introducir nuevas tecnologías de tratamiento que garanticen un mayor nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente.
ARTÍCULO 14. Las operaciones de traslado de RAEEs se realizarán de tal modo que se pueda lograr la reutilización, reciclado y/o disposición final de los aparatos enteros o de sus componentes.
VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 15. La Autoridad de Aplicación y los Municipios velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, organicen, de modo individual o colectivo
y de conformidad con la legislación nacional y/o provincial, sistemas para la valorización de los RAEEs recogidos de forma selectiva de acuerdo con lo previsto por la presente.
Se dará prioridad a la reutilización de aparatos enteros.
ARTÍCULO 16. Respecto a los RAEEs enviados a tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, la Autoridad de Aplicación y los Municipios velarán por el cumplimiento de los siguientes objetivos:
1) Respecto de los RAEEs pertenecientes a las categorías 1 y 10 del Anexo I A:
- a) El porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el setenta por ciento (70 %) del peso medio por aparato,
- b) el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el sesenta y cinco por ciento (65 %) del peso medio por aparato.
2) Respecto de los RAEEs pertenecientes a las categorías 3 y 4 del Anexo I A:
- a) El porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el sesenta y cinco por ciento (65%) del peso medio por aparato,
- b) el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el cincuenta y cinco por ciento (55%) del peso medio por aparato.
3) Respecto de los RAEEs pertenecientes a las categorías 2, 5, 6, 7 y 9 del Anexo I A:
- a) El porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el sesenta por ciento (60%) del peso medio por aparato,
- b) el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el cuarenta por ciento (40%) del peso medio por aparato.
4) Respecto de las lámparas de descarga de gas, el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá alcanzar, como mínimo, el setenta por ciento (70%) del peso de las lámparas.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 17. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 18. Son competencias de la Autoridad de Aplicación:
1) Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y sus normas reglamentarias y complementarias.
2) Realizar las actividades de difusión y educación ambiental previstas en esta Ley, así como otras que considere necesarias para el correcto cumplimiento de los objetivos de la presente.
3) Crear el Registro previsto por esta Ley.
4) Realizar inspecciones periódicas a productores y distribuidores de AEEs y Gestores de RAEEs, con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones previstas por la Ley y, en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones correspondientes.
5) Generar un sistema de información al público que sea de fácil acceso y que permita conocer de manera certera el cumplimiento de los objetivos previstos en los artículos precedentes.
6) Evaluar en forma periódica el cumplimiento de las pautas establecidas en la presente Ley.
7) (Inciso OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley)Conformar el Consejo de Control y Seguimiento, en un plazo de sesenta (60) días de promulgada la presente Ley.
REGISTRO
ARTÍCULO 19. El Poder Ejecutivo creará un Registro Provincial donde:
1) Productores y distribuidores deberán informar sobre:
- a) Los estudios de ciclo de vida de los AEEs producidos y comercializados en la Provincia de Buenos Aires.
- b) Las características contaminantes de sus componentes o piezas luego de ser desechados por el usuario final o generador de RAEEs.
- c) Procedimientos para su desarmado y valorización.
- d) Factibilidad de reutilización y reciclado de los RAEEs, sus componentes y materiales.
2) Se recabará anualmente información que incluya previsiones fundamentadas sobre cantidades y categorías de AAEs puestos en el mercado, recogidos por las diversas vías y reutilizados, reciclados y valorizados, así como sobre los residuos recogidos que fueran enviados fuera del territorio de la Provincia en peso y, si no fuera posible, en número de aparatos.
3) Deberán registrarse todos aquellos que se identifiquen como Gestor de RAEEs, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º, inciso 14) de la presente Ley.
4) Se incluirá toda la información y datos sobre grandes generadores.
5) Se reunirá toda otra información que la Autoridad de Aplicación considere pertinente.
ADAPTACIÓN AL PROGRESO CIENTÍFICO Y TÉCNICO
ARTÍCULO 20. La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de nuevas tecnologías de reutilización, reciclado, valorización y reducción del impacto ambiental.
ARTÍCULO 21. La Autoridad de Aplicación deberá realizar todas las modificaciones necesarias para adecuar los Anexos complementarios de la presente, en consonancia con el progreso científico y técnico.
(Segundo párrafo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) Antes de proceder a la modificación enunciada en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación consultará al Consejo de Control y Seguimiento de la presente ley, como así también a los productores, distribuidores y comercializadores de AEEs, a quienes realicen el reciclado y tratamiento, y a las organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores, que no formen parte del Consejo pero que la Autoridad de Aplicación considere relevante en su opinión.
CAPÍTULO IV
DIFUSIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 22. La Autoridad de Aplicación diseñará, planificará e implementará campañas publicitarias de capacitación, educación e información, que serán sostenidas en el tiempo, con el fin de que los usuarios reciban la información necesaria respecto a la obligación de no eliminar los RAEEs como residuos no seleccionados y de recoger los RAEEs de modo selectivo.
Asimismo, se informará a los usuarios sobre los efectos en el medio ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los AEEs y el significado del símbolo que se muestra en el Anexo III.
ARTÍCULO 23. La Autoridad de Aplicación, junto con los Municipios, realizará programas de educación ambiental dirigidos a todos los sectores de la sociedad, con el fin de lograr el completo cumplimiento de la normativa por esta ley prevista.
ARTÍCULO 24. La Autoridad de Aplicación diseñará un logotipo que podrán utilizar los productores de AEEs que cumplan con las previsiones de esta Ley, con el fin de dar a conocer a la comunidad la existencia y aplicación de un plan de gestión sustentable de RAEEs dentro de la empresa productora.
CAPÍTULO V
FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 25. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) La Autoridad de Aplicación se asegurará que los productores, distribuidores y/o comercializadores, garanticen la financiación del Sistema de Gestión de RAEEs. Estos deberán abonar en forma anual una Tasa Especial para la Gestión de RAEEs. según lo establezca dicha Autoridad.
ARTÍCULO 26. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) Para el cálculo de la Tasa Especial para la Gestión de RAEEs se tendrá en cuenta la cantidad, tipo de materiales, calidad y demás características que la Autoridad de Aplicación considere necesaria para determinarla.
ARTÍCULO 27. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) Los fondos recaudados se aplicarán a una cuenta especial la que se utilizará para la financiación de la Gestión de los RAEEs.
El productor podrá optar por cumplir con dicha obligación individualmente o adhiriéndose
a un sistema colectivo.
ARTÍCULO 28. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) La responsabilidad de financiación de los costos de la gestión de los RAEEs históricos deberá establecerse mediante uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado, cuando se produzcan los costos respectivos, contribuirán de modo proporcional; pudiendo aplicarse según la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por el tipo de aparatos.
ARTÍCULO 29. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) Los costos de recogida, tratamiento y disposición final respetuosa del medio ambiente se indicarán a los consumidores de manera conjunta en el momento de la venta de los productos nuevos.
ARTÍCULO 30. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) La Autoridad de Aplicación velará porque los productores de AEEs mediante comunicación a distancia, también cumplan con los requisitos establecidos a la financiación de RAEEs domiciliarios y comerciales.
CAPÍTULO VI
CONSEJO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 31. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) El Consejo de Control y Seguimiento será conformado por la Autoridad de Aplicación y estará constituido de la siguiente manera: Un Presidente designado por el Poder Ejecutivo; un Consejero designado por la Autoridad de Aplicación; un Consejero designado por los Productores y/o Distribuidores de AEEs; un Consejero designado por las Organizaciones no gubernamentales de Defensa de los Usuarios y Consumidores; un Consejero designado por las Organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección del medio ambiente. Las Organizaciones no gubernamentales deberán tener personería jurídica y acreditar por lo menos dos (2) años de antigüedad.
Los integrantes de este Consejo cumplirán sus funciones ad-honorem y serán personas idóneas para desarrollar las mismas.
ARTÍCULO 32. (Artículo OBSERVADO por el Decreto de promulgación nº 2300/11 de la presente Ley) Serán obligaciones del Consejo de Control y Seguimiento:
- a) Dictarse un Reglamento Interno para su funcionamiento.
- b) Colaborar con la reglamentación de la presente ley brindando asesoramiento y asistencia técnica.
- c) Requerir toda la información necesaria con relación a la aplicación de la presente.
- d) Participar en las campañas de educación, concientización y comunicación.
- e) Presentar anualmente un informe sobre el funcionamiento del Sistema de Gestión de RAEEs.
- f) Diseñar propuestas para el mejor funcionamiento de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 33. El incumplimiento a la presente ley y/o sus normas reglamentarias por parte de los productores, distribuidores y/o comercializadores de AEEs y Gestores de RAEEs, será sancionado con:
1) Apercibimiento.
2) Multa desde diez (10) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Provincial (ley N°: 10.430), hasta quinientas (500) veces dicho sueldo mínimo.
3) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según determine la Autoridad de Aplicación, atendiendo a las circunstancias del caso.
4) Clausura de las instalaciones y cese definitivo de la actividad.
5) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor, incluyendo el plan de trabajo que recompondrá la situación al estado anterior, si correspondiera.
Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse de forma concurrente.
La aplicación de las sanciones previas no excluye la aplicación de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 34. En los casos de reincidencia, las sanciones previstas en el artículo anterior podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias cometidas.
ARTÍCULO 35. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa y se graduarán de acuerdo con las circunstancias del caso y la naturaleza de la infracción.
ARTÍCULO 36. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en los artículos precedentes, sus directores, administradores y/o gerentes.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 37. Los productores de AEEs que comercialicen sus productos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires tendrán un (1) año, a partir de la vigencia de la presente ley para adaptarse a las disposiciones previstas en ésta.
Transcurrido este plazo, los productores que no hayan realizado la adecuación necesaria, serán pasibles de las sanciones previstas por esta Ley.
ARTÍCULO 38. La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días desde su sanción.
ARTÍCULO 39. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil once.
ANEXO I A: CATEGORÍAS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS
INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1) Grandes electrodomésticos.
2) Pequeños electrodomésticos.
3) Equipos de informática y telecomunicaciones.
4) Aparatos electrónicos de consumo.
5) Aparatos de alumbrado.
6) Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura).
7) Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
8) Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados o infectados).
9) Instrumentos de vigilancia y control.
10) Máquinas expendedoras.
ANEXO I B: LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS CATEGORÍAS DEL ANEXO I A.
1) Grandes electrodomésticos:
o Grandes equipos refrigeradores.
o Frigoríficos.
o Congeladores.
o Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.
o Lavadoras.
o Secadoras.
o Lavavajillas.
o Cocinas.
o Estufas eléctricas.
o Placas de calor eléctricas.
o Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos.
o Aparatos de calefacción eléctricos.
o Radiadores eléctricos.
o Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse.
o Ventiladores eléctricos.
o Aparatos de aire acondicionado.
o Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.
2) Pequeños electrodomésticos.
o Aspiradoras.
o Limpia moquetas/alfombras.
o Otros aparatos de limpieza.
o Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles.
o Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.
o Tostadoras.
o Freidoras.
o Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.
o Cuchillos eléctricos.
o Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masajes y otros cuidados corporales.
o Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.
o Balanzas.
3) Equipos de informática y telecomunicaciones.
o Proceso de datos centralizado.
o Grandes ordenadores.
o Miniordenadores.
o Unidades de impresión.
o Sistemas informáticos personales.
o Ordenadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).
o Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).
o Ordenadores portátiles tipo “notebook” y/o “netbook”.
o Ordenadores portátiles tipo “notepad”.
o Impresoras.
o Copiadoras.
o Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas.
o Calculadoras de mesa y de bolsillo.
o Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica.
o Sistemas y terminales de usuario.
o Terminales de fax.
o Terminales de télex.
o Teléfonos.
o Teléfonos de pago.
o Teléfonos inalámbricos.
o Teléfonos celulares.
o Contestadores automáticos.
o Otros aparatos o productos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.
4) Aparatos electrónicos de consumo.
o Radios.
o Televisores.
o Videocámaras.
o Videos.
o Cadenas de alta fidelidad.
o Amplificadores de sonido.
o Instrumentos musicales.
o Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación.
5) Aparatos de alumbrado.
o Luminarias para lámparas fluorescentes con exclusión de las luminarias de hogares particulares.
o Lámparas fluorescentes rectas.
o Lámparas fluorescentes compactas.
o Lámparas de descarga de alta densidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos.
o Lámparas de sodio de baja presión.
o Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz con exclusión de las bombillas de filamentos.
6) Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura).
o Taladradoras.
o Sierras.
o Máquinas de coser.
o Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, acerar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar.
o Herramientas para remachar, clavar o atornillar, o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares.
o Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares.
o Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios.
o Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería.
7) Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
o Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica.
o Consolas portátiles.
o Videojuegos.
o Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc.
o Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.
o Máquinas tragaperras.
8) Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados o infectados).
o Aparatos de radioterapia.
o Aparatos de cardiología.
o Aparatos de diálisis.
o Ventiladores pulmonares.
o Aparatos de medicina nuclear.
o Aparatos de laboratorio para diagnósticos in vitro.
o Analizadores.
o Congeladores.
o Aparatos para pruebas de fertilización.
o Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades.
9) Instrumentos de vigilancia y control.
o Detector de humos.
o Reguladores de calefacción.
o Termostatos.
o Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio.
o Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, paneles de control).
10) Máquinas expendedoras.
o Máquinas expendedoras de bebidas calientes.
o Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.
o Máquinas expendedoras de productos sólidos.
o Máquinas expendedoras de dinero.
o Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.
ANEXO II: TRATAMIENTO SELECTIVO DE MATERIALES Y COMPONENTES DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 20.
1) Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos, para posteriormente ser eliminados o valorizados de conformidad con lo previsto por la Ley 11.720 o Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB).
o Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores
o bombillas de iluminación de fondo.
o Pilas y acumuladores.
o Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados.
o Cartuchos de tóner, de líquido y asta, así como tóner de color.
o Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados.
o Residuos de amianto y componentes que contengan amianto.
o Tubos de rayos catódicos.
o Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC).
o Lámparas de descarga de gas.
o Pantallas de cristal líquido (justo con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo.
o Cables eléctricos exteriores.
o Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias.
o Componentes que contengan sustancias radiactivas.
o Condensadores electrolíticos que contengan sustancias de riesgo (altura >25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).
2) Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado para cada uno de ellos:
o Tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente.
o Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento global superior a 15 como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración: estos gases se extraerán y se tratarán adecuadamente.
Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal.
o Lámparas de descarga de gas: se eliminará el mercurio.
3) Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y de conveniencia de reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos, desde el punto de vista medioambiental, de componentes o aparatos enteros.
ANEXO III: SÍMBOLO PARA MARCAR APARATOS ELÉCTRICOS Y
ELECTRÓNICOS.
El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos y electrónicos es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación. Este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.
Ley Nº15.432
Servicios de guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires
Servicio de guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires
Publicación: B.P. 8-05-2023
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I OBJETO
ARTÍCULO 1°: Créase el Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 10.907
ARTÍCULO 2°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, o la entidad de mayor jerarquía en materia ambiental que a futuro la reemplazare, siendo esta la única autoridad que regule la actuación del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
CAPÍTULO II MISIÓN Y JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 3°: El desempeño de las funciones de los y las Guardaparques, estará a cargo del personal que acredite formación, capacitación, especialización e idoneidad, debidamente acreditada.
ARTÍCULO 4°: Es misión del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires velar por el cumplimiento de la normativa ambiental en la jurisdicción definida por la Ley 10.907, sus modificatorias y decretos reglamentarios, y/o las que la reemplacen o modifiquen, en el ámbito de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales que conforman el Sistema Provincial de Áreas Protegidas, pudiendo participar de manera coordinada con las autoridades competentes en la aplicación de toda otra normativa y reglamentación que verse sobre la preservación, recuperación, conservación y cuidado de los bienes naturales y culturales en el ámbito provincial.
ARTÍCULO 5°: El Servicio de Guardaparques estará a cargo de la Dirección de Áreas Protegidas dependiente de la Dirección Provincial de Ordenamiento Ambiental del Territorio y Bienes Comunes, de la Subsecretaría de Política Ambiental del Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, o quien en su futuro la reemplazare.
CAPÍTULO III FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6°: Son funciones del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires:
- a) Resguardar el patrimonio natural y cultural presente en los Parques, Reservas y Monumentos Naturales que sean puestos bajo su custodia;
- b) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Parques, Reservas y Monumentos Naturales y de toda otra normativa referente a los bienes naturales y culturales bajo su custodia;
- c) Realizar las tareas necesarias para alcanzar los objetivos generales y específicos de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, establecidos mediante leyes, planes de manejo, planes operativos o cualquier otra normativa debidamente autorizada; d) Prestar apoyo, promover, participar y controlar la correcta ejecución de monitoreos ambientales, evaluaciones del impacto ambiental y de cualquier otro tipo de investigación científica y/o acciones de gestión ambiental y conservación que se lleven a cabo dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales como así también sus áreas de influencia o en otro ámbito donde sea solicitada su intervención;
- e) Participar en la elaboración y ejecución de Programas de Educación, Interpretación y Extensión Ambiental, destinados a visitantes, productores y habitantes de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales bajo su custodia, en áreas de influencia de las mismas o en cualquier otro ámbito provincial según lo requiera el caso;
- f) Mantener actualizada la información sobre los Parques, Reservas y Monumentos Naturales y sus zonas de influencia a través de monitoreos de biodiversidad, recopilación de datos meteorológicos, poblacionales, geográficos, culturales y toda aquella información que sea necesaria para el correcto manejo de la misma;
- g) Participar en la planificación, fiscalización y ejecución de los Planes, Programas y Proyectos de Manejo de Especies Exóticas Invasoras y restauración de ambientes naturales, en el ámbito de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales bajo su custodia, en áreas de influencia de las mismas o en cualquier otro ámbito provincial según lo requiera el caso;
- h) Participar en la elaboración y ejecución de planes de prevención, lucha y manejo del fuego, en los Parques, Reservas y Monumentos Naturales como así también de las quemas prescriptas que se den dentro de las áreas bajo su custodia; i) Solicitar apoyo a las Fuerzas de Seguridad, cuando fuera necesaria la actuación de las mismas en actividades de control, prevención y vigilancia dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales;
- j) Brindar auxilio y asistencia en caso de accidentes y catástrofes naturales y de cualquier otra índole, a habitantes y visitantes de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, de acuerdo a la capacitación recibida y a los medios que disponga a tal efecto, evitando comprometer su integridad física y la de terceros;
- k) Prevenir, detectar, denunciar y dar notificación sobre asentamientos ilegales dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales donde ejerza sus funciones;
- l) Realizar observaciones rápidas y preliminares sobre impactos ambientales causados por obras y actividades de distinta índole en los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, dando notificación de los mismos a la Autoridad de Aplicación, pudiendo sugerir medidas de compensación en cada caso;
- m) Requerir y controlar permisos de explotación agrícola, rural, minera y forestal, como así también actividades tendientes al cumplimiento de la Ley 14.888 de Protección de los Bosques Nativos de cualquier actividad que pudiese generar impactos ambientales dentro de los Parques, Reservas, Monumentos Naturales y sus áreas de influencia;
- n) Solicitar y controlar permisos y cualquier otra documentación concerniente a los concesionarios, permisionarios, operadores turísticos y visitantes que desarrollen su actividad dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales; o) Requerir y controlar credenciales de tenencia y portación de armas, cuando las mismas fueran encontradas en el marco de procedimientos de constatación de infracciones de la reglamentación vigente, dando cuenta a la Policía Provincial o Fuerzas de Seguridad Nacionales en el caso de hallarse irregularidades;
- p) Participar en la elaboración y diseño de planes de manejo y planes operativos, como así también otros planes específicos, en el marco de la Ley 10.907 y sus modificatorias y colaborar en la planificación y ordenamiento territorial en las áreas de influencia de las reservas y monumentos naturales.
ARTÍCULO 7°: Para el correcto cumplimiento de su función, son atribuciones del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires, la facultad del ejercicio del Poder de Policía, pudiendo solicitar apoyo de las Fuerzas de Seguridad cuando fuese necesario y conveniente.
A tal efecto se lo faculta a:
- a) Preventivamente detener, inspeccionar, registrar y controlar bienes, vehículos terrestres, embarcaciones, aeronaves y personas, y requerir la documentación pertinente, con el fin de corroborar el cumplimiento de la normativa vigente referente a los bienes naturales y culturales bajo su custodia;
- b) Inspeccionar inmuebles y/o bienes muebles contando con el expreso consentimiento de sus titulares, propietarios y/o tenedores prestados por escrito o ante testigos del procedimiento, o requiriendo orden judicial pertinente;
- c) Secuestrar preventivamente todos los instrumentos y medios utilizados en la comisión de una infracción y/o delito, como los productos resultantes de esta, tanto los utilizados para la caza, pesca, desmonte o cualquier otra actividad extractiva o no permitida, como para la ejecución de obras que pudiesen generar impactos ambientales y/o que carecieran de evaluaciones de impacto ambiental aprobadas, autorización o permiso según correspondiere, dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales;
- d) Fiscalizar locales, depósitos o comercios que funcionen dentro de las áreas naturales protegidas a los fines de constatar y denunciar infracciones que sean cometidas por dichos establecimientos.
ARTÍCULO 8°: El Servicio de Guardaparques podrá ser convocado por la Autoridad de Aplicación para actuar en materia de fiscalización de los bienes naturales y culturales, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires cuando exista una actividad que genere impacto directo sobre los Parques, Reservas y Monumentos Naturales como así también velar por el cumplimiento de la Ley 14.888 -Ley de Protección de los Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires- y la Ley 12.704 -Paisaje Protegido de Interés Provincial- en coordinación con las áreas técnicas del organismo de aplicación de las distintas jurisdicciones de la Administración Pública Municipal, Provincial y/o Nacional.
CAPÍTULO IV DEBERES Y DERECHOS, ADEMÁS DE LOS PREVISTOS EN LA LEY 10.430 (T. O. POR DECRETO 1869/96) Y MODIFICATORIAS Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 4161/96
ARTÍCULO 9°: Son deberes del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires:
- a) Cuidar y mantener en debidas condiciones la infraestructura a su cargo y las herramientas de trabajo, vehículos y embarcaciones disponibles, equipos de radiocomunicaciones, y todo otro equipamiento informando al superior correspondiente sobre cualquier anomalía con los mismos;
- b) Realizar de modo eficiente y con excelencia las funciones asignadas por laLey 10.907, por la presente y por cualquier otra normativa que se dicte sobre el Servicio de Guardaparques;
- c) Usar el uniforme y/o la indumentaria provista mientras se encuentre de servicio, procurando prolijidad y buena presencia;
- d) Cumplir las indicaciones impartidas por los canales de comunicación oficiales, por parte de la superioridad para el cumplimiento de sus misiones y funciones;
- e) Abstenerse de desarrollar actividades lucrativas dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales de la Provincia de Buenos Aires; f) Tratar con respeto a sus compañeros y compañeras, superiores, personal a cargo, y al público en general;
- g) Conservar la confidencialidad respecto de los operativos de control y vigilancia, de comunicaciones oficiales y de todo otro acto de servicio;
- h) Exhibir la credencial y/o placa que lo identifique como funcionario público al momento de informar a presuntos infractores sobre la normativa vigente.
ARTÍCULO 10: Son derechos, además de los previstos en la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96) y modificatorias y su Decreto Reglamentario 4161/96, del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires:
- a) Desempeñar las funciones y atribuciones que por la presente y demás normativas vigentes sean de su competencia;
- b) Recibir capacitación pertinente y permanente, que permita un mejor desempeño de sus funciones;
- c) Contar con el equipamiento y la infraestructura que permita dar cumplimiento a sus funciones en el destino asignado incluyendo los medios de transporte, comunicación, herramientas y todo otro elemento necesario asignado a tal fin;
- d) Contar con la vestimenta adecuada al medio donde desarrolle sus tareas y con el equipamiento de campaña y de seguridad personal que permita dar cumplimiento a sus funciones;
- e) Percibir la retribución y las compensaciones que le correspondan de acuerdo a la ubicación escalafonaria, conforme lo previsto en la Ley 10.430, su Decreto Reglamentario 4161/96 (T. O. por Decreto 1869/96), normas modificatorias y complementarias;
- f) El organismo de aplicación de la presente deberá arbitrar las gestiones necesarias con el fin de garantizar la aplicación de las vacunas al personal Guardaparque de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales y demás medidas de prevención sanitaria, de acuerdo al ambiente donde este personal desarrolle sus tareas.
ARTÍCULO 11: Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por el Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas, como así también, las características distintivas de sus vehículos y equipos, serán exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra institución pública o privada.
CAPÍTULO V INGRESO Y CARRERA
ARTÍCULO 12: Será de aplicación al Servicio de Guardaparques la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96) y modificatorias y su Decreto Reglamentario 4161/96, correspondiendo al Poder Ejecutivo la incorporación de personal hasta alcanzar la dotación necesaria para el funcionamiento del Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
CAPÍTULO VI COMPOSICIÓN ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 13: Impleméntese en las condiciones que determine la reglamentación de la presente norma, un Sistema de Concurso destinado a cubrir las responsabilidades de Administración y Gestión de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales Provinciales a aquellas personas que acrediten formación, capacitación, especialización e idoneidad, debidamente documentada.
ARTÍCULO 14: Los cargos destinados a cubrir las responsabilidades de Administración y Gestión de un Parque, una Reserva y/o un Monumento Natural, conllevarán el ejercicio de funciones jerarquizadas, las que deberán determinarse en la reglamentación de la presente, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96) y modificatorias y su Decreto Reglamentario 4161/96.
ARTÍCULO 15: El personal comprendido en la presente Ley tendrá derecho a percibir las bonificaciones específicas que correspondan de acuerdo a la naturaleza de la actividad, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, y se adicionarán a las establecidas por la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96) y modificatorias y su Decreto Reglamentario 4161/96.
ARTÍCULO 16: La composición y organización, así como los medios y mecanismos operativos del Servicio de Guardaparques, no establecidos en la presente, se determinarán vía reglamentaria.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 17: Podrán adherir a la presente Ley aquellos municipios que tengan en su jurisdicción Guardaparques en Parques, Reservas y Monumentos Naturales, pudiendo disponer la aplicación de sus preceptos, con excepción de aquellas normas que efectúan una remisión expresa a la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96) y modificatorias y su Decreto Reglamentario 4161/96, debiéndose aplicar a su respecto las Ordenanzas dictadas por sus Departamentos Deliberativos, los Convenios Colectivos de Trabajo Municipales y/o la Ley 14.656
ARTÍCULO 18: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19: La presente Ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 20: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.- OTERMIN-Magario-Barrientos-Lata
Ley Nº15.435
Declaran Paisaje Protegido de Interés Provincial
Declara Paisaje Protegido de Interés Provincial, al área denominada Camino de las Flores
Promulgación: 09-05-2023
Publicación: B.P. 09-05-2003
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Declárase “Paisaje Protegido de Interés Provincial” de conformidad a los términos y condiciones de la Ley N° 12.704 y su Decreto Reglamentario N° 2.314/2011, al área denominada “Camino de las Flores”, comprendida por un Polígono delimitado al Sur por la Ruta Provincial N° 16; al Este por calle José Ingenieros y su extensión al Norte hasta la calle Mercedes y Julio Fonrouge, y hacia el Oeste hasta la Avenida Argentina; en el partido de Almirante Brown, cuyos datos catastrales son Circunscripción 2, Parcelas N°.- 245C, 245D, 245E, 245F, 245G, 245H, 245K, 245M, 245R, 245P, 245S, 245T, 246A y 247.
ARTÍCULO 2º.- La declaración de Paisaje Protegido tiene por objeto conservar y preservar la integridad ecológica, geomorfológica, paleontológica, sociocultural, histórica y urbanística de dicha zona propiciando su desarrollo sustentable, entendiéndose por desarrollo ecoturístico aquellas actividades del turismo asociadas a la preservación integral de las condiciones naturales del lugar.
ARTÍCULO 3º.- Los planes de protección, conservación y el plan de manejo ambiental del área protegida establecida en el artículo 1°, serán elaborados por las autoridades del Municipio de Almirante Brown, coordinando su accionar con las autoridades provinciales en el ámbito de competencia de éstas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 12.704 y su Decreto Reglamentario N° 2.314/2011.
ARTÍCULO 4°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
Decreto Nº761/2022
Acta de creación del Comité Interjurisdiccional de la Cuenca del Arroyo Medrano
Aprueba el Acta de Creación del Comité Interjurisdiccional de la Cuenca del Arroyo Medrano (CICAM)
Promulgación: 07-07-2022
Publicación: B.P. 15-07-2022
LA PLATA, 7 de Julio de 2022
VISTO el expediente EX-2021-20510356-GDEBA-DPTLMIYSPGP del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, por el que se propicia aprobar el Acta de Creación del Comité Interjurisdiccional de la Cuenca del Arroyo Medrano (CICAM), y
CONSIDERANDO:
Que el Acta de referencia fue suscripta con fecha 22 de febrero de 2016 por el entonces Subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación, el entonces Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires y el entonces Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por el citado instrumento las partes convienen crear el Comité Interjurisdiccional de la Cuenca del Arroyo Medrano (CICAM), el que estará integrado por el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo ámbito de aplicación comprende los territorios de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires abarcados por la Cuenca Hídrica del Arroyo Medrano;
Que el Comité Interjurisdiccional de la Cuenca del Arroyo Medrano (CICAM) tendrá por objeto la generación de acuerdos sobre políticas que permitan formular y ejecutar en forma conjunta un Plan Director de Gestión Integral, con el propósito de brindar soluciones a los problemas hídricos presentes y futuros;
Que el instrumento de referencia quedará sujeto a la ratificación por parte de los Poderes Ejecutivos de cada uno de los Estados Parte del Comité Interjurisdiccional de la Cuenca Hídrica del Arroyo Medrano, conforme lo previsto en la cláusula décima del Acta de Creación;
Que se ha expedido favorablemente la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 – proemio – de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar el Acta de Creación del Comité Interjurisdiccional de la Cuenca del Arroyo Medrano (CICAM) celebrada con fecha 22 de febrero de 2016, que como Anexo Único (ACTA-2021- 20516455-GDEBA-SSRHMIYSPGP) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°. El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Leonardo Javier Nardini, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador
Ley Nº15.235
El 8 de junio como Día Provincial de la Lucha Contra la Contaminación por Plástico
Instituye el 8 de junio de cada año como el “Dia Provincial de la Lucha Contra la Contaminación por Plástico en Territorio Bonaerense”. Invita a los municipios a adherir a la presente
Promulgación: 18-01-2021
Publicación: B.P. 18-01-2021
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Institúyese el día 8 de junio de cada año como el “Día Provincial de la Lucha Contra la Contaminación por Plástico en territorio bonaerense”, a los fines de concientizar sobre el ciclo de vida de los productos plásticos, desde la producción hasta el uso, la distribución y la disposición final de los mismos con el objetivo de no generar impacto ambiental.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Dirección General de Cultura y Educación a promover en todos los establecimientos educativos de la Provincia de Buenos Aires, actividades y jornadas destinadas a la difusión y toma de conciencia respecto a la importancia de generar una economía circular para los plásticos.
ARTÍCULO 3°.- Invítase a los municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
Decreto Nº942/2020
Creación del Registro de Bienes del Dominio Publico del Delta
Crea en el Ministerio de Gobierno, el registro de bienes de Dominio Publico del Delta, que tendrá por finalidad el relevamiento de las tierras del Delta pertenecientes al dominio público, factibles de inscripción y utilización
Promulgación: 23-10-2020
Publicación: B.P. 27-10-2020
La Plata, 23 de octubre de 2020
VISTO el expediente N° EX-2020-21889285-GDEBA-DSTAMGGP, por el cual se propicia la creación, en el ámbito del Ministerio de Gobierno de la provincia de Buenos Aires, del Registro de Bienes del Dominio Público del Delta, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 235, inciso d), establece que “Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: (…) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares”;
Que la excepción sobre la pertenencia de aquellos bienes a particulares, continúa la salvedad contenida en el Código Civil derogado, el cual refería a “…cuando ellas no pertenezcan a particulares”, incorporada mediante la reforma de la Ley N° 17.711 y que ha sido interpretada con el propósito de sanear los títulos y respetar los derechos reales adquiridos con anterioridad a la sanción del Código o resultantes de la compra o prescripción adquisitiva;
Que los principales caracteres del régimen jurídico que tutela los bienes del dominio público, han sido expresamente incorporados al Código Civil y Comercial, en su artículo 237 al establecer que “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales (…)”;
Que la pertenencia de las islas a esta categoría jurídica admite, como señala el código de fondo, la regulación del uso general, así como del especial o privativo, mediante disposiciones generales y locales;
Que, en este sentido, las tierras del delta han sido históricamente objeto de regulaciones locales que orientaron su ocupación y aprovechamiento, debiendo destacarse que actualmente se encuentra vigente el Título II, de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Rural (Ley N° 10.081) que establece un “Régimen de ventas de tierras fiscales en el Delta del Paraná bonaerense”, el cual tiene por objeto asegurar una razonable explotación, compatible con las políticas del Poder Ejecutivo, así como favorecer, bajo ciertas circunstancias, tanto a arrendatarios y ocupantes al tiempo de sanción de la Ley, como a entidades de bien público;
Que el Título mencionado, componente de la Sección correspondiente al “Régimen de Transformación Agraria”, con independencia de contener medidas que facilitan una ocupación y aprovechamiento orientado al interés común, así como políticas de fomento para afianzarlo, ambas fundadas en razones de conveniencia, no permiten superar la salvedad jurídica antes apuntada, contenida en el Código Civil y Comercial;
Que, al régimen jurídico antes definido, debe agregarse la circunstancia de que las islas del Delta de la provincia de Buenos Aires resultan de destacable valor, tanto desde el punto de vista de su estratégica ubicación geográfica, como por su fundamental aporte al ambiente;
Que, al respecto, debe señalarse que en su territorio se encuentran humedales, cuya conservación y uso racional está comprometido en la Ley Nacional N° 23.919 (“Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”); Que, en tal contexto se gestionó el “Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná (PLAN PIECAS)”, conformado por el Estado Nacional y las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, y en la actualidad se ha puesto en funcionamiento el Comité Interjurisdiccional de Alto Nivel;
Que, lo hasta aquí expuesto, genera la necesidad de dotar a las autoridades competentes de los instrumentos de planificación y control necesarios, a efectos de asegurar un uso compatible con las finalidades de interés público comprometidas, así como de asegurar la plena vigencia del régimen jurídico propio de las islas, tendientes a concretar ese objetivo;
Que, en este sentido, el relevamiento y registro de las tierras pertenecientes al dominio provincial y su estado, como medida interna de organización y exposición, favorecerá la correcta aplicación de políticas públicas en concordancia con las necesidades territoriales;
Que este cometido resulta competencia propia del Ministerio de Gobierno, quien tiene a su cargo “entender en todos los asuntos referidos a la atención de las Islas del Delta” (art. 24, inc. 8°, Ley N° 15.164);
Que por lo expuesto se propicia la creación de un Registro de Bienes de Dominio Público del Delta, donde se inscribirán las tierras correspondientes a esta categoría;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 11 de la Ley N° 15.164 y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Crear en el ámbito del Ministerio de Gobierno, el Registro de Bienes de Dominio Público del Delta, que tendrá por finalidad el relevamiento de las tierras del Delta pertenecientes al dominio público, factibles de inscripción y utilización.
ARTÍCULO 2°. Facultar al Ministerio de Gobierno a dictar la normativa pertinente para la apertura y puesta en funcionamiento del Registro de Bienes de Dominio Público del Delta.
ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por las/os Ministras/os Secretarias/os en los Departamentos de Gobierno y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
María Teresa García, Ministra; Carlos Alberto Bianco, Ministro; Axel Kicillof, Gobernador
Resolución Nº494/19
de la Dirección Ejecutiva del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible
Clasificación según el Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA) de los Establecimientos Industriales
Aprueba el procedimiento para la Clasificación, Reclasificación y Renovación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA) de Establecimientos Industriales y su Implementación
Promulgación: 15-07-2019
Publicacion: B.P. 18-07-2019
VISTO el EX-2019-14117672-GDEBA-DGAOPDS, por el cual tramita la digitalización de trámites ambientales que se realizan en el ámbito del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, las Leyes N° 14.989, N° 11.459, N° 14.828, los Decretos N° 242/18, N° 1072/18, N° 531/19 y la Resolución OPDS N° 475/19 y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución OPDS N° 475/19 se aprobó la digitalización de los procedimientos derivados de las Leyes N° 11.723, 11.459, 11.720 entre otras, de las cuales el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible es Autoridad de Aplicación, los que se sustanciarán en forma electrónica e integrada través de un portal web provincial;
Que la adaptación de los procesos y subprocesos internos correspondientes a cada una de las leyes ambientales citadas, ha de implementarse separadamente por materias y conforme el esquema de tapas y subetapas previsto en el Anexo I de la Resolución OPDS N° 475/19;
Que el artículo 11 de la citada norma legal, texto según Ley N° 15.107, establece que la radicación y funcionamiento de las industrias en el ámbito de la provincia de Buenos deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) como requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes habilitaciones industriales;
Que el mismo artículo, establece que el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) tendrá una vigencia de cuatro (4) años y su emisión comprenderá un proceso de tres fases integradas, distinguiendo como Fase 1 la clasificación del nivel de complejidad ambiental (CNCA), como Fase 2 la autorización de las obras proyectadas, y como Fase 3 la puesta en marcha o inicio de las actividades productivas en el establecimiento;
Que asimismo, la mencionada reglamentación determina que la Autoridad de Aplicación deberá establecer el proceso de reclasificación del nivel de complejidad ambiental que deberá cumplirse ante el supuesto de los cambios que se mencionan en el artículo 10 de la citada norma, y por otra parte, cómo se debe renovar el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) antes de que caduque la vigencia del mismo;
Que el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) será otorgado por la Autoridad de Aplicación Provincial o por el propio Municipio dependiendo de que el establecimiento sea calificado según su nivel de complejidad ambiental (CNCA) como de primera, segunda o tercera categoría;
Que el Decreto N° 531/19 designa como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.459 al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, atribuyéndole competencias para dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que fueran necesarias;
Que en ejercicio de dichas facultades reglamentarias, resulta oportuno y conveniente establecer procedimientos estandarizados para la clasificación de industrias, el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), y para la renovación del mismo, en el marco del aludido plan de digitalización y como parte integrante de la reingeniería de procesos y del programa de modernización establecido mediante Ley N° 14.828;
Que en el mismo sentido, el artículo 8° del Decreto N° 531/19 establece que la Autoridad de Aplicación implementará en forma progresiva los procesos electrónicos específicos para el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, a través del Portal Web Provincial aprobado por el Decreto N° 1072/18;
Que en ese marco, la mencionada Resolución OPDS N° 475/19 dejó establecido en su artículo 4° que las actuaciones referidas a los procedimientos listados en su Anexo I, que a la fecha de publicación de la misma se encontraran en curso, podrán continuar en soporte papel, a opción del interesado, manifestando dicha decisión ante el Municipio o Autoridad Portuaria que correspondiera, adecuando en adelante el trámite a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 11.459 y del Decreto N° 531/19;
Que la presente medida se adopta con la finalidad de obtener una mayor trazabilidad, celeridad y transparencia de las tramitaciones, fijando reglas claras de actuación para la aplicación concreta de la normativa vigente, posibilitando un mayor y mejor control del impacto de las actividades productivas en el ambiente, del estado de las certificaciones y aptitudes para el funcionamiento de las industrias dentro de los parámetros autorizados y la sistematización de la información con miras a la planificación eficiente del uso y aprovechamiento de los recursos naturales;
Que en virtud del esquema/cronograma establecido en el Anexo I de la mencionada Resolución OPDS N° 475/19, corresponde en esta instancia aprobar los procedimientos para la clasificación de industrias según el nivel de complejidad ambienta (CNCA), para la reclasificación y renovación del nivel de complejidad ambiental, así como para la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA);
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 14.989 y N° 11.459 y los Decretos N° 242/18 y N° 531/19;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
Artículo 1°. Aprobar el procedimiento para la clasificación según el nivel de complejidad ambiental (CNCA) de los establecimientos industriales alcanzados por la Ley N° 11.459 y su reglamentación, así como para la reclasificación y renovación del nivel de complejidad ambiental, que como Anexo I (IF-2019-21694857-GDEBA-OPDS) forma parte integrante de la presente.
Art. 2°. Aprobar el procedimiento para la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), que como Anexo II (IF-2019-21695299-GDEBA-OPDS) forma parte integrante de la presente.
Art. 3°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Resolución Nº492/2019
de la Dirección Ejecutiva del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible
Establece el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA) y los requisitos para la obtención de la declaración de impacto ambiental (DIA) deroga la Resolución Nº15/15 OPDS
promulgación: 11-07-2019
Publicación: B.P. 18-07-2019
VISTO el EX-2019-14117672-GDEBA-DGAOPDS, por el cual tramita la digitalización de los procedimientos que se realizan ante el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, las Leyes Nº 14.989, N° 11.723, N° 14.828, el Decreto 1072/18, la Resolución MJGM Nº 167/718 y la Resolución OPDS N° 475/19 y,
CONSIDERANDO:
Que por Resolución OPDS N° 475/19 se aprobó la digitalización de los procedimientos derivados de las Leyes N° 11.723, 11.720 y 11.459, de las cuales el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible es Autoridad de Aplicación;
Que dichos procedimientos se sustanciarán en forma electrónica e integrada través del portal web establecido en el Decreto N° 1072/18, y bajo las reglas de actuación y aplicativos comunes aprobados por la Resolución MGJM Nº 167/18;
Que la digitalización de los trámites ante este Organismo ha de implementarse separadamente por materias y conforme las etapas y sub-etapas previstas en el Anexo I de la Resolución OPDS N° 475/19.
Que el artículo 10 de la Ley N° 11.723 establece que todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental
(DIA) expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el Anexo II de la misma ley.
Que el artículo 11° de la precitada norma legal obliga a los titulares de dichos proyectos a presentar un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), que será sometido a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el cual naturalmente ha de culminar con una decisión o pronunciamiento conforme los procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación;
Que resulta necesario aprobar procedimientos estandarizados para la emisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), en el marco del aludido plan de digitalización y como parte integrante de la reingeniería de procesos y del programa de modernización establecido mediante Ley N° 14828;
Quela presente medida se adopta con la finalidad de obtener una mayor trazabilidad, celeridad y transparencia de las tramitaciones, fijando reglas claras de actuación para la aplicación concreta del marco normativo vigente, teniendo en cuenta el tipo de proyecto, las características de la evaluación particular y sus resultados;
Que a tales efectos, el artículo 13 de la citada Ley N° 11.723 faculta a este Organismo a seleccionar y diseñar los procedimientos respectivos y los criterios de aplicación a los distintos supuestos alcanzados por el citado artículo 10, determinando los parámetros significativos a incorporar e instrumentar instancias de evaluación ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio;
Que en tal sentido, corresponde reglamentar las instancias de evaluación y análisis para las obras de menor envergadura, como así también el trámite para la evaluación inicial de anteproyectos que no han de tener principio de ejecución y/o requieren de otra instancia de evaluación y/o intervención de otra autoridad competente, determinando el alcance de dicho acto administrativo;
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 14.989 y N° 11.723;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
Artículo 1º.- Establecer el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y los requisitos para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en el marco de la Ley N° 11.723, conforme el Anexo I (IF-2019-21678546-GDEBA-OPDS) que forma parte integrante de la presente.
Art. 2°.- Establecer el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y los requisitos para la
obtención de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) respecto de Obras Menores en el marco de la Ley N° 11.723, conforme el Anexo II (IF-2019-21678999-GDEBA-OPDS) que forma parte integrante de la presente.
Art. 3°. Establecer el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para la obtención de la
Declaración de Impacto Ambiental (DIA) respecto de Anteproyectos, conforme el Anexo III (IF-2019-21679665- GDEBA-OPDS) que forma parte integrante de la presente.
Art. 4°. Derogar la Resolución OPDS N° 15/15.
Art. 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Resolución 468/2019
de la Dirección Ejecutiva del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS)
Aceites usados
Regula el tratamiento de aceites para la reutilización en establecimientos industriales, estableciendo un nuevo sistema de gestión
Promulgación: 24-06-2019
Publicación: B.P. 24-06-2019
VISTO el EX-2019-11173083-GDEBA-DGAOPDS, la Constitución de la provincia de Buenos Aires, las Leyes Nº 11.720, Nº 11.723, Nº 14.989, el Decreto Nº 806/97, la Resolución Nº 248/10 de este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que todos sus habitantes tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras, siendo obligación de la Provincia “preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema;
promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo”;
Que de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 14.989, este Organismo Provincial reviste el carácter de Autoridad de Aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Que la Ley N° 11.723, en su artículo 4°, establece que el Poder Ejecutivo Provincial a través de la
autoridad de aplicación en materia ambiental deberá fijar la política ambiental;
Que la Ley N° 11.720 establece el régimen normativo para la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en la Provincia de Buenos Aires, disponiendo en su artículo 2º que el objetivo es reducir la cantidad de residuos especiales generados, minimizar los potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los mismos y promover la utilización de las tecnologías más adecuadas, desde el punto de vista ambiental;
Que asimismo, el artículo 3° de la referida Ley Nº 11.720 dispone que quedan excluidos del régimen de dicha ley y sujetos a la normativa específica conforme a su objeto aquellos residuos especiales que la Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente su uso como insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos, debiendo crear dicha autoridad mecanismos técnico –
administrativos específicos de control a los fines de garantizar el destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones al régimen de responsabilidad administrativa instituido por la presente, hasta tanto se dicte una norma particular al respecto;
Que el artículo 6° de la Ley N° 11.720 prevé la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que como resultado de la optimización de sus procesos, cambios de tecnologías y/o gestión ambiental en general, minimicen la generación de residuos especiales, reutilicen y/o reciclen los mismos;
Que el artículo 3º del Decreto N° 806/97, reglamentario de la Ley Nº 11.720 establece que para los residuos especiales que sean utilizados como insumos, el generador deberá informar el destino que les dará y los que los utilizan deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una memoria técnica (que tendrá carácter de declaración jurada) de su uso en los procesos productivos fijando expresamente el porcentaje de reutilización de los mismos y que los residuos especiales a utilizarse como materia prima de un proceso productivo, sólo perderán su característica de tales cuando egresen del establecimiento con la documentación fehaciente de haber sido adquiridos por un tercero para ser utilizados como insumos según los procesos denunciados;
Que actualmente la Provincia de Buenos Aires cuenta con diversas instalaciones que permiten el correcto reaprovechamiento de ciertas corrientes de los aceites minerales usados;
Que transcurridos nueve años desde la aprobación de la Resolución N° 248/10 por la cual se reguló la gestión de aceites industriales o lubricantes usados (Y8), se torna necesario establecer un nuevo sistema de gestión que mejore la aplicabilidad y diversifique las alternativas de tratamientos incrementando la posibilidad de opciones para el reuso o reciclado de los mismos, así como su valorización energética sin dejar de promover la jerarquización de residuos;
Que otras jurisdicciones han implementado exitosamente medidas a fin de ampliar la oferta de reutilización o reuso de los aceites lubricantes usados como por ejemplo los Estados Unidos a través de su Agencia de Protección Ambiental (US EPA) en el Título 40, Parte 279 Estándares para el Uso de Aceites Lubricantes Usados del Código de Regulaciones Federales;
Que en el ámbito latinoamericano otros estados también han emitido normativas impulsando la
recuperación de aceites usados, tales como, por ejemplo, la Resolución del Conselho Nacional do Meio Ambiente (Conama) 362/2005 (complementada con Resol 450/2012) ambas de los Estados Unidos de Brasil, que impulsan el refinado como método prioritario para el reciclaje de aceites usados así como la Resolución 318/2000 de la República de Colombia, que regula entre otros aspectos la combustión de aceites usados en hornos y calderas;
Que asimismo, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó a través de la Resolución Nº 70/1 de fecha 25 de septiembre de 2015 la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, en la cual plantea diecisiete Objetivos de Desarrollo Sostenible con ciento sesenta y nueve metas de carácter integrado e indivisible en materia económica, social y ambiental;
Que también se ha tomado como referencia la experiencia de la Unión Europea a través de las Directivas 2008/98/CE y 87/101/CEE, esta última del Consejo de 22 de diciembre de 1986 por la que se modifica la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados;
Que los estados europeos que han receptado dicha Directiva han emitido normas específicas para la
reutilización de aceites, como el caso de España, que en el art. 8 de la Ley 22/2011 establece que los aceites usados deben destinarse como primera prioridad a la regeneración (reciclado) y como segunda a la valorización energética;
Que el Objetivo N° 12 de “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” consiste en garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles que se traduce en “fomentar el uso eficiente de los recursos y la energía”. En particular prevé como Meta N° 12.4 de aquí a 2020, lograr la gestión ecológicamente racional de todos los desechos a lo largo de su ciclo de vida, de conformidad con los marcos internacionales convenidos. También prevé como Meta 12.5 reducir considerablemente la generación de desechos mediante actividades de prevención, reducción, reciclado y reutilización;
Que el Estado Argentino adhirió, junto a los demás estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a dicha Agenda;
Que en el ámbito nacional, el Decreto Nº 499 de fecha 12 de julio de 2017 designó al Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación (CNCPS), como responsable de la coordinación y seguimiento de las políticas y acciones del Estado Argentino para la efectiva implementación de la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”;
Que el logro de dichos objetivos implica que la Provincia defina sus propias metas de Desarrollo
Sostenible;
Que en ese marco, el 8 de agosto de 2018, la Provincia suscribió con el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, el Convenio Nº 993, aprobado por Decreto provincial Nº 1028/18 (B.O. 20/09/18) el cual tiene por finalidad entablar acciones de vinculación y cooperación que permitan la adaptación de las metas de Desarrollo Sostenible a la realidad provincial, en contribución al alcance de las metas nacionales;
Que por medio de la Resolución N° 138/18 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros se designó a este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) como responsable de coordinar las acciones necesarias para la efectiva implementación de la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” aprobada por la Resolución N° 70/01 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU);
Que asimismo, la Convención de Basilea sobre Movimiento Transfronterizo de Residuos que fue ratificada por el Congreso Nacional por medio de la Ley 23.922 establece en su “Guía Técnica para Refinado u otros Reusos de los Aceites Usados” (Basel Convention Technical Guidelines on Used Oil Re-Refining or Other Re-Uses of Previously Used Oil (R9)) que se admiten los tratamientos que permiten conservar o recuperar las propiedades de los aceites para reusos directos así como las valorizaciones energéticas;
Que en el apartado N° 218 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Rio+20) aprobada por la Asamblea General el 27 de Julio de 2012 (A/RES/66/288), los Estados se comprometieron a adoptar un enfoque basado en el ciclo de vida aplicar políticas para lograr un uso eficiente de los recursos y una gestión de los desechos ambientalmente racional así como seguir reduciendo, reutilizando y reciclando los desechos y aumentar la recuperación de energía procedente de desechos con miras a gestionar la mayor parte de los desechos mundiales de manera ambientalmente racional, y cuando sea posible, utilizarlos como recurso;
Que el refinado promovido por la Resolución Nº 248/10 consiste en el tratamiento de aceite usado a fin de eliminar las impurezas, de manera que se pueda utilizar como base para la elaboración de nuevas sustancias de lubricación. Dicha única posibilidad excluye otras opciones de destino en el marco de la economía circular, como por ejemplo la utilización, en condiciones controladas a fin de no producir afectaciones al ambiente por el aceite usado como combustible para generar energía en procesos y otros tipos de usos en actividades económicas disminuyendo la utilización de combustibles fósiles;
Que este incremento en las opciones de reutilización, recuperación y valorización ampliará las alternativas para la constitución de un circuito más sustentable para la reducción de la cantidad de aceites usados sin apropiada gestión y propiciará el mejor aprovechamiento de los aceites lubricantes usados, lo que asegurará una mejora para el ambiente sostenible en el tiempo inserto en enfoque de economía circular;
Que se torna necesario actualizar el marco regulatorio adaptándolo a los nuevos lineamientos establecidos por este Organismo a fin de dictar normas más eficientes acordes a los principios reconocidos mundialmente en la materia y, consecuentemente, derogando las normas que han devenido obsoletas;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.989;
Por ello,
El DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIALPARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
Artículo 1º. A los efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:
ACEITE USADO (Y8): Aceites con base total o parcialmente mineral o sintética, provenientes de establecimientos industriales o no industriales, que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiere asignado inicialmente;
COMBUSTIÓN CON RECUPERO DE ENERGÍA: Consiste en la utilización del aceite usado, con o sin tratamiento previo, como combustible secundario o sustituto (en condiciones de combustión controladas) para generar energía en procesos industriales;
ELIMINACIÓN: Cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía;
RECICLADO: Toda operación de valorización mediante la cual los residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad.
Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;
REFINADO: Consiste en el tratamiento del aceite a fin de eliminar las impurezas, de manera que se pueda utilizar como base para la elaboración de nuevos productos;
REGENERACIÓN DE ACEITES USADOS: Cualquier operación de reciclado que permita producir aceites de base mediante el refinado de aceites usados, en particular mediante el retiro de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites. En el Anexo I (IF-2019-11865727-GDEBA-DAJYFAOPDS) se presenta una Guía orientativa de aceites refinables para uso original;
REUTILIZACIÓN: Cualquier operación mediante la cual productos o componentes se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos.
Se consideran entre los aceites usados los de motores de combustión, los de sistemas de transmisión, así como los aceites lubricantes, aceites para turbinas, de sistemas hidráulicos y aceites protectivos;
TRATAMIENTO: Las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación. La operación de dilución no es considerada tratamiento;
VALORIZACIÓN: Cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general.
Art. 2º. Los generadores que envíen los aceites usados (Y8) a regenerar quedan exentos del pago de la Tasa, para dichos aceites, en el marco de la Ley N° 11.720.
Art. 3º. Los Generadores de aceites usados (Y8) que realicen el tratamiento de sus residuos en el establecimiento industrial que los produzcan, quedan excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en el Título V (de las Plantas de Almacenamiento, Tratamiento y Disposición Final de Residuos que presten servicios a terceros), Capítulo 1 (De los Requisitos) de la Ley N° 11.720. Se aplicará lo previsto en el artículo 24 de la Ley citada y se deberán declarar los procesos en el marco del trámite de la Ley N° 11.459 y sus Decretos Reglamentarios como así también se deberán solicitar las licencias o autorizaciones que correspondan en función de los procesos que se deseen implementar.
Art. 4°. Los aceites usados con o sin tratamiento previo que sean utilizados para combustión con recupero de energía deben cumplir con las especificaciones indicadas en el Anexo II (IF-2019-11865742- GDEBA-DAJYFAOPDS) que forma parte de la presente.
Art. 5°. Los generadores que deseen enviar aceites usados como insumos reales y/o productos utilizados en otros procesos productivos, deberán dar cumplimiento a la presentación de la Declaración Jurada del Anexo III (IF-2019-11865797-GDEBA-DAJYFAOPDS) de la presente a fin de solicitar la correspondiente autorización. Dicha autorización tendrá una vigencia de 4 (cuatro) años y anualmente se deberá presentar un resumen de la gestión dada a los aceites usados.
Art. 6°. Los establecimientos industriales que utilicen los aceites usados, en función de los tratamientos o usos que realicen, deberán realizar los siguientes controles y contar con los siguientes permisos específicos:
(a) Control de Ingreso Deberá contarse con protocolos de análisis de composición fisicoquímica (y restantes parámetros aplicables en función del tratamiento o uso aprobado), disponible en el Establecimiento, por cada despacho y por cada lote de almacenamiento representativo del insumo.
(b) Monitoreos de Efluentes Gaseosos (para procesos que impliquen Combustión o alguna forma de emisión vinculada al aceite ingresante).
Deberá tramitar la Licencia de Emisiones Gaseosas (Decreto N° 1074/18) y cumplir el programa demonitoreo correspondiente acorde con la composición del lubricante a utilizar como insumo/combustible.
Los protocolos de análisis deberán estar disponibles en el Establecimiento.
(c) Contar con instalaciones adecuadas para recepcionar y almacenar los Aceites Usados Las instalaciones de recepción y almacenamiento deberán contar con las habilitaciones de seguridad y ambiente que correspondan.
Art. 7º. Toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de esta Resolución, hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley N° 11.720 y el Decreto N° 806/97 y/o de la aplicación de las medidas preventivas inherentes al ejercicio del poder de policía de este Organismo Provincial.
Art. 8º. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º. Derogar la Resolución 248/10 publicada en el Boletín Oficial Nº 26453.
Art. 10º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido archivar.
Resolución Nº264/2019
Del Director Ejecutivo del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible
Energías de fuentes renovables
Establece que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible certificará la prefactibilidad ambiental de los anteproyectos y proyectos de obras, tecnologías o actividades de generación de energía, a partir del aprovechamiento de fuentes renovables en la Prov. de Bs. As.
Promulgación: 21-05-2019
Publicación: B.P. 27-05-2019
VISTO el EX-2018-06441812-GDEBA-DGAOPDS, las Leyes Nacionales Nº 26.190, Nº 27.191, Nº27.424, las Leyes Provinciales N° 11.723, Nº 11.769, Nº 14.838, Nº 14.989, el Decreto Nº 1293/18, y
CONSIDERANDO:
Que este Organismo Provincial resulta autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, siendo de su competencia planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental y preservar los recursos naturales, ostentando el carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 11.723 de protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general, conforme artículo 44, incisos 4° y 5° de la Ley N° 14989;
Que resulta incumbencia de esta Autoridad Ambiental desarrollar acciones para diversificar la matriz energética provincial a través de las energías generadas por medio de fuentes renovables, como así también promover el uso de fuentes alternativas de energía, desarrollar políticas orientadas a la sustentabilidad y eficiencia energética en el sector público y privado como prevención del cambio climático y promocionar la instalación de unidades de generación energética a partir de fuentes no fósiles tendientes a disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero;
Que mediante la Ley Nº 14.838 la Provincia de Buenos Aires ha adherido a la Ley Nacional N° 26.190 y su modificatoria Ley N° 27.191 “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica”;
Que el artículo 8º de la citada ley provincial establece que los proyectos de generación de energía eléctrica de origen renovable deberán cumplimentar los requisitos exigidos por los artículos 16 y 18 de la Ley N° 11.769 y modificatorias, y la Ley N° 11.723 Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales;
Que la Ley Nº 14.838 ha sido reglamentada por Decreto Nº 1293/18 contemplándose, para los proyectos que se pretendan incluir en dicho régimen, que los mismos deberán contar con el estudio de impacto ambiental debidamente aprobado por este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, en el marco de las previsiones de la Ley Nº 11.723 y normativa complementaria (conforme art. 8º Decreto N° 1293/18 – B.O. 12/11/18);
Que el artículo 13° de la Ley 11.723 faculta a esta Autoridad Ambiental a seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, como así también a determinar los parámetros e instrumentar criterios diferenciados para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio;
Que la experiencia recogida evidencia que deviene inoficiosa e inútil la evaluación de ciertos proyectos de generación de energía de origen renovable, en la forma en que se presentan ante este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, distrayendo recursos materiales y humanos que deben ser destinados a atender otras urgencias y prioridades de esta Autoridad Ambiental provincial;
Que asimismo, es dable advertir que los proyectos menores que involucran biomasa, digestión anaeróbica o biogás para el autoconsumo o inyección del excedente en la red de distribución, en principio no han de representar escala, dimensiones, potencia o riesgos que ameriten una Declaración de Impacto Ambiental con los estudios previos de rigor y bajo el procedimiento de evaluación que usualmente se sustancia en el marco del artículo 10 de la Ley Nº 11.723;
Que en otro orden de consideraciones, autoridades públicas y organismos de diversos órdenes solicitan la intervención o certificación de la Autoridad Ambiental, como recaudo o requisito para participar de convocatorias, licitaciones o programas de incentivos o subsidios, indistintamente para la investigación, el autoconsumo o la producción con fines de comercialización;
Que en tal contexto, a efectos del cumplimiento eficiente y expeditivo de las funciones a cargo de este Organismo Provincial en la materia, se entiende oportuno establecer la certificación de Prefactibilidad Ambiental de los proyectos de energías renovables, sus términos y alcances;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 14.989, el artículo 13 de la Ley N° 11.723 y el artículo 8° del Decreto N° 1293/18;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
Artículo 1º. Establecer que este Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible certificará la Prefactibilidad Ambiental de los anteproyectos y proyectos de obras, tecnologías o actividades de generación de energía a partir del aprovechamiento de fuentes renovables en el territorio de la provincia de Buenos Aires, cualquiera sea su destino.
Art. 2°. Dejar establecido que la certificación que refiere el artículo anterior tendrá el alcance de un pronunciamiento en el marco de la Ley N° 11.723, circunscripto al correcto uso y aprovechamiento de los recursos naturales, la compatibilidad del proyecto con el mantenimiento de los biomas y el beneficio para la situación socioeconómica de la región en que se prevé su localización, a los fines de ser presentada por el interesado ante órganos internacionales, nacionales, provinciales, municipales, entidades financieras, personas públicas o privadas según el caso, con las finalidades y/o en el marco de los programas e incentivos previstos en las Leyes Nacionales N° 26.190, Nº 27.191, Nº 27.424, sus reglamentaciones y disposiciones complementarias, como así también de la Ley Provincial N° 14.838 y sus reglamentaciones.
Art. 3°. Dejar establecido que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible determinará, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 11.723, los proyectos alcanzados por el artículo 8º de la Ley Nº 14.838 y su reglamentación que se encuentren en condiciones de ser objeto de una Declaración de Impacto Ambiental.
Art. 4º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.- Rodrigo Aybar, Director Ejecutivo
Decreto Nº365/2019
Acuerdo Marco entre la Autoridad del Agua (ADA) y la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE)
Aprueba el Acuerdo Marco entre la Autoridad del Agua (ADA) y la Comisión Nacional de Actividades Especiales (CONAE) y el Convenio Especifico para la “Implementación de imágenes satelitales de alta resolución en la gestión de los recursos hídricos de la provincia”
Promulgación: 25-04-2019
Publicación: B.P. 22-05-2019
LA PLATA, 25 de abril de 2018.
Referencia: 2436-20494/16 – Aprueba Acuerdo Marco y Convenio Específico ADA y CONAE.
VISTO el expediente 2436-20494/16, por el que se impulsa la aprobación del Acuerdo Marco celebrado entre la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) y la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires (ADA) y del Convenio Específico para la “Implementación de Imágenes Satelitales de Alta Resolución en la Gestión de los Recursos Hídricos de la Provincia de Buenos Aires”, y,
CONSIDERANDO:
Que a través del citado acuerdo, suscripto el día 13 de enero de 2017, las partes acordaron cooperar institucionalmente en el marco del Plan Espacial Nacional y del Proyecto Institucional “Implementación de Imágenes Satelitales de Alta Resolución para la Gestión de los Recursos Hídricos de la Provincia de Buenos Aires en Cumplimiento y Ejecución de las Misiones Encomendadas a la Autoridad del Agua por la Ley N° 12257 y las Leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen”, impulsando el desarrollo, en el país, de la capacidad para transformar la información espacial en productos de alto valor agregado transferible a distintos sectores de la sociedad;
Que ambas instituciones establecerán mecanismos para coordinar sus respectivos esfuerzos en la recolección y uso de la información, propendiendo a su mejor utilización y difusión según los términos y las maneras que se acuerden para cada situación particular;
Que se prevé la posibilidad de celebrar acuerdos con igual o similar finalidad, por cualquiera de las partes con otras entidades públicas o privadas del país o del extranjero;
Que la cláusula décimo segunda del acuerdo aludido establece una duración de dos años, contados a partir de su suscripción y se considerará prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de dos años, si dos meses antes de cada vencimiento ninguna de las partes declara su voluntad en contrario;
Que la rescisión no dará derecho alguno a formular reclamos indemnizatorios de cualquier naturaleza;
Que los convenios específicos en curso a esa fecha deberán continuar hasta su completa finalización en los términos que hayan sido acordados, salvo decisión contraria tomada conjuntamente y que no perjudique a terceros;
Que mediante el Convenio Específico se establece como objetivo la implementación de imágenes satelitales de alta resolución en la gestión de los recursos hídricos de la Provincia de Buenos Aires en cumplimiento y ejecución de las misiones encomendadas a la Autoridad del Agua por la Ley Nº 12257 y las leyes que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o reemplacen;
Que las actividades a desarrollar para cumplimentar dichos objetivos se encuentran descriptas en el “Plan de Actividades” que se adjunta como Anexo I del mismo;
Que, asimismo, se dispone que toda publicación o comunicación relacionada al desarrollo y resultados de los trabajos vinculados a los objetivos del Convenio Específico, deberán acordarse entre las partes y deberá hacerse mención explícita de dicho acuerdo;
Que cada parte, en la medida de su contribución, será titular de la propiedad intelectual de la información que genere en el marco del Convenio conservando, salvo estipulación expresa en contrario, todos los derechos y obligaciones que de ella deriven;
Que la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) se compromete a proveer sin cargo, imágenes de las Series LANDSAT, SAC-C, SPOT, cuya Licencia de Uso SPOT se adjunta al Convenio como Anexo II, y COSMO-SKYMED, Licencia de Uso COSMO-SKYMED agregada al mismo como Anexo III, de acuerdo con lo especificado en el Plan de Actividades;
Que la Comisión Nacional se compromete a proveer capacitación para usuarios de datos e información satelital y a actuar como organismo asesor de la Autoridad del Agua;
Que por su parte, la Autoridad del Agua se compromete a utilizar las imágenes provistas por la Comisión Nacional de Actividades Espaciales exclusivamente para la realización del objeto del Convenio, debiendo informar previamente por escrito y ser autorizada por la misma cualquier otro uso;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar el Acuerdo Marco suscripto con fecha el 13 de enero de 2017, entre la Autoridad del Agua (ADA) y la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), que como Anexo (IF-2017-04888212-GDEBA-ADA) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°. Aprobar el Convenio Específico para la “Implementación de Imágenes Satelitales de Alta Resolución en la Gestión de los Recursos Hídricos de la Provincia de Buenos Aires” y sus Anexos, suscripto entre las partes con fecha 13 de enero de 2017 y que como Anexo (IF-2018-14512855-GDEBA-ADA) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°. Autorizar al Presidente de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires a suscribir los convenios específicos en la cláusula segunda del Acuerdo Marco, los que deberán someterse oportunamente a consideración de los Organismos de Asesoramiento y Control.
ARTÍCULO 4°. El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y girar al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos. Cumplido, archivar.
Roberto Gigante Federico Salvai
Ministro de Infraestructura y Ministro de Jefatura de
Servicios Públicos Gabinete de Ministros
María Eugenia Vidal
Gobernadora
Ley Nº15.117
Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia
Modifica el Art. 7 de la Ley 14.370, de registro ambiental de establecimientos industriales de la provincia
Promulgación: 14-01-2019
Publicación: B.P. 17-01-2019
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 7° de la Ley N° 14370 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°: Los datos contenidos en el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales de la Provincia de Buenos Aires tendrán el carácter de información pública ambiental. La información veraz relativa al Registro y los resultados de las inspecciones que la Autoridad de Aplicación lleve a cabo sobre los sujetos obligados por la presente, será publicada, actualizada y respaldada por la documentación correspondiente en un archivo físico y digital de resguardo en un sitio web oficial. El acceso a la información publicada en el sitio web será anónimo, libre, gratuito e irrestricto para cualquier persona.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.
Ley 15.006
Parque Nacional Ciervo de los Pantanos
Modifica la Ley 14.874 por la que se transfiere al Estado Nacional un predio en el partido de Campana
Promulgación: 10-01-2018
Publicación: B.P. 16-01-2018
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 14874, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°: Transfiérese al Estado Nacional, la jurisdicción sobre el predio cuya individualización y límites se describe en el anexo I, apartados 1, 2, 3 y anexo II, que forman parte de la presente, ubicado en las secciones Rural e Islas Campana, ambas del Partido de Campana, con cargo de incorporar el área descripta al sistema de la Ley N° 22351 de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, bajo el nombre genérico de “Parque Nacional Ciervo de los Pantanos”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el artículo 1 bis a la Ley N° 14874, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1° Bis: Transfiérese dentro del perímetro delimitado en el Anexo II la propiedad de todas las parcelas de propiedad fiscal provincial, las que figuran enunciadas en el Anexo I, apartado 2.”
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 14874, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º: La transferencia de jurisdicción y de propiedad a la que se refieren los artículos precedentes, quedará automáticamente sin efecto si el Estado Nacional, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no promulgase la Ley de declaración de Parque Nacional a que se refiere el Artículo 1º de la citada Ley N° 22351.”
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el plazo fijado en el artículo precedente será contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyanse los anexos I y II de la Ley N° 14874 por los siguientes:
“ANEXO I”
APARTADO 1
La descripción de los inmuebles objeto de la presente Ley se ajusta al siguiente detalle:
PARTIDO DE CAMPANA
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELA 3: (Según título. Segunda fracción) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según F° 3/928 de Campana con una superficie de 64 ha y 50 a. Plano de origen: Agregado a la insc. Nº 18.653/887 (faltante en el asiento correspondiente) Plano de ubicación a la insc. N° 24.082/A/898 de La Plata.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELA 4: (Según título quinta fracción). Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según F° 3/928 de Campana con una superficie de 5.000 m2. Plano de origen: Agregado a la inscr. N° 24082/A/898 de La Plata y Hoja Catastral correspondiente.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELA 6: (Según título fracción de campo). Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según inscr. N° 22.125/886, D. H. al margen de la N° 45.602 F° 2010/B/915 todas de La Plata y D. H: F° 979/942. Plano de ubicación: Agregado a la insc. N° 24082/898 de La Plata y Hoja Catastral correspondiente. Superficie según título 319 ha y 31 ca.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELA 7: (Según título fracción de campo). Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según insc. N° 18.653/887, D. H. al margen de la N° 45.602 F° 2010/B/915 ambas de La Plata, y D. H: F° 979/942. Plano de ubicación: Agregado a la inscr Nº 186537887 plano N° 2 falta del asiento en tomo respectivo. Plano de ubicación agregado a la inscr N° 24082/A/898 de La Plata, y Hoja Catastral correspondiente.
Superficie según título 366 ha, 91 a 68 ca, nueva superficie a determinar según futura mensura. Corresponderá a la nueva jurisdicción sólo una fracción sudeste hasta la prolongación de la calle Cordero del Barrio Colinas de Otamendi. La fracción noroeste quedará excluida de la misma.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELA 8: (Según título fracción de campo) figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. Fº 189/926 de Campana. Superficie 440 Hs. 65 As. 54 Cs. Plano de Ubicación: Hoja Catastral correspondiente.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELA 9: (Según título Lote B) figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. N° 69797/910. D.H. al margen de la Nº 45602, Fº 2010/B/915 ambas de La Plata y D.H. F° 979/942. Superficie: 55 ha 65 a 54 ca Plano de ubicación: Hoja Catastral Correspondiente.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARTE SUDESTE DE LA PARCELA 10: (Según título de fracción de campo) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. N° 16724/A/903 (faltantes en tomo), D.H. agregadas a las inscr. N° 45602 Fº 2010/B/915 ambas de La Plata y D.H. Fº 979/942, superficie sin mensura. Plano de origen: agregado a la insc. Nº 24082/A/898 de La Plata.
Superficie según título 326 ha, 13 a y 70 ca. Nueva superficie a determinar según futura mensura. Corresponderá a la nueva jurisdicción sólo una fracción sudeste hasta la prolongación de la calle Cordero del Barrio Colinas de Otamendi. La fracción noroeste quedará excluida de la misma.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELAS 11 Y 12: (Según título I-bis) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según la insc. N° 69797/C/910, D.H al margen de la inscr. N° 45.602 F° 2010/B/915 ambas de La Plata y D. H. F° 979/942, superficie en conjunto con el lote 12: 234 ha 51 a 95 ca Plano: agregado al duplicado de mensura 82 de Campana, Plano de ubicación: Hoja Catastral correspondiente.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELA 15: (Según título fracción de terreno fiscal) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. Fº 101/926 de Campana y D.H. Fº 979/1942. Superficie inscripta 33 ha 84 a 15 ca Plano: agregado al duplicado de mensura 83 de Campana. Plano de Ubicación: Hoja Catastral correspondiente.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELA 16: (Según Título Lote VI) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. Nº 10323/D/913 de La Plata, D. H. Fº 979/1942. Superficie: 180 ha 73 a 21 ca Plano agregado al duplicado de mensura 83 de Campana. Plano de ubicación: Hoja Catastral correspondiente.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELAS 20 Y 21: (Según título conforman lote 1) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. Nº 69797/C/910, D. H. al margen de la insc. N° 45602 F° 2010/B/915 ambas de La Plata, D. H. Fº 979/1942. Superficie en conjunto: 207ha 41a 99ca Plano agregado al duplicado de mensura Nº 85 de Campana. Plano de ubicación: Hoja Catastral correspondiente.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELA 54 (Según título Lote J y según plano agregado a la Incr. Nº 45602 Fº 2010/B/915 Fracción C) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. N° 85602 F° 2552 vto/C/911, D.H. al margen de la inscr. N° 45602 F°2010/B/915 ambas de La Plata y D.H. F°979/1942. Superficie según plano de afectación N° 14-26-70, 27 ha 61As 43ca 44 dm2. Plano 14/26/70 y agregado a la inscr. N° 45602 F°2010/B/915 de La Plata.
Corresponderá a la nueva jurisdicción sólo una fracción sudeste cuyo límite será trazado a partir del vértice sur del Barrio Colinas de Otamendi, mediante una línea paralela a la que separa a las parcelas 53 y 54.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL PARCELAS 55 Y 56: (Según título en conjunto forman el Lote III) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. Nº 69797/C/910, D. H. al margen de la inscr. N° 45602 Fº 2010/B/915 ambas de La Plata y D. H. Fº 979/1942. Superficie en conjunto 159 ha 57 a 06 ca. Plano de ubicación: Hoja Catastral correspondiente
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELA 68a: (Según plano agregado a la inscr. N° 45602 F° 2010/B/915 parte de la Fracción D) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. N° 21106 Fº 1161 vto/B/905, D. H. al margen de la inscr. Nº 45602, Fº 2010/B/915 ambas de La Plata y D. H. Fº 979/1942. Superficie: 2 ha 92a 09ca (Calculado por diferencia según plano 14-27-71) Planos 14- 160/51, 14-26-70 y 14-27-71).
CIRCUNSCRIPCIÓN II, SECCIÓN RURAL, PARCELA 69: (Según Plano agregado a la insc. Nº 45602 Fº 2010/B/915 parte de la Fracción E) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las insc. N° 21106 Fº 1161 vto/B/905, D. H. al margen de las inscr. 45602 Fº 2010/B/915 ambas de La Plata y D. H. 979/1942. Superficie según plano de afectación N° 14-26-70, 48 ha 52 As. 10 ca 81 dm2. Plano 14-160-51 y 14-26-70.
CIRCUNSCRIPCIÓN II SECCIÓN RURAL, PARCELA 70: (Según Plano agregado a la inscr. Nº 45602 F° 2010/B/915 parte de la Fracción H) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. Nº 69797 Fº 1937 vto/C/910, D. H. al margen de la inscr. Nº 45602 Fº2010/B/915 ambas de La Plata y D. H. Fº 979/1942. Superficie 420 ha 62 a 59 ca 35 dm2, según plano 14-26-70, Planos 14-160-51, 14-26-70.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, Remanentes de la Parcela 100, (uno ubicado al norte y el otro al sur de la Villa Río Lujan, Partida 14.094, Inscripción: Fº 2.010B/1915, Superficie total según Título 74ha 07a 53ca; Nueva superficie a determinar según mensura.
CIRCUNSCRIPCIÓN II, Sección Rural, Fracción P, Parcela 2e, Partida 36.331, Inscripción de Dominio: Fº 45.602/905 c/r Fº 16.724. Superficie total según Título 285 ha 36 a 17ca. Nueva superficie a determinar según mensura.
ISLAS CAMPANA
FRACCIÓN I, PARCELA 2: (Según título Fracción de Islas) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las insc. Fº 37928 de Campana. Superficie 115 ha según título. Plano de ubicación. Hoja Catastral correspondiente.
FRACCIÓN I, PARCELA 3: (Según título Fracción de Islas) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. Nº 27428/B/890, D. H. al margen de la inscr. N° 45602 Fº 2010/B/91 ambas de La Plata y D. H. F° 979/1942. Superficie 1666ha 25a 51ca, según título. Plano agregado al duplicado de mensura N° 5 de Islas de Campana.
FRACCIÓN II: (Según título de Fracción de Islas) según las inscr. N° 27102/A/900. Superficie 90ha 78a 70ca. Plano de ubicación Hoja de fotomecanizado Catastral N° 1.
FRACCIÓN VII: (Según título de Fracción de Islas) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. Nº 27102/A/900, D. H. al margen de las inscr. N° 45602 Fº 2010/B/915 ambas de La Plata y D. H. Fº 979/1942. Superficie 231ha 23 a 81ca 88 dm2. Plano de ubicación. Hoja de fotomecanizado Catastral N° 7.
FRACCIÓN VIII, PARCELA 1: (Según título Fracción de Islas) Figurando en propiedad POR LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LA CAPITAL, según las inscr. N° 46380/A/910, D. H. al margen de la inscr. N° 45602 Fº 2010/B/915 ambas de La Plata y D. H. Fº 979/1942. Superficie 7ha 44a 13ca. Plano de ubicación: Hoja fotomecanizado Catastral Nº 7.
PARCELAS Y LOTES OTORGADOS EN TENENCIA Y CUSTODIA (ACTA ACUERDO ENTRE APN Y SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA DEL 02/12/2007, NO INCLUIDA EN EL DECRETO 2149/90 PARCELAS 5, 2e, 10 (fracción) – 54 (fracción) y 100 remanentes. Todas de la Sección Rural.
APARTADO 2
SECCIÓN 1 FRACCIÓN 7 PARCELA 3; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 20; PARTIDA 133; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 24; PARTIDA 137; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 25; PARTIDA 138; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 26; PARTIDA 139; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 30; PARTIDA 144; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 31; PARTIDA 145; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 32; PARTIDA 146; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 33; PARTIDA 147; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 34; PARTIDA 148; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 35; PARTIDA 149; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 38; PARTIDA 155.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 39; PARTIDA 156.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 40; PARTIDA 157; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 41; PARTIDA 158; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 42; PARTIDA 159; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 43; PARTIDA 160; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 44; PARTIDA 161; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 45; PARTIDA 162; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 46; PARTIDA 163; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 47; PARTIDA 164; con titularidad a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
APARTADO 3
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 56; PARTIDA 189. FOLIO N° 25.676/ 1896.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 57; PARTIDA 190.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 7B; PARTIDA 101.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 14; PARTIDA 126.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 15; PARTIDA 127. MATRÍCULA N° 23.883.
SECCIÓN 1; FRACCIÓN 16; PARTIDA 128.
NOTA: El Anexo II puede ser consultado en nuestro Sitio Web en su versión PDF.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete.
Ley Nº14.892
Prevención y lucha contra incendios
Establece acciones, normas y procedimientos para el manejo del fuego, prevención y lucha contra incendios, en áreas rurales y forestales e interface
Promulgación: 23-01-2017
Publicación: B.P. 01-02-2017
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE UENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las acciones, normas, y procedimientos para el Manejo del Fuego, prevención y lucha contra incendios, en áreas rurales y forestales e interface (donde se conjugan parte rural e infraestructura) en el ámbito del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2°.- Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación:
- a) Actuar como máxima autoridad en todo lo atiente a incendios Forestales y Rurales en el ámbito territorial establecido en la presente Ley.
- b) Elaborar, implementar y controlar el Plan Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego en Áreas Rurales y/o Forestales.
- c) Establecer las zonas y épocas de peligro. Elaborar un Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio.
- d) Fomentar la formación de Consorcios de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales y Rurales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, los que deberán estar integrados por Productores y/o Forestadores, Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos Voluntarios del lugar, incorporando también la figura del guardabosque en su constitución.
- e) Autorizar, a modo de excepción, la utilización del fuego en quemas controladas y prescriptas.
- f) Promover la suscripción de convenios con instituciones públicas y/o privadas del ámbito comunal, municipal, provincial, nacional que permita el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
- g) Fomentar programas educativos de carácter formal y no formal.
- h) Desarrollar y ejecutar campañas anuales de prevención de incendios.
- i) Promover actividades de investigación y desarrollo de experiencias relativas al Manejo del Fuego Áreas Forestales y Rurales.
- j) Velar por la recuperación de los terrenos incendiados y el cumplimiento de las medidas que al efecto se establezcan.
- k) Desarrollar y mantener actualizado un registro para documentar aspectos vinculados a los incendios forestales o rurales.
- l) Imponer las sanciones previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 3°.- Corresponde a los Municipios, dentro de los ámbitos de su éjido urbano y rural, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley:
- a) Elaborar los Planes Locales de Prevención contra incendios Forestales o Rurales.
- b) Integrar los Planes Locales en el Plan de Protección Provincial contra Incendios Forestales o Rurales.
- c) Adoptar medidas de prevención de incendios que les correspondan las áreas circundantes al casco urbano.
- d) Promover entre los vecinos la adopción de medidas de prevención para protección de sus viviendas y demás bienes.
ARTÍCULO 4°.- Presupuesto. Créase el Fondo de Prevención y Lucha contra Incendios en Áreas Forestales y/o Rurales. El mismo se integrará con los siguientes recursos:
- a) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente.
- b) Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en la presente Ley.
- c) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.
- d) Recursos provenientes de leyes especiales.
- e) Donaciones que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo.
ARTÍCULO 5°.- El Fondo de Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Forestales y/o Rurales, deberá ser utilizado a fines de solventar los programas y acciones tendientes a cumplir los objetivos prescriptos por la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la elaboración del Plan Anual de Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Forestales y/o Rurales, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a la Dirección de Defensa Civil y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios y a otro organismo que considere conveniente.
ARTÍCULO 7°.- El Plan Anual de Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Forestales y/o Rurales tendrá en consideración los siguientes aspectos:
- a) Acciones de prevención y lucha contra incendios forestales y rurales.
- b) Factores ecológicos, ambientales y climáticos.
- c) Recursos humanos, tecnológicos y equipamientos disponibles y necesarios.
- d) Deberá incluir la elaboración de un plan de protección provincial contra incendios forestales y rurales.
- e) Deberá incluir la elaboración de planes municipales de protección contra incendios forestales y rurales
- f) Deberá incluir la elaboración de planes prediales de protección contra incendios forestales y rurales.
- g) Otros que surjan de la implementación de la presente Ley.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la elaboración del Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta:
- a) Zonificación por áreas de condiciones naturales y productivas semejantes.
- b) Protección de las aéreas naturales y reservas con valores notables y de excepción ecológica.
- c) Coordinación con Defensa Civil y el Cuerpo de Bomberos de los lugares incluidos en los mapas de Zonificación.
ARTÍCULO 9°.- Queda prohibido el uso del fuego en el ámbito rural y/o forestal, salvo en aquellos casos en que se cuente con autorización de la Autoridad de Aplicación según el artículo 2° inciso e de la presente Ley. El uso del fuego en violación de esta norma dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 11.
ARTÍCULO 10.- Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más cercana.
ARTÍCULO 11.- Sanciones. Los infractores a lo establecido en el artículo 9° de la presente Ley, serán sancionados con:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa de entre un (1) y cincuenta (50) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisión de delito. El producido de estas multas será afectado al Fondo de Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Forestales y/o Rurales.
- c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos y crediticios.
- d) Las sanciones serán aplicables previo procedimiento sumario sustanciado en la jurisdicción donde se realizó la infracción y se regirá por las correspondientes normas de procedimiento administrativo, asegurando el debido proceso legal.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación deberá elaborar y ejecutar proyectos de asistencia técnica, institucional y financiera para la recuperación productiva de los directamente afectados por los incendios rurales – forestales.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Ley Nº14.875
Acceso justo al hábitat
Modifica la Ley Nº14449, acceso justo al hábitat. Incorpora Art. Al código procesal civil y comercial de la provincia, ley 7425
Promulgación: 26-12-2016
Publicación: 09-01-2017
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 70 de la Ley N° 14449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 70: Quedan suspendidas por un plazo de 1 (un) año a partir de la promulgación de la presente, las medidas judiciales o administrativas que impliquen el lanzamiento de las personas y/o familias que habitan en las villas o asentamientos precarios inscriptos en el Registro Público de Villas y Asentamientos creado por el artículo 28 de la presente Ley.”
ARTÍCULO 2°.-Incorpórase el artículo 70 bis a la Ley N° 14449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 70 Bis: Quedan exceptuados de la suspensión establecida en el artículo 70, los lanzamientos que estuviesen fundados en la existencia de un peligro real e inminente para la seguridad e integridad física de las personas, basado en factores socio-sanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe. En estos casos, se deberá proceder a la relocalización de las personas conforme lo establece el artículo 29, promoviéndose una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas a través de los distintos instrumentos previstos en la presente Ley.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el artículo 678 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 678 Bis: Previo a ordenar el desalojo de personas o familias que habiten en una villa o asentamiento precario, el/la juez/jueza deberá oficiar al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a fin de constatar si dicha villa o asentamiento está incluido en el Registro Público de Villas y Asentamientos creado por el artículo 28 de la Ley N° 14449. En caso de estar incluido en dicho Registro, no podrá ordenarse el desalojo por el plazo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 14.449, excepto que se acredite un peligro real e inminente para la seguridad e integridad física de las personas, basado en factores socio-sanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe. En estos casos, el/la juez/a citará a una audiencia para acordar un plan de relocalización conforme lo establece el artículo 29 de la Ley N° 14.449, que incluya una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas a través de los distintos instrumentos previstos en dicha Ley.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase el artículo 231 ter al Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 231 Ter: Previo a decretar la restitución provisoria o definitiva del inmueble al damnificado, en el caso de que en el inmueble hubiera una villa o asentamiento precario, el órgano jurisdiccional deberá oficiar al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a fin de constatar si dicha villa o asentamiento está incluido en el Registro Público de Villas y Asentamientos creado por el artículo 28 de la Ley 14449. En caso de estar incluido en dicho Registro, no podrá ordenarse la restitución del inmueble por el plazo establecido en el artículo 70 de la Ley 14449, excepto que se acredite un peligro real e inminente para la seguridad e integridad física de las personas, basado en factores socio-sanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe. En estos casos, el órgano jurisdiccional citará a una audiencia para acordar un plan de relocalización de las personas conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 14449, que incluya una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas a través de los distintos instrumentos previstos en dicha Ley.”
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.
Ley Nº14.867
Regulación de los establecimientos destinados al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral
Normas para los establecimientos destinados al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral, instalados o a instalarse en la Provincia. Crea Registro de Habilitaciones y Fondo para el control. Establece régimen de tasas. Invita a los municipios a adherirse
Promulgación:27-12-2016
Publicación: B.P. 13-01-2017
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Los establecimientos destinados al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral, instalados o a instalarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedarán alcanzados por lo normado en la presente ley y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de esta ley se entiende por establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral a un área de confinamiento de ganado bovino/bubalino con propósitos productivos, ya sea para la recría o engorde, a través delsuministro de alimentación directa en forma permanente e ininterrumpidamente sin teneracceso a pastoreo directo y voluntario durante toda la estadía.
Se excluye de la definición anterior a aquellos encierres transitorios realizados parapromover destetes anticipados por cuestiones de emergencias climáticas, sanitarias yotros que haya determinado y certificado la Autoridad de Aplicación pertinente.
ARTÍCULO 3°.- Son objetivos de la presente Ley, regular el funcionamiento de los establecimientos señalados en el artículo 1° a los efectos de proteger la salud humana, el ambiente, los recursos naturales, mediante la preservación de la calidad de los alimentos generados, respetando la sanidad y los principios generales de bienestar animal.
El organismo de Aplicación determinará los parámetros técnicos sobre densidad de animales que serán considerados para definir aquellos establecimientos no comprendidos como engordes intensivos a corral pero que deberán ajustarse a las consideraciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- Los establecimientos alcanzados por la presente ley, tanto instalados como a instalarse, no podrán funcionar sin la previa habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación, para lo cual deberán contar, a fin de ser incorporados al Registro Provincial de Habilitaciones, con:
- a) Habilitación vigente para la radicación del establecimiento, expedido por la Municipalidad que corresponda.
- b) Aprobación del estudio de Impacto Ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental competente.
- c) Las condiciones mínimas de infraestructura serán fijadas por la Autoridad de Aplicación en cuanto a instalaciones, materiales utilizados en la construcción, espacio asignado para el alojamiento de los animales de acuerdo al tipo desuelo, altimetría y pendientes donde se radicará el establecimiento, el espacio mínimo de bebederos y comederos, las condiciones cuali y cuantitativas del agua de bebida, los alimentos suministrados según la concentración de animales a encerrar por unidad de superficie, sobre el destino de los cadáveres, entre otros aspectos técnicos que resguarden la salud y el bienestar animal general.
ARTÍCULO 5°.- La aprobación del estudio de Impacto Ambiental según la normavigente, será otorgado por la Autoridad Ambiental competente provincial, y entenderá en la prevención de los daños ambientales. A tales efectos, el estudio deberá incluir de manera específica:
- a) La realización de una línea de base ambiental, social y biológica del área de influencia.
- b) La designación de un responsable técnico medio ambiental del establecimiento el cual deberá ser un profesional matriculado en la materia.
- c) La confección de un plano y memoria descriptiva de la topografía zonal y regional, pendiente del terreno y cuenca superficial y subterránea que puede afectarse.
- d) La realización de un estudio de los recursos hídricos superficiales y subterráneos (mapas equipotenciales).
- e) La presentación de un Plan de Mitigación de Impacto Ambiental.
- f) La presentación de un Programa de Monitoreo y Vigilancia Ambiental.
- g) La descripción de los Planes de Contingencia y Cese de la Actividad.
- h) La realización de un Plan Integral de Gestión de Residuos, de plagas o vectores, de excretas, de residuos peligrosos y de animales muertos.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo, la cual establecerá la gradualidad para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley sobre aquellos establecimientos preexistentes al momento de la reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el control y fiscalización del cumplimiento de lo establecido por la presente ley y sus reglamentaciones. A tal fin podrá:
- a) Requerir a los titulares de los establecimientos alcanzados por la presente ley, la presentación de los informes y/o documentación que estime necesarios sobre el desarrollo de la actividad de engorde intensivo a corral.
- b) Efectuar inspecciones en los establecimientos y medios de transporte.
- c) Recabar orden de allanamiento a la Autoridad Judicial competente.
- d) Realizar interdicciones de animales, impedir el ingreso y egreso de animales con razones fundadas, extraer muestras de animales, agua de bebida, de alimentos y productos utilizados en el establecimiento.
- e) Aplicar las sanciones previstas en la presente norma. La Autoridad de Aplicación podrá coordinar las tareas antes mencionadas, con los Municipios que cuenten con la infraestructura necesaria y el personal capacitado al efecto.
Cuando se apliquen multas como consecuencia de infracciones verificadas por autoridadescomunales, los respectivos Municipios recibirán un veinte por ciento (20 %) de loefectivamente recaudado por dicho concepto.
ARTÍCULO 8°.- Los titulares de los establecimientos comprendidos en la presente norma y los responsables técnicos, deberán:
- a) Cumplir y hacer cumplir las condiciones edilicias y de funcionamiento que establezca la reglamentación.
- b) Acatar las normas de bienestar animal que determine la reglamentación a efectos de evitar, en todo momento, el maltrato, sufrimiento y estrés de los bovinos/bubalinos durante su estadía en el establecimiento.
- c) Respetar las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento que determinó la Autoridad de Aplicación para su habilitación.
- d) Observar las distancias mínimas que la reglamentación establezca con relación a: poblaciones y otros asentamientos humanos; escuelas, hospitales y otras instituciones o instalaciones sociales; establecimientos industriales; cursos y espejos de agua, napas y acuíferos, y otros establecimientos de engordea corral o de alta concentración de animales de cualquier especie.
- e) Cumplir las demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación a los fines previstos en el artículo 3° de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- En virtud del artículo 3º facúltase a la Autoridad de Aplicación a definir criterios que permitan generar, mediante el uso de los parámetros técnicos incorporados a un algoritmo, la distancia mínima para funcionar respecto de la planta urbana, suburbana y/o rural con asentamiento de población agrupada más cercana independientemente del Distrito Municipal donde se encuentren radicadas.
Los Municipios a través de sus Honorables Concejos Deliberantes podrán disponer de una distancia mínima, la que deberá ser respetada en el algoritmo.
ARTÍCULO 10.- Créase el “Registro Provincial de Habilitaciones de Establecimientos de Engorde Intensivo de Ganado Bovino/Bubalino a Corral” en el ámbito del Ministerio de Agroindustria y en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todos los establecimientos alcanzados por la presente ley conforme a lo que fije su reglamentación.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación promoverá la actividad de engorde intensivo a corral cuando constituyan emprendimientos de integración realizados por grupos demicro y pequeños productores agrupados bajo cualquier forma de asociativismo y cuando su finalidad sea:
- a) La conversión de productos agrícolas, mayormente de su propia producción, en carne vacuna.
- b) La construcción de emprendimientos de uso común, para la producción de carne vacuna.
A tal fin, podrá elaborar programas específicos, prever los recursos presupuestarios (*) y otorgar beneficios impositivos. A los efectos de esta ley serán consideradas micro o pequeños productores agropecuarios las unidades económicas constituidas por personas físicas o sociedades comerciales que adopten algunos de los tipos previstos por la Ley de Sociedades Comerciales, que tengan por profesión u objeto social desarrollar actividades agropecuarias según lo definido en el ClaNAe 97 o el que en el futuro lo reemplace, y que se ajusten a los parámetros clasificatorios establecidos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto 2095/16, promulgatorio de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Establécese el siguiente régimen de tasas:
1- Tasa anual en concepto de registro y habilitación, rehabilitación y renovación de los establecimientos comprendidos en la presente.
2- Tasa en concepto de inspecciones de pre-habilitación fijadas en la reglamentación de la presente.
3- Tasa en concepto de la aprobación del estudio de Impacto Ambiental.
(*) La Autoridad de Aplicación según su competencia podrá fijar otras tasas que estime necesarias distintas a las aquí establecidas.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto 2095/16, promulgatorio de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Créase el Fondo para el Control y Supervisión de los establecimientos indicados en el artículo 1°, el que se integrará con:
- Las partidas que se fijen anualmente por la Ley de Presupuesto.
- Lo recaudado en concepto de las tasas creadas o a crearse, multas, intereses y recargos a infracciones a la presente norma.
- Los fondos y recursos que provengan de organismos nacionales, internacionales u organizaciones no gubernamentales.
El Fondo creado será administrado por la Autoridad de Aplicación y será destinado a los fines previstos en el artículo 7° de la presente y otros que establezca la reglamentación. Los recursos no utilizados o excedentes correspondientes a cada ejercicio deberán ser trasladados al ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 14.- Las tasas creadas en el artículo 12 y que conforman el fondo mencionado en el artículo 13, podrán ser compartidas hasta el cincuenta por ciento (50%) con el Municipio, en cuya jurisdicción donde se habilite un establecimiento destinado al engorde intensivo de bovinos/bubalinos a corral.
ARTÍCULO 15.- Toda infracción a las normas de la presente ley y a sus reglamentaciones, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que podrán ser acumulativas
- a) Apercibimiento.
- b) Multa de aplicación principal o accesoria entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de doscientos (200) salarios básicos de la categoría peones generales del Régimen de Trabajo Agrario o la que en el futuro la reemplace.
- c) Suspensión total o parcial de la habilitación, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
- d) Caducidad total o parcial de la habilitación.
- e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
- f) Interdicción o secuestro de los animales presentes en el establecimiento.
- g) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor.
Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación quien deberá establecer el procedimiento a tal fin.
ARTÍCULO 16.- Los establecimientos alcanzados por la presente ley que se encuentren operando al momento de su dictado, contarán con los siguientes plazos, a contar desde la publicación de la reglamentación:
- a) Seis (6) meses para:
- Acreditar ante la Autoridad de Aplicación haber presentado toda la documentación necesaria para la obtención del Certificado de Radicación Municipal y la aprobación del estudio de Impacto Ambiental.
- Inscribirse y observar lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.
- b) Hasta doce (12) meses para adecuar las condiciones edilicias y demás requisitos fijados en la presente norma conforme las pautas que determine la Autoridad de Aplicación.
- c) Los que establezca la Autoridad Ambiental competente, para el cumplimiento de las obligaciones que aquella considere pertinentes de acuerdo a lo establecido en la presente ley, considerando su carácter de preexistentes.
Si vencidos los plazos fijados en los incisos precedentes, los establecimientos alcanzados por el presente artículo no dieren cumplimiento a cada una de las obligaciones antes indicadas, quedarán inhabilitados para operar, debiéndose en su caso, darse de baja la habilitación del registro respectivo.
Para los casos en que por la ubicación del establecimiento, resulte de imposible cumplimiento lo fijado en los incisos b) ó c) precedente, cada Autoridad competente, deberá establecer las condiciones bajo las cuales aquél podrá continuar con su actividad sin afectación del ambiente, indicando en cualquier caso los plazos para su cumplimiento.
Si vencido los plazos que se fijen, no se diere cumplimiento a tales condiciones, el establecimiento quedará automáticamente inhabilitado para operar como tal, debiéndose en su caso, darse de baja su habilitación del registro respectivo y proceder a despoblar e impedir el ingreso de animales.
ARTÍCULO 17.- Los titulares de los establecimientos alcanzados por la presente, que por cualquier motivo dejaren de operar o mudaren sus instalaciones o que la Autoridad de Aplicación constate que no se desarrolla la actividad, estarán obligados a efectuar sobre el predio, donde aquel estaba asentado, las tareas de remediación correspondientes, de acuerdo a las normas y metodologías que determine la Autoridad Ambiental competente.
ARTÍCULO 18.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese a Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.
Ley Nº14.854
Comité de Cuenca del Río Reconquista
Modifica el Art. 5 de la Ley Nº12653, por la que se crea el Comité de Cuenca Rio Reconquista
Promulgación: 26-12-2016
Publicación: B.P. 09-01-2017
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 12653, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°. La Dirección y Administración del Comité de Cuenca del Río Reconquista (COMIREC) estará a cargo de un Directorio de siete (7) miembros, entre los cuales habrá un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente. La designación de los Directores, Presidente y Vicepresidente del Directorio se hará de la siguiente forma:
- Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo Provincial.
- Tres (3) Directores que serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta, cada uno de ellos, del Ministerio de Coordinación y Gestión Pública, del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible; o los que en el futuro los modifiquen y/o reemplacen. La Vicepresidencia recaerá en uno de dichos Directores.
- Tres (3) Directores que serán designados por los Municipios que integran la Cuenca. El Poder Ejecutivo promoverá la suscripción de un convenio entre dichos Municipios, tendiente a determinar la metodología de elección y sustitución de los representantes comunales.
El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de tres (3) años y podrá renovarse. Cuando se produjeran vacantes, cada reemplazante será designado de la misma forma que el miembro al que reemplaza hasta la finalización del mandado original.
La reglamentación determinará los requisitos exigibles para ser miembro del directorio y el régimen de incompatibilidades e inhabilidades.»
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Ley Nº12.257
Código de Aguas
Código de Aguas – Régimen de protección; Conservación y manejo del recurso hídrico de la Provincia de Buenos Aires
Promulgación: 26-01-1999
Publicación: B.P. 09-02-1999
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 14520, 14703 y 14873.
NOTA: Ver art. 6 de la Ley 14703, Ref. moratoria.
CÓDIGO DE AGUAS
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Objeto
ARTÍCULO 1º: El presente Código establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la Provincia de Buenos Aires.
Atribuciones del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 2º: Encomiéndase al Poder Ejecutivo:
- a) Formular la política del agua dentro de los lineamientos definidos por la legislación provincial, hacerla conocer a la comunidad, impartir instrucciones para la coordinación de las actividades vinculadas a ella e instrumentarla en los planes de gobierno. A esa política formulada públicamente deberán ceñirse las actividades de la administración central y la descentralizada, dentro de las limitaciones impuestas por la Constitución de la Provincia.
- b) Decretar reservas que prohíban o limiten uno o más usos o la constitución de derechos individuales sobre agua de dominio público.
- c) Establecer preferencias y prerrogativas para el uso del agua del dominio público por categoría de uso, regiones, cuencas o parte de ellas, por acto fundado, privilegiando el abastecimiento de agua potable y alentando criterios de reutilización de agua para uso industrial o cualquier actividad productiva que así lo permita.
- d) Fijar periódicamente por regiones y por categoría de uso, el canon y las contribuciones a cargo de concesionarios, permisionarios y usuarios en general, pudiendo en caso de emergencia hídrica disminuir o suprimir por tiempo determinado tales gravámenes.
- e) Determinar, cuando la circunstancia lo requiera y justifique la dotación de agua a acordar a cada categoría o tipo de uso y a cada región. Se entenderá que la Autoridad del Agua sólo podrá disponer del agua que exceda esa dotación.
- f) Suspender el suministro de agua para uno o más usos, por acto fundado, en caso de sequía extraordinaria u otra calamidad pública.
- g) Acordar con el Gobierno de la Nación, con el Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, con los de provincia, con organizaciones internacionales y con estados extranjeros y sus divisiones territoriales:
- El estudio y la planificación del desarrollo y preservación de cuencas internacionales, la construcción y operación de obras y la realización de actividades susceptibles de afectar esas cuencas.
- La institución y constitución de organismos con los mismos fines.
- h) Imponer restricciones y limitaciones al dominio privado para el mejor aprovechamiento y preservación del agua y para la protección del medio ambiente y de los bienes públicos y privados del impacto dañoso del agua.
Creación de la Autoridad del Agua
ARTÍCULO 3º: Créase un ente autárquico de derecho público y naturaleza multidisciplinaria que tendrá a su cargo la planificación, el registro, la constitución y la protección de los derechos, la policía y el cumplimiento y ejecución de las demás misiones que este Código y las Leyes que lo modifiquen, sustituyan o reemplacen.
Por vía reglamentaria se dispondrá su organización y funcionamiento sobre la base de la descentralización operativa y financiera.
Cumplirá sus objetivos, misiones y funciones bajo la dependencia directa (*) del Poder Ejecutivo
Se denominará Autoridad del Agua y será designada por el Poder Ejecutivo.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
Atribuciones de la Autoridad del Agua
ARTÍCULO 4º: La Autoridad del Agua tiene la función de:
- a) Asistir al Poder Ejecutivo en el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 2º del presente Título.
- b) Otorgar los derechos y cumplir todas las funciones que este Código le encomiende genérica o específicamente.
- c) Reglamentar (*),supervisar y vigilar todas las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación del agua. Para cumplir esa función establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones y mediciones, la recopilación y publicación de información hídrica, las labores, las obras y la prestación de servicios a terceros. Podrá someter esas actividades a su autorización previa y ordenar la remoción de las obras o cosas ejecutadas en su contravención. Asimismo podrá removerlas cuando la demora en hacerlo pusiese en peligro la vida o la salud de las personas o perjudicase a terceros.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
Para cumplir sus funciones, la Autoridad del Agua y sus agentes autorizados tendrán acceso a la propiedad privada, previo cumplimiento de los recaudos legales pertinentes. En tales supuestos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
- d) Promover programas de educación formal e informal sobre el uso racional del agua.
- e) Coordinar un espacio interinstitucional con los órganos de administración provincial competentes en materia de agua con el objeto de:
- Coordinar y compartir información sobre el estado del recurso agua.
- Informar respecto de prioridades y la compatibilización de los distintos usos del agua.
- Planificar sus acciones respectivas con relación al agua.
De la planificación hidrológica
ARTÍCULO 5º: La Autoridad del Agua deberá efectuar la planificación hidrológica que tendrá como objetivo general, satisfacer las demandas de agua y equilibrar y compatibilizar el desarrollo regional y sectorial, de acuerdo a los distintos usos, incrementando la disponibilidad del recurso, protegiendo su calidad, estableciendo zonas de reserva, economizando su empleo, optimizando su aprovechamiento en equilibrio con el resto del ambiente.
Además se elaborará y aplicará para el mejoramiento integral de zonas anegables, la defensa contra inundaciones y sequías, para evitar la degradación de suelos y de todos aquellos episodios naturales o no que se registren eventualmente.
A fin de dar cumplimiento a la planificación hidrológica se confeccionarán los planes hidrológicos de participación y naturaleza multidisciplinaria.
Emergencias Hídricas. Acciones preventivas
ARTÍCULO 6º: La Autoridad del Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles anegamientos.
En esta zona no se permitirá la creación de obstáculos tales como obras, plantaciones, etc., sin previa autorización de la Autoridad del Agua, ni se podrá otorgar la factibilidad hidráulica para construir.
Vedas Sanitarias
ARTÍCULO 7º: La Autoridad del Agua, por acto fundado podrá prohibir el uso recreativo y el abastecimiento doméstico o el urbano de determinadas aguas, en salvaguarda de la salud pública, sin pagar indemnización alguna.
Río de la Plata
ARTÍCULO 8º: El Poder Ejecutivo de la Provincia requerirá, genéricamente o en cada caso, la opinión del Poder Ejecutivo Nacional y de los demás organismos que corresponda respecto a la constitución de derechos y realización de obras a que se refiere el Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo, ratificado por la Ley 20.645 y los que lo enmienden o sustituyan, sobre aguas del Río de la Plata, para adecuar unos y otros a los compromisos contraídos por la República. Le comunicará asimismo los derechos que la Provincia otorgare y las obras que realizare.
Obras susceptibles de repercusión interjurisdiccional
ARTÍCULO 9º: Cuando se proyecte realizar una obra susceptible de afectar a otra provincia o a la Ciudad de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo deberá consultar previamente al Poder Ejecutivo de la afectada sobre el proyecto de la obra, el programa de operación y los efectos que pueda producir en ella.
TÍTULO II
DEL INVENTARIO Y EL CONOCIMIENTO
DEL AGUA
Inventario físico
ARTÍCULO 10: (Texto según Ley 14520) La Autoridad del Agua establecerá una red hidrométrica provincial que será integrada por estaciones de relevamiento de datos “in situ”; estaciones remotas y una estación central, donde se recibirán los datos trasmitidos por aquellas.
Al efecto, llevará y mantendrá actualizado un Banco de Datos Hidrológicos que registre los siguientes datos:
- a) La ubicación y característica de cada estación.
- b) La medición de caudales determinados por aforos hidráulicos en ríos y arroyos.
- c) Niveles de aguas superficiales y subterráneas.
- d) Intensidad y duración de precipitaciones.
- e) Magnitud de evaporación; índice de saturación.
- f) Medición de humedad ambiental; direcciones y velocidades de los vientos.
- g) Cantidad de radiación solar.
- h) Calidad del agua.
- i) Toda otra variable que estime precedente relevar la Autoridad del Agua.
El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos pertinentes para implementar el Banco de Datos Hidrológicos y el procedimiento a seguir en la recolección de los datos a registrar. Además, mantendrá y llevará actualizado un catastro que registre las obras hidráulicas así como la ubicación y cantidad de las aguas pluviales, superficiales y subterráneas de la Provincia, incluso las interjurisdiccionales.
Publicación de mediciones
ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 14520) La Autoridad del Agua mandará a publicar en el Boletín Oficial la cota correspondiente al límite externo de las playas y riveras de ríos, mares limítrofes y de cuerpos de agua, la que deberá actualizarse por lo menos cada diez (10) años. Estas determinaciones se presumirán ciertas mientras no se produzca prueba en contra.
Además, deberá publicar un Anuario Hidrológico, confeccionado en base a todos los datos sistematizados indicados en el artículo anterior y suministrado por el Banco de Datos Hidrológicos, así como informes públicos de previsión de situaciones que se consideren relevantes en el momento que la Autoridad del Agua estime conveniente.
Las inscripciones, modificaciones, alteraciones o cancelaciones en el Catastro de Aguas, a instancias de parte o de oficio, deberán ser publicadas por dos (2) veces en quince (15) días en el Boletín Oficial y en un diario de la zona, siguiendo el procedimiento establecido en este Código para el otorgamiento de concesiones de uso de agua pública.
Registro de derechos
ARTÍCULO 12: (Texto según Ley 14703) La Autoridad del Agua inscribirá de oficio o a petición de parte en un registro real y público, los derechos al aprovechamiento de las obras y recursos públicos.
La inscripción indicará el título que ampare el aprovechamiento, la magnitud, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovisionamiento, el inmueble o establecimiento beneficiado, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y demás obras relativas al aprovechamiento, previa aprobación de las mismas por la Autoridad del Agua designada a ese fin, como asimismo los instrumentos constitutivos de los comités de cuenca y los consorcios a que se refiere el Título VIII “De los comités de cuencas hídricas y de los consorcios”.
Deberá inscribirse todo cambio de titular de los derechos otorgados. Asimismo deberá tomarse razón de toda modificación o mutación que se operare en el dominio de un inmueble afectado por derecho de uso del agua pública.
También deberá inscribir en dicho registro los inmuebles que se encuentren en infracción a la presente ley, haciendo constar motivo de la misma y actuaciones realizadas.
Relación con el Registro de la Propiedad
ARTÍCULO 13. (Texto según Ley 14703) La Autoridad del Agua comunicará al Registro de la Propiedad y de considerarlo necesarios, al Catastro Territorial, todo otorgamientos de derechos sobre agua pública o privada a favor de inmuebles y las restricciones al dominio y servidumbres que se impongan sobre ellos. Asimismo comunicará sobre los inmuebles que se encuentren en infracción a la presente ley por no contar con permiso suficiente para la realización de obras hidráulicas que modifiquen en forma artificial el regular y natural escurrimiento de las aguas.
El Registro de la Propiedad registrará esas comunicaciones y pondrá en el acta de inscripción del dominio una nota marginal que se hará constar en los certificados que expida.
Por su parte el Registro de la Propiedad comunicará a la Autoridad del Agua todo acto que modifique el dominio de los inmuebles afectados por un derecho de uso del agua pública dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles en que el acto haya sido registrado.
ARTÍCULO 14: En la Certificación Catastral deben constar los datos georeferenciados que identifiquen las perforaciones. Esta información deberá ser enviada al Catastro del Agua a fin de mantener actualizar el inventario físico.
Asimismo la Autoridad del Agua comunicará a la Autoridad Catastral Provincial toda información referida a la localización de perforaciones.
Obligaciones de los escribanos
ARTÍCULO 15: Los escribanos sólo podrán otorgar escrituras de transferencia de derechos reales sobre inmuebles situados en las zonas que la Autoridad del Agua determine previa certificación del derecho al uso del agua que le sea inherente y de que no adeuda suma alguna por tal concepto.
Además deberán comunicar a la Autoridad del Agua las escrituras que otorguen en esas condiciones.
Obligaciones de los usuarios
ARTÍCULO 16: Los que aprovechan aguas deberán permitir las observaciones y mediciones y suministrar la información y las muestras que la Autoridad del Agua disponga.
Asimismo comunicarán anualmente:
- a) Los caudales y volúmenes usados mensualmente cuando por su magnitud y complejidad lo exija la Autoridad del Agua.
- b) El área o instalación beneficiadas.
- c) La producción obtenida.
- d) Calidad del agua.
Obligación de los perforadores
ARTÍCULO 17: Los que perforen el subsuelo en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Código de Minería, la legislación de hidrocarburos o cualquier otro título, deben suministrar a la Autoridad del Agua información sobre el agua que alumbren y sobre las estructuras geológicas que la contenga.
Línea de Ribera. Fijación
Artículo 18: La Autoridad del Agua fijará y demarcará la línea de ribera sobre el terreno, de oficio o a instancia de cualquier propietario de inmuebles contiguos o de concesionario amparados por el Código de Aguas.
Si la demarcación se realizare de oficio, será a cargo del Estado y si lo fuere a petición de parte, a su exclusivo cargo.
Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años.
A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica.
Publicidad
ARTÍCULO 19: Determinada por la Autoridad del Agua, según el artículo anterior las cotas de ribera, se citará personalmente al propietario del fundo a demarcar, a los colindantes del fundo a demarcar y a los propietarios de la ribera opuesta y, por edictos a publicarse por dos veces en quince días en el «Boletín Oficial», a quien se considere con interés legitimo a objetar la demarcación. En las notificaciones se anunciará el día, la hora y el lugar donde comenzarán las operaciones y el nombre y dirección del profesional que las efectuará. Se notificará a la Autoridad Catastral Territorial a los efectos que correspondan.
Demarcaciones
ARTÍCULO 20: La demarcación se hará conforme a las instrucciones que imparta la Autoridad de Aplicación, que dejará constancia de las observaciones que formulen los terceros que presencien las operaciones.
La Autoridad del Agua dará vista del informe sobre la demarcación por el término de diez días a quien invoque su interés.
Las objeciones podrán formularse dentro del término de diez días, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior.
Alteraciones de la línea de ribera
ARTÍCULO 21: Cuando la línea de ribera cambiase por causas naturales o acto legítimo, la Autoridad del Agua procederá a una nueva fijación y demarcación.
Modalidad de los libros de registro
ARTÍCULO 22: La Autoridad del Agua registrará en libros separados los derechos de uso de agua pública otorgados mediante concesión y los que resulten de permiso de uso.
Por cada categoría de uso se llevará un libro o una sección independiente del Registro Público de Aguas.
Transcripciones de los títulos de concesión
ARTÍCULO 23: El título de concesión que se extenderá a favor de cada concesionario, contendrá las anotaciones de los libros de registro, relativas al derecho concedido.
La Autoridad del Agua es responsable por los daños que causare el funcionamiento irregular del Registro Público de Aguas, sin perjuicio de los derechos de la misma contra los culpables.
De los Registros
ARTÍCULO 24: También se llevará un registro donde obligatoriamente deberán anotarse:
- a) Empresas perforadoras
- b) Profesionales responsables de las perforaciones.
- c) Obras hidráulicas.
- d) Vertidos industriales.
TÍTULO III
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Y DE LOS CAUCES PÚBLICOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Aprovechamiento común
ARTÍCULO 25: Toda persona podrá usar el agua pública a titulo gratuito y conforme a los reglamentos generales, para satisfacer necesidades domésticas de bebida e higiene, transporte gratuito de personas o cosas, pesca deportiva y esparcimiento sin ingresar en inmueble ajeno. No deberá contaminar el medio ambiente ni perjudicar igual derecho de terceros.
Agua que precipita en terrenos públicos
ARTÍCULO 26: (Artículo Observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley) La Autoridad del Agua reglamentará la apropiación del agua a que se refiere el artículo 2.636 del Código Civil.
Cuando la concurrencia de interesados en el aprovechamiento lo haga conveniente, determinará de oficio o a petición de parte, los lugares o modos en que podrán realizarla.
Concurrencia y preferencia
ARTÍCULO 27: En caso de concurrencia de solicitudes para aprovechamientos de agua que se excluyan entre sí, se preferirá a los que mejor satisfagan los objetivos de los programas que se refiere al artículo 2° inciso c) del Título I “Principios Generales”.
Carácter intuitu re
ARTÍCULO 28: Las concesiones y permisos para usar y gozar del agua constituyen un derecho accesorio e inseparable del inmueble para cuyo beneficio se otorguen y se transmite de pleno derecho a los adquirentes de su dominio.
Si el inmueble se fraccionara, la Autoridad del Agua podrá distribuir entre las nuevas unidades inmobiliarias los beneficios, de que gozaba el anterior inmueble, siempre que ello no impidiese su adecuada explotación. En caso contrario declarará extinguidos la concesión o el permiso.
En todos los demás casos es necesaria la conformidad de la Autoridad del Agua para destinar el agua al beneficio de bienes o fines distintos a los previstos por el instrumento constitutivo de los derechos.
También es necesaria para cederlos y para modificar en forma no sustancial las obras de captación, regulación, presa o restitución del agua o su ubicación.
Nueva concesión
ARTÍCULO 29: Cuando alguno de esos actos requiera mayor captación de agua, afecte en mayor grado su pureza o modifique sustancialmente las obras, se tramitará la modificación de la concesión o del permiso siguiendo los procedimientos previstos para su otorgamiento.
Situación de terceros
ARTÍCULO 30: Las concesiones y permisos para aprovechar el agua se entenderán otorgados sin perjuicio de terceros.
Dotación
ARTÍCULO 31: La dotación de agua se fijará considerando el régimen hidrológico, y los requerimientos de cada aprovechamiento y podrá reajustarse en cualquier momento por resolución fundada. Mientras no se conozca la red hidrométrica provincial, las dotaciones para la concesión serán transitorias y determinadas por la Autoridad de Aplicación.
Disminución de caudales
ARTÍCULO 32: El Estado no responde ante los concesionarios por la disminución natural de caudales ni por la debida a caso fortuito, fuerza mayor, ni averías ajenas a la acción del Estado, ni por la reparación o limpieza de embalses u otras obras hidráulicas.
Obligaciones implícitas
ARTÍCULO 33: El uso o estudio del agua impone las siguientes obligaciones:
- a) Aplicar técnicas eficientes que eviten el desperdicio y la degradación del agua, los suelos y el ambiente humano en general.
- b) Preservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y depósitos conforme a la reglamentación pertinente.
- c) Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras hidráulicas.
- d) Indemnizar el perjuicio directo causado. En su garantía la Autoridad del Agua podrá exigir fianza.
- e) Dejar el agua, la tierra y demás bienes afectados por su uso o estudio de modo tal que no causen daño ni peligro a personas o cosas, pero no será necesario que se restituyan a su estado anterior mientras una norma jurídica no lo disponga expresamente.
- f) No destruir ni retirar las obras realizadas cuando ello causare daño o peligro a personas o cosas, o así lo impusiere la concesión o permiso. Los propietarios de las tierras en que se realicen obras o la Autoridad del Agua podrán oponerse a su destrucción o retiro pagando el precio de los materiales usados en ellas.
- g) Colocar el instrumental que permita medir la cantidad de agua que se derive, consuma, inmovilice o comprometa.
Capítulo II
De los permisos y las concesiones
Permisos para la ocupación, el uso o el aprovechamiento del agua
ARTÍCULO 34: La Autoridad del Agua podrá otorgar permisos para la ocupación, el uso o el aprovechamiento exclusivos de agua, álveos o cauces públicos que se regirán por los principios siguientes:
- a) Se otorgarán previa visación de la solicitud por parte de la autoridad administradora del servicio, si la hubiera y la declaración jurada del permisionario de que no afectará directa ni indirectamente al ambiente ni a terceros.
- b) La Autoridad del Agua se reserva el derecho de revocar el permiso, en cualquier momento, con solo enunciar la causa de la revocación, sin cargo para el Estado.
- c) Su otorgamiento y extinción se notificarán al permisionario y se publicará en el Boletín Oficial.
- d) Los permisionarios pagarán el mismo canon y contribuciones que los concesionarios de aprovechamientos similares si la Autoridad del Agua no los fijare de otro modo.
- e) La Autoridad del Agua podrá requerir en los casos que determine la reglamentación, un estudio de impacto ambiental y el otorgamiento de las garantías por eventuales daños a terceros.
Permisos para estudios
ARTÍCULO 35: La Autoridad del Agua podrá otorgar permisos exclusivos para estudios sobre el agua y las cuencas cumpliendo lo dispuesto por el artículo 33, del presente título aún cuando sean privadas o estén concedidas. En este caso deberá notificarse al propietario del fundo o a su concesionario en el término de diez días. Tales permisos se regirán por las siguientes normas:
- a) La Autoridad del Agua fijará en cada caso su duración, que no excederá de dos años.
- b) El permisionario podrá entrar en propiedad ajena y ocuparla temporariamente con equipos, materiales y campamentos, extraer muestras de suelos, agua, animales y vegetales y efectuar perforaciones y movimientos de sustancias del suelo y subsuelo en la extensión necesaria para los estudios, cumpliendo las obligaciones que impone el artículo 33 de este Título.
- c) La Autoridad del Agua podrá imponer la conservación de obras realizadas por los permisionarios siguiendo los procedimientos previstos por el presente Código.
- d) El permisionario proveerá a la Autoridad del Agua de la información básica que obtenga.
- e) El permisionario podrá mantener en secreto la interpretación que de a la información recogida y los proyectos y estudios elaborados a base de las mismas, por el término de cinco años a contar desde la expiración del permiso.
- f) El permisionario deberá retirar los elementos usados para el estudio.
- g) La Autoridad del Agua podrá apropiarse de los elementos no retirados en el término de tres meses contados a partir de la expiración del permiso.
Permisos generales
ARTÍCULO 36: La Autoridad del Agua podrá otorgar permisos generales, conforme a los reglamentos vigentes para que cualquier persona o categoría de personas use determinada agua pública o construya determinada obra hidráulica.
Cuando el permisionario hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, al extinguirse el permiso deberá reintegrársele el valor actual de la misma, siempre que hallan sido expresamente autorizadas por la Autoridad del Agua, mientras el título de otorgamiento no establezca lo contrario o indique otra modalidad de compensación.
Objeto de la concesión
ARTÍCULO 37: Concesión: es un derecho conferido por el Estado a requerimiento del interesado. Podrá otorgarse a personas físicas o jurídicas, privadas, públicas o mixtas.
La Autoridad del Agua podrá conceder:
- a) El derecho al uso o aprovechamiento del agua pública y del material que lleve en suspensión.
- b) El derecho a la ocupación de sus cauces, lechos, vasos o álveos.
- c) El derecho a la construcción de obras en beneficio colectivo relacionadas al agua.
- d) La prestación de servicios públicos relativos a ellos.
Duración de la concesión
ARTÍCULO 38: La Autoridad del Agua fijará la duración de la concesión por todo el tiempo necesario para cumplir su objeto, pero nunca en más de treinta años renovables a su vencimiento.
Contenido de la solicitud
ARTÍCULO 39: La solicitud de concesión contendrá los siguientes datos:
- a) Individualización del solicitante con sus domicilios real y especial.
- b) Identificación del agua u objeto cuya concesión se solicita.
- c) Descripción, ubicación y dominio del inmueble o explotación sobre el que se pide la concesión.
- d) Determinación aproximada de volúmenes que se pretende captar y su periodicidad de extracción.
- e) Fundamentación de su objeto mediante un proyecto técnico y económico y del destino a dar al agua residual, evaluado por la Autoridad administradora del servicio si la hubiera.
- f) Coincidencia con los planes a que se refiere el artículo 5°, Título I “Principios Generales”, si se los hubiera publicado.
Informe sobre impedimentos y declaración sobre el impacto ambiental
ARTÍCULO 40: Si algún impedimento de hecho o de derecho obstare su viabilidad, la Autoridad del Agua lo hará saber dentro del término de los quince (15) días hábiles al solicitante y luego dictará su resolución.
Si no hubiere impedimento, en los casos que la reglamentación lo determine, intimará al solicitante para que en el término de sesenta (60) días hábiles presente la declaración de impacto ambiental otorgada por el organismo competente.
Procedimiento
ARTÍCULO 41: Un sumario de la solicitud se publicará a costa del solicitante por tres veces en diez (10) días en el «Boletín Oficial» y en un periódico local, citando a una audiencia pública, al Intendente y al Concejo Deliberante de los partidos afectados y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse a ella.
Si en esa audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u oposiciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus derechos y en el mismo acto se fijará una nueva audiencia para producirla. No habiéndose ofrecido prueba o producida esta, se dictará resolución dentro de los sesenta días.
Contenido de la concesión
ARTÍCULO 42: El acto que otorgue la concesión determinará:
- a) El concesionario.
- b) Los inmuebles o cosas a beneficiar con la concesión expresando su ubicación, dimensiones y nomenclatura catastral.
- c) Las obligaciones del concesionario.
- d) Las características generales de las obras a construir con la documentación técnica correspondiente y los plazos en que deban realizarse.
- e) La calidad que deberán tener las aguas residuales o el procedimiento para fijarla periódicamente y las previsiones necesarias para la protección del medio ambiente y del interés general.
- f) La dotación de agua y el modo de su captación, conducción y aducción.
- g) Su duración.
- h) El canon y las bases para su reajuste futuro.
- i) El marco regulatorio específico para cada concesión.
Pago de canon
ARTÍCULO 43: Los concesionarios o permisionarios de derechos de uso de agua pública pagarán un canon de acuerdo a las disposiciones de este Código.
Reglamentariamente se establecerá el valor del canon a cobrar según los diferentes usos atendiendo a criterios de prioridad, planificación, disponibilidad y calidad del recurso, y toda otra circunstancia propia o derivada de cada utilización.
Ocupación de cauces
ARTÍCULO 44: La ocupación de lechos, cauces, vasos o álveos públicos se regirá por lo dispuesto para el agua en los artículos precedentes. Cuando la ocupación no tenga por objeto el uso o aprovechamiento del agua, la Autoridad del Agua la otorgará mediante permiso precario.
Se incluyen en este régimen las dársenas, canales, caletas embarcaderos, escaleras, rampas de varaderos y obras complementarias.
Derechos y obligaciones del concesionario
ARTÍCULO 45: El concesionario gozará de los siguientes derechos:
- a) Usar de las aguas o del objeto concedido, de conformidad a los términos de la concesión y a las disposiciones de este Código y su reglamentación.
- b) Obtener una imposición de servidumbre y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido.
- c) Solicitar la construcción o autorización para construir las obrashidráulicas necesarias para el ejercicio de la concesión.
El concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
- a) Usar el agua efectiva y eficientemente para el destino para el cual fue concedida.
- b) Cumplir con las disposiciones de este Código y su reglamentación.
- c) Construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
- d) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la conservación y limpieza de acueductos, canales, bordes, drenajes, desagües y otros, mediante su servicio personal o pago de tasas que establezca la Autoridad del Agua.
- e) No contaminar las aguas.
- f) Abonar el canon, las tasas retributivas de servicio, las tasas especiales y las contribuciones de mejoras, que se fijen en razón de la concesión otorgada.
Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación de servicios, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las obras hidráulicas.
Insuficiencia de caudal. Turnos
ARTÍCULO 46: Cuando circunstancialmente el caudal de una fuente de agua pública no sea suficiente para abastecer a todos los concesionarios o a quienes tengan derecho exclusivo a aprovecharlo, la Autoridad del Agua podrá disminuir proporcionalmente a sus derechos los volúmenes de aguas y el tiempo durante el cual los reciban, estableciendo turnos de abastecimiento. La medida se publicará en el Boletín Oficial y en un periódico local.
Suspensión
ARTÍCULO 47: La Autoridad del Agua suspenderá temporariamente la entrega de la dotación de agua que no sea necesaria para la subsistencia de las personas, única y exclusivamente por las siguientes causas:
- a) En los períodos fijados anualmente para hacer la limpieza y reparación ordinaria de las obras y acueductos. Estos trabajos deberán realizarse en la época del año en que la falta de agua ocasione menos perjuicio, teniendo en cuenta las necesidades de las otras concesiones que se provean de la misma fuente y previo aviso a los interesados que se dará con diez días de anticipación.
- b) En caso de derrumbe, pérdidas de tomas u otras causas equivalentes y extraordinarias que así lo exijan, para evitar mayores daños.
- c) Por mora en el pago de las contribuciones relacionadas con el uso del agua y de las multas dentro del plazo que se establezca en cada caso.
- d) Por mora en el pago de obras o reparaciones ejecutadas por la entidad administradora del servicio de agua.
En caso de emergencia o desastre, el Poder Ejecutivo puede disponer la suspensión del suministro de agua a determinada categoría de concesionarios, indemnizando el perjuicio directo.
De la indemnización se deducirán los perjuicios directos que el indemnizado hubiese sufrido aunque la suspensión no se hubiese impuesto.
Toda suspensión en la entrega de agua por causa no autorizada en este Código, o sin el previo aviso correspondiente, salvo el caso del inciso b precedente, hará directamente responsable al funcionario que lo disponga.
Extinciones
ARTÍCULO 48: Extinguen las concesiones:
- a) La renuncia, salvo disposición en contrario del acto de concesión u oposición del acreedor hipotecario, usufructuario o arrendatario.
- b) La expiración del término por el que fueron otorgadas.
- c) La fuerza mayor tal como el agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad de efectuar la explotación para la que fue otorgada.
- d) La caducidad.
- e) La revocación.
Renuncia
ARTÍCULO 49: La Autoridad del Agua sólo admitirá la renuncia a una concesión:
- a) Con la conformidad expresa de quienes tengan derechos reales sobre el bien para cuyo beneficio fue otorgada y de los arrendatarios y aparceros del inmueble, cuyos contratos se inscriban en el registro que crea el artículo 12° del Título II del presente Código.
- b) Cuando el renunciante no acredite deudas públicas sobre el respectivo inmueble.
- c) Previa evaluación del ente administrador del servicio acerca de si la renuncia altera o no el balance entre concesiones y renuncias, a fin de mantener la factibilidad del sistema.
Caducidad
Artículo 50: Se podrá decretar la caducidad de la concesión sin derecho del concesionario a indemnización alguna, si:
- a) No ejerciere sus derechos o no pagara el canon durante tres años consecutivos.
- b) No efectuare las obras en los plazos previstos.
- c) No cumpliere las demás obligaciones esenciales de la concesión o la cediere contraviniendo lo dispuesto por el artículo 28 del Título III del presente Código.
- d) Los desagües contuviesen características fisicoquímicas perjudiciales no autorizadas por la concesión.
En todos los casos se oirá previamente al concesionario.
Revocación
ARTÍCULO 51: Por razones de interés general el Poder Ejecutivo puede revocar cualquier concesión.
El concesionario tendrá derecho a que se le indemnice el daño emergente que ello le cause, teniendo en cuenta el capital reconocido efectivamente invertido y deducida la indemnización por uso y su amortización.
Efectos de la extinción
ARTÍCULO 52: Las obras construidas al amparo de concesiones o permisos que se extingan deberán quedar en estado normal de funcionamiento mientras la Autoridad del Agua no dispusiere otra cosa que no implique una erogación adicional para el concesionario o permisionario.
El anterior concesionario será preferido a terceros para obtener una nueva concesión en las condiciones que imponga la Autoridad del Agua, salvo que la causa de extinción hubiese sido de las previstas por el artículo 49.
Concesión de obras y servicios hidráulicos
Artículo 53: La Autoridad del Agua podrá otorgar a organismos estatales o privados centralizados o descentralizados, a particulares o a consorcios, concesiones para construir o explotar, obras o servicios hidráulicos para terceros bajo el régimen jurídico provincial vigente de concesión de obras y servicios públicos.
Modalidades
ARTÍCULO 54: El otorgamiento de esta clase de concesiones no elimina el requisito de la concesión o permiso para el aprovechamiento del agua por medio de las obras que, en ese caso, se gestionarán adicionalmente.
Los concesionarios de aprovechamiento de agua podrán, en la medida de su interés, imponer al concesionario de obra de servicio público hídrico el cumplimiento de las prestaciones a que lo obliga la concesión.
Capítulo III
De los usos
Usos especiales
ARTÍCULO 55: Los usos especiales que se otorgarán por concesión son los siguientes:
- a) Abastecimiento de agua potable.
- b) Uso agropecuario.
- c) Uso industrial.
- d) Uso recreativo, deportivo y de esparcimiento.
- e) Uso energético.
- f) Uso de aguas con propiedades terapéuticas, medicinales y termales o vapor de agua.
- g) Uso minero.
- h) Uso piscícola.
- i) Flotación y navegación.
Otros usos
ARTÍCULO 56: La enumeración dada en el artículo precedente es meramente enunciativa, pudiendo establecerse otros usos. Para ello, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer otros usos que a pedido fundado de la Autoridad del Agua, surjan en virtud de nuevas necesidades.
- a) Abastecimiento de agua potable
ARTÍCULO 57: Todo habitante está obligado a usar el servicio público de abastecimiento de agua potable que la autoridad imponga para su vivienda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25°. Cuando la encargada del servicio no se lo prestase a su requerimiento, la Autoridad del Agua la eximirá de la obligación por el tiempo que dure la falta de servicio y le otorgará la concesión o el permiso para que se abastezca.
ARTÍCULO 58: Es condición de validez para el otorgamiento de concesión de uso de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones, la especificación en el respectivo título, el grado de potabilidad de agua para consumo humano, la posibilidad de mantener su aptitud y la disponibilidad de la misma.
La Autoridad del Agua podrá obligar al concesionario a emplear o aplicar todos los métodos que juzgue necesario para asegurar la calidad establecida.
Asimismo deberá garantizarse la evacuación y disposición final de las aguas residuales de forma de no producir contaminación ni ocasionar daños a terceros.
La reglamentación establecerá los mecanismos por los cuales se haga posible realizar un efectivo monitoreo tanto de la fuente que da origen al sistema de abastecimiento como a la propia red (aforo, red de control, cámara de registro etc.), así como también la obligación de construir y mantener a su costa las instalaciones adecuadas para un aprovechamiento racional y/o la adopción de medidas de protección y conservación del medio.
- b) Uso agropecuario
ARTÍCULO 59: El uso del agua del dominio público, superficial o subterránea para riego, será objeto de concesión.
Para obtener la misma deberán concurrir los siguientes requisitos:
- a) Que el terreno tenga aptitud para ser regado y el agua calidad para ser usada.
- b) Que del aforo de la fuente que suministra el agua resulte la existencia de caudal disponible, y calidad adecuada.
- c) Que el solicitante presente en tiempo y forma los datos técnicos del proyecto, según lo reglamente la Autoridad del Agua, atendiendo especialmente todo lo relacionado con las obras de drenaje.
(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
Preferencia
ARTÍCULO 60: Cuando el caudal no sea suficiente para abastecer a todas las solicitudes concurrentes de agua para riego, la Autoridad del Agua las otorgará según los siguientes criterios:
- a) Necesidad de riego de los cultivos.
- b) El beneficio comunitario que presupone el cultivo.
- c) La eficiencia en el uso del agua del proyecto presentado.
Facultades de la Autoridad del Agua
ARTÍCULO 61: La Autoridad del Agua reglamentará todo lo concerniente a turnos, suspensión de suministros, mantenimiento de las obras y lo referido a sus relaciones con los concesionarios y de estos entre sí.
(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
Traspaso de concesión para riego
ARTÍCULO 62: La Autoridad del Agua podrá disponer que el agua concedida para el riego de un predio se use para regar otro predio cuando el concesionario así lo solicite y:
- a) El terreno para el cual se pida el traspaso sea de su misma propiedad;
- b) El concesionario haya ejercido el derecho sobre el terreno para el cual se otorgó la concesión;
- c) El concesionario esté al día con el pago de todas las obligaciones relacionadas con la concesión, y no adeude contribución pública en los respectivos inmuebles;
- d) El terreno para el cual se pide el cambio se sirva de la misma fuente de provisión;
- e) Ello no perjudique a los usuarios del acueducto sobre cual se solicite la provisión de agua, no altere la categoría del derecho concedido ni el régimen hídrico en perjuicio del funcionamiento general del sistema;
- f) Los titulares de gravámenes, derechos reales o contratos de arrendamiento o aparcería rural, inscriptos en los registros correspondientes sobre el terreno para el que cesa la concesión, expresen su conformidad.
El concesionario podrá usar este derecho una sola vez.
Caudales concedidos no usados
ARTÍCULO 63: El concesionario no podrá compensar con usos futuros el caudal de agua que no use en la oportunidad en que conforme a su concesión le corresponda.
Sin perjuicio de ello, la concesión mantendrá su plena vigencia mientras no se operen las causales de extinción previstas en los artículos 48 a 52 del presente Código.
Prohibiciones para los concesionarios de agua para riego
ARTÍCULO 64: Los concesionarios de agua para riego no podrán construir ni mantener represas de agua para bebida ni realizar obras ni plantaciones en los cauces ni en las riberas externas que pudieran causar perjuicios por filtraciones en inmueble ajeno.
Permiso de uso para abrevar ganado
ARTÍCULO 65: Será objeto de permiso de uso el agua destinada a abrevar y bañar ganado propio o ajeno en la cantidad que indique la Autoridad del Agua, la cual establecerá asimismo la obligación o no de inscribirse en los registros respectivos.
- c) Uso industrial
ARTÍCULO 66: Se entiende por uso industrial al de aquellos establecimientos que obtienen agua por cualquier sistema de captación instalado en cursos o cuerpos superficiales o subterráneos con finalidad de ser usada en la transmisión y producción de calor, como refrigerante, como disolvente, como reactivo, como medio de lavado, en la purificación de materiales con incorporación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, como materia prima única, como componente principal y/o secundario, o como coadyuvante en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. El aprovechamiento en centrales hidroeléctricas, térmicas o nucleares, también es considerado uso industrial, como así también los que pudieran incorporarse por reglamentación.-
ARTÍCULO 67: El canon establecido por el uso del agua, como única materia prima o como componente principal (aguas minerales, aguas gasificadas, hielos, gaseosas u otras) tendrá un gravamen adicional que será establecido por la reglamentación.
ARTÍCULO 68: La Autoridad del Agua otorgará concesiones que durarán mientras exista la explotación para la cual fueran otorgadas.
Requisitos especiales
ARTÍCULO 69: Además de los requisitos exigidos para las demás concesiones se solicitará la presentación de la siguiente documentación:
- a) Factibilidad de autoridad competente municipal y provincial, autorizando la radicación de la industria.
- b) Planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva de las instalaciones y clasificación de la industria según Código CIIU.
- c) Plano del inmueble indicando lugar de emplazamiento de la industria, puntos de toma y de descarga.
- d) Proyecto y memoria técnico-descriptiva del sistema de tratamiento y depuración de efluentes.
- e) Descripción y especificaciones técnicas de toda otra medida u obra que tenga por objeto evitar perjuicios a terceros y la contaminación ambiental.
- f) Certificado de Aptitud Ambiental expedidopor la autoridad competente.
ARTÍCULO 70: En caso de cambio de ubicación del establecimiento se autorizará el desplazamiento del punto de toma, siempre que no ocasione perjuicios a terceros y sea técnica y ambientalmente factible.
Reducción del canon
ARTÍCULO 71: Todo aquel concesionario que utilice métodos más racionales de aprovechamiento del agua como reuso, reducción de consumo por la unidad de producción, red dual, utilización de aguas de menor calidad o de mayor contenido salino en reemplazo de aguas de mejor calidad, tecnología secas o mayor eficiencia en intercambiadores y en centrales de energías, y que demuestre una reducción de consumo en términos reales establecidos mediante la diferencia entre los volúmenes derivados de un curso o extraídos del subsuelo y aquellos reintegrados a la misma fuente sin alteraciones significativas en sus características, físicas, químicas y biológicas, tendrá derecho a beneficiarse con la reducción del canon y tendrá prioridad frente a otros solicitantes en el momento de renovar la concesión.
- d) Usos recreativos, deportivos y de esparcimiento.
ARTÍCULO 72: El agua para uso recreativo es aquella que hallándose en tramos de cursos o en riberas de playas fluviales, marinas, lagunares, de embalse o en lugares adyacentes, se la emplea o usa para fines turísticos, deportivos, recreación, y esparcimiento público. El uso para los fines indicados será objeto de concesión como así también el uso de agua para piletas o balnearios.
ARTÍCULO 73: Para la concesión de estos usos se requerirá la previa opinión de las autoridades turísticas o recreativas tanto municipales como provinciales; estos organismos en coordinación con la Autoridad del Agua regularán todo lo referido al uso aludido en el artículo anterior , la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado, conforme a una adecuada planificación.
(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
- e) Uso energético
ARTÍCULO 74: La Autoridad del Agua otorgará concesiones para la utilización energética del recurso hídrico, en conjunto con la repartición provincial de energía que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 al 71 de este Código.
- f) Uso terapéutico
ARTÍCULO 75: Compete a la Autoridad Sanitaria determinar cuando por su temperatura o por su composición física o química, el agua sea susceptible de aplicación terapéutica o dietética al ser humano. Determinará también la naturaleza de sus aplicaciones y si deben usarse o no bajo vigilancia médica.
Las concesiones y permisos para el aprovechamiento del agua pública con este fin, serán otorgados por la Autoridad del Agua conforme al procedimiento previsto en el Título III «Del uso y del aprovechamiento del agua y de los cauces Públicos», en el Título IV «Normas aplicables al agua subterránea» y en el Título V «Normas aplicables al agua atmosférica» del presente Código con los recaudos que establezca la Autoridad Sanitaria.
- g) Uso minero
ARTÍCULO 76: Las concesiones, permisos y servidumbres de uso del agua a favor de explotaciones mineras se otorgarán o constituirán con la conformidad de la Autoridad Minera.
ARTÍCULO 77: Se entenderá que existe uso de agua en minería cuando la misma sea aprovechada bajo dos formas:
- a) Uso directo: es aquel en el cual se extraen minerales contenidos en el agua a través de un proceso de concentración o beneficio, de cursos, corrientes, cuerpos y/o embalses de agua tanto superficiales como subterráneos. La extracción de sales de cuerpos líquidos y la obtención deelementos minerales de aguas subterráneas son consideradas dentro de este uso.
- b) Uso indirecto: es aquel en el cual el agua se utiliza como coadyuvante para la extracción de otros elementos, como la recuperación secundaria de petróleo o gas, o cuando la extracción minera está ligada al recurso hídrico tal como sucede en la obtención de áridos, u otros materiales de construcción en playas fluviales o marinas, sectores aledaños a obras hidráulicas, planicies aluviales, cauces o lechos de agua.
ARTÍCULO 78: Aunque el permisionario abonase un canon minero, no estará eximido del pago del canon en concepto de uso del agua.
- h) Uso piscícola
ARTÍCULO 79: La Autoridad del Agua podrá solicitar a la Autoridad Provincial de Pesca información sobre las concesiones, permisos o licencias de pesca comercial otorgadas, al solo efecto de resguardar y conservar el recurso hídrico.
Cuando considere que en forma actual o inminente se puede causar un perjuicio al recurso hídrico, tomará las medidas necesarias para evitarlo conjuntamente con la Autoridad Provincial de Pesca.
- i) Flotación ynavegación
ARTÍCULO 80: En los cuerpos de aguas interiores naturales o artificiales, en los ríos y arroyos del litoral Atlántico, el uso del agua para navegación o flotación requerirá de permiso o concesión y será regulado por las normas pertinentes, salvo los aspectos vinculados con la protección del recurso tratado en el presente Código. Las actividades de navegación y flotación deberán ser autorizadas y controladas por las Autoridades nacionales y provinciales pertinentes.
ARTÍCULO 81: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2641 del Código Civil la Autoridad del Agua deberá velar para que los permisos y concesiones de los distintos usos del agua pública otorgadas sobre cursos o cuerpos de agua navegables no estorben ni perjudiquen la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial o lacustre.
TÍTULO IV
DE LAS NORMAS APLICABLES
AL AGUA SUBTERRÁNEA
Aprovechamiento
ARTÍCULO 82: El uso y aprovechamiento del agua subterránea cualquiera sea su característica se rige por el Título III «Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos».
Podrán otorgarse permisos o concesiones condicionados al alumbramiento del agua.
Permisos de perforación para exploración y explotación
ARTÍCULO 83: Todos pueden por si o autorizando a terceros explorar aguas subterráneas en suelo propio, salvo prohibición expresa y fundada de la Autoridad del Agua. La exploración en suelo ajeno o del dominio público o privado solo podrá realizarse previa autorización expresa de la Autoridad del Agua, quien notificará en forma fehaciente al titular del terreno la autorización otorgada.
Cuando las tareas a desarrollar impliquen la ejecución de perforaciones, sean éstas de cualquier diámetro o profundidad para estudio, extracción de agua, protección catódica o cualquier otro fin, deberá solicitarse el correspondiente permiso de perforación.
Perforaciones
ARTÍCULO 84: Para las perforaciones del suelo o subsuelo y toda obra de captación o recarga de agua subterránea deberá tenerse en cuenta que no contamine a los acuíferos en forma directa o indirecta conectando hidráulicamente acuíferos, y que ésta contaminación pudiera dañar a su vez a terceros.
La Autoridad del Agua podrá recomendar o limitar genéricamente o para cada caso, de oficio o a petición de parte, los diámetros, profundidades, volúmenes y caudales, la instalación de dispositivos adecuados que permitan la medición de niveles de aguas y caudales extraídos, los sistemas de explotación de nuevos pozos y las distancias que deberán guardar de otros pozos y cuerpos de agua.
ARTÍCULO 85: Para el otorgamiento de la autorización para realizar una explotación nueva del recurso hídrico subterráneo, la Autoridad del Agua deberá extender el permiso de perforación, solicitando para ello un estudio hidrogeológico de convalidación técnica previa, elaborado por un profesional incumbente, de acuerdo al régimen legal vigente, quedando sujeto a aprobación y otorgándose, si correspondiere, el Certificado de explotación pertinente.
Para las perforaciones existentes, la Autoridad del Agua requerirá un estudio hidrogeológico de convalidación técnica de acuerdo a las exigencias que la reglamentación establezca.
Derechos del propietario del terreno
ARTÍCULO 86: El propietario del terreno conserva todos los derechos de dominio reconocidos por el Código Civil con las restricciones al uso de su agua que contiene el presente Código.
El propietario del terreno será citado personalmente para hacer valer los derechos que le acuerda el artículo 2.340 inciso 3) del Código Civil, en las audiencias que prevé el segundo párrafo del artículo 41 del Título III «Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos».
La citación se practicará en el domicilio real y, si no se lo conociere, en el constituido en sus actuaciones ante la Autoridad del Agua. Si el propietario fuese desconocido o se ignorase su domicilio, será suficiente la citación por edictos prevista por el primer párrafo del artículo 41 del Título III citado.
Licencia para perforadores
ARTÍCULO 87: Quienes efectuaran las perforaciones o excavaciones o de cualquier modo modificaren el subsuelo para estudiar o alumbrar aguas subterráneas, deberán acreditar idoneidad suficiente y contar con licencia de la Autoridad del Agua, que podrá revocarla o suspenderla en caso de infracción a este Código o a sus reglamentos.
La licencia faculta para requerir a la Autoridad del Agua, la información orientativa de las perspectivas que ofrece la zona a perforar.
Obras que alteren las condiciones del agua subterránea
ARTÍCULO 88: Quienes efectúen obras o explotaciones de cualquier tipo que puedan alterar la cantidad, calidad o dinámica del agua subterránea deberán solicitar el permiso respectivo a la Autoridad del Agua.
Recarga de acuíferos, labores y obras protectoras
ARTÍCULO 89: Las labores y obras que tengan por objeto recargar o de cualquier modo proteger o mejorar acuíferos, se rigen por lo dispuesto en el Título VII: “De las obras servicios y labores relativos al agua”. Podrán concederse conforme lo dispuesto por el artículo 53 del Título III “Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos” o encomendarse a los consorcios a que se refiere el Título VIII, “De los comités de cuencas hídricas y de los consorcios”.
TÍTULO V
DE LAS NORMAS APLICABLES
AL AGUA ATMOSFÉRICA
Permisos
ARTÍCULO 90: Toda modificación de la fase atmosférica del ciclo del agua a través de la siembra de nubes u otros sistemas o procedimientos orientados a provocar lluvias, evitar granizos u otros fenómenos atmosféricos climáticos deberán ser autorizadas por la Autoridad del Agua, aún cuando se intente la mera realización de experiencias de carácter científico. En los permisos que se otorguen se dará obligadamente intervención a la Autoridad que regula la actividad aeronáutica y meteorológica.
ARTÍCULO 91: Los daños y perjuicios que puedan provocarse en las instalaciones o propiedades de terceros por efecto del permiso conferido a que se refiere el artículo anterior, deberán ser indemnizados por el permisionario en cuanto pueda demostrarse la vinculación del perjuicio sufrido por el reclamante por el fenómeno o cambio de clima local producido.
ARTÍCULO 92: Los permisos otorgados para cualquier actividad a desarrollarse en la fase atmosférica del ciclo hidrológico no serán nunca superiores a dos años renovables, pudiendo exigirse al titular, previo a su otorgamiento, garantía que, a juicio de la Autoridad del Agua, fuere suficiente para cubrir los eventuales perjuicios que pudieren demostrarse, sean consecuencia directa e inmediata de los experimentos o usos permitidos.
TÍTULO VI
DE LA PRESERVACIÓN Y EL MEJORAMIENTO DEL AGUA Y DE LA PROTECCIÓN CONTRA SUS EFECTOS PERJUDICIALES
Construcción de obras
ARTÍCULO 93: Para construir obras hidráulicas o que influyan sobre el agua, los particulares interesados deberán obtener permiso o concesión, cuyo otorgamiento seguirá el trámite previsto por el Título III: “Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos”, en cuanto sea aplicable. Si por necesidad técnica o económica debieran realizarse obras en distintas propiedades, la Autoridad del Agua podrá obligar a sus dueños a constituirse en consorcio a tal efecto.
Si alguno de los propietarios no concurriese a constituirlo en el plazo de tres meses o en caso de urgencia, la Autoridad del Agua podrá ordenar la realización de las obras, acordando preferentemente concesión o permiso a los interesados e impondrá a los beneficiarios las contribuciones que prevé el artículo 112 del Título VII “De las obras, servicios y labores relativos al agua”. Todo ello por resolución fundada.
Para las obras que deban realizarse en cada predio se aplicará el artículo 113 del Título VII, arriba indicado.
Obras a nivel de predio
ARTÍCULO 94: Las obras que realice un propietario para beneficio de su predio requieren la aprobación previa de la Autoridad del Agua y estarán a su exclusivo cargo.
Avenamiento de tierras fiscales y del dominio público
ARTÍCULO 95: El Estado podrá ofrecer públicamente y adjudicar tierras fiscales o del dominio público inundadas a quien formule la mejor propuesta para su saneamiento y mejora integral, en cualquiera de sus modalidades, gratuita, onerosa o subvencionada, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
Defensa de márgenes
ARTÍCULO 96: Los dueños de predios que linden con cauces públicos, pueden defender sus márgenes contra la fuerza del agua, mediante endicamientos marginales o atacarrepuntes, plantaciones o revestimientos que pueden situarse aún en la ribera. Para hacerlo deberán obtener permiso de la Autoridad del Agua con quince días de antelación. Cuando ello amenace causar perjuicio, la Autoridad del Agua podrá, con audiencia previa de los interesados, mandar suspender tales operaciones y aún restituir las cosas a su estado anterior.
Evaluación del impacto ambiental
ARTÍCULO 97: La Autoridad del Agua considerará cuáles actividades generan riesgo o daño al agua o al ambiente, exigiendo a quien emprenda este tipo de acciones, la realización de una evaluación del impacto ambiental avalado por un profesional responsable que:
- a) Describa y evalúe las distintas alternativas que se ofrecen a la obra o actividad, su impacto positivo o negativo sobre el ambiente y su costo económico.
- b) Describa detalladamente la alternativa elegida, fundamentando la selección y estableciendo las consecuencias adversas al ambiente y las propuestas para disminuirlas al mínimo posible.
Declaración de impacto ambiental
ARTÍCULO 98: La Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de la Autoridad Ambiental provincial que podrá contener la aprobación, la oposición o la aprobación con modificaciones a la realización de la obra o actividad.
Publicidad de la evaluación de impacto ambiental
ARTÍCULO 99: La evaluación será puesta en conocimiento de los ministerios que puedan tener interés en el proyecto y girada a la Autoridad Ambiental, la que podrá convocar a consulta pública a fin de receptar las opiniones de los eventuales damnificados.
De las auditorías ambientales
ARTÍCULO 100: Una vez otorgada la Declaración de Impacto Ambiental, la Autoridad del Agua, de acuerdo al tipo de obra o actividad deberá exigir periódicamente la presentación de una Auditoría Ambiental la que exhiba el monitoreo de las variables ambientales establecidas para cada caso en particular.
Preservación
ARTÍCULO 101: La Autoridad del Agua podrá reglamentar las actividades e imponer la adecuación o remoción de obras e instalaciones e impedir acciones que atenten contra la preservación del agua y los cauces públicos o causen perjuicios al ambiente por alteración en el agua.
Los usuarios de acueductos adoptarán medidas para evitar su desborde, la inundación de caminos y el derrumbe de sus márgenes.
Control de otras actividades
ARTÍCULO 102: A los fines previstos en el artículo precedente la Autoridad del Agua podrá someter a su aprobación previa y al afianzamiento de los daños que pudieran ocasionar:
- a) La extracción de áridos, vegetales o animales del lecho y la ribera interna del mar, ríos, arroyos, o lagunas.
- b) La ejecución de proyectos de preservación, recuperación y ordenamiento del suelo, de bosques, del agua y de las cuencas en general.
- c) La flotación.
- d) El embarque y desembarque de pasajeros y mercaderías.
- e) La construcción de puentes o aparatos o mecanismos flotantes, anclados o amarrados a tierra firme.
- f) La construcción u operación de establecimientos industriales, mineros, habitacionales o urbanos.
- g) El tratamiento y disposición final de residuos.
- h) Otras actividades que determine la reglamentación.
Protección y mejoramiento
ARTÍCULO 103: Se entiende por contaminación a los efectos de este Código, la acción y el efecto de introducir materias en cualquier estado físico o formas de energía, de modo directo, que puedan degradar, física, química o biológicamente al recurso hídrico o al medio ambiente ligado al mismo.
Son contaminaciones indirectas, las que pueden provocar un perjuicio diferido en el tiempo, como las provenientes de actividades domésticas, disposición de basura, agroquímicos, residuos y vertidos industrial, mineros, o de cualquier otro tipo inclusive los aéreos.
Las reparticiones nacionales, provinciales, o municipales previa al otorgamiento de autorizaciones vinculadas a las actividades descriptas precedentemente, deberán solicitar la aprobación de la Autoridad del Agua.
Vertidos susceptibles de impactar en el ambiente
ARTÍCULO 104: Las sustancias, los materiales y la energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o de disminuir la aptitud del agua para satisfacer los usos, no podrán introducirse en el agua ni colocarse en lugares de los que puedan derivar hacia ella, sin permiso de la Autoridad del Agua, que lo someterá a las siguientes condiciones:
- a) Que el cuerpo receptor permita los procesos naturales de autodepuración y capacidad de asimilación.
- b) Que el interés público en hacerlo sea superior al de la preservación del agua en su estado anterior y siempre que no se ponga en peligro la salud humana.
- c) Que se cumplan las normas de policía sanitaria humana, animal y vegetal.
- d) Se de a los efluentes el tratamiento previo previsto por las Leyes provinciales 5965, 11720, 11347 y las que las sustituyan o reemplacen.
- e) Se realice a cargo del solicitante estudio previo del impacto ambiental.
- f) Se realice a cargo del solicitante un estudio hidrogeológico de convalidación técnica.
A estos fines la Autoridad del Agua deberá:
- a) Establecer los estándares de calidad y los límites máximos dentro de los cuales puedan afectarse los cuerpos receptores.
- b) Imponer el tratamiento previo de los efluentes.
- c) Exigir garantías para responder por eventuales daños y perjuicios.
- d) Aprobación el estudio hidrogeológico de convalidación técnica.
La Autoridad Sanitaria será oída previamente cuando existiere peligro para la salud humana; la autoridad responsable de la vida animal y vegetal, cuando ésta pudiese resultar perjudicada y la Autoridad Ambiental, cuando el riesgo amenazare al ambiente en general o a alguno de sus elementos.
Del saneamiento de áreas contaminadas
ARTÍCULO 105: Cuando la Autoridad del Agua deba sanear un área que fue contaminada, los costos que estas acciones demanden serán posteriormente exigibles a los responsables de dicha contaminación.
Intrusión salina
ARTÍCULO 106: La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marino, se realizará entre otras acciones mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en el plan hidrológico correspondiendo a la Autoridad del Agua la adopción de las medidas oportunas.
TÍTULO VII
DE LAS OBRAS, SERVICIOS Y LABORES RELATIVOS AL AGUA
Registro
ARTÍCULO 107: La Autoridad del Agua o quien ella designe registrará los planos, las especificaciones técnicas y las memorias descriptivas de las obras hidráulicas que se construyan. Fijará por cuencas, sectores o regiones de ellas plazos de no más de seis (6) meses para que se le suministre la información relativa a las obras existentes, so pena de mandarla obtener a costa de sus beneficiarios.
Requisitos de las obras
ARTÍCULO 108: Sólo podrán construirse obras públicas relacionadas al agua cuando evaluadas técnica y económicamente, sea más conveniente que valerse de las existentes. Se aplicará en todos los casos lo dispuesto por el precedente Título VI “De la preservación y el mejoramiento del agua y de la protección contra sus efectos perjudiciales”.
Obras a nivel predio
ARTÍCULO 109: Todo usuario debe construir las obras necesarias para la captación, distribución, uso y control del agua y asegurar el acceso que permita su mantenimiento.
Obras en predios privados
ARTÍCULO 110: Las obras complementarias a realizarse en cada predio para su beneficio, podrán ser construidas por sus propietarios o con su conformidad.
Las prácticas u obras estructurales destinadas a evitar procesos erosivos o degradatorios del suelo podrán realizarse o construirse sin perjuicio de lo dispuesto por el Título VI, Libro III del Código Civil en terrenos privados.
En uno y otro caso quienes las realicen o construyan deberán obtener la aprobación genérica o especial de la Autoridad del Agua y conservarlas en buen estado.
Indemnización
ARTÍCULO 111: La Autoridad del Agua podrá imponer se rinda fianza suficiente en garantía de la indemnización por los perjuicios directos que causare la construcción de una obra o la prestación de un servicio relativo al agua.
Contribución al financiamiento de obras y servicios públicos hidráulicos
ARTÍCULO 112: Los concesionarios, permisionarios y demás beneficiarios, contribuirán al sostenimiento de la Autoridad del Agua y a la construcción y operación de obras públicas y a la prestación de servicios hidráulicos públicos en la proporción que determine el Poder Ejecutivo o la Ley que ordene la obra o instituya el servicio.
La contribución a los costos de construcción de las obras será proporcional al mayor valor que estas agreguen a sus tierras y otros beneficios que pongan a su disposición.
La contribución a los costos de conservación, explotación y administración de las obras o de la prestación de los servicios será en proporción al uso efectuado.
El costo de los beneficios indirectos estará a cargo del Estado.
Quienes usen un mismo acueducto deberán contribuir en proporción a sus respectivos derechos, a su conservación, limpieza y reparación sin tomar en cuenta su ubicación. La Autoridad del Agua o la entidad administradora del servicio, si la hubiere, fijará un término prudencial para que así lo haga, vencido el cual lo hará por cuenta del usuario.
Las contribuciones serán uniformes para servicios o beneficios de la misma índole, pero pueden establecerse diferencias fundadas en la oportunidad del uso, del servicio o de la categoría del usuario.
Anualmente se fijarán las contribuciones, en concepto de conservación, administración y explotación en función del presupuesto que apruebe la Autoridad del Agua.
El pago de la contribución es obligatorio a partir de la publicación de su monto, sin perjuicio de los recursos que la cuestionen. Los inmuebles beneficiados responden por ese pago.
Los contribuyentes podrán hacer por sí mismos, los trabajos de mantenimiento de los acueductos y las obras que los beneficien directamente, en cuyo caso se reducirá correlativamente el monto de su contribución.
Obras y servicios
ARTÍCULO 113: Todo concesionario de agua pública, cualquiera sea el carácter de la concesión, contribuirá a cubrir los gastos de la administración general y particular de los servicios y obras que preste o realice la entidad administradora del servicio o los consorcios en su caso, en la forma que lo establece este Código y los reglamentos y disposiciones que a su efecto se dicten.
La obligación podrá integrarse con los siguientes rubros:
- a) Una contribución anual y a prorrata que se destinará a los gastos de interés general que la entidad administradora efectúe por estudios, inspecciones, sueldos, gastos, obras, servicios y otras actividades que desarrolle en el área de su competencia;
- b) Una contribución anual que se destinará a atender los gastos de interés particular de cada acueducto o conjunto de acueductos de que se sirvan los consorcios o usuarios. Cuando los consorcios presten los servicios de limpieza, conservación y reparación en forma directa, deberán convenir con la entidad administradora del riego, la proporción que corresponde como retribución por tales servicios. La entidad por su parte, podrá autorizar u ordenar el cobro directo por el consorcio de la parte correspondiente. De no mediar tal autorización, la entidad administradora tendrá a su cargo el cobro contra el miembro en mora.
- c) Una contribución que se destinará a reintegrar en todo o en parte, el capital invertido en estudios, proyectos u obras, cuando no se las ejecuta con carácter de fomento.
El monto resultante de los préstamos que pueda otorgar la entidad administradora del servicio o la obra.
Las sumas que se recauden, quedarán afectadas a los fines aquí determinados, constituyendo recursos de la entidad administradora o de los consorcios en su caso.
La entidad administradora de un servicio u obra de riego si la hubiera, reglamentará el cálculo y el cobro de estas contribuciones.
Las cargas por mora que se apliquen en cada caso no excederán las que aplique la Dirección Provincial de Rentas.
La certificación de la deuda que haga la entidad administradora del riego, constituye título habilitante para la vía de apremio.
La Autoridad establecerá la reducción de tasas y contribuciones que incentiven el cambio de los procesos industriales por el uso de tecnología más eficientes.
Contribuciones
ARTÍCULO 114: La Autoridad del Agua reglamentará la modalidad del reintegro del capital actualizado y eventualmente del servicio especial de amortizaciones a que se refiere el inciso c del artículo precedente. También podrá hacerlo para financiar estudios y proyectos cuidando que los servicios especiales no comprometan la capacidad media del sector productor en el área de influencia.
(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
Las contribuciones y servicios especiales que pudiera establecer la entidad administradora del riego, quedan sujetas al siguiente régimen:
- a) Serán fijadas con una anticipación mínima de un mes.
- b) Se abonarán por anticipado en el tiempo y en la forma que esa entidad determine.
- c) La mora operá siempre de pleno derecho.
Predios susceptibles de recibir riego
ARTÍCULO 115: Los propietarios de tierras que no tengan concesión de agua para riego pero estén situados en áreas susceptibles de ser regadas, pagarán las contribuciones a que se refieren los incisos a y c del artículo 114 siempre que el aforo demuestre la posibilidad de que el servicio se preste efectivamente.
La entidad administradora del riego delimitará esas áreas y hará saber a cada propietario obligado el número de hectáreas sobre el que deberá contribuir.
Cruce de vías públicas por acueductos
ARTÍCULO 116: Cuando se construya una nueva obra que cruce una vía pública preexistente, los gastos de construcción y mantenimiento de la obra estarán a cargo de los concesionarios o usuarios del acueducto.
Si la vía pública atravesare un acueducto preexistente, estarán a cargo del administrador de la vía pública.
Si se prolongase una obra hidráulica hasta cruzar una vía pública:
- a) La construcción será pagada por el usuario que impulsare la construcción.
- b) El mantenimiento se cubrirá a prorrata entre los usuarios.
Acueducto ajeno. Pago por su uso
ARTÍCULO 117: El concesionario de agua que use un acueducto ajeno, deberá pagar a sus propietarios o a los concesionarios que los hubiesen construido, una parte del costo de construcción y mantenimiento que determine la Autoridad del Agua, proporcional a la magnitud de la concesión, al uso a que tienen derecho la totalidad de sus usuarios y al costo de actualización que resulte sin modificar la obra existente.
Acueducto de concesionario anterior. Pago por su uso
ARTÍCULO 118: El concesionario de agua que use un acueducto pagado por otro concesionario que hubiera renunciado a una concesión, pagará al renunciante una compensación proporcional al pago aludido del que se descontará el tiempo en que el renunciante hubiera tenido derecho al uso del acueducto. Si para atender ese uso fuera necesario que ampliase el acueducto, tendrá a su cargo el costo de ampliación.
Remisión
ARTÍCULO 119: En todo lo que no esté expresamente normado por este Código, se aplicará la Ley de Obras Públicas de la Provincia.
Obras y servicios fuera de la Provincia
ARTÍCULO 120: La Autoridad del Agua o cualquier persona puede efectuar o convenir la realización de obras o labores en cuencas compartidas fuera de la Provincia que redunden en su beneficio, siempre que así lo permita la legislación vigente en el lugar.
TÍTULO VIII
DE LOS COMITÉS DE CUENCAS HÍDRICAS Y DE LOS CONSORCIOS
Creación. Objetivos mínimos. Promoción
ARTÍCULO 121: La Autoridad del Agua podrá crear Comités de cuencas hídricas que tendrán como objetivos mínimos:
- a) Fijar las pautas para la preparación y ejecución de un programa de desarrollo integrado de la cuenca o región y atender su marcha.
- b) Considerar y analizar los programas y proyectos a ejecutar por organismos dentro del área.
- c) Evaluar iniciativas de estudio, de preinversión, de inversión y de acción, orientadas al desarrollo del área que plantee cualquier organismo municipal, provincial o nacional, de la cuenca o región.
- d) Aprobar y proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus funciones.
- e) Analizar y gestionar el financiamiento de las acciones mencionadas en el inciso c, conducentes al desarrollo de la región, sea dicho financiamiento de fuentes municipales, provinciales, nacionales o internacionales.
- f) Evaluar anualmente la marcha del Programa y el cumplimiento de los objetivos de desarrollo y transformación de la región y someter un informe para el conocimiento y consideración de los Poderes Provinciales.
La Autoridad promoverá y gestionará el apoyo operativo y técnico para la creación y funcionamiento de estos comités.
Área geográfica de competencia
ARTÍCULO 122: La resolución que así lo disponga determinará los límites territoriales de la competencia de cada comité.
Cuando los límites de las cuencas superficiales o subterráneas coincidan, el ámbito geográfico de la cuenca hídrica estará definido por la divisoria de aguas superficiales. Si así no fuere la cuenca hídrica deberá incluir toda manifestación de agua (superficial o subterránea) que en algún punto del dominio participa del ciclo hidrológico común.
Integración
ARTÍCULO 123: El Comité estará integrado por un representante de cada municipio incluido en el área geográfica de su competencia.
El que deberá cumplir los requisitos que establezca la reglamentación.
Comisión Asesora
ARTÍCULO 124: El Comité será asistido por una Comisión asesora integrada por:
- a) Un representante de cada organismo o sector administrativo, público o privado que ejerza funciones relativas al agua en el área de su competencia.
- b) Un representante de cada organismo nacional o interjurisdiccional que ejerza funciones relativas al agua en esa área, invitado al efecto.
- c) Un representante de cada consorcio que desarrolle su actividad dentro de la cuenca o región hídrica.
- d) Representantes de los productores agropecuarios, la industria, el comercio y demás sectores económicos y sociales que desarrollen su actividad dentro de la cuenca o región hídrica propuestos por las instituciones de la región representativas del sector.
Carta Orgánica
ARTÍCULO 125: Cada Comité dará su carta orgánica que será homologada por la Autoridad del Agua, de acuerdo al modelo que proponga al efecto.
Consorcios
ARTÍCULO 126: La Autoridad del Agua podrá imponer como condición para realizar, administrar, conservar, mantener u operar obras hidráulicas de beneficio común previstas en el presente Código o prestar servicios hidráulicos, la creación de consorcios integrados por sus beneficiarios.
Previamente hará conocer a sus eventuales integrantes el proyecto de constitución del consorcio a fin de que expresen su conformidad o disconformidad y sugerencias para su organización y funciones. No se constituirá el consorcio en caso de oposición del treinta por ciento de sus eventuales integrantes.
Miembros
ARTÍCULO 127: La calidad de miembro del consorcio se adquiere de pleno derecho con su creación y se pierde del mismo modo al cesar el derecho a recibir beneficios de las obras administradas por el consorcio.
Cuando el beneficiario sea una ciudad o pueblo, la autoridad municipal respectiva será miembro del consorcio. También podrán integrarlo los organismos estatales o privados prestatarios de servicios públicos de provisión de agua.
Extensión
ARTÍCULO 128: La Autoridad del Agua determinará:
- a) Los miembros que lo integrarán.
- b) Las obras y los servicios que administrará.
- c) El día y hora de la Asamblea Constitutiva.
Estatutos
ARTÍCULO 129: La asamblea constitutiva proyectará los estatutos conforme a las bases establecidas por este Código. Entrarán en vigor cuando la Autoridad del Agua los apruebe, con las modificaciones que crea conveniente para adecuarlos a las pautas previstas por el artículo 5.
La Asamblea
ARTÍCULO 130: La Asamblea es el órgano supremo del consorcio y decidirá en las materias previstas por el artículo 112 y los incisos e, f del artículo 121 del presente Título y en toda otra que determinen los estatutos.
Administración. El Consejo Directivo
ARTÍCULO 131: Los miembros del consorcio elegirán mediante voto secreto y obligatorio, un consejo directivo que tendrá las siguientes funciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y las resoluciones del consorcio.
- b) Representarlo, tutelar sus intereses y promover su desarrollo.
- c) Dictar las resoluciones convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones, respetando los derechos de sus miembros y de terceros.
- d) Nombrar y remover su personal técnico, administrativo y obrero y contratar las obras y servicios necesarios.
- e) Proponer a la Asamblea General los presupuestos y el monto de las contribuciones que los miembros deban pagar para el funcionamiento y cumplimiento de sus fines.
- f) Cobrar e invertir esas sumas.
- g) Convocar a asamblea ordinaria y extraordinaria, general y especial, según los casos.
- h) Proponer modificaciones a los estatutos.
- i) Establecer los turnos de agua, sin alterar los derechos otorgados por la Ley y la Autoridad del Agua y de acuerdo a sus instrucciones.
- j) Todas las otras funciones que le concedan sus estatutos.
Financiamiento
ARTÍCULO 132: Las resoluciones de la Asamblea que aprueben el presupuesto y las contribuciones, se notificarán a todos los integrantes del consorcio y exhibirán públicamente en su sede. Cualquiera de ellos podrá impugnarlos por ilegitimidad, apelando con efecto devolutivo ante la Autoridad del Agua dentro del plazo de un mes.
En caso de mora, esas contribuciones se cobrarán por la vía judicial de apremio con los privilegios previstos para la contribución inmobiliaria. El consorcio podrá encomendar su percepción a la autoridad. La certificación de deuda por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo, conforme con las constancias documentales pertinentes, será título ejecutivo suficiente.
Recursos
ARTÍCULO 133: Las resoluciones del Consorcio obligan a todos sus integrantes, incluso a los disidentes y ausentes. Pero toda resolución de sus órganos, Consejo Directivo y Asamblea podrá apelarse por ilegitimidad ante la Autoridad del Agua, dentro de los quince días. El plazo comenzará a correr a partir de la notificación de la medida.
Acción supletoria y de contralor de la Autoridad del Agua
ARTÍCULO 134: Cuando no haya un consorcio constituido o se hubiera cuestionado su existencia la Autoridad del Agua podrá establecer provisoriamente las formas de distribución de las obligaciones y de los beneficios, tomando en cuenta la dotación normal que requiera cada explotación y darle un estatuto provisorio.
Asimismo podrá designar un administrador con el mismo carácter provisorio que sustituya al Consejo Directivo en los casos a que se refiere el párrafo precedente o bien cuando no cumpla su cometido satisfactoriamente o la continuidad del servicio así lo requiera.
Disolución
ARTÍCULO 135: La Autoridad del Agua puede disponer de oficio o a petición de parte, la disolución de un Consorcio cuando sea imposible el cumplimiento de su objeto. En este caso el Consejo Directivo procederá a su liquidación, conforme a las previsiones estatutarias y aplicando en subsidio los principios impuestos por el Código Civil para la liquidación de las sociedades. Si no lo hiciera, la Autoridad del Agua podrá designar un liquidador de oficio.
TÍTULO IX
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
Capítulo I
De las restricciones al dominio y de las servidumbres
Restricciones al dominio
ARTÍCULO 136: El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones y limitaciones al dominio privado consistentes en obligaciones de no hacer o dejar hacer para proveer al mejor aprovechamiento, preservación del agua y protección del medio ambiente contra su acción dañosa.
Obstrucción natural del escurrimiento
ARTÍCULO 137: Si en un predio se acumulan el agua u otros objetos que ella arrastra, piedras, arenas, tierras o brozas, embarazando su curso natural de manera que produzcan o pudiesen producir modificaciones dañosas de cualquier naturaleza, la Autoridad del Agua podrá obligar a su propietario a removerlos o a permitir el acceso para la limpieza de cauces y álveos.
En uno y otro caso, los materiales extraídos podrán depositarse temporariamente en dichos predios.
Obras de defensa
Artículo 138: El propietario de una obra de defensa para contener el agua o que necesite construirla por la variación de su curso, está obligado a hacer las reparaciones o construcciones necesarias.
Para construir nuevas obras o modificar substancialmente las existentes, se requiere permiso de la Autoridad del Agua.
Contribución de los beneficiarios
ARTÍCULO 139: Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren los dos artículos precedentes contribuirán a los gastos que ellas demanden del modo previsto por el artículo 113 del Título VII “De las obras, servicios y labores relativos al agua”.
Uso de las márgenes para medición de caudales y navegación, flotación, pesca, salvamento y vigilancia
ARTÍCULO 140: Los propietarios limítrofes con los ríos, arroyos, canales, lagunas y embalses del dominio público, están obligados a permitir hasta una distancia de diez metros del límite externo de la ribera el uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento y, en especial para:
- a) Depositar temporalmente el producto de la pesca deportiva sin dejar residuos que contaminen el medio ambiente.
- b) Depositar las maderas u objetos conducidos a flote por los ríos y arroyos para evitar que las avenidas de agua los arrebaten, y las mercaderías descargadas de embarcaciones por naufragio, encallamiento o necesidad semejante.
- c) Varar o amarrar embarcaciones u otros objetos flotantes.
- d) En caso de sufrir perjuicio, el propietario del predio sirviente podrá ejercer sobre los bienes depositados el derecho de retención.
Además deberán permitir:
- a) Amarrar o afianzar las maromas o cables necesarios para establecer balsas o barcas de paso.
- b) Permitir la circulación de los agentes de la Autoridad del Agua sin otro requisito que el de acreditar su identidad.
La duración de estos usos no podrá exceder el tiempo estrictamente necesario para atender la contingencia que los motiva.
Indemnización
ARTÍCULO 141: Quien ejercite la servidumbre administrativa indemnizará el daño emergente que cause la imposición de la servidumbre y su ejercicio.
Costa atlántica
ARTÍCULO 142: Prohíbese el loteo y la edificación en una franja de ciento cincuenta (150) metros aledaña al Océano Atlántico y la edificación sobre los médanos y cadenas de médanos que lleguen hasta el mar aún a mayor distancia.
Conservación de desagües naturales
ARTÍCULO 143: Prohíbese modificar el uso actual de la tierra con excepción de las obras y accesorios necesarios para su actual destino o explotación en una franja de cincuenta metros aledaña a los ríos, canales y lagunas de dominio público.
Capítulo II
Del derecho de expropiar, ocupar o constituir servidumbres
sobre inmuebles ajenos.
Servidumbres y expropiación
ARTÍCULO 144: Al único efecto del ejercicio de sus derechos los concesionarios y los permisionarios están facultados para solicitar la expropiación o la constitución de servidumbres administrativas sobre los inmuebles del dominio privado con el fin de:
- a) Construir y operar obras y mecanismos de captación, regulación, avenamiento, embalse, derivación, conducción, distribución, aducción, descarga, fuga, elevación y depuración de agua y generación, transformación y distribución de energía hidroeléctrica, edificios, depósitos y vías de comunicación;
- b) Remover su suelo y subsuelo y extraer materiales pétreos o terrosos para incorporarlos a las obras conforme al Código de Minería;
- c) Inundarlos periódica o permanentemente.
Con los mismos fines podrán ocupar bienes del dominio público en virtud de permiso que la Autoridad del Agua otorgará con anuencia de la autoridad que tenga jurisdicción sobre ellos.
Derechos de la Provincia
ARTÍCULO 145: La Provincia podrá ejercer los mismos derechos para los servicios que preste y para las obras que construya o explote.
Carácter accesorio
ARTÍCULO 146: Los derechos a que se refiere este Capítulo, son accesorios de la concesión, permiso o servicio y no pueden transmitirse separadamente.
En consecuencia sólo pueden ejercerse mientras estos subsistan y con ellos se extinguen.
Solicitud
ARTÍCULO 147: Para ejercer estos derechos los permisionarios o concesionarios deberán acreditar ante la Autoridad del Agua su derecho al uso del agua y describir las obras o actividades proyectadas.
Procedimiento para su constitución
ARTÍCULO 148: La Autoridad del Agua notificará la solicitud y su proveído a los propietarios de los inmuebles sobre los que se pretenda imponer la servidumbre, citándolos a una audiencia para después de los treinta días de la notificación.
Cuando alguno fuese desconocido o se ignorase su domicilio, se los notificará por edictos que se publicarán durante tres días en el «Boletín Oficial».
Dentro de los quince días de concluida la producción de la prueba la Autoridad del Agua se expedirá sobre el responde.
Extinción
ARTÍCULO 149: Extinguen las servidumbres a que se refiere este capítulo:
- a) La falta de ejercicio durante un año ininterrumpido sin razón suficiente a juicio de la Autoridad del Agua.
- b) La falta de pago de la indemnización correspondiente, vencidos los quince días contados a partir de la intimación formulada por la Autoridad del Agua.
- c) La falta de objeto.
- d) Las demás causales previstas para la extinción de concesiones por los artículos 48 a 50 del Título III “Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos”.
Servidumbre de paso para aprovechamientos comunes
ARTÍCULO 150: Además de las servidumbres previstas, la Autoridad del Agua podrá imponer servidumbre administrativa de paso para los aprovechamientos comunes del artículo 25 del Título III “Del uso y aprovechamiento del agua y de los cauces públicos” y reglamentar su ejercicio, previa indemnización al propietario del inmueble.
Capítulo III
De la vía de evacuación de inundaciones o del anegamiento
y de las zonas de riesgo hídrico
Fijación y demarcación
ARTÍCULO 151: La Autoridad del Agua podrá promover la evacuación de las aguas y el mantenimiento expedito de las vías de evacuación de inundaciones conforme lo establecido por el artículo 138 del Capítulo I del presente Título.
A tal fin fijará y demarcará sobre el terreno e inscribirá en el catastro:
- a) Las vías de evacuación de inundaciones
- b) Las zonas de riesgo de inundación.
Criterio para la demarcación
ARTÍCULO 152: La Autoridad del Agua efectuará la demarcación a que se refiere el artículo precedente en base a los estudios y antecedentes hidrológicos correspondientes. y podrá modificarla por resolución fundada.
Uso productivo de las áreas de riesgo
ARTÍCULO 153: La Autoridad del Agua publicará un informe de recomendaciones sobre uso productivo de las diferentes áreas de riesgo que fije.
Esta fijación será tomada en consideración:
- a) En los juicios y reclamaciones contra el fisco.
- b) Para la institución de regímenes de apoyo impositivo o crediticio destinados a paliar el impacto negativo de la acción del agua.
Obras hidráulicas aguas arriba
ARTÍCULO 154: Si hubiese obras hidráulicas aguas arriba, el pronóstico deberá considerar las crecidas que pudieran resultar de operaciones críticas, inducidas por la obra, fallas mecánicas o colapsos.
Se entiende por operación crítica de una obra la que eroga caudales que van desde la descarga de recurrencia centenaria pronosticada, hasta su capacidad máxima de evacuación.
Absorción de la zona de riesgo por la vía de evacuación
ARTÍCULO 155: En los documentos en que registren las zonas de riesgo hídrico se incluirán las vías de evacuación de inundaciones.
Restricciones al dominio
ARTÍCULO 156: El Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones al dominio privado en el interés público sobre los inmuebles situados dentro de la vía de evacuación de inundaciones y en las zonas de riesgo de inundación.
Esas restricciones podrán consistir en las prohibiciones de:
- a) Edificar o modificar construcciones de determinado tipo;
- b) Hacer determinados usos de los inmuebles y sus accesorios;
- c) Habitar o transitar por lugares sometidos a riesgo inminente.
Descarga de agua
Artículo 157: El responsable de la operación de una obra hidráulica deberá dar aviso público con una anticipación mínima de veinticuatro horas por radio, televisión o un diario de circulación local de toda descarga de agua que efectúe por la vía de evacuación de inundaciones.
TÍTULO X
DE LA COMPETENCIA, DEL PROCESO Y DEL SISTEMA CONTRAVENCIONAL
Capítulo I
De la Competencia
Competencia de la Autoridad del Agua
ARTÍCULO 158: Compete a la Autoridad del Agua entender y decidir en todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Código y sus Leyes complementarias.
Capítulo II
Del procedimiento ante la Autoridad del Agua
Procedimiento
ARTÍCULO 159: La tramitación de las cuestiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por los procedimientos establecidos en este Código, sus Leyes complementarias, y la reglamentación, teniendo carácter supletorio la Ley general de procedimientos administrativos de la Provincia.
Apercibimiento previo
ARTÍCULO 160: La caducidad de derechos se decretará previo apercibimiento y con audiencia de parte interesada, salvo las que operen por el mero transcurso del tiempo o cuando este Código disponga expresamente otra forma.
Casos especiales
ARTÍCULO 161: El Poder Ejecutivo o la Autoridad del Agua podrán encomendar a los Intendentes municipales la aplicación del presente Código para casos especiales. Sus decisiones se limitarán estrictamente al Partido en que se tomen. En tal caso el Intendente actuará como autoridad de primera instancia con recurso de alzada ante la Autoridad del Agua.
Asimismo podrán fijar audiencias fuera de su sede, procurando la mayor inmediación posible con las partes.
Demanda contencioso administrativa
ARTÍCULO 162: Las decisiones definitivas de la Autoridad del Agua, habilitarán la vía contencioso administrativa.
Capítulo III
Del sistema contravencional
Contravenciones
ARTÍCULO 163: Se considera contravención todo incumplimiento a las disposiciones de este Código.
Sumario
ARTÍCULO 164: Cuando la Autoridad del Agua tuviera conocimiento directamente o por denuncia de la presunta tentativa o consumación de alguna contravención, ordenará:
- a) La instrucción del sumario correspondiente;
- b) La cesación de la conducta presuntivamente contravencional;
- c) Medidas para evitar peligros al ambiente o a terceros y en su caso, la restitución de las cosas a su estado anterior;
- d) La reunión de las pruebas existentes y las medidas para asegurar la producción de otras pruebas.
Delitos
ARTÍCULO 165: Cuando esa conducta constituyese «prima facie» una figura reprimida por el Código Penal la Autoridad del Agua formulará la denuncia ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal. En este caso, sin perjuicio de decretar las medidas previstas en el artículo precedente, no se cerrará el sumario hasta que el proceso judicial haya concluido.
Sanciones
ARTÍCULO 166: (Texto según Ley 14703) Sin perjuicio de otras sanciones y la responsabilidad civil o penal que pudieran derivar de la legislación vigente, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa de hasta ciento veinte mil (120.000) litros de gasoil grado 3 comercialización en el país al valor promedio relevado por la Secretaría de Energía de la Nación.
- c) Suspensión en el uso especial del agua de hasta cinco (5) años.
- d) Caducidad del permiso de concesión.
- e) Publicación de la infracción.
- f) Adopción de todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas, los bienes, el recurso hídrico y el medio ambiente, para ello podrá restituir las cosas a su estado anterior.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar y/o facultar a los municipios a adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de las sanciones enunciadas en el presente artículo.
De lo actuado en este último caso, el municipio informará de manera inmediata al órgano competente.
ARTÍCULO 166 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14703) Para el caso de obras que modifiquen en forma artificial y no autorizada el regular y natural escurrimiento de las aguas, además de las sanciones previstas en el artículo 166, y hasta tanto no regularice la situación que generó la clandestinidad, el infractor o, en su defecto, el titular del inmueble en el que se realizaron las obras, perderá la posibilidad de acceder a los beneficios impositivos y crediticios en virtud de la cobertura de afectación por emergencia o desastres naturales. Asimismo, se le impedirá la apertura de cuentas corrientes y el otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito y no se le otorgará habilitación para la apertura de comercios y/o industrias, debiendo informar de la sanción aplicada a las entidades de análisis crediticio.
ARTÍCULO 166 TER: (Artículo Incorporado por Ley 14703) (Texto según Ley 14873) Los Municipios en forma concurrente con la Autoridad de Aplicación, serán autoridades de comprobación de las infracciones y sanciones contenidas en los artículos 166 y 166 bis, estando facultados para recibir denuncias, realizar relevamientos y otras actuaciones tendientes a la constatación de las obras no autorizadas, debiendo contar para ello con personal y equipamiento idóneo.
Realizada la constatación, el Municipio elevará los antecedentes a la Autoridad de Aplicación en el plazo de cinco (5) días.
Las disposiciones de la presente ley no constituyen vía administrativa previa ni limitan los derechos de terceros y/o del Estado que pudieren sufrir daños por la realización o mantenimiento de las obras no autorizadas, quedando expeditas las acciones penales, de daños y perjuicios, cautelares y otras que correspondan a la Justicia de Paz o a la Justicia ordinaria.
ARTÍCULO 167: La pena de suspensión podrá ser impuesta como principal o accesoria de la multa.
La sentencia deberá disponer el decomiso de los instrumentos usados para cometer la infracción.
ARTÍCULO 168: A los efectos de graduar las penas se tendrá especialmente en cuenta si el particular ocasionó un daño al dominio público, y en este caso su magnitud o si la infracción le permitió obtener una ganancia indebida. En este último caso la multa deberá ser igual o mayor a la ganancia obtenida.
ARTÍCULO 169: La acción para perseguir las faltas a que se refiere este capítulo prescriben a los dos (2) años.
Cesación de conductas o acciones nocivas
ARTÍCULO 170: La autoridad de juzgamiento deberá ordenar de oficio cesen todas aquellas conductas que pongan en peligro o dañen el recurso hídrico o el medio ambiente.
Apremio
ARTÍCULO 171: Las resoluciones consentidas o ejecutorias que impongan multas constituirán título suficiente para su ejecución por la vía procesal de apremio.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CORRELACIONAR EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL AGUA CON EL DE OTRAS ACTIVIDADES Y RECURSOS NATURALES
De los permisos y las concesiones
ARTÍCULO 172: Los principios y objetivos de éste Código y las atribuciones conferidas a la Autoridad del Agua regirán el aprovechamiento, manejo y protección del recurso hídrico, afectado al servicio público, permisionado y concesionado.
Fraccionamiento de inmuebles para vivienda
ARTÍCULO 173: Sólo se autorizarán fraccionamientos de tierras urbanas y suburbanas para vivienda en unidades cuya disponibilidad de agua potable alcance para abastecer a sus posibles habitantes.
Reserva de márgenes fiscales y servidumbres
ARTÍCULO 174: El Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados se abstendrán de enajenar tierras situadas a menos de 150 metros del límite externo de las riberas de ríos, arroyos, lagunas, canales y embalses. Además constituirán servidumbres sobre las tierras vecinas que enajenen o que permitan el paso a las riberas.
Los propietarios tienen la obligación de permitir el acceso a todo cuerpo de agua pública aledaño, dejando tranqueras o portillos por cada kilómetro de su cerco que permitan el tránsito de las personas. Cada propietario propondrá a la Autoridad del Agua el itinerario a seguir dentro de su tierra para acceder al cuerpo de agua.
Bosques protectores
ARTÍCULO 175: Para la adecuada protección del agua y sus cuencas, la Autoridad del Agua propondrá a la respectiva autoridad forestal, los bosques que convenga registrar en la categoría jurídica descripta por el artículo 6° de la Ley Nacional 13273. (T.O. según Decreto 710/95)
La Autoridad Forestal no dispondrá la inscripción de bosques en esta categoría sin la conformidad previa de la Autoridad del Agua.
TÍTULO FINAL
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Usos preexistentes
ARTÍCULO 176: Quienes acrediten haber aprovechado el agua pública sin permiso ni concesión con anterioridad a la vigencia de este Código tendrán preferencia para obtener concesiones o permisos si así lo solicitaren en el término de tres años.
Los permisos y concesiones existentes mantendrán su pleno vigor.
Concesiones y permisos transitorios
ARTÍCULO 177: Hasta tanto se efectúen los estudios exigidos en la presente Ley la Autoridad del Agua, estará facultada para determinar dotaciones a entregar, de acuerdo a la información existente y al resultado de los estudios de cono de depresión y siempre que no afecte a terceros.
Esta determinación será provisoria debiendo la Autoridad del Agua realizar los estudios en el menor tiempo técnicamente posible, a fin de poder otorgar en las concesiones o permisos caudales definitivos.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Derogaciones
ARTÍCULO 178: Deróganse las siguientes normas:
- a) La Ley 5262;
- b) La Ley 7837;
- c) Los Artículos 25 y 26 de la Ley 7948 modificada por Ley 9835;
- d) El Título I del Libro III del Código Rural (Decreto-Ley 10081/83).
Modificaciones Ley 7948
ARTÍCULO 179: Modifícanse los artículos 3º inciso c) y 24 de la Ley 7948 -texto según Ley 9834- los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 3º: La Corporación cumplirá las siguientes funciones:
Inc. c) Estudiar, proyectar, ejecutar y explotar las obras de canalización y desagües, que permitan el mejor aprovechamiento del caudal del río Colorado en su curso por el territorio de la Provincia. A tal efecto podrá otorgar y anular permisos y concesiones para el uso del agua del dominio público de acuerdo lo especifique la reglamentación de la presente Ley y el Código de Aguas.”
“Artículo 24: A los efectos de la construcción y administración de las redes privadas de canales de riego y desagüe, como así también para toda la radicación de lo especificado en el artículo 3º, la Corporación podrá promover la constitución de Consorcios de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.”
Depresión del Salado. Promoción
ARTÍCULO 180: Tendrán derecho a beneficiarse con el régimen de promoción de la Ley 10170 los consorcios que norma el Título VIII «De los comités de cuencas hídricas y de los consorcios» que agrupen al número de productores que requiere el artículo 9 de la Ley citada, se encuentren en la región que esta Ley enmarca y satisfagan los demás requisitos que la Ley impone.
Cargas y restricciones al dominio. Leyes 6253 y 10106
ARTÍCULO 181: Mientras el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le acuerda el artículo 2º de este Código de Aguas no disponga otra cosa, continuarán rigiendo las disposiciones de:
- a) La Ley 5376;
- b) La Ley 6253;
- c) Artículos 1º, 2º, 2º bis 3º, 5º, 16 y 18 de la Ley 10106; texto según Leyes 10385 y 10988.
Espejos de agua. Ley 9297
ARTÍCULO 182: Continuarán rigiendo las disposiciones de la Ley 9297 mientras la Autoridad del Agua, en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 4 de éste Código no disponga de otra cosa.
(*) Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación n° 95/99 de la presente Ley.
CORFO Río Colorado. Ley 7948
ARTÍCULO 183: La Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado continuará ejerciendo las atribuciones que le acuerdan los artículos 3º, inciso c) y 35 de la Ley 7948, texto según Ley 9835, sin perjuicio de las facultades que la presente Ley le asigna a la Autoridad del Agua.
CORFO Delta
ARTÍCULO 184: El Poder Ejecutivo adecuará el decreto 3803/93, de acuerdo a lo normado por la presente Ley.
Funciones de autoridad y policía
ARTÍCULO 185: Todo otro organismo u órgano administrativo que ejerza funciones de autoridad o policía en materia de agua, atribuida por este Código a la Autoridad del Agua o al Poder Ejecutivo, continuará ejerciéndolas hasta que lo decida la nueva autoridad una vez constituida.
Obras Sanitarias
ARTÍCULO 186: Las concesiones y permisos que se otorguen al amparo o en cumplimiento de la Ley 11820 quedarán sujetas al régimen que la misma establece.
ARTÍCULO 187: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
INDICE
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES (1-9)
artículos
Objeto 1
Atribuciones del Poder Ejecutivo 2
Creación de la Autoridad del Agua 3
Atribuciones de la Autoridad del Agua 4
De la Planificación hidrológica 5
Emergencias hídricas. Acciones preventivas 6
Vedas Sanitarias 7
Río de la Plata 8
Obras susceptibles de repercusión interjurisdiccional 9
TÍTULO II
DEL INVENTARIO Y EL CONOCIMIENTO
DEL AGUA (10-24)
Inventario físico 10
Publicación de mediciones 11
Registro de derechos 12
Relación con el Registro de la propiedad 13-14
Obligaciones de los escribanos 15
Obligaciones de los usuarios 16
Obligación de los perforadores 17
Línea de Ribera. Fijación 18
Publicidad 19
Demarcaciones 20
Alteración de la línea de ribera 21
Modalidad de los libros de registro 22
Transcripciones de los títulos de concesión 23
De los Registros 24
TÍTULO III
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Y DE LOS CAUCES PÚBLICOS (25-92)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales (25-33)
Aprovechamiento común 25
Agua que precipita en terrenos públicos 26
Concurrencia y preferencia 27
Carácter intuitu re 28
Nueva concesión 29
Situación de terceros 30
Dotación 31
Disminución de caudales 32
Obligaciones implícitas 33
CAPÍTULO II
De los permisos y las concesiones (34-54)
Permisos para la ocupación, el uso o el aprovechamiento del agua 34
Permisos para estudios 35
Permisos generales 36
Objeto de la concesión 37
Duración de la concesión 38
Contenido de la solicitud 39
Informe sobre impedimentos y declaración sobre el impacto ambiental 40
Procedimiento 41
Contenido de la concesión 42
Pago de canon 43
Ocupación de cauces 44
Derechos y obligaciones del concesionario 45
Insuficiencia de caudal. Turnos 46
Suspensión 47
Extinciones 48
Renuncia 49
Caducidad 50
Revocación 51
Efectos de la extinción 52
Concesión de obras y servicios hidráulicos 53
Modalidades 54
CAPÍTULO III
De los usos (55-81)
Usos especiales 55
Otros usos 56
- a) Abastecimiento de agua potable 57-58
- b) Uso agropecuario 59-65
Preferencia 60
Facultades de la Autoridad del Agua 61
Traspaso de concesión para riego 62
Caudales concedidos no usados 63
Prohibiciones para los concesionarios de agua para riego 64
Permiso de uso para abrevar ganado 65
- c) Uso industrial 66-71
- d) Usos recreativos, deportivos y de esparcimiento 72-73
- e) Uso energético 74
- f) Uso terapéutico 75
- g) Uso minero 76-78
- h) Uso piscícola 79
- i) Flotación y navegación 80-81
TÍTULO IV
DE LAS NORMAS APLICABLES AL AGUA SUBTERRÁNEA (82-89)
Aprovechamiento 82
Permisos de perforación para exploración y explotación 83
Perforaciones 84-85
Derechos del propietario del terreno 86
Licencia para perforadores 87
Obras que alteren las condiciones del agua subterránea 88
Recarga de acuíferos, labores y obras protectoras 89
TÍTULO V
DE LAS NORMAS APLICABLES AL AGUA ATMOSFÉRICA (90-92)
Permisos 90-92
TÍTULO VI
DE LA PRESERVACION Y EL MEJORAMIENTO DEL AGUA Y DE LA PROTECCIÓN CONTRA SUS EFECTOS PERJUDICIALES (93-106)
Construcción de obras 93
Obras a nivel de predio 94
Avenamiento de tierras fiscales y del dominio público 95
Defensa de márgenes 96
Evaluación de impacto ambiental 97
Declaración de impacto ambiental 98
Publicidad de la evaluación de impacto ambiental 99
De las auditorías ambientales 100
Preservación 101
Control de otras actividades 102
Protección y mejoramiento 103
Vertidos susceptibles de impactar en el ambiente 104
Del saneamiento de áreas contaminadas 105
Intrusión salina 106
TÍTULO VII
DE LAS OBRAS, SERVICIOS Y LABORES RELATIVOS AL AGUA
(107-120)
Registro 107
Requisitos de las obras 108
Obras a nivel predio 109
Obras en predios privados 110
Indemnización 111
Contribución al financiamiento de obras y servicios
públicos hidráulicos 112
Obras y servicios 113
Contribuciones 114
Predios susceptibles de recibir riego 115
Cruce de vías públicas por acueductos 116
Acueducto ajeno. Pago por su uso 117
Acueducto de concesionario anterior. Pago por uso 118
Remisión 119
Obras y servicios fuera de la Provincia 120
TÍTULO VIII
DE LOS COMITÉS DE CUENCAS HÍDRICAS Y DE LOS CONSORCIOS (121-135)
Creación. Objetivos mínimos. Promoción 121
Área geográfica de su competencia 122
Integración 123
Comisión asesora 124
Carta orgánica 125
Consorcios 126
Miembros 127
Extensión 128
Estatutos 129
La Asamblea 130
Administración. El Consejo directivo 131
Financiamiento 132
Recursos 133
Acción supletoria y de contralor de la Autoridad del Agua 134
Disolución 135
TÍTULO IX
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
(136-157)
CAPÍTULO I
De las restricciones al dominio y de las servidumbres (136-143)
Restricciones al dominio 136
Obstrucción natural del escurrimiento 137
Obras de defensa 138
Contribución de los beneficiarios 139
Uso de las márgenes para medición de caudales y navegación,
flotación, pesca, salvamento y vigilancia 140
Indemnización 141
Costa atlántica 142
Conservación de desagües naturales 143
CAPÍTULO II
Del derecho de expropiar, ocupar o constituir servidumbres
sobre inmuebles ajenos (144-150)
Servidumbres y expropiación 144
Derechos de la Provincia 145
Carácter accesorio 146
Solicitud 147
Procedimiento para su constitución 148
Extinción 149
Servidumbre de paso para aprovechamientos comunes 150
CAPÍTULO III
De la vía de evacuación de inundaciones o del anegamiento y de las zonas
de riesgo hídrico (151-157)
Fijación y demarcación 151
Criterio para la demarcación 152
Uso productivo de las áreas de riesgo 153
Obras hidráulicas aguas arriba 154
Absorción de la zona de riesgo por la vía de evacuación 155
Restricciones al dominio 156
Descarga de agua 157
TÍTULO X
DE LA COMPETENCIA, DEL PROCESO Y DEL SISTEMA CONTRAVENCIONAL
CAPÍTULO I
De la competencia (158)
Competencia de la Autoridad del Agua 158
CAPÍTULO II
Del procedimiento ante la Autoridad del agua (159-162)
Procedimiento 159
Apercibimiento previo 160
Delegación en los intendentes municipales 161
Demanda contencioso administrativa 162
CAPÍTULO III
Del sistema contravencional (163-177)
Contravenciones 163
Sumario 164
Delitos 165
Sanciones 166-169
Cesación de conductas o acciones nocivas 170
Apremio 171
TÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CORRELACIONAR EL REGIMEN JURÍDICO DEL AGUA CON EL DE OTRAS ACTIVIDADES Y RECURSOS NATURALES
De los permisos y las concesiones 172
Fraccionamiento de inmuebles para vivienda 173
Reserva de márgenes fiscales y servidumbres 174
Bosques protectores 175
TÍTULO FINAL
CAPÍTULO I
Disposiciones transitorias (176-177)
Usos preexistentes 176
Concesiones y permisos transitorios 177
CAPÍTULO II
Disposiciones Generales (178-186)
Derogaciones 178
Modificaciones Ley 7948 179
Depresión del Salado. Promoción 180
Cargas y restricciones al dominio. Leyes 6253 y 10106 181
Espejos de agua. Ley 9297 182
Corfo. Rio Colorado Ley 7948 183
Corfo. Delta 184
Funciones de autoridad y policía 185
Obras sanitarias 186
Ley Nº14.710
Comité de Cuenca del Rio Lujan
Crea el Comité de Cuenca del Rio Lujan (COMILU), que constituye un ente autárquico con capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado
Promulgación: 05-03-2015
Publicación: 12-06-2015
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14817.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Créase el Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU), el cual se regirá por la presente ley, por la reglamentación específica que dicte el Poder Ejecutivo y por sus normas estatutarias.
ARTÍCULO 2º.- El Comité de Cuenca del Río Luján que se crea por la presente constituye un ente autárquico, con plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, para la realización de actos y con capacidad de contratar para el cumplimiento de sus fines.
El organismo de vinculación entre el ente autárquico creado por la presente y el Poder Ejecutivo será el Ministerio de Infraestructura o el ente que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 3º.- Los límites geográficos de la Cuenca Hídrica sobre la que ejercerá su competencia el Comité de Cuenca del Río Luján serán determinados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4º.- El Comité de Cuenca del Río Luján tiene por objeto la realización de acciones tendientes a preservar el recurso hídrico y a gestionar el mismo de manera integral y sustentable. Asimismo, podrá prestar servicios adecuados a ese fin. En particular, el Comité de Cuenca del Río Lujan está facultado para:
- a) Planificar, coordinar, ejecutar y controlar un Plan de Gestión Integral y la administración integral de la Cuenca.
- b) Planificar el ordenamiento territorial ambiental del territorio afectado a la Cuenca.
- c) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento administrativo necesario o conveniente para la ejecución del Plan de Gestión Integral de la Cuenca.
- d) Formular la política ambiental tendiente al cumplimiento de sus fines en coordinación con los organismos competentes en la materia, a cuyo fin podrá celebrar convenios.
- e) Promover expropiaciones y relocalizaciones que se ajusten a los fines encomendados.
La enumeración que antecede es simplemente enunciativa y por lo tanto el Comité de Cuenca del Río Luján podrá realizar todas aquellas acciones que lleven al cumplimiento de sus fines. A tal fin, procurará coordinar con los organismos del Poder Ejecutivo a fin de evitar duplicidad de acciones y dispendio administrativo.
Su autoridad y competencia prevalece sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca.
ARTÍCULO 5º.- Déjense sin efecto las normas de creación y ratificación de los Comité de Cuenca del Río Luján A y B, en el marco de la Ley Nº 12.257, los cuales mudarán su carácter al de Órganos Consultivos con funciones de asesoramiento técnico al Comité creado por la presente ley.
ARTÍCULO 6º.- (Texto según Ley 14817) La Dirección y Administración del Comité del Río Luján (COMILU) estará a cargo de un Directorio de siete (7) miembros, entre los cuales habrá un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente. La designación de los miembros del Directorio ser hará de la siguiente forma:
- Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo Provincial.
- Tres (3) Directores designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta cada uno de ellos, del Ministerio de Coordinación y Gestión Pública, del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, respectivamente.
- Tres (3) Directores designados por los Municipios que integran la Cuenca, a cuyo fin los Municipios propondrán al Poder Ejecutivo Provincial un procedimiento para la elección y/o remoción de los miembros municipales.
Los miembros del Directorio durarán tres (3) años en sus mandatos y podrán renovarse.
La renovación de los miembros del Poder Ejecutivo será automática, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo y la renovación de los representantes municipales deberá convalidarse conforme al procedimiento que éstos aprueben. Cuando se produzcan vacantes, cada reemplazante será designado de la misma forma que el miembro al que se reemplaza hasta la finalización del mandato original.
ARTÍCULO 7º.- El Poder Ejecutivo constituirá, por vía reglamentaria, un Consejo Consultivo Honorario a fin de garantizar la participación comunitaria a través de representantes de usuarios de servicios, entidades intermedias, profesionales, organismos no gubernamentales y el sector académico – universitario. Este Consejo tendrá como función asesorar al Directorio, sin que las mismas tengan carácter de vinculante para el mismo, pero podrán dejar constancia de las propuestas y problemáticas, las cuales podrán ser incluidas en el orden del día de las reuniones del Directorio.
ARTÍCULO 8º.- La fiscalización y control del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU), estará a cargo de los Organismos que prevén la Constitución de la Provincia y la legislación vigente sobre el particular. El Fiscal de Estado ejercerá su representación en juicio.
ARTÍCULO 9º.- El patrimonio y los recursos del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) consistirán en:
- a) Los que determine el Presupuesto Provincial.
- b) Los provenientes de la realización de trabajos y servicios para terceros.
- c) Los préstamos que se otorguen para el cumplimiento de los objetivos de Ley.
- d) Las donaciones y legados.
- e) Créditos internacionales.
- f) Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley.
ARTÍCULO 10.- El Estatuto, cuyo texto se incorpora como ANEXO, integra la presente ley y podrá ser reformado por el Poder Ejecutivo a fin de mejorar el funcionamiento del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU).
ARTÍCULO 11.- El Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) ejercerá, en el ámbito de su competencia, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes de Presupuesto, Contabilidad, Obras Públicas, Concesión de Obras Públicas y de Expropiaciones.
ARTÍCULO 12.- Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que afecten al cumplimiento de la presente ley, en el ámbito geográfico que establezca el Poder Ejecutivo según lo encomendado por el artículo 3º de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a realizar aquellas modificaciones o incorporaciones necesarias en la Ley de Presupuesto General y Cálculo de Recursos en todo aquello que resulte necesario para la efectiva implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince.
ANEXO I
ESTATUTO
ARTÍCULO 1º.- El domicilio del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) se constituye en la Ciudad de La Plata, pudiendo establecer delegaciones operativas en áreas integrantes de la Cuenca.
ARTÍCULO 2º.- Los objetivos y finalidades del COMILU se encuentran determinados en el artículo 4 de la Ley de creación. Para el cumplimiento de esas finalidades el COMILU gozará de plena capacidad para actuar en las esferas del Derecho Público y Privado.
ARTÍCULO 3º.- El COMILU se encuentra plenamente capacitado para adquirir bienes inmuebles y semovientes; enajenarlos, permutarlos, venderlos, como así también realizar cuanto acto jurídico sea necesario o conveniente para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 4º.- Constituyen el patrimonio del COMILU:
- a) Los aportes que realice el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
- b) Los ingresos provenientes de la realización de trabajos y/o servicios para terceros.
- c) Los legados, donaciones o subvenciones que reciba.
- d) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de sus objetivos.
ARTÍCULO 5º.- Con las autorizaciones pertinentes y la del DIRECTORIO podrá contraer préstamos que específicamente sean otorgados por organismos nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 6º.- (Texto Ley 14817) El Directorio se compondrá de un (1) Presidente designado de acuerdo al artículo 6º de la Ley de creación, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y cuatro (4) Vocales. En su primera reunión, el Directorio designará de entre sus miembros un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario.
ARTÍCULO 7º.- EL cargo y función de representante en el DIRECTORIO es indelegable. Vencidos los plazos previstos por la Ley de creación para los mandatos del DIRECTORIO, los mismos podrán ser renovados. Los representantes del Ejecutivo Provincial, incluido su presidente serán de renovación automática, salvo decisión en contrario del Ejecutivo Provincial. Los representantes municipales podrán ser sustituidos por otros de municipios de la Cuenca a fin de garantizar una variada participación y rotación de los mismos. La decisión de sustitución de representantes comunales será propuesta por el presidente del COMILU y podrá concretarse con la mayoría simple de votos del DIRECTORIO.
ARTÍCULO 8º.- Son deberes y atribuciones del DIRECTORIO:
- a) Emitir Resoluciones en el marco de las competencias asignadas por la Ley de creación y ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos por la misma.
- b) Proponer al Poder Ejecutivo las designaciones, remociones y sanciones disciplinarias de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes aplicables al personal de la administración pública provincial.
- c) Proyectar su presupuesto anual y manejar los fondos asignados, de los cuales rendirá cuentas conforme a las normativas vigentes en la Provincia para los organismos de su tipo.
- d) Aprobar el presupuesto Anual del COMILU.
- e) Nombrar y contratar personal transitorio para tareas extraordinarias o eventuales “ad referéndum” del Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la reglamentación.
- f) Resolver de forma consensuada los casos no previstos en el presente Estatuto.
- g) Realizar los actos de disposición del patrimonio, para lo que podrá enajenar, permutar, comprar, vender, transferir, abrir cuentas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y toda otra acción que lleve al mejor cumplimiento de los objetivos del COMILU.
- h) Establecer el monto a cobrar por servicios y prestaciones realizadas por el COMILU.
- i) Dictar Reglamentos internos y normas para la aplicación e interpretación del presente Estatuto.
- j) Darse su propio reglamento y el de sus dependencias.
ARTÍCULO 9º.- El DIRECTORIO del COMILU se reunirá en sesión ordinaria con la frecuencia que se establezca en cada reunión, no pudiendo superar el plazo máximo de dos meses desde la última reunión. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias por iniciativa propia del presidente o del pedido fundado de tres miembros de ese cuerpo.
ARTÍCULO 10.- Cada miembro tendrá derecho a un voto y las reuniones del DIRECTORIO se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los miembros del mismo, requiriéndose para las resoluciones el voto de la mayoría simple de los presentes. El presidente tendrá voto, el que se computará como doble ante supuestos de empate.
ARTÍCULO 11.- En casos en que el Presidente no pueda concurrir a la sesión convocada, por imposibilidad o ausencia justificada, la Presidencia recaerá en el Vicepresidente o, en su caso, en el representante del Poder Ejecutivo del COMILU que designe el Presidente.
ARTÍCULO 12.- En caso de no obtenerse el quórum y mediando circunstancias de urgencia que requieran un tratamiento expedito, el DIRECTORIO podrá sesionar con la participación de un representante comunal y dos del ejecutivo provincial. Esta excepcionalidad deberá estar debidamente fundada en la convocatoria.
ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del PRESIDENTE del DIRECTORIO.
- a) Ejercer la representación legal del COMILU, pudiendo absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral, sin perjuicio de la facultad de autorizar a otras personas para estos actos, lo cual deberá consignarse por escrito.
- b) Realizar los actos inherentes a la administración del COMILU.
- c) Convocar a reuniones de DIRECTORIO.
- d) Suscribir con el Secretario las Actas de DIRECTORIO.
- e) Suscribir convenios en representación del COMILU.
- f) Tomar por sí cualquier resolución en caso de urgencia, siempre bajo la premisa de rendir cuentas de lo actuado al DIRECTORIO en la reunión siguiente a la fecha de la resolución adoptada.
- g) Velar por la buena marcha de la administración, observando y haciendo observar la Ley de creación del COMILU, el Estatuto, los reglamentos y resoluciones del DIRECTORIO.
- h) Representar al COMILU en las relaciones con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y con el Exterior.
- i) Realizar todos los demás actos necesarios para el cumplimiento de su función.
ARTÍCULO 14.- Ante la ausencia del presidente, asumirá las funciones de éste el vicepresidente, con las mismas atribuciones de aquél.
ARTÍCULO 15.- El Secretario asistirá al Presidente en las reuniones de DIRECTORIO redactando las actas respectivas y firmando las mismas con éste.
ARTÍCULO 16.- El presente Estatuto sólo podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo mediante el dictado de Decreto.
ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo dispondrá el destino del patrimonio del COMILU en caso de disolución del mismo.
Ley Nº14.838
Régimen de fomento nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica
Adhiere a la Ley nacional Nº26190 y su modificatoria. Ley 27191, régimen de fomento nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica. Deroga Ley 12603
Promulgación: 14-09-2016
Publicación: 22-09-2016
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15391
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 26.190 y modificatoria Ley N° 27.191 «RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA».
ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios de la presente Ley las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de las inversiones y/o concesionarios de proyectos de instalación de centrales de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables de energía con radicación en el territorio provincial, cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista y/o la prestación de servicios públicos.
ARTÍCULO 3°.- (Texto según Ley 15391) Los beneficiarios de la presente Ley, estarán exentos por el término de quince (15) años del pago de los siguientes impuestos:
- Impuesto inmobiliario de aquellos inmuebles o parte de los mismos que se encuentren afectados a la instalación de centrales de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables.
- Impuesto de Sellos de aquellos actos o contratos específicos de la actividad de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables.
III. Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por la actividad de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables.
Las exenciones antes mencionadas comenzarán a regir desde la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación, con excepción de la exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos que regirá a partir de la autorización del inicio de operación del proyecto dispuesta por la Autoridad de Aplicación.
Para acceder a los beneficios establecidos en el presente artículo, deberá acreditarse la inexistencia de deuda de impuestos que por la presente se eximen o haberlas regularizado mediante su inclusión en regímenes de pago y estar cumpliendo con los mismos, en las formas y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).
ARTÍCULO 4°.- Toda actividad de generación eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables, que vuelque su energía en el mercado mayorista y/o esté destinada a la prestación de servicios públicos, gozará de estabilidad fiscal por el término de quince (15) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 5°.- Los beneficiarios de la presente Ley tendrán prioridad para recibir apoyo de los fondos de promoción de inversiones vigentes o a crearse en la Provincia, cuando acrediten utilización de tecnología nacional y recursos humanos locales.
ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo promoverá a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires, líneas de créditos especiales con financiación a largo plazo y baja tasa de interés, para el desarrollo o adquisición de la tecnología nacional necesaria para el aprovechamiento de las distintas fuentes de energía renovables y favorecer estos emprendimientos.
ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento del proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación, dará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente Ley y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones.
ARTÍCULO 8°.- Los proyectos de generación de energía eléctrica de origen renovable deberán cumplimentar los requisitos exigidos por el artículo 16 y 18 de la Ley N° 11.769 y modificatorias, y la Ley N° 11.723 y modificatorias, Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
ARTÍCULO 9°.- La Comisión de Investigación Científica promoverá programas de investigación para el aprovechamiento del potencial de las distintas fuentes de energía renovables y su generación y producción en el territorio provincial.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa días de su aprobación, debiendo designar a la Autoridad de Aplicación de la misma.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con las autoridades nacionales a cargo del «RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA», establecido por la Ley N° 26.190, y modificatoria Ley N° 27.191, aquellos aspectos tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios, con el objetivo de aprovechar las ventajas de los recursos energéticos locales.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo a través de sus dependencias competentes desarrollará programas y/o proyectos con el objeto de incentivar la generación y producción de energías renovables.
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), a establecer las condiciones, requisitos y modos que deberán cumplimentarse a efectos de la obtención de los beneficios impositivos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley y a brindar los beneficios impositivos que resulten necesarios a los fines de promover la producción de la energía eléctrica mediante fuentes renovables de energía.
ARTÍCULO 15.- Derógase la Ley N° 12.603.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciséis
Ley Nº11.469
Instituto Provincia del Medio Ambiente
Creando el instituto provincial de medio ambiente
Promulgación: 06-12-1993
Publicación: B.P. 24-12-1993
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I CREACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 1°: Créase el Instituto Provincial del Medio Ambiente dependiente de la Secretaría General de la Gobernación que tendrá a su cargo formular la política ambiental, coordinar su ejecución con los organismos del estado corresponsables de la misma. Y velar por su adecuado cumplimiento.
* Organismo de aplicación, ver ley 11175, art. 24 y siguientes
Art. 2°: El Instituto ejercerá el control de gestión y coordinará a las reparticiones que actúen como organismos de aplicación de la legislación ambiental, en función de las competencias que tengan asignadas por la Ley Orgánica de los Ministerios y otras disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
* Organismo de aplicación, ver ley 11175, art. 24 y siguientes
CAPÍTULO II OBJETIVOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Art. 3°: Serán objetivos de la política ambiental en la Provincia de Buenos Aires los siguientes:
- a) Promover el ordenamiento ambiental provincial teniendo en cuenta los aspectos sociales, culturales, físicos, económicos, políticos, jurídicos y ecológicos.
- b) Preservar la calidad de los recursos naturales.
- c) Propender a la utilización racional de los recursos naturales, preservando y restaurando el equilibrio ecológico.
- d) Promover y proteger actividades productivas y/o de servicios, destinados a la preservación del medio ambiente y/o reconversión ambiental de las existentes.
- e) Prevenir los riesgos ambientales que pudieran derivarse de obras o acciones del hombre o de la naturaleza.
- f) Fomentar y promover la conciencia y educación ambiental de la población y favorecer su participación en la gestión y protección del ambiente.
- g) Establecer un sistema provincial de información para general un diagnóstico permanente de la situación ambiental.
- h) Atender y proponer alternativas de desarrollo ambientalmente adecuadas.
- i) Promover la ejecución descentralizada de la política ambiental, en forma coordinada con otros organismos públicos y/o privados, nacionales, provinciales y/o municipales.
- j) Estimular el uso de tecnologías ambientales adecuados.
- k) Fomentar el uso racional de la energía y la utilización de fuentes alternativas y/o no convencionales de energía.
CAPÍTULO III RÉGIMEN FINANCIERO
Art. 4°: Para el cumplimiento de los objetivos determinados en la presente ley, créase en la jurisdicción Gobernación la Cuenta Especial “Fondo para el Financiamiento de Programas Ecológicos”, la que será administrada por el Instituto con sujeción a los organismos de control de la Provincial.
Art. 5°: Los recursos de la Cuenta Especial que se crea por la presente ley se integrará por:
- a) Las partidas que le asigne la Ley anual de Presupuesto de la Provincia.
- b) El reintegro de aquellos aportes financieros destinados a diversos emprendimientos realizados de acuerdo a los fines previstos en la presente ley.
- c) Los préstamos que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales.
- d) Donaciones y legados.
- e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas conforme con los objetivos de la política ambiental de la Provincia.
Art. 6°: Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento total o parcial de proyectos, planes y programas que se ejecuten por los organismos competentes.
CAPÍTULO IV ATRIBUCIONES
Art. 7°: En cumplimiento de su cometido y sin perjuicio de aquellas facultades que implícitamente se desprenden en función de los objetivos fijados, son atribuciones del INSTITUTO:
- a) Proponer la suscripción de convenios, contratos u otros instrumentos legales con Organismos Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales, personas o entidades públicas o privadas, a los efectos del cumplimiento de los fines especificados en la presente ley, con los recaudos que sobre el particular exige la legislación vigente.
- b) Intervenir en la gestión y recepción de recursos financieros procedentes de Organismos Provinciales, Nacionales o Internacionales, y en su administración y asignación conforme con los programas que se establezcan.
- c) Implementar los sistemas necesarios para la fiscalización y auditoría de los fondos que se asignen a los organismos públicos o privados que desarrollen actividades vinculadas a la política ambiental de la Provincia.
- d) Participar en el proceso de negociación ante las entidades crediticias.
- e) Tomar intervención en la aprobación de los proyectos de carácter público o privado en los cuales deba fijarse la determinación del riesgo ambiental.
- f) Participar en las iniciativas legislativas emanadas del Poder Ejecutivo en materia de su competencia y propiciar las modificaciones de la legislación provincial que estime necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
- g) Sugerir y opinar respecto de toda nueva legislación sobre producción, comercialización, empleo de técnicas, métodos y sustancias que comporten riesgo para la vida y el medio ambiente.
- h) Instrumentar, coordinar y/o participar en campañas de concientización sobre preservación y/o recuperación ambiental.
Art. 8°: Corresponderá al Instituto implementar los sistemas para ejercer el control de gestión sobre los Organismos, dependencias o entes de la Administración Pública Provincial con competencia en actividades vinculadas con el medio ambiente y para la coordinación de las acciones que los mismos deban ejecutar, respecto de:
CAPÍTULO V GOBIERNO ADMINISTRACIÓN
Art. 9°: El Instituto estará integrado por un Órgano Ejecutivo; Directorio; y por un Órgano de Asesoramiento y consulta permanente: Consejo Ecológico Provincial.
Art. 10º: El Gobierno y la Administración del Instituto estarán a cargo del Directorio que presidirá el Secretario General de la Gobernación y se integrará con un Director Ejecutivo y tres Directores, designados por el Poder Ejecutivo, y dos Directores designados, respectivamente, por la Cámara de Diputados y el Senado de la Provincia.
Art. 11º: A todos los efectos, el Presidente del Directorio ejercerá la representación del Instituto ante los organismos municipales, provinciales, nacionales, internacionales, multi o binacionales vinculados con el Medio Ambiente.
Art. 12º: El Directorio podrá constituir las Comisiones Asesoras honorarias que estime conveniente, determinando composición, duración y funciones.
Art. 13º: El Consejo Ecológico Provincial estará integrado por los miembros del Directorio, representantes de cada Ministerio y de la Dirección General de Escuelas y Cultura, con rango no menor a la de Director, un representante de cada Cámara Legislativa, un representante por la Comisión de Investigaciones Científicas y por los representantes de los Organismos Públicos que determine el Poder Ejecutivo. Estará presidido por el Secretario General de la Gobernación quien en caso de ausencia o impedimento podrá designar el funcionario que lo reemplace.
Art. 14º: Los cargos en el Directorio serán rentados, excepto los del Presidente y los dos Directores designados por la Legislatura Provincial. Los integrantes del Consejo Ecológico desempeñarán sus funciones ad-honorem, percibiendo únicamente los gastos de representación y viáticos sólo cuando desempeñen funciones que lo justifiquen.
Art. 15º: El Instituto propondrá la delimitación geográfica de las regiones en que, a los fines de la presente ley se dividirá el territorio provincial. Corresponderá al Poder Ejecutivo determinar los límites geográficos de las mismas y la creación de los Consejos regionales que se integrarán con representantes de las comunas comprendidas en cada región y de las Sociedades Intermedias, Cámaras Empresariales, Gremios, Colegios Profesionales, Unidades Académicas y Entidades Privadas en general de reconocida actuación local en la preservación del medio ambiente.
- a) Programas de política ambiental a ser ejecutados en el ámbito provincial, analizando su contenido a fin de evitar superposición de tareas y actividades, e incompatibilidad de competencias, para asegurar su necesaria coherencia.
- b) Estudios de evaluación tendientes a prever y ponderar riesgos ambientales en los emprendimientos y obras de orden público y privado.
- c) Procedimiento, criterios y pautas para la evaluación y determinación del impacto ambiental de los proyectos que se promuevan para la instalación, funcionamiento y ampliación de actividades y/o procesos productivos, obras y/o servicios públicos y/o privados que deterioren o sean susceptibles de deteriorar el ambiente.
- d) Contratación de obras de servicios para la ejecución de proyectos vinculados a los objetivos de la política ambiental de la Provincia, de acuerdo a los procedimientos aprobados y a las modalidades previstas por normas internacionales, nacionales y provinciales vigentes.
- e) El cumplimiento de las normas que hacen a la salud y a la preservación del ambiente de superficie y/o subterráneo por parte de las industrias, comercios y viviendas, tanto por la posible emisión de efluentes líquidos como gaseosos, residuos sólidos y semisólidos o de toxicidad comprobada.
- f) Regímenes de localización, regionalización y radicación de establecimientos industriales, mineros, parques industriales y de toda otra actividad que por sus características pueda afectar el medio ambiente.
- g) Regímenes de promoción y de protección de actividades productivas y/o de servicios, destinados a la preservación del medio ambiente y/o reconversión ambiental de las existentes.
- h) Regímenes de las actividades relacionadas con los sectores agropecuarios, forestal, pesquero y de la caza, de acuerdo a las políticas fijadas para el sector.
- i) Programas de restauración del equilibrio de los asentamientos urbanos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en el marco regulatorio del ordenamiento territorial.
- j) Planes y programas de protección y preservación de la biodiversidad, restaurando los procesos ecológicos esenciales, para asegurar la reproducción de la flora y fauna silvestre.
- k) Recuperación de áreas degradadas por actividades económicas de cualquier naturaleza.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16°: El Instituto atenderá los gastos que demande su funcionamiento con afectación de los recursos que integran el “Fondo para el Financiamiento de Programas Ecológicos”, incluidas las erogaciones que deba realizar para contratar el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.
Art. 17°: La Ley Anual de Presupuesto deberá prever la asignación de una partida especial con destino a la atención del gasto que demande el cumplimiento de la presente ley.
Art. 18°: La reglamentación de la presente ley determinará la estructura, misiones y funciones correspondientes al Directorio y al Consejo Ecológico, así como las atribuciones que se asignen a los Consejos Regionales que dependerán del Instituto.
Art. 19°: Dentro de los sesenta (60) días de constituido el primer Directorio deberá elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación, el proyecto de decreto reglamentario de la presente ley.
Art. 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Ley Nº12.530
Programa especial para la preservación y optimización de la calidad ambiental
Establece programa especial para la preservación y optimización de la calidad ambiental, monitoreos y control de emisiones gaseosas y efluentes líquidos de origen industrial
Promulgación: 09-11-2000
Publicación: B.P. 16-11-2000
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Establécese un Programa Especial para la Preservación y Optimización de la Calidad Ambiental, a través del monitoreo y control de emisiones gaseosas y efluentes líquidos de origen industrial, cuyo ámbito de aplicación será el Polo Petroquímico y el Area Portuaria del distrito de Bahía Blanca.
ARTICULO 2.- Considéranse comprendidos en el Programa establecido en la presente ley a las industrias encuadradas en el artículo 15 de la Ley 11.459, inclusive las de 3ra. Categoría, según lo establece el inciso c) del mencionado artículo.
ARTICULO 3.- (Artículo VETADO por el Decreto de Promulgación nº 3624/00 de la presente Ley) La Secretaría de Política Ambiental, en coordinación con la Municipalidad de Bahía Blanca, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 4.- El Municipio de Bahía Blanca actuará por delegación en el marco de lo previsto en el Título IV de la Ley 11.723, del artículo 26 de la Ley 11.459 y de los artículos 76 y 78 del Decreto Reglamentario 1.741/96; y estará investido de las facultades previstas, en el Decreto 2.009/60 modificado por Decreto 3.970/90, el artículo 27 de la Ley 11.459, los artículos 77, 82, 92, 93, siguientes y concordantes de su Decreto Reglamentario 1.741/96 y las disposiciones del Título III del Decreto 3.395/96, con excepción del juzgamiento de las infracciones que serán instruidas por el procedimiento previsto en el Capítulo III, Título VI del Decreto 1.741/96 y normas concordantes del Decreto 3.395/96.
ARTICULO 5.- A los efectos de la aplicación del control de los efluentes líquidos, el Municipio actuará en coordinación con la Autoridad de Aplicación del Decreto 3.970/90 y sus Resoluciones.
ARTICULO 6.- Créase el Comité de Control y Monitoreo integrado por representantes de la Secretaría de Política Ambiental, el Ejecutivo Municipal, el Honorable Concejo Deliberante de Bahía Blanca y las Universidades con asiento en la ciudad de Bahía Blanca. Se deberá invitar a participar del mismo a la entidad gremial de la rama específica y también a organismos e instituciones vinculadas a la seguridad y operatividad del área portuaria, otras entidades gremiales y gremiales-empresarias, asociaciones ambientalistas y sociedades de fomento con jurisdicción en el ámbito de aplicación de la presente.
Tendrá carácter consultivo y de asesoramiento.
La Autoridad de Aplicación deberá requerir la opinión del Comité, como requisito previo a la resolución de cuestiones vinculadas con la ejecución del Programa.
La reglamentación determinará el número de representantes y las normas de organización y funcionamiento.
La participación de los integrantes en el Comité de Control y Monitoreo será de carácter honorario.
ARTICULO 7.- El Comité tendrá como objetivos generales, sin perjuicio de los que establezca la reglamentación, los de asesorar y participar en la elaboración de planes de alerta, vigilancia, control, educación y concientización ciudadana sobre el programa de control y monitoreo que se establece en la presente ley y evaluar la ejecución del mismo y el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 8.- En dependencias del Municipio funcionará una Central, de Control de Emisiones y Fugas. A tales efectos las industrias alcanzadas por la presente ley instalarán un sistema de sensores interconectados con la mencionada Central en la que se transmitirán los datos obtenidos. Reglamentariamente se establecerán las características del sistema y el cronograma para su cumplimiento.
ARTICULO 9.- La Autoridad de Aplicación establecerá el Plan de Monitoreo del Area, en relación a las emisiones y fugas gaseosas generadas por las industrias registradas en la Central de Control de Emisiones y Fugas Gaseosas y el control y monitoreo periódico de los efluentes líquidos que se producen, a cuyos efectos deberá, sin perjuicio de otras facultades que la reglamentación establezca:
- a) Realizar un inventario de emisiones líquidas y gaseosas industriales en el ámbito de aplicación de la presente ley.
- b) Definir niveles guía de calidad del aire y del agua superficial del área, en función de las condiciones propias del cuerpo receptor y la carga de emisiones antrópicas reales.
- c) Controlar la calidad de los cuerpos receptores.
- d) Realizar un pronóstico de inmisión, en función de los resultados del inventario.
- e) Planificar mecanismos correctivos con planes de vigilancia, alerta y control.
- f) Planificar para cada industria, de acuerdo a la Declaración Jurada de Efluentes Gaseosos Industriales y permisos de vuelco, los compuestos emitidos que serán monitoreados en cada uno de los conductos
- g) Coordinar planes de monitoreos con programas de evaluación del riesgo, prevención y planes de contingencia.
- h) Llevar un registro de las industrias pasibles de ser sometidas a monitoreo.
- i) Facilitar el acceso de la comunidad, a la información colectada.
- j) Disponer periódicas inspecciones para determinar el estado del sistema operativo y de mantenimiento de cada planta.
ARTICULO 10.- La ejecución de los programas estará a cargo de un Comité Técnico Ejecutivo, integrado por profesionales técnicos designados conforme lo establezca la reglamentación.
Este Comité tendrá asiento en la ciudad de Bahía Blanca y será dotado de los elementos necesarios para el cumplimiento del Programa.
ARTICULO 11.- La radicación de nuevos emprendimientos industriales generadores de emisiones en cada sector afectado por los programas que se implementen como consecuencia de la aplicación de la presente ley, estará condicionada a la evaluación de la capacidad de absorción de la nueva carga antrópica, considerando los niveles de cargas existentes.
ARTICULO 12.- Para la inscripción en el Registro al que alude el artículo 9º inciso h) las industrias deberán presentar el Permiso de Descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, según los requerimientos del Decreto3.395/96 y la Declaración Jurada de Efluentes Líquidos de acuerdo a la Ley 5.965 y su Decreto Reglamentario.
ARTICULO 13.- La Municipalidad de Bahía Blanca, conforme lo autoriza el artículo 74 del Decreto 1.741/96, podrá implementar una tasa municipal retributiva de los servicios de control y monitoreo de la calidad del ambiente que se crea por la presente y cuyo pago estará a cargo de las industrias alcanzadas por sus disposiciones.
ARTICULO 14.- Aféctase a la financiación del presente programa el cincuenta (50%) por ciento de la tasa creada por el artículo 25 de la Ley 11.459, cuyo importe la Secretaría de Política Ambiental recauda en relación a las industrias alcanzadas por la presente.
ARTICULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes, para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley Nº14.230
Sustituye el Art. 5 de la Ley Nº12.530
Promulgación: 07-01-2011
Publicación: B.P. 15-01-2011
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º – Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 12.530 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5º – A los efectos de la aplicación del control de los efluentes líquidos, el Municipio tendrá, a través del órgano establecido en el artículo 10 de la presente, facultades de fiscalización concurrentes con la Autoridad de Aplicación de los Decretos 3.970/90, 2.009/60 y sus resoluciones complementarias.
La reglamentación dispondrá la coordinación de estas facultades concurrentes de acuerdo a lo normado por la Ley 12.257 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Ley Nº13.868
Prohibición del uso de bolsas de polietileno
Prohibir en la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional, utilizadas y entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para el transporte de productos o mercaderías
Promulgación: 29-09-2008
Publicación: B.P. 14-10-2008
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Prohibir en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el uso de bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional, utilizadas y entregadas por supermercados, autoservicios, almacenes y comercios en general para transporte de productos o mercaderías.
Los materiales referidos deberán ser progresivamente reemplazados por contenedores de material degradable y/o biodegradable que resulten compatibles con la minimización de impacto ambiental.
ARTICULO 2.- Los titulares de los establecimientos comprendidos por la presente Ley, deberán proceder a su reemplazo, en los siguientes plazos:
- a) Doce (12) meses a contar desde la vigencia de la presente, para quienes realizan la actividad económica que conforme códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vigentes (NAIIB-99) se identifican con los Códigos Nº 521.110 (Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas), Nº 521.120 (venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas) y Nº 521.130 (venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas) o el que los reemplace.
- b) Veinticuatro (24) meses a contar de la vigencia de la presente, para todos los titulares de establecimientos no incluidos en el punto a).
Los fabricantes deberán adecuar su tecnología para abastecer a los establecimientos que conforme el artículo 1º se encuentren en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente Ley, en el plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde la vigencia de la presente.
ARTICULO 3.- La presente Ley no será aplicable cuando por cuestiones de asepsia las bolsas de polietileno y todo otro material plástico convencional deban ser utilizadas para contener alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados y no resulte factible la utilización de un sustituto degradable y/o biodegradable en términos compatibles con la minimización de impacto.
ARTICULO 4.- El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o aquél que en el futuro lo reemplace será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo el desarrollo, implementación, seguimiento del cronograma de sustitución y reemplazo de los materiales definidos en el artículo 1º, de acuerdo a los plazos fijados en el artículo 2º.
Asimismo el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible o la Autoridad de Aplicación que en el futuro lo reemplace implementará a partir de la promulgación de la presente, el programa de sustitución y reemplazo de bolsas de plástico por envases degradables y/o biodegradables que consistirá, a saber en:
1) Realizar campañas de difusión y concientización sobre el uso racional del material no degradable y/o no biodegradable, para el envase y contención de los productos comercializados en dichos establecimientos.
2) Invitar a otras empresas relacionadas con la comercialización de productos a adecuarse a las exigencias de la presente Ley.
3) Informar y capacitar a los destinatarios de esta Ley sobre las posibles alternativas que pueden sustituir a los envases de plástico no degradables y/o no biodegradables, asistiéndolos de forma gratuita e inmediata ante sus requerimientos.
- Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 2145/08 de la presente Ley.
ARTICULO 5.- La Autoridad de Aplicación en coordinación con organismos técnicos nacionales y/o provinciales reconocidos en la materia determinará, de acuerdo a su compatibilidad con la presente Ley, la tecnología de aplicación autorizada para la fabricación de bolsas que se comercialicen y/o distribuyan a cualquier título en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo determinará las sustancias y materiales que, de conformidad con la normativa específica de aplicación podrán ser empleadas en la confección e impresión de inscripciones en las bolsas a las que refiere la presente Ley.
ARTICULO 6.- La Autoridad de Aplicación tendrá facultades de fiscalización respecto del cumplimiento de la presente Ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte. A tal efecto creará un Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas Biodegradables en el que deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que fabriquen y/o comercialicen a nivel mayorista las bolsas de transporte definidas en el artículo 1º, las que deberán contar, en su caso, con una certificación anual de degradabilidad y/o biodegradabilidad de sus productos, expedida por la citada Autoridad como requisito obligatorio e indispensable para el otorgamiento de las correspondientes habilitaciones.
Asimismo la Autoridad de Aplicación definirá el diseño y leyenda que, para su identificación, los sujetos obligados antes citados deberán incluir en sus productos. Por vía reglamentaria se fijarán los criterios para determinar la degradabilidad y/o biodegradabilidad de los productos sujetos a certificación en términos que resulten compatibles con esta legislación.
- Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 2145/08 de la presente Ley.
ARTICULO 7.- El incumplimiento o trasgresión a la presente Ley y/o al cronograma fijado por el artículo 2º, hará pasible a los titulares del establecimiento en el que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación:
- a) Apercibimiento, que podrá ser aplicado una sola vez al infractor.
- b) Multas, entre diez (10) y hasta mil (1000) sueldos básicos de la Categoría Ingresante del Agrupamiento Administrativo –clase 4- o la que en el futuro la reemplace, de la escala salarial de la Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado por Decreto Nº 1.869/96 y sus modificatorias), con régimen de treinta (30) horas semanales de labor.
- c) Decomiso de las bolsas de transporte no biodegradable, juntamente con las sanciones de los incisos a), b) o d), según el caso.
- d) Clausura temporaria del establecimiento que no podrá exceder de un (1) mes.
- e) Clausura definitiva del establecimiento.
Por vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones, en función de la magnitud del incumplimiento, la condición económica del infractor y el carácter de reincidente.
ARTICULO 8.- Los fondos que ingresen en concepto de multa, lo harán a la cuenta especial en la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y serán destinados al cumplimiento de las acciones que competen al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley Nº14.578
Emergencia hídrica en la cuenca del rio Lujan
Declarase la emergencia hídrica en toda la cuenca del rio lujan a los efectos de realizar obras y acciones necesarias para la reparación de los daños producidos o que se produzcan como consecuencia de los desbordes del rio
Promulgación: 10-01-2014
Publicación: B.P. 06-02-2014
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Declárase la emergencia hídrica en toda la Cuenca del río Luján, a los efectos de realizar las obras necesarias y la implementación de las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos o que se produzcan como consecuencia de los desbordes del río, estableciendo el período de aplicación de esta medida por trescientos sesenta (360) días, desde la promulgación de la presente Ley, y renovable por igual término, si las causas no hubieran cesado.
ARTÍCULO 2°: Inclúyese dentro del plan de obras a realizar, un análisis exhaustivo del estado del río y su valle de inundación, así como las zonas de humedales que le correspondan, respecto endicamientos, modificaciones de cotas, invasión de espacios, correspondientes a humedales (zonas de ecualización de desbordes) y toda perturbación de origen antrópico y/o natural que fuere causa directa o indirecta de comportamientos anómalos del río en circunstancias de incremento de su pico de caudal.
ARTÍCULO 3°: Para el cumplimiento de la presente Ley, podrá ejercerse utilizando las normas de excepción del Decreto Ley Contabilidad y de las leyes de obras públicas, general de expropiaciones, código fiscal, pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones de los Decretos Leyes N° 7.543/1969, Texto Ordenado por Decreto N° 969/1987, Orgánica de Fiscalía de Estado; y Decreto N° 8.019/1973, Texto Ordenado por Decreto N° 8.524/1986, Orgánica de Asesoría General de Gobierno. Las intervenciones necesarias de los organismos de asesoramiento y control previstas en las citadas normas deberán requerirse una vez finalizado el trámite administrativo a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 4°: Las obras a desarrollarse en virtud de la emergencia declarada en el artículo 1°, se enmarcarán en las prescripciones del artículo 9° inciso d) de la Ley de Obras Públicas N° 6.021, debiendo convocarse al efecto como mínimo a seis (6) empresas de reconocida capacidad técnico-financiera. Para el caso de no alcanzarse en primera convocatoria el mínimo requerido, éste se podrá reducir a cinco (5) empresas.
ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece
Ley Nº11.820
Agua potable y desagües
Aprobando marco regulatorio para la prestación de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales. Crea organismo regulador de agua y saneamiento
Promulgación: 28-08-1996
Publicación: B.P. 11-09-1996
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la ley 12292
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, y las Condiciones Particulares de Regulación para la Concesión de los Servicios Sanitarios de jurisdicción Provincial, los cuales se agregan a la presente como Anexo I y Anexo II, respectivamente.
Todas aquellas actividades que se desarrollen en territorio de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de concesiones para la prestación de Servicios Públicos de agua y cloacas otorgadas por autoridades nacionales y vigentes a la fecha de la sanción de esta Ley, una vez operado por cualquier causa el vencimiento de tales concesiones, quedan igualmente comprendidas en las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 2.- Créase el Organismo Regulador Bonaerense de Aguas y Saneamiento (ORBAS), el cual será Autoridad de Aplicación del Marco Regulatorio y las Condiciones Particulares de Regulación citados en el artículo 1°, como organismo de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio para actuar con plena capacidad en el cumplimiento de sus objetivos, el que mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar en concesión por el término de hasta treinta (30) años, conforme al sistema de licitación pública, los servicios a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (AGOSBA), y los que en el futuro se incorporen a la jurisdicción provincial, en los términos del Anexo I y Anexo II, citados en el artículo 1°.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I
MARCO REGULATORIO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y DESAGUES CLOACALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TITULO I: GENERAL
ARTICULO 1.- I- DEFINICIÓN DEL SERVICIO PUBLICO SANITARIO.
Calificase como servicio público sanitario, regulable por el presente Marco Regulatorio, a toda captación y potabilización, transporte, distribución y comercialización de agua potable, la colección, tratamiento, disposición y comercialización de desagües cloacales, incluyéndose también a aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permita que se viertan al sistema cloacal.
ARTICULO 2.- I- ÁMBITO DE APLICACION.
Se define como Ámbito de Aplicación del presente Marco, a todo el territorio de Provincia de Buenos Aires.
Quedan exceptuadas de la presente, los partidos del Gran Buenos Aires en los que ejerce sus funciones regulatorias el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (E.T.O.S.S.).
ARTICULO 3.- I- AUTORIDAD DE APLICACION
Será Autoridad de Aplicación del presente Marco, el Organismo Regulador Bonaerense de Aguas y Saneamiento (ORBAS).
ARTICULO 4.- I- OBJETIVOS.
Los objetivos del presente Marco establecen lineamientos generales tendientes a la unificación de la prestación del servicio entre los distintos prestadores de la Provincia, los cuales son los siguientes:
- a) Garantizar el mantenimiento y promover la expansión del sistema de provisión de agua potable y desagües cloacales.
- b) Establecer un sistema normativo que garantice la calidad y continuidad del servicio público regulado.
- c) Regular la acción y proteger adecuadamente los derechos, obligaciones y atribuciones de los Usuarios, los Concedentes, los Prestadores y del ORBAS.
- d) Garantizar la operación de los servicios que actualmente se prestan y los que se incorporen en el futuro en un todo de acuerdo a condiciones de calidad, continuidad, regularidad de los servicios y razonabilidad tarifaria.
- e) Proteger la salud pública, los recursos hídricos y el medio ambiente.
ARTICULO 5.-I-CALIDAD DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES.
Se establece como uno de los objetivos prioritarios del presente Marco, el establecimiento de parámetros de calidad de agua potable y desagües cloacales, comunes a todos los habitantes del área regulada.
En tal sentido, todos los prestadores de servicios sanitarios de la Provincia, deberán adecuar la calidad de sus servicios a los parámetros indicados en el Anexo A y Anexo B que se agregan a la presente.
El ORBAS analizará la situación actual y fijará para cada caso en particular los plazos para alcanzar las metas previstas.
ARTICULO 6. I- PRESTADORES DEL SERVICIO.
El presente Marco se aplicará, en lo pertinente, a los distintos prestadores del servicio de agua potable y desagües cloacales, los cuales se agrupan según lo siguiente:
- a) Servicios Sanitarios sujetos a jurisdicción provincial:
Son aquellos que presta AGOSBA los que serán entregados en concesión según el Art. 3° de la presente Ley.
- b) Servicios Sanitarios sujetos a jurisdicción municipal:
Son aquellos que en la actualidad son prestados por los propios Municipios o terceros a los cuales el Municipio en su carácter de Poder Concedente delegó la prestación del servicio.
- c) Servicios Sanitarios con Contrato de Operación y Administración otorgados por el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (SPAR):
Son aquellos servicios prestados por Cooperativas creadas por el SPAR, mediante la vinculación de un contrato por la operación y Administración del servicio.
TITULO II
SERVICIOS SANITARIOS SUJETOS A JURISDICCION PROVINCIAL
ARTICULO 7.I-SERVICIOS SANITARIOS DE JURISDICCION PROVINCIAL.
Los servicios sanitarios sujetos a jurisdicción provincial, prestados por AGOSBA, que se entreguen en concesión según el Art. 3° de la presente Ley, se regirán por las Condiciones Particulares de Regulación para la Concesión de los Servicios Sanitarios de Jurisdicción Provincial, que forman parte integrante del presente Marco como Anexo II
TITULO III
SERVICIOS SANITARIOS SUJETOS A LA JURISDICCIONES MUNICIPALES
ARTICULO 8. –I- DE LOS MUNICIPIOS.
Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, ejercerán las facultades propias del Poder Concedente de la actividad de los servicios públicos sanitarios, que actualmente estén bajo su jurisdicción y en ámbito de su distrito con ajuste a lo dispuesto en el presente Marco.
Los Municipios que actualmente tengan bajo su jurisdicción la prestación de los servicios públicos sanitarios, deberán ir adecuando la prestación de los mismos, a las mismas condiciones de calidad, continuidad, regularidad de los servicios y razonabilidad tarifaria que las indicadas en el presente Marco y sus Anexos, en lo que sea de aplicación.
ARTICULO 9.- I- DE LOS USUARIOS.
Todas las personas físicas o jurídicas que habiten o estén establecidas en el ámbito en que los servicios son prestados bajo jurisdicción de los Municipios, podrán, en caso que su reclamo no sea atendido por estos, recurrir ante el ORBAS.
ARTICULO 10.- I- CONCESIONES MUNICIPALES.
Se considera Concesionario Municipal al prestador responsable del servicio sanitario vigente dentro de los límites de un distrito, en virtud de concesiones otorgadas por los respectivos Municipios de Provincia de Buenos Aires, que actualmente cuentan con el servicio bajo su jurisdicción.
Los Municipios, en su carácter de poder concedente, deberán adaptar los nuevos contratos de concesión y aquellos que se vayan renovando a las mismas condiciones de calidad, continuidad, regularidad de los servicios y razonabilidad tarifaria que las indicadas en el presente Marco y el Anexo II para los prestadores de jurisdicción provincial.
En tal sentido, el ORBAS verificará previamente todo nuevo contrato de concesión o renovación de los mismos que celebren los Municipios, como así también que las Municipalidades competentes organicen y ejecuten los procedimientos de selección para el otorgamiento de nuevas concesiones observando lo dispuesto en el presente Marco y sus Anexos en lo que sea de aplicación.
ARTICULO 11.- I- CONTINUIDAD DEL SERVICIO.
En los casos previstos en el artículo precedente, el ORBAS verificará que la Municipalidad competente arbitre en todo momento los medios necesarios a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos sanitarios.
En caso de que así no ocurriera, o en cualquier otra circunstancia, mediando requerimiento de la Municipalidad competente, las facultades y atribuciones reconocidas a las Municipalidades pasarán, a partir de tal momento, al Estado Provincial. En tal caso, la Autoridad de Aplicación podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo el otorgamiento de una Concesión Provincial para la prestación de los servicios, hasta entonces a cargo del Municipio o del Concesionario Municipal, o acordar con un Concesionario Provincial existente, la continuidad en la prestación de tales servicios.
ARTICULO 12.- I- TRANSFORMACION DE JURISDICCION MUNICIPAL EN JURISDICCION PROVINCIAL.
EL ORBAS, a pedido de dos o más Municipios, podrá autorizar la unificación de los servicios prestados por dos o más Concesionarios Municipales de servicios públicos sanitarios, que operen en virtud de concesiones otorgadas por diferentes Municipalidades, procediendo en consecuencia a recomendar al Poder Ejecutivo que otorgue la correspondiente Concesión Provincial. Dicha solicitud de unificación, deberá fundarse en razones de eficiencia y economía justificadas.
ARTICULO 13.- I- EL ORBAS COMO REGULADOR.
EL ORBAS, a pedido de los Municipios, podrá actuar como Organismo Regulador de los servicios concesionados por los Municipios. En este caso los concesionarios quedarán obligados a lo establecido en el Art. 30 I inciso a).
ARTICULO 14.- I- ATRIBUCIONES DEL ORBAS.
Las atribuciones del ORBAS sobre los servicios de jurisdicción municipal, serán:
- a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los Municipios y de los Concesionarios Municipales respecto de todos los aspectos que por su naturaleza o trascendencia excedan o puedan exceder los límites del Distrito.
- b) Auditar la prestación de los servicios sanitarios a cargo de las Municipalidades o Concesionarios Municipales en cuanto a la calidad, continuidad y regularidad de los servicios sanitarios, como en lo relativo a la conservación de los recursos, de acuerdo a las normas que regulen estos parámetros.
- c) Analizar la razonabilidad de las tarifas aplicadas.
- d) Emitir su opinión respecto a las cuestiones previstas en los incisos b) y c)
- e) En caso de verificar apartamientos en relación a lo indicado en los incisos b) y c) y a pedido del Municipio, el ORBAS podrá asesorar para la solución de las anormalidades detectadas.
TITULO IV
SDERVICIOS SANITARIOS CON CONTRATO DE OPERACION Y
ADMINISTRACION OTORGADOS POR EL SPAR
ARTICULO 15.- I- TRANSFERENCIA DEL CONTROL
Establécese para todos los servicios de agua potable y desagües cloacales operados y administrados por Cooperativas bajo la órbita del SPAR lo siguiente:
- a) El SPAR transfiere al ORBAS la gestión del control del cumplimiento, por parte de las Cooperativas, de la calidad, continuidad y regularidad de los servicios sanitarios, como en lo relativo a la conservación de los recursos y razonabilidad de las tarifas. Todo de acuerdo a las normas que regulan esos parámetros, que figuran en los Contratos de Operación y Administración y en el presente Marco.
El resto de las funciones que actualmente cumple el SPAR permanece sin modificaciones.
- b) Vencidos los contratos entre el SPAR y las distintas Cooperativas, por el otorgamiento de la Operación y Administración de los servicios sanitarios a cargo de estas últimas, y habiendo sido satisfactoria su gestión en cuanto al cumplimiento de todas sus obligaciones fiscales, contractuales, reglamentaria, de las normas de calidad del servicio, encontrándose al día con todas sus obligaciones con la Provincia u otros Organismos Provinciales, se celebrará un Contrato de Concesión de los servicios sanitarios, entre la correspondiente Cooperativa y el Poder Ejecutivo a través del ORBAS, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca.
- c) El área de competencia, correspondiente al nuevo Contrato de Concesión, será la misma que la que tenía originalmente la Cooperativa.
ARTICULO 16.- I- ATRIBUCIONES DEL ORBAS.
Las atribuciones del ORBAS sobre los Servicios Sanitarios con Contratos de Operación y Administración Vigentes, otorgados por el SPAR, serán las de control de los niveles de calidad de servicio y cuadros tarifarios previstos en dichos contratos.
Respecto a los niveles de calidad de servicios, si los mismos no cumplieran con las normas del presente Marco y sus Anexos, el ORBAS fijará el plazo de adecuación para su logro.
ARTICULO 17.- I- OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS.
Habiendo sido satisfactoria su gestión, según informe elaborado por el ORBAS, y finalizados los contratos conformados entre el SPAR y las distintas Cooperativas por el otorgamiento de la Operación y Administración de los servicios sanitarios a cargo de estas últimas y cuando comiencen a regir las concesiones otorgadas a las Cooperativas, estas tendrán las siguientes obligaciones:
- a) Asumir la responsabilidad de la operación, mantenimiento y administración del sistema por la provisión de agua y de los desagües cloacales, manteniendo la continuidad y regularidad del servicio de acuerdo a lo establecido en el presente Marco y sus Anexos.
- b) Cumplir con las reglamentaciones vigentes.
- c) Contribuir al funcionamiento del ORBAS de acuerdo a lo establecido en el Art. 30 I inciso a) del presente
ARTICULO 18.- I- CONTINUIDAD DEL SERVICIO.
En aquellos casos en que una Cooperativa, por cualquier circunstancia, pueda y desista de continuar prestando el servicio sanitario, el ORBAS propondrá ante el Poder Ejecutivo las medidas que estime pertinente para asegurar la continuidad del servicio.
TITULO V
ORGANISMO REGULADOR BONAERENSE
DE AGUAS Y SANEAMIENTO
(O.R.B.A.S.)
ARTICULO 19.- I- OBJETIVOS GENERALES DEL ORBAS
EL ORBAS tiene por objeto:
- a) Ejercer el poder de policía de los servicios sanitarios, controlando el fiel cumplimiento de la presente ley y sus Anexos en lo relativo a la calidad, continuidad, seguridad y expansión de los servicios y usos racional de los recursos, protegiendo la salud pública y el medio ambiente todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
- b) Proponer al Poder Ejecutivo, políticas y regímenes tarifarios, en resguardo de los intereses de la comunidad.
- c) Preparar y elevar propuestas de leyes y reglamentos.
- d) Fiscalizar, percibir, administrar e invertir los recursos que se le asignen.
- e) Controlar la seguridad de los Sistemas Hidráulicos Especiales y Presas de Embalses destinadas al abastecimiento de agua potable.
- f) Ejercer las acciones que impulse el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires relacionadas con los sistemas sanitarios en su territorio.
ARTICULO 20.- I- MISIONES Y FUNCIONES GENERALES DEL ORBAS.
Para el cumplimiento de los objetivos enunciados en el Art. 4º I el ORBAS tendrá las siguientes misiones y funciones:
- a) Realizar los estudios para predecir el comportamiento más probable de los requerimientos de servicio sanitarios en el mediano y largo plazo; por uso, por sector de actividad económica y por fuentes o formas de suministro.
- b) Evaluar la conveniencia de las distintas alternativas de abastecimiento de los requerimientos esperados en el mediano y largo plazo; por uso, por región y por fuentes o formas de suministro.
- c) Participar en representación de la Provincia en organismos nacionales, federales y comisiones encargadas de formular políticas sectoriales.
- d) Asegurar un régimen tarifario razonable y equitativo.
- e) Participar en conjunto con universidades, institutos y otros Entes en el relevamiento, investigación, experimentación y desarrollo de fuentes de abastecimiento, plantas de tratamiento y de nuevas tecnologías de aprovechamiento de las mismas.
- f) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación los aranceles por la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia, propios del ORBAS:
- g) Intervenir en diferendos y dirimir conflictos que susciten por cuestiones de servicio.
- h) Atender denuncias y reclamos de usuarios estableciendo procedimientos de fácil acceso, rápido trámite y que garanticen el derecho de defensa produciendo en todos los casos una decisión fundada.
- i) Invertir por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en títulos públicos u otra forma de colocación financiera, los excedentes transitorios de disponibilidades que se organicen en los fondos que administre.
- j) Asesorar al Poder Ejecutivo y a los demás organismos provinciales sobre temas de su competencia.
- k) Asesorar y asistir a Municipios de la Provincia en cuestiones relacionadas con su actuación como Poder Concedente del Servicio Sanitario y a las Entidades Concesionarias.
- l) Comprar, vender, alquilar, tomar y ceder el uso de bienes inmuebles, muebles, equipos e instrumental necesario para el cumplimiento de su objeto. La compra, venta o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles de propiedad del ORBAS, requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo.
- m) Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesario poner en ejercicio las atribuciones precedentes y promover ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de las leyes y reglamentos específicos.
- n) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos que legalmente le han sido asignados, de las normas reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables.
ARTICULO 21.- I –DOMICILIO DEL ORBAS.
El ORBAS tendrá su domicilio en la ciudad de La Plata. Deberá establecer representaciones en cada cabecera de zona concesionada y, en caso de ser necesario, delegaciones operativas en ciudades del interior de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 22.- I- ESTRUCTURA DEL ORBAS.
Será la que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
(Texto incorporado por Ley 12292) Las relaciones con su personal se regirán por la Ley 10384.
ARTICULO 23.- I- AUTORIDAD DEL ORBAS.
El ORBAS será dirigido y administrado por un directorio integrado por cuatro (4) miembros de los cuales uno (1) será su Presidente, otro su Vicepresidente y los restantes Vocales.
Los miembros del Directorio serán designados por el Poder Ejecutivo. Para dichos cargos se requiere ser argentino nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía, graduado a nivel universitario y residencia en territorio provincial.
Al designar el primer Directorio el Poder Ejecutivo elegirá al Presidente, Vicepresidente y cada Vocal para permitir su rotación.
Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función alcanzándole las incompatibilidades fijadas por Ley para los funcionarios públicos, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 24.- I- DURACION DEL MANDATO.
El mandato de los miembros del Directorio durará cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por un único período de idéntica duración.
El Presidente durará un (1) año en sus funciones, debiendo rotarse dicho cargo entre los demás integrantes del Directorio. Ejercerá la representación legal del ORBAS y en caso de impedimento o ausencia transitoria podrá ser reemplazado por el Vicepresidente.
ARTICULO 25.- I- FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO.
El Directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros uno (1) de los cuales será el Presidente o quién lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente o quién lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.
ARTICULO 26.- I- INHIBICIONES PARA SER DIRECTOR DEL ORBAS.
No podrán ser designados Directores:
- a) Los condenados en causa criminal por delitos dolosos.
- b) Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra.
- c) Los alcanzados por las inhabilitaciones de orden ético o legal que para funcionarios de la Administración Pública establezca la legislación vigente.
- d) Los que se encuentren desempeñando cargos electivos nacionales, provinciales o municipales.
- e) Los que por el desarrollo de sus actividades estén vinculados, directa o indirectamente con concesionarios de servicios públicos sanitarios.
ARTICULO 27.- I- FACULTADES DEL DIRECTORIO
Corresponde al Directorio del ORBAS:
- a) Someter anualmente al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en el tiempo y forma en que se determine, el Proyecto de Presupuesto a los efectos del cálculo de la tasa indicada en el Art. 30 I inciso a).
- b) Someter a consideración del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la Memoria Anual en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.
- c) Efectuar contrataciones para satisfacer sus propias necesidades.
- d) Ejercer en el ámbito de su acción y competencia, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las leyes de Presupuesto, Contabilidad, Obras Públicas y Concesión de Obras públicas.
- e) Adquirir y enajenar bienes inmuebles con autorización del Poder Ejecutivo.
- f) Administrar todos los bienes y recursos del ORBAS.
- g) Homologar y celebrar toda clase de contratos relacionados con el objeto del ORBAS.
- h) (Inciso OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 3159/96 de la presente Ley) Contratar y remover al personal del ORBAS, de acuerdo con la estructura aprobada fijándole sus funciones, proponiendo sus remuneraciones al Poder Ejecutivo. Las remuneraciones de los Directores serán fijadas por el Poder Ejecutivo Provincial.
- i) Convenir y suscribir Convenciones Colectivas de Trabajo, previa autorización del Poder Ejecutivo
- j) Aplicar las sanciones previstas en el Contrato de Concesión.
- k) Suscribir los contratos, ordenes de pago, mandatos, poderes, escrituras, memoria anual, comunicaciones oficiales, resoluciones y todo otro documento que requiera el cumplimiento del objeto y funciones asignadas al ORBAS.
- l) Ejecutar todos los demás actos que sean necesarios para la realización de los fines y objeto del ORBAS.
ARTICULO 28.- I- REPRESENTACION EN JUICIO DEL ORBAS
La representación en juicio del ORBAS la ejercerá el señor Fiscal de Estado.
ARTICULO 29.- I- PATRIMONIO
Quedan afectados al ORBAS todos los bienes que sean necesarios para el cumplimiento de su objetivo y que actualmente se encuentren afectados a A.G.O.S.B.A.. A tales efectos, el Poder Ejecutivo realizará las transferencias que correspondan.
El Poder Ejecutivo transferirá al ORBAS a título gratuito, los inmuebles fiscales que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 30.- I- RECURSOS DEL ORBAS.
Constituyen recursos del ORBAS destinados al financiamiento de su presupuesto:
- a) La tasa de sostenimiento que los Concesionarios, sujetos a la jurisdicción provincial y las Cooperativas que en el futuro pasen al régimen de concesión, facultarán, recaudarán y transferirán a la cuenta del ORBAS.
Esta tasa se calculará en forma anual y deberá ser el producto de un análisis en el cual el ORBAS demuestre fehacientemente que es el mínimo indispensable para que el organismo pueda cumplir con sus funciones. No obstante, dicha tasa no podrá superar, bajo ningún concepto el cinco por ciento (5%) de la facturación por la provisión de los servicios de agua y/o cloacas.
Los importes que los Concesionarios facturen en cada período por el concepto referido, independientemente de su efectivo cobro, serán transferidos al ORBAS, a una cuenta especial creada al efecto, dentro de los quince (15) días del mes siguiente al de su facturación. Dichos importes no serán pasibles de descuentos, retenciones, embargos ni compensaciones por parte de los concesionarios. La mora en el cumplimiento de las obligaciones mencionadas será considerada como falta grave y, en su caso, como retención indebida, sin perjuicio de la aplicación de los intereses que legalmente correspondan.
- b) Los aportes que realice el Tesoro Provincial.
- c) Las sumas que con carácter de aportes o subsidios a la Provincia, otorgue el Gobierno Nacional u Organismos Internacionales.
- d) Los aranceles, derechos o tasas que en el futuro se establezcan por aprobaciones, inspecciones o cualquier otro servicio específico que preste el ORBAS.
- e) Los frutos civiles de los bienes que integren su patrimonio.
- f) Donaciones o legados.
- g) Todo otro recurso que obtenga en el cumplimiento de sus fines o que se le asigne en el futuro.
ARTICULO 31.- I- CONTRATACIONES POR CUENTA DEL ORBAS
Toda contratación por cuenta del ORBAS será efectuada conforme a las leyes de Contabilidad y Obras Públicas y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 32.- I- PERCEPCION DE CREDITOS
La percepción compulsiva de los créditos que por cualquier título correspondan al ORBAS se regirá por el procedimiento del apremio, constituyendo a ese efecto, suficiente título ejecutivo la constancia expedida por funcionarios del ORBAS debidamente autorizados.
ARTICULO 33.- I- GESTION FINANCIERA
El ORBAS se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones del presente y los reglamentos que se dicten.
ANEXO II
CONDICIONES PARTICULARES DE REGULACION PARA LA
CONCESION DE LOS SERVICIOS SANITARIOS DE
JURISDICCION PROVINCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- II- AMBITO DE APLICACION
Se define como ámbito de aplicación al territorio integrado por los partidos de: Ayacucho; Bahía Blanca; Berisso; Bragado excepto Comodoro Py, Mechita y General O’Brien; Carlos Casares; Carlos Tejedor; Chivilcoy, excepto la localidad de Moquehuá; Coronel de Marina Leonardo Rosales; Dolores; Ensenada; Escobar; Florencio Varela; General Alvear; General Arenales, excepto las localidades de Arribeños; Ascensión y Ferré; General Belgrano; General Guido; General La Madrid; General Lavalle; General Juan de Madariaga; General Paz; General Rodríguez; General Viamonte; General Villegas, excepto las localidades de Banderaló, Charlone y Emilio Bunge; Gonzáles Chaves, excepto la localidad de De La Gama; Guaminí excepto la localidad de Casbas; José C. Paz; La Plata, excepto las localidades de Abasto, Lisandro Olmos y Melchor Romero; Las Flores, Leandro N.Alem excepto la localidad de Leandro N. Alem; Lincoln, excepto las localidades de Arenaza; El Triunfo y Roberts; Magdalena, excepto las localidades de B. Bavio; Pipinas el servicio de agua; Maipú excepto la localidad de Las Armas; Malvinas Argentinas, Mar Chiquita, Merlo, Monte excepto la localidad de Abott; Moreno; Navarro excepto las localidades de Villa Moll y Navarro el servicio de agua; Patagones; Pehuajó, excepto la localidad de Mones Cazón; Pila; Presidente Perón; Punta de Indio; excepto la localidad de Verónica el servicio de agua; Ramallo excepto las localidades de Pérez Millán y Ramallo el servicio de agua; Roque Pérez; Salliqueló excepto las localidades de Quenuma; San Cayetano; San Miguel; San Vicente; Tapalqué; Tornquist excepto las localidades de Saldungaray, Sierra de la Ventana y Tornquist el servicio de agua; Tres Arroyos solo la localidad de Copetonas, servicio de agua; Villa Gesell solo servicio cloacal y Villarino excepto la localidad de Juan Couste (Est. Algarrobo) y toda localidad que a la fecha de la firma del Contrato de Concesión cuente con servicios prestados por A.G.O.S.B.A.
ARTICULO 2.- II- DEFINICIONES
A los efectos del presente, se entiende por:
Area Concesionada: El área de aplicación del presente, según lo establecido en el Art. 1º- II.
Area Servida de Agua Potable. El territorio dentro del cual se presta efectivamente el servicio de provisión de agua potable.
Area Servida de Desagües Cloacales: El territorio dentro del cual se presta efectivamente el servicio de desagües cloacales
Area de Expansión: El territorio comprendido dentro de los límites del Area Concesionada en el cual se aprueben planes de mejoras y expansión de los servicios que preste el Concesionario. Cumplidos y Ejecutados estos planes, el Area de Expansión se convierte en Area Servida de Agua Potable o Desagües Cloacales según corresponda.
Area Remanente: el territorio comprendido dentro del Area Concesionada y que no cuenta con servicios ni se halla en los planes de expansión. Presentados y aprobados estos planes el Area Remanente se convierte en Area de Expansión según corresponda.
Area Nueva: El territorio de jurisdicción municipal situado fuera del Area Concesionada, que a pedido del Municipio, en el futuro se incorpore a ella.
Cargo de Obra: Monto a abonar con la alícuota correspondiente al valor de la obra de red de agua y/o cloaca que incluye el derecho de conexión.
Concedente: El Poder Ejecutivo Provincial.
Concesionario Provincial: El o los responsables de la prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales en las zonas dentro del Area Concesionada.
Derecho de Conexión: Monto a pagar por la conexión a toda red existente o a la ejecutada por terceros si correspondiere.
ORBAS: Es el Organismo Regulador Bonaerense de Aguas y Saneamiento.
Operador: Persona física o jurídica, pública o privada que tenga a su cargo la operación del servicio.
Programa de Optimización y Expansión del Servicio (POES): Está constituído por las metas cuantitativas y cualitativas que un Concesionario debe alcanzar y que forman parte del Contrato de Concesión y de los planes aprobados por el ORBAS.
Usuarios: las personas físicas o jurídicas que reciban o estén en condiciones de recibir del Concesionario el servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales, los que deberán se tratados como clientes.
Zona: Agrupamiento de localidades en unidades de negocio en que se divide el Area Concesionada.
ARTICULO 3.- II- REGIMEN DE AREAS
El régimen jurídico en cada una de las áreas descriptas en el artículo precedente, será el siguiente:
- a) Area Concesionada: Dentro del Area Concesionada el ORBAS ejercerá las atribuciones legal y reglamentariamente otorgadas por el presente. El Concesionario podrá ejercer los derechos que emerjan del Contrato de Concesión.
El Area Regulada, a los efectos de la Concesión, quedará delimitada en Zonas cuya composición por localidades se especificará en el Pliego de Bases y Condiciones.
- b) Area Servida de Agua Potable. En el Area Servida de Agua Potable, los Concesionarios tendrán los derechos y obligaciones que surjan del presente y del Contrato de Concesión.
- c) Area Servida de Desagües Cloacales: En el Area servida de Desagües cloacales, los Concesionarios tendrán los derechos y obligaciones que surjan del presente y del Contrato de Concesión.
- d) Area de Expansión: En el Area de Expansión el Concesionario ejecutará los POES que el ORBAS haya aprobado de acuerdo con el mecanismo previsto en el Contrato de Concesión y en el presente. El ORBAS podrá igualmente aprobar los POES no previstos originariamente, en tanto no implique disminuir las obligaciones comprometidas en la materia por el Concesionario en el Contrato de Concesión.
El territorio que se declare Area de Expansión no deberá excluir zonas dentro de sus límites. La inclusión de áreas ya servidas por terceros podrá realizarse previo acuerdo entre el Concesionario y los mismos. El ORBAS estará facultado en caso de no arribarse a un acuerdo a disponer la inclusión de dichas áreas y la incorporación de las obras e instalaciones allí existentes cuando medie causas fundada en la preservación de la salud pública, de los recursos naturales y del medio ambiente.
Sin perjuicio de ello, y con autorización del Concesionario los Usuarios podrán construir y operar por si o por terceros sistemas de captación y distribución de agua potable y de colección y tratamiento de desagües cloacales. Los pedidos de autorización deberán ser resueltos por el Concesionario dentro del plazo máximo de 90 días corridos desde su presentación. Vencido este plazo si el Concesionario no se hubiere expedido la solicitud de autorización se considerará, salvo aprobación técnica denegada, otorgada automáticamente. En este caso, la responsabilidad emergente para el Concesionario será la misma que si hubiese otorgado la autorización expresamente.
Los sistemas autorizados por el Concesionario deberán contar además con el conocimiento y aprobación técnica del mismo, según las normas aplicables, pudiendo ser inspeccionadas por éste. En todos los casos será de estricta aplicación el presente y la competencia del ORBAS:
Las autorizaciones que otorgue el Concesionario deberán ser comunicadas al ORBAS. Los rechazos del Concesionario de autorizaciones y/o solicitudes de aprobación técnicas deberán ser razonables y justificados y podrán ser recurridos en los términos del Art. 53 – II del presente.
Los derechos sobre los sistemas construidos por los Usuarios o terceros, de conformidad con los párrafos anteriores, tendrán carácter precario y cesarán al momento en que el Concesionario esté en condiciones, de acuerdo a las disposiciones del presente y del Contrato de Concesión, de hacerse cargo de la explotación de los mismos y la prestación efectiva del servicio, en los términos de la autorización conferida.
La vigencia de las autorizaciones previstas en este inciso no podrán extenderse más allá de la fecha prevista en el POES para su prestación por parte del Concesionario. De lo contrario deberá implementarse el sistema de subconcesión previsto en el Art. 16 – II.
En el período durante el cual el servicio sea prestado por los Usuarios o por terceros, la responsabilidad respecto de cumplimiento del presente será solidaria con el Concesionario..
Las autorizaciones expresas que confiera el Concesionario establecerán el mecanismo de reconocimiento y compensación de gastos efectuados por los Usuarios o terceros en relación a la construcción o prestación del servicio, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al mismo.
Dentro de éstas áreas los Organismos Provinciales podrán construir sistemas de capacitación y distribución de agua potable y de colección y tratamiento de desagües cloacales.
Las obras ejecutadas por los usuarios, terceros u Organismos Provinciales serán transferidas al concesionario de acuerdo a lo que al respecto está establecido precedentemente.
Estas obras no serán tenidas en cuenta a los efectos de la evaluación de las metas de expansión comprometidas por el Concesionario.
- e) Area Remanente: Los Usuarios tendrán derecho a solicitar al Concesionario la autorización para construir y operar por si o por terceros sistemas de provisión de agua potable y/o desagües cloacales en las condiciones establecidas en el presente.
Los períodos de autorización deberán ser resueltos por el Concesionario dentro del plazo máximo de 90 días corridos desde su presentación.
Las autorizaciones deberán ser comunicadas al ORBAS. Los proyectos y obras y su consecuente habilitación deberán respetar las normas técnicas aplicables al Concesionario y podrán ser inspeccionadas por éste.
Si el Concesionario no se expidiera en el plazo citado o negara la autorización, los Usuarios podrán recurrir al ORBAS, en los términos del Art. 53 – II del presente, quién deberá resolver. La autorización sólo podrá ser denegada por razones de protección de la salud pública, de los recursos hídricos o del medio ambiente.
Dentro de éstas áreas los Organismos Provinciales podrán construir sistemas de capacitación y distribución de agua potables y de colección y tratamiento de desagües cloacales.
Las obras ejecutadas por los usuarios u Organismos Provinciales serán transferidas al concesionario de acuerdo a lo que al respecto está establecido precedentemente.
Estas obras no serán tenidas en cuenta a los efectos de la evaluación de las metas de expansión comprometidas por el Concesionario.
CAPITULO II
CONCESION DEL SERVICIO
ARTICULO 4.- II- CONDICIONES DE PRESTACION
El servicio público sanitario será prestado obligatoriamente en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y generalidad de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los Usuarios y la protección del medio ambiente.
ARTICULO 5.- II- SISTEMA DE CONCESION
Se empleará el sistema de Concesión de Servicio Público. El régimen jurídico de dicha Concesión será el establecido en el Decreto Ley 9254/79 modificado por Ley 11184, el presente y el Contrato de Concesión.
La Concesión se dividirá en zonas (unidades de negocio), no pudiendo otorgársele a un mismo Concesionario más de una zona.
ARTICULO 6.- II- AUTORIDAD CONCEDENTE
La concesión del servicio será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial
ARTICULO 7.- II- ALCANCES DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
El Concesionario deberá extender, mantener y renovar cuando fuere necesario las redes externas, conectadas y prestar el servicio en las condiciones establecidas en el Art. 4°-II, a todo inmueble habitado comprendido dentro de las Areas Servidas y de Expansión de acuerdo con lo establecido en los respectivas POES. La Obligatoriedad regirá para el servicio público contra incendios y también para la provisión de agua potable utilizada en la elaboración de bienes, siempre que esto último resulte técnicamente viable, sin afectar negativamente el suministro a otros Usuarios.
Los efluentes industriales sólo podrán ser vertidos a la red cloacal con consentimiento del Concesionario. Deberán ajustarse a las normas aplicables relativas a la calidad, concentración de sustancias y volumen, de acuerdo a las normas de calidad y en los plazos que se indican en los Contratos de Concesión y a la legislación vigente en la materia y a lo que el ORBAS reglamente en el futuro. Las restricciones deberán ser fijadas por el Concesionario dentro de lo establecido en el presente y la normativa referida, con intervención del Usuario solicitante.
Las restricciones fijadas por el Concesionario para la conexión de desagües industriales a la red cloacal sólo podrán referirse a la capacidad hidráulica de transporte, evacuación de las instalaciones existentes y calidad del efluente.
Los acuerdos que celebre el Concesionario serán puestos en conocimiento del ORBAS, quién se expedirá previa intervención de la autoridad de aplicación competente en materia ambiental.
Las normas de vertido serán fijadas por el ORBAS, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, y las que rijan inicialmente deberán ser especificadas en el Contrato de Concesión.
ARTICULO 8.- II- OBLIGATORIEDAD DE LA CONEXION Y PAGO DEL SERVICIO.
Los propietarios, consorcios de propietarios según la Ley 13512, poseedores y tenedores de inmuebles en zonas urbanas, que se hallen en las condiciones del artículo anterior, una vez que el servicio de agua potable y/o cloacal esté disponible en las condiciones establecidas en el Art. 4°-II y ello haya sido notificado fehacientemente estarán obligados a conectarse e instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos de agua y desagües cloacales y a mantener en buen estado las instalaciones.
Estarán, asimismo, obligados al pago de la conexión domiciliaria, pago del cargo de obra y del servicio con arreglo a las disposiciones del régimen tarifario.
Cuando el inmueble estuviere deshabitado podrán solicitar la no conexión o la desconexión del servicio.
No podrán conectarse al servicio público de provisión de agua potable, otras fuentes que no estén bajo supervisión del Concesionario.
ARTICULO 9.- II- FUENTES ALTERNATIVAS DE AGUA POTABLE
En el caso de que, en zonas urbanas, el Usuario quisiera mantener una fuente alternativa de agua potable deberá solicitarlo al ORBAS, quién podrá permitir, con arreglo a las normas vigentes, la utilización de esa fuente siempre que no exista riesgo para la salud pública, la protección de la fuente de agua o el servicio público que presta el Concesionario. Las autorizaciones que se confieran a este efecto, serán registradas por el ORBAS.
ARTICULO 10.- II- DESAGUES CLOACALES ALTERNATIVOS.
Desde el momento en que el servicio de desagües cloacales esté disponible en las condiciones previstas en el Art. 4°-II, y tenga suficiente capacidad para transportar y tratar los efluentes hasta el lugar de su vertimiento, los desagües cloacales deberán ser conectados al mismo por el Concesionario, y los tanques sépticos y todo otro desagüe cloacal alternativo deberán ser cegados. Dichos desagües comprenden también los de este tipo producidos en inmuebles no residenciales.
CAPITULO III
ORBAS
ARTICULO 11.- II- CONTROL
El Concesionario y los servicios que éste preste estarán bajo el control y regulación del ORBAS.
ARTICULO 12.- II- COMPETENCIA TERRITORIAL
El ORBAS hará cumplir el presente dentro de toda el Area Concesionada, y fuera de ella, donde existan instalaciones operadas por el Concesionario para la prestación del servicio, o conexiones vinculadas al sistema objeto de la Concesión.
ARTICULO 13.- II- FACULTADES Y OBLIGACIONES.
Tendrá a su cargo asegurar la calidad de los servicios, la protección de los intereses de la comunidad, el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas vigentes y del Contrato de Concesión.
A estos efectos posee las siguientes facultades y obligaciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir el presente y el Contrato de Concesión del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales y sus normas complementarias, realizando un eficaz control y verificación de la Concesión y de los servicios que el Concesionario preste a los Usuarios.
- b) Aprobar a propuesta del Concesionario un “Reglamento de Usuarios” que contenga las normas regulatorias de los trámites y reclamaciones de los Usuarios de conformidad con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos y los lineamientos previstos en el Pliego de Licitación.
- c) Requerir del Concesionario los informes necesarios para efectuar el control de la Concesión, en la forma prevista en el Contrato de Concesión.
- d) Dar publicidad general de los planes de expansión y los cuadros tarifarios aprobados.
- e) Aprobar los POES en el área de la concesión, de acuerdo al artículo 38-II.
- f) Controlar que el Concesionario cumpla con los POES aprobados y los planes de inversión, operación y mantenimiento que éste haya propuesto para satisfacer en forma eficiente las metas del servicio y su expansión.
- g) Analizar y expedirse acerca del informe anual que el Concesionario deberá presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas que contractualmente correspondan.
- h) Atender los reclamos de los Usuarios por deficiente prestación del servicio o errores en la facturación.
- i) Producir en todo reclamo interpuesto una decisión fundada.
- j) Verificar la procedencia de las revisiones y ajustes que, en los términos del Art. 30 deban aplicarse a los valores tarifarios.
- k) Elevar para su aprobación al Poder Ejecutivo los nuevos cuadros tarifarios y precios de los servicios que preste el Concesionario surgidos de las revisiones establecidas.
- l) Verificar que el Concesionario cumpla con el régimen tarifario vigente y toda otra obligación de índole comercial que surja del presente y del Contrato de Concesión.
- m) Participar en el proceso de modificación, renovación o la rescisión del Contrato de Concesión, el rescate o la prórroga de la misma, elevando sus conclusiones fundadas al Poder Ejecutivo Provincial.
- n) Aplicar al Concesionario, las sanciones establecidas en el Contrato de Concesión por incumplimientos a sus obligaciones. Las sanciones pecuniarias revertirán al Usuario, debiéndose incluir en el plan anual siguiente como rebajas tarifarias, en cuyo caso ese hecho se deberá especificar en la facturación al Usuario.
- o) Requerir al Poder Ejecutivo Provincial la intervención cautelar del Concesionario cuando, por culpa de éste, se den causas de extrema gravedad y urgencias que afecten al buen servicio y ponga en peligro la salud de la población.
- p) Controlar al Concesionario en todo lo que se refiera al mantenimiento de las instalaciones afectadas al servicio, que se le transfieran o sean adquiridas por éste con motivo de la Concesión, de acuerdo con los términos del Contrato de Concesión y lo establecido en el Capítulo X del presente, sin que las acciones que realice el ORBAS, puedan interferir en la gestión del Concesionario.
- q) Aprobar, a pedido del Concesionario, aquellos bienes que deban ser afectados a expropiación o servidumbre para la extensión de los servicios.
- r) Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información comercial que obtenga del Concesionario, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) de este artículo.
- s) Aprobar las gestiones y actividades que efectúe el Concesionario cuando actúe como sujeto expropiante en los términos del Decreto-Ley 8065/73 modificado por sus similares 8914/77 y 9751/81 reglamentado por Decreto 549/78.
- t) Autorizar al concesionario a constituir restricciones al dominio y servidumbre, en los términos del Código Civil y el Decreto-Ley 8065/73 modificado por sus similares 8914/77 y 9751/81 y reglamentado por Decreto 549/78.
- u) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de este Marco Regulatorio, de las normas reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables.
Las facultades enumeradas precedentemente no podrán ser ejercidas de manera tal que interfieran u obstruyan la prestación del servicio, ni signifique la subrogación del ORBAS en las funciones propias del Concesionario, en particular, la determinación de los medios que permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos respectivamente.
CAPITULO IV
CONCESIONARIO
ARTICULO 14.- II- REQUISITOS
El Concesionario y los eventuales Subconcesionarios deberán contar con un Operador con probada experiencia en la prestación de servicios de agua potable y desagües cloacales, como así también con la suficiente y específica capacidad técnica y financiera.
Podrá serlo solamente de una de las zonas objeto de la Concesión.
También incorporará a los empleados, permanentes y temporarios, que se desempeñan en la A.G.O.S.B.A. al momento de la firma del contrato de concesión y que no formen parte del ORBAS. Dicha incorporación se hará bajo el régimen laboral que se rige por la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores de A.G.O.S.B.A.
Además contemplará una participación accionaria para los trabajadores en la sociedad concesionaria, la cual será definida en el Pliego de Bases y Condiciones..
ARTICULO 15.- II- DEBERES Y ATRIBUCIONES
Sin perjuicio de los que el Contrato de Concesión le reconozca, el Concesionario tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
- a) Realizar todas las tareas para la correcta prestación del servicio, de acuerdo con las disposiciones del presente y los términos del Contrato de Concesión.
- b) Preparar planes de operación, mejoras y expansión de los servicios.
- c) Celebrar convenios con personas y entidades internacionales, nacionales, provinciales y municipales, públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines, previo conocimiento de ORBAS.
- d) Actuar como sujeto expropiante, previa aprobación del ORBAS en los términos del Decreto-Ley 8065/73 modificado por sus similares 8914/77 y 9751/81 reglamentado por Decreto 549/78.
- e) Solicitar la constitución de restricciones al dominio y servidumbre por parte del ORBAS según el Decreto-Ley 8065/73 modificado por sus similares 8914/77 y 9751/81 reglamentado por Decreto 549/78.
- f) Construir, operar y/o mantener instalaciones fuera del Area Concesionada para la provisión de servicios de agua potable y desagües cloacales según el Contrato de Concesión y las disposiciones del presente.
- g) Efectuar propuestas al ORBAS relativas al régimen tarifario y a cualquier aspecto de la Concesión.
- h) Administrar y mantener los bienes afectados al servicio, en las condiciones que se establecen en el Capítulo X y en el Contrato de Concesión.
- i) Acordar con las empresas prestatarias de servicios públicos, instituciones o particulares el uso común del suelo o subsuelo, cuando sea necesario para la construcción y explotación de las obras previstas y los panes aprobados.
En caso que fuera necesario remover o adecuar instalaciones existentes y no lograre acuerdo para ello, requerirá la intervención del ORBAS, a efectos de resolver el conflicto planteado.
Los costos que estos trabajos demanden serán abonados por el Concesionario, salvo expreso pacto en contrario. La remoción o adecuación de las instalaciones operadas por el Concesionario será a costa de quienes la soliciten.
- j) Publicar información de manera tal que los Usuarios puedan tener conocimiento general sobre los POES de la red operada y del servicio.
- k) Cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios u ocasione perjuicio a terceros, el Concesionario podrá, previa intimación, disponer el corte del servicio.
- l) Cuando se detecten infracciones cometidas por los Usuarios, que ocasionen la contaminación de los cursos de agua o sus fuentes naturales o perjudiquen sus servicios y/o instalaciones el Concesionario deberá intimar el cese de la infracción fijando un plazo al efecto. En caso de negativa o incumplimiento del plazo establecido, podrá requerir al ORBAS autorización para eliminar la causa de la polución, que afecte al servicio, sin perjuicio de las sanciones y resarcimiento que correspondieren.
En caso de negativa u omisión del ORBAS, podrá acudir directamente ante el Juez competente, solicitando la aplicación de la Ley 5965 y el Decreto-Ley 8065/73 modificado por sus similares 8914/77 y 9751/81 Reglamentado por Decreto 549/78.
- m) Cobrar las tarifas por los servicios prestados, en los términos de los Capítulos VII y VIII del presente, y las modalidades que establezca el Contrato de Concesión.
- n) Con autorización previa del ORBAS podrá comercializar exceso de producción de agua potable o capacidad cloacal y productos del tratamiento de efluentes cloacales o agua cruda o realizar otras actividades comerciales o industriales expresamente previstas en el Contrato de Concesión siempre que ello no signifique un perjuicio a los Usuarios. Las utilidades que perciba el Concesionario en razón de estas actividades deberán beneficiar también a los Usuarios a través de las tarifas.
- o) Presentar anualmente al ORBAS, de acuerdo con el Contrato de Concesión, un informe detallado de las actividades desarrolladas y las planificadas para el año y del cumplimiento de los POES.
Sin perjuicio de este informe, el Concesionario deberá proporcionar al ORBAS información que éste le requiera de conformidad a lo establecido en el Art. 13 – II inciso c)
- p) El Concesionario podrá captar aguas superficiales de ríos y cursos de agua nacionales o provinciales y aguas subterráneas, para la prestación de los servicios concesionados, procurando su uso racional.
- q) El Concesionario podrá utilizar la vía pública y/u ocupar el subsuelo para la instalación de cañerías, conductos y otras obras o construcciones afectadas al servicio, respetando las Ordenanzas Municipales vigentes.
- r) El Concesionario podrá ejercer previa aprobación del ORBAS las facultades de A.G.O.S.B.A., conferidas por el Decreto-Ley 8065/73 modificada por sus similares 8914/77, 9751/81 reglamentado por Decreto 549/78, para la obtención de terrenos o fuentes de provisión de agua que pertenezcan a los municipios de área regulada de la Provincia de Buenos Aires.
- s) El Concesionario tendrá derecho al vertido de los efluentes cloacales a los cursos de agua, de acuerdo a las normas indicadas en el Capítulo VI.
- t) Corte por falta de pago según Art. 34 – II.
ARTICULO 16.- II- SUBCONCESION
El Concesionario podrá subconceder, previo autorización del ORBAS y aprobación del contrato de subconcesión, el servicio concesionado bajo las siguientes condiciones:
- a) La facturación anual total de los servicios que se den en Subconcesión no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la facturación anual del Concesionario. Dicho porcentaje no podrá encontrarse concentrado en una única localidad.
- b) En ningún caso la Subconcesión deberá permitir desvirtuar el Contrato de Concesión en sus aspectos económicos, técnicos o jurídicos.
- c) En todos los casos el Concesionario mantendrá la plena y total responsabilidad emergente de la operación y mantenimiento del servicio subconcedido.
- d) El Subconcesionario estará sometido a los mismos controles y obligaciones establecidos en el presente y el Contrato de Concesión para el Concesionario.
El ORBAS estará facultado para exigir la extinción de la Subconcesión en aquellos casos en que se compruebe el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas precedentemente.
ARTICULO 17.- II- PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION DE LAS SUBCONCESIONES
La Subconcesión se extingue cuando se extingue la Concesión. Los Contratos de Subconcesión deberán incluir una cláusula estipulando expresamente la posibilidad, a solo juicio del Concedente o el continuador del servicio, de continuar los contratos de Subconcesión vigentes al momento de la extinción de la Concesión, cualquiera fuera su causa.
CAPITULO V
DE LA PROTECCION DE LOS USUSARIOS
ARTICULO 18.- II- DERECHO GENERICO
Todas las personas físicas o jurídicas que habiten o estén establecidas en el ámbito descripto en el Art. 1°-II tienen derecho a la provisión de agua potable y desagües cloacales de acuerdo con las pautas establecidas en el presente.
ARTICULO 19.- II- USUARIOS REALES Y POTENCIALES
Son Usuarios reales quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las Areas Servidas, y son Usuarios potenciales quienes estén comprendidos en las Areas de Expansión y Remanente.
ARTICULO 20.- II- DERECHOS DE LOS USUARIOS REALES
Los Usuarios reales gozan de los siguientes derechos, sin que esta enumeración deba considerarse limitativa:
- a) Exigir al Concesionario la prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad y continuidad establecidos en el presente y en el Contrato de Concesión y a reclamar ante el mismo si así no sucediera.
- b) Recurrir ante el ORBAS, cuando el nivel del servicio sea inferior al establecido, y el Concesionario no hubiera atendido el reclamo a que se refiere el inciso anterior, para que le ordene a éste la adecuación del mismo a los términos contractuales.
- c) Recibir información general sobre los servicios que el Concesionario preste, en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como Usuarios.
- d) Ser informados con anticipación suficiente de los cortes de servicio programados por razones operativas.
- e) Reclamar ante el Concesionario cuando se compruebe que éste no cumple con los POES y metas fijadas.
- f) Exigir al Concesionario que haga conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, con la debida antelación.
- g) Reclamar ante el Concesionario, cuando se produjeran alteraciones en las facturas que no coincidan con el régimen tarifario publicado.
- h) Recibir las facturas con la debida antelación a su vencimiento. A tal efecto el Concesionario deberá remitirlas en tiempo propio y por medio idóneo.
- i) Denunciar ante el ORBAS cualquier conducta irregular u omisión del Concesionario o sus agentes que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios o el medio ambiente.
- j) El Concesionario debe informar a los Usuarios sobre los niveles de calidad de servicio existente, los niveles apropiados y los programas para alcanzarlo. Esta información será publicada periódicamente en material de libre distribución.
ARTICULO 21.- II- DERECHO DE LOS USUARIOS POTENCIALES
Los usuarios potenciales gozan de los derechos reconocidos a los Usuarios actuales en los incisos c) y e) del artículo precedente, y los que surgen del Art. 3°-II, según corresponda.
ARTICULO 22.- II- OFICINA DE RECLAMOS
A todos los efectos indicados en los artículos anteriores el Concesionario, en cada una de las jurisdicciones en que tenga habilitadas oficinas comerciales, deberá habilitar oficinas atendidas por personal competente en la materia, que puedan ser recibidos y tramitados consultas y reclamos de los Usuarios. Será considerada falta en el servicio la deficiente atención al público por parte del Concesionario.
El ORBAS deberá contar también con una oficina de reclamos en cada cabecera de zona.
CAPITULO VI
CALIDAD DEL SERVICIO
ARTICULO 23.- II- PROGRAMA BASICO Y REQUERIMIENTOS GENERALES
El objetivo central es la provisión de agua potable y desagües cloacales a niveles de servicios considerados apropiados para los Usuarios, entendiéndose por tales los definidos en el Art. 26 – II del presente. Tales servicios deberán ser desarrollados complementariamente procurando evitar la instalación de sistemas cloacales sin la instalación de sistemas de agua potable. Las obras de expansión que se realicen, deberán prever la captación y el tratamiento correspondientes.
Al respecto el Concesionario deberá presentar al ORBAS, tal como se establezca en el Contrato de Concesión, el programa referente al modo de alcanzar y mantener dichos niveles de servicio. Estos programas estarán basados en estudios de necesidades del servicio llevados a cabo por el Concesionario y de acuerdo a los requerimientos fijados en el Contrato de Concesión y acordados con el ORBAS.
Si por razones de orden práctico no imputable al Concesionario, sumadas a las necesidades de mejorar los sistemas existentes, y luego del análisis detallado del Concesionario, resultara la imposibilidad de alcanzar inmediatamente los niveles de servicios apropiados, el ORBAS, previa verificación de la información, podrá otorgar permisos con carácter excepcional e indicando un plazo determinado para operar con niveles de servicios de menores exigencias.
ARTICULO 24.- II- PROVISION DE INFORMACION
El Concesionario debe llevar registros del servicio prestado y tomar muestras suficientes que permitan establecer si los servicios de provisión de agua y desagües cloacales se están operando y manteniendo correctamente, de acuerdo a las disposiciones del presente y del Contrato de Concesión. Estos registros deben estar disponibles en todo momento para las inspecciones que el ORBAS desee practicar. El modelo de la documentación en que se volcarán los registros, así como la periodicidad y localización con que se tomarán, figurarán en los Contratos de Concesión.
El Concesionario deberá enviar esta información al ORBAS mensualmente.
ARTICULO 25.- II- CERTIFICACION Y VERIFICACION DE INFORMACION
La información provista anualmente por el Concesionario al ORBAS deberá ser acompañada por un certificado que deberá precisar si dicha información es reflejo de la gestión llevada a cabo por el Concesionario. Este certificado deberá ser firmado por auditores técnicos y financieros designados por el Concesionario y aceptados por el ORBAS, en base a la reglamentación de la presente Ley. El Concesionario deberá prestar su colaboración a los auditores en toda investigación tendiente a verificar la precisión y suficiencia de la información provista, los métodos utilizados y pasos seguidos para la producción de esa información y en toda otra actividad tendiente al eficiente control y regulación de los servicios prestados.
ARTICULO 26.- II- NIVELES DE SERVICIO APROPIADOS
Sin perjuicio de lo establecido en el Contrato de Concesión, los niveles de servicio apropiados serán los siguientes:
- a) Cobertura de los servicios. Es objetivo de la Concesión que los servicios de agua potable y desagües cloacales estén disponibles en los plazos y con los alcances que se fijen en el Contrato de Concesión para los habitantes de las ciudades y pueblos del Area Concesionada.
- b) Calidad de agua potable. El agua que el Concesionario provea deberá adecuarse a los requerimientos técnicos del Anexo A y plazos que se indican en los Contratos de Concesión y reglamentaciones que se establezcan sobre el particular.
El Concesionario deberá establecer, mantener, operar y registrar un régimen de muestreo regular y para emergencias, tanto de agua cruda como agua en tratamiento y tratada, a efectos de controlar el agua a todo lo largo del sistema de provisión. Las normas aplicables al régimen de muestreo de agua se deberán adecuar en cuanto a calidad y a plazos a lo que se establezca en los Contratos de Concesión y las reglamentaciones que se dicten en la materia.
En caso de producirse una falla de calidad por encima de los límites tolerables, el Concesionario deberá informar al ORBAS de inmediato, describiendo las causas, indicando las medidas y proponiendo las acciones necesarias que llevará a cabo para restablecer la calidad del agua.
- c) Presión de agua. El objetivo general al que el Concesionario deberá tender es a mantener, sin ser éste un valor absoluto, una presión disponible de 10 metros de columna de agua medida en la conexión de los inmuebles servidos. El ORBAS podrá fijar el plazo en que se deberá alcanzar el valor indicado en función de un estudio del estado de las instalaciones realizado por el Concesionario.
Este requerimiento no implica la obligación de tomar mediciones de presión en todas o alguna conexión en particular del sistema. La carga deberá poder ser establecida por cálculos o modelos matemáticos disponibles para su consulta por el ORBAS y verificados por mediciones de campo. La base de cálculo, la cantidad de mediciones y el modelo matemático deberán ser propuestos por el Concesionario y aprobados por el ORBAS.
El Concesionario podrá requerir y el ORBAS aprobar valores menores de presión disponible en zonas designadas, si por razones técnicas el servicio pudiera ser provisto satisfactoriamente con una presión de agua inferior.
El Concesionario deberá controlar y restringir las presiones máximas en el sistema de manera de evitar daños a terceros y de reducir las pérdidas de agua. La responsabilidad del Concesionario y sus limitaciones se establecerán en el Contrato de Concesión.
- d) Continuidad del abastecimiento. El servicio de provisión de agua deberá, en condiciones normales, ser continuo, sin interrupciones regulares debida a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada, garantizando la disponibilidad de agua durante las veinticuatro horas del día.
- e) Interrupciones del abastecimiento. El Concesionario deberá minimizar los cortes en el servicio de abastecimiento de agua potable a los Usuarios, restituyendo la prestación ante interrupciones no planificadas en el menor tiempo posible dentro de las previsiones del Contrato de Concesión. El Concesionario deberá informar a los Usuarios afectados sobre cortes programados con la suficiente antelación, previendo un servicio de abastecimiento de emergencia si la interrupción debiera ser prolongada, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión.
- f) Tratamiento de efluentes cloacales. El Concesionario deberá adecuar el sistema de tratamiento de efluentes a las normas de calidad del Anexo B y plazos que se indican en los Contratos de Concesión y reglamentaciones que se establezcan sobre el particular.
En los casos de sistemas que no incluyan tratamiento primario y/o secundario de efluentes cloacales, se deberá ajustar el cronograma de implementación de mejoras a las previsiones del Contrato de Concesión y reglamentaciones vigentes.
Toda nueva instalación independiente de la red troncal existente deberá contemplar el tratamiento secundario incluido el de barros y otros residuos contaminantes, resultando de aplicación las normas de calidad y los plazos que se indican en los Contratos de Concesión y a lo que el ORBAS reglamente en el futuro.
A partir de la vigencia del presente marco el Concesionario no podrá recibir barros u otros residuos contaminantes en la red troncal de colectores como método de disposición.
Queda establecido que estas normas serán de aplicación a todas las plantas de tratamiento de efluentes cloacales instaladas en el Area Concesionada.
- g) Calidad de efluentes cloacales. Los efluentes que el Concesionario vierta al sistema hídrico deberán adecuarse a las normas de calidad del Anexo B y plazos que se indican en los Contratos de Concesión y a las reglamentaciones que surjan sobre el particular. Podrá diferenciarse su aplicación de acuerdo al sistemas de tratamiento y su grado de implementación.
El Concesionario deberá establecer, mantener, operar y registrar un régimen de muestreo regular y de emergencias, de los efluentes vertidos en los distintos puntos del sistema, de acuerdo a las normas de calidad y plazos que se indican en los Contratos de Concesión y las disposiciones reglamentarias de aplicación.
El Concesionario deberá recibir las descargas de líquidos cloacales de camiones atmosféricos en las instalaciones habilitadas por el ORBAS. El Concesionario podrá realizar los análisis que crea convenientes para preservar las instalaciones y demás elementos de conducción y tratamiento.
En caso de producirse algún inconveniente en el sistema de tratamiento que provoque el incumplimiento de las normas, el Concesionario deberá informar al ORBAS de inmediato describiendo las causas que lo generan y proponiendo las acciones necesarias que llevará a cabo para restablecer la calidad de efluentes y la confiabilidad del sistema.
- h) Inundaciones por desagües cloacales. El Concesionario deberá operar, limpiar, reparar, reemplazar, y extender el sistema de desagües cloacales de manera de minimizar el riesgo de inundaciones provocadas por deficiencias del sistema que sólo podrán ser justificadas excepcionalmente mediante decisión fundada del ORBAS.
- i) Atención de consultas y reclamos de Usuarios. El Concesionario deberá atender las consultas y reclamos de los Usuarios dentro de un plazo razonablemente reducido y de una manera sustancial y satisfactoria, de acuerdo al Contrato de Concesión.
El no cumplimiento de los niveles de servicio indicados, facultará al ORBAS, a aplicar las penalidades previstas en el Contrato de Concesión.
CAPITULO VII
REGIMEN TARIFARIO
ARTICULO 27.- II- REGIMEN TARIFARIO
El régimen tarifario será establecido en el Pliego de Condiciones y en el Contrato de Concesión donde se precisarán los siguientes puntos:
- a) Régimen Tarifario Inicial
- b) Programas y pautas de revisiones periódicas y Mecanismo de Revisión.
Las revisiones previstas serán resueltas de acuerdo con las previsiones de los artículos siguientes, y con la intervención del ORBAS.
ARTICULO 28.- II- PRINCIPIOS GENERALES
El régimen tarifario de la Concesión para la provisión de los servicios de agua potable y desagües cloacales tenderá a ajustarse a los siguientes principios generales:
- a) Propenderá a un uso racional y eficiente de los servicios brindados y de los recursos involucrados para su prestación.
A tal efecto se implementará el sistema medido. Los servicios existentes que no posean este sistema deberán adecuarse al mismo en el plazo previsto en el Contrato de Concesión.
- b) Posibilitará un equilibrio consistente entre la oferta y la demanda de servicios. El Concesionario no podrá restringir voluntariamente la oferta de servicios.
- c) Atenderá a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente con la prestación.
- d) Los precios y tarifas tenderán a reflejar el costo económico de la prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales incluyendo el margen de beneficio del Concesionario e incorporando los costos emergentes de los POES en lo correspondiente a infraestructura básica.
- e) Permitirá que los valores tarifarios aplicados a algunos segmentos de Usuarios equilibren el costo económico precisado en el inciso d), respecto de otros grupos de usuarios del sistema.
ARTICULO 29.- II- ESTRUCTURAS TARIFARIAS.
El sistema tarifario propiciará un régimen que tienda a la medición del consumo.
Admítese la existencia del sistema tarifario por tasa durante los plazos indicados en el Contrato de Concesión.
El régimen tarifario de consumo medido será de aplicación obligatoria en todas las obras de expansión.
Hasta tanto no se implemente el sistema medido será de aplicación el régimen tarifario por tasa.
Finalizada esta implementación, según los plazos del contrato de concesión, el Concesionario incorporará a los Usuarios el régimen tarifario del consumo medido.
Si no efectuase la real medición de los consumos según los plazos establecidos en el Contrato de Concesión, sólo podrá facturar el cincuenta (50) por ciento de la tasa establecida para cada categoría.
ARTICULO 30.- II- FIJACION DE TARIFAS Y PRECIOS.
Los cuadros tarifarios y precios aplicables a los servicios que presta el Concesionario serán los establecidos y consignados en el Contrato de Concesión. Las tarifas aprobadas serán las máximas a aplicar.
Dicho contrato establecerá asimismo revisiones ordinarias quinquenales a partir del segundo quinquenio, ello sin perjuicio de las revisiones extraordinarias que pudieran corresponder.
Serán revisiones ordinarias las derivadas de:
- a) Determinación de la existencia de modificaciones, ya sea en las metas como en las erogaciones de capital previstas en el POES.
- b) Determinación del impacto de dichas modificaciones, si lo hubiere, y de la necesidad de modificación en más o en menos de los valores de tarifas y precios vigentes.
Serán revisiones extraordinarias las derivadas de:
- a) El estudio y análisis fundado de los valores tarifarios y precios vigentes cuando se produzcan cambios singulares en la incidencia porcentual de los costos en la tarifa. A este efecto quedará fijada en el Contrato de Concesión la incidencia porcentual de los costos en la tarifa que presente el concesionario al momento de efectuar la oferta.
- b) las derivadas de cambios sustanciales e imprevistos en las condiciones de prestación de los servicios en las normas de calidad de agua potable o desagües cloacales. Asimismo los cambios justificados en la relación entre inversiones en activos y costos de operación del servicio.
- c) Cuando se proponga otro régimen que permita lograr incrementos de eficiencia y signifique una mejor aplicación de los principios del Art. 28-II.
Esta revisión no deberá ser un medio de penalizar al Concesionario por beneficios pasados y/o logrados en la operación de los servicios ni tampoco deberá ser usada para compensar déficit incurridos derivados del riesgo empresarial ni convalidar ineficiencias en la prestación de los servicios.
Tanto las revisiones ordinarias quinquenales como las extraordinarias serán debatidas en audiencia pública antes de su aprobación o rechazo, no pudiendo exceder el trámite de la audiencia los treinta días corridos, ni la decisión final demorar más de treinta días corridos adicionales, contados desde la finalización de aquella. El reglamento de Audiencia Pública será dictado por el ORBAS.
ARTICULO 31.- II- COBRO DEL SISTEMA DE MEDICION
El Concesionario tendrá derecho al cobro, por una única vez, de todo trabajo y actividad vinculada directamente con la instalación de un sistema de medición de consumo de agua según lo especificado en el Contrato de Concesión.
ARTICULO 32.- II- NORMA GENERAL
Es norma general de la concesión en materia tarifaria que el Concesionario tendrá los derechos conferidos por la presente Ley, su Reglamentación y Contrato de Concesión.
CAPITULO VIII
PAGO DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 33.- II- OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL CONCESIONARIO
El Concesionario será el encargado y responsable del cobro de los servicios. A tal efecto, las facturas, liquidaciones o certificados de deudas que emita por los servicios que preste tendrán fuerza ejecutiva, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley; su Reglamentación y el Contrato de Concesión.
La facturación del servicio medido se hará en base a la lectura de medidor que realice el concesionario, no pudiendo estimar la misma salvo en caso de rotura. En tal caso se permitirá un máximo de tres estimaciones consecutivas, superadas las mismas sólo se podrá facturar el cargo fijo.
No se podrá incluir en la facturación ningún componente que no este directamente relacionado con el servicio.
ARTICULO 34.- II- CORTE DEL SERVICIO
El Concesionario estará facultado para proceder al corte del servicio por atrasos en el pago de las facturas correspondientes, sin perjuicio de los cargos por mora e intereses que correspondieren, respetando los siguientes lineamientos:
- a) Se deberá en todo momento considerar la protección de la salud pública, entendiéndose como tal que el concesionario no podrá ejercer directamente esta facultad respecto de hospitales y sanatorios, sean estos públicos o privados.
Es de aplicar similar criterio a cualquier otra entidad en la que el corte implique, a juicio del ORBAS, probabilidades de alteración a la salud pública.
- b) La mora incurrida en una factura por servicio deberá ser, como mínimo, de seis (6) meses para consumos domiciliarios y de tres (3) para consumos comerciales o industriales.
- c) El Concesionario deberá haber reclamado el pago previamente y por escrito, fuera de la factura, como mínimo, en dos (2) ocasiones.
- d) El Concesionario deberá notificarle al Usuario, en forma fehaciente del corte, con setenta y dos (72) horas de anticipación a la concreción del mismo.
- e) Efectivizado el pago por el usuario de los montos en mora y del cargo por normalización del servicio, el concesionario deberá restablecer el servicio restringido en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- f) Vencido el plazo anterior, el concesionario no tendrá derecho a percibir suma alguna derivada del régimen tarifario aplicable hasta el restablecimiento efectivo del servicio y deberá resarcir al usuario con una suma equivalente al veinte (20) por ciento del total facturado en el último bimestre completo en el que le hubiere prestado el servicio en cuestión por cada día de atraso.
- g) El concesionario no podrá efectuar el corte del servicio si existiere acuerdo con el usuario sobre el pago del monto adeudado o de mediar orden del ORBAS de suspender transitoriamente el corte.
El ORBAS en este último caso, podrá ordenar al concesionario, en casos imprevistos, extraordinarios y según decisión fundada, que suspenda transitoriamente el corte.
- h) En caso que el Concesionario hubiere efectuado el corte del servicio a un usuario y se comprobara la no correspondencia de la medida, el concesionario deberá restablecer el servicio restringido en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas y no tendrá derecho a percibir suma alguna derivada del régimen tarifario aplicable hasta el restablecimiento efectivo del servicio.
Asimismo, deberá resarcir al usuario con una suma equivalente al treinta (30) por ciento del total facturado en el último bimestre completo en el que le hubiere prestado el servicio en cuestión.
ARTICULO 35.- II- OBLIGATORIEDAD A CARGO DE LOS ENTES PUBLICOS.
La Nación, la Provincia de Buenos Aires, las Municipalidades, los Entes Públicos Descentralizados y Autárquicos y las Empresas del Estado, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, estarán sujetos a lo dispuesto en este Capítulo y abonarán las tarifas correspondientes a los servicios que reciban.
ARTICULO 36.- II- EXENCIONES Y SUBSIDIOS
Se regirán por las siguientes pautas:
- a) El concesionario deberá respetar a su cargo los subsidios y convenios que se encuentren vigentes a la firma del Contrato de Concesión.
- b) Los hospitales públicos, salas de primeros auxilios públicas y escuelas públicas de enseñanza primaria obligatoria, estarán exentos del pago del servicio y del cargo del derecho de conexión y de obra.
- c) Todo otro nuevo subsidio será a cargo del Estado Provincial.
ARTICULO 37.- II- OBLIGADOS AL PAGO
Estarán obligados al pago:
- a) El propietario del inmueble o consorcio de propietarios según la Ley 13512, conforme corresponda.
- b) El poseedor, tenedor o usufructuario, durante el período de la posesión o tenencia ilimitado únicamente a los servicios de suministro de agua y desagües cloacales recibidos por la red.
- c) En lo relativo al cobro de los servicios, las facultades del concesionario serán las establecidas en la presente Ley, su Reglamentación y en el Contrato de Concesión.
CAPITULO IX
PROGRAMA DE OPTIMIZACION Y EXPANSION DE LOS SERVICIOS
(POES)
ARTICULO 38.- II- APROBACION DE LOS POES
En el Contrato de Concesión deberán constar los POES quinquenales correspondientes a la totalidad del período de concesión de los cuales los del año uno (1) al cinco (5) serán de cumplimiento obligatorio. Del año seis (6) en adelante, los programas deberán ser actualizados por el Concesionario, presentado al ORBAS para su aprobación, por lo menos doce (12) meses antes de la expiración de cada quinquenio.
El ORBAS aprobará los planes periódicos de los POES según el siguiente procedimiento y de forma tal que no se perjudiquen los cronogramas y lineamientos establecidos en el Contrato de Concesión
- a) El Concesionario elaborará proyectos de planes periódicos detallados que contemplen consultas a los Usuarios, a las Autoridades locales y al ORBAS. Dichos proyectos deberán contener los montos de inversión previstos, objetivos y metas a alcanzar en las condiciones fijadas en el Contrato de Concesión. El ORBAS se expedirá sobre estas presentaciones.
- b) Si el ORBAS no aprobara estos planes o el Concesionario no aceptara las modificaciones propuestas será de aplicación lo previsto en el Capítulo XII del presente.
- c) La expansión de los servicios de agua y cloacas no se podrá realizar a costa de disminuir los niveles de calidad de los servicios que se estén prestando, salvo autorización fundada del ORBAS.
ARTICULO 39.- II- MODIFICACION DE LOS PLANES
Los planes comprometidos en el Contrato de Concesión obligarán al Concesionario y su incumplimiento será considerado falta grave.
A pedido del Concesionario o del ORBAS y existiendo causas extraordinarias y debidamente justificadas, los planes aprobados podrán ser modificados mediante resolución fundada del ORBAS que no altere el equilibrio de la Concesión y sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del Art. 13- II.
ARTICULO 40.- II- OPOSICION DE LAS AUTORIDADES LOCALES
Cuando algún municipio o autoridad local impidiera la realización de un plan aprobado, el Concesionario deberá hacerlo saber al ORBAS, y éste deberá arbitrar los medios que sean necesarios para solucionar el impedimento.
ARTICULO 41.- II- PROPUESTAS DE TERCEROS.
En los casos en que terceros (Municipios, Cooperativas, Consorcios Vecinales, Sociedades de Fomento y/u Organismos Provinciales) propongan al ORBAS la ejecución de una obra en mejores plazos y/o costos este podrá autorizarla previa comunicación al Concesionario. La obra deberá ser aprobada técnicamente por el ORBAS y el Concesionario y una vez finalizada pasará a éste para su explotación, de acuerdo a lo establecido en el Art. 3°- II inciso d).
CAPITULO X
REGIMEN DE BIENES
ARTICULO 42.- II- DEFINICION DE LOS BIENES COMPRENDIDOS.
Los bienes de que trata el presente y que deben contemplarse en el Contrato de Concesión son aquellos que el Concesionario recibe en virtud del mismo. Quedan alcanzados igualmente los bienes que el Concesionario adquiera o construya con el objeto de cumplir sus obligaciones derivadas del Contrato de Concesión.
ARTICULO 43.- II- ALCANCES
Los bienes cuya tenencia se transfiere al Concesionario forman un conjunto que se denomina unidad de afectación. Aquellos bienes que el Concesionario incorpore con posterioridad en cumplimiento del Contrato integrarán dicha unidad de afectación.
ARTICULO 44.- II- ADMINISTRACION
El Concesionario tendrá la administración de los bienes afectados al servicio que reciba o sean adquiridos por éste para ser incorporados al servicio de acuerdo con lo establecido en el presente y en el Contrato de Concesión.
Los supuestos de disposición de bienes por parte del Concesionario deberán estar previstos en el Contrato de Concesión, junto con las reglas de procedimiento y control de la realización.
ARTICULO 45.- II- MANTENIMIENTO
Todos los bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien y las necesidades del servicio, considerando cuando resultara apropiado incorporar las innovaciones tecnológicas que surgiesen convenientes.
ARTICULO 46.- II- RESPONSABILIDAD
El Concesionario será responsable, ante el Estado Provincial y los terceros, por la correcta administración y disposición de los bienes afectados al servicio, así como por todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación como administración, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que se estipulan en el Contrato de Concesión y las disposiciones del derecho común.
ARTICULO 47.- II- RESTITUCION
Será sin cargo, a la extinción de la Concesión, la transferencia al Estado Provincial de todos los bienes afectados al servicio, sea que se hubieren transferido con la Concesión o que hubieren sido adquiridos o construidos durante su vigencia.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos bienes que hubieran sido enajenados y/o sustituidos por otros durante la vigencia de la Concesión, con autorización del ORBAS.
Los bienes deberán ser entregados en buenas condiciones de uso y explotación considerando al servicio como un sistema integral que deberá ser restituido en correcto estado de funcionamiento.
CAPITULOXI
EXTINCION DE LA CONCESION
ARTICULO 48.- II- CAUSAS
La Concesión se extinguirá por vencimiento del plazo contractual, por rescisión o rescate de los servicios, según lo que establezca el Contrato de Concesión.
ARTICULO 49.- II- AUTORIDADES COMPETENTES.
La rescisión del contrato y el rescate de los servicios deberán ser resueltos por el Poder Ejecutivo Provincial, con intervención del ORBAS.
ARTICULO 50.- II- PRORROGA.
Al término de la Concesión el Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer su prórroga por doce (12) meses desde su extinción. En tal supuesto el Concesionario estará obligado a continuar con la operación del servicio en los términos vigentes del Contrato de Concesión. Vencido este plazo y en caso de no existir nuevo operador, se podrá extender esta prórroga de común acuerdo con el Concesionario.
CAPITULO XII
SOLUCION DE CONFLICTOS
ARTICULO 51.- II- DECISIONES DEL ORBAS.
Las decisiones del ORBAS dictadas dentro de los límites de su competencia gozan de los caracteres propios de los actos administrativos y obligan al Concesionario.
Contra las mismas son procedentes los remedios y recursos que correspondan por aplicación de la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio del derecho de iniciarse demanda judicial.
ARTICULO 52.- II- FUERZA MAYOR.
Para el caso que por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el Concesionario viera alterado o desequilibrado el normal desarrollo del Contrato de Concesión deberá comunicarlo al ORBAS y deberá proponer al Poder Ejecutivo Provincial las medidas necesarias para lograr el normal desarrollo del Contrato de Concesión, o la extinción del mismo si no existiera alternativa de normalizarlo.
ARTICULO 53.- II- RECLAMOS DE LOS USUARIOS.
Todos los reclamos de los Usuarios relativos al servicio o a las tarifas deberán deducirse directamente ante el Concesionario.
Contra las decisiones o falta de respuesta del Concesionario los Usuarios podrán interponer ante el ORBAS un recurso directo dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir del rechazo tácito o explícito de la notificación del rechazo del reclamo por parte del Concesionario. Se considerará tácticamente denegado un reclamo cuando el Concesionario no hubiese dado respuesta dentro de los treinta (30) días de presentado el reclamo. El ORBAS dispondrá de treinta (30) días desde que recibiera el recurso para resolver.
El ORBAS, antes de resolver, deberá solicitar al Concesionario los antecedentes del reclamo y cualquier otra información que estimase necesaria al efecto, fijándole un plazo razonable y acompañándole copia del recurso. En oportunidad de responder, el Concesionario podrá también exponer su opinión sobre el reclamo.
A todos los demás efectos de la apertura de esta vía recursiva, como de su tramitación en sede del ORBAS, será aplicable la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos.
Las decisiones del ORBAS obligarán al Concesionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 51- II. No será obligatorio agotar esta vía recursiva para demandar judicialmente al Concesionario.
CAPITULO XIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 54.- II- INCORPORACION DE AREAS NUEVAS.
La incorporación de Areas Nuevas al régimen establecido en el presente, se producirá mediante convenio entre la Municipalidad respectiva y el ORBAS.
ARTICULO 55.- II- USUARIOS FUERA DEL AREA CONCESIONADA.
El Concesionario podrá contratar o mantener, con autorización del ORBAS, la prestación de servicios de agua potable o desagües cloacales a personas o comunidades no comprendidas en el área concesionada, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 15 -II inciso n). Dichos servicios se regularán por los respectivos contratos.
ANEXO A:
NORMAS DE CALIDAD PARA EL AGUA POTABLE-
FRECUENCIA DE MUESTREO
TECNICAS ANALITICAS
TABLA I:
LIMITES TOLERABLES PARA LOS COMPONENTES
MICROBIOLOGICOS BASICOS
- AGUA QUE ENTRA EN EL SISTEMA DE DISTRIBUCION
LIMITE TOLERABLE
(según método de análisis)
Tubos múltiples Membrana filtrante Presencia-Ausencia
Coliformes totales <2,2 NMP/100ml (1) Ausencia en 100ml Ausencia en 100 ml(3)
E coli o Coliformes <2,2 NMP/100ml (1) Ausencia en 100ml Ausencia en 100 ml
- AGUA EN LA RED DE DISTRIBUCION
LIMITE TOLERABLE
(según método de análisis)
Tubos Múltiples Membrana Filtrante Presencia-Ausencia (2)
Coliformes Totales 2,2 NMP/100ml(1) Ausencia en 100ml Ausencia en 100ml
E Coli o Coliformes 2,2 NMP/100ml(1) Ausencia en 100ml Ausencia en 100ml
(1) Límite provisorio, condicionado a la modificación del Método de Tubos Múltiples para aumentar su sensibilidad (10 Tubos).
(2) En aquellos servicios en que la calidad de muestras sea suficiente, no deben estar presentes, en 100 ml de agua en el 95% de las muestras extraídas durante cualquier período de 12 meses.
Siempre que las muestras no contengan más de 10 bacterias coliformes por 100 ml de agua y que en ningún caso se encuentren bacterias coliformes en 100 ml de agua en dos muestras consecutivas.
(3) En aquellos servicios en que la calidad de muestras sea suficiente, no deben estar presente, en 100 ml de agua en el 95% de las muestras extraídas durante cualquier período de 12 meses. Siempre que las muestras no contengan más de 10 bacterias coliformes por 100 ml de agua y que en ningún caso se encuentren bacterias coliformes en 100 ml de agua en dos muestras consecutivas.
TODAS LAS AGUAS DESTINADAS A CONSUMO HUMANO SE DEBEN DESINFECTAR.
TABLA II
COMPONENTES QUE AFECTAN DIRECTAMENTE A LA SALUD – LIMITES TOLERABLES
COMPONENTES
COMPONENTES INORGÁNICOS | UNIDAD | LIMITE TOLERABLE | REF. |
Arsénico | mg/l | 0,05 | (P) (1) |
Cadmio | mg/l | 0,003 |
|
Cianuro | mg/l | 0,07 |
|
Cobre | mg/l | 2,00 | (P) |
Cromo Total | mg/l | 0,05 | (P) (2) |
Fluor | mg/l | 1,50 |
|
Manganeso | mg/l | 0,50 | (P) |
Mercurio (total) | mg/l | 0,001 |
|
Nitrato (como NO3-) | mg/l | 50,00 |
|
Nitrito (como NO2-) | mg/l | 3,00 | (P) |
Plomo | mg/l | 0,01 |
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Selenio | mg/l | 0,01 |
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Plata | mg/l | 0,05 |
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COMPONENTES ORGÁNICOS |
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Alcanos Clorados |
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– 1,2 Dicloroetano | ug/l | 30,00 | (P) |
– Tetracloruro de carbono | ug/l | 2,00 |
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Etenos Clorados |
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– 1.1 Dicloroeteno | ug/l | 30,00 |
|
– Tricloroeteno | ug/l | 70,00 | (P) |
– Tetracloroeteno | ug/l | 40,00 |
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Hidrocarburos Aromáticos |
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– Benceno | ug/1 | 10,00 |
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– Benzo (a) pireno | ug/1 | 0,7 |
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Pesticidas |
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– Aldrin/Dieldrín | ug/l | 0,03 |
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– Clordano (total isómeros) | ug/l | 0,20 |
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– 2,4D (ácido dicloro-fenoxiacético) | ug/l | 30,00 |
|
– DDT (total isómeros) | ug/l | 2,00 |
|
– Heptacloro y Heptacloroepóxido | ug/l | 0,03 |
|
– Hexaclorobenceno | ug/l | 1,00 |
|
– Lindano | ug/l | 2,00 |
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– Metoxicloro | ug/l | 20,00 |
|
– Pentaclorofenol | ug/l | 9,0 |
|
DESINFECTANTES |
|
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– Cloro (libre residual) | mg/l | 5,0 |
|
– Monocloramina | mg/l | 6,0 |
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PRODUCTOS DE LA DESINFECCIÓN |
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Clorfenoles |
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– 2, 4, 6 Triclorofenol | ug/l | 200 |
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Trihalometanos |
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– Bromorformo | ug/l | 100 |
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– Dibromoclorometano | ug/l | 100 |
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– Bromodiclorometano | ug/l | 60 |
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– Cloroformo | ug/l | 200 |
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(1) (P) Límite Provisorio. Este término se utiliza para aquellos componentes para los cuales existe alguna evidencia de un peligro potencial, pero la información disponible sobre los efectos hacia la salud es limitada o cuando el factor de incertidumbre utilizado al establecer la Ingesta Diaria Tolerable (IDT) es superior a 1.000.
(1) El límite tolerable calculado para un componente inferior al límite de detección práctico a la concentración que se puede alcanzar con métodos de tratamiento disponibles, o cuando el límite recomendado puede ser superado como resultado a la desinfección.
(2) En el caso de aguas no cloradas, deberá diferenciarse Cromo tri y hexavalente.
TABLA III:
COMPONENTES O CARACTERISTICAS QUE AFECTAN A LA ACEPTABILIDAD DEL AGUA POR PARTE DEL CONSUMIDOR – LIMITES TOLERABLES.
PARAMETROS UNIDAD LIMITE TOLERABLE |
|
Características Físicas |
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Color Uc 15 |
Sabor y olor no ofensivo para la mayoría de los usuarios |
Turbiedad UNT 2 |
Componentes Físico Químicos
Aluminio mg/l 0,2 |
Cinc mg/l 3,0 |
Cloruro mg/l 250 |
Hierro mg/l 0,3 |
PH 6,5 – 8,5 |
Sodio mg/l 200 |
Sulfato mg/l 250 |
Sólidos disueltos totales mg/l 1500 |
|
Componentes Orgánicos |
Detergentes Sintéticos mg/l 0,2 |
TABLA IV
PARAMETROS BIOLOGICOS COMPLEMENTARIOS
(Parámetros cuya determinación queda supeditada a circunstancias o necesidades puntuales)
Parámetros Valor Guía
Bacterias Aerobias Heterotrofas <100 UFO en 1 ml
Pseudomona Aeruginosa Ausencia en 100 ml
Giardia Lamblia Ausencia
Fitoplancton y Zooplancton Ausencia
Frecuencia de Extracción
El Concesionario deberá realizar los monitoreos y análisis con la periodicidad que se detalle para los siguientes parámetros:
- Agua cruda de toma superficial.
– Componentes microbiológicos – Tabla 1(Diariamente).
– Datos básicos, pH, turbiedad, alcalinidad (cada 6 horas).
– Componentes que afectan directamente a la salud – Tabla II (cada tres meses).
– Componentes que afectan la aceptabilidad del agua – (Tabla III). Metales pesados, DBO, DQO, Fenoles, Hidrocarburos, detergentes (mensualmente).
– Parámetros biológicos complementarios – Tabla IV. Su determinación es supeditada a circunstancias o necesidades puntuales.
- Agua cruda de toma subterránea
– Análisis químico (semestral)
– Análisis microbacteriológico – Tabla I (trimestral)
- Agua potabilizada en la salida del establecimiento potabilizador
– Componentes microbiológicos – Tabla I (cada 6 horas)
– Datos básicos, pH, turbiedad, alcalinidad (cada 6 horas)
– Componentes que afectan directamente a la salud – Tabla II (cada tres meses)
– Componentes que afectan la aceptabilidad del agua – (Tabla III), Metales pesados, DBO, DQO, Fenoles, Hidrocarburos, detergentes (mensualmente)
– Parámetros biológicos complementarios – Tabla IV. Su determinación es supeditada a circunstancias o necesidades puntuales.
- Agua potabilizada en el sistema de distribución
– Análisis bacteriológicos: muestra mensual cada 10.000 habitantes en el radio de agua y cloacas.
Los puntos de muestreo en red se dividirán en fijos (escuelas, hospitales, oficinas públicas) y variables que cubran proporcionalmente el área servida.
– Análisis químicos: En todas las oportunidades que se efectúen análisis bacteriológicos se medirá el Cloro Residual.
En un 20% de las muestras se medirán además todos los componentes de la Tabla III.
El Concesionario deberá elevar al ORBAS con la periodicidad fijada los resultados de los análisis especificados.
Asimismo, el ORBAS inspeccionará, tomará muestras y analizará periódicamente, a fin de controlar el cumplimiento de los parámetros admisibles fijados, notificando al operador para que en dicha oportunidad éste pueda sacar muestras paralelas para cotejar si así lo desea los resultados obtenidos.
Si los parámetros admisibles se vieran superados, el ORBAS sancionará al Concesionario aplicando las multas que oportunamente se fijen.
Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará un acta de infracción la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario.
La falta de presentación en términos de los resultados de los análisis periódicos será pasible de sanciones las que se notificarán oportunamente.
TECNICAS ANALITICAS.
Las que fija el ORBAS para cada parámetro y que se encuentran normalizadas en:
– SM: Manual de Métodos Normalizados para Análisis de Aguas Potables y Residuales. Edición 17, APHA-AWWA-WPCF, 1989 o sus actualizaciones.
– EPA: Método de Análisis para Agua Potable, Agencia Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica.
ANEXO B:
NORMAS DE CALIDAD PARA DESAGUES CLOACALES-
FRECUENCIA DE EXTRACCION Y TECNICAS ANALITICAS
TABLA I: “PARAMETROS DE CALIDAD – DESCARGAS LIMITES ADMISIBLES PARA EFLUENTES CLOACALES”
LIMITE A DESCARGAR GRUPO PARAMETROS UNIDAD CODIGO CURSO DE MAR ABSORCION TECNICA AGUA SUELO ANALITICAS | ||||||
I | Temperatura | “C | 02061 | <45 | <45 | <45 |
| pH | UpH | 10301 | 6,5-10 | 6,5-10 | 6,5-10 |
| S.S. 10 min | ml/l | 10430 | Ausente | N.E (c) | Ausente |
| S.S. 2hs. | ml/l | 10431 | <1,0 | <5,0 | <5,0 |
| Sulfuros | mg/l | 26102 | <1,0 | N.E. | <5,0 |
|
|
| 16203 |
|
|
|
| S.S.E.E. | mg/l | 06521 | <50(d) | (c) | <50 |
| Nit. Amoniacal | mg/l | 07503 | <3,0 | N.E. | N.E. |
| Cianuros | mg/l | 06601 | <0,1 | <0,1 | ausente |
| Hidroc. Total | mg/l | 06525 | <30 | <30 | ausente |
| Colif. Total | NMP/100ml | 36001 | <5000 | 20000(k) | N.E. |
|
|
| 36002 |
|
|
|
II | DBO5 | mg/l | 08202 | <50 | (c) | <200 |
| DQO (g) | mg/l | 08301 | <250 | (c) | <500 |
| S.A.A.M. | mg/l | 10702 | <2,0 | N.E. | <2,0 |
| S. Fenolicas | mg/l | 06531 | <0,5 | N.E. | <0,1 |
| Sulfatos | mg/l | 16302 | N.E. | N.E. | <1000 |
| C.O.T. | mg/l | 06010 | N.E. | N.E. | N.E. |
| Hierro (solub) | mg/l | 26007/8 | <2,0 | N.E. | <0,1 |
| Manganeso (solub) | mg/l | 25002 | <0,5 | N.E. | <0,1 |
III | Cinc | mg/l | 82101 | <2,0 | N.E. | <1 |
| Niquel | mg/l | 81101 | <2,0 | <2,0 | <1 |
| Cromo Total | mg/l | 24001 | <0,5 | <0,5 | ausente |
|
|
| 14010 |
|
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| Cadmio | mg/l | 48001 | <0,1 | <0,1 | ausente |
| Mercurio | mg/l | 80112 | <0,001 | <0,001 | ausente |
| Cobre | mg/l | 29010 | <0,1 | <1,0 | ausente |
| Plomo | mg/l | 82001 | <0,1 | <0,1 | ausente |
| Plaguicidas | mg/l | Indicadas en |
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| O. Clorados |
| Standard | <0,05 | <0,05 | ausente |
| Plaguicidas | mg/l | Methods |
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| O. Fosforados |
|
| <0,1 | <0,1 | ausente |
IV | Nitrógeno total |
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| Kjeldath | mg/l | 07001 | <10,0 (i) | N.E. | N.E. |
| Fósforo total | mg/l | 15422 | <1,0 (i) | N.E. | N.E. |
(a) Los efluentes que sean evacuados por camiones atmosféricos deberán ajustarse a estos límites, según el destino final de los mismos.
(b) La indicación de “ausente” es equivalente a menor que el límite de detección de la técnica analítica indicada.
(c) N.E., significa que por el momento no se establecen límites permisibles.
(d) En efluentes de lagunas de estabilización o aireadas, la determinación se hará sobre muestra filtrada para eliminar la influencia de las algas.
(e) Las descargas al mar deberán ser diseñadas de modo de obtenerse una dilución inicial mínima de 50:I. Fuera de la zona de mezcla de radio o ancho de 200 metros alrededor del punto vertido, los valores de DBO y DQO, deberán ser los de base o naturales y los de S.S.E.E., no deben superar los 10mg/l. De no poderse cumplir, la condición de dilución inicial mínima, las concentraciones de DBO, DQO y S.S.E.E. serán como máximo: 150 mg/l; 400 mg/l y 100 mg/l respectivamente. Igual criterio se adoptará si el operador del servicio no se comprometiera al control periódico de la calidad del cuerpo receptor en el límite de la zona de mezcla.
(g) La determinación de DQO, para efluentes tratados mediante lagunas de estabilización o aireadas se hará sobre muestras filtradas para eliminar la influencia de la presencia de algas.
(i) Estos límites serán exigidos en las descargas a lagos, lagunas o ambientes favorables a procesos de cutroficación. De ser necesario se fijará la carga total diaria permisible en Kg/día de fósforo total y de nitrógeno total.
(k) Este parámetro será controlado en descargas próximas a una zona de balnearios. El valor indicado constituye el nivel máximo admisible a una distancia de por lo menos 500 metros de una playa o área destinada a deportes náuticos.
FRECUENCIA DE EXTRACCIÓN: El concesionario deberá realizar monitoreos mensuales de sus efluentes cloacales elevando al ORBAS los resultados de esos análisis. Determinándose la totalidad de los parámetros indicados en este Anexo.
Asimismo, el ORBAS inspeccionará, tomará muestras y analizará periódicamente el efluente como control del cumplimiento de los parámetros admisibles de vuelco, notificando al concesionario para que en dicha oportunidad éste pueda sacar muestras paralelas para cotejar, si así lo desea, los resultados obtenidos. Si se vieran superados los parámetros admisibles de vuelco, el ORBAS sancionará al concesionario aplicando las multas que oportunamente se fijen.
Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará una acta de infracciones las que servirán de acusación, prueba de cargo y harán fe mientras no se pruebe lo contrario.
La falta de presentación en término de los resultados de los análisis mensuales será pasible de sanciones, las que serán estipuladas considerando al efluente como un efluente de tipo industrial, sujeto a las pautas de la Ley 5965 y su reglamentación.
TÉCNICAS ANALÍTICAS: Las técnicas analíticas serán las que actualmente fija la Ley 5965 o las que sugieran su modificación a través de su Decreto Reglamentario
Ley Nº14.472
Leyenda al pie de Correos Electrónicos: “Piense Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medio Ambiente”
Incorpora al pie de todos los correos electrónicos oficiales la frase “Piense antes de imprimir. Ahorrar papel es cuidar el medio ambiente”
Promulgación: 11-01-2013
Publicación: 06-02-2013
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Incorpórase al pie de todos los correos electrónicos oficiales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de Organismos dependientes o bajo la órbita del Poder Ejecutivo, de Empresas Estatales o con participación Estatal mayoritaria y Organismos Constitucionales la frase “Piense antes de imprimir. Ahorrar papel es cuidar el medio ambiente”.
ARTÍCULO 2º: El formato de la frase del artículo anterior debe ser resaltado, pudiendo agregarse un ícono alusivo.
ARTÍCULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil doce.