Digestos normativos en materia de Género a nivel nacional Ley 27.696
Abordaje integral de personas víctimas de violencia de género
Se incorpora al Programa Médico Obligatorio la cobertura integral para las personas víctimas de violencia de género.
La Ley 27.696 de cobertura total e integral para las personas víctimas de violencia de género entra en vigencia a los 90 días del 9 de noviembre de 2022.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto incorporar al Programa Médico Obligatorio (PMO) de las Obras Sociales Nacionales, un protocolo para el abordaje integral de personas víctimas de violencia de género a través de la cobertura total e integral de las prácticas preventivas y terapéuticas. Inclúyanse todas las terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas, y toda otra atención que resulte necesaria o pertinente.
Artículo 2°- Las obras sociales, los prestadores de salud y todos aquellos organismos comprendidos en la presente ley, deberán articular con las instancias nacionales, provinciales y/o locales que provean programas para la atención de la violencia de género a los fines de garantizar que la atención integral de las víctimas se realice con los parámetros y las indicaciones adecuadas.
Artículo 3° – Quedan obligados a brindar cobertura como prestación obligatoria en los términos de la presente ley las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga (Ley 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el Instituto de la Obra Social de las Fuerzas Armadas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades (Ley 24.741), así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean.
Artículo 4°- Entiéndase por Violencia de Género la problemática sociosanitaria que deriva de lo establecido por la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral a las Mujeres en sus artículos 4°, 5° y 6°.
Artículo 5°- Designe el Poder Ejecutivo Nacional la autoridad de aplicación.
Artículo 6°- La presente ley entrará en vigor a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 7°- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27696
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – CECILIA MOREAU – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 10/11/2022 N° 91866/22 v. 10/11/2022
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley 23660
Obras sociales.
Nuevo régimen – Aprobación
APRUEBASE EL NUEVO REGIMEN DE OBRAS SOCIALES.
Fecha de sanción 29-12-1988
Publicada en el Boletín Nacional del 20-Ene-1989
OBRAS SOCIALES
Ley N° 23.660
Régimen de aplicación
Sancionada: Diciembre 29 de 1988.
Promulgada: Enero 5 de 1989
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1° — Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;
b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;
c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23890 B.O. 30/10/90).
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley 21.476;
g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;
h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.
Art. 2° — Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo 1 funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inciso 2 del segundo apartado del artículo 33.
Las obras sociales señaladas en el inciso b) del artículo 1, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.
Art. 3° — Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.
Art. 4° — Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):
a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.
Art. 5° — Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.
Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70%) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.
Art. 6° — Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.
Art. 7° — Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.
Art. 8° — Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; (Inciso sustituido por Art. 2° de la Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Art. 9° — Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una de las personas que se incluyan.
Art. 10. — El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;
d)En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 inciso a) de la presente ley;
f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;
g) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de aplicación facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.
Art. 11. — Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.
Art. 12. — Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;
b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;
c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y de sus organismos autárquicos y descentralizados serán conducidas y administradas por un presidente propuesto por la Subsecretaría de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social; (Inciso sustituido por Art. 3° de la Ley N° 23.890 B.O. 30/10/1990).
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas por un directorio integrado según las normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social;
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas -a la fecha de la presente ley- serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;
g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación;
h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.
Art. 13. — Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.
Art. 14. — Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del Seguro de Salud.
Constituida la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del Seguro de Salud.
Art. 15. — Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artículos 7, 8, 9, 21 y concordantes de la Ley del Seguro Nacional de Salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.
Art. 16. — Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia; (Inciso sustituido por art. 23 de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999). (Nota Infoleg: por art. 80 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/3/2002, se restituye al (6 %) la alícuota en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales)
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el artículo 9 último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración;
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.
Art. 17. — Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.
Art. 18. — A los fines del artículo 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de
acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.
Art. 19. — Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración:
a) A la orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO ($ 80%) cuando superen ese tope; (Inciso sustituido por art. 21 del Decreto Nacional N° 486/2002 B.O. 13/2/2002)
b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10%) o el QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el VEINTE POR CIENTO (20%), respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la reglamentación. (Inciso sustituido por art. 21 del Decreto Nacional N° 486/2002 B.O. 13/2/2002)
c) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16, a la orden de la obra social correspondiente;
d) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inciso b) precedente;
e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.
Art. 20. — Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artículo 8 serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Art. 21 — Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.
Art. 22. — Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.
Art. 23. — Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.
Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.
Art. 24. — El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad.
Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.
Art. 25. — Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social- la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del artículo 1°.
Art. 26. — La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.
Art. 27. — Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.
2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.
3° Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.
En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
4° Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
5° A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.
6° Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales, determinando el destino de los aportes y contribuciones.
Art. 28. — Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación vigente al momento de hacerse efectiva la multa;
c) Intervención.
El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incisos a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inciso c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.
Art. 29. — Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 28 de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La sanción prevista en el artículo anterior, inciso c), será recurrible al solo efecto devolutivo.
Art. 30. — Los bienes pertenecientes a la administración central del Estado, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del Seguro Nacional de Salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.
Art. 31. — Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el artículo 21 inciso c) de la ley 18610 y artículo 13 incisos a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.
Art. 32. — Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.
Art. 33. — Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.
Art. 34. — Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieren necesario.
Art. 35. — Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será:
a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.
Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional;
b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación.
c) Las obras sociales de la administración central del Estado nacional sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;
d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.
Art. 36. — Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.
Art. 37. — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 19.772, el que queda así redactado:
Artículo 5° – La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el artículo 7° de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta.
Art. 38. — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 18.299, el que quedará redactado así:
Artículo 4° – La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación.
Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido.
Art. 39. — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado.
Artículo 5° – El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el ministerio de Salud y Acción Social.
La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión.
La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.
El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el Presupuesto.
Art. 40. — Sustitúyense los artículos 5° y 7° de la ley 19.518, los que quedan así redactados:
Artículo 5° – El Instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.
Artículo 7° – Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (6) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaría de Salud de la Nación.
El síndico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.
Art. 41. — Las obras sociales por convenio a que se refiere el artículo 1′ inciso f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo que dentro del plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciara el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Art. 42. — A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.
El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Art. 43. — Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inciso b) del artículo 1′ de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.
Art. 44. — Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.
Art. 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. — JUAN CARLOS PUGLIESE. — VICTOR H. MARTINEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.
Antecedentes Normativos
– Art. 19, inc. a) sustituido por art. 16 del Decreto Nacional N° 446/2000 B.O. 6/6/2000.
– Art. 19, inc. b) sustituido por art. 16 del Decreto Nacional N° 446/2000 B.O. 6/6/2000.
Ley 23661
Obras sociales
Sistema nacional de seguro de salud
Creación. Ámbito de aplicación. Beneficiarios. Administración de seguro agentes de seguro. Participación de las provincias.
Fecha de sanción 29-12-1988
Publicada en el Boletín Nacional del 20-Ene-1989
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
LEY 23.661
Creación. Ambito de aplicación. Beneficiarios. Administración del Seguro. Agentes del Seguro. Financiación. Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y penalidades. Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias.
Sancionada diciembre 29 de 1988.
Promulgada Enero 5 de 1989.
Buenos Aires, 20/01/89
Ver Antecedentes Normativos.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
ARTICULO 1º.- Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
ART. 2º.- El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.
ART. 3.- El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
ART. 4.- La Secretaría de Salud de la Nación promoverá la descentralización progresiva del seguro en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración de los convenios correspondientes.
CAPITULO II
De los Beneficiarios
ART. 5.- Quedan incluídos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo referente a la inclusión de productores agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.
ART. 6.- El personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluídos obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios de adhesión.
Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.
CAPITULO III
De la Administración del Seguro
ART. 7.- La autoridad de aplicación del seguro será la Secretaría de Salud de la nación. En su ámbito, funcionará la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa.
En tal carácter está facultada para ejecutar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.
La fiscalización financiera patrimonial de la Administración Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.
ART. 8.- Corresponde a los agentes del seguro y a las entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la presente ley.
ART. 9.- La ANSSAL tendrá la competencia que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del seguro, promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud y la conducción y supervisión del sistema establecido.
ART. 10.- La ANSSAL estará a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El presidente tendrá rango de subsecretario y será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Salud y Acción social. Los directores serán siete (7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4) en representación de los trabajadores organizados en la Confederación General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud. Este último tendrá como obligación presentar, como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre la gestión del Seguro y la administración del Fondo Solidario de Redistribución.
Los directores serán designados por la Secretaria de Salud de la nación, en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la Confederación General del Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.
ART. 11.- Los directores durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por otros períodos de ley y gozarán de la retribución que fije el Poder ejecutivo Nacional.
Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, será reemplazado por uno de los directores estatales, según el orden de prelación de su designación.
ART. 12.- Corresponde al presidente:
a) Representar a la ANSSAL en todos sus actos;
b) Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley, su reglamentación y disposiciones que la complementen;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de empate;
d) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando se traten temas específicos de su área de acción;
e) Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de la comisión, permanente de concertación, que crea la presente ley;
f) Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces el monto mínimo, según lo establecido en el artículo 43 de la presente ley;
g) intervenir en lo atinente a la estructura orgánica funcional y dotación de personal del organismo;
h) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración en la sesión inmediata;
i) Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados superiores del organismo.
ART. 13.- Corresponde al directorio:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;
c) Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;
d) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones;
e) Intervenir en la elaboración y actualización de los instrumentos utilizados para la regulación de efectores y prestadores;
f) Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en las relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los prestadores;
g) Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro;
h) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de la presente ley;
i) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
j) Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el estatuto, escalafón y fijar la retribución de los agentes de la ANSSAL;
k) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución.
ART. 14.- En el ámbito de la ANSSAL, funcionará un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre los temas vinculados con la organización y funcionamiento del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos fundamentales.
Estará integrado por los representes de los agentes del seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los convenios que establece el artículo 48.
Podrán integrarlo además representantes de sectores interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y en las condiciones que determine la reglamentación.
El Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL.
Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por parte de la ANSSAL.
CAPITULO IV
De los Agentes del Seguro
ART. 15.- Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.
ART. 16.- Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.
ART. 17.- La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribirá:
a) A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales;
b) A las asociaciones de obras sociales;
c) A otras obras sociales que adhieran el régimen de la presente ley;
d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo anterior.
Formalizada la inscripción expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de Obras Sociales.
ART. 18.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;
a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para su beneficiarios;
b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los inciso precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las propuestas.
Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL;
1. La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior.
2. Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo período.
ART. 19.- La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro.
Su actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro.
Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto.
La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.
ART. 20.- Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificados a la sindicatura dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación de la observación, el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada.
2.- El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución expresa, quedará firme el acto observado.
La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.
CAPITULO V
De la financiación
ART. 21.- El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, contará con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras Sociales, a la que destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los términos del artículo 5 de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación, discriminados por jurisdicción adherida, y los de éstas, con destino a la incorporación de la población sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se creará en el ámbito de la Secretaria de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción social, una cuenta especial, a través de la cual se recepcionarán las contribuciones del Tesoro nacional con destino al Fondo Solidario de Redistribución, como contrapartida de lo que las jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos, dándose apertura a las partidas necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Secretaría.
La base de cálculo que deberá tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuesto General de la nación para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso por aportes y contribuciones que, por cada beneficiario obligado, recibieran las obras sociales de las jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del año inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado por la población sin cobertura y carente de recursos que se estime cubrir en sus respectivos ámbitos por período presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde aportar a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido con lo invertido en sus presupuestos de salud para la atención de carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberá individualizarse la partida originada para atender a carenciados.
El convenio de adhesión previsto en el artículo 48, siguientes y concordantes establecerá, a su vez, la responsabilidad de las partes y los mecanismos de transferencia;
c) El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación;
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
ART. 22.- En el ámbito de la ANSSAL funcionará, bajo su administración y como cuenta especial, un Fondo Solidario de Redistribución ;que se integrará con los siguientes recursos:
a) El QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%), respectivamente, de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 —según se supere o no el tope de las remuneraciones brutas mensuales de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive—. Para las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del VEINTE POR CIENTO (20%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, según se supere o no la retribución mencionada; (Inciso sustituido por art. 22 del Decreto N° 486/2002 B.O. 13/03/2002)
b) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales;
c) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo 24 de la presente ley ;
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más su actualización e intereses;
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley;
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo;
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución;
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del artículo 21 de la presente ley;
i) (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.189 B.O. 13/01/1993);
j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema;
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de la ley 22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.
ART. 23.- La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme a lo que determine la reglamentación, sin perjuicio de la intervención de organismos provinciales o municipales que correspondieren.
En caso de que la recaudación se hiciere por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá controlar y fiscalizar directamente a los obligados el cumplimiento del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.
ART. 24.- Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la Superintendencia de Servicios de Salud a:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad. Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por beneficiario.’
d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 446/2000 B.O. 06/06/2000, texto según art. 3° del Decreto N°1140/2000 B.O. 5/12/2000. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2001)
CAPITULO VI
De las prestaciones del seguro
ART. 25.- Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud y descentralización operativa, promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.
ART. 26.- Los agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollar los servicios propios existentes en la actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán adecuarse a las normativas que la ANSSAL y la Secretaría de Salud de la Nación establezcan.
Asimismo articularán sus programas de prestaciones médico asistenciales con otras entidades del seguro, procurando su efectiva integración en las acciones de salud con las autoridades sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios propios de los agentes del seguro estarán disponibles para los demás beneficiarios del sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto establezca la Secretaría de Salud de la nación o el directorio de la ANSSAL, y las particulares de los respectivos convenios.
ART. 27.- Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.
ART. 28.- Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.
ART. 29.- La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo efecto la ANSSAL convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción en dicho registro será requisito indispensable para que los prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores:
a) Las personas físicas, individualmente o asociada con otras:
b) Los establecimientos y organismos asistenciales públicos y privados;
c) Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean establecimientos asistenciales;
d) Las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros;
e) Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios médico asistenciales.
Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento o asociación, no podrá figurar más de una vez en el Registro.
No podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.
ART. 30.- Los hospitales y demás centros asistenciales dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se incorporarán al seguro en calidad de prestadores, en las condiciones que determina la reglamentación.
ART. 31.- La Secretaría de Salud de la Nación establecerá las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijará los requisitos a cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores.
La aplicación de dichas normas así como su adaptación a las realidades locales, serán convenidas por la Secretaría de Salud de la nación con las jurisdicciones adheridas.
ART. 32.- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores implicará para los prestadores la obligación de respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación del Servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y por un tiempo adicional de sesenta (60) días corridos y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la ANSSAL.
ART. 33.- Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades convenidas con los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia social de interés público.
La interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa justificada- se considerará infracción en los términos del inciso b) del artículo 42 de la presente ley.
ART. 34.- La Secretaría de Salud de la Nación aprobará las modalidades, los nomencladores y valores retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, los que serán elaborados por la ANSSAL.
ART. 35.- A los fines dispuestos precedentemente, funcionará en el ámbito de la ANSSAL la Comisión Permanente de Concertación, que será presidida por uno de sus directores e integrada por representantes de los agentes del seguro y de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores en el ámbito nacional o provincial, cuyo número y proporción fijará el directorio de la ANSSAL.
La Comisión Permanente de Concertación participará en la elaboración de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos.
La ANSSAL dictará el reglamento de funcionamiento de la citada comisión, el que preverá la constitución ;de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria correspondiente.
En los casos que la Comisión Permanente de Concertación deba considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades de atención de la salud podrá integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el tratamiento del tema.
La Comisión Permanente de Concertación funcionará como paritaria periódica a los efectos de la actualización de los valores retributivos.
Cuando no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará como instancia de conciliación y si subsistiera la diferencia laudará el ministro de Salud y Acción Social.
ART. 36.- La política en materia de medicamentos será implementada por el Ministerio de Salud y Acción Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina la legislación vigente.
ART. 37.- Las normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán de aplicación para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente ley.
CAPITULO VII
De la jurisdicción, infracciones y penalidades
ART. 38.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.
ART. 39.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.
ART. 40.- A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la nación podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.
ART. 41.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado formalmente no depositare los importes previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de la omisión.
Los órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.
La justicia federal será competente para conocer sobre los delitos previstos en el presente artículo.
ART. 42.- Se considera infracción:
a) La violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro;
b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios;
c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones;
d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicación;
e) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la presente ley.
ART. 43.- Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.
La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro;
c) Suspensión de hasta un año a cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.
ART. 44.- El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.
La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.
ART. 45.- Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador.
Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el inciso b) de dicho artículo.
Será competente para conocer el recurso la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.
ART. 46.- La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.
ART. 47.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años.
CAPITULO VIII
De la participación de las Provincias
ART. 48.- Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán el seguro dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de la Nación.
La adhesión de las distintas jurisdicciones implicará la articulación de sus planes y programas con lo que la autoridad de aplicación establezca, y el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.
ART. 49.- La adhesión al Sistema Nacional del Seguro de Salud implicará para las distintas jurisdicciones:
a) incorporar en su ámbito, en las condiciones que se hayan determinado según lo previsto en el inciso b) del artículo 5 de la presente ley, a los trabajadores autónomos del régimen nacional
con residencia permanente en la jurisdicción que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere;
b) Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en el inciso c) del artículo 5 de la presente ley, a cuyo efecto recibirán apoyo financiero del Tesoro nacional a través del Fondo Solidario de Redistribución por un monto igual al que la provincia aporte a esta finalidad.
Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos de la cuenta especial a que hace referencia el inciso b) del artículo 21 de la presente ley, en forma mensual, en función de la población que se estime cubrir y con sujeción a las demás condiciones que se establezcan en los respectivos convenios;
c) Administrar sobre la base de las normas generales del sistema, el Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecerá las normas particulares y complementarias que resulten menester.
d) Aplicar en su ámbito las normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos de salud que serán requisito para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores;
e) Participar en el Fondo Solidario de Redistribución a través del organismo que se determine, efectuando las contribuciones previstas en al inciso j) del artículo 22 de la presente ley y recibiendo los apoyos financieros referidos en el artículo 24 de esta ley;
f) Establecer y coordinar dentro de su ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente de Concertación sujeta a la aprobación de ésta, con representantes de los agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones representativas mayoritarias
g) Suministrar la información que le sea requerida por la ANSSAL en relación con la administración y desarrollo en su ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud;
h) Ejercer las demás facultades, atribuciones a funciones que se le deleguen según el convenio de adhesión y cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.
ART. 50.- Las jurisdicciones que asuman la administración del Sistema Nacional del Seguro de Salud en su respectivo ámbito determinarán el organismo a cuyo cargo estarán dichas funciones.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
ART. 51.- Las autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones previstas para la ANSSAL serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).
ART. 52.- Los directores que a partir de la sanción de esta ley sean designados para integrar el directorio de la ANSSAL cesarán automáticamente el día 10 de diciembre de 1989. Podrán ser designados nuevamente por el plazo y en las demás condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente.
ART. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Victor H. Martínez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
Antecedentes Normativos:
– Art. 22, inc. a) sustituido por art. 17 del Decreto N° 446/2000 B.O. 06/06/2000. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2001;
– Artículo 24, inc. b), apartado 1, derogado por art. 8° del Decreto N° 1215/1999 B.O. 26/10/1999.
Ley 26485
Ley de protección integral a las mujeres
Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales
Fecha de sanción 11-03-2009
Publicada en el Boletín Nacional del 14-Abr-2009
LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 26.485
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.
ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la
culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
6.- Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones. (Inciso incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
h) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”.
La información recabada por las denuncias efectuadas a esta línea debe ser recopilada y sistematizada por el Consejo Nacional de las Mujeres a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de la “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”; (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información y asesoramiento jurídico. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 744/2021 B.O. 29/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
f) Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en los espacios públicos” conocida como “acoso callejero”. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. — Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13. — Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrati- vos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con
motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.
ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
OTROS TEXTOS COMPLEMENTARIOS Decreto 759 / 2022 Ley 27696 – su promulgación
Programa médico obligatorio de las obras sociales nacionales.
Promulgase la ley N°27696 (IF-2022-115382118-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en su sesión del día 27 de octubre de 2022.
Fecha de sanción 09-11-2022
Publicada en el Boletín Nacional del 10-Nov-2022.
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO DE LAS OBRAS SOCIALES NACIONALES
Decreto 759/2022
DCTO-2022-759-APN-PTE – Promúlgase la Ley N° 27.696.
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2022
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.696 (IF-2022-115382118-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 27 de octubre de 2022.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti
e. 10/11/2022 N° 91864/22 v. 10/11/2022
Resolución 83/2020 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad
Acceso a derechos para personas travestis, transexuales y transgénero
El Programa está pensado para fortalecer el acceso a derechos de personas travestis, transexuales y transgénero en condiciones que aseguren el respeto de su identidad y expresión de género.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 83/2020
RESOL-2020-83-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2020
VISTO el EX-2020-39986654-APN-CGD#MMGYD, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley N° 26.485 y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 15 del 10 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la reforma constitucional de 1994, diversos instrumentos internacionales de protección de los derecho humanos adquirieron jerarquía constitucional, conforme al artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y en ellos se establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal de Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los órganos de control y los organismos jurisdiccionales, se han pronunciado en el mismo sentido al considerar que la identidad de género y su expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías de discriminación prohibidas.
Que en especial se destaca la Opinión Consultiva N° 24 del año 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que aseguró que “la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención” y que “en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación” (cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, 24 de noviembre de 2017, “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párr. 78 y 98).
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2018, encomendó a los Estados el desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI” (cfr. CIDH, Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas, párr.267, apartado 2).
Que particularmente sobre la situación en Argentina el Experto Independiente sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas, en el año 2017, recomendó que “¨[e]n el ámbito de los programas y prácticas, las autoridades, en colaboración con otros agentes, debería: (…) adoptar una serie de medidas intersectoriales para aplicar la Ley de Identidad de Género y mejorar el acceso a la educación, la atención de la salud, el empleo, la vivienda, el crédito, las becas y otras oportunidades, incluidas modalidades alternativas de trabajo y empleo para las mujeres transgénero” (cfr. Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género acerca de su misión a la Argentina, párr. 79, inc. b).
Que la Ley N° 26.743 de Identidad de Género del año 2012, y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/2012 y 903/2015, reconocen el derecho de toda persona a desarrollarse libremente conforme a su identidad de género.
Que aun con los avances normativos en la materia, las personas travestis, transexuales y transgéneros continúan teniendo dificultades para disfrutar del más alto nivel posible de salud, de acceder a la educación, a una vivienda digna, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como a la protección frente al desempleo, sin discriminación alguna.
Que las trayectorias de vida de las personas travestis, transexuales y transgéneros están atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización sistemática, tanto de la sociedad como de las instituciones.
Que esto se traduce en una falta de producción de información acerca de las condiciones de vida de las personas travestis, transexuales y transgénero. Sin embargo, una prueba piloto del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Argentina, de 2012, arrojó que poco más de la mitad de la población travesti, transexual y transgénero, alcanzó únicamente el nivel educativo primario; que aproximadamente un 20% culminó el nivel secundario, y que sólo un 2% finalizó estudios universitarios.
Que, con respecto a la protección y garantía del acceso a la salud, más del 80% de las personas travestis, transexuales y transgéneros no cuenta con cobertura de salud. Esta situación se condice con la ocupación laboral precaria de informalidad, donde el 80% de las personas relevadas afirmaron que su identidad de género era una dificultad en la búsqueda de trabajos formales. Asimismo, el 70% respondió haber estado o estar en situación de prostitución.
Que esto es parte de una cadena de violencias que comienzan desde la niñez, cuando estas personas sufren discriminación y expulsión en los ámbitos familiares y en las distintas instituciones estatales que, en la mayoría de los casos, finaliza con muertes a temprana edad por razones de salud o violencia.
Que la situación en la que encuentra esta población da cuenta de un patrón estructural de desigualdad que perpetúa la exclusión de esta población que tiene una expectativa de vida entre 35 y 40 años aproximadamente.
Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD responde al compromiso asumido frente a toda forma de discriminación y violencia, para la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.
Que uno de los objetivos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD es lograr la autonomía integral de las mujeres y de quienes integran el colectivo LGBTI.
Que, para esto, resulta imperioso establecer un programa integral que tenga como objetivo promover el pleno ejercicio de los derechos a la salud integral, vivienda digna, educación, empleo y formación continua de las personas travestis, transexuales y transgéneros.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA dependiente del MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MUJERES, GÉNERO Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4 de la Ley N° 22.520 (t.o. 1992), conforme el Decreto Nº 7/2019;
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Créase el PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD Y DIVERSIDAD.
ARTICULO 2°: Apruébense los lineamientos generales y acciones del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO que se encuentran en el ANEXO registrado bajo el número IF-2020-42701383-APN-MMGYD que forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 3°: El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida, será atendido por el Programa 19, Jurisdicción 86, SAF 386.
ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/07/2020 N° 26665/20 v. 07/07/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
(Anexo Derogado por art. 1º de la Resolución Nº 228/2021 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad B.O. 19/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.).
NORMAS COMPLEMENTARIAS Resolución 228/2021 Resolución 83/2020 – MODIFICACION
Déjese sin efecto el anexo I (IF-2020-42701383-APN-MMGYD) del articulo 2 de la resolución ministerial N° 83 del 4 de julio de 2020 (RESOL 2020-83-APN-MMGYD). Apruebanse los “Lineamientos generales y acciones del programa de fortalecimiento del acceso a derechos para personas travestis, transexuales y transgénero” que, como Anexo I registrado bajo el numero IF-2021-41789019-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente resolución.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 228/2021
RESOL-2021-228-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2021
VISTO el EX-2020-39986654-APN-CGD#MMGYD, la Ley N° 26.485 y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019; la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros, la Resolución N° 83 del 4 de Julio de 2020 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Resolución N° 83 del 4 de julio de 2020 (RESOL-2020-83-APN-MMGYD), se creó el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS DE LAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANGÉNERO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD” cuyo objetivo principal es “desarrollar un dispositivo específico de atención, acompañamiento y asistencia integral a personas travestis, transexuales y transgénero que garantice el acceso efectivo a derechos fundamentales en condiciones que aseguren el respeto
de su identidad y expresión de género, en articulación con otros organismos a nivel nacional, provincial y municipal”.
Que las trayectorias de vida de las travestis, transexuales y transgénero se encuentran atravesadas por la estigmatización, la criminalización y patologización de sus identidades y expresiones de género.
Que en la actualidad los derechos más elementales de esta población son vulnerados resultando un obstáculo para el ejercicio de una ciudadanía plena, lo que profundiza la brecha de desigualdad, aislamiento y exclusión histórica que atraviesa esta población.
Que el PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS DE LAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANGÉNERO prevé diversas líneas de acción a través de un abordaje interdisciplinario que colabore con generar las condiciones para eliminar las desigualdades estructurales de la población.
Que, a los efectos de avanzar en la eliminación del patrón de vulnerabilidad que caracteriza las trayectorias de vida de travestis, transexuales y transgénero, además de líneas de acciones interdisciplinarias en materia de asesoramiento, acompañamiento y asistencia, resulta necesario otorgar un apoyo económico que les permita solventar de manera más inmediata necesidades básicas.
Que este componente económico pretende contribuir a que travestis, transgéneros y transexuales que se encuentren en una situación de vulnerabilidad extrema puedan solventar necesidades básicas de manera inmediata. Se trata de una asistencia concreta en la cobertura de gastos específicos que se constituyen como actos necesarios para avanzar en el efectivo goce de derechos.
Que resulta necesario la adopción de políticas públicas que posibiliten y contribuyan a la creación de condiciones mínimas de autonomía de travestis, transgéneros y transexuales que, como se referenció, se encuentran expuestas a diversas manifestaciones de las violencias y discriminación.
Que, en este sentido, el apoyo económico está destinado a travestis, transgéneros y transexuales mayores de 18 años que habiten el país, conforme los requisitos establecidos en el Anexo I que se aprueba en la presente Resolución (IF-2021-41789019-APN-SSPD#MMGYD), y es incompatible con ingresos económicos percibidos a través del ejercicio de una actividad laboral en relación de dependencia -registrada en el sector público o privadoy/o monotributo y régimen de autónomos; a excepción del trabajo registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y el Monotributo Social.
Que, por todo lo expuesto, resulta necesario modificar los Lineamientos generales y acciones del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO de modo tal que el objetivo principal y las acciones establecides abarquen la posibilidad de otorgar un apoyo económico que será cobrado por única vez, destinado a solventar necesidades básicas y otorgado de acuerdo a los requisitos que se explicitan en el Procedimiento Administrativo que se aprueba por la presente Resolución (IF-2021-41795399-APN-SSPD#MMGYD).
Que la SUBSECRETARIA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD Y DIVERSDIDAD tiene entre sus funciones la de “impulsar políticas que contribuyan a la inclusión e integración de la población de lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales, transgénero, entre otras identidades (LGBTTT+)” (cfr. Anexo II, Decreto N° 50/2019).
Que, conforme a las competencias específicas asignadas, la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS INTEGRALES DE DIVERSIDAD SEXUAL Y DE GÉNEROS de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD Y DIVERSIDAD del MINISTERIO es el área adecuada para llevar a cabo las acciones propuestas en el PROGRAMA, así como también, el proceso de ingreso, evaluación y tramitación de la asignación del apoyo económico para travestis, transexuales y transgénero en situaciones de extrema vulnerabilidad (cfr. Anexo II, Decisión Administrativa N° 279/2020).
Que, a través de la Resolución N° 239 del 8 de octubre de 2020 (RESOL-2020-239-APN-MMGYD) se aprobó el “Reglamento General de Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos por el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad a Provincias, Municipios, otros Entes y Personas Físicas y Jurídicas” que resulta de aplicación para la rendición del apoyo económico mencionado.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Déjese sin efecto el Anexo I (IF-2020-42701383-APN-MMGYD) del Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 83 del 4 de julio de 2020 (RESOL-2020-83-APN-MMGYD).
ARTÍCULO 2°. Apruébanse los “Lineamientos Generales y Acciones del Programa de Fortalecimiento del Acceso a Derechos para personas Travestis, Transexuales y Transgénero” que, como Anexo I registrado bajo el número IF-2021-41789019-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°. Apruébase el “Procedimiento administrativo del Programa de Fortalecimiento del Acceso a Derechos para personas Travestis, Transexuales y Transgénero” (Versión N° 1 – 2021) que, como Anexo II, registrado bajo el IF-2021-41795399-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°. Son personas destinatarias del “Programa de Fortalecimiento del Acceso a Derechos para personas Travestis, Transexuales y Transgénero” quienes sean travestis, transexuales y transgénero mayores de 18 (dieciocho) años que habiten el territorio nacional y se encuentren en situación de vulneración de sus derechos por motivos de su identidad y expresión de género.
ARTÍCULO 5°. El apoyo económico que se crea por la presente Resolución pretende contribuir a que travestis, transgéneros y transexuales que se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema puedan solventar necesidades básicas de manera inmediata. Será otorgado conforme los requisitos y exigencias establecidas en el Anexo II aprobado por el ARTÍCULO 3° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°. El monto del apoyo económico será equivalente a DOS (2) salarios mínimos, vitales y móviles (SMVM) conforme la delimitación del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil a la fecha de suscripción del acto administrativo que aprueba el apoyo económico, sujeto a la partida presupuestaria, conforme lo dispuesto en el Anexo II aprobado por el ARTÍCULO 3° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°. La prestación económica resulta incompatible, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I aprobado por el ARTÍCULO 2° de la presente Resolución, con ingresos económicos que perciba la persona solicitante a través del ejercicio de una actividad laboral en relación de
dependencia -registrada en el sector público o privado- y/o monotributo y régimen de autónomos. La excepción a tal incompatibilidad corresponde a los casos de trabajo registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y el Monotributo Social, casos en los que el otorgamiento del apoyo económico sí será compatible.
ARTÍCULO 8°. – El gasto demandado por la referida medida será atendido con créditos presupuestarios de la Jurisdicción 86, Servicio Administrativo Financiero 386, del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 9°. – La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/05/2021 N° 33958/21 v. 19/05/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 353/2022 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad B.O. 30/6/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 353/2022 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad B.O. 30/6/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.).
Resolución 353/2022
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 353/2022
RESOL-2022-353-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2022
VISTO el EX-2020-39986654-APN-CGD#MMGYD, la Ley N° 26.485 y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019; la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020 de Jefatura de Gabinete de ministros, la Resolución N° 83 del 4 de Julio de 2020 y la Resolución N° 228 del 18 de mayo de 2021 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de la Resolución N° 83 del 4 de julio de 2020 (RESOL-2020-83-APN-MMGYD), se creó el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS DE LAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD” cuyo objetivo principal es “desarrollar un dispositivo específico de atención, acompañamiento y asistencia integral a personas travestis, transexuales y transgénero que garantice el acceso efectivo a derechos fundamentales en condiciones que aseguren el respeto de su identidad y expresión de género, en articulación con otros organismos a nivel nacional, provincial y municipal”.
Que, a través de la Resolución N° 228 del 18 de Mayo de 2021 se creó una nueva línea de acción del “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS DE LAS PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD” a los efectos de avanzar en la eliminación del patrón de vulnerabilidad que caracteriza las trayectorias de vida de travestis, transexuales y transgénero, por la cual además de líneas de acciones interdisciplinarias en materia de asesoramiento, acompañamiento y asistencia, se otorgó un apoyo económico que les permitió solventar de manera más inmediata sus necesidades básicas.
Que, en razón de la sistemática vulnerabilidad por la que transitan sus trayectorias travestis, transexuales y transgénero, el acceso al efectivo goce de los derechos es de carácter limitado y frente a la cadena de exclusiones y discriminación que sufren desde la niñez, resulta imperioso impulsar medidas de acción positiva que protejan y tiendan a la reducción de la desigualdad.
Que, en materia de acceso al empleo, por ejemplo, la Encuesta Nacional sobre Población Trans (2012) reveló que “el 20% declaró no realizar ninguna actividad por la que obtenga dinero. El
80% restante expresó dedicarse a actividades vinculadas a la prostitución y otras actividades de precaria estabilidad y de trabajo no formal”.
Que, en el informe La Revolución de las Mariposas (2017), entre mujeres trans y travestis, “solo el 9% de las que fueron encuestadas para esta investigación dijo estar inserta en el mercado formal de trabajo, al tiempo que el 15% manifestó tareas informales de carácter precario y un 3,6%, vivir de beneficios provenientes de diversas políticas públicas. Para el resto, más del 70%, la prostitución sigue siendo la principal fuente de ingresos” (p.45).
Que, debido a las características expuestas, travestis, transexuales y transgénero se enfrentan a múltiples obstáculos para ingresar al sistema formal de empleo, motivo por el cual se han creado políticas públicas, como el Decreto N° 7/2021 y la Ley 27.636 “LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”.
Que resulta de vital importancia transformar el patrón estructural de desigualdad que perpetúa la exclusión de esta población que tiene una expectativa de vida muchísimo menor a la de las personas cis y, por eso, ingresan a la vejez en una línea temporal previa a la media.
Que, atento a lo expuesto, resulta necesaria la adopción de políticas públicas que posibiliten y contribuyan a la creación de condiciones mínimas de autonomía de esa población que transite la vejez y que, como se referenció, se encuentra expuesta a diversas manifestaciones de violencia, discriminación y falta de ingresos.
Que, en este sentido, se entiende conveniente la creación de una nueva línea de apoyo económico destinada particularmente a travestis, transgéneros y transexuales mayores de CINCUENTA (50) años -inclusivenacionales y residentes en el país con Documento Nacional de Identidad y que no posean trabajo registrado.
Que, por todo lo expuesto, resulta necesario modificar los Lineamientos generales y acciones del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A DERECHOS PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO de modo tal que el objetivo principal y las acciones establecidas abarquen la posibilidad de otorgar un apoyo económico específico, que será cobrado por única vez, destinado a solventar necesidades básicas y otorgado de acuerdo a los requisitos que se explicitan en el Procedimiento Administrativo que se aprueba por la presente Resolución.
Que la SUBSECRETARIA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD Y DIVERSDIDAD tiene entre sus funciones la de “impulsar políticas que contribuyan a la inclusión e integración de la población de lesbianas, gays, bisexuales, travestis,
transexuales, transgénero, entre otras identidades (LGBTTT+)” (cfr. Anexo II, Decreto N° 50/2019).
Que, conforme a las competencias específicas asignadas, será la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD Y DIVERSIDAD de este MINISTERIO el área adecuada para llevar a cabo las acciones propuestas en el PROGRAMA, así como también, el proceso de ingreso, evaluación y tramitación de la asignación del apoyo económico para travestis, transexuales y transgénero en situaciones de extrema vulnerabilidad (cfr. Anexo II, Decisión Administrativa N° 279/2020).
Que, a través de la Resolución N° 239 del 8 de octubre de 2020 (RESOL-2020-239-APN-MMGYD) se aprobó el “Reglamento General de Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos por el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad a Provincias, Municipios, otros Entes y Personas Físicas y Jurídicas” que resulta de aplicación para la rendición del apoyo económico mencionado.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios N°22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjese sin efecto los Anexos I (IF-2021-41789019-APN-SSPD#MMGYD) y II (IF-2021- 41795399-APN-SSPD#MMGYD) aprobados por la Resolución Ministerial N° 228 del 18 de mayo de 2021 (RESOL-2021-228-APN-MMGYD).
ARTÍCULO 2°.- Apruébense los “Lineamientos Generales y Acciones del Programa de Fortalecimiento del Acceso a Derechos para personas Travestis, Transexuales y Transgénero” que, como Anexo I registrado bajo el número IF2022-57697998-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°. – Apruébese el “Procedimiento administrativo del Programa de Fortalecimiento del Acceso a Derechos para personas Travestis, Transexuales y Transgénero” que, como Anexo II, registrado bajo el IF-2022- 57700091-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°. – Créase la línea de apoyo económico destinada a travestis, transexuales o transgéneros de cincuenta (50) años o más, nacionales y residentes en la República Argentina con Documento Nacional de Identidad y que no posean trabajo registrado, conforme los requisitos establecidos en el Anexo I aprobado por el ARTÍCULO 2.
ARTÍCULO 5°. – Determinase que la nueva línea de apoyo económico será equivalente a SEIS (6) salarios mínimos, vitales y móviles (SMVM) conforme Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha del informe o providencia de ratificación, por parte de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD, sujeto a la partida presupuestaria, conforme lo dispuesto en el Anexo II aprobado por el ARTÍCULO 3° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°. – Las prestaciones económicas establecidas por la presente Resolución resultan incompatibles, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I aprobado por el ARTÍCULO 2° de la presente, con ingresos económicos que perciba quien las solicite a través del ejercicio de una actividad laboral en relación de dependencia -registrada en el sector público o privado- y/o monotributo y régimen de autónomos. La excepción a tal incompatibilidad corresponde a los casos de trabajo registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y el Monotributo Social, casos en los que el otorgamiento del apoyo económico sí será compatible.
ARTÍCULO 7°.-. El gasto demandado por la referida medida será atendido con créditos presupuestarios de la Jurisdicción 86, Servicio Administrativo Financiero 386, del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/06/2022 N° 48738/22 v. 30/06/2022
Resolución 1040/2021 Secretaría de Comercio Interior
Buenas Prácticas Comerciales en Cuestiones de Géneros y Diversidades
La Guía de Buenas Prácticas Comerciales en Cuestiones de Géneros y Diversidades tiene por objetivo diseñar, implementar y evaluar acciones y políticas con perspectiva de género.
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 1040/2021
RESOL-2021-1040-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-70860200 -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 26.485 y su modificatoria y 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 680 de fecha 17 de agosto de 2020, y la Resolución N° 584 de fecha 30 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las y los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que, por otra parte, el inciso 22 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorgó rango constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a través de la cual el Estado Nacional se comprometió a elaborar por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.
Que el trato equitativo y no discriminatorio, implica evitar cualquier diferencia basada en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y su modificatoria, además de contemplar los aspectos referidos específicamente a la violencia contra las mujeres, tiene por objeto promover y garantizar: la eliminación de la discriminación entre mujeres y hombres en todos los órdenes de la vida; las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos y la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Que la mencionada ley en su Artículo 5° establece como un tipo de violencia contra las mujeres, aquella que se ejerce de manera simbólica, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Que, por su parte, el Decreto N° 680 de fecha 17 de agosto de 2020 establece la creación del Gabinete Nacional para la Transversalización de las Políticas de Género, con el objeto de garantizar la incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de las políticas públicas nacionales. Que, en consecuencia y para lograr la efectiva protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres y otras identidades, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO conformó su propio Gabinete de Género con el objetivo de coordinar las iniciativas de género en el ámbito de la jurisdicción, a través del dictado de la Resolución N° 584 de fecha 30 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en su calidad de miembro del referido Gabinete de Género, le corresponde involucrar a los
diferentes actores del entramado del desarrollo productivo en la eliminación de las desigualdades por razones de género y el empoderamiento económico y social de las mujeres, conforme así lo establece el inciso 3 del Artículo 1º de la citada resolución.
Que, en ese sentido, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en el marco de las mencionadas iniciativas de género del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, presentó a la comunidad el día 23 de junio de 2021 la versión preliminar del trabajo denominado “Hacia una Guía de Buenas Prácticas en las relaciones de consumo con perspectiva de género”, con el objeto de que diversos actores y representantes de la sociedad y el Estado presenten aportes al Documento de Trabajo para la construcción colectiva del mismo.
Que la iniciativa desarrollada ha tenido gran recepción por parte de la sociedad, recibiéndose numerosos aportes y sugerencias de organismos, entidades y asociaciones, de carácter público y privado, que se incorporaron como parte del texto final de la Guía.
Que el dictado de la presente deviene necesario a fin de aprobar el documento final construido colectivamente denominado “Guía de Buenas Prácticas Comerciales en Cuestiones de Géneros y Diversidades” e invitar a los proveedores a adoptarla en las políticas aplicables al sector en el que se desempeñan.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Guía de Buenas Prácticas Comerciales en Cuestiones de Géneros y Diversidades, que como Anexo IF-2021-85310942-APN-DNDCYAC#MDP, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a arbitrar las medidas necesarias para la implementación de la presente resolución y la adhesión de los proveedores respectivos. A dichos fines, deberán tenerse en consideración los siguientes objetivos y funciones: a) Proporcionar instrumentos que sirvan de apoyo al diseño, implementación y evaluación de acciones y políticas con perspectiva de género. b) Articular con la Escuela Argentina de Educación en Consumo para el diseño e implementación de campañas de concientización, sensibilización, formación y capacitación. c) Promover acciones conjuntas con el Consejo Federal de Consumo (COFEDEC), las asociaciones de consumidores, las entidades empresarias, las organizaciones no gubernamentales, las universidades, los colegios y asociaciones de abogadas y abogados y otros organismos públicos o privados. d) Implementar programas de integridad a los efectos de analizar riesgos, monitorear y evaluar prácticas, establecer programas de cumplimiento, protección de denunciantes, canales internos de denuncia, responsables internos de implementación y códigos de ética. e) Participar en la elaboración de encuestas y otros estudios técnicos.
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, la distribución y difusión del contenido de la Guía, que se aprueba por la presente medida, entre los proveedores de bienes y servicios y los diversos organismos, instituciones y entidades públicas y privadas.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las proveedores de bienes y servicios a adherir a la presente resolución y adoptar la Guía de Buenas Prácticas Comerciales en Cuestiones de Géneros y Diversidades.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/10/2021 N° 75869/21 v. 19/10/2021
Decreto 123/2021
Consejo federal para la prevención y el abordaje de femicidios, travesticidios y transfemicidios
Consejo federal para la prevención y el abordaje de femicidios, travesticidios y transfemicidios
CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS
Decreto 123/2021
DCTO-2021-123-APN-PTE – Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-13323117-APN-SSGA#MMGYD, las Leyes Nros. 23.179, 24.059, 24.632, 26.485, 26.743, 26.791, 27.363, 27.452 y 27.499, los Decretos Nros. 7 del 10 de diciembre de 2019 y 734 del 8 de septiembre de 2020, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SEGURIDAD, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 3 del 12 de agosto de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nros. 1515 del 28 de diciembre de 2012, 408 del 5 de noviembre de 2020 y 471 del 9 de diciembre de 2020 y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 48 del 11 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por las Leyes Nros. 23.179 y 24.632 se aprobaron, respectivamente, la CONVENCIÓN SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER aprobada por la Resolución N° 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”, las que establecen, dentro de los deberes de los Estados parte, los de adoptar políticas encaminadas a eliminar la discriminación contra la mujer y orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las nombradas e incluir en su legislación interna las normas que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Que por su parte, el Comité de la CONVENCIÓN SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER en su Recomendación General N° 19 del 29 de enero de 1992 declaró que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, y los Estados Parte tienen el deber de adoptar medidas positivas para eliminar todos los aspectos de la violencia contra la mujer.
Que, asimismo, el citado Comité en su Recomendación General N° 35 del 26 de julio de 2017 complementó y actualizó la mencionada Recomendación General N° 19 e indico´ que el concepto “violencia contra la mujer” debe ser entendido como “violencia por razón de género contra la mujer”, por entender que es un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género, reforzando la noción de violencia como problema social más que individual que exige respuestas integrales.
Que, por su parte, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS preciso´ que la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ es un instrumento vivo por lo que considera que cuando el artículo 9 de dicha Convención se refiere a la obligación del Estado de tener especialmente en cuenta la situación de la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de varios factores, estos necesariamente incluyen la orientación sexual y la identidad de género.
Que el estándar de prevención de las muertes violentas por razones de género ha sido profundizado por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS a partir de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009 en el Caso “González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México”, al señalar que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y, en particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias, la estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.
Que, por su parte, el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ aprobó la “Declaración sobre el Femicidio” el 15 de agosto de 2008, en la que consideró al femicidio como “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión” y recomendó a los Estados Parte que cuenten con bancos de datos, investigaciones y estadísticas que permitan conocer la magnitud de la problemática de femicidio en sus países, que realicen el monitoreo de los avances y retrocesos del Estado en esa materia.
Que los Principios sobre la Aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, “Principios de Yogyakarta” consagran el derecho a la vida y señalan que los Estados asegurarán que todos los ataques a la vida cometidos por motivos de orientación sexual o identidad de género sean investigados vigorosamente y en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, se presenten formalmente cargos contra las personas responsables, se las lleve a juicio y se las castigue debidamente.
Que la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con el apoyo de la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres) en el marco de la Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres elaboró el “Modelo de Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)”, el que constituye una contribución para el abordaje judicial de la violencia letal contra las mujeres, en el que se señala que los Estados deben adoptar medidas integrales destinadas a prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva en materia de violencia contra las mujeres.
Que en consonancia con los estándares internacionales señalados en los considerandos precedentes, la REPÚBLICA ARGENTINA sancionó la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, la que tiene entre sus objetivos los de promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos y la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostengan la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Que, asimismo, la citada ley garantiza una vida sin violencia y sin discriminación como así también de gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad.
Que, por su parte, la Ley Nº 26.743 estableció que toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su identidad de género y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y al libre desarrollo de su persona conforme a ella.
Que en dicho contexto normativo se sancionó la Ley Nº 26.791 por la que se modificó el artículo 80 del Código Penal en cuatro supuestos: por un lado, se amplió la figura del homicidio calificado por el vínculo; se incorporó al concepto de crímenes de odio aquellos cometidos por odio de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión; asimismo se incorporó el agravante cuando el homicidio sea perpetrado por un hombre a una mujer y mediare violencia de género, denominado doctrinariamente como “femicidio”. Por último, también se incorporó como agravante que el homicidio fuera cometido con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación.
Que por la Ley Nº 27.363 se incorporó el artículo 700 bis al Código Civil y Comercial de la Nación por el que se dispuso la privación de la responsabilidad parental al progenitor condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género, y por la Ley N° 27.452 se creó el Régimen de
Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes cuando su progenitor y progenitor afín hubiese sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora.
Que en esa misma línea se sancionó la Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para Todas las Personas que Integran los Tres Poderes del Estado N° 27.499.
Que no obstante el amplio marco jurídico nacional e internacional de protección descripto en los considerandos precedentes, acorde con el último Informe del Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina que elaboró la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, durante el año 2019 se contabilizaron DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO (268) víctimas letales de violencia de género en la REPÚBLICA ARGENTINA, de las cuales DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) fueron víctimas directas de femicidio las que incluyen CINCO (5) travesticidios/ transfemicidios y DIECISÉIS (16) víctimas de femicidio vinculado. Asimismo, en dicho informe se concluyó que al menos DIECISÉIS (16) de los sujetos activos de femicidio directo pertenecían a las fuerzas de seguridad/armada.
Que para el año 2020, aún sin contar con el informe del Registro de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se estima que los casos de violencia extrema por motivos de género habrían aumentado debido a las condiciones propiciadas por el contexto de aislamiento preventivo que requería enfrentar en forma eficaz la pandemia declarada en relación con la COVID-19.
Que dada la gravedad y complejidad del fenómeno de los femicidios, travesticidios y transfemicidios y otros tipos de violencias extremas por motivos de género se exige para su prevención, como para su abordaje, la adopción de medidas coordinadas, articuladas e integrales entre el Estado Nacional y las provincias.
Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, mediante el dictado del Decreto N° 7/19 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificaciones) de la Ley de Ministerios, respondió al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.
Que entre las competencias asignadas al citado Ministerio se encuentra la de entender en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales para prevenir, erradicar y reparar la violencia por razones de género y para asistir integralmente a las víctimas en todos los ámbitos en que se desarrollan las relaciones interpersonales.
Que, por lo tanto, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD es el organismo responsable, conforme las competencias otorgadas, de articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la Ley Nº 26.485 con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia.
Que entre las medidas adoptadas por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se encuentran las acciones establecidas en el “Plan Nacional de Acción contra las Violencias por Motivos de Género 2020-2022”, formulado tras un proceso participativo y federal, bajo una perspectiva multiagencial, transversal, integral e interseccional de esas violencias con el propósito de modificar las condiciones estructurales de desigualdad que afectan a las personas en situaciones de violencia por motivos de género.
Que mediante el Decreto Nº 734/20 se creó el “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” (ACOMPAÑAR) con el objetivo de promover la autonomía de las mujeres y personas LGBTI+ que se encuentran en riesgo acreditado por situación de violencia por motivos de género mediante el otorgamiento de una prestación económica y del fortalecimiento de redes de acompañamiento, destinado a cubrir los gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencias.
Que mediante la Resolución N° 80/20 y como parte del citado Plan Nacional de Acción, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD creó el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO con el objetivo de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados o allegadas de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio.
Que, por su parte, compete al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, conforme a lo establecido por el Decreto N° 7/19 modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como en la prevención del delito.
Que, asimismo, la Ley N° 26.485 dispuso que el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a través de la SECRETARÍA DE JUSTICIA promoviera la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia; la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas con el fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales; fomentara las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirlas y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados.
Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS brinda a las provincias herramientas de protección para las personas en situación de violencia por motivos de género, consistentes en dispositivos georreferenciados, que tienen por función el control y monitoreo garantizando el cumplimiento de medidas cautelares, con el objetivo de detectar la violación de las restricciones de acercamiento e intervenir, en consecuencia, para resguardar la seguridad de la persona en situación de violencia por motivos de género.
Que compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD, conforme a lo establecido por el Decreto N° 7/19 modificatorio de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y por la Ley N° 24.059 resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los y las habitantes, sus derechos y garantías y entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como en la prevención del delito, y en virtud de las previsiones de la Ley N° 26.485 debe promover la articulación de las fuerzas policiales y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil.
Que por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SEGURIDAD, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 3/20 se creó el “PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO” con el objetivo de implementar políticas públicas interministeriales específicas para abordar de manera integral todo tipo de violencias extremas por motivos de género.
Que, entre las medidas dispuestas en el marco del citado Programa, el MINISTERIO DE SEGURIDAD creó el Sistema Único de Registro de Denuncias por Violencia de Género (URGE) a través de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 408/20, con el objetivo de unificar y homogeneizar la actuación del personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad para la toma de denuncias de personas en situación de violencia por motivos de género, a partir de un sistema que unifica los criterios para la recepción de denuncias, cuenta con indicadores de riesgo y asegura la contención y la atención profesional para evitar la revictimización de las personas denunciantes, y se ha invitado a las provincias a adherir a ese sistema.
Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD ha creado mediante la Resolución N° 407/20 la Mesa Federal de Seguridad, Género y Diversidad cuyo objeto es establecer un espacio de diálogo e intercambio entre esa Cartera Ministerial y las Carteras de Seguridad de las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en torno al diseño, ejecución y promoción de políticas públicas en materia de derechos, género y diversidades orientadas a garantizar el respeto por los derechos humanos en el accionar de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales y Provinciales, como así también promover relaciones laborales libres de violencia y respetuosas de los derechos al interior de las instituciones, desde una mirada federal, integral e interjurisdiccional.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 1515/12 y su modificatoria Nº 471/20 se establecieron los procedimientos y modalidades de restricción del uso de armas de fuego de dotación al personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, ante la configuración de supuestos vinculados a violencia de género, familiar, licencias psiquiátricas y/o uso ilegítimo de la fuerza.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 48/21 se creó el Sistema Integrado de Casos de Violencia por Motivos de Género (SICVG), con el objetivo de sistematizar la información disponible sobre casos de violencia por motivos de género, constituir una herramienta de consulta y seguimiento que permita el diseño de políticas públicas sobre un sustento empírico de la violencia por motivos de género a nivel nacional, determinar el nivel de riesgo en cada caso y establecer cuáles son los contextos en los que es más probable que la violencia se incremente y ponga en riesgo la vida o la integridad física y psicológica de las personas que denuncian o hacen consultas.
Que, no obstante las políticas públicas desarrolladas para prevenir, sancionar y erradicar las violencias por razones de género y en particular los femicidios, travesticidios y transfemicidios, no bastan las medidas adoptadas por el Estado Nacional para enfrentar la gravedad de estos hechos.
Que la prevención de estas violencias extremas, así como la asistencia a las personas en situación de violencias por motivos de género, dependen de los dispositivos, recursos, metodologías, definiciones, normativa y procedimientos que cada provincia adopta en el marco de sus competencias y las intervenciones de las fuerzas de seguridad y de la administración de justicia en materia de prevención, investigación, persecución, sanción y reparación respecto de estos delitos varían conforme las prácticas, metodologías y normativa procesal de cada jurisdicción.
Que resulta necesario implementar lineamientos rectores a nivel federal que unifiquen las intervenciones en materia de prevención, asistencia, investigación, sanción y reparación, que sean acordes a la complejidad y gravedad que presentan los femicidios, travesticidios, transfemicidios y otros tipos de violencias extremas por motivos de género.
Que la labor conjunta, coordinada y articulada del gobierno nacional con los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES es fundamental para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos, a la normativa nacional y dar respuesta a la ciudadanía.
Que, en consecuencia, resulta conveniente crear, en el ámbito del PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE
GÉNERO, el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Creación. Créase el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS en el ámbito del PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO creado por la Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 3/20.
ARTÍCULO 2°.- Misión. El Consejo se crea con el fin de establecer un ámbito de trabajo interinstitucional que garantice un abordaje integral, eficaz y articulado por parte de los distintos organismos involucrados del Estado Nacional, de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en materia de prevención, investigación, sanción, asistencia y reparación de los femicidios, travesticidios y transfemicidios y de otras violencias extremas.
ARTÍCULO 3°.- Integración. El Consejo se integrará, inicialmente, con las titulares de los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, quienes dictarán el Reglamento interno de funcionamiento. Posteriormente, a medida que las jurisdicciones acepten la invitación dispuesta en el párrafo siguiente, se incorporarán los y las titulares de los Ministerios análogos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a incorporarse al Consejo creado en el artículo 1° del presente decreto, a cuyo fin comunicarán al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD su voluntad de adhesión y los y las ministras que las representarán en el mismo.
ARTÍCULO 4°.- Funciones. Serán funciones del CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS:
a. elaborar en forma conjunta los lineamientos para una política federal integral y unificada de prevención, investigación, sanción, asistencia y reparación de los femicidios, travesticidios y transfemicidios;
b. elaborar estándares, herramientas de gestión, protocolos, guías y criterios rectores generales de actuación teniendo en cuenta las particularidades de cada territorio;
c. unificar los sistemas de registro y gestión de la información;
d. promover mecanismos y circuitos de trabajo que aseguren una rápida, coordinada y especializada gestión de los casos de violencias por motivos de género promoviendo la coordinación de acciones entre los organismos judiciales, de seguridad y las áreas de género con competencia en la materia a nivel nacional y local;
e. recomendar la elaboración y aprobación de normas que contribuyan con los objetivos propuestos;
f. promover el fortalecimiento de los dispositivos locales de asistencia integral de situaciones de violencia por motivos de género;
g. promover, en cada jurisdicción, la organización de mesas de trabajo locales con participación de los gobiernos locales, integrantes del poder judicial y ministerios públicos con competencia en cada jurisdicción, referentes de la sociedad civil, asociaciones de apoyo a las personas en situación de violencia y expertos y expertas en la materia;
h. redactar y elevar un informe anual de las acciones que se tomaron en las distintas provincias y en el ámbito nacional en el marco del presente Consejo, el que deberá ser enviado al Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 5°.- Carácter ad honorem. Establécese que los y las representantes que integren el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS y su Coordinación Ejecutiva ejercerán sus tareas con carácter “ad honorem”.
ARTÍCULO 6°.- Funcionamiento. Establécese que el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS tendrá una Coordinación Ejecutiva a cargo de las o los titulares de los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. La Coordinación Ejecutiva convocará al Consejo, como mínimo, una vez cada SEIS (6) meses y, como modalidad de funcionamiento, adoptará un esquema de trabajo por regiones que facilite el intercambio entre sus integrantes y permita elaborar estrategias acordes a las características de las distintas provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 7°.- Articulación con otros Poderes. El CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS podrá invitar a participar de las distintas reuniones, tanto regionales como plenarias, a las autoridades de los ministerios públicos, de los poderes judiciales y del PODER LEGISLATIVO, del ámbito nacional o de las distintas jurisdicciones, a fin de promover y potenciar el trabajo conjunto.
ARTÍCULO 8°.- Adhesiones. Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (URGE), creado por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 408/20; a adherir al SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG), creado por la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 48/21, y a adoptar medidas de capacitación e implementación de sistemas de medición del riesgo en casos de violencias por motivos de género.
El PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO pondrá a disposición de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES un sistema de indicadores de riesgo unificado y materiales de consulta y capacitación técnica en la materia.
ARTÍCULO 9°.- Medidas dependientes de los ámbitos judiciales provinciales.- Invítase a las máximas autoridades de los órganos que componen los Poderes Judiciales provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adoptar medidas tendientes a establecer mecanismos y circuitos de trabajo que aseguren una rápida, coordinada y especializada gestión de los casos de violencias por motivos de género en el ámbito de sus respectivas incumbencias y en especial, a notificar a los poderes ejecutivos provinciales de las medidas de protección dictadas en procesos judiciales. Asimismo se invita a las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones a promover la creación de sistemas de alerta y procedimientos de comunicación ágiles en los casos de incumplimiento de estas medidas y de otros mecanismos de prevención que puedan articularse con las fuerzas de seguridad y los dispositivos de asistencia dependientes de los poderes ejecutivos provinciales en los casos de alto riesgo.
ARTÍCULO 10.- Medidas dependientes de los ámbitos ejecutivos provinciales. Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adoptar las siguientes medidas:
a. jerarquizar y fortalecer las áreas de género provinciales y promover el fortalecimiento de las áreas de género municipales responsables de la asistencia y protección integral a las personas en situación de violencia por motivos de género; mejorar los mecanismos de coordinación y criterios de actuación conjunta entre las provincias y los municipios, en especial en casos de alto riesgo, e informar de manera regular al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD sobre los recursos y lugares existentes en cada jurisdicción destinados a la asistencia y protección a personas en situación de violencia por motivos de género;
b. generar mecanismos que faciliten la realización de denuncias administrativas ante casos de violencias por motivos de género que involucren a miembros de las fuerzas de seguridad, a arbitrar todos los medios necesarios para la protección de las personas en situación de violencia por motivos de género en dichos casos y a adherir a los procedimientos y modalidades de restricción del uso de armas de fuego de dotación al personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 1515/12 y su modificatoria Nº 471/20;
c. garantizar que en los establecimientos de salud se cuente con equipos interdisciplinarios que aseguren un adecuado abordaje de los casos de violencia por motivos de género, incluyendo el registro de las intervenciones sanitarias vinculadas a estas situaciones, en articulación con los organismos competentes en la materia.
ARTÍCULO 11. La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Elizabeth Gómez Alcorta – Sabina Andrea Frederic – Marcela Miriam Losardo
e. 22/02/2021 N° 9111/21 v. 22/02/2021
NORMAS COMPLENTARIAS Resolución conjunta 3/2021
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Y
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Y
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución Conjunta 3/2021
RESFC-2021-3-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-13323117- -APN-SSGA#MMGYD y el Decreto 123 del 21 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 123 del 21 de febrero de 2021 el Poder Ejecutivo creó el CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS con el fin de establecer un ámbito de trabajo interinstitucional que garantice un abordaje integral, eficaz y articulado por parte de los distintos organismos involucrados del Estado Nacional, de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en materia de prevención, investigación, sanción, asistencia y reparación de los femicidios, travesticidios y transfemicidios y de otras violencias extremas.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del referido Decreto N°123/2021, el citado CONSEJO FEDERAL está integrado, inicialmente, por quienes se desempeñan como titulares de los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, quienes dictarán el Reglamento Interno de Funcionamiento del referido Consejo.
Que el artículo 6º del citado Decreto prevé que el CONSEJO FEDERAL tendrá una Coordinación Ejecutiva a cargo de las o los titulares de los Ministerios intervinientes, y que dicha Coordinación Ejecutiva adoptará un esquema de trabajo por regiones que facilite el
intercambio entre sus integrantes y permita elaborar estrategias acordes a las características de las distintas provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, a los fines de establecer las pautas de funcionamiento interno del CONSEJO FEDERAL y cumplir con lo estipulado, resulta necesario la aprobación del REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS (IF2021-36692447-APN-SSPEVRG#MMGYD).
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado las intervenciones de sus competencias. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias y por el artículo 3º del Decreto N° 123/2021.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
y
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL ABORDAJE DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS Y TRANSFEMICIDIOS”, que como ANEXO (IF-2021-36692447-APN-SSPEVRG#MMGYD) forma parte de la presente Resolución, con el objetivo de establecer las pautas de funcionamiento interno del Consejo.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida no genera erogación presupuestaria alguna.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sabina Andrea Frederic – Martín Ignacio Soria – Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/05/2021 N° 31002/21 v. 10/05/2021 Ley 27.210
Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género
El Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género tiene la misión de garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género y hacer efectivo el ejercicio y goce de sus derechos.
VIOLENCIA DE GÉNERO
Ley 27210
Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género. Creación. Funciones.
Sancionada: Noviembre 04 de 2015
Promulgada de Hecho: Noviembre 23 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Créase el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, el que tendrá como misión garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género en consonancia con las prescripciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, y hacer efectivo el ejercicio y goce de los derechos consagrados en esta y otras normas relacionadas con la problemática.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 744/2021 B.O. 29/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2° — Serán funciones del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género:
a) Brindar patrocinio jurídico gratuito y asesoramiento legal integral en todo el territorio nacional a personas víctimas de violencia de género en todos sus tipos y modalidades establecidas en la ley 26.485 así como la ejercida por razones de identidad de género u orientación sexual de modo de garantizar su acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva;
b) Desarrollar mecanismos de coordinación y cooperación con otros organismos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Ministerio Público de la Defensa y Fiscal, sean éstos de jurisdicción nacional, provincial o local, a fin de brindar una respuesta eficiente, tanto en sede administrativa como judicial;
c) Celebrar convenios y coordinar acciones con colegios profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
d) Realizar actividades de formación, capacitación técnica, actualización normativa y sensibilización destinadas a operadores del sistema de administración de justicia y otros actores implicados en el abordaje integral de la violencia de género;
e) Difundir los servicios de patrocinio jurídico y asesoramiento legal integral en las diferentes jurisdicciones, organismos, entes y dependencias de la Administración Pública Nacional;
f) Formular recomendaciones y propuestas legislativas en materia de violencia de género;
g) Fomentar la producción y difusión de informes e investigaciones relacionados con las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia de género, así como con la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, y la eficiencia del accionar de los organismos involucrados en su prevención, sanción y erradicación;
h) Promover la unificación de criterios para el registro de información sobre hechos y casos de violencia de género, elaborando estadísticas y difundiéndolas periódicamente.
ARTÍCULO 3° — El Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género estará a cargo de un (1) Director Ejecutivo, quien tendrá rango y jerarquía de Subsecretario de Estado.
ARTÍCULO 4° — El Director Ejecutivo del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género será designado por el Poder Ejecutivo nacional y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino y poseer título de abogado expedido por una universidad nacional;
b) Acreditar cinco (5) años de antigüedad en la matrícula;
c) Acreditar experiencia y conocimientos en materia de violencia de género y derecho de familia.
ARTÍCULO 5° — El Director Ejecutivo del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la dirección del personal del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género;
b) Dictar y hacer cumplir el reglamento interno del Cuerpo;
c) Promover la formación continua de las y los integrantes del Cuerpo;
d) Aprobar y coordinar la implementación del plan operativo anual;
e) Establecer las reglas y requisitos para la admisión de solicitudes de patrocinio letrado para constituirse como querellante en causas penales de violencia de género;
f) Promover las relaciones institucionales del Cuerpo y suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos, ya sea de manera independiente o en coordinación con otros organismos con competencia en la materia;
g) Elevar el anteproyecto de presupuesto del organismo;
h) Administrar los recursos provenientes del presupuesto nacional y los bienes del organismo;
i) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;
j) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del Cuerpo;
k) Proceder a la confección y publicación de la Memoria Anual del Cuerpo.
ARTÍCULO 6° — El Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género contará con una Comisión Interdisciplinaria Asesora para el abordaje integral de la violencia de género, que estará conformada por profesionales de al menos grado universitario en las áreas del derecho, las ciencias sociales y la salud que acrediten conocimientos especializados en la problemática de género así como experiencia laboral atinente no inferior a cinco (5) años. Los miembros de esta Comisión desempeñarán su función con carácter ad honorem. Serán funciones de la Comisión:
a) Auxiliar al Director Ejecutivo del Cuerpo, así como también a otros profesionales del derecho que intervengan en causas de violencia de género que así lo requieran, brindando asesoramiento técnico especializado en aras de procurar un abordaje integral;
b) Promover la unificación de criterios y la sistematización de información pertinente entre los diferentes organismos y organizaciones abocados a la recepción de denuncias de violencia de género a los fines de evitar revictimizaciones y la judicialización innecesaria de casos que requieran de otro tipo de abordaje;
c) Proponer recomendaciones de acciones y medidas reparatorias relacionadas con tipos y modalidades de violencia ejercida en razón del género que no constituyan delito;
d) Realizar informes de riesgo en el marco de causas por violencia de género, cuanto sea necesario;
e) Sensibilizar a las y los integrantes del Cuerpo así como a otros actores implicados en el abordaje integral de la violencia de género.
ARTÍCULO 7° — Los integrantes del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género revistarán dentro del Agrupamiento Especializado del Sistema Nacional de Empleo Público de conformidad con lo establecido por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, como una orientación específica en los términos previstos en su artículo 12.
Su ingreso procederá mediante el régimen de concursos de oposición y antecedentes bajo la modalidad prevista por el artículo 52 del referido Sistema Nacional.
ARTÍCULO 8° — Los integrantes del Cuerpo no podrán ejercer la abogacía de manera privada en casos de violencia de género.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27210 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. Resolución 286/2021 Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social
CUIL – CUIT: nuevos números
En adelante, el prefijo del CUIL, CUIT, Clave de Inversores del Exterior y Clave de Identificación Especial será asignado en forma aleatoria y no según el género de la persona.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 286/2021
RESOL-2021-286-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-19849624-ANSES-SEA#ANSES -, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.013, la Ley N° 26.743, el Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996, el Decreto Nº 1.007 del 2 de julio de 2012, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Disposición del Sistema Único de Registro Laboral N° 4 del 29 de diciembre de 1993 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO N° 24 del 7 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, la República Argentina asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que, en igual sentido, el conjunto de normas y organismos que integran el “Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, los órganos de control y los organismos jurisdiccionales consideran que la identidad de género y su expresión, así como la orientación sexual, constituyen categorías cuya discriminación se encuentra expresamente prohibida.
Que los Principios de Yogyakarta establecen los fundamentos para la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual e identidad de género a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y diversidades corporales con el objetivo de asegurarles el pleno goce y ejercicio de los Derechos Humanos.
Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) mediante la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 aseguró que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género, son categorías protegidas por las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los Derechos Humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación.
Que los principios de la Declaración de San José de Costa Rica de la Primera Conferencia Regional Latinoamericana de Personas Intersex de marzo de 2018, propicia políticas de codificación disociadas de cualquier asociación al género de la persona.
Que la CIDH, en su informe anual del año 2018, recomendó a los Estados el desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI”.
Que la Ley N° 26.743 reconoció el Derecho Humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme a dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.
Que, en tal sentido, la citada ley define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Que la Ley N° 24.013 establece en su artículo 19 que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Único de Registro Laboral (SURL), al cual se le asignó, entre otras atribuciones, la de establecer el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Que el Anexo II del Decreto N° 50/2019 establece como objetivo de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LA SECRETARÍA DE EMPLEO la de “…entender en lo concerniente al Sistema Único del Registro Laboral.” Asimismo, el decreto citado enumera entre las acciones que se le asignan a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO la de “…gestionar lo atinente al Sistema Único del Registro Laboral, con observancia de las competencias de la ANSES y de la AFIP”.
Que el Decreto Nº 333/96, reglamentario de la Ley N° 24.013, señala que será la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien llevará a cabo las operaciones administrativas e informáticas, quedando facultada para emitir, en coordinación con el S.U.R.L., las normas que resultaren necesarias.
Que la Disposición N° 24/01 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO (DNPE) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL autorizó a que los prefijos que se anteponen y posponen al C.U.I.L. no guarden relación con el sexo de la persona teniendo en consideración que en el proceso de asignación del prefijo, se detectaron números
de CUIL con prefijos 20 generados a mujeres y 27 generados a hombres, en virtud de errores de índole operativo o por haberse encontrado documentos dobles o triples.
Que, en relación con el otorgamiento del número de C.U.I.L., la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se rige en base a la Disposición del SURL N° 4/93 que regula el procedimiento y establece la asignación de prefijos por género. Esta disposición, en su artículo 3° establece, que el C.U.I.L. de los trabajadores dependientes se conforma con un número de 11 dígitos, dividido en tres campos: a) El primer campo con dos posiciones identifica el sexo y los casos de números incompatibles o dobles (Código 20 sexo masculino – 27 sexo femenino – 23 incompatible – 24 número doble); b) El segundo campo consta de 8 dígitos. Corresponde al número de documento nacional de identidad; c) El tercer campo se configura como dígito verificador.
Que en línea con lo mencionado y a efectos de dar respuesta al compromiso asumido en materia de identidad de género de las personas, se impone la necesidad de adoptar medidas en favor de la población travesti trans toda vez que, subsiste en la Disposición SURL N° 4/93 una identificación a los prefijos 20 y 27 con el sexo/género masculino y femenino respectivamente que cuentan con raigambre sociocultural.
Que con el objetivo de impulsar relaciones de igualdad entre los géneros y la inclusión de las personas que no se encuentren contenidas en las categorías binarias de sexo/género se promueve la asignación de un prefijo del C.U.I.L. de carácter genérico, no binario, a partir de la vigencia de la presente norma.
Que a fin de establecer un mecanismo consensuado se ha consultado previamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA); al MINISTERIO DE ECONOMÍA; al MINISTERIO DE EDUCACIÓN; al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI); al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES; al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN; y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO quienes valoraron el proyecto como un avance en materia de políticas de igualdad, género y diversidad y presentaron recomendaciones y propuestas para una correcta implementación.
Que los Ministerios y Organismos Desconcentrados y Descentralizados citados precedentemente, identificaron normas, sistemas y procedimientos que requieren un abordaje articulado e interagencial para una correcta implementación y por ello, se establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conformen una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación con los organismos públicos y privados que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en particular, para establecer la trazabilidad de los
datos y adecuación de normas y sistemas informáticos, en el marco de las competencias de los organismos involucrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por las Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo N° 19 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – El prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de las personas humanas, sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen, a partir de la vigencia de la presente, se asignará de forma aleatoria, siendo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
ARTÍCULO 2°. – Las personas a quienes se les hubiera asignado un número de C.U.I.L. con anterioridad a la vigencia de la presente, y que se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743, podrán solicitar un nuevo número de C.U.I.L. por única vez, el que será otorgado conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 3°. – La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) adecuará los sistemas informáticos para que los mismos asignen de forma aleatoria el prefijo citado en el Artículo 1°; así como también, modificará la normativa vigente en la materia.
A tales fines, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la implementación de lo dispuesto en la presente, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), conformarán una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación y
coordinación con los organismos públicos que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en el Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), a efectos de establecer la trazabilidad de los datos y la notificación a los organismos que correspondan, conforme lo establecido en el ANEXO que se incorpora como IF-2021-44905101-APN-DNPS#MT y que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la misma en el Boletín Oficial y lo dispuesto en el artículo 2° una vez que los organismos enunciados en el artículo 3° determinen los procedimientos y plazos de su implementación.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/06/2021 N° 37095/21 v. 02/06/2021
NORMAS COMPLEMENTARIAS Resolución Conjunta 5007 / 2021 Administración federal de ingresos públicos
Resolución Conjunta 5007 / 2021 Administración nacional de la seguridad social
Establecer que el prefijo utilizado para la asignación de los números del código único de identificación laboral (CUIL), clave única de identificación tributaria (CUIT), clave de identificación (CDI), clave de inversores del exterior (CIE) y clave de identificación especial, de las personas humanas – sea 20, 23, 24, o 27 o los que en el futuro se determinen -, por parte de la administración nacional de la seguridad social y de la administración federal de ingresos públicos, respectivamente, se asignara de forma aleatoria siendo el mismo carácter genérico y no binario en términos de sexo/genero.
Observaciones:
La presente norma fue publicada como “resolución general conjunta 5007/2021
Fecha de sanción 08-06-2021
Publicada en el Boletín Nacional del 10-Jun-2021
DMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General Conjunta 5007/2021
RESGC-2021-5007-E-AFIP-AFIP – Asignación de CUIL – CUIT y otros de carácter genérico.
Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2021
VISTO los Expedientes Electrónicos N° EX-2021-00592007- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI y N° EX-2021-18691558- -ANSES-DGPNAYJ#ANSES, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.743 reconoce el derecho a la identidad de género de las personas, entendida como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Que el reconocimiento de este derecho se sustenta en diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, entre los cuales resalta la Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, de la que la REPÚBLICA ARGENTINA resulta signataria desde el 22 de diciembre de 2008, en la que se reafirmó el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, convocándose a los Estados miembro, para la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
Que la mencionada norma reconoció el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo
de su persona conforme a dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que permitan su acreditación.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 aseguró que la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención y que en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación.
Que los principios de la Declaración de San José de Costa Rica de la Primera Conferencia Regional Latinoamericana de Personas Intersex de marzo de 2018, propician políticas de codificación disociadas de cualquier asociación al género de la persona.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2018, recomendó a los Estados el desarrollo de estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI.
Que estos derechos fueron receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación en su nueva redacción, aprobada mediante Ley N° 26.994 y su modificación, estableciendo -entre otras cuestiones- que no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
Que, en otro orden de ideas, el artículo 55 del Título IV de la Ley N° 23.495, por un lado, facultó a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA para que otorgue un número válido para todos o algunos de los tributos a su cargo y, por otra parte, dispuso un empadronamiento general para los contribuyentes y/o responsables que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes tengan obligación de estar inscriptos en los tributos a cargo del citado organismo.
Que, a dichos fines, mediante la Resolución General Nº 2.700 de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA se implementó un código único tributario, cuya denominación ha sido Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Que, posteriormente, la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y luego la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para identificar a las personas humanas, en determinadas
circunstancias, crearon la Clave de Identificación (CDI), la Clave de Inversores del Exterior (CIE) y la Clave de Identificación Especial, respectivamente.
Que, correlativamente, el artículo 19 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Único de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá la atribución de establecer el Código Único de Identificación Laboral (CUIL).
Que, de acuerdo con lo establecido en el cuerpo legal citado en el párrafo precedente, la asignación del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) se obtiene ante la presentación de la persona trabajadora en forma personal o por intermedio de sus empleadores, ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que actuará a tal efecto como agente del Sistema Único de Registro Laboral.
Que, en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT se estableció que el prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de las personas humanas, sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen, se asignará de forma aleatoria siendo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
Que, el artículo 2° de la mencionada norma determinó que las personas que se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743, a quienes se les hubiera asignado un Código Único de Identificación Laboral (CUIL) con anterioridad, podrán solicitar un nuevo código, por única vez, el que será otorgado conforme lo establecido en el artículo 1°.
Que, el artículo 3° de la mencionada resolución previó, para la implementación de lo dispuesto por ella, la coordinación entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco de sus respectivas competencias a fin de adecuar los sistemas informáticos de ambos organismos para que asignen de forma aleatoria los prefijos citados en el artículo 1°; así como también, modificar las normas y procedimientos vigentes en la materia.
Que, el artículo 4° de la citada resolución instruyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la conformación de una Comisión de Trabajo para implementar lo dispuesto en el artículo 2°, con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación y coordinación con los organismos públicos que resulten necesarios para su implementación, conforme lo establecido en el Anexo de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT.
Que, en consecuencia, las citadas administraciones estiman necesario disponer que el prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números de Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave de Identificación (CDI), Clave de Inversores del Exterior (CIE) y Clave de Identificación Especial -utilizados para identificar a las personas humanas- se asigne de forma aleatoria y no refleje el género de quien lo solicita, siendo el mismo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que el prefijo utilizado para la asignación de los números del Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave de Identificación (CDI), Clave de Inversores del Exterior (CIE) y Clave de Identificación Especial, de las personas humanas -sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen-, por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respectivamente, se asignará de forma aleatoria siendo el mismo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
A tales fines, ambas administraciones a través de sus áreas competentes, arbitrarán los medios necesarios para resolver de modo conjunto, la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las personas amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743 que, a la fecha de vigencia de la presente, posean Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), podrán solicitar -por única vez- su sustitución por una clave otorgada en los términos de la presente norma.
ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT, de modo simultáneo en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS una vez que ambos organismos hayan adaptado sus sistemas, y resultará de aplicación para los Códigos Únicos de Identificación Laboral (CUIL), Claves Únicas de Identificación Tributaria (CUIT), Claves de Identificación (CDI), Claves de Inversores del Exterior (CIE) y Claves de Identificación Especial que se asignen a partir de dicha adecuación.
ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la presente norma entrará en vigencia una vez que la Comisión de Trabajo creada por la Resolución N° RESOL-2021-286-APN-MT, establezca los mecanismos y plazos para su implementación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont – María Fernanda Raverta
e. 10/06/2021 N° 39315/21 v. 10/06/2021
Decreto 721/2020
Cupo laboral para personas travestis, transexuales y transgénero
Prevé que las personas travestis, transexuales y transgénero deberán ocupar al menos el 1% de los cargos en el sector público nacional.
SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 721/2020
DCTO-2020-721-APN-PTE – Cupo laboral.
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-49975824-APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 25.164 y 26.743, los Decretos Nros. 1007 de fecha 2 de julio de 2012 y 903 de fecha 20 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, la República Argentina asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los órganos de control y los organismos jurisdiccionales se han pronunciado en el mismo sentido al considerar que la identidad de género y su expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías prohibidas de discriminación.
Que en especial se destaca la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que aseguró que “la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención” y que “en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación”.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2018, recomendó a los Estados el desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI”.
Que, particularmente, sobre la situación en Argentina, el Experto Independiente sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas, en el año 2017, recomendó que “…En el ámbito de los programas y prácticas, las autoridades, en colaboración con otros agentes, debería: (…) b) Adoptar una serie de medidas intersectoriales para aplicar la Ley de Identidad de Género y mejorar el acceso a la educación, la atención de la salud, el empleo, la
vivienda, el crédito, las becas y otras oportunidades, incluidas modalidades alternativas de trabajo y empleo para las mujeres transgénero”.
Que, asimismo, a nivel nacional, la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios Nros. 1007/12 y 903/15 reconocieron el derecho de toda persona a su identidad de género y a desarrollarse libremente.
Que aun con los avances normativos en la materia, las personas travestis, transexuales y transgénero continúan teniendo dificultades para disfrutar del efectivo ejercicio del derecho a la salud, a la educación, a una vivienda digna, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también a la protección frente al desempleo, sin discriminación alguna.
Que las trayectorias de vida de las personas travestis, transexuales y transgénero están atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización sistemática por una gran parte de la sociedad y de las instituciones.
Que resulta de vital importancia transformar el patrón estructural de desigualdad que perpetúa la exclusión de esta población que tiene una expectativa de vida de entre TREINTA Y CINCO (35) y CUARENTA (40) años aproximadamente.
Que, en especial, la igualdad real de derechos y oportunidades, la no discriminación, el trabajo digno y productivo, la educación, la seguridad social, el respeto por su dignidad, la privacidad, intimidad y libertad de pensamiento deben asegurarse para garantizar políticas de inclusión en el mercado laboral.
Que para dar respuesta a esta realidad y al compromiso asumido con los derechos de las diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas sin establecer jerarquías ni distinción alguna, se impone la necesidad de adoptar medidas positivas para asegurar a las personas travestis, transexuales y transgénero el ejercicio de sus derechos.
Que, como parte de las acciones positivas que los avances normativos reseñados requieren, es necesario promover una medida que garantice la inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero en el Sector Público Nacional.
Que, atento a que el ejercicio de los derechos de las personas travestis, transexuales y transgénero se ve obstaculizado por un patrón sistemático de desigualdad que afecta particularmente a este colectivo, la cadena de exclusiones y discriminación que sufren desde la niñez incide directamente en su capacidad de gozar plenamente de los derechos humanos que
poseen, por lo que resulta necesario impulsar medidas que busquen la reducción de la desigualdad que provoca esta situación hasta lograr, en un futuro, su total eliminación.
Que la dificultad que tienen las citadas personas para concluir sus estudios primarios, secundarios y universitarios debe ser reparada por el Estado mediante medidas de acción positiva que no solo incentiven sino que también las acompañen en el proceso de terminalidad educativa.
Que, asimismo, las personas travestis, transexuales y transgénero han sido criminalizadas por la normativa contravencional y de faltas y también son víctimas de violencia institucional ejercida en muchos casos por agentes de las fuerzas de seguridad. A esta situación se suma, como se dijo, la exclusión histórica de los ámbitos educativos y la dificultad en la obtención de trabajos formales y estables. Todo ello evidencia la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran estos colectivos ante la escasa y muchas veces nula posibilidad de acceder a un trabajo en condiciones igualitarias, y ello conlleva en numerosas ocasiones, y en ese contexto, al ejercicio de la prostitución.
Que, por lo tanto, para lograr una efectiva inclusión, es necesario que la normativa interna sea interpretada teniendo en consideración las características particulares que posee dicho colectivo. Una interpretación acorde con la normativa internacional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional indica la necesidad de que la Ley Marco N° 25.164 de Regulación de Empleo Público Nacional deba aplicarse de manera que incluya la posibilidad de que las personas travestis, transexuales y transgénero puedan acceder al Empleo Público y, por lo tanto, ejerzan su derecho al trabajo.
Que esto requiere un examen que compatibilice las disposiciones de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y los instrumentos internacionales suscriptos por el Estado, así como también, las observaciones y recomendaciones de los órganos de control del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este control de constitucionalidad y de convencionalidad implica, entonces, un examen de la Ley N° 25.164 a la luz del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos (cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, 24 de noviembre de 2017, “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párr. 60, 114 y 125). La aplicación de la Ley mencionada sin atender a estas consideraciones de hecho y de derecho se convertiría en un obstáculo más para que las personas travestis, transexuales y transgénero ejerzan su derecho al trabajo en igualdad de condiciones.
Que el Estado Nacional, como garante de los derechos humanos, asumió el compromiso de propender a la eliminación de prácticas discriminatorias de cualquier naturaleza que entrañen la violación de derechos.
Que, en este sentido, el presente decreto establece medidas de acción positiva con el objetivo de comenzar a reparar las vulneraciones que se han cometido históricamente contra las personas travestis, transexuales y transgénero en nuestro país, entre las que se propicia una aplicación de la Ley N° 25.164 respetuosa de los derechos humanos de este colectivo.
Que el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas travestis, transexuales y transgénero hace a la construcción de una sociedad más igualitaria, que promueva la autonomía integral de todas las personas sin establecer jerarquías ni distinción alguna por motivos de género, identidad u orientación sexual.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- CUPO LABORAL. Establécese que, en el Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156, los cargos de personal deberán ser ocupados en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los mismos por personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo. Dicho porcentaje deberá ser asignado a las mencionadas personas en cualquiera de las modalidades de contratación vigentes.
A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el párrafo anterior, se deberán establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas travestis, transexuales o transgénero. Deben, asimismo, reservarse las vacantes que se produzcan en los cargos correspondientes a los y las agentes que hayan ingresado bajo el régimen del presente decreto para ser ocupadas en su totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero.
El cumplimiento de lo previsto en la presente norma en ningún caso debe implicar el cese de las relaciones laborales existentes al momento de su dictado.
ARTÍCULO 2º.- PERSONAS ALCANZADAS. Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto las personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743.
ARTÍCULO 3º.- NO DISCRIMINACIÓN. Toda persona travesti, transexual o transgénero tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad de género o su expresión, por lo que no podrán establecerse requisitos de empleabilidad que obstruyan el ejercicio de estos derechos.
ARTÍCULO 4º.- TERMINALIDAD EDUCATIVA Y CAPACITACIÓN. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los términos del artículo 1° del presente decreto.
Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 26.206 de Educación Nacional, se permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos faltantes y finalizarlos. En estos casos, la Unidad de Coordinación, establecida en el artículo 7° del presente decreto, deberá arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y la capacitación de las personas travestis, transexuales y transgénero con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.
ARTÍCULO 5º.- CAPACITACIÓN DEL PERSONAL. El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD en articulación con el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA capacitarán a las autoridades y al personal del Poder Ejecutivo Nacional para asegurar que la inclusión en los puestos de trabajo del Sector Público Nacional se realice en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas.
ARTÍCULO 6º.- CREACIÓN DEL REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD el Registro de Personas Travestis, Transexuales y/o Transgénero Aspirantes a Ingresar a Trabajar en el Sector Público Nacional.
Deberán adoptarse las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales.
En dicho Registro deberán constar los perfiles laborales de las personas inscriptas en el mismo y se pondrá a disposición de las Jurisdicciones y Entidades, las que deberán informar al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD los puestos de trabajo vacantes y las ofertas de contratación de personal disponibles.
Asimismo, el citado Ministerio efectuará el seguimiento de la cantidad de cargos cubiertos con personas travestis, transexuales y transgénero, sobre:
a) los totales de cargos de la planta permanente y transitoria y
b) el total de los contratos existentes del Sector Público Nacional.
La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS enviará la información necesaria al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para el cumplimiento de las funciones de dicho Registro.
La inscripción en este Registro no se considerará requisito, en ningún caso, para el ingreso de personas travestis, transexuales o transgénero a un empleo en el Sector Público Nacional.
(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 659/2021 B.O. 28/9/2021 se establece que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el presente artículo, pasará a denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 7º.- CREACIÓN Y FUNCIONES DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL cuyas funciones serán:
a. Elaborar el Plan de Implementación de las disposiciones del presente decreto, en el que se identifiquen y establezcan un diagnóstico inicial, los procesos, etapas, procedimientos, mecanismos de seguimiento y control, y plazos para su cumplimiento efectivo.
b. Garantizar los mecanismos y procedimientos de coordinación interinstitucional necesarios para el cumplimiento efectivo del presente decreto.
c. Garantizar los espacios de educación necesarios para las personas travestis, transexuales y/o transgénero que requieran completar los estudios obligatorios.
d. Garantizar espacios de capacitación para el empleo y formación laboral que requieran las personas travestis, transexuales y/o transgénero.
e. Promover mecanismos de acompañamiento para la permanencia en el empleo de las personas travestis, transexuales y/o transgénero.
f. Proponer al MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD medidas de sensibilización, guías de actuación y capacitaciones específicas para las áreas de gestión de los recursos humanos de los organismos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto, para la prevención de comportamientos discriminatorios y con el fin de que se promueva el trato digno e igualitario.
g. Promover espacios de coordinación y participación de las entidades gremiales con representación en el Sector Público Nacional.
h. Promover instancias de participación de las organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- AUTORIZACIÓN.- Autorízase a la Unidad de Coordinación Interministerial a dictar su propio reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 9°.- CONFORMACIÓN DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.- La UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL estará integrada por representantes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD , la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Cada organismo designará a DOS (2) representantes con rango no inferior a Director o Directora Nacional.
El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD podrá invitar a formar parte de dicha Unidad a otros organismos de la Administración Pública Nacional en caso de considerarlo necesario para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.
ARTÍCULO 10.- REGLAMENTACIÓN. Facúltase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para que junto con la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dicten las normas reglamentarias y complementarias del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Elizabeth Gómez Alcorta
e. 04/09/2020 N° 36984/20 v. 04/09/2020
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto 659/ 2021
Promoción del acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins”
PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”
Decreto 659/2021
DCTO-2021-659-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-78802766-APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), las Leyes Nros. 26.743 y 27.636, los Decretos Nros. 1007 del 2 de julio de 2012, 903 del 20 de mayo de 2015, 721 del 3 de septiembre de 2020 y 476 del 20 de julio de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos la REPÚBLICA ARGENTINA asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los órganos de control y los organismos jurisdiccionales se han pronunciado en el mismo sentido, al considerar que la identidad de género y su expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías prohibidas de discriminación.
Que la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/12, N° 903/15 y N° 479/21 reconocieron el derecho de toda persona a su identidad de género y a desarrollarse libremente.
Que a pesar de los avances normativos en la materia, las trayectorias de vida de las personas travestis, transexuales y transgénero están atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización sistemática por una gran parte de la sociedad y de las instituciones, lo que redunda en dificultades para el efectivo ejercicio del derecho a la salud, a la educación, a una vivienda digna, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también a la protección frente al desempleo, sin discriminación alguna.
Que para dar respuesta a esta realidad y al compromiso asumido con los derechos de las diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas sin establecer jerarquías ni distinción alguna, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 721/20, por el cual se estableció que los cargos de personal del SECTOR PÚBLICO NACIONAL deben ser ocupados en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para los respectivos cargos.
Que el Decreto mencionado constituyó un hito trascendental para comenzar a reparar la situación de exclusión estructural en la que se encuentran las personas travestis, transexuales y transgénero signada por la escasa -y muchas veces nula- posibilidad de acceder a un trabajo formal, estable y en condiciones igualitarias.
Que el 24 de junio de 2021 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley Nº 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para las Personas Travestis, Transexuales y Transgénero “Diana Sacayán-Lohana Berkins” que estableció que el ESTADO NACIONAL, comprendido por los TRES (3) poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas y sociedades del Estado debe ocupar, en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad de
su personal, puestos de trabajo con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.
Que entre las disposiciones de la Ley Nº 27.636 se destaca que el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia a los puestos de trabajo, a efectos de garantizar oportunidades reales de acceso (cfr. artículo 6º). Se prevé la promoción de acciones de sensibilización en perspectiva de género y diversidad sexual en los ámbitos de trabajo para asegurar que la inclusión laboral se realice en condiciones de no discriminación y respeto a la identidad y expresión de género (cfr. artículo 9º). Asimismo, se procura la aplicación federal de la mencionada Ley a efectos de eliminar barreras geográficas, en tanto el patrón estructural de vulnerabilidad de las trayectorias de vida de personas travestis, transexuales y transgénero es caracterizado por la transversalidad de impedimentos en el acceso efectivo a derechos (cfr. artículo 8º). Además, se prevén incentivos para la contratación de personas travestis, transexuales y transgénero en el sector privado (cfr. artículo 11); prioridad en las contrataciones del Estado a personas jurídicas o humanas del ámbito privado que incluyan, entre su personal, a personas travestis, transexuales y transgénero (cfr. artículo 10) y la promoción de líneas de crédito con tasa preferencial para el financiamiento de emprendimientos llevados adelante por personas travestis, transexuales y transgénero, así como también, su asesoramiento y capacitación para acceder a este beneficio (cfr. artículo 12).
Que la referida Ley Nº 27.636 representa un nuevo avance en la implementación de políticas de inclusión laboral al otorgar rango de ley a la obligación del ESTADO NACIONAL de ocupar una proporción mínima de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transgénero.
Que, asimismo, se contempla un ámbito de aplicación más amplio que el dispuesto en su oportunidad por el citado Decreto Nº 721/20 ya que comprende a los TRES (3) poderes que integran el ESTADO NACIONAL, los Ministerios Públicos y las Jurisdicciones y Entes que integran el Sector Público Nacional, como así también, establece medidas de promoción para el empleo en el sector privado, entre otras disposiciones.
Que el artículo 13 de la Ley Nº 27.636 encomendó a la Autoridad de Aplicación la creación de un Registro Único de Aspirantes en el que puedan inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales, con el objeto de proveer a las reparticiones demandantes, así como a las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
Que, en tal sentido, el citado Decreto Nº 721/20 creó el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL” en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con la finalidad de reunir los perfiles laborales de las
personas inscriptas en el mismo y ponerlos a disposición de las jurisdicciones y entidades sujetas a su cumplimiento. Y desde su puesta en marcha a agosto de 2021 el Registro cuenta con más de CUATRO MIL NOVECIENTOS (4900) perfiles.
Que corresponde sustituir la denominación del citado Registro creado por el Decreto N° 721/20 por la de “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN-LOHANA BERKINS” a los efectos de su adecuación a las prescripciones de la Ley Nº 27.636.
Que mediante el Decreto N° 7/19, modificatorio de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias), se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como respuesta al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia, en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que al citado Ministerio le compete asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que de conformidad con las competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD corresponde su designación como Autoridad de Aplicación de la citada Ley Nº 27.636.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636 de PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS” obrante en el ANEXO I (IF-2021-89270127-APN-MMGYD), que forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.636 y quedará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6° del Decreto Nº 721 del 3 de septiembre 2020 y que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, pasará a denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar en el marco de sus competencias las normas aclaratorias y/o complementarias que sean pertinentes para hacer efectivo los beneficios impositivos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.636.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/09/2021 N° 71924/21 v. 28/09/2021
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN de la LEY N° 27.636
LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN-LOHANA BERKINS”
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Medidas de acción positiva
ARTÍCULO 5°.- A los efectos del artículo que se reglamenta se entiende por entes públicos no estatales a aquellos incluidos en el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 6°.- Terminalidad educativa y capacitación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, articulará con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, conforme sus respectivas competencias, para hacer efectivas las previsiones del presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Acciones de concientización. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los organismos comprendidos en el artículo 5° de la Ley N° 27.636 que se reglamenta materiales de capacitación y lineamientos generales sobre sensibilización y capacitación con perspectiva de género y diversidad sexual que tengan como fin la efectiva integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en los ámbitos laborales.
ARTÍCULO 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. Si se produjera un empate de ofertas, deberá priorizarse, en primer término, aquella empresa que posea en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero. En el caso de que varias de las empresas igualadas incluyan en su plantel a personas con dichas identidades, deberá priorizarse al oferente que posea el mayor porcentaje de personas travestis, transexuales y transgénero en sus puestos de trabajo. Con el fin de hacer valer esta preferencia, los oferentes deberán acreditar fehacientemente la relación laboral con el aludido personal y, en su caso, la cantidad mediante la presentación de la documentación que acredite el vínculo laboral.
Para los procedimientos de selección de oferentes que lleven a cabo las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será el organismo competente para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que sean necesarias.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Participación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, tendrá a su cargo la promoción de espacios de articulación y participación de las organizaciones de la sociedad civil y asociaciones sindicales.
ARTÍCULO 17.- Unidad de coordinación. Incorpórase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.
Capítulo III
Disposiciones finales
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Disposición transitoria. Los sujetos obligados de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 27.636 deben informar a la Autoridad de Aplicación acerca de los avances en su
cumplimiento. El primer informe se requerirá a los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación. Luego, los informes serán solicitados cada NOVENTA (90) días corridos durante el plazo de DOS (2) años, contados desde la sanción de la Ley N° 27.636 que por el presente se reglamenta.
Resolución 561/2021 MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 561/2021
RESOL-2021-561-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2021
VISTO el Expediente EX-2021-78802766- -APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios N° 22.550 (t.o. 1992) y sus modificatorias, la Ley 27.636, el Decreto N° 721/2020 de fecha 3 de septiembre de 2020, el artículo 2° del Decreto Nº 659/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021, las Resoluciones del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación N° 298/2020 del 21 de octubre de 2020 y N° 509/2020 del 29 de diciembre de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto N° 721/2020 estableció que los cargos de personal del SECTOR PÚBLICO NACIONAL deben ser ocupados en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los mismos por travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para los respectivos cargos (cfr. artículo 1).
Que, a fin de dar cumplimiento a la medida, el mencionado decreto determinó la capacitación de las autoridades y del personal del PODER EJECUTIVO NACIONAL para asegurar que la inclusión en los puestos de trabajo del SECTOR PÚBLICO NACIONAL se realice en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas. Asimismo, creó el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL” (cfr. artículo 6) y una UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL que tiene entre sus objetivos garantizar los
mecanismos y procedimientos necesarios para el cumplimiento efectivo de la medida propuesta (cfr. artículo 7).
Que, esas competencias fueron asignadas al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que, la Resolución N° 298/2020 (RESOL-2020-298-APN-MMGYD) estableció que el REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA funcionará en la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTROS Y BASES DE DATOS, en cuanto al diseño, el desarrollo y la administración del sistema de gestión de la información; determinó que la capacitación estuviera a cargo de la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD en articulación con la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD y, finalmente, que la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD.
Que, por su parte, la Resolución N° 509/2020 (RESOL-2020-509-APN-MMGYD) aprobó los “Lineamientos Generales para la implementación del artículo 6º del Decreto N° 721/2020”, como anexo I, por los cuales se determinó el procedimiento de inscripción, funcionamiento del REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA, y el monitoreo y seguimiento. Asimismo, como anexo II, aprobó los “Términos y Condiciones del Registro de Anotación Voluntaria de Personas Travestis, Transexuales y/o Transgénero aspirantes a ingresar a trabajar en el Sector Público Nacional”.
Que, la Ley Nº 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para las Personas Travestis, Transexuales y Transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins” estableció que el ESTADO NACIONAL, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado, debe ocupar en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes (cfr. artículo 5).
Que, asimismo, estableció que los organismos comprendidos en el artículo 5° de la Ley deben promover acciones tendientes a la sensibilización con perspectiva de género y de diversidad sexual en los ámbitos laborales, con el fin de una efectiva integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en los puestos de trabajo (cfr. artículo 9).
Que, la Ley creó, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS” a efectos que se inscriban travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales, con el objeto de proveer, a las reparticiones
demandantes, así como a las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir (cfr. artículo 13).
Que, asimismo, creó una UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL para garantizar la implementación de la Ley N° 27.636 (cfr. artículo 17).
Que, la Ley N° 27.636 fue reglamentada por el Decreto N° 659/2021 que designó como autoridad de aplicación al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD (cfr. artículo 2).
Que, el Decreto N° 659/2021 estableció que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6° del Decreto Nº 721 del 3 de septiembre 2020 y que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD pasará a denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS” (cfr. artículo 3).
Que, además, determinó que la Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los organismos comprendidos en el artículo 5° de la Ley N° 27.636, materiales de capacitación y lineamientos generales sobre sensibilización y capacitación con perspectiva de género y diversidad sexual que tengan como fin la efectiva integración de travestis, transexuales y transgénero en los ámbitos laborales (cfr. artículo 9).
Que, en este sentido y con relación al REGISTRO ÚNICO, es necesario modificar el procedimiento de inscripción al “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6 del Decreto N° 721/2020 a fin de incluir las solicitudes de todas las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 5 de la Ley N° 27.636; así como también los “Términos y condiciones” a aceptar por parte de quienes deseen inscribirse al REGISTRO ÚNICO.
Que, por lo tanto, corresponde dejar sin efecto los Anexos I y II (IF-2020-89103398-APNSSPD#MMGYD y IF-2020-89096967-APN-SSPD#MMGYD, respectivamente) de la Resolución N° 509/2020 y aprobar el “Reglamento Operativo para la implementación del REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES Travestis, Transexuales y/o Transgénero – Diana Sacayán – Lohana Berkins – Ley N° 27.636”, con sus términos y condiciones.
Que, de igual forma, corresponde determinar las áreas de este MINISTERIO que llevarán adelante la gestión y las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las competencias asignadas.
Que, entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se encuentra el de impulsar políticas que contribuyan a la inclusión e integración de la población de lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales, transgénero, entre otras identidades, garantizando sus derechos humanos y la igualdad de trato.
Que, por último, la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD tiene entre sus objetivos impulsar la política pública nacional de formación y capacitación en materia de género, igualdad y diversidad, en el sector público y privado.
Que, se deja constancia que lo dispuesto en la presente resolución no implica erogación presupuestaria.
Que, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que, la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias, y el artículo 2° del Decreto Nº 659/2021, de fecha 27 de septiembre de 2021.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Déjase sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 509/2020 del 29 de diciembre de 2020 por los fundamentos expuestos en los considerandos.
ARTÍCULO 2º. Apruébase el “Reglamento Operativo para la implementación del REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES Travestis, Transexuales y/o Transgénero – Diana Sacayán – Lohana Berkins – Ley N° 27.636” que, como Anexo I, registrado bajo el número IF-2021-96017094-APN-SSPD#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º. Apruébanse los “Términos y Condiciones del Registro Único de Aspirantes Travestis, Transexuales y/o Transgénero – Diana Sacayán – Lohana Berkins” que, como Anexo II, registrado bajo el número IF-2021-95986145-APN-SSPD#MMGYD forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°. La SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD en articulación con la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD tendrá a su cargo lo estipulado en el articulo 9° del Decreto N° 659/2021, en cuanto a materiales de capacitación y lineamientos generales sobre sensibilización y capacitación con perspectiva de género y diversidad sexual que tengan como fin la efectiva integración de travestis, transexuales y transgénero en los ámbitos laborales.
ARTÍCULO 5º. La UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL creada por el artículo 17° de la Ley N° 27.636 funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 6º. La presente medida no genera erogación presupuestaria adicional alguna.
ARTÍCULO 7º. La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/10/2021 N° 78469/21 v. 20/10/2021
Ley 27.636
Empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero
La ley establece medidas para lograr la inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero para promover la igualdad real de oportunidades en todo el país.
LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”
Ley 27636
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas de acción positiva orientadas a lograr la efectiva inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2°- Marco normativo. En cumplimiento de las obligaciones del Estado argentino en materia de igualdad y no discriminación, la presente ley adopta medidas positivas para asegurar a las personas travestis, transexuales y transgénero el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales; las recomendaciones específicas establecidas en los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género; la Opinión Consultiva N° 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas de mismo sexo y la ley 26.743, de identidad de género; en especial, los referidos a:
a) La identidad de género;
b) El libre desarrollo personal;
c) La igualdad real de derechos y oportunidades;
d) La no discriminación;
e) El trabajo digno y productivo;
f) La educación;
g) La seguridad social;
h) El respeto por la dignidad;
i) La privacidad, intimidad y libertad de pensamiento.
Artículo 3°- Definición. A los fines de la presente ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la ley 26.743, entiéndese por personas travestis, transexuales y transgénero a todas aquellas que se autoperciben con una identidad de género que no se corresponde con el sexo asignado al nacer.
Artículo 4°- Personas alcanzadas. Se encuentran alcanzadas por la presente ley las personas travestis, transexuales y transgénero habilitadas a trabajar en los términos que establece la legislación laboral, que manifiesten que su Identidad de Género se encuentra alcanzada por la definición del artículo 3° de la presente ley, hayan o no accedido al cambio registral previsto en el artículo 3º de la ley 26.743, de identidad de género.
Capítulo II
Medidas de acción positiva
Artículo 5°- Inclusión laboral en el Estado nacional. Cupo. El Estado nacional, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado, debe ocupar en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal con
personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.
A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el párrafo anterior, los organismos públicos deben establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas travestis, transexuales o transgénero. Deben, asimismo, reservar las vacantes que se produzcan en los puestos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley para ser ocupadas en su totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero.
El cumplimiento de lo previsto en la presente ley en ningún caso debe implicar el cese de las relaciones laborales existentes al momento de su sanción.
Artículo 6°- Terminalidad educativa y capacitación. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los términos de la presente ley. Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, en los términos del artículo 16 de la ley 26.206, de Educación Nacional, se permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos. En estos casos, la autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y la capacitación de las personas travestis, transexuales y transgénero con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.
Artículo 7°- No discriminación. Toda persona travesti, transexual o transgénero tiene derecho al trabajo formal digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad de género y/o su expresión.
A fin de garantizar el ingreso y permanencia en el empleo no podrán ser valorados los antecedentes contravencionales. Asimismo, los antecedentes penales de las/os postulantes, que resulten irrelevantes para el acceso al puesto laboral, no podrán representar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo considerando la particular situación de vulnerabilidad de este colectivo.
Artículo 8°- Inclusión transversal y federal. Debe procurarse que la inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley, se refleje en todos los organismos obligados, asegurando asimismo una aplicación federal en cuanto a la distribución geográfica de los puestos laborales que se cubran.
Artículo 9°- Acciones de concientización. Los organismos comprendidos en el artículo 5° de la presente ley deben promover acciones tendientes a la sensibilización con perspectiva de género y de diversidad sexual en los ámbitos laborales, con el fin de una efectiva integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en los puestos de trabajo.
Artículo 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. El Estado nacional debe priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones a personas jurídicas o humanas del ámbito privado que incluyan en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero.
Artículo 11.- Incentivos. Sector privado. Las contribuciones patronales que se generan por la contratación de las personas beneficiarias de la presente ley podrán tomarse como pago a cuenta de impuestos nacionales.
El beneficio establecido en el párrafo precedente tiene una vigencia de doce (12) meses corridos desde la celebración del contrato de trabajo. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas el plazo se extenderá a veinticuatro (24) meses.
Artículo 12.- Acceso al crédito. El Banco de la Nación Argentina debe promover líneas de crédito con tasa preferencial para el financiamiento de emprendimientos productivos, comerciales y/o de servicios, individuales o asociativos, destinados específicamente a personas solicitantes travestis, transexuales y transgénero. La autoridad de aplicación debe garantizar el asesoramiento y capacitación para las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en acceder a este beneficio.
Artículo 13.- Registro Único de Aspirantes. La autoridad de aplicación debe crear un Registro Único de Aspirantes en el que pueden inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales en el marco de la presente ley, con el objeto de proveer, a las reparticiones demandantes, así como a las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
La inscripción en el mismo no es obligatoria ni resulta impedimento para el acceso al régimen de inclusión laboral previsto en la presente ley.
El Registro debe consignar únicamente el nombre autopercibido, los antecedentes educativos y laborales, así como las aptitudes y preferencias laborales de las personas aspirantes. La autoridad de aplicación debe asegurar la accesibilidad para la inscripción a la totalidad de las personas interesadas.
Artículo 14.- Confidencialidad. Las personas responsables del Registro Único de Aspirantes y todas aquellas que intervienen en cualquier fase del tratamiento de los datos personales que se encuentran en el mismo, tienen deber de confidencialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley 25.326 o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 15.- No suplantación. El cumplimiento del cupo laboral previsto en el artículo 5°, así como el acceso a los beneficios e incentivos previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley, no puede implicar en ningún caso autorización para suplantar personas trabajadoras que cuentan con una relación laboral al momento de la sanción de la presente ley, disponiendo su cese.
Artículo 16.- Participación. La autoridad de aplicación debe promover espacios de participación de personas travestis, transexuales y transgénero, en representación de organizaciones sindicales y de la sociedad civil de todo el país vinculadas al objeto de la presente ley para el seguimiento y monitoreo de su implementación, y para el desarrollo de mecanismos y políticas de acompañamiento de las personas travestis, transexuales y transgénero en su proceso de inclusión laboral.
Artículo 17.- Unidad de coordinación. Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo, una Unidad de Coordinación Interministerial para garantizar la implementación integral y coordinada de la presente ley entre los organismos con competencia en la materia y el seguimiento del estado de avance de esta. La Unidad de Coordinación estará integrada por representantes del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo y el Ministerio de Educación de la Nación.
La autoridad de aplicación podrá incluir otros organismos si fuese necesario para la implementación de la presente ley.
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 18.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación de la presente ley. La autoridad de aplicación debe promover que el diseño y ejecución de las medidas dispuestas en la presente ley contemplen un criterio no binario de los géneros de conformidad con la ley 26.743.
Artículo 19.- Sanciones. El incumplimiento total o parcial de la presente ley por parte de las funcionarias y los funcionarios públicos responsables constituye mal desempeño en sus funciones o falta grave, según corresponda.
Artículo 20.- Invitación. Universidades nacionales. Invítase a las universidades nacionales, dentro del marco de su autonomía, a adherir a la presente ley.
Artículo 21.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo que no puede exceder los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su sanción.
Artículo 23.- Disposición transitoria. La ejecución de las obligaciones de los organismos y dependencias enunciadas en el artículo 5° de la presente ley debe efectuarse de manera progresiva y dentro de un plazo máximo de dos (2) años, contados desde su sanción.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27636
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 08/07/2021 N° 47650/21 v. 08/07/2021
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto 659/2021
Promoción del acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán – Lohana Berkins”
PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”
Decreto 659/2021
DCTO-2021-659-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-78802766-APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), las Leyes Nros. 26.743 y 27.636, los Decretos Nros. 1007 del 2 de julio de 2012, 903 del 20 de mayo de 2015, 721 del 3 de septiembre de 2020 y 476 del 20 de julio de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos la REPÚBLICA ARGENTINA asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los órganos de control y los organismos jurisdiccionales se han pronunciado en el mismo sentido, al considerar que la identidad de género y su expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías prohibidas de discriminación.
Que la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/12, N° 903/15 y N° 479/21 reconocieron el derecho de toda persona a su identidad de género y a desarrollarse libremente.
Que a pesar de los avances normativos en la materia, las trayectorias de vida de las personas travestis, transexuales y transgénero están atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización sistemática por una gran parte de la sociedad y de las instituciones, lo que redunda en dificultades para el efectivo ejercicio del derecho a la salud, a la educación, a una
vivienda digna, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también a la protección frente al desempleo, sin discriminación alguna.
Que para dar respuesta a esta realidad y al compromiso asumido con los derechos de las diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas sin establecer jerarquías ni distinción alguna, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 721/20, por el cual se estableció que los cargos de personal del SECTOR PÚBLICO NACIONAL deben ser ocupados en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para los respectivos cargos.
Que el Decreto mencionado constituyó un hito trascendental para comenzar a reparar la situación de exclusión estructural en la que se encuentran las personas travestis, transexuales y transgénero signada por la escasa -y muchas veces nula- posibilidad de acceder a un trabajo formal, estable y en condiciones igualitarias.
Que el 24 de junio de 2021 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley Nº 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para las Personas Travestis, Transexuales y Transgénero “Diana Sacayán-Lohana Berkins” que estableció que el ESTADO NACIONAL, comprendido por los TRES (3) poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas y sociedades del Estado debe ocupar, en una proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad de su personal, puestos de trabajo con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.
Que entre las disposiciones de la Ley Nº 27.636 se destaca que el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia a los puestos de trabajo, a efectos de garantizar oportunidades reales de acceso (cfr. artículo 6º). Se prevé la promoción de acciones de sensibilización en perspectiva de género y diversidad sexual en los ámbitos de trabajo para asegurar que la inclusión laboral se realice en condiciones de no discriminación y respeto a la identidad y expresión de género (cfr. artículo 9º). Asimismo, se procura la aplicación federal de la mencionada Ley a efectos de eliminar barreras geográficas, en tanto el patrón estructural de vulnerabilidad de las trayectorias de vida de personas travestis, transexuales y transgénero es caracterizado por la transversalidad de impedimentos en el acceso efectivo a derechos (cfr. artículo 8º). Además, se prevén incentivos para la contratación de personas travestis, transexuales y transgénero en el sector privado (cfr. artículo 11); prioridad en las contrataciones del Estado a personas jurídicas o humanas del ámbito privado que incluyan, entre su personal, a personas travestis, transexuales y transgénero (cfr. artículo 10) y la promoción de líneas de crédito con tasa preferencial para el financiamiento de emprendimientos llevados adelante por personas travestis, transexuales y transgénero, así como también, su asesoramiento y capacitación para acceder a este beneficio (cfr. artículo 12).
Que la referida Ley Nº 27.636 representa un nuevo avance en la implementación de políticas de inclusión laboral al otorgar rango de ley a la obligación del ESTADO NACIONAL de ocupar una proporción mínima de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transgénero.
Que, asimismo, se contempla un ámbito de aplicación más amplio que el dispuesto en su oportunidad por el citado Decreto Nº 721/20 ya que comprende a los TRES (3) poderes que integran el ESTADO NACIONAL, los Ministerios Públicos y las Jurisdicciones y Entes que integran el Sector Público Nacional, como así también, establece medidas de promoción para el empleo en el sector privado, entre otras disposiciones.
Que el artículo 13 de la Ley Nº 27.636 encomendó a la Autoridad de Aplicación la creación de un Registro Único de Aspirantes en el que puedan inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales, con el objeto de proveer a las reparticiones demandantes, así como a las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
Que, en tal sentido, el citado Decreto Nº 721/20 creó el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL” en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con la finalidad de reunir los perfiles laborales de las personas inscriptas en el mismo y ponerlos a disposición de las jurisdicciones y entidades sujetas a su cumplimiento. Y desde su puesta en marcha a agosto de 2021 el Registro cuenta con más de CUATRO MIL NOVECIENTOS (4900) perfiles.
Que corresponde sustituir la denominación del citado Registro creado por el Decreto N° 721/20 por la de “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN-LOHANA BERKINS” a los efectos de su adecuación a las prescripciones de la Ley Nº 27.636.
Que mediante el Decreto N° 7/19, modificatorio de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias), se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como respuesta al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia, en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que al citado Ministerio le compete asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones humanas
respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que de conformidad con las competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD corresponde su designación como Autoridad de Aplicación de la citada Ley Nº 27.636.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636 de PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS” obrante en el ANEXO I (IF-2021-89270127-APN-MMGYD), que forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.636 y quedará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6° del Decreto Nº 721 del 3 de septiembre 2020 y que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, pasará a denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO – DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS”.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar en el marco de sus
competencias las normas aclaratorias y/o complementarias que sean pertinentes para hacer efectivo los beneficios impositivos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 27.636.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/09/2021 N° 71924/21 v. 28/09/2021
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN de la LEY N° 27.636
LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN-LOHANA BERKINS”
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Medidas de acción positiva
ARTÍCULO 5°.- A los efectos del artículo que se reglamenta se entiende por entes públicos no estatales a aquellos incluidos en el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 6°.- Terminalidad educativa y capacitación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, articulará con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, conforme sus respectivas competencias, para hacer efectivas las previsiones del presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Acciones de concientización. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los organismos comprendidos en el artículo 5° de la Ley N° 27.636 que se reglamenta materiales de capacitación y lineamientos generales sobre sensibilización y capacitación con
perspectiva de género y diversidad sexual que tengan como fin la efectiva integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en los ámbitos laborales.
ARTÍCULO 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. Si se produjera un empate de ofertas, deberá priorizarse, en primer término, aquella empresa que posea en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero. En el caso de que varias de las empresas igualadas incluyan en su plantel a personas con dichas identidades, deberá priorizarse al oferente que posea el mayor porcentaje de personas travestis, transexuales y transgénero en sus puestos de trabajo. Con el fin de hacer valer esta preferencia, los oferentes deberán acreditar fehacientemente la relación laboral con el aludido personal y, en su caso, la cantidad mediante la presentación de la documentación que acredite el vínculo laboral.
Para los procedimientos de selección de oferentes que lleven a cabo las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será el organismo competente para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que sean necesarias.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Participación. La Autoridad de Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, tendrá a su cargo la promoción de espacios de articulación y participación de las organizaciones de la sociedad civil y asociaciones sindicales.
ARTÍCULO 17.- Unidad de coordinación. Incorpórase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.
Capítulo III
Disposiciones finales
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Disposición transitoria. Los sujetos obligados de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 27.636 deben informar a la Autoridad de Aplicación acerca de los avances en su cumplimiento. El primer informe se requerirá a los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación. Luego, los informes serán solicitados cada NOVENTA (90) días corridos durante el plazo de DOS (2) años, contados desde la sanción de la Ley N° 27.636 que por el presente se reglamenta.
Ley 27.635
Equidad de género en servicios de comunicación
Esta ley busca promover en los servicios de comunicación públicos y privados la igualdad real de derechos, oportunidades y trato de las personas, sin importar su identidad de género, orientación sexual o su expresión.
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ley 27635
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- Objeto. La presente tiene como objeto promover la equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en los servicios de comunicación, cualquiera sea la plataforma utilizada.
Artículo 2º- Alcance. Quedan alcanzados por las disposiciones de la presente todos los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal y prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, en los términos que establece la ley 26.522.
Quedan incluidos en los servicios de gestión estatal aquellos bajo la esfera de Radio y Televisión Argentina S.E., Contenidos Públicos S.E., Télam S.E. y todo otro servicio de comunicación del Estado nacional que se cree luego de la sanción de la presente.
Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal quedan sujetos al régimen obligatorio y los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro al régimen de promoción establecidos en la presente.
Artículo 3º- Definición. A los efectos de la presente, se considera equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual a la igualdad real de derechos, oportunidades y trato de las personas, sin importar su identidad de género, orientación sexual o su expresión.
En ningún caso, los derechos que reconoce la presente pueden condicionarse a la rectificación registral prevista en el artículo 3° de la ley 26.743.
CAPÍTULO II
Régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal
Artículo 4º- Principio de equidad. La equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en el acceso y permanencia a los puestos de trabajo en los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal debe aplicarse sobre la totalidad del personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o contratado, cualquiera sea la modalidad de contratación incluyendo los cargos de conducción y/o de toma de decisiones.
En todos los casos, debe garantizarse una representación de personas travestis, transexuales, transgéneros e intersex en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal.
Artículo 5º- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente por parte de los responsables de los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal, dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento.
Estas sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponder en virtud del carácter de funcionario/a público/a del/de la infractor/a.
CAPÍTULO III
Régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro
Artículo 6º- Registro y Certificado. La Autoridad de Aplicación creará un registro de servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada y expedirá un certificado de equidad en la representación de los géneros para aquellos prestadores que incluyan dicho principio en sus estructuras y planes de acción. El certificado acreditará la implementación y promoción de las disposiciones de la presente, y puede ser utilizado en todas sus estrategias de comunicación institucional.
La reglamentación debe determinar el procedimiento de inscripción y vigencia.
Este registro tiene carácter público y debe ser periódicamente actualizado.
Artículo 7º- Informes y Requisitos. Para acceder al registro y obtener el certificado establecido en el artículo 6° los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada deben elaborar anualmente un informe donde acrediten progresos en materia de equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual, detallando el cumplimiento de al menos cuatro (4) de los siguientes requisitos:
a. Procesos de selección de personal basados en el respeto del principio de equidad en la representación de los géneros;
b. Políticas de inclusión laboral con perspectiva de género y de diversidad sexual;
c. Implementación de capacitaciones permanentes en temáticas de género y de comunicación igualitaria y no discriminatoria, de conformidad con la normativa vigente en la materia;
d. Acciones para apoyar la distribución equitativa de las tareas de cuidado de las personas trabajadoras;
e. Disposición de salas de lactancia y/o de centros de cuidado infantil;
f. Promoción del uso de lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación; y
g. Protocolo para la prevención de la violencia laboral y de género.
Artículo 8º- Preferencia. Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada a los que se otorgue el certificado de equidad en la representación de los géneros tienen preferencia en la asignación de publicidad oficial efectuada por el sector público nacional, integrado por los organismos comprendidos en el artículo 8° de la ley 24.156, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas, sin perjuicio de los criterios objetivos y requisitos establecidos por la normativa vigente en la materia.
CAPÍTULO IV
Autoridad de Aplicación
Artículo 9º- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de Aplicación de la presente.
Artículo 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. A los efectos del cumplimiento de lo establecido por la presente, respecto de los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal, la Autoridad de Aplicación debe:
a. Garantizar el cumplimiento del principio de equidad en la representación de los géneros;
b. Controlar la distribución equitativa de tareas y funciones en los servicios de comunicación;
c. Promover, en articulación con los organismos pertinentes, políticas de cuidado para quienes se desempeñen en los servicios de comunicación;
d. Realizar campañas institucionales de concientización y sensibilización para el fomento de la igualdad de las personas y la erradicación de la violencia por razones de género;
e. Promover el uso del lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación;
f. Capacitar en las temáticas de género y de comunicación igualitaria y no discriminatoria a todas las personas que se desempeñen en los servicios de comunicación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la ley 27.499;
g. Elaborar protocolos, guías de actuación y materiales de apoyo con perspectiva de género y de diversidad sexual, destinados a transmitir y garantizar los principios de igualdad, equidad y no discriminación;
h. Fomentar la difusión de noticias y producciones con perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad;
i. Procurar acciones para la prevención de la violencia simbólica y mediática en la producción y difusión de contenidos y mensajes, con perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad en los términos de la ley 26.485;
j. Impulsar el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el objeto de la presente;
k. Elaborar un informe anual respecto del estado de cumplimiento de la presente ley que deberá elevarse a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización;
l. Aplicar el régimen de sanciones establecido en la presente.
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 11.- Adecuación. Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal deberán adecuar sus normas estatutarias y procedimientos de selección de personal a las disposiciones de la presente.
Artículo 12.- Gradualidad. Hasta tanto se garantice la equidad en la representación de los géneros, los puestos de trabajo en los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal serán cubiertos de manera progresiva atendiendo a las vacantes que se produzcan.
En ningún caso se afectarán los cargos originados ni los concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, debe proceder a su reglamentación.
Artículo 14.- La presente entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27635
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 08/07/2021 N° 47954/21 v. 08/07/2021
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto Reglamentario 304 / 2023 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) Ley 27635 – Su reglamentación
Equidad en la representación de los géneros en los servicios de comunicación de la Republica Argentina
Apruebase la reglamentación de la ley N° 27635 “Equidad en la representación de los géneros en los servicios de comunicación de la República Argentina”
Fecha de sanción 07-06-2023
Publicada en el Boletín Nacional del 08-Jun-2023
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto 304/2023
DCTO-2023-304-APN-PTE – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.635.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-09793813-APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.522 y sus modificatorias, 27.580 y 27.635, los Decretos Nros. 984 de fecha 27 de julio de 2009 y sus modificatorios y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 247 de fecha 24 de agosto de 2016 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 16 establece que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley, y en su artículo 75, inciso 22 otorga jerarquía constitucional a numerosos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que garantizan la igualdad y la no discriminación.
Que entre ellos cabe destacar el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y su Protocolo Facultativo, y la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Que, asimismo, el citado artículo 75, en su inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL destaca la importancia de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Que entre los Convenios fundamentales de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ratificados y aprobados por nuestro país se destacan el CONVENIO 100 sobre Igualdad de Remuneración (1951), aprobado mediante el Decreto-Ley Nº 11.595 y el CONVENIO 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1958), ratificado por la Ley Nº
17.677, cuyo artículo 2 específicamente establece que se deberá llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación, y en su artículo 3 determina que todo Miembro deberá tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y el cumplimiento de esa política.
Que mediante la Ley N° 27.580 se aprobó el CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO – CONVENIO 190 – adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (2019), mediante el cual los Estados Miembros se comprometen a respetar, promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, debiendo velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso, y por la adopción de una estrategia integral con el fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, promoviendo y fortaleciendo el diálogo tripartito a través de la negociación colectiva.
Que la Ley N° 27.635 de “EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” tiene por objeto promover la equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en los servicios de comunicación, cualquiera sea la plataforma utilizada.
Que, asimismo, consagra un régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal y un régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro.
Que la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias establece las misiones y funciones de los distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
Que por su artículo 23 septies de la referida ley se determinan las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre ellas, la de velar por el respeto de la igualdad de oportunidades y de trato entre varones, mujeres y diversidades sexuales y de género en el acceso al empleo y en el ámbito laboral.
Que, en tal sentido, dicho Ministerio debe proponer e instrumentar políticas públicas orientadas a la protección de los derechos de la comunidad LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales) en el ámbito laboral, en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que por el Decreto N° 50/19 compete a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuar la planificación y ejecución de la publicidad oficial de gestión centralizada y coordinar y ejecutar la publicidad oficial de gestión descentralizada.
Que a través de la Ley N° 26.522 se regulan los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA y el desarrollo de los mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, señalándose, entre sus objetivos, que los medios de comunicación en todas sus modalidades y regímenes de propiedad tienen también un cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son un importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la información.
Que por otra parte, el Decreto N° 984/09 regula la contratación de bienes y servicios para la realización de campañas institucionales de publicidad y de comunicación, así como los servicios creativos, arte y producción gráfica y audiovisual que realicen la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y los organismos comprendidos en los incisos a), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, cualquiera fuere su fuente de financiamiento, fijándose los criterios para la adjudicación de la pauta institucional.
Que el artículo 2° de la referida norma dispone que los organismos o entidades comprendidas en el artículo 1° del citado decreto deberán encomendar la realización de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el artículo 1° de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 247/16 y sus modificatorias, regulatoria de la publicidad oficial, fija en su artículo 8° los criterios objetivos de asignación de las partidas de publicidad oficial, tomando en cuenta el alcance del medio en función de su circulación o audiencia, la pertinencia del mensaje en función de la especialización del medio o plataforma y en relación con la audiencia o público objetivo del mismo, la zona geográfica, el fomento del federalismo y la pluralidad de voces.
Que, por lo expuesto, resulta procedente aprobar la Reglamentación de la Ley N° 27.635 de “EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.635 “EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”, que como ANEXO (IF-2023-65118558-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Créase una UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL en el ámbito de la Autoridad de Aplicación con el fin de garantizar los mecanismos y procedimientos de coordinación interinstitucional necesarios para el cumplimiento efectivo de la Ley N° 27.635 que se reglamenta, la que podrá dictar su propio Reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL creada por el presente estará integrada por representantes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y de la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Cada organismo designará a UN (1) o UNA (1) representante titular y a UN (1) o UNA (1) representante suplente con rango no inferior a Director Nacional y/o Directora Nacional para su integración.
ARTÍCULO 4°.- Desígnase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.635, el que queda facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Raquel Cecilia Kismer – E/E Jaime Perczyk
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/06/2023 N° 42933/23 v. 08/06/2023
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.635
EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. El objeto de la ley que por el presente se reglamenta se enmarca en los compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA, a través de diversos Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, promoviendo medidas de acción positiva que impulsen la igualdad real de derechos y oportunidades, la no discriminación por género y por la orientación sexual, para garantizar políticas de inclusión en el mundo del trabajo y promover espacios libres de violencia y acoso.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Definición. Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
Régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal
ARTÍCULO 4°.- Principio de equidad. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
Régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro
ARTÍCULO 6°.- Registro y Certificado. La Autoridad de Aplicación deberá crear y poner en funcionamiento el Registro de Servicios de Comunicación operados por Prestadores de Gestión Privada en un plazo de NOVENTA (90) días, debiendo en el mismo plazo establecer el procedimiento para su inscripción, la vigencia de la misma y todo otro elemento necesario para la operatividad del referido Registro.
ARTÍCULO 7°.- Informes y requisitos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Preferencia. A los efectos de la preferencia establecida en el artículo que se reglamenta, la certificación de cumplimiento de la implementación del principio de equidad en la representación de los géneros deberá ser uno de los criterios objetivos a emplear en la asignación de pauta oficial.
CAPÍTULO IV
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá un ámbito de participación de expertas, expertos y representantes de sectores de la sociedad civil y de los Poderes del Estado Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con injerencia en la materia.
ARTÍCULO 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 11.- Adecuación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Gradualidad. Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 13.- Reglamentación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
Ley 26.743
Identidad de género
La ley de identidad de género te permite modificar el nombre, la imagen y el sexo registrado en los documentos. Si querés operarte, la obra social debe cubrir la intervención quirúrgica y los tratamientos.
IDENTIDAD DE GENERO
Ley 26.743
Establécese el derecho a la identidad de género de las personas.
Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada: Mayo 23 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.
También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
ARTICULO 10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.
ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
ARTICULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto 903/2015 Ley N° 26.743. Apruébase Reglamentación.
IDENTIDAD DE GÉNERO
Decreto 903/2015
Ley N° 26.743. Apruébase Reglamentación.
Bs. As., 20/5/2015
VISTO el expediente N° 1-2002-24860-14-2, del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes N° 26.743 y N° 26.529, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.743 sobre el Derecho a la Identidad de Género reconoce la garantía personal a la identidad de género de las personas, entendida como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo”.
Que el reconocimiento de la garantía de identidad de género por parte de dicho cuerpo legal se sustenta en diversos instrumentos legales internacionales de derechos humanos, entre los cuales resalta la Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, de la cual con fecha 22 de diciembre del 2008 la Republica Argentina resulta signataria y en la que se reafirmó el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, convocándose a los Estados miembro, para la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género, directriz que claramente subyace a los derechos reconocidos por la Ley N° 26.743.
Que en este sentido, la referida Ley establece en su artículo 11, que pueden acceder a las intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales, todas las personas mayores de edad sin requerir autorización judicial o administrativa, rigiendo para las personas menores de edad lo previsto por el artículo 5° de la citada ley, en lo pertinente y con el alcance previsto en dicho artículo 11 para el supuesto de requerirse intervención quirúrgica total o parcial.
Que ello así, el citado artículo 11 de la Ley N° 26.743, objeto de la presente reglamentación, establece que las prestaciones allí mencionadas serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y asimismo, que los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas, garantizando en forma permanente los derechos reconocidos por la ley objeto de la presente reglamentación.
Que por su parte, la Ley N° 26.529 reconoce dentro de los derechos de los pacientes el derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos, previa información clara, precisa y adecuada y mediante el consentimiento informado regulado por el artículo 5° del mismo instrumento legal, modificado por la Ley N° 26.742, en un todo de acuerdo con sus convicciones y en ejercicio de su derecho personalísimo vinculado a la disposición del propio cuerpo en las relaciones clínicas – sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 26743, sobre las personas menores de edad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación del artículo 11 de la Ley N° 26.743 sobre el Derecho a la Identidad de Género que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — La Reglamentación que se aprueba por el artículo precedente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 4° — Los gastos que demandare la ejecución de la presente medida serán imputados al Presupuesto del MINISTERIO DE SALUD.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G. Gollan.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 11 DE LA LEY N° 26.743
1. Se entiende por intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida. Las mismas comprenden: Mastoplastía de aumento, Mastectomía, gluteoplastía de aumento, Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía, Anexohisterectomía, Vaginectomía, Metoidioplastía,
Escrotoplastía y Faloplastía con prótesis peneana, resultando la presente enumeración de carácter meramente enunciativo y no taxativo.
Se entiende por tratamientos hormonales integrales a aquellos que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal, promoviendo que la imagen se adecue al género autopercibido.
Todos los productos deben estar aprobados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
2. La SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD son autoridad de aplicación en todas las materias de su competencia de conformidad con la Ley N° 26.743.
3. El MINISTERIO DE SALUD tendrá las funciones seguidamente citadas, sin perjuicio de las que puedan surgir de normativas complementarias respecto de la presente:
a) Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la preparación de los servicios en establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel regional, que cumplan con los objetivos del artículo que por esta medida se reglamenta.
b) Coordinar e implementar un programa de capacitación, actualización y sensibilización para los profesionales de la salud del sub sector público, a fin de poder dar respuesta al abordaje integral de la salud y a las intervenciones y tratamientos, dispuestos por el artículo 11 generando recomendaciones que propicien la implicación de las universidades formadores en ciencias de la salud.
c) Realizar campañas de información a fin de promover la salud integral, intervenciones y/o tratamientos disponibles, en el marco de lo estipulado por el presente artículo, vehiculizado a través del PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA en la órbita de la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA.
Decreto Reglamentario 1007 / 2012 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Identidad de genero
Rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen.
Rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen. Las direcciones generales, provinciales o de la ciudad autónoma de Buenos Aires del registro del estado civil y capacidad de las personas aprobarán en el ámbito de sus competencias: A) El formulario a utilizar para la solicitud de rectificación registral de sexo y el cambio de nombre/s de pila e imagen contemplando en el Articulo 3° de la ley N°26743, B) Las oficinas seccionales, delegaciones y/o lugares habilitados para la recepción de las mismas y/o c) El reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales. En todos los casos, y hasta la efectiva rectificación del sexo, debe contemplarse brindar a la persona solicitante el trato digno y el debido respeto a su identidad de género según lo dispuesto en el articulo 12 de la ley N° 26743.
Fecha de sanción 02-07-2012
Publicada en el Boletín Nacional del 03-Jul-2012
IDENTIDAD DE GENERO
Decreto 1007/2012
Rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen.
Bs. As., 2/7/2012
VISTO el Expediente Nº S02:0005445/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 26.743, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.743 reconoce el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.
Que la ley citada define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.
Que a los efectos de dar plena operatividad a este derecho resulta necesario reglamentar diversas cuestiones, así como deslindar las competencias de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que convergen en la materia.
Que el sistema de identificación argentino tiene su basamento sobre dos sistemas interdependientes: el registral y el identificatorio nacional.
Que el primero de dichos sistemas es el responsable de la registración de los actos o hechos, que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas: nacimientos, matrimonio, incapacidades, defunciones, entre otras, emitiendo las respectivas partidas; y su organización corresponde a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estando regido actualmente por la Ley Nº 26.413 y en diversos cuerpos constitucionales, legales y reglamentarios de naturaleza local.
Que el sistema identificatorio nacional, por su parte, emite el Documento Nacional de Identidad sobre la base de una matrícula única (número de D.N.I.) y el uso de técnicas de identificación dactiloscópica creadas por el croata-argentino Juan Vucetich (artículo 2, inciso c, de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias).
Que la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado al respecto que: “En la asignación de funciones, referidas al estado de las personas, nuestra legislación prefirió la unificación de las disposiciones referentes a esa materia a través del acatamiento a normas básicas y generales, como ocurre en el caso del Decreto Ley Nº 8204/63, ratificado por la Ley Nº 16.478 y sus modificatorios, el cual unificó y centralizó la organización del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a partir del 1° de enero de 1964. En punto a ello, los gobiernos provinciales pueden dictar normas sobre la organización de sus Registros Civiles locales, pero sin que se contraponga con las disposiciones de fondo (…) haciendo lo propio en cuanto a la identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional (…) Tratándose el estado de las personas de un atributo inherente a la personalidad, es explicable que el título de ese estado sea legalmente necesario para conocer la ubicación y emplazamiento de las personas en el marco de las relaciones familiares y que, en lo material, se requiera su acreditación a través de las correspondientes actas o partidas confeccionadas por los Registros Civiles” (Dictámenes 234:578).
Que el sistema identificatorio es de carácter exclusivo y excluyentemente federal, regido por la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias y la Ley Nº 24.540 y sus modificatorias.
Que la identificación debe ser entendida como la actividad por la cual el Estado selecciona una serie de atributos propios y distintivos y otras circunstancias de una persona, que permiten individualizarla de modo único, inequívoco y diferenciable de los demás miembros de una
comunidad a los fines de garantizar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Que el artículo 9° de la Ley Nº 17.671, sustituido por el artículo 1° de la Ley Nº 24.942, dispone que la identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.
Que el género o sexo de las personas no resulta normativamente un campo obligatorio en materia de identificación documentaria para la Ley Nº 17.671, pero sí resulta un dato esencial en materia registral.
Que en efecto, la Ley Nº 26.413 dispone en su artículo 36, inciso a), que la inscripción del nacimiento deberá contener el nombre, apellido y sexo del recién nacido.
Que asimismo la prueba del nacimiento a través del “Certificado Médico de Nacimiento” contemplado en el artículo 33 de la Ley Nº 26.413, incluye entre los datos esenciales el sexo del recién nacido.
Que esta asignación primaria de sexo, por lo general, responde a criterios morfológicos (sexo cromosómico, el sexo gonadal, sexo morfológico interno, sexo morfológico externo, sexo hormonal y sexo fenotípico) que permiten una diferenciación sexual primaria del recién nacido; prevaleciendo en esta etapa el criterio biológico.
Que en el caso de ciertas personas puede existir congruencia respecto de dichos factores, pero no en la identificación psicológica con el sexo asignado.
Que como ha señalado el doctor Bidart Campos entre los derechos humanos resulta fundamental el de “ser uno mismo”, que “la registración del estado civil y de la identidad coincidan con la mismidad del sujeto (…). Uno de los derechos humanos más elementales de cada ser: ser el que se es y ser legalmente reconocido como el que es y tal como es y vivir en correspondencia” (El sexo legal y el sexo real; una sentencia ejemplar, ED 159, 465).
Que la jurisprudencia, en forma previa a la sanción de la Ley Nº 26.743, ya había admitido la posibilidad de modificación del sexo asignado con la consecuente modificación de la partida de nacimiento y posteriormente de los documentos de identidad para adecuarlos al sexo/género sentido y a la identidad personal de los individuos.
Que en tal sentido el procedimiento previsto en la Ley Nº 26.743 requiere como primer paso la rectificación del sexo asignado y la emisión de una nueva partida de nacimiento por parte de las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el ámbito de sus propias competencias.
Que sin perjuicio de ello, en el marco de las facultades normativas concurrentes en materia registral, el artículo 13 de la Ley Nº 26.743 establece el deber del pleno e integral respeto al derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse, excluirse, suprimirse o restringirse vía reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse las normas a favor del acceso al mismo.
Que en tal sentido corresponde establecer los criterios generales que deben seguirse para que en cada ámbito provincial, y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 4°, 6°, 9°, 10 y concordantes de la Ley Nº 26.743.
Que la redacción del artículo 4°, inciso 2, en cuanto señala los lugares de presentación de la solicitud de rectificación registral del sexo debe interpretarse en los términos del artículo 62 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, en la interpretación armónica de los ámbitos de competencia establecidos por la Constitución Nacional, Constituciones provinciales, Código Civil de la Nación, Ley Nº 26.413 y el ordenamiento jurídico en general.
Que resulta necesario que las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina establezcan un formulario único de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley Nº 26.743.
Que la cuestión referida a las personas extranjeras con residencia en la República Argentina conlleva una problemática especial ya que jurídica y materialmente resulta imposible la rectificación de la partida de nacimiento respectiva, y la Ley Nº 26.743 no ha contemplado expresamente dicho supuesto.
Que los/as ciudadanos/as extranjeros/as no constan en el Registro Civil y, por tanto, resulta imposible la rectificación del contenido de su inscripción de nacimiento.
Que la Ley Nº 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas contempla en sus artículos 73 al 77 la cuestión de la inscripción de partidas de extraña jurisdicción, la que se asienta en libros especiales habilitados al efecto por las Direcciones Generales, pero sin
perjuicio de dicha posibilidad, el artículo 75 establece que las mismas no pueden ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen.
Que aún atendiendo a la imposibilidad de rectificación registral del sexo de las personas extranjeras residentes, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la misma resultan fundamento suficiente para la no discriminación de dicho grupo dentro del territorio nacional en cuanto al reconocimiento del derecho humano fundamental a su identidad personal y en particular a la identidad de género, en aquellos documentos expedidos por la República Argentina y que respondan a su calidad de inmigrantes en el país.
Que en tal sentido, se han previsto dos cuestiones para el ejercicio de ese derecho, diferenciando aquellos ciudadanos que hayan obtenido la rectificación del sexo en sus respectivos países de origen, de aquéllos en que dicho reconocimiento no existe en su país de origen con los alcances establecidos por la Ley Nº 26.743.
Que con respecto a los primeros, la sola presentación de su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o cualquier otra documentación donde se disponga o conste la rectificación del sexo y/o cambio de nombre según la legislación de su país de origen será suficiente para proceder a la rectificación del sexo consignado en la residencia, en el documento nacional para extranjeros emitido por la República Argentina y en toda otra documentación que se expida a dicha persona.
Que con respecto al segundo grupo, resulta necesario contemplar un procedimiento especial que respete plenamente su derecho a la identidad de género aún frente a la imposibilidad legal y práctica de la rectificación registral contemplada en la Ley Nº 26.743.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas aprobarán en el ámbito de sus competencias: a) el formulario a utilizar para la solicitud de rectificación registral de sexo y el cambio de nombre/s de pila e imagen contemplado en el artículo 3° de la Ley Nº 26.743, b) las oficinas seccionales, delegaciones y/o lugares habilitados para la recepción de las mismas y/o c) el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales. En todos los casos, y hasta la efectiva rectificación del sexo, debe contemplarse brindar a la persona solicitante el trato digno y el debido respeto a su identidad de género según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 26.743.
Art. 2° — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1° del presente, se invitará a las Direcciones Generales, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Registro Nacional de las Personas, a través del Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina, a establecer un formulario único de solicitud simplificado y los requisitos para el reconocimiento de solicitudes presentadas ante oficinas de otras jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de facilitar a la persona solicitante el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley Nº 26.743.
Art. 3° — Es requisito ineludible para solicitar la rectificación registral de sexo y cambio de nombre/s de pila e imagen, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 26.743, la existencia previa de la inscripción que se pretende rectificar. En caso de que la persona solicitante carezca de la misma, deberá solicitarla en los términos de la Ley Nº 26.413. Será requisito además para el inicio del trámite la presentación del Documento Nacional de Identidad y la constancia de la inscripción en los términos del artículo 23 de la Ley Nº 26.413.
Art. 4° — Las solicitudes se remitirán a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a fin de que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4° de la Ley Nº 26.743 y de la presente reglamentación, se proceda a la rectificación registral solicitada, la inmovilización del acta original y la emisión de la nueva partida de nacimiento. La modificación del contenido de la inscripción deberá ser suscripta por el oficial público en los términos del artículo 25 de la Ley Nº 26.413 y en la nueva partida no se podrá hacer mención alguna a la Ley Nº 26.743 según lo dispuesto en el artículo 6° de la misma, ni referencia alguna a normas de carácter local que permitan inferir el cambio de género efectuado.
Art. 5° — El procedimiento registral contemplado en el artículo 4° del presente será reglamentado en el ámbito de sus competencias por las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la Ley Nº 26.413, la Ley Nº 26.743 y en particular a lo establecido en el artículo 13 en cuanto dispone el pleno e integral respeto al
derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitarse o restringirse vía reglamentaria el ejercicio de ese derecho y debiendo interpretarse y aplicarse todas las normativas a favor del acceso al mismo.
Art. 6° — La solicitud del nuevo Documento Nacional de Identidad podrá realizarse en cualquier oficina seccional de los registros civiles habilitados a tal fin, o en las oficinas del Registro Nacional de las Personas. Será requisito contar con la nueva partida de nacimiento con el sexo rectificado, la que deberá necesariamente adjuntarse al trámite de inicio.
Art. 7° — El nuevo D.N.I. se expedirá con el sexo y nombre/s de pila rectificados debiéndose adjuntar los datos y la nueva partida de nacimiento al legajo de identificación obrante en la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, previo cotejo de la identidad de la persona solicitante. En caso de no correspondencia de la identificación dactiloscópica se procederá de inmediato a notificar a la Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que haya emitido la nueva partida rectificada, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Art. 8° — Si la persona que opta por ejercer los derechos contemplados en la Ley Nº 26.743 posee una matrícula documentaria que estuviera determinada por la combinación número y sexo masculino-femenino (Leyes Nº 11.386 y Nº 13.010), a los efectos de evitar la duplicación de la misma, necesariamente el Registro Nacional de las Personas deberá asignarle una nueva matrícula identificatoria. La Dirección General, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas que deba emitir una nueva partida rectificada en estos casos, solicitará previamente a la Dirección Nacional del Registro de las Personas la asignación de dicha nueva matrícula para que la misma conste en el acta respectiva.
Art. 9° — Las personas extranjeras que soliciten o cuenten con residencia legal en la República Argentina podrán solicitar la anotación o la rectificación de la misma de acuerdo a su identidad de género presentando su documento de identidad, la partida de nacimiento, pasaporte, sentencia judicial o cualquier otra documentación debidamente legalizada donde se disponga o conste la rectificación del sexo y/o cambio de nombre/s según la legislación de su país de origen.
Aquellas personas extranjeras con residencia legal en la República que no pudieran o no hubieran rectificado el sexo en su país de origen, que no encuadren en la condición de apátridas o refugiados y que soliciten su reconocimiento en virtud de la Ley Nº 26.743, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal permanente en la República Argentina.
b) Contar con el Documento Nacional de Identidad para extranjeros.
c) Explicitar en la solicitud los motivos por los cuales no resulta posible la rectificación de sexo en su país de origen.
La solicitud se efectuará ante las oficinas habilitadas por el Registro Nacional de las Personas. La oficina de toma de trámite recepcionará la misma mediante los procedimientos de captura digital y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez verificados dichos extremos el Registro Nacional de las Personas dará curso a la solicitud y comunicará a la Dirección Nacional de Migraciones la opción de cambio de sexo y/o nombre/s de pila del extranjero a los fines que ésta última realice las modificaciones correspondientes a la radicación de dicha persona, de manera tal que se correspondan con el Documento Nacional de Identidad a emitirse. Una vez que la Dirección Nacional de Migraciones formaliza las modificaciones requeridas deberá comunicarlo al Registro Nacional de las Personas a los fines que este organismo proceda a emitir el Documento Nacional de Identidad del ciudadano/a. En el caso que la Dirección Nacional de Migraciones observe por motivos fundados la modificación requerida, el Registro Nacional de las Personas comunicará la denegación del trámite al ciudadano/a. La documentación emitida a la persona extranjera, en este supuesto, sólo será válida en la República Argentina. La Dirección Nacional de Migraciones y la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas instrumentarán en forma conjunta los mecanismos de comunicación de dicha restricción respetándose especialmente lo dispuesto por los artículos 6°, 9° y 12 de la Ley Nº 26.743.
La Dirección Nacional de Migraciones y el Registro Nacional de las Personas establecerán el procedimiento a cumplir por parte de las personas apátridas o refugiadas.
Art. 10. — La estricta confidencialidad de las partidas prevista en el artículo 9° de la Ley Nº 26.743 es extensible a los legajos de identificación del Registro Nacional de las Personas.
Art. 11. — Las Direcciones Generales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas procederán a la notificación contemplada en el artículo 10 de la Ley 26.743 a los organismos y registros públicos provinciales que determine cada reglamentación local. El Registro Nacional de las Personas procederá a notificar la modificación a los organismos contemplados en el artículo citado, así como a la Inspección General de Justicia y al Banco Central de la República Argentina. Asimismo, podrá autorizar dicha notificación por vía reglamentaria a cualquier otro organismo que demuestre interés público dentro del marco de confidencialidad y debido resguardo de los datos personales de la Ley Nº 25.326. Cada interesado tendrá a su cargo las rectificaciones que fueran menester realizar para su propio beneficio frente a entidades públicas o privadas tales como, títulos de estudio, legajos personales, cuentas bancarias y comerciales, historias clínicas, membrecías, entre otras.
Art. 12. — La Dirección Nacional de Población dependiente de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas o el organismo que en el futuro la reemplace se constituirá como la unidad especializada de asesoramiento y asistencia en las materias de su competencia de la Ley Nº 26.743.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.
Decreto 476/2021
Identidad de género en el DNI y pasaporte
Se agrega la categoría X para indicar el sexo en el DNI y pasaporte.
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Decreto 476/2021
DCTO-2021-476-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-64230029-APN-DNDV#RENAPER, las Leyes Nros. 15.110, 17.722, 17.671 y sus modificatorias, 23.054, 23,179, 23.313, 23.849, 25.903, 26.202, 26.378, 26.743, 26.994 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1501 del 20 de octubre de 2009, 261 del 2 de marzo de 2011 y su modificatorio y 1007 del 2 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la identidad de género es inherente al derecho a la propia identidad, que forma parte del campo de los derechos humanos.
Que el derecho a la identidad tiene una directa e indisoluble vinculación con el derecho a no sufrir discriminación, a la salud, a la intimidad y a realizar el propio plan de vida. Se constituye como un concepto genérico que ensambla otros derechos que tutelan diversos aspectos de la persona.
Que entre los instrumentos de protección de los derechos humanos vigentes en nuestro país es relevante destacar la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS; la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS -CADH-; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS –
PIDCP-; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES -PIDESC-; la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO -CDN-; la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD -CDPD-; la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL-CERD-; la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER -CEDAW- y la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES.
Que por su parte el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 establece que el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, expedirá, con carácter exclusivo, los Documentos Nacionales de Identidad con las características, nomenclaturas y plazos que se establezcan en la reglamentación de la ley mencionada.
Que el artículo 13 de la ley en cita determina que la presentación del Documento Nacional de Identidad expedido por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en la mencionada ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera sea su naturaleza y origen.
Que el artículo 16 de la misma norma dispone que el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será el único organismo del Estado facultado para expedir los Documentos Nacionales de Identidad mencionados en esa ley y en su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 1501/09 se autorizó a dicho organismo a utilizar tecnologías digitales en la identificación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales y extranjeras y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad con los alcances señalados en la Ley Nº 17.671, disponiéndose que, a su vez, diseñe y apruebe las características del nuevo Documento Nacional de Identidad con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la citada Ley.
Que, asimismo, mediante el artículo 1º del Decreto Nº 261/11 se dispuso que, con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, los distintos tipos de pasaportes nacionales serán otorgados en todo el territorio de la Nación por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Que, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 26.743, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona y a ser tratada de
acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de los nombres de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Que, de acuerdo al artículo 2° de la ley mencionada precedentemente, se entiende por “identidad de género” a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Que, en tal sentido, el artículo 3º de la referida Ley prevé que toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida, cumpliendo para ello los requisitos dispuestos en los artículos 4° y 5° de dicha norma.
Que, asimismo, en su artículo 13 dispone que toda norma, reglamentación o procedimiento, deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas y que ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
Que, por otra parte, cabe precisar que por el artículo 1º de la Ley Nº 15.110 se adhirió al CONVENIO PROVISIONAL DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL y al CONVENIO RELATIVO AL TRÁNSITO DE LOS SERVICIOS INTERNACIONALES, firmado en CHICAGO -ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA- el 7 de diciembre de1944.
Que nuestro país forma parte integrante de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (en adelante OACI), creada por medio del CONVENIO DE CHICAGO, el que regula las normas, políticas y métodos recomendados para alcanzar seguridad y eficiencia en la aviación civil internacional.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA adhirió al Documento OACI Nº 9303 que contiene el detalle de las especificaciones físicas y técnicas para la seguridad e integridad de los documentos de viaje de lectura mecánica en el cual se indica que la zona reservada al “sexo” es obligatorio completarla, y que ello debe realizarse con las letras “F” para femenino, “M” para masculino o “X” en caso indefinido o cuando no se especifique, mientras que el símbolo “<” en la zona de lectura mecánica (ZLM) significará “sexo sin especificar”.
Que el documento referido indica que “…Cuando un Estado expedidor u organización expedidora no quiera identificar el sexo, se utilizará el carácter de relleno (<) en esa casilla en la ZLM y una X en la casilla correspondiente de la ZIV [Zona de Inspección Visual]”.
Que se debe reconocer el derecho a la identificación a aquellas personas cuya identidad de género se encuentre comprendida en opciones tales como no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra opción con la que pudiera reconocerse la persona, que no se corresponda con el binario femenino/masculino.
Que, si bien la nomenclatura “X” para “sexo sin especificar” aún no fue admitida unánimemente por los CIENTO NOVENTA Y TRES (193) Estados que integran la OACI, existen diferentes políticas de género adoptadas respecto de los documentos identificatorios, entre los cuales podemos mencionar a la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA FEDERAL DE NEPAL, que en el año 2007, su Tribunal Supremo introdujo formalmente un tercer género; la REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN, donde los y las pakistaníes pueden elegir un tercer género ya desde el año 2009; la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH que aprobó en el año 2013 una ley que introduce la categoría “hijra” en pasaportes y otras tarjetas de identificación siendo este un término para personas transexuales o intersexuales en el sur de Asia. Con este reconocimiento, las autoridades han querido reducir la discriminación en educación y asistencia médica de las personas. Se estima que unas DIEZ MIL (10.000) personas en la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH se benefician de ello; en la REPÚBLICA DE LA INDIA, donde también en el año 2009 pudieron elegir, por primera vez, en sus registros al lado de masculino y femenino, la opción “otro”; y en CANADÁ, en el cual, desde el año 2017, los Territorios del Noroeste del país emiten certificados de nacimiento con una “X” en lugar de “femenino” o “masculino”, mientras que en los pasaportes, la “X” puede solicitarse en todo su territorio.
Que la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (en adelante CIDH) de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA) mediante OAS/Ser. L/V/II.170, Doc. 184 del 7 diciembre 2018, decidió elaborar un nuevo informe para favorecer que aquellas personas que no se perciban comprendidas en el sistema binario -femenino/masculino-, puedan planificar y fortalecer sus capacidades individuales.
Que el nuevo informe OAS/Ser.L/V/II.rev.2, Doc. 36 de la CIDH sobre “Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Américas” del 12 de noviembre de 2015 contiene directrices para la construcción de una sociedad más justa e incluyente, basada en el respeto a la orientación sexual, identidad de género – real o percibida – y diversidad corporal, tomando como base el reconocimiento de derechos específicos que traducen de forma efectiva la protección integral y la garantía del derecho a la identidad de dichas personas.
Que, en este marco, la CIDH hace un llamado a todos los Estados Miembros de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (en adelante, OEA) para que respeten y apliquen los estándares contenidos en la Opinión Consultiva OC-24/17 de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, referidos al derecho de las personas a tener su identidad de género autopercibida reconocida, adoptar leyes de identidad de género que reconozcan el derecho de las personas a rectificar su nombre y el componente sexo en sus
certificados de nacimiento, documentos de identidad y demás documentos legales, a través de procesos expeditos y sencillos.
Que, en el mismo orden de ideas, la CIDH señala que: “Otro ejemplo a destacar es la ley de identidad de género adoptada por el Estado de Argentina el 24 de mayo de 2012 (Ley No. 26.743), que a juicio de la CIDH “constituye la mejor práctica en la región, en tanto no requiere ningún tipo de intervención o procedimiento médico, procedimiento judicial o certificación psiquiátrica o médica, para el reconocimiento del género de las personas” según su identidad de género, y que la violencia y la discriminación contra las personas trans en Argentina disminuyó desde su promulgación. En efecto, dicha ley garantiza el libre desarrollo de las personas, extendiendo su protección a niñas, niños y adolescentes, conforme a su identidad de género, corresponda esta, o no, con el sexo asignado al nacer. Esta ley no solo asegura la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre en todos los documentos que acreditan la identidad de la persona, sino también el acceso a una salud integral, tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas parciales o totales, sin requerir autorización judicial o administrativa, con el consentimiento informado de la persona como único requisito”.
Que, sobre la materia, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN manifestó que debe efectuarse una interpretación dinámica de la Constitución Nacional, conforme la cual el intérprete debe efectuar toda exégesis normativa, privilegiando la adaptación continua del texto constitucional a la evolución y cambios que experimenta la vida social.
Que, además, señaló que la identidad es un derecho subjetivo público constitucionalizado y que tal condición impone a la Administración ejercer una discrecionalidad subjetivada, es decir, protectoria y no regresiva del derecho humano puesto en juego (cfr. Dictámenes PTN 309:253).
Que el Documento Nacional de Identidad es un Documento de Viaje válido en el ámbito del MERCADO COMÚN DEL SUR -MERCOSUR-, conforme fuera ratificado por los Estados miembro, en el marco del ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR aprobado por la Ley Nº 25.903, razón por la cual debe cumplir con los estándares internacionales a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido voluntariamente y que ha informado en el MERCOSUR.
Que la presente medida se dicta a efectos de cumplir con lo dispuesto por la Ley Nº 26.743 y facilitar la registración material de la consignación en el Documento Nacional de Identidad del “sexo” con carácter no binario, y respetar el derecho a la identidad y a la identificación conforme los términos de la ley en cita y los Tratados Internacionales a los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido.
Que, con el dictado de la presente norma, y en cumplimiento de lo prescripto en la Ley citada en el párrafo precedente, se incorporará una tercera opción documentaria en la categoría
“sexo” en el Documento Nacional de Identidad y en el Pasaporte, con el fin de contemplar el derecho a la identidad de género respecto de aquellas personas que no se reconocen dentro del sistema binario femenino/masculino.
Que, consecuentemente, resulta necesario establecer que pueda consignarse en el Documento Nacional de Identidad, así como en el Pasaporte Electrónico Argentino, en la zona reservada al “sexo”, y conforme el Documento OACI Nº 9303, las nomenclaturas “F”, “M” o “X”, saliendo así del esquema de posibilidades binarias que existían previo al dictado de la presente medida.
Que en la zona reservada al “sexo” en los Documentos de Viaje, se consignará la letra “X” , y se utilizará el carácter de relleno “<” en la casilla correspondiente al campo “sexo” en la ZLM, conforme el Documento OACI Nº 9303, cuando las personas que así lo soliciten tengan partidas de nacimiento rectificadas en el marco de la Ley Nº 26.743, cualquiera sea el “sexo” consignado en sus partidas, cuando no coincida con “F” o “M”, o bien si el sexo no se hubiere consignado.
Que resulta prudente y adecuado informar a aquellas personas que voluntariamente decidan que en su Documento de Viaje, sea el Documento Nacional de Identidad y/o Pasaporte Electrónico Argentino, el campo reservado al “sexo” contenga una “X”, sobre la posibilidad de encontrar restricciones de ingreso, aún en carácter de pasajeros en tránsito, en aquellos Estados que aún no han adherido a dicha nomenclatura.
Que, con anterioridad al dictado de la presente, quienes hubieren efectuado una rectificación de sexo y/o nombre de pila, pudieron haber visto afectado su derecho a la identidad de género por no tener la posibilidad documentaria de optar en la categoría “sexo” por alguna opción de género no binaria.
Que, en tal sentido, a partir del dictado de la presente medida, dichas personas podrán adecuar su documentación registral e identificatoria en los términos del presente decreto, considerando que tal adecuación no se trata de una nueva rectificación, y por tanto la misma no se encuentra alcanzada por la limitación prevista en el artículo 8° de la Ley N° 26.743.
Que, en las condiciones indicadas precedentemente, idéntico derecho se debe garantizar para la emisión de Documentos Nacionales de Identidad para las personas extranjeras que cumplan los requisitos previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1007/12, y para la emisión del Pasaporte Excepcional para Extranjeros y de los Documentos de Viaje para Apátridas y Refugiados, en las condiciones dispuestas en los artículos 6º, 13, 14 y 15 del Anexo I al Decreto Nº 261/11 (cfr. Decreto Nº 749/19).
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que a los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley Nº 17.671, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá adaptar las características y nomenclaturas de los Documentos Nacionales de Identidad y de los Pasaportes que emite, con exclusividad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 26.743 y en la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Determínase que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-, “M” – Masculino- o “X”. Esta última se consignará, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto, en aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean rectificadas en el marco de la Ley N° 26.743, cualquiera sea la opción consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el “sexo” no se hubiere consignado.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que todas aquellas personas nacionales cuyas Partidas de Nacimiento se expidan en el marco de la Ley N° 26.743 en las que se consigne una opción para la categoría “sexo” que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el mismo no se hubiere consignado, podrán solicitar que en la zona reservada al “sexo” en los Documentos Nacionales de Identidad, y en los Pasaportes Ordinarios para Argentinos, se consigne la letra “X”; utilizándose en este caso el carácter de relleno “<” en la casilla correspondiente al campo “sexo” en la ZLM.
ARTÍCULO 4º.- A los fines del presente decreto, la nomenclatura “X” en el campo “sexo” comprenderá las siguientes acepciones: no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera identificarse la persona que no se sienta comprendida en el binomio masculino/femenino.
ARTÍCULO 5º.- El Documento Nacional de Identidad que cuente con la letra “X” en la zona reservada al “sexo” tendrá validez como Documento de Viaje a los efectos establecidos en el ACUERDO SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS, suscrito en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 20 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a notificar los términos del presente decreto a la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y a la sede correspondiente del MERCOSUR.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto será aplicable también a aquellas personas nacionales a las que se les hubieran expedido Partidas de Nacimiento en el marco de la Ley Nº 26.743, con anterioridad a la vigencia de esta medida, sin perjuicio de lo consignado en la partida de nacimiento en la categoría “sexo” y siempre que su identidad de género se corresponda con la definición del artículo 4º, tanto para obtener su Documento Nacional de Identidad como su Pasaporte Ordinario para Argentinos.
ARTÍCULO 8º.- Establécese que idénticos derechos a los establecidos en el presente tendrán las personas extranjeras que obtengan y/o cuenten con el Documento Nacional de Identidad para Extranjeros, Pasaporte Excepcional para Extranjeros o Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados, bajo las condiciones previstas en la normativa pertinente.
ARTÍCULO 9°.- El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá informar a todas aquellas personas que soliciten la expedición del Documento Nacional de Identidad para argentinas o argentinos o extranjeras o extranjeros, el Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Pasaporte Excepcional para Extranjeros o los Documentos de Viaje para Apátridas o Refugiados, en las condiciones previstas en los artículos precedentes, sobre las posibilidades de ver restringido su ingreso, permanencia y/o situación de tránsito en aquellos Estados en los cuales no se reconozcan otras categorías de sexo que no sean las binarias, independientemente de que su Documento de Viaje sea un Documento Nacional de Identidad o un Pasaporte.
ARTÍCULO 10.- Instrúyese al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD a dictar capacitaciones para las autoridades y personal de todos los organismos que integran la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL con competencia en la materia, para que lo dispuesto en la presente medida se aplique en condiciones de respeto a la identidad y expresión de género de las personas y en contextos libres de discriminación por motivos de género.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.
Las Direcciones Generales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dictarán los procedimientos registrales a los fines de dar cumplimiento con la presente medida y garantizar los derechos aquí reconocidos, incluyendo los necesarios para que, quienes hubiesen rectificado sus partidas en virtud de la Ley N° 26.743 con anterioridad al dictado de la presente medida, puedan adecuar administrativamente dicha rectificación en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, debiendo efectuar, todos los organismos que integran la Administración Pública Nacional, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días las adecuaciones normativas, tecnológicas y de sistemas que resulten necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Elizabeth Gómez Alcorta
e. 21/07/2021 N° 51190/21 v. 21/07/2021
Ley 27.452
Ley Brisa. Reparación económica para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia.
La Ley Brisa reconoce el derecho a cobrar una suma mensual y a tener cobertura de salud para las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia familiar o de género.
RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Ley 27452
Disposiciones Generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. Créase el Régimen de Reparación Económica para las niñas, niños y adolescentes cuando:
a) Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora;
b) La acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte;
c) Cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.
Artículo 2°- Destinatarios/as. Son destinatarias y destinatarios de la Reparación Económica las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser hijo/a de la progenitora fallecida según lo establecido en el artículo 1° de la presente ley;
b) Ser hijo/a de algún progenitor fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género;
c) Ser argentino o residente de acuerdo con el artículo 22 y 23 de la ley 25.871.
CAPÍTULO II
De la Reparación Económica
Artículo 3°- Monto. Pago. Retroactividad. La reparación económica establecida en la presente ley, debe ser abonada por el Estado Nacional mensualmente, por un valor equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la ley 26.417. La misma es inembargable y se abona por cada persona menor de veintiún (21) años o con discapacidad
siendo retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley.
Artículo 4°- Extinción. La percepción de la reparación económica sólo se extingue en caso del sobreseimiento o la absolución del/la progenitor/a y/o progenitor/a afín procesado/a como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice del delito de homicidio respecto de la progenitora y/o progenitora afín de los/as hijos/as en común. En estos casos, la autoridad de aplicación no podrá reclamar la devolución de los montos percibidos. Para los/as destinatarios/as contemplados en el inciso c) del artículo 2° de la presente ley, la ausencia ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio, hace caducar la prestación.
Artículo 5°- Compatibilidad. La reparación económica es compatible con la Asignación Universal por Hijo, con el régimen de Asignaciones Familiares, con las pensiones de las que las niñas, niños y adolescentes sean beneficiarias/os, con el régimen de alimentos que perciban por parte de su progenitor/a y/o progenitor/a afín u otro familiar, y/o con cualquier otra prestación de la cual sean destinatarios/as.
Artículo 6°- Titularidad. Cobro. Los titulares de la reparación son las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad, destinatarios/as de la prestación y esta debe ser percibida por la persona que se encuentre a su cuidado, sea guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante. Al cumplir los dieciocho (18) años, las/os titulares de la prestación la perciben directamente.
Por ningún motivo la prestación puede ser percibida por quien haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio cometido contra alguno de los progenitores y/o progenitores afines de las niñas, niños y adolescentes que resulten destinatarios de la misma.
Artículo 7°- Administración. Para hacer efectiva la reparación económica, las personas que administren la prestación deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación tener a su cargo a la niña, niño o adolescente.
En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el certificado único de discapacidad emitido por autoridad competente.
CAPÍTULO III
Del financiamiento
Artículo 8°- Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración Nacional que correspondan.
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO IV
De la cobertura integral de salud y de la atención integral
Artículo 9°- Cobertura integral de salud. Las personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad destinatarias/os tienen derecho a que el Estado nacional les asigne una cobertura integral de salud, la cual debe cubrir todas las necesidades de atención de su salud física y psíquica.
Aquellas personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad que posean una cobertura integral de salud de medicina prepaga o de obras sociales, la siguen percibiendo en los términos de las leyes 23.660 y 26.682.
Artículo 10.- Atención integral. El Estado Nacional debe implementar en forma urgente todas las medidas necesarias a fin de garantizar en forma prioritaria la atención integral de los/as destinatarios/as del Régimen instituido por la presente ley. El funcionario o funcionaria que incumpla las acciones tendientes a asegurar la reparación económica aquí prevista, es considerado/a incurso/a en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
CAPÍTULO V
De la autoridad de aplicación
Artículo 11.- Definición. El Poder Ejecutivo nacional debe determinar la Autoridad de Aplicación a los efectos de garantizar los objetivos previstos por esta ley.
Artículo 12.- Seguimiento y control. El Poder Ejecutivo nacional a través de la autoridad de aplicación tiene a su cargo el seguimiento y control de la presente ley. A tal fin pueden
intervenir los organismos competentes en la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de conformidad con las disposiciones de la ley 26.061
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 13.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los treinta (30) días de su publicación.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 04 JULIO 2018.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27452 —
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 26/07/2018 N° 54082/18 v. 26/07/2018
NORMAS COMPLEMENTARIAS Decreto Reglamentario 871 / 2018 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) Reglamentación ley N°27452 – Apruebase
Régimen de reparación económica para las niñas, niños y adelescentes
Apruebase la reglamentación de la ley N° 27452
Fecha de sanción 28-09-2018
Publicada en el Boletín Nacional del 01-Oct-2018
RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Decreto 871/2018
DECTO-2018-871-APN-PTE – Apruébase Reglamentación de la Ley Nº 27.452.
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-43960464-APN-DNPYPI#SENNAF y la Ley Nº 27.452, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.452 se creó el Régimen de Reparación Económica destinado a niñas, niños y adolescentes, cuyo progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora; o bien, que la acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte; o que cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género.
Que el artículo 11 de la norma mencionada en el considerando precedente, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe determinar la Autoridad de Aplicación, a los efectos de garantizar sus objetivos.
Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley N° 27.452 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentarla dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.452, que como ANEXO IF-2018-48036744-APN-SENNAF#MSYDS, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al titular de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452, a dictar las normas aclaratorias y complementarias y todas aquellas medidas que resultaren necesarias para su instrumentación, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452 y tendrá a su cargo la administración de los recursos dispuestos para el cumplimiento de la misma.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tendrá a su cargo la tramitación administrativa, liquidación y puesta al pago de la prestación implementada por la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 4°.- Créase la Comisión Permanente de Seguimiento de la Ley N° 27.452 que tendrá por finalidad el monitoreo y control del Régimen de Reparación Económica para niñas, niños y adolescentes.
Dicha Comisión será el órgano encargado de promover el seguimiento social de los menores, su ámbito familiar y de los/las guardadores/as, tutores/as, curadores/as, adoptantes, priorizando las solicitudes de los destinatarios/as que acrediten situación o riesgo de vulnerabilidad socio-económica.
La Comisión estará integrada por representantes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), el INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
La Comisión establecerá su propio régimen de funcionamiento y será presidida por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 5°.- GESTIÓN. Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) a:
a. Informar mensualmente y certificar ante el organismo responsable de la liquidación y pago de las reparaciones económicas acordadas el monto total referido en el artículo 3° de la Ley N° 27.452, como, así también, a actualizar la información brindada en caso de producirse variaciones o ajustes en la situación de la prestación.
b. Realizar un seguimiento periódico de la situación penal del progenitor/a procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio, debiendo informar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cualquier situación que implique modificar lo concerniente al pago de la prestación.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
e. 01/10/2018 N° 72904/18 v. 01/10/2018
ANEXO
ARTÍCULO 1°.- La Reparación Económica para niños, niñas y adolescentes se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/ o condenado. Tanto el auto de procesamiento como la sentencia condenatoria deberán encontrarse firmes.
b. La extinción de la acción penal por causa de muerte, haya sido declarada por autoridad judicial competente.
c. La causal de fallecimiento por violencia intrafamiliar y/o de género, haya sido determinada por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 2°.- Los requisitos y formalidades para acreditar el vínculo requerido para aplicación de los incisos a y b del artículo 2° de la Ley N° 27.452 serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Las personas con discapacidad, deberán presentar el Certificado Único de Discapacidad vigente, emitido por autoridad competente. El estado de discapacidad se considerará al momento en que se produce el delito.
Los residentes referidos en el inciso c del artículo 2° de la Ley N° 27.452 deberán acreditar residencia mínima de DOS (2) años de manera ininterrumpida y continua, presentando constancia de domicilio actualizada, emitida por la Policía Federal Argentina u organismo público jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 3°.- Los destinatarios de la reparación económica deberán cumplir con los requisitos formales establecidos en esta reglamentación, y su normativa complementaria al momento de promover su inclusión al régimen.
La reparación económica a favor de los destinatarios será retroactiva a la fecha de la comisión del delito que la origina cuando este se produjo con posterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452.
Para los supuestos en donde la comisión del delito que origina la reparación económica se haya producido con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452, su aplicación será retroactiva a la fecha de la promulgación.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación podrá determinar causales y plazos de suspensión de la percepción de la reparación económica, sin que ello implique la extinción del derecho.
ARTÍCULO 5°.- La reparación económica del régimen es incompatible con beneficios otorgados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que tengan carácter reparatorio originado en el mismo hecho.
En tal supuesto, el destinatario deberá ejercer su derecho a optar por uno de ellos.
ARTÍCULO 6°.- El derecho a la reparación económica otorgada bajo la órbita de la Ley Nº 27.452 es personalísimo y se extingue con el fallecimiento del titular, sin que genere derechohabientes de la prestación.
ARTÍCULO 7°.- El/la guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante deberá acreditar tal carácter respecto del destinatario/a mediante documentación fehaciente emitida por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- La cobertura integral de salud a la que tienen derecho los destinatarios/as será brindada mediante el Sistema de Salud Público.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
Ley 27.499
Ley Micaela – Capacitación en género y violencia contra las mujeres
La ley Micaela obliga a todas las personas que trabajan en los 3 poderes del Estado Nacional a recibir capacitaciones en temas de género y violencia contra las mujeres.
LEY MICAELA DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIA EN GÉNERO PARA TODAS LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LOS TRES PODERES DEL ESTADO
Ley 27499
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY MICAELA DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIA EN GÉNERO PARA TODAS LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LOS TRES PODERES DEL ESTADO
Artículo 1° – Establécese la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.
Art. 2° – Las personas referidas en el artículo 1° deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos en los que desempeñan sus funciones.
Art. 3° – El Instituto Nacional de las Mujeres es autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 4° – Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 1°, con la colaboración de sus áreas, programas u oficinas de género si estuvieren en funcionamiento, y las organizaciones sindicales correspondientes, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente ley.
Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen al respecto los organismos de monitoreo de las convenciones vinculadas a la temática de género y violencia contra las mujeres suscriptas por el país.
Art. 5° – El Instituto Nacional de las Mujeres certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser enviadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.
Art. 6° – La capacitación de las máximas autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación estará a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres.
Art. 7° – El Instituto Nacional de las Mujeres, en su página web, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos referidos en el artículo 1°.
En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.
Anualmente, el Instituto Nacional de las Mujeres publicará en esta página web un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han capacitado.
Además de los indicadores cuantitativos, el Instituto Nacional de las Mujeres elaborará indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas por cada organismo. Los resultados deberán integrar el informe anual referido en el párrafo anterior.
En la página web del Instituto Nacional de las Mujeres se publicará una reseña biográfica de la vida de Micaela García y su compromiso social, así como las acciones del Estado vinculadas a la causa penal por su femicidio.
Art. 8° – Las personas que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación a través y de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente, siendo posible hacer pública la negativa a participar en la capacitación en la página web del Instituto Nacional de las Mujeres.
Art. 9° – Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.
Art. 10. – Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a adherir a la presente ley.
Cláusula Transitoria: De conformidad con lo previsto en el artículo 4°, los organismos que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan elaborado o adaptado programas de capacitación en género, deberán utilizar los programas, cursos u otras plataformas de capacitación diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres.
Art. 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27499
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 10/01/2019 N° 1607/19 v. 10/01/2019
Resolución 55/2022 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad
Programa Acercar Derechos
El Programa Acercar Derechos busca facilitar que las mujeres y las personas LGBTI+ en situación de violencia por motivos de género accedan a sus derechos.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 55/2022
RESOL-2022-55-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2022
VISTO el Expediente EX-2022-09140547- -APN-CGD#MMGYD, el Decreto Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), las Leyes Nros. 23.179, 24.632, 26.485 y 26.743, la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por su sigla en inglés) establece la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas en las esferas política, social, económica y cultural “para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones” (artículo 3).
Que, por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”) establece que “[t]oda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos” y que los Estados “reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos” (artículo 5). Asimismo, en su capítulo 3 establece los deberes de los Estados, entre los que se encuentra suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujeres que padecen violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados.
Que, asimismo, los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género promueven la eliminación de toda discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y establecen que este tipo de discriminación “puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica” (Principio 2).
Que la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollan sus Relaciones Interpersonales, establece dentro de sus preceptos rectores que el ESTADO NACIONAL deberá garantizar la asistencia de forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, adoptando las medidas necesarias y ratificando en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad (cfr. artículo 7).
Que, en igual sentido, el artículo 10 de esta norma dispone que el ESTADO NACIONAL deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen”, debiendo garantizar, conforme al inciso 2: “Creación de unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia (…) que tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades: a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje; b) Grupos de ayuda mutua; c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito…” y conforme al inciso 4: “Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer”.
Que, por su parte, la Ley N° 26.743 de Identidad de Género establece el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género autopercibida.
Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD responde a la necesidad de garantizar los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que, entre las competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se encuentra la de entender en el desarrollo de las acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente y a la identificación de necesidades de adecuación y actualización normativa en materia de políticas de género, igualdad y diversidad, coordinar con otros ministerios el diseño de herramientas financieras, presupuestarias y de desarrollo económico con perspectiva de género y entender en la articulación de acciones con actores del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que, asimismo, la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020 aprobó la estructura organizativa de este Ministerio, determinando las responsabilidades primarias y acciones.
Que conforme al ANEXO II de la Decisión Administrativa N° 279/2020, mencionada en el considerando precedente, corresponde a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA EN CASOS DE VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de este Ministerio, diseñar, gestionar, elaborar y/o actualizar estrategias para el fortalecimiento del acceso a la Justicia en casos de violencia por razones de género, desde una perspectiva integral que tenga en cuenta los múltiples y diversos factores que impiden un verdadero acceso a los servicios de administración de justicia por parte de las personas en situación de violencia por razones de género y sus familiares.
Que las violencias por motivos de género responden a estereotipos, consensos sociales y simbólicos que sostienen y perpetúan jerarquías entre los géneros y entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.
Que, en el marco de sus competencias, y producto de un proceso participativo y federal, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD elaboró el Plan Nacional de Acción contra las Violencias por motivos de género 2020-2022 que contempla los lineamientos establecidos a través de las leyes referidas, desde una perspectiva multiagencial y transversal, y propone un nuevo abordaje integral e interseccional que contemple medidas tendientes a promover el fortalecimiento del acceso a la justicia para las mujeres y LGBTI+; removiendo los obstáculos que enfrentan para acceder al ejercicio de sus derechos fundamentales y, en particular, al encontrarse con los sistemas de administración de justicia.
Que el abordaje de las violencias por motivos de género requiere del desarrollo de políticas integrales que atiendan y den respuesta de manera coordinada a las múltiples necesidades que enfrentan las mujeres y LGBTI+ para obtener reparación de sus derechos y poder construir proyectos de vida libres de violencia.
Que, por ello, resulta necesaria la creación de un programa que brinde acompañamiento psicosocial y jurídico especializado, de manera sostenida, a las mujeres y LGBTI+ de todo el país que estén atravesando o hayan atravesado situaciones de violencia.
Que, en este sentido, se propicia la creación del PROGRAMA ACERCAR DERECHOS PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO, que prevé la formación de equipos interdisciplinarios de profesionales de la abogacía, psicología y trabajo social, especializados en la atención de las violencias por motivos de género.
Que de esta manera se busca favorecer el acceso a los derechos fundamentales de las personas en situación de violencia, así como también fortalecer el acceso a la justicia y su búsqueda de reparación.
Que la la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA ha tomado debida intervención.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4, inciso b), puntos 6 y 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA ACERCAR DERECHOS PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO” en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA EN CASOS DE VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO. El objetivo de este Programa es brindar una respuesta integral a las necesidades de las mujeres y LGBTI+ que se encuentran en contextos de violencias por motivos de género. Se trata de una política de cercanía que aborda simultáneamente los distintos derechos vulnerados de las personas en situación de violencias, desde una perspectiva interseccional e intercultural.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse como ANEXO I (IF-2022-16103545-APN-MMGYD) los “Lineamientos Generales” y como ANEXO II (IF-2022-16103491-APN-MMGYD) el “Reglamento Operativo” (Versión N° 1 – 2022) del PROGRAMA ACERCAR DERECHOS PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO, que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande la ejecución del Programa que se crea por la presente, deberá ser imputado al Programa 18 del presupuesto vigente de la Jurisdicción 86 – MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, Servicio Administrativo Financiero 386.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/02/2022 N° 9636/22 v. 23/02/2022
Decreto 734/2020
Programa acompañar
El Programa está pensado para asistir económicamente a personas en situación de riesgo de violencia por motivos de género
PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO – ACOMPAÑAR
Decreto 734/2020
DCTO-2020-734-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-41971126-APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 23.179, 24.632, 26.485 y su modificatoria, 26.743, 27.541, el Decreto Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios (Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75 inciso 22 otorga rango constitucional a la “CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER” aprobada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a elaborar, por todos los medios apropiados, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, y en el año 1996, mediante la Ley N° 24.632, se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ”.
Que por el inciso b) del artículo 7° de la citada Convención, los Estados Partes se comprometen a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Que la Ley N° 26.485, de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, establece dentro de sus objetivos promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y hombres en todos los órdenes de la vida; generar las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos y la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Que, asimismo, esta Ley garantiza todos los derechos reconocidos por las Convenciones mencionadas, en especial los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones y otros derechos derivados, como así también, a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad.
Que, asimismo, en el artículo 7° se establece entre otros preceptos rectores, que para el cumplimiento de los fines de la Ley, los TRES (3) poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, deberán garantizar, la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Protección Integral.
Que en igual sentido, el artículo 10 de la citada norma compromete al ESTADO NACIONAL a promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres en situación de violencia por motivos de género, debiendo garantizar, entre otras cosas, programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
Que por su parte, la Ley de Identidad de Género N° 26.743 establece el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y al libre desarrollo de su persona conforme a esta.
Que mediante el Decreto N° 7/19 modificatorio de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias) se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como respuesta al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que entre los objetivos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se encuentra la formulación de políticas de asistencia y atención integral a personas en situación de violencia por motivos de género y la coordinación con otras Jurisdicciones en el diseño de herramientas financieras, presupuestarias y de desarrollo económico con perspectiva de género.
Que en el marco de sus competencias producto de un proceso participativo y federal, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD elaboró el “Plan Nacional de Acción contra las Violencias por Motivos de Género 2020-2022”, contemplando los lineamientos establecidos a través de las leyes referidas, desde una perspectiva multiagencial y transversal, proponiendo un nuevo abordaje integral e interseccional de esas violencias, que tiene por horizonte la modificación de las condiciones estructurales que afectan a las personas en situaciones de violencia por motivo de género.
Que lo expuesto exige adecuar los instrumentos existentes a los nuevos objetivos prioritarios de gobierno.
Que en ese orden de ideas, debe reconocerse que el reparto desigual del trabajo de cuidado no remunerado limita las posibilidades de que las mujeres y el colectivo LGBTI+ puedan tener acceso a empleos remunerados fuera y dentro de sus casas y si lo hubieran obtenido, que Puedan seguir desempeñándolo a lo largo de su desarrollo en igualdad de condiciones.
Que atento a que la violencia de género suele tener un componente de dependencia económica, el ESTADO NACIONAL entiende que debe ser primordial promover la autonomía de las personas en situación de riesgo por violencia por razones de género, resultando imperioso establecer acciones tendientes a crear las condiciones iniciales para la construcción de un proyecto de vida autónomo, a través de asignaciones económicas excepcionales destinadas a disminuir la condición de vulnerabilidad en que dichas personas se encuentran.
Que estas asignaciones económicas serán exclusivas para las situaciones descriptas precedentemente y asimismo, una herramienta más dentro de una estrategia de trabajo a llevar adelante, que contemplará los lineamientos establecidos a través de las Leyes Nros. 26.485 y 26.743.
Que en el entendimiento de que la dependencia económica de las personas en riesgo por violencia de género dificulta la salida de esos contextos, es impostergable que el ESTADO NACIONAL disponga recursos que favorezcan la autonomía de esas personas, en miras a disminuir los casos de violencias extremas.
Que mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, siendo prioritario en este marco, atender a los sectores más vulnerados.
Que es prioritario crear una herramienta destinada a mujeres y personas LGBTI+ que se encuentran en riesgo por situaciones de violencia por motivos de género, tendiente a la reducción de estos hechos, así como de los femicidios, travesticidios y transfemicidios que ocurren diariamente.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imperioso y urgente el desarrollo de políticas públicas tendientes a lograr mayor autonomía de las personas en situación de violencia por motivos de género, que tiendan a reducir no solo estas situaciones de violencia, sino también, la feminización de la pobreza.
Que también se considera impostergable adoptar políticas públicas concretas que permitan crear las condiciones mínimas de autonomía de las mujeres y personas LGBTI+ que por sus condiciones socioeconómicas y vinculares se encuentren expuestas a diversas manifestaciones de las violencias por motivos de género que ponen en riesgo su integridad física y psicológica y su autonomía económica y social a través de la aplicación de recursos económicos, sociales y culturales que les permitan recuperar y fortalecer las relaciones sociales y comunitarias en las que se insertan sus proyectos de vidas, con el objetivo de erradicar aquellas situaciones disvaliosas.
Que en consecuencia, resulta conveniente crear el “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” (ACOMPAÑAR) con el objetivo de promover la autonomía de las mujeres y personas LGBTI+ que se encuentran en riesgo acreditado por situación de violencia por motivos de género, mediante el otorgamiento de un apoyo económico y del fortalecimiento de redes de acompañamiento, cubriendo los gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencias en las condiciones y con los requisitos que acrediten la
situación de riesgo, vulnerabilidad social y dependencia económica, que se disponen en la presente medida.
Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá prever las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el ejercicio en curso.
Que el otorgamiento, la administración y gestión de las prestaciones que resulten de la aplicación del “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” (ACOMPAÑAR) estarán a cargo del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, quedando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación.
Que por su parte, el pago de la prestación económica que resulte de la aplicación del PROGRAMA “ACOMPAÑAR” estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quedando facultada para dictar las normas necesarias para la instrumentación del mismo.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 10 de la Ley N° 26.485.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” (ACOMPAÑAR), en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con el objetivo de promover la autonomía de las mujeres y personas LGBTI+ que se encuentran en riesgo acreditado por situación de violencia por motivos de género, mediante el otorgamiento de una prestación económica y del fortalecimiento de redes de acompañamiento, destinado a cubrir los gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencias.
ARTÍCULO 2°.- El PROGRAMA “ACOMPAÑAR” está destinado a aquellas personas que se encuentren en situación acreditada de riesgo por violencia por motivos de género, conforme lo establezca el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 3°.- En el marco del PROGRAMA “ACOMPAÑAR”, se entiende por personas en situación de violencia por motivos de género que se encuentren en “riesgo”, a aquellas mujeres y personas LGBTI+ que por sus condiciones socio económicas y vinculares se encuentren expuestas a diversas manifestaciones de las violencias por motivos de género que ponen en riesgo su integridad física y psicológica y su autonomía económica y social.
ARTÍCULO 4°.- Para acceder a la prestación del PROGRAMA “ACOMPAÑAR” se requerirá acreditar la situación de riesgo por violencia por motivos de género mediante un informe social de un dispositivo de atención oficial de violencias local, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Podrá requerir la prestación toda persona residente en el país que sea ciudadana argentina nativa, por opción o naturalizada; o extranjera con residencia legal en la República Argentina no inferior a UN (1) año anterior a la solicitud, a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad.
ARTÍCULO 5°.- La prestación económica consistirá en una suma de dinero no reintegrable, de carácter personal, no renovable y no contributiva por el valor de UN (1) salario mínimo vital y móvil, que se abonará durante SEIS (6) períodos mensuales consecutivos, a las mujeres y personas LGBTI+ en situación de riesgo acreditada por violencia por motivos de género, de conformidad con lo que se establece en el presente.
ARTÍCULO 6º.- Este apoyo económico tiene la finalidad de contribuir a solventar los gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencia por motivos de género, y resulta compatible con:
a. Asignación Universal por hijo o hija;
b. Asignación Universal por Embarazo para Protección Social;
c. Asignación por hijo o hija con discapacidad;
d. Monotributo Social,
e. Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), y
f. Trabajo registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
ARTÍCULO 7°.- La prestación que otorga el PROGRAMA “ACOMPAÑAR” resulta incompatible con el goce por parte de la persona postulante de:
a. Ingresos por trabajo en relación de dependencia registrado en el sector público o privado; monotributo; y régimen de autónomos, excepto la compatibilidad establecida en el ARTÍCULO 6° incisos d) y f) del presente;
b. Subsidio o prestación monetaria no reintegrable con fines de empleo y/o capacitación otorgado por el ESTADO NACIONAL;
c. Jubilaciones, Pensiones, o Retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales, o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
d. Pensión Universal para el Adulto Mayor dispuesta por el Decreto N° 894/2016;
e. Prestación por desempleo.
ARTÍCULO 8°.- La percepción de este apoyo económico cesa por:
a. Fallecimiento de la persona destinataria;
b. Renuncia expresa;
c. Ingreso a otro programa social de apoyo económico destinado a personas en situación de violencia por motivos de género;
d. Incompatibilidad sobreviniente al otorgamiento por verificarse alguno de los supuestos previstos en el ARTÍCULO 7° del presente.
ARTÍCULO 9°.- Se podrá disponer el cese de la percepción del referido apoyo económico antes del cumplimiento del término por el que haya sido otorgado, previo informe social del dispositivo de atención oficial de violencias local, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando se constatara que han desaparecido las condiciones que justificaron su otorgamiento.
ARTÍCULO 10.- Las Provincias, los Municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán suscribir Convenios con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para constituirse como Unidades de Ingreso y Acompañamiento del Programa “ACOMPAÑAR”. Dichas Unidades estarán a cargo de recibir y certificar la situación de riesgo por violencia por motivos de género, de elevar las solicitudes de inscripción al referido Ministerio y de dar acompañamiento y seguimiento a las personas que ingresen al Programa, en consonancia con los lineamientos y procedimientos que imparta cada Jurisdicción.
Durante el plazo en el que las personas en riesgo reciban la prestación económica referida en el artículo 5°, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, en articulación con las citadas Jurisdicciones que hayan suscripto los respectivos Convenios, brindarán acompañamiento promoviendo el fortalecimiento psicosocial de la persona.
El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD promoverá capacitaciones a las Unidades de Acompañamiento con el objetivo de reforzar sus herramientas y metodología de abordaje para que puedan garantizar el enfoque de género en el acompañamiento y el fortalecimiento de las personas receptoras del apoyo económico.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para dictar las normas aclaratorias y complementarias para la efectiva implementación del PROGRAMA “ACOMPAÑAR” que por el presente se crea.
ARTÍCULO 12.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá a su cargo el pago de la prestación económica que resulte de la aplicación del PROGRAMA “ACOMPAÑAR”.
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictarlas normas necesarias para la implementación del pago de la prestación económica creada por el PROGRAMA “ACOMPAÑAR”, de conformidad con las disposiciones del presente.
ARTÍCULO 14.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes a los efectos de poner en ejecución la presente medida.
ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Elizabeth Gómez Alcorta
e. 09/09/2020 N° 38033/20 v. 09/09/2020
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Resolución 265 / 2021 MINISTERIO DE LAS MUJERES GENEROS Y DIVERSIDAD
Reglamento operativo del programa acompañar
Apruebase el “Reglamento operativo del programa de apoyo y acompañamiento a personas en situación de riesgo por violencia por motivos de genero (Acompañar)” (Version N°1 – 2021).
Fecha de sanción 18-06-2021
Publicada en el Boletín Nacional del 23-Jun-2021
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 265/2021
RESOL-2021-265-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2021
VISTO el EX-2020-62374591- -APN-CGD#MMGYD, el Decreto Nº 734 del 8 de septiembre de 2020 y las Resoluciones del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 219 del 23 de septiembre de 2020 y 49 del 19 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 734 del 8 de septiembre de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó el “PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO” (ACOMPAÑAR) en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD con el objetivo de promover la autonomía de las mujeres y LGBTI+ que se encuentran en riesgo acreditado por situación de violencia por motivos de género, mediante el otorgamiento de una prestación económica y del fortalecimiento de redes de acompañamiento, destinado a gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencias.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 219 del 23 de septiembre de 2020 se aprobaron los Lineamientos Generales (IF-2020-62484834-APN-SPVRG#MMGYD) para el otorgamiento, la administración y gestión de las prestaciones que resulten de la aplicación del PROGRAMA “ACOMPAÑAR”.
Que, asimismo, la referida norma aprobó los modelos de Actas Complementarias a suscribir entre el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y las Provincias, los Municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para constituirse en UNIDADES DE INGRESO Y ACOMPAÑAMIENTO del PROGRAMA “ACOMPAÑAR” (IF-2020-62488435-APN-SPVRG#MMGYD, IF-2020-62489818-APN- SPVRG#MMGYD e IF-2020-62496401-APN-SPVRG#MMGYD).
Que, en el marco de lo expuesto, resulta necesario aprobar el Reglamento Operativo con el objetivo de definir el procedimiento que debe seguirse para el ingreso y pago de la prestación económica del PROGRAMA “ACOMPAÑAR”.
Que, por su parte, mediante la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 49 del 19 de febrero de 2021 se designó a la persona responsable de la implementación, ejecución y seguimiento del PROGRAMA “ACOMPAÑAR”, con carácter ad honorem.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO tiene entre sus objetivos la de asistir a la Ministra “en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales para prevenir, erradicar y reparar la violencia por razones de género y para asistir integralmente a las víctimas en todos los ámbitos” y “en la suscripción de convenios […] con los estados provinciales, municipales y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES […] en materia de prevención de la violencia por razones de género y asistencia y protección a las víctimas” (cfr. Anexo II del Decreto N° 50/2019).
Que, conforme a las competencias específicas asignadas, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO, conjuntamente con la Responsable de la implementación, ejecución y seguimiento, es el área adecuada para llevar a cabo las acciones
propuestas por el PROGRAMA, así como también, el proceso de ingreso, evaluación y tramitación de la prestación “ACOMPAÑAR”.
Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna para este Organismo.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Apruébese el “Reglamento Operativo del PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (ACOMPAÑAR)” (Versión N° 1 – 2021) que, como Anexo IF-2021-50960742-APN-SPVRG#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/06/2021 N° 42818/21 v. 23/06/2021
ÍNDICE
I. Abreviaturas y siglas
II. Consideraciones Generales
a. Alcances
b. Áreas u Organismos intervinientes
III. Responsabilidades. Acciones a realizar por las partes intervinientes
IV. Procedimiento
ETAPA 1. Solicitud del ingreso al Programa
a. Personas que pueden solicitarlo
b. Ingreso
c. Recepción de la solicitud
c.1. Recepción de solicitudes a través de dispositivos territoriales
ETAPA 2. Evaluación de la solicitud de ingreso
ETAPA 3. Fecha de corte y remisión de listado a la ANSeS
ETAPA 4. Elaboración de Expediente Administrativo
ETAPA 5. Intervención de la Subsecretaría de Gestión Administrativa
ETAPA 6. Dictado del acto administrativo y comunicación a ANSeS
ETAPA 7. Liquidación y puesta al pago
ETAPA 8. Verificación de pago
ETAPA 9. Notificación depósito prestación económica
ETAPA 10. Seguimiento y finalización
V. Modificación de Datos Módulo AcompañAR del SICVG
ANEXOS
I. Modelo de Nota a ANSeS
II. Predictor de Riesgo – Módulo AcompañAR SICVG
III. Descripción de variables – Módulo AcompañAR SICVG
IV. Intercambio de información con ANSeS – Visualización de los Sistemas
I. ABREVIATURAS Y SIGLAS
~ AcompañAR / Programa: Programa de Apoyo y Acompañamiento a Personas en Situación de Riesgo por Violencia por Motivos de Género
~ MMGyD / Ministerio: Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad
~ ANSeS: Administración Nacional de la Seguridad Social
~ SSGA: Subsecretaría de Gestión Administrativa del MMGyD
~ SPVRG: Secretaría de Políticas contra la Violencia por razones de Género del MMGyD
~ DTRYBD: Dirección Técnica de Registros y Bases de Datos
~ Responsable del Programa: Responsable de la implementación, ejecución y seguimiento del PROGRAMA ACOMPAÑAR, desginada por Resolución MMGyD N° 49/21 (RS-2021 -14777013-APN- MMGYD)
~ Equipo Interdisciplinario: Equipo Interdisciplinario del Programa AcompañAR, a cargo de la Responsable del Programa, dependiente de la SPCVRG del MMGyD
~ Unidad/es de Ingreso / UdA: Unidad/es de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento del Programa AcompañAR
~ SICVG: Sistema Integrado de Casos de Violencia por motivos de Género del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad
~ GDE: Sistema de Gestión Documental Electrónica
~ UdA: Unidad de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento
~ SITACIE: Sistema de Intercambio electrónico de Información con Organizaciones Externas de ANSeS
II. CONSIDERACIONES GENERALES
El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 734 de fecha 8 de septiembre de 2020 (DCTO-2020-734-APN-PTE), creó el ‘PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO’ (AcompañAR), con el
objetivo de promover la autonomía de las mujeres y LGBTI+ que se encuentran en riesgo acreditado por situación de violencia por motivos de género. Se establece el otorgamiento de una prestación económica y de la asistencia integral, destinada a gastos esenciales de organización y desarrollo de un proyecto de vida autónomo y libre de violencias.
Asimismo, define que el MMGyD estará a cargo del otorgamiento, la administración y gestión de las prestaciones que resulten de la aplicación del Programa AcompañAR, quedando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación. Por su parte, el pago de la prestación económica que resulte de la aplicación del Programa estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), quedando, asimismo, facultada para dictar las normas necesarias para su instrumentación.
Mediante Resolución N° 219 de fecha 23 de septiembre de 2020, el MMGyD aprobó los Lineamiento Generales para el otorgamiento, la administración y gestión de las prestaciones que resulten de la aplicación del ‘PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO – ACOMPAÑAR’ (IF-2020-62484834-APN- SPVRG#MMGYD) .
a. Alcances
El presente documento tiene el objetivo de definir el procedimiento que debe seguirse para el ingreso y pago del PROGRAMA ‘ACOMPAÑAR’.
A tal fin, se describen las acciones a realizar por el MMGyD, por ANSeS y por las Provincias, los Municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que suscriban Convenios con el MMGYD para constituirse como Unidades de Ingreso, Acompañamiento y seguimiento del PROGRAMA ‘ACOMPAÑAR’.
En este sentido, se describe cómo será el ingreso de las solicitudes, la validación realizada por ANSeS, la aprobación a cargo del MMGyD, el intercambio de información entre los organismos y la puesta al pago de la prestación ACOMPAÑAR. Las referidas acciones se realizan, principalmente, a través de dos sistemas informáticos, el Sistema Integrado de Casos de Violencia por motivos de Género (SICVG) y el Sistema de Intercambio electrónico de Información con Organizaciones Externas (SITACIE) de ANSeS. Atento a ello, el presente Reglamento contiene CUATRO (4) Anexos que contribuyen a visualizar dichas acciones, a saber:
– ANEXO I. Modelo de Nota a ANSeS
– ANEXO II. Predictor de Riesgo – Módulo AcompañAR SICVG
– ANEXO III. Descripción de variables – Módulo AcompañAR SICVG
– ANEXO IV. Intercambio de información con ANSeS – Visualización de los Sistemas
Se recibirán consultas a la casilla de correo electrónico del PROGRAMA acompanar@mingeneros.gob.ar
b. Áreas u organismos intervinientes
~ Secretaría de Políticas contra la Violencia por Razones de Género del MMGYD (en adelante, Referente Técnico).
~ Subsecretaría de Gestión Administrativa del MMGYD (en adelante, SSGA) ~ Áreas responsables de la gestión del SICVG. Dirección Técnica de Registros y Bases de Datos Unidad Ejecutora Programa AcompañAR
~ Subdirección Ejecutiva de Administración de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), (en adelante, ente pagador)
~ Provincias, Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que podrán suscribir Convenios con el MMGYD, para constituirse como Unidades de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento del Programa ACOMPAÑAR. Dichas Unidades estarán a cargo de recibir y certificar la situación de riesgo por violencia por motivos de género, de elevar las solicitudes de inscripción al referido Ministerio y de dar acompañamiento y seguimiento a las personas que ingresen al Programa, en consonancia con los lineamientos y procedimientos que impartan el Ministerio y ANSeS. Durante el plazo en el que las personas en riesgo reciban la prestación económica del Programa, las Jurisdicciones que hayan suscrito los respectivos Convenios, brindarán acompañamiento en articulación con el Ministerio, promoviendo el fortalecimiento psicosocial de la persona.
El MMGyD promoverá capacitaciones a las Unidades de Ingreso con el objetivo de reforzar sus herramientas y metodología de abordaje para que puedan garantizar el enfoque de género en el acompañamiento y el fortalecimiento de las personas receptoras del apoyo económico.
III. RESPONSABILIDADES. ACCIONES A REALIZAR POR LAS PARTES INTERVINIENTES
El Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, efectuará las siguientes acciones:
● Promover la conformación de convenios con las provincias y municipios a fin de generar la implementación del Programa ACOMPAÑAR.
● Realizar la creación de los/as usuarios/as que trabajaran con el módulo del AcompañAR dentro del SICVG para generar las solicitudes de ingreso al Programa, una vez constituido el convenio con las Provincias, Municipios o Ciudad autónoma de Buenos Aires y recepcionada/s la/s declaración/es jurada/s de confidencialidad
● Brindar capacitaciones e información necesaria a las UdAs previo al momento de implementación del Programa en la provincia o municipio a fin de informar respecto a los lineamientos generales del Programa establecidos en el Decreto N° 734/2020 e instruir sobre el uso del módulo ACOMPAÑAR del Sistema Integrado de Casos de Violencias por motivos de Género (SICVG)
● Realizar articulaciones y comunicaciones necesarias con las UdAs para la efectiva implementación del Programa y acompañamiento de la gestión de este.
● Recibir y evaluar las solicitudes de ingreso al Programa ACOMPAÑAR y los informes sociales de riesgo remitidos por las Unidades de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento.
● Generar el padrón con la nómina de personas que sean potenciales destinatarias del Programa ACOMPAÑAR.
● Remitir dicho padrón a la ANSeS, a través del SITACIE, para los cruces informáticos pertinentes.
● Recibir de ANSeS, a través del SITACIE, la nómina validada.
● Dictar el acto administrativo de aprobación de la nómina de personas destinatarias.
● Enviar a ANSeS la nómina aprobada y girar los fondos correspondientes a la liquidación prevista del Programa, con más el importe en concepto de comisiones.
● Enviar a ANSeS una nota GDE conforme se detalla en el Anexo I del presente Reglamento a fin de solicitar el procesamiento y pago de los beneficios.
● Con respecto al importe total de la liquidación, el Ministerio deberá ponerlo a disposición de la ANSeS con una anticipación no inferior a 5 días hábiles respecto de la fecha de inicio de pago. Para la puesta a disposición de la ANSeS, los fondos deberán ser acreditados en la Cuenta:
– CUENTA CORRIENTE OFICIAL N° 1998/69.
– DENOMINACIÓN: ADMNAC DE LA SEG SOC CTA GENERAL.
– CBU N° 01105995200 00001998696.
– CUITANSeS 33-63761744-9.
– EXENTO.
– BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA SUCURSAL PLAZA DE MAYO.
● Informar mediante correo electrónico a ANSES sobre la remisión de archivos por SITACIE con copia a la titular de la Subsecretaría de Gestión Administrativa delMMGyD.
● Recibir de ANSeS, mediante SITACIE, del padrón consignando las personas destinatarias a las cuales se les depositó el pago de la prestación económica y la percibió, como así también listado de casos impagos.
● Informar respecto a posibles errores arrojados de la evaluación de cruce de datos del padrón consignando desde ANSES a las UdAs a fin de poder remendarlo o indicar finalmente como incompatibles las solicitudes remitidas desde la institución
● Informar las incompatibilidades detectadas a fin que las UdAs informen a las personas
● Verificar que la información correspondiente al seguimiento y evaluación final se encuentre indicada dentro del módulo ACOMPAÑAR del SICVG para cada caso
● Mantenimiento, actualización, modificaciones atentas al módulo ACOMPAÑAR dentro del SICVG a fin de mejorar la gestión del Programa.
En particular, la Dirección Técnica de Registros y Bases de Datos del MMGYD tendrá a su cargo las siguientes acciones:
● El diseño, desarrollo y administración del módulo Acompañar del SICVG, para el ingreso de solicitudes del Programa AcompañAR.
● Articulación con la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el despliegue de los cambios y ajustes que el sistema requiere en el servidor del MMGYD.
● Los trámites e intercambios asociados a la elaboración y gestión del Sistema
● La supervisión del correcto funcionamiento de todas las funcionalidades técnicas del sistema
● Articular con la mesa de ayuda del Programa AcompañAR en los casos que el soporte técnico requiera ajustes en el sistema.
● Creación de los/as usuarios/as que trabajaran con el módulo del AcompañAR dentro del SICVG para generar las solicitudes de ingreso al Programa, una vez constituido el convenio con las Provincias, Municipios o Ciudad autónoma de Buenos Aires y recepcionada/s la/s declaración/es jurada/s de confidencialidad
● Procesamiento de los datos obtenidos del sistema.
● Elaboración de un tablero de seguimiento de las solicitudes y los trámites.
● Realización, junto con la coordinación del Programa, de capacitaciones y pilotos de carga en el Sistema.
● Elaboración de informes diarios sobre estado de solicitudes.
La ANSeS, efectuará las siguientes acciones:
● Recepción del padrón con el listado de los solicitantes de la prestación del Programa ACOMPAÑAR.
● Realización de los cruces informáticos con la información disponible en las Bases de Datos de la ANSeS al momento de efectuar el análisis, a fin de identificar las siguientes condiciones:
= Ingresos por trabajo en relación de dependencia registrado en el sector público o privado; monotributo; y régimen de autónomos, excepto la compatibilidad establecida en el ARTÍCULO 6° incisos d) y f) del Decreto N° 734/2020;
= Subsidio o prestación monetaria no reintegrable con fines de empleo y/o capacitación otorgados por el Estado Nacional;
= Jubilaciones, Pensiones, o Retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales, o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
= Pensión Universal para el Adulto Mayor dispuesta por el Decreto N° 894/2016;
= Prestación por Desempleo.
● Gestionar ante COELSA de la correspondencia de CUIL y CBU e informar el resultado al Ministerio.
● Generar el archivo con novedades sobre el resultado del cruce de información realizado y envío al Ministerio vía SITACI, dentro de los 4 días hábiles de haber recibido el padrón.
● Recibir la liquidación del Programa ACOMPAÑAR realizada por el Ministerio, y los fondos.
● Recibir la Nota del MINISTERIO y la transferencia del monto total de casos emitidos al pago con más el importe en concepto de comisiones.
● Realizar la transferencia de fondos a COELSA para permitir el cumplimiento del cronograma de pago establecido.
● Poner al pago la prestación del Programa ACOMPAÑAR.
● Enviar una Nota por GDE al Ministerio detallando los pagos realizados por su cuenta y orden.
● Generar el archivo de errores, y sus causas, y remitirlo al Ministerio.
● Presentación ante el Ministerio, en un plazo máximo de noventa (90) días de finalizado el pago, la rendición de cuentas en soporte magnético y papel, informando los casos pagados y los impagos, y proceder a depositar los fondos a favor del Ministerio a la cuenta: Cuenta Corriente N° 2510/46 Tesorería General de la Nación, radicada en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo, a través del sistema e-Recauda, a nombre del Servicio Administrativo Financiero 386.
● Remitir mediante SITACIE archivo con padrón de las liquidaciones realizadas
Las Unidades de Ingreso y Acompañamiento del Programa AcompañAR se comprometen a efectuar las siguientes acciones:
● Remitir al Ministerio la/s Declaración/es Jurada/s de Confidencialidad de las personas responsables de la carga de los informes sociales de riesgo en el módulo del Programa ACOMPAÑAR en el SICVG.
● Recibir y certificar la situación de riesgo por violencia por motivos de género de las personas solicitantes del Programa.
● Enviar el Informe Social de Riesgo (que tiene carácter de Declaración Jurada) y las solicitudes mediante el Sistema Integrado de Casos de Violencias por Motivos de Género al MMGYD.
● Brindar acompañamiento y seguimiento a las personas que ingresen al Programa, en consonancia con el paradigma de abordaje integral de las violencias propuesto en el Plan Nacional de Acción contra las Violencias por Motivos de Género 2020-2022 del MMGYD.
● Verificar el estado de la solicitud generada por la propia UdA dentro del Sistema Integrado de Casos de Violencia por motivos de Géneros (SICVG). Deben realizar el seguimiento de la tramitación (seguimiento de alta, revisión de posibles errores, incompatibilidades, etc).
● Dar cuenta de las intervenciones/plan de acción realizado para el acompañamiento de las solicitudes que fueron dadas de alta en el Programa.
● Indicar al tercer mes de curso del Programa para cada caso la información correspondiente a las estrategias realizadas para el abordaje integral y acompañamiento.
● Confeccionar la Evaluación Final de cada solicitud.
IV. PROCEDIMIENTO
ETAPA 1. Solicitud del ingreso al Programa
a. Personas que pueden solicitarlo
En el marco del Programa AcompañAR, se entiende por ‘personas en situación de violencia por motivos de género que se encuentren en riesgo’ a aquellas mujeres y personas del colectivo LGBTI+ que por sus condiciones socio económicas y vinculares estén expuestas a diversas manifestaciones de las violencias por motivos de género que ponen en riesgo su integridad física y psicológica y su autonomía económica y social.
Para acceder a la prestación del Programa AcompañAR, las personas destinatarias deben solicitarlo a las personas responsables de la carga de los informes sociales de riesgo consignadas por un dispositivo de atención oficial de violencias local, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituido como Unidad de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento (UdA), quienes acreditan la situación de riesgo por violencia por motivos de género de la persona que está siendo acompañada por la citada institución.
Podrá requerir la prestación toda persona residente en el país que sea ciudadana argentina nativa, por opción o naturalizada; o extranjera con residencia legal en la República Argentina no inferior a un año anterior a la fecha de la solicitud, y a partir de los 18 años de edad.
El ingreso al Programa AcompañAR, será compatible con la percepción por parte de la persona solicitante de:
a) Asignación Universal por hijo o hija;
b) Asignación Universal por Embarazo para Protección Social;
c) Asignación por hijo o hija con discapacidad;
d) Monotributo Social,
e) Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), y
f) Trabajo registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
La prestación que otorga el Programa AcompañAR resultará incompatible con el goce por parte de la persona postulante de alguno de los siguientes beneficios:
a) Ingresos por trabajo en relación de dependencia registrado en el sector público o privado; monotributo, y régimen de autónomos,
b) Subsidio o prestación monetaria no reintegrable con fines de empleo y/o capacitación otorgada por el Estado Nacional;
c) Jubilaciones, Pensiones, o Retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Pensión Universal para el Adulto Mayor dispuesta por el Decreto N° 894/2016;
e) Prestación por desempleo.
b. Ingreso
El MMGyD establecerá el ingreso al Programa AcompañAR, conforme a las solicitudes que resulten válidas y compatibles con los requisitos del Programa, en los casos en que la persona solicitante se encuentre en situación de riesgo de vida por violencia por motivos de género.
El nivel de riesgo será determinado por la herramienta ‘predictor de riesgo’ integrada dentro del Módulo AcompañAR del Sistema Integrado de Casos de Violencia por motivos de Género (SICVG). El funcionamiento del ponderador, el sistema de indicadores que lo componen y la sistematización de la medición de riesgo se encuentra detallada en el ANEXO II.
c. Recepción de la solicitud
Las Provincias, Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hayan suscripto las Actas específicas con el MMGYD se constituyen como Unidades de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento del Programa ACOMPAÑAR. Luego de la presentación de Declaraciones Juradas de confidencialidad por parte de la autoridad responsable de la implementación del Programa en la UdA provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el MMGyD genera las/os usuarias/os y contraseñas de acceso personales al SICVG de el/la trabajador/a social matriculado/a y/o funcionaria/o designada/o como usuario/a responsable de la carga de los informes sociales de riesgo.
A partir de ese momento, las UdA recibirán a las personas solicitantes y verificarán la siguiente información:
a) Documentación que acredite la identidad de la persona solicitante (DNI vigente o certificado de extravío, pasaporte o certificado de DNI en trámite). No es requisito excluyente que la persona al momento de la entrevista tenga el registro material
b) Cuenta Bancaria y CBU activo a nombre de la persona solicitante
c) Constancia de CUIL/CUIT
Esta información es obligatoria para proceder con la tramitación del ingreso al Programa.
Paralelamente, la UdA realizará una o más entrevistas a fin de generar la carga más completa posible en el Informe Social de Riesgo a completar dentro del Módulo ACOMPAÑAR en el SICVG. En él se detalla la situación de violencia por motivos de género y de vulnerabilidad socio-económica que la persona solicitante atraviesa. El informe será generado por la/el usuaria/o con la información declarada o aportada por la persona solicitante.
En el Informe Social se consigna los datos personales, los indicadores de violencia y las intervenciones realizadas al momento de la solicitud de ingreso. Tanto la información que debe contener como los indicadores que conforman este Informe Social de Riesgo del módulo
ACOMPAÑAR, creado por la Dirección Técnica de Registros y Bases de Datos del MMGyD, se encuentran detallados en el ANEXO III.
Toda la información allí contenida tiene carácter de Declaración Jurada. En este sentido, cabe aclarar que la persona que accede a un/a usuario/a y que firma la Declaración Jurada de Confidencialidad, es la misma persona que asume la responsabilidad de los datos consignados y completados en cada Informe Social de riesgo.
Una vez cargado el Informe Social de Riesgo con los datos de la persona solicitante, la UdA interviniente lo guardará y enviará a revisión. A partir de ese momento, los datos correspondientes a la situación de violencia no podrán editarse. El envío queda registrado como ‘solicitud en revisión’ dentro del módulo ACOMPAÑAR del SICVG, a fin de ser evaluado para la validación por el Equipo interdisciplinario del MMGyD, y posterior remisión de cruce de datos de compatibilidades e incompatibilidades en ANSeS.
Cabe destacar que, si la persona que ingresa el caso no está de acuerdo con la medición arrojada por el cálculo automático que realiza el Sistema con la información cargada en el Informe Social de Riesgo, podrá explicar cuáles son los elementos del caso que el Sistema no contempló (tanto si el cálculo es menor o mayor al esperado luego de la escucha del caso). Para comprender mejor este proceso, ver el Anexo II Predictor de Riesgo – Módulo AcompañAR SICVG que integra el presente documento.
c. 1. Recepción de solicitudes a través de dispositivos territoriales
Por otro lado, también es preciso prever la recepción de solicitudes de ingreso al Programa a través de los diversos dispositivos territoriales del Ministerio o bien mediante acciones tendientes a acercar el Programa AcompañAR a la mayor cantidad de personas que se encuentren en riesgo por atravesar una situación de violencia por motivos de género, con el fin de garantizar un mayor acceso, alcance e inclusión de las personas que lo requieran en todo el país.
Estas acciones pueden llevarse a cabo por personal del Ministerio en articulación con las áreas de abordaje de las violencias por motivos de género, provinciales y municipales, actualmente conformadas como Unidades de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento (UdA).
En estos casos, personal profesional capacitado de las UdAs y/o del Ministerio será asignado a la realización de las entrevistas para recabar la información solicitada de las personas destinatarias del Programa y verificar la documentación requerida. Todas estas personas, deberán suscribir un convenio de confidencialidad en razón de los datos personales a los que tendrán acceso.
Para los supuestos que las solicitudes de ingreso no puedan realizarse directamente a través de la carga en el SICVG durante las entrevistas -por falencias de recursos técnicos o conectividad en los territorios donde se desarrollen las actividades- la herramienta utilizada para la sistematización de las entrevistas constará de un formulario que consigne los datos obligatorios personales, la información respecto a modalidad y tipo de violencia que atravesó o atraviesa la persona solicitante de ingreso, la información sobre la persona agresora si la hubiere y la información sobre las condiciones de vida de la persona.
A partir de la recopilación de esos formularios, las entrevistas concretadas y que posean la información personal requerida serán cargadas e ingresadas al Sistema Integrado de Casos de Violencia por Motivos de Género (SICVG) por personal que suscribió la declaración jurada de confidencialidad y obtuvo el usuario de acceso al Sistema.
Los casos, ingresados y validados por la Unidad Ejecutora del Programa AcompañAR, proseguirán el curso administrativo para el ingreso.
ETAPA 2. Evaluación de la solicitud de ingreso
El Equipo interdisciplinario verifica la información cargada, analiza los informes de riesgo recibidos, coteja que la información presentada sea correcta y genera la validación indicando la solicitud como compatible en el sistema y estableciendo el mes correspondiente a generar la tramitación. A partir de esta última acción, el SICVG automáticamente ingresa los datos de la solicitud compatible en el archivo a exportar para cruce de compatibilidades con ANSeS.
Si el CUIL, CBU o datos personales de las solicitudes de ingreso generadas desde las UdAs resulta incompleto o erróneo, el equipo interdisciplinario se comunicará con la UdA correspondiente y solicitará que completen o corrijan los datos que resulten insuficientes o incorrectos. Esta sección de datos es la única editable en cualquier momento del trámite. En esos casos, la solicitud quedará registrada como ‘en revisión pendiente’ en el sistema.
ETAPA 3. Fecha de corte y remisión de listado a la ANSeS
En base a las solicitudes de ingreso compatibles y validadas, el Equipo interdisciplinario exporta del SICVG un padrón que se envía mensualmente, el primer lunes de cada mes, mediante el Sistema de Intercambio Electrónico de Información (SITACIE) dependiente de la ANSeS.
El envío consiste en subir el archivo del padrón al sistema web de SITACIE Su realización se debe comunicar por correo electrónico a nvalidoanses@anses.gov.ar, o al correo que en el
futuro informe ANSES, con copia a la titular de la Subsecretaría de Gestión Administrativa del MMGyD.
La ANSeS deberá realizar los cruces informáticos con la información disponible en sus Bases de Datos al momento de efectuar el análisis. Luego remitirá dicho padrón a la Cámara Compensadora Electrónica (COELSA) a fin de cotejar los datos bancarios de las personas solicitantes en un plazo máximo de noventa y seis (96) horas hábiles de recibido el padrón por parte del MMGyD.
Este procedimiento es realizado mensualmente y consiste en el cruce de información de todas las solicitudes que conforman el padrón definitivo mensual. Esto implica que dentro del padrón se encuentran aquellas solicitudes que ingresaron por primera vez y aquellas que ya son destinatarias del Programa, dado que son revaluadas hasta cumplimentar el período de permanencia de 6 (seis) meses establecidos en el Decreto 734/2020 (DCTO-2020-734-APN-PTE).
Una vez que la ANSeS junto con COELSA realizó el cruce de información y generó el archivo con novedades verificado, lo remite al Equipo interdisciplinario del MMGyD, mediante SITACIE, informando dicho envío al correo electrónico acompanar@mingeneros.gob.ar, que será reenviado a la titular de la Subsecretaría de Gestión Administrativa del MMGyD.
Se adjunta como ANEXO IV la visualización de las acciones realizadas en el intercambio de información con ANSeS.
ETAPA 4. Elaboración de Expediente Administrativo
La Responsable de la implementación del Programa iniciará un expediente electrónico en el Sistema GDE, con las siguientes características:
– Código Trámite: ACTO00005 – Proyecto de Resolución
– Descripción: Resolución de aprobación de la nómina personas destinatarias Programa AcompañAR – Mes y año correspondiente (por ej. Enero 2021)
El procedimiento se inicia cuando se envía a caratular a la titular de la Coordinación de Gestión Documental (CGD) del MMGyD.
Una vez caratulado, se vinculará el Informe Técnico elaborado por la Responsable de la implementación del Programa fundado en:
– la recepción de compatibilidades e incompatibilidades validadas por ANSeS y COELSA;
– la Resolución N° 48/2021 (RESOL-2021-48-APN-MMGYD) de Creación del SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG);
– la nómina validada y compatible de personas que solicitaron el ingreso al Programa donde se deberá indicar el monto total a transferir a ANSeS para el pago de la prestación económica (documento GDE identificado como ANEX),
Además, deberán confeccionar y vincular el proyecto de Resolución (PRESO) que consignara la aprobación de las solicitudes de ingreso al Programa y ordenará la transferencia de los fondos a la ANSeS, para la puesta al pago.
Luego se remite el expediente a la Subsecretaría de Gestión Administrativa (SSGA) del MMGyD, para continuar el trámite.
ETAPA 5. Intervención de la Subsecretaría de Gestión Administrativa
La SSGA del MMGyD remite el expediente a la Dirección de Presupuesto y Administración Financiera, a través de la Dirección General de Administración, para su intervención respecto de la certificación de existencia de crédito para afrontar el gasto de la medida.
Con la certificación correspondiente, el expediente será remitido a la SSGA que enviará las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, a efectos de la elaboración del dictamen de su competencia.
Una vez dictaminado, el expediente será enviado, a través de la SSGA, a la Secretaría de Políticas contra las Violencias por Razones de Género (SPVRG) para su intervención, y posterior pase a Unidad Ministra para la firma del acto administrativo.
ETAPA 6. Dictado del acto administrativo y comunicación a ANSeS
Luego de la firma de la resolución por la Ministra, la Unidad Ministra devolverá el expediente a la SPVRG que lo remitirá a la SSGA, a los fines de instruir el pago a la Dirección General de Administración (DGA).
Asimismo, la SPVRG enviará a ANSeS una nota a través del Sistema de GDE, según modelo que como ANEXO I, a fin de solicitar el procesamiento y pago de los beneficios.
Dicha nota deberá estar dirigida a los responsables de la Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica, de la Dirección General de Finanzas y de la Dirección de Pagos de Beneficios, todas áreas de ANSeS, con copia a la titular de la SSGA del MMGyD.
ETAPA 7. Liquidación y puesta al pago
La Dirección de Presupuesto y Administración Financiera (DPyAF), emitirá la Orden de Pago correspondiente y elaborará la nota en GDE de solicitud de Prelación de Pago para la firma de la SSGA y envío a la Secretaría de Hacienda de la Nación con copia a la Gerencia Tesorería de ANSeS.
La transferencia se realizará a la siguiente cuenta:
– Cuenta Corriente Oficial N° 1998/69, Denominación: AdmNac de la SegSocCta General, CBU N° 0110599520000001998696, CUITANSeS 33-63761744-9, Exento, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.
El pago de la prestación económica que resulte de la aplicación del Programa ACOMPAÑAR estará a cargo de ANSeS, y se realizará, mes vencido, antes del día 10 de cada mes.
Las áreas intervinientes del MMGyD gestionarán las tareas de manera tal de procurar poner a disposición de ANSeS, con una anticipación no inferior a 5 días hábiles respecto de la fecha de inicio de pago, el importe total de la liquidación mensual.
ETAPA 8. Verificación pago
Dentro de los noventa (90) días posteriores al pago, ANSeS deberá remitir al MMGyD por GDE una nota con un archivo consignando el listado de casos pagos e impagos, y proceder a depositar los fondos a favor del Ministerio a la cuenta:
– Cuenta Corriente N° 2510/46 Tesorería General de la Nación, radicada en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Plaza de Mayo, a través del sistema e- Recauda, a nombre del Servicio Administrativo Financiero 386.
La DPyAF realizará los registros correspondientes en el caso que hubiera fondos remanentes como consecuencia de la existencia de casos impagos.
Esa nota es vinculada por la SPVRG al expediente en trámite, que luego lo remite a la SSGA para su verificación y posterior envío a guarda temporal.
ETAPA 9. Notificación depósito prestación económica
Establecido el padrón definitivo de personas compatibles e ingresantes al Programa y dispuesto el pago de la prestación económica, ANSeS deberá remitir mediante SITACIE el archivo CTA_CTE.TXT con la información de la liquidación a fin de ser importado al SICVG.
Realizado ese proceso, la información respecto al estado de la solicitud será automáticamente actualizada en la pestaña ‘Pagos’ dentro del módulo ACOMPAÑAR del SICVG, modificando el estado de ‘espera al pago’ a ‘pago realizado’ para cada una de las solicitudes, informando detalladamente el mes de la liquidación correspondiente.
Para reforzar la comunicación, esta actualización, además, es notificada desde el Equipo interdisciplinario del MMGyD, mediante correo electrónico, a la UdA para que pueda brindar la información de la prestación económica a la persona solicitante ingresada.
ETAPA 10. Seguimiento y finalización
El módulo ACOMPAÑAR, dentro del SICVG, cuenta con la pestaña de ‘Plan de Acompañamiento’ donde las UdA, al cabo de tres (3) meses contados a partir del ingreso de la persona al Programa, deberán describir e indicar las acciones y estrategias realizadas en el seguimiento de cada una de las solicitudes compatibles y activas dentro del Programa. En esta pestaña, se detalla la estrategia de acompañamiento, consignando la o las instituciones que realizan la intervención, las articulaciones institucionales establecidas, los tipos de acción y la descripción del abordaje. Si previo a la finalización del período de permanencia en el Programa ACOMPAÑAR surge, del cruce de datos con ANSES, una incompatibilidad sobreviniente en alguna de las personas destinatarias, esta información será comunicada desde el Equipo interdisciplinario a la UdA e impactará en el estado de la solicitud dentro del módulo
ACOMPAÑAR del SICVG, generando el cese de la prestación económica. Asimismo, la UdA debe verificar mensualmente el estado de cada solicitud destinataria.
Cuando se cumplimente el período de permanencia en el Programa, las UdAs deberán confeccionar un Informe Final, dentro del módulo AcompañAR del SICVG y para cada solicitud, describiendo la evaluación de la situación de la persona y si los objetivos propuestos para el acompañamiento situado fueron alcanzados.
La información brindada en estas pestañas servirá para realizar un análisis cualitativo y de la implementación del Programa.
V. MODIFICACIÓN DE DATOS MÓDULO ACOMPAÑAR EN SICVG
Las UdA podrán proceder a la actualización o rectificación de datos personales en cualquier momento del trámite en la pestaña ‘Programa Acompañar’, en caso de que las personas titulares lo soliciten por cambio o modificación y/o en el caso de la presencia de un error.
Los datos ingresados al Sistema no podrán modificarse manualmente una vez que el caso sea enviado para la revisión del MMGYD.
Procedimiento de rectificación de errores
Para el supuesto de rectificación de errores cometidos, tanto por parte de la/las UdA como de ANSeS, se deberá remitir el pedido de corrección a través de un correo electrónico al correo institucional del Programa ACOMPAÑAR, para que luego la Responsable del Programa lo formalice través del Sistema de GDE.
La Responsable del Programa lo vinculará en el expediente electrónico correspondiente -donde tramite la solicitud a rectificar-, especificando de manera clara y exacta qué datos deben cambiarse y a pedido de qué UdA, o en su caso, de ANSeS.
Por otro lado, y para la efectiva rectificación en el SICVG, la Responsable del Programa deberá remitir el pedido por nota a la SPVRG por el Sistema de GDE para que posteriormente sea enviado a la DTRYBD. La SPVRG podrá validar o rectificar lo informado, así como también, solicitar la información que crea necesaria para proceder con el trámite.
Las áreas que instrumentan las correcciones son la DTRYDB, que elabora los script de corrección del Sistema, y la DTIYC, que despliega los scripts en la base de datos alojada en el servidor del MMGYD.
Nota a ANSeS para solicitar el procesamiento y pago de los beneficios.
Nota
Número: NO-2021…-APN-SPVRG#MMGYD
CIUDAD DE BUENOS AIRES
…de…de 2021
Referencia: Procesamiento del pago correspondiente a ‘indicar mes y año del Programa AcompañAR
A: Director/a de Pagos de Beneficios de ANSeS
Con Copia A: Titular de la SSGA
De mi mayor consideración:
Por medio de la presente se solicita el procesamiento y pago de los beneficios en los archivos que a continuación se detallan.
Los fondos respectivos serán depositados en la siguiente cuenta bancaria, CINCO (5) días hábiles antes de la fecha de pago a los beneficiarios:
Cuenta Corriente Oficial N° 1998/69
Denominación: ADM NAC DE LA SEG SOC CTA GENERAL
CBU: 0110599520000001998696
CUIT ANSES: 33-63761744-9 EXENTO
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA SUCURSAL PLAZA DE MAYO.
1. Sistema Integrado de Casos de Violencia por Motivos de Género (SICVG)
En el marco del Plan Nacional de Acción contra las violencias por motivos de género (2020-2022), el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad dispuso la creación de un Sistema Integrado de Casos de Violencia por Motivos de Género (SICVG). El SICVG consiste en una herramienta para sistematizar la información sobre consultas y/o denuncias por violencia de género de todo el país, con el fin de aportar datos relevantes para el diseño y monitoreo de políticas públicas vinculadas a lamateria.
El sistema prevé generar un padrón de consultas y casos identificados por el tipo y número de Documento, evitando la duplicación de datos en el mediano plazo y permitiendo hacer el seguimiento correspondiente.
El SICVG tendrá la doble funcionalidad de recopilar información dispersa y ser una herramienta de registro para todos los organismos que lo requieran. A su vez, uno de los principales objetivos es que la información ingresada estará asociada a un sistema de indicadores para la medición del riesgo.
A partir de un modelo de ponderación elaborado en conjunto con los indicadores diseñados con ese objetivo, en lo inmediato se podrá caracterizar el nivel de riesgo en el que se encuentra una persona para la pronta intervención, mientras que en el largo plazo se podrá establecer
cuáles son los contextos en los cuales es más probable que la violencia se incremente y ponga en riesgo la vida o la integridad física y psicológica de las personas que denuncian o hacen consultas. La propuesta es sistematizar las mediciones de riesgo, para avanzar hacia la predicción.
En el padrón quedará asentado el historial de registros e intervenciones que se hayan hecho desde los distintos programas/bocas de ingreso de la información y el resultado del predictor de riesgo, con la validación y anotaciones de les operadores que hayan atendido el caso.
2. Programa Acompañar
La primera versión del módulo predictor de riesgo corresponde al ‘PROGRAMA DE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO POR VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO’ (Acompañar), destinado a aquellas personas que por sus condiciones socio económicas y vinculares se encuentren expuestas a diversas manifestaciones de las violencias por motivos de género que pongan en riesgo su integridad física y psicológica y su autonomía económica y social, se encuentren en situación de riesgo por violencia por motivos de género.
2.1 Módulo de Carga del Programa Acompañar en el marco del SICVG
El módulo de carga de una solicitud para el programa Acompañar se compone de cuatro bloques: personas en situación de violencia, personas agresoras, situaciones de violencia y respuesta e intervención estatal. El sistema aborda una serie de dimensiones por cada bloque que son determinantes del nivel de riesgo. El sistema permite también la carga de más de una persona en situación de violencia, más de una persona agresora y más de una situación de violencia. Por último, se requiere que la solicitud cuente con requisitos mínimos para el ingreso de un caso en el sistema. Si bien no todas las variables son obligatorias, cuanto más detalle se conozca de la situación de violencia mejor será el desempeño de la medición de riesgo.
2.2 Definición de niveles de riesgo del Programa
De acuerdo a las definiciones del MMGYD para el diseño del programa, se entiende que existe ‘riesgo’ para las mujeres y personas LGTBI+ cuando ‘por sus condiciones socio económicas y vinculares se encuentren expuestas a diversas manifestaciones de las violencias por motivos de género que ponen en riesgo su integridad física y psicológica y su autonomía económica y social’ (Decreto 734/202, Artículo 3).
La definición de niveles de riesgo del sistema se realizó en base a los criterios de elegibilidad al programa establecido por el Decreto 734/2020, asumiendo también la potencialidad del sistema de carga para el desarrollo de alertas tempranas.
2.3 Construcción del ponderador de riesgo
La elaboración de los indicadores de riesgo se realizó luego de una consulta de sistemas de medición de riesgo nacionales e internacionales. Fueron organizados en ejes y sub-ejes, tal como muestra el diseño del sistema informático. El modelo trabajado incorpora distintas modalidades de violencia -teniendo en cuenta su carácter cíclico, crónico y multicausal- y la perspectiva de la diversidad.
Se propuso un modelo de medición de riesgo que permita, en ellargo plazo, predecir tanto el riesgo de muerte y/o la posibilidad de que puedan darse nuevos ataques como el aumento en la intensidad de los actos violentos, a partir de dos dimensiones principales:
—> La amenaza, que comprende la existencia de conductas violentas, la frecuencia, el inicio y la vigencia de cada tipo de violencias.
—> La vulnerabilidad, que abarca determinadas características económicas, sociales, sociodemográficas y psicológicas y además, circunstancias que rodean a la persona en situación de violencia y los efectos que producen en ella.
Cada dimensión, a su vez, está dividida en subdimensiones que son medidas a partir de un conjunto de variables que resumen y cuantifican los elementos que las componen.
Las subdimensiones sobre la dimensión de vulnerabilidad se refieren a las características sociodemográficas de las personas en situación de violencia, la interacción entre discriminación por razones de género y otros factores de exclusión, y las condiciones de vida.
Las subdimensiones sobre la dimensión de amenaza abarcan los daños físicos y psicológicos y las modalidades de violencia, la frecuencia con que ocurren o han ocurrido los daños, cuándo iniciaron las violencias y si siguen vigentes o fueron situaciones del pasado. También incluye las características de la persona agresora y su vínculo con la víctima y la respuesta o intervención estatal en caso de que haya habido consultas o denuncias previas e intervenciones de establecimientos de salud y dispositivos territoriales.
Es importante resaltar que los indicadores no se analizan de manera aislada, sino que existe una asociación entre las variables que tienen que ser interpretadas de manera conjunta. Se trata de un sistema de indicadores flexible que se optimizará a partir del uso, se podrán incorporar y/o recortar dimensiones a los fines de considerar aspectos de la medición de riesgo que puedan no haberse contemplado en esta versión.
El modelo para la ponderación de riesgo consiste en asignar valores a las variables, en algunos casos esta puntuación es individual y en otros la combinación de variables representan mayores o menores ponderaciones.
—> Un ejemplo de puntuación individual sería en aquellassituaciones o contextos que implican un aumento de la ponderación de riesgo. Por ejemplo, en las que intervienentres o más personas agresoras, o si hay acceso a armas de fuego, si la persona en situación de violencia tuvo intento de suicidio, situaciones que de por sí solas significan una ponderación sustancial.
—> Un ejemplo de combinación de variables sería la articulación entre ‘tipo de violencia’ y ‘la última vez que ocurrieron las violencias’. En este sentido, una misma situación de violencia (física, psicológica, económica, etc.) que ocurrió en el pasado, puntea diferente de que aquella que sí ocurre en la actualidad.
Esta forma diferencial de asignación de valores responde a que las violencias son situaciones multivariadas que requieren un análisis del contexto de amenazas y del entorno sociodemográfico y económico en que vive la persona en situación de violencia para una medición más comprehensiva.
Esta primera experiencia con el Programa Acompañar permitió establecer una lógica de predicción que será adaptada para su aplicación en otros sistemas y registros, teniendo en cuenta las particularidades y modos de consignar la información, así como las necesidades de cada contexto. Este sistema de ponderación se puede amoldar para ponderar el riesgo en todos los grupos de edades, tipos y modalidades de violencia.
En el caso de que, habiendo cargado todas las circunstancias relatadas, l apersona que ingresa el caso no está de acuerdo con la medición arrojada por el cálculo automático, podrá clickear un check que habilita un campo abierto de texto donde podrá explicar cuáles son los elementos del caso que el sistema no está contemplando (tanto si el cálculo es menor o mayor al esperado luego de la escucha del caso).
Este documento presenta la descripción y fundamentación de las dimensiones de carga del Sistema de registro de solicitudes del Programa AcompañAR del MMGYD. Dichas dimensiones corresponden a la carga de un caso de una persona en situación de violencia que solicita el ingreso al Programa, y remiten tanto a datos de dicha persona como de las circunstancias de la violencia, la o las personas agresoras y la respuesta institucional previa, si corresponde.
Las dimensiones se estructuran en cuatro bloques con sus correspondientes sub-bloques y variables:
1. Persona/s en situación de violencia
1.11. Persona/s en situación de violencia
1.1 Características sociodemográficas
1.2 Interseccionalidad
1.3 Condiciones de vida
2. Datos de la/s personas agresoras
3. Características de la situación de violencia
3.1 Clasificación de las conductas violentas
3.2 Características del vínculo con la persona agresora
4. Respuesta estatal y recorrido institucional previo
La recolección de la información será a través de una entrevista entre la persona en situación de violencia que solicita el ingreso al programa y una trabajadora social o funcionaria designada como parte de la Unidad de Acompañamiento provincial y/o municipal. Las dimensiones están disponibles para la carga, existen campos obligatorios asociados a las condiciones de elegibilidad del programa (ver fig. 2), pero la modalidad no será la de aplicación estandarizada del cuestionario. Introducción
1. PERSONAS EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA
Datos personales: Nombres y apellido, género, DNI, fecha de nacimiento, edad, teléfono/s de contacto, provincia, departamento, municipio y localidad de residencia, domicilio, entrecalles, datos adicionales del domicilio.
1.1 Características sociodemográficas
Para identificar a una situación de violencia integralmente, es esencial conocer aspectos sociodemográficos (edad, género, nivel educativo alcanzado, entre otras variables) que tienen un valor fundamental para entender los atributos de cada subpoblación. A su vez, algunas condiciones básicas hacen al ejercicio de la ciudadanía (tales como el disponer de documentación identificatoria y su resguardo, el origen e idioma).
• Grupo de edad: Edad agrupada automáticamente, según datos consignados en el apartado de datos personales. Niña/o/e y adolescentes no califican para el programa AcompañAR.
– Niña/o/es y Adolescentes (NNyA): Menores de 18
– años Ley 26.061; ACNUDH, 1989).
– Joven: de 18 a 35 años
– Adulta/o/e: de 36 a 59 años
– Persona mayor: Mayor de 60 años (Ley 27.360; OEA, 2015)
• Género: definida a partir de la Ley de Identidad de género (Ley 26.743) y los Principios de Yogyakarta como categorías independientes y autopercibidas, no condicionadas por el sexo asignado al nacer. En ese sentido, se trata de ‘la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales’. (Art. 2 Ley 26.743).
– Mujer
– Varón
– Mujer trans
– Varón trans
– Travesti
– Transgénero
– Queer
– Intersexual
– No binaria/o/e
– Prefiero no decirla
– Sin datos
– Ninguna de las anteriores (habilita campo abierto).
• Tiene documento: refiere si persona posee o no documentación identificatoria. Sin importar los motivos. Categorías: Sí/No.
• Documento sustraído/destruido por la persona agresora: refiere puntualmente a si la documentación identificatoria fue sustraída y/o destruida por quien ejerce la violencia. Categorías: Sí/No.
• Idioma: Consignada específicamente para relevar aquellos casos donde la persona en situación de violencia no hable castellano. La categoría ‘Otro’ permite ingresar el idioma correspondiente.
• Nivel educativo: Máximo nivel de instrucción alcanzado, y si el mismo fue completado o no o si está en curso.
– Sin estudios
– Primario
– Secundario
– Terciario
– Universitario
– Posgrado
• País de nacimiento: país de origen de la persona en situación de violencia.
1.2 Interseccionalidad
Este apartado contempla el abordaje de las distintas manifestaciones de las violencias por motivos de género teniendo en consideración su impacto diferencial en relación con opresiones múltiples, en función de las particularidades o características que agravan el estado de vulnerabilidad de las mujeres y LGBTI+.
• Orientación sexual: definidas a partir de los Principios de Yogyakarta como categorías independientes y autopercibidas, no condicionadas por el sexo asignado al nacer. Hace referencia a ‘la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas’ (Principios de Yogakarta, 2007: p. 8).
– Lesbiana
– Gay
– Bisexual
– Heterosexual
– Ninguna de las anteriores (Habilita campo abierto)
• Persona migrante: persona que vive en un país o región diferente de su lugar de residencia habitual para establecerse en él temporal o definitivamente. (OIM, 2019) Categorías: Sí/No.
• Persona migrante interprovincial: persona que vive en una provincia diferente de su lugar de residencia habitual para establecerse en ella temporal o definitivamente. (OIM, 2019) Categorías: Sí/No. Para quienes son migrantes interprovinciales, se consigna la provincia de origen, dentro de las 24 jurisdicciones provinciales de la República Argentina.
• Persona en condición de refugiada: personas que se encuentran fuera de su país de origen por temor a la persecución, al conflicto, la violencia generalizada, u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público y, en consecuencia, requieren protección internacional. Según lo definido por en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 . Categorías: Sí/No.
• Persona en situación de prostitución: Categorías: Sí/No.
• Persona con discapacidad: Refiere a las personas que ‘tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’ (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Art. 1). Categorías: Sí/No.
• Persona Víctima de trata: refiere a aquellas personas que hayan sufrido ‘captación, transporte, traslado, acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una personas que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajo o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos’. (OACNUDH 2003: 2).
– Con fines de explotación sexual
– Con fines de explotación laboral
• Persona en conflicto con la ley penal: persona cuya responsabilidad en la comisión de un delito es o fue investigada en el marco de una causa penal. Puede estar o no detenida, y en el caso de estarlo, puede cumplir su arresto en una dependencia del servicio penitenciario o en su domicilio. Categorías: Sí/No.
• Pertenencia a pueblo indígena: persona que se identifica como o indica que es integrante de pueblos indígenas. Categorías: Sí/No.
• Persona afrodescendiente: persona que se identifica o indica su ascendencia/origen africano. Categorías: Sí/No.
• Víctima de intento de femicidio, travesticidio o transfemicidio: persona en situación de violencia que fue víctima de una tentativa de homicidio por motivos de género (1). El grado de tentativa lo constituye la intención del agresor de terminar con su vida, pero que no logra ser consumada por circunstancias ajenas a su voluntad (Art. 42, Código Penal de la Nación). Categorías: Sí/No.
1.3 Condiciones de vida
Este bloque refiere aquellas condiciones materiales que influyen en el grado de vulneración de la persona que está expuesta a una situación de violencia por razones de género. Remite a la autonomía económica y de medios de vida propios, como la vivienda. También a la existencia o no de una red social y comunitaria que pueda proveer apoyo y contención.
Se busca establecer la situación económica de la persona en situación de violencia y constatar su solvencia económica respecto de su proyecto o estilo de vida, determinando si percibe dinero como pago por cualquier tipo de actividad (registrada o no registrada) o por la percepción de asignaciones o programas estatales. En el caso del programa AcompañAR, este bloque está estructurado en relación con las compatibilidades e incompatibilidades previstas en la resolución que reglamenta el decreto 734/2020. Además, las variables tienen un fraseo asociado a lo que la persona que solicita la inclusión en el programa declara frente a la persona que ingresa dicha solicitud.
Bloque Ingresos
El bloque se compone de las siguientes variables:
• Declara realizar alguna actividad por la que recibe dinero: Refiere a cualquier actividad laboral remunerada, tanto en el sector público, como privado, formal o informal. Categorías: Sí/No.
• Declara que por esa actividad le descuentan jubilación: Remite a identificar aquellos casos en los que la actividad laboral remunerada se encuentra registrada y se le realizan aportes jubilatorios. Categorías: Sí/No.
• Declara que pertenece al régimen de personal de casas particulares: Incluye sus dos modalidades de trabajo: con retiro y sin retiro. Categorías: Sí/No.
• Cobra jubilación/pensión: En los casos en los que la persona no realice una actividad remunerada, se le consultará por la percepción de la prestación previsional que corresponde a aquellas personas que alcanzaron la edad y años de servicios con aportes que exige la ley, según profesión y categorías. En lo que hace a las pensiones no contributivas, se incluyen a aquellas que son por invalidez, por fallecimiento de un/a/e trabajadora/e, madre de 7 hijos, prestación por vejez, universal para el adultx mayor, por edad avanzada por invalidez y derivada por fallecimiento de un/a/e jubilado/a/e. Categorías: Sí/No.
• Declara percibir un programa/prestación/asignación estatal: Se entiende por esto a transferencias monetarias y/o programas sociales, tanto de escala nacional como provincial o municipal. Categorías: Sí/No. Si la respuesta es Sí, se puede seleccionar una o varias de las siguientes opciones:
– AU por Hijx o Embarazo
– Asignación por hijx con discapacidad
– Ingreso Familiar de Emergencia
– Potenciar Trabajo
– Prestación por desempleo
– Otro programa, subsidio o prestación nacional
– Otros programas o asignaciones especiales de la Ciudad
– Autónoma de Buenos Aires
– Otros programas o asignaciones especiales provinciales
– Otros programas o asignaciones especiales municipales
• Declara que sus ingresos son suficientes para cubrir sus gastos: se busca indagar si los ingresos monetarios que recibe la persona en situación de violencia, (ya sea por una actividad remunerada, jubilaciones/pensiones, programa/asignación estatal), son o no suficientes para poder cubrir los gastos básicos de su vida: vivienda, alimentos, salud, educación. Categorías: Sí/No.
Bloque de personas a cargo
Busca identificar tareas de cuidado de otras personas que correspondan a la persona en situación de violencia.
• Hijxs: Especifica si la persona tiene hijxs, y en caso de hacerlo, la cantidad total de hijxs.
• Personas a cargo: opción múltiple entre niñxs menores de 6 años, niñxs es entre 6 y 14 años, personas mayores, personas con discapacidad.
Bloque salud
Refiere al estado de salud actual respecto a enfermedades preexistentes y afectaciones tanto físicas como mentales. También la existencia de embarazo actual o reciente, consumos problemáticos y cuestiones referidas al estado de vulnerabilidad emocional
• Estado de salud: En esta instancia, las variables corresponden a la condición de salud o enfermedad en sentido amplio, sin considerar particularmente si es preexistente a la situación de violencia, o sí guarda relación con la misma. En la sección Situación de violencia, se ahondará en relación con los efectos sobre la salud de las conductas violentas.
• Persona con enfermedad o padecimiento crónico, de largo tratamiento: según la OMS se refiere a alguna patología que continúa durante un período de tiempo prolongado que puede ser crónica y que no desaparece en forma rápida o fácil, o que necesita algún tipo de tratamiento de por vida (MSAL, 2014).
• Persona con problemática de salud mental: La salud mental abarca una amplia gama de actividades directa o indirectamente relacionadas con el componente de bienestar mental incluido en la definición de salud que da la OMS ‘un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’.
• Embarazo: refiere a que la persona en situación de violencia se encuentra cursando un embarazo (en cualquier semana de gestación), si fue madre reciente, si tuvo un aborto/pérdida del embarazo en el mismo periodo al momento de solicitar la consulta. Categorías:
– Sí, en curso
– Sí, reciente
– No
• Estado anímico: Conjunto de condiciones y/o comportamientos que hacen al estado de ánimo en cuanto a la situación de violencia relatada, percibido por el profesional que haya entrevistado a la persona. Las categorías fueron construidas a partir de la revisión de informes sociales de riesgo realizados por profesionales de la Línea 144 y la selección de las utilizadas más frecuentemente. Las categorías (de opción múltiple) son:
– Agitación
– Angustia
– Ansiedad
– Apatía
– Culpa y/o vergüenza
– Desborde anímico
– Desgano
– Dificultad para expresarse
– Indecisión
– Inseguridad
– Ira
– Miedo
– Nervios
– Reticencia a dar información
– Retraimiento
– Sensación de persecución
– Sorpresa
• Intento de suicidio: tuvo intentos de quitarse la vida deliberadamente. Categorías: Sí/No.
• Consumos problemáticos: Se entiende por consumo problemático a ‘aquellos consumos que —mediando o sin mediar sustancia alguna— afectan negativamente, en forma crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales. Los consumos problemáticos pueden manifestarse como adicciones o abusos al alcohol, tabaco, drogas psicotrópicas —legales o ilegales— o producidos por ciertas conductas compulsivas de los sujetos hacia el juego, las nuevas tecnologías, la alimentación, las compras o cualquier otro consumo que sea diagnosticado compulsivo por un profesional de la salud’ (Ley 26.934 Art. 2, 2014). Así, se estructuran las siguientes opciones de acuerdo a SEDRONAR:
• Consume drogas: Es toda sustancia ilegal que introducida en el organismo por cualquier vía de administración (ingerida, fumada, inhalada, inyectada, entre otras) produce una alteración del funcionamiento del sistema nervioso central del individuo, la cual modifica la conciencia, el estado de ánimo o los procesos de pensamiento. Su consumo puede crear consumo problemático o dependencia.
• Consume alcohol: El alcohol es una droga depresora del sistema nervioso central, siendo la sustancia de mayor consumo y está asociada a problemas de salud, accidentes y mortalidad.
• Consume medicación psiquiátrica: Se refiere al consumo problemático de medicamentos destinados a mejorar, atenuar o mitigar los síntomas de las llamadas enfermedades mentales.
Bloque Vivienda
Refiere a la situación habitacional de la persona en situación de violencia, la convivencia con la persona agresora y la disponibilidad de recursos que hacen a la protección de su seguridad en la vivienda que habita.
• Tipo de vivienda: Refiere a las características del espacio utilizado como vivienda.
– Casa/departamento
– Precaria (casilla, rancho, móvil, etc.)
– Pieza en inquilinato, pensión u hotel.
– Institución (dispositivo territorial de protección, casa de día, instituto de salud mental, hospital, institución de encierro, etc.)
– Situación de calle.
• Relación con la vivienda: Remite al tipo de tenencia de la vivienda, con foco en si pertenece a la persona agresora o sus allegadxs.
– Propia de la persona en situación de violencia.
– Alquilada por la persona en situación de violencia.
– Propia o alquilada junto a la persona agresora.
– La vivienda pertenece al/es alquilada por la persona agresora o su familia/allegadxs.
– La vivienda está en el mismo terreno de la familia/allegadxs de la persona que ejerce la violencia.
– No corresponde
• Medidas de seguridad de la vivienda: remite a identificar ausencia de elementos que buscan preservar la seguridad de la vivienda de la persona en situación de violencia y de quienes habitan en ella.
– Sin puerta
– Sin cerradura
– Sin rejas, alarmas u otras medidas de seguridad complementarias.
• Distancia estimada de su lugar de residencia a centro urbano/hospital/comisaría: busca identificar la accesibilidad entre el domicilio de la persona en situación de violencia y el lugar de mayor concentración de recursos asistenciales.
– Menos de 1 km.
– Entre 1 km y 5 km.
– Más de 5 km.
Bloque Red Social o comunitaria
Aquí la intención es relevar la existencia de redes sociales, afectivas y de contención a las cuales la persona en situación de violencia pueda recurrir para solicitar cualquier tipo de ayuda.
• Existencia de lazos comunitarios y sociales: respuesta múltiple
– Posee red familiar o círculo de confianza: cuenta con ayuda (afectiva y/o económica) por parte de familia, amigxs, compañerxs de trabajo, vecinxs u otrxs allegadaxs.
– Por urgencias/ayuda tiene donde recurrir: en caso de necesitar ayuda inmediata tiene algún vínculo de confianza que pueda asistirla.
– Participación comunitaria: en organizaciones sociales / barriales / políticas, comedores, clubes sociales y deportivos, centros culturales / de salud, iglesias, cooperativas, otros.
– Ninguno: no posee ningún tipo de red de contención y en caso de urgencia no tiene a donde recurrir para solicitar ayuda.
2. DATOS DE LAS PERSONAS AGRESORAS
Existen condiciones o determinadas características de quien agrede que pueden contribuir a agravar la situación de violencia (OACNUDH y ONU Mujeres, 2014). En este bloque se relevan los principales elementos señalados por organismos internacionales, entre ellos el Protocolo Latinoamericano de Investigación de Femicidios.
Datos personales: Nombres y apellidos, género (obligatorio), Tipo y número de DNI, fecha de nacimiento, edad, teléfono/s de contacto, provincia, departamento, municipio y localidad de residencia, domicilio, entrecalles, datos adicionales del domicilio.
• Género (misma fundamentación y categorías que respecto de la persona en situación de violencia).
– Mujer
– Varón
– Mujer trans
– Varón trans
– Travesti
– Transgénero
– Queer
– Intersexual
– No binarie
– Prefiero no decirla
– Sin datos
– Ninguna de las anteriores
• Nivel Educativo: Máximo nivel de instrucción alcanzado, completos, incompletos o están en curso.
– Sin estudios
– Primario
– Secundario
– Terciario
– Universitario
– Posgrado
• Realiza alguna actividad por la que recibe dinero: Refiere a cualquier actividad laboral remunerada, tanto en el sector público, como privado, formal o informal. Categorías: Sí/No.
• Por esa actividad le descuentan jubilación: Remite a identificar aquellos casos en los que la actividad laboral remunerada se encuentra registrada y se le realizan aportes jubilatorios. Categorías: Sí/No.
• ¿Es o fue funcionario/a público?: pertenencia de la persona agresora a alguna función pública actual o anterior. Categorías: Sí/No.
– No es funcionario/a público/A – Vínculo con personal de seguridad: lazos que posee la persona agresora con personas que sean parte en la actualidad o que hayan pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad nacional o provincial, a las FFAA, o empresas o personas que estén vinculados.
– Sí, con personal de FFAA o seguridad
– Sí, con personal de seguridad privada
– No
– Sin datos
– Sí es funcionario/a público/a – Pertenencia institucional: En caso de tener una función pública, se especifica la institución donde cumple su función y /o ejerce/ejerció su cargo.
– Personal fuerzas de seguridad
– Personal fuerzas armadas
– Funcionario/a poder ejecutivo
– nacional / provincial / municipal
– Funcionario/a poder judicial nacional /
– provincial / municipal
– Legislador/a nacional / provincial /
– municipal
– Sin identificar
– Especificar fuerza: para los casos en los que pertenece o pertenecía a FFAA o de seguridad.
– Policía Federal
– Policía provincial
– Policía municipal
– Gendarmería
– Prefectura
– Servicio penitenciario federal
– Servicio penitenciario provincial
– Armada
– Ejército
– Fuerza Aérea
– Sin identificar
• Antecedentes penales: refiere a los antecedentes penales (por cualquier tipo de delito, no solo de delitos relacionados con violencia de género) de la persona agresora. Categorías:
– Por delitos contra la vida / la integridad sexual.
– Por otros delitos
– No corresponde
– Sin identificar.
• Vínculo con actividades ilícitas: refiere a los casos en los que la persona agresora no tiene antecedentes penales, pero participa de actividades ilícitas, o es parte de grupos que delinquen. Categorías: Sí/No.
• Acceso a armas de fuego: consigna si la persona agresora tiene tenencia, portación legal o ilegal de arma de fuego o algún tipo de acceso a armas de fuego, esté o no registrada.
– Sí
– No
– Sin datos
• Antecedentes de violencia con parejas o ex parejas: Refiere a si se conocen situaciones de violencia que hayan involucrado a la persona agresora con parejas anteriores o actuales (en el caso en que el vínculo de la persona que solicita asistencia por motivos de violencia declare que se trata de su ex-pareja). Este es un factor de riesgo específicamente asociado a la violencia doméstica, de acuerdo al Protocolo Latinoamericano de Investigación de Femicidio (OACNUDH y ONU Mujeres, 2014). Categorías: Sí/No.
• Antecedentes de violación de medidas de restricción: Personas agresoras que hayan incumplido medidas de restricción dispuestas por autoridades competentes por casos de violencia por motivos de género. De acuerdo a informes correspondientes a la Línea 144, se ha detectado un número de casos considerable donde, si bien contaban con medidas preventivas, solicitaban asesoramiento por el incumplimiento de las mismas, aspecto que incrementa la situación de riesgo de la persona en situación de violencia. Categorías: Sí/No.
• Consumos problemáticos (drogas / alcohol y/o medicación psiquiátrica): en los mismos términos que respecto de la persona en situación de violencia.
3. DATOS DE LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA
En este bloque se analizará el impacto del daño causado por la violencia y consecuencias sobre la salud y la integridad física de la persona en situación de violencia. De acuerdo con las recomendaciones de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (OVD), los aspectos a medir en esta subdimensión estarán organizados en bloques organizados a priori por la modalidad de la violencia y luego por los tipos de violencia. Entendemos que esta forma de articulación de las dimensiones del bloque es extrapolable a todas las modalidades de violencia. Cada bloque de información estará organizado a partir de la modalidad y pueden registrarse tantas situaciones de violencia como corresponda según el relato.
Por su parte, cada tipo de violencia posee un bloque específico que permite relevar el nivel de daño de las conductas, en sintonía con lo planteado por la OVD en relación con medir intensidad.
3.1 Clasificación de las conductas violentas
• Situación: Identifica y combina a las personas involucradas en la situación de violencia. Pueden seleccionarse de acuerdo a la información cargada previamente en los bloques ‘Personas en situación de violencia’ y ‘Personas agresoras’. Pueden cargarse tantas combinaciones como se requiera, de acuerdo a la complejidad de los hechos relatados (ver fig. 3).
• Modalidad de Violencia: Puede estar determinada por el contexto en el que sucede o por el vínculo con la persona agresora. Las definiciones tienen como base la Ley 26.485, artículo 6. Se incluyen además otras modalidades no incluidas en la ley pero que surgen del análisis de casos de violencia registrados por la Línea 144.
Para el programa AcompañAR, conforme al diseño y especificidades que conlleva, se contemplarán las siguientes modalidades:
– Violencia Doméstica: ejercida por un integrante del grupo familiar, entendiéndose por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
– Violencia laboral: aquella que discrimina a mujeres y LGBTI+ en ámbitos de trabajo y/u obstaculiza su acceso al empleo. Se incluye también quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función y el hostigamiento psicológico en forma sistemática con el fin de lograr su exclusión laboral.
– Violencia vinculada a grupos dedicados a actividades delictivas: Esta es una de las modalidades no contempladas por la Ley 26.485. Refiere a contextos vinculados a organizaciones criminales o de bandas organizadas de menor envergadura dedicadas a acciones ilícitas (como puede ser el caso de la narcocriminalidad / narcomenudeo, la trata de personas, o los tráficos variados). (UFEM, 2018)
– Violencia Institucional: aquella realizada por lxs funcionarixs, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier institución que tenga como fin retardar, obstaculizar o
impedir que las mujeres y LGBTI+ ejerzan sus derechos y tengan acceso a las políticas públicas. Asociado a la modalidad institucional, se registrará el lugar de ocurrencia. Categorías:
– Comisaría
– Cárcel
– Patrullero
– Móvil del Servicio Penitenciario
– Vía pública
– Otros
• Tipo de violencia: De acuerdo a la clasificación dada en la Ley 26.485, artículo 5:
– Física (contra el cuerpo de la mujer/LGBTI+ produciendo dolor, daño).
– Psicológica (causa daño emocional y disminución de la autoestima).
– Sexual (vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer/LGBTI+ de decidir voluntariamente acerca
– de su vida sexual o reproductiva).
– Económica y patrimonial (la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer/LGBTI+).
– Simbólica (la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer/LGBTI+ en la sociedad).
Otras violencias no clasificadas en la Ley 26.485:
– Ambiental (la que consiste en daños a objetos pertenecientes a la víctima u otros objetos de su entorno; muy frecuente en el contexto doméstico).
– Pueden consignarse tantos tipos de violencia como se desprendan del relato del hecho.
• Periodo de ocurrencia- vigencia de las violencias (para cada tipo): Refiere al periodo de tiempo transcurrido desde que comenzaron a producirse las violencias, tomando como base el momento del registro de la información. Las categorías permiten distinguir si estas conductas continúan sucediendo en la actualidad o son hechos del pasado, no vigentes.
– Última vez que ocurrió ese tipo de violencia/esas conductas
Hace menos de 6 meses
6 meses o más
– ¿Cuándo comenzó esta violencia?
Menos de 1 mes
Entre 1 mes y 6 meses
Entre 7 meses y 11 meses
Entre 1 año y menos de 5 años
años y más
• Aumento en la intensidad de la violencia en el último mes: refiere a conocer si la persona en situación de violencia percibe que la violencia sufrida fue creciendo, y los hechos fueron aumentando en su gravedad en el último mes. Categorías: Sí/No.
• Percepción de peligro de muerte en el último mes: percepción de la persona en situación de violencia respecto al peligro de que la persona agresora atente contra su integridad física. Categorías: Sí/No.
• Violencia contra niñxs y/o personas con discapacidad que no constituye violencia por motivos de género: se busca dejar registro de la presencia de actos violentos contra niñxs y/o personas con discapacidad por parte de la persona agresora. Se trata de violencia que no puede caracterizarse como por motivos de género, por eso no se registra como una nueva situación en el sistema Categorías: Sí/No.
• Efectos sobre la salud y la integridad física: Remite a que la persona en situación de violencia presenta efectos físicos sobre la salud y secuelas tanto físicas como emocionales graves. Se trata de efectos directos de los hechos de violencia. Categorías: Sí/No.
En caso de responder Sí, selección múltiple entre las siguientes categorías:
– Discapacidad
– Heridas graves
– Pérdida de órganos
– Quemaduras graves
– Fracturas
– Desgarros
– Lesiones/cicatrices
– Hematomas
– Aborto provocado por el agresor
– Golpes estando embarazada
– Malformación fetal
– Embarazo no deseado
– Infertilidad
– VIH
– Enfermedades de transmisión sexual
– Depresión
– Otros
3.2 Características del vínculo con la persona agresora
• Tipo de vínculo con la persona agresora: tipo de unión o relación que se establece entre la persona en situación de violencia y quien agrede. Puede realizarse selección múltiple ya que el vínculo con las personas agresoras puede tener doble carácter (ej: familiar y superior jerárquico).
– Pareja actual: novix, cónyuge, concubinx, vínculo sexo-afectivo ocasional o estable.
– Ex pareja: ex novix, ex cónyuge, ex concubinx, ex vínculo sexoafectivo ocasional o estable.
– Padre/padrastro/tutor
– Madre/madrastra/tutora
– Otro familiar: hijx, hermanx, abuelx, tíx. Refiere a familiares directos de la persona en situación de violencia.
– Familiar de pareja o ex pareja. Refiere a familiares directos de la (ex) pareja como suegrx, cuñadx, entre otros.
– Superior jerárquico
– Funcionarx públicx: en este caso, no se presupone un ‘vínculo’ en sentido estricto. La persona en situación de violencia puede conocerlo o no.
– Otro: Cuando el vínculo con las personas agresoras no puede categorizarse en ninguna de las tipologías especificadas anteriormente. Incluye allegadxs, compañerxs de trabajo, personas desconocidas, vecinxs, entre otros.
• Tiempo de relación con persona agresora: Para los casos donde la persona agresora es la pareja o ex pareja (en los términos definidos por la variable anterior), se busca consignar el periodo de tiempo total de duración de la relación.
– Menos de 6 meses
– Entre 6 meses y menos de un año
– Entre 1 año y menos de 6 años
– 6 años y más
• Convivencia con persona agresora: si comparte la vivienda o el lugar de residencia con la persona que la agrede. Categorías: Sí/No.
• Expulsión del hogar por parte de la persona agresora: En los casos de violencia doméstica, se busca constatar si la persona en situación de violencia ha sido expulsada de la vivienda que comparte o ha compartido con las personas agresoras.
– Sí, una vez
– Sí, varias veces
– Ninguna
– No corresponde
– Sin datos
• Hijxs en común con persona agresora: si la persona en situación de violencia tiene hijxs en común con la persona agresora. Categorías: Sí/No.
• Separación reciente (según cálculo temporal estimado) o previas: Se busca consignar si hubo rupturas en el vínculo de pareja. Esta variable está íntimamente relacionada con el círculo de violencia ya que muchas veces la separación es desencadenante de un incremento de las violencias por parte de quien agrede. Las opciones de respuesta son múltiples, puede existir una separación reciente y una o separaciones previas.
– Reciente
– Previa/s
– Ninguna
– No corresponde
4. RESPUESTA E INTERVENCIÓN ESTATAL
La trayectoria de la persona en relación con su situación de violencia presenta aspectos clave que deben ser considerados para una medición del riesgo. En este sentido, se considerarán la violación de medidas de restricción dictadas por la justicia, y las consultas o denuncias previas, en cualquier ámbito institucional.
El siguiente bloque de variables refiere al circuito institucional que pudo o no haber transitado una persona en situación de violencia antes de realizar la solicitud al programa. Ninguno de estos aspectos es requisito de ingreso.
• Intervención policial: Se refiere tanto a denuncias o intentos de denuncias, llamados al 911, presencia policial en el domicilio o en el lugar de los hechos por llamados de terceros, etc. Categorías Sí/No.
• Intervención por parte de organismos municipales y/o provinciales de asesoramiento: Si el caso en cuestión ha sido relevado por algún organismo asistencial local, o bien la persona en situación de violencia ha solicitado asesoramiento a alguno de ellos. Incluye líneas de atención telefónica. Categorías Sí/No.
• Intervención de Hogares de Protección Integral: Si la persona en situación de violencia ha ingresado con anterioridad a alguno de estos dispositivos. Categorías Sí/No.
• Intervención de centros de salud: Si la persona ha acudido a centros de salud para recibir atención por efectos de las violencias, como consulta o en contexto de emergencia. Categorías Sí/No.
• Denuncias penales y/o civiles realizadas contra la persona agresora: denuncias realizadas por la persona en situación de violencia que al momento de realizar la consulta estén o no vigentes. Por denuncias penales se entienden los delitos establecidos en el Código Procesal Penal de la Nación. Las denuncias civiles son aquellas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, las normativas provinciales y la ley N° 24.417. Categorías Sí/No.
• Medidas de restricción: Se refiere a las medidas preventivas urgentes estipuladas en la ley 26485. De acuerdo a esta, las personas que se encuentran en situación de violencia tienen derecho a ‘Recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos’ que especifica dicha ley.
En este sentido, y de acuerdo a lo enumerado en el art. 26 de dicha ley, se desprende el siguiente listado de medidas preventivas urgentes que tiene derecho a solicitar la persona en situación de violencia. Se trata de una enumeración enunciativa, no taxativa, por ende, el/la juez/a puede dictar otras que considere necesarias para la seguridad de la persona, y establecer de qué forma resultan adecuadas para el caso en particular. Se busca consignar cuáles de estas han sido solicitadas en algún momento, y si se encuentran vigentes o no:
– Prohibición de acercamiento / restricción: De la presunta persona agresora al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la persona que padece violencia. Categorías Sí/No.
Botón antipánico: Es un derecho de la persona en situación de violencia acceder a ‘toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer’. Se busca consignar si a la persona en situación de violencia le fue proporcionado el dispositivo tecnológico que debe presionar ante una situación de emergencia, activando la alarma correspondiente en donde se identifica a la víctima con su nombre y su ubicación. Categorías Sí/No.
– Exclusión de la persona agresora de la residencia en común: Esta medida se refiere a la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar o la persona en situación de violencia, independientemente de la titularidad de la misma. Algunas normativas provinciales han incluido al refugio. Así se ha ampliado y agrega la exclusión a cualquier otro espacio que la persona en situación de violencia pueda tener, como lugares donde realiza actividades cotidianas, puede tratarse de ocio que sea recurrente o sitios que frecuenta. Es importante tener en cuenta que el alcance del concepto varía según la normativa legal de cada provincia. Categorías Sí/No.
– Medidas de seguridad en domicilio: Si se han ordenado medidas de seguridad en el domicilio de la persona en situación de violencia. Puede tratarse de acciones concretas como el acompañamiento a la persona al domicilio por parte de fuerzas de seguridad, vigilancia del hogar por parte de fuerzas policiales por un periodo determinado, retiro de las llaves del domicilio a la persona agresora, a modo de ejemplo. Categorías Sí/No
– Secuestro de armas en poder de la persona agresora: Si se ha establecido alguna orden de secuestro de las armas que estuvieren en posesión de quien ejerce la violencia. Categorías Sí/No.
– Restitución de bienes y efectos personales: Se refiere a la restitución inmediata de los efectos personales a la persona en situación de violencia, si ésta se ha visto privada de los mismos por parte de la persona agresora o como consecuencia de las acciones de esa persona. Categorías Sí/No.
– Sin medidas de protección: No se han solicitado medidas de protección. Categorías Sí/No.
• Denuncias previas no ratificadas por la persona en situación de violencia: denuncia/s realizadas por la persona en situación de violencia contra quienes la agreden que no se
sostuvieron en el tiempo. Por algún motivo, la persona denunciante decidió no continuar con el proceso judicial y la causa no llegó a la instancia de sentencia. Categorías Sí/No.
Si la respuesta es SÍ
– Motivos por los que no se ratificó la denuncia: razones por las cuales la persona en situación de violencia decidió no continuar con la denuncia realizada en contra la persona agresora.
– Sintió vergüenza y/o humillación por realizar la denuncia
– Sintió miedo de divorcio/separación
– Consideró que mejoró el trato
– Tuvo miedo a no poder sostenerse económicamente sin su pareja
– Tuvo miedo a recibir más golpes o que golpee a sus hijos/as/es
– Tuvo miedo a perder el trabajo
– No quiso hacerle daño a la persona que la agredió
– Consideró que lo resolvería sola
– Consideró que no iba a volver a ocurrir / El agresor dijo que iba a cambiar
– El lugar al que tenía que asistir quedaba lejos y/o tenía que volver muchas veces
– No entendía cómo continuar el trámite
– Otros
Bloque de datos para ingresantes al programa
– Nombre completo, tipo y número de DNI se autocompletan a partir de la información en el box de datos personales.
– La persona exhibe DNI. Categorías: Sí/No
– Número de trámite del DNI
– CUIL. Formato predeterminado de 11 caracteres. Inicia con ‘2’.
– Check box sobre si la persona NO tiene cuenta bancaria. El sistema permite enviar la solicitud en ese caso.
– Datos bancarios de la persona en situación de violencia. Es requisito excluyente que la persona sea titular de la cuenta.
– Nombre del banco
– Tipo de cuenta
– Caja de ahorro
– Cuenta única
– Cuenta corriente
– Otro
– Número de cuenta
– CBU. Formato predeterminado de 22 caracteres
Elaboración de archivo para exportar los casos ingresados por las Unidades de Ingreso, Acompañamiento y Seguimiento en el SICVG para que ANSeS realice el cruce de compatibilidades e incompatibilidades.
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2021-50960742-APN-SPVRG#MMGYD
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 7 de Junio de 2021
Referencia: Reglamento Operativo Programa ACOMPAÑAR – EX-2020-62374591- -APN-CGD#MMGYD
Disposición 1/2021 Subsecretaria de Formación Investigación y Políticas Culturales para la Igualdad
Programa Formar Igualdad
El programa Formar Igualdad tiene por objeto capacitar en perspectiva de género y diversidad al sector privado.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD
Disposición 1/2021
DI-2021-1-APN-SSFIYPCI#MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2021
VISTO el Expediente EX-2021-46987794-APN-CGD#MMGYD la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa Nº 279 del 2 de marzo de 2020, la Resolución Nº 254 del 8 de junio de 2021 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 254/2021 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se creó el PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD” en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD cuyo objetivo principal es promover la sensibilización y capacitación en perspectiva de género y diversidad en el sector privado, desde un enfoque de derechos humanos, desarrollo y sustentabilidad, para contribuir a la prevención de las violencias de género en el ámbito laboral e impulsar la igualdad laboral de mujeres y LGBTI+ en el ese sector.
Que, asimismo, el artículo 3 de la mencionada Resolución establece que “[l]a SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD tendrá a su cargo el desarrollo de los mecanismos y procedimientos necesarios para la implementación del Programa (…)”.
Que, por su parte, según lo establecido por la Decisión Administrativa Nº 279/2020, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN GÉNERO Y DIVERSIDAD tiene entre sus funciones “[e]laborar la política pública integral de capacitación y formación en materia de género, igualdad y diversidad para el sector público y privado”.
Que, en este sentido, resulta necesario aprobar el circuito administrativo con el objetivo de detallar los pasos y etapas administrativas que regirán la postulación, selección de propuestas, implementación de las instancias de formación.
Que, además, es preciso establecer los requisitos y la documentación que se solicitará a las entidades que se postulen para participar en el PROGRAMA así como los criterios que se aplicarán para la selección de propuestas. En este sentido, también se aprueba un modelo de
Convenio a ser suscripto entre el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y las empresas u organizaciones sociales seleccionadas.
Que, asimismo, resulta necesario establecer los ejes temáticos y contenidos mínimos que se deberán abordar en las tres instancias de formación previstas en el PROGRAMA, así como la modalidad de implementación de las mismas.
Que se deja constancia que lo dispuesto en la presente disposición no implica erogación presupuestaria alguna para esta cartera ministerial.
Que, por su parte, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 3 de la Resolución N° 254/2021, y
Por ello,
LA SUBSECRETARÍA DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y POLÍTICAS CULTURALES PARA LA IGUALDAD
DISPONE:
ARTÍCULO 1º .- Apruébese el ANEXO I, registrado bajo el número DI-2021-67193561-APN-SSFIYPCI#MMGYD que forma parte integrante de la presente, “Circuito Administrativo” del PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD”.
ARTÍCULO 2º.- Apruébese el ANEXO II, registrado bajo el número DI-2021-67186594-APN-SSFIYPCI#MMGYD que forma parte integrante de la presente, “Requisitos y Criterios para la selección de empresas y asociaciones” del PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD”.
ARTÍCULO 3º.- Apruébese el ANEXO III, registrado bajo el número DI-2021-67177415-APN-SSFIYPCI#MMGYD que forma parte integrante de la presente, “Ejes y Contenidos Mínimos” del
PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD”.
ARTÍCULO 4º.- Apruébese el ANEXO IV, registrado bajo el número DI-2021-67167079-APN-SSFIYPCI#MMGYD que forma parte integrante de la presente, “Modelo de Convenio” del PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DIVERSIDAD PARA EL SECTOR PRIVADO “FORMAR IGUALDAD”.
ARTÍCULO 5º. – La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Broggi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/07/2021 N° 52574/21 v. 29/07/2021
Resolución 227/2021 Ministerio de las Mujeres Género y Diversidad
Programa para el apoyo urgente y la asistencia integral inmediata ante casos de violencias extremas por motivos de género
El programa tiene por objeto asistir a los familiares o a las personas allegadas a la víctima en casos de femicidio, travesticidio y transfemicidio. La asistencia prevé una ayuda económica.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 227/2021
RESOL-2021-227-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2021
VISTO el Expediente EX-2020-35307634- -APN-SSGA#MMGYD y la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 80 de fecha 2 de julio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 80/2020 el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD creó el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO con el objetivo de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados o allegadas de víctimas de este tipo de hechos.
Que de la experiencia adquirida durante la vigencia del PROGRAMA y tramitación de las solicitudes de asistencia integral y del apoyo económico se advierte que, para responder con mayor celeridad a la urgencia propia de este tipo de hechos, es necesario modificar la mencionada Resolución.
Que, en este sentido, los Lineamientos generales aprobados oportunamente (IF-2020-42433500-APN-MMGYD) deben ser modificados para que el alcance del PROGRAMA se extienda a una mayor cantidad de supuestos. De esta manera, se contemplan dos modalidades de pago distintas (a través de cuenta bancaria o por Correo Argentino S.A.) y abre el abanico de documentación a requerir para acreditar la violencia letal sufrida por la víctima.
Que, asimismo, de la experiencia adquirida también se desprende que es necesario modificar el Formulario de Solicitud (IF-2020-42433382-APN-MMGYD) y eliminar el requisito de Informe social (IF-2020-42433194-APN-MMGYD) a fin de simplificar la obtención de las asistencias previstas.
Que, por su parte, atento a que la Resolución N° 239/2020 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD establece el Reglamento General de Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos por el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad a Provincias, Municipios, otros Entes y Personas Físicas y Jurídicas, corresponde dejar sin efecto la Declaración Jurada de gastos (IF-2020-42432815-APN-MMGYD) y aplicar el mencionado Reglamento.
Que, además de implementar todas las modificaciones reseñadas para el efectivo cumplimiento del objetivo del PROGRAMA resulta menester incrementar el monto del apoyo
económico otorgado a las personas destinatarias en función del crédito presupuestario disponible.
Que, asimismo, se estima conveniente modificar la denominación del Programa a “PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO” toda vez que a través de esta política pública se pretende asistir a las personas del grupo familiar y/o allegadas de víctimas de muertes violentas de mujeres y LGBTI+ por motivos de género, sin realizar consideraciones sobre las calificaciones jurídicas de los hechos.
Que, en este sentido, se entiende por violencias extremas por motivos de género a las muertes violentas contra cualquier persona que sufriera violencia letal basada en su identidad de género, expresión de género u orientación sexual.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4, incisos 6 y 22 de la Ley N° 22.520 (t. o. 1992).
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjense sin efecto los ANEXOS I (IF-2020-42433500-APN-MMGYD), II (IF-2020-42433382-APN-MMGYD), III (IF-2020-42433194-APN-MMGYD), IV (IF-2020-42433045-APN-MMGYD) y V (IF-2020-42432815-APN-MMGYD) de la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 80 de fecha 2 de julio de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese la denominación de “PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO” por la siguiente “PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO”.
ARTÍCULO 3°.- Apruébense los Lineamientos generales del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO que como ANEXO I (IF-2021-43749148-APN-SSPEVRG#MMGYD) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Apruébese el Formulario de solicitud de ingreso al PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO que, como ANEXO II (IF-2021-43743248-APN-SSPEVRG#MMGYD) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Apruébese la Declaración Jurada para la Acreditación en Cuenta Bancaria del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO que, como ANEXO III (IF-2021-43741364-APN-SSPEVRG#MMGYD) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo al Programa 18 – Formulación de Políticas contra la Violencia por Razones de Género – del presupuesto vigente de la Jurisdicción 86 – MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, Servicio Administrativo Financiero 386.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/05/2021 N° 33977/21 v. 19/05/2021
NORMAS COMPLEMENTARIAS Resolución 321 / 2021 MINISTERIO DE LAS MUJERES GENEROS Y DIVERSIDAD
Ministerio de las mujeres, géneros y diversidad
Reglamento operativo – Aprobación
Apruebase el “Reglamento operativo” (Version N° 1 – 2021) del programa para el apoyo urgente y la asistencia integral inmediata ante casos de violencias extremas por motivos de genero, creado por resolución MMGYD N° 80/2020 y modificado por resolución MMGYD N°227/2021, que, como anexo IV (IF – 2021 – 60788732 – APN – SSPEVRG#MMGYD), forma parte de la presente resolución.
Fecha de sanción 08-07-2021
Publicada en el Boletín Nacional del 14-Jul-2021
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 321/2021
RESOL-2021-321-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2021
VISTO el EX-2020-35307634- -APN-SSGA#MMGYD, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 279 de fecha 2 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 80 de fecha 2 de julio de 2020, N° 239 de fecha 8 de octubre de 2020 y N° 227 de fecha 17 de mayo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 80/2020 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se creó el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO, el cual tiene por objeto asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar y/o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio, como parte de la política de abordaje integral.
Que mediante la Resolución mencionada se delegó en la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO la implementación del PROGRAMA (cfr. artículo 4) y en la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO el inicio y aprobación del ingreso al PROGRAMA (cfr. artículo 5).
Que, por su parte, la Resolución N° 227/2021 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD dejó sin efecto los Anexos I (IF-2020-42433500-APN-MMGYD), II (IF-2020-42433382-APN-MMGYD), III (IF-2020-42433194-APN-MMGYD), IV (IF-2020-42433045-APNMMGYD) y V (IF-2020-42432815-APN- MMGYD) de la Resolución N° 80/2020 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y se modificó la denominación del “PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO” por la siguiente “PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO”, en adelante el “PROGRAMA”.
Que, asimismo, la Resolución N° 227/2021 referida aprobó los “Lineamientos Generales del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO” (IF-2021-43749148-APN-SSPEVRG#MMGYD).
Que el PROGRAMA prevé las siguientes prestaciones: a) Apoyo económico, no reintegrable y no remunerativo, destinado a la cobertura gastos de movilidad, traslados, alojamiento, alimentación, médicos, de sepelio, fotocopias de documentación y/o trámites, u otros gastos inherentes al fallecimiento, que se otorgará por única vez. El monto de esta ayuda económica es de CUATRO (4) salarios mínimos, vitales y móviles (SMVM); b) Asistencia psicológica de primera escucha para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegados/as que la requirieran; a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado; c) Asesoramiento legal a las personas integrantes del grupo familiar y/o allegados/as del círculo de confianza ante instancias judiciales o administrativas competentes, en miras a facilitar el acceso a la justicia, a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado; d) Cobertura de los traslados y/o movilidad vinculados con el hecho de violencia extrema por motivos de género, en la medida que se requiera inmediatamente, en articulación con otros organismos públicos o empresas de transporte, para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegadas; e) Asistencia en la tramitación de la reparación económica para niños, niñas y adolescentes prevista en la Ley N° 27.452.
Que cabe mencionar la Resolución N° 239/2020 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD que aprobó el Reglamento General de Rendición de Cuentas Fondos Presupuestarios Transferidos por el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad a Provincias, Municipios, otros Entes y Personas Físicas y Jurídicas (IF-2020-67755036-APN-MMGYD) que forma parte de los convenios bilaterales y es el que rige la manera en que se rendirá el subsidio otorgado.
Que, en el marco de lo expuesto, resulta necesario aprobar el Reglamento Operativo con el objetivo de definir el procedimiento que debe seguirse para el ingreso al PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS
EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO, las articulaciones para las prestaciones b), c) d) y e) referencias en el párrafo anterior y el pago del apoyo económico previsto en el Programa.
Que, debido al circuito establecido en el Reglamento Operativo, es necesario destacar que la responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN DE ABORDAJE INTEGRAL DE CASOS DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS, TRANSFEMICIDIOS Y DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO es “desarrollar y gestionar objetivos, estrategias, planes, programas y proyectos vinculados con el abordaje integral de la prevención, persecución, sanción y reparación de los crímenes violentos contras las mujeres, lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transexuales, transgénero, intersexuales, no binarios e identidades no heteronormadas” (cfr. Decisión Administrativa N° 279/2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros).
Que la presente medida no implica erogación presupuestaria.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Apruébese el “Reglamento Operativo” (Versión N° 1 – 2021) del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE VIOLENCIAS EXTREMAS POR MOTIVOS DE GÉNERO , creado por Resolución MMGyD Nº 80/2020 y modificado por Resolución MMGyD Nº 227/2021, que, como Anexo IV (IF-2021-60788732-APN-SSPEVRG#MMGYD), forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución no implica erogación presupuestaria alguna.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/07/2021 N° 49038/21 v. 14/07/2021
Resolución 186/2021 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad.
Programa Producir
El Programa Producir se crea para promover la independencia económica de mujeres y personas LGBTI+ que han vivido o viven situaciones de violencia de género.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 186/2021
RESOL-2021-186-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2021
VISTO el EX-2021-34020072- -APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 26.485 y 26.743, sus modificatorias y Decretos reglamentarios, el Decreto Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios (Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y leyes nacionales, el Estado Nacional asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que, en este sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por su sigla en inglés) establece la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas en las esferas política, social, económica y cultural “para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones” (artículo 3); en particular, los Estados deberán adoptar medidas para la eliminación de la discriminación contra las mujeres en el ámbito laboral (cfr. artículo 11, inciso 1), así como también, “en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos” (artículo 13).
Que, por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”) establecer que “[t]oda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos” y que los Estados “reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos” (artículo 5). Asimismo, determina que, para la adopción de estas medidas, se debe tener “especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer” y establece, como una de esas situaciones, tener una posición socioeconómica desfavorable (artículo 9).
Que, asimismo, los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género promueven la eliminación de toda discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y establecen que este tipo de discriminación “puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica” (Principio 2).
Que la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece que el Estado adoptará las medidas necesarias y ratificará en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad (cfr. artículo 7).
Que la Ley N° 26.743 de Identidad de Género, y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/2012 y 903/2015, reconoce el derecho de toda persona a desarrollarse libremente conforme a su identidad de género.
Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD responde al compromiso asumido a fin de garantizar los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que, entre las competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD se encuentra la de entender en el desarrollo de las acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente y a la identificación de necesidades de adecuación y actualización normativa en materia de políticas de género, igualdad y diversidad, coordinar con otros ministerios el diseño de herramientas financieras, presupuestarias y de desarrollo económico con perspectiva de género y entender en la articulación de acciones con actores del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que las violencias por motivos de género responden a estereotipos, consensos sociales y simbólicos que sostienen y perpetúan jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.
Que la falta de autonomía física, económica y en la toma de decisiones tiene un impacto directo en las violencias por motivos de género y, por ello, el fortalecimiento de la autonomía de mujeres y LGBTI+ es fundamental para prevenir y reducir este tipo de violencias.
Que el Plan Nacional de Acción contra las violencias por motivos de género (2020-2022) planificó y puso en marcha una serie de políticas que responden al compromiso del Poder Ejecutivo en materia de prevención, asistencia, protección y acceso a la justica de mujeres y LGBTI+ en situaciones de violencias por motivos de género.
Que en entre ellas se encuentran dos políticas específicamente dirigidas a fortalecer la autonomía económica de las mujeres y LGBTI+ en situación de violencias por motivos de género.
Que, por un lado, el Programa Potenciar Trabajo para personas en situación de violencias por motivos de género donde, a través de la incorporación de estas personas al programa, se promueve la inclusión social y el mejoramiento progresivo de sus ingresos con vistas a alcanzar autonomía económica.
Que, por otro lado, el Programa de Apoyo y Acompañamiento a personas en situación de riesgo por violencia por motivos de género —ACOMPAÑAR—, creado por el Decreto N° 734 del 9 de septiembre de 2020, destinado a contribuir a la creación de condiciones básicas para la construcción de un proyecto de vida autónomo de las mujeres y LGBTI+ que se encuentran atravesando situaciones de riesgo en contextos de violencias por motivo de género, mediante el otorgamiento de una prestación económica y del fortalecimiento de redes de acompañamiento, destinado a gastos esenciales de organización y el desarrollo de un proyecto de vida con independencia económica.
Que, no obstante las políticas públicas previstas y puestas en marcha por este Ministerio, el avance en la autonomía económica de mujeres y LGBTI+ en situación de violencia por motivos de género demanda nuevas políticas que se encuentren orientadas a garantizar el acceso a recursos productivos y financieros, capacitaciones, mediante la creación y/o fortalecimiento de unidades económicas o proyectos productivos.
Que estas medidas son la base sustancial para lograr la autonomía económica de mujeres y LGBTI+, entendida como la capacidad de generar ingresos y recursos propios y que, por ello, resulta necesario ampliar y profundizar las políticas que este Ministerio lleva adelante en ese sentido.
Que este tipo de políticas públicas están orientadas a la creación, acompañamiento y fortalecimiento de las condiciones para la construcción de un proyecto de vida autónomo.
Que, para ello, resulta necesario la creación de un programa que promueva, de manera integral, el acceso a derechos económicos, sociales, culturales y políticos para personas en situación de violencias por motivos de género.
Que el programa que se postula tiene el objetivo de promover el desarrollo de proyectos de vida con independencia económica de mujeres y LGBTI+ que atraviesen o hayan atravesado situaciones de violencias por motivos de género, mediante la conformación y/o el fortalecimiento de proyectos productivos y de unidades económicas -sean de producción, de comercio o de servicios- llevadas adelante por organizaciones sociales.
Que se prevén dos líneas centrales de trabajo: una orientada al desarrollo de nuevos espacios productivos y de formación, y otra orientada al fortalecimiento productivo y/o económico de emprendimientos o proyectos existentes.
Que este programa se inscribe en el nuevo paradigma de abordaje integral de las violencias que puso en marcha este Ministerio y que consiste en implementar políticas públicas
destinadas a promover que las personas y grupos más afectados por las violencias de género puedan desarrollar un proyecto de vida y acceder a sus derechos fundamentales.
Que esa integralidad requiere generar modelos de gestión flexibles que permitan intervenciones articuladas entre los distintos niveles del Estado, con organizaciones sociales y comunitarias, reconociendo las particularidades y dinámicas que adquieren las violencias por motivos de género en los distintos territorios.
Que, así, las personas en situación de violencias de género, junto a otros dispositivos de asistencia, asesoramiento, protección y fortalecimiento de acceso a la justicia, contarán también con la posibilidad de esta herramienta destinada a organizaciones sociales que desarrollen unidades económicas, proyectos productivos o que en su actividad incluyan o puedan incluir a personas en situación de violencia por motivos de género.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO tiene entre sus acciones la competencia para “[e]laborar la planificación y supervisar la ejecución de políticas integrales y multiagenciales para el abordaje de personas en situación de violencia por razones de género” (cfr. Anexo II, Decisión Administrativa N° 279 de 2 de marzo de 2020).
Que, por lo expuesto, resulta razonable sea la mencionada DIRECCIÓN la que tenga a su cargo el desarrollo, ejecución y puesta en marcha del programa que se crea. Para ello, se deberá conformar un equipo técnico y administrativo abocado a la implementación del programa que estará a cargo de un/a profesional con antecedentes académicos y laborales que den cuenta de su experiencia en el diseño y ejecución de políticas públicas con perspectiva de género.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4, inciso b), puntos 6 y 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA “PRODUCIR” en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO. El objetivo de este Programa es promover el desarrollo de proyectos de vida con independencia económica de mujeres y LGBTI+ que atraviesen o hayan atravesado situaciones de violencias por motivos de género, mediante el fortalecimiento de proyectos productivos y de unidades económicas a organizaciones sociales.
ARTÍCULO 2°.- Apruébense como ANEXO I los “Lineamientos Generales del Programa PRODUCIR” (IF-2021-35589760-APN-SPVRG#MMGYD), como ANEXO II los “Requisitos para el ingreso al Programa PRODUCIR” (IF-2021-35147227-APN-SPVRG#MMGYD), como ANEXO III el “Reglamento Operativo del Programa PRODUCIR” (IF-2021-34328550-APN-SPVRG#MMGYD), como ANEXO IV la “Declaración jurada” (IF-2021-34330074-APN-SPVRG#MMGYD), como ANEXO V el “Formulario de Postulación” (IF-2021-34333174-APN-SPVRG#MMGYD) y como ANEXO VI el “Modelo de Convenio de Ejecución” (IF-2021-35571436-APN-SPVRG#MMGYD), que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- La SUBSECRETARÍA DE ABORDAJE INTEGRAL DE LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO podrá designar a una persona como la responsable de la implementación y ejecución del Programa creado por la presente.
ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande la ejecución del Programa que se crea por la presente, deberá ser imputado al Programa18 – Formulación de Políticas contra la Violencia por Razones de Género – del presupuesto vigente de la Jurisdicción 86 – MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, Servicio Administrativo Financiero 386.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/04/2021 N° 26742/21 v. 26/04/2021
Resolución 345/2021 Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social
Promoción e Inclusión de Mujeres en la Actividad del Transporte Automotor
El objetivo del Programa es promover la igualdad de género y la igualdad real de oportunidades en la actividad del transporte automotor.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 345/2021
RESOL-2021-345-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2021
VISTO el EX-2021-54215158-APN-DGD#MT, los artículos 14 bis, 16, 75 inciso 22 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los Convenios 100, 111, 156 y 190 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por el Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, la Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y su Decreto Reglamentario N° 1011/10; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45 del 16 de enero de 2006 y sus modificatorias, Nº 784 del 28 de septiembre de 2020 y Nº 867 del 21 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCION NACIONAL, en su artículo 14 bis, establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, y en su artículo 16 establece la garantía de igualdad ante la ley; que el artículo 75 inciso 22 introduce en el ordenamiento jurídico numerosos tratados internacionales de los derechos humanos que garantizan la igualdad y la no discriminación en los distintos ámbitos de la sociedad, y en su artículo 75 inciso 23 establece la obligación de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Que en este sentido, cabe destacar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por el Estado Argentino mediante Ley 23.179, que en su artículo 11 establece que los Estados partes deberán “adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos” y, en particular, en el inciso b) refiere al derecho de igualdad de oportunidades en el empleo, “inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo”.
Que el Convenio 111 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre la discriminación (empleo y ocupación), aprobado mediante Ley Nº 17.677, obliga al Estado Argentino a llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Que el Convenio 190 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre la violencia y el acoso, recientemente aprobado por el Estado Argentino mediante Ley N° 27.580, protege a las personas en el mundo del trabajo, incluyendo aquellas en busca de empleo y postulantes a un empleo (artículo 2°), a la vez que establece que los Miembros deberán adoptar una legislación y políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables (artículo 6°).
Que, en cumplimiento de la normativa citada, surge la imperiosa necesidad de revisar ciertas prácticas que se manifiestan en el acceso al trabajo en la actividad de transporte automotor, contrarias al principio de no discriminación y de igualdad de trato a las mujeres.
Que la ínfima contratación de mujeres para cumplir tareas como chofer de colectivo, da cuenta de procesos de selección sesgados por estereotipos de género, que obstaculizan la garantía de igualdad real de oportunidades y trato en el trabajo.
Que la incidencia cada vez mayor, en el marco de las relaciones laborales, de conductas encuadradas en la calificación de “inequidad de género”, atenta contra la dignidad e integridad psicofísica de las trabajadoras y/o aspirantes.
Que dichas conductas adquieren la forma de discriminación en el mundo del trabajo, dificultando el acceso al mismo por parte del género femenino, y se manifiestan, mayormente, en la falta de criterios objetivos al momento de la contratación laboral.
Que en cumplimiento de la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recaída en autos “Borda, Erica c/ Estado Nacional (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) y otros s/ Acción de Amparo – Expediente 25952/2014”, mediante Resolución 1/2019 de la entonces SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y CAMBIO TECNOLÓGICO, se creó el Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (REMACC), bajo la órbita de la Dirección de Protección e Igualdad Laboral, en el ámbito específico de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO).
Que se ha advertido que uno de los principales obstáculos para el acceso al REMACC es el requisito que exige la obtención y renovación de la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LiNTI) atento su onerosidad.
Que este Ministerio, en cumplimiento la Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, posee el mandato, entre otros, de “Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en: 1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección”.
Que con el objeto de profundizar las acciones que busquen erradicar las prácticas discriminatorias detectadas en los procesos de selección de personal para ocupar un puesto de chofer de colectivo, resultará imprescindible potenciar las tareas de fiscalización, difusión, sensibilización y capacitación en la materia.
Que, mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 867/2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETAIRA DE TRABAJO, ha asumido la Presidencia de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO).
Que en cumplimiento de las obligaciones asumidas, se han evaluado, desde la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL y la Comisión de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO), acciones a implementar en materia de control del funcionamiento del REMACC, medidas de fiscalización de las empresas de transporte automotor para el cumplimento del procedimiento de contratación de trabajadoras y control de la nómina de trabajadores y trabajadoras con el objeto de alcanzar al menos el cupo femenino del TREINTA POR CIENTO (30%), medidas para la promoción de capacitación a mujeres aspirantes a chofer de colectivo, acciones para promover la inserción laboral y contratación de mujeres para realizar tareas de chofer de colectivo, y acciones para la difusión y publicidad del REMACC con el objeto de fomentar la inscripción de las mujeres interesadas.
Que en el ámbito de la negociación colectiva y ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, en fecha 17 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia paritaria de la actividad de transporte automotor, donde las partes asumieron el compromiso de redoblar esfuerzos para asegurar el reconocimiento de la igualdad de género y garantizar su ejercicio en los ámbitos de trabajo, generando acciones positivas tendientes a lograr la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
Que atento la magnitud de la problemática, es necesario reforzar las acciones y políticas públicas laborales para combatir la discriminación por razones de género y promover la inclusión en igualdad de oportunidades y de trato a todas las personas que aspiren a un empleo en la actividad del transporte automotor.
Que la SECRETARÍA DE TRABAJO y la SECRETARÍA DE EMPLEO de esta Cartera de Estado han tomado la intervención que les compete.
Que la Dirección de Administración y Control Presupuestario, dependiente de la Dirección General de Administración y Programación Financiera, se ha expedido favorablemente respecto de la factibilidad presupuestaria de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto No 438/92) y sus modificatorias y la Ley 26.485 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO de este Ministerio.
El objetivo del PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR será la promoción de estándares de igualdad de género y de igualdad real de oportunidades y de trato, en el acceso a los puestos de trabajo y al sostenimiento del empleo, en la actividad del transporte automotor.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los lineamientos generales y acciones del PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR detallados en el Documento Electrónico IF-2021-54538392-APN-SSPIML#MT que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- La autoridad de aplicación del PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR será la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO.
ARTÍCULO 4°.- El Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (REMACC) estará a cargo de la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL.
ARTÍCULO 5°.- Créase la Red de Empresas del Transporte Automotor por la Igualdad, en el ámbito de la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer, con el fin de intercambiar buenas prácticas de inclusión laboral, acceder a los beneficios y servicios de asesoramiento brindados por esta Cartera Laboral y visibilizar las empresas comprometidas con garantizar la igualdad de género y la igualdad de oportunidades y de trato en la actividad.
ARTÍCULO 6°.- El costo de la capacitación que se requiera será financiado en el marco de las líneas de acción previstas en el PLAN DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y CONTINUA, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 784/2020.
El costo del financiamiento para la obtención de la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LiNTI) o la que en el futuro la reemplace, exigible como habilitante para las Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo que integren el REMACC, estará a cargo de este Ministerio. A tal efecto, se autoriza a la SECRETARÍA DE EMPLEO a asumir el financiamiento del costo de las mencionadas licencias, a cuyo fin podrá suscribir el o los convenios que sean necesarios para garantizar esta prestación.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como inciso 10. del ARTÍCULO 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/2006 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“10. Trabajadoras mayores de DIECIOCHO (18) años incorporadas en el Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (REMACC).”
ARTÍCULO 8°.- La difusión y la implementación del Programa en las provincias, estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL conjuntamente con la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL.
ARTÍCULO 9.- Los gastos que demande la creación del presente Programa se financiarán con los créditos asignados a la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/06/2021 N° 43345/21 v. 24/06/2021
NORMAS COMPLEMENTARIAS Disposición 1/2021 SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE INCLUSION EN EL MUNDO LABORAL
Ministerio de trabajo, empleo y seguridad social.
Registro de mujeres aspirantes a choferes de colectivo
El registro de mujeres aspirantes a choferes de colectivo (REMACC) tiene por objeto promocionar el acceso al empleo a las mujeres que reúnan los requisitos formales para aspirar a desempeñarse como conductoras de transporte público de pasajeros.
Fecha de sanción 19-10-2021
Publicada en el Boletín Nacional del 21-Oct-2021
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL
Disposición 1/2021
DI-2021-1-APN-SSPIML#MT
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2021
VISTO el EX-2021-98050236-APN-DGD#MT, la Ley de Tránsito N.º 24.449 y su Decreto Reglamentario N.º 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, la Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales N° 26.485 y su Decreto Reglamentario N° 1011 de fecha 19 de julio de 2010, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N.º 1662 de fecha 9 de septiembre de 2020, la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N.º 345 de fecha 24 de junio de 2021 y su modificatoria, la Resolución N.º 1 de la entonces Secretaría de Promoción, Protección y Cambio Tecnológico de fecha 18 de enero de 2019 y la Disposición de la Agencia Nacional de Seguridad Vial N.º 48 de fecha 11 de febrero de 2019 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 1 de la entonces Secretaría de Promoción, Protección y Cambio Tecnológico de fecha 18 de enero de 2019 de la entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO, se creó el Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (REMACC) a fin de dar cumplimiento con el fallo judicial de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictado en autos “Borda c/ Estado Nacional y otros s/ Recurso de amparo”, Expediente N° 25952/2014.
Que por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Nº 345/2021 y su modificatoria se estableció el Programa para la Promoción e Inclusión de Mujeres en la Actividad del Transporte Automotor y designó a la Subsecretaría de Políticas de Inclusión en el Mundo Laboral como su autoridad de aplicación.
Que el objetivo del Programa es la promoción de estándares de igualdad de género y de igualdad real de oportunidades y de trato, en el acceso al mercado de trabajo y sostenimiento del empleo, en la actividad del transporte automotor.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 345/2021 fueron actualizados los alcances, requisitos de ingreso y autoridad de aplicación del REMACC en forma concordante a los lineamientos del PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E
INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, establecidos por dicha norma.
Que a través de dicha Resolución también se advirtió que uno de los principales obstáculos para la consecución de los fines del PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN E INCLUSIÓN DE MUJERES EN LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR resulta la dificultad que poseen las mujeres para acceder y renovar la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LiNTI), atento su onerosidad.
Que la Ley de Tránsito N.º 24.449 establece y regula las clases de licencias habilitantes para conducir automotores, entre ellas la licencia para transporte de pasajeros, como los requisitos exigidos para desempeñarse como conductor/a profesional.
Que la Disposición de la Agencia Nacional de Seguridad Vial N.º 48 de fecha 11 de febrero de 2019 y sus modificatorias, establecen el Sistema Nacional de Licencias de Conducir de Transporte Interjurisdiccional que regula el procedimiento y requisitos para la obtención de la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LiNTI).
Que el procedimiento establecido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial para la obtención de la LiNTI exige: ser mayor de 21 años, saber leer y escribir en el idioma nacional, no encontrarse bajo licencia médica, último DNI y código de trámite, contar con licencia de conducir acorde al porte del vehículo con el que se desarrollará el transporte interjurisdiccional, otorgada por la autoridad competente de acuerdo al domicilio, acreditar certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, cumplir con la evaluación psicofísica y cumplir con el curso de formación continua y validación de competencias.
Que la evaluación psicofísica y el curso de formación continua y validación de competencias deberán cumplirse a través de los prestadores habilitados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, debiendo la persona solicitante asumir el costo que ello demande.
Que por los artículos 35 y 36 del Anexo que forma parte de la Disposición N° 48/19, modificados por su similar Nº 294 de fecha 30 de marzo 2021, se determinó el valor de la prestación correspondiente a los exámenes psicofísicos exigidos a los conductores afectados al servicio de transporte interjurisdiccional de cargas y pasajeros en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($5.500) y el valor del arancel que percibe la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y UNO ($671), respectivamente.-
Que la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación N.º 345/2021 establece que el financiamiento para la obtención de la Licencia Nacional de
Transporte Interjurisdiccional (LiNTI) o la que en el futuro la reemplace para la inscripción en el Registro de Mujeres Aspirantes a Chofer de Colectivo (ReMACC), estará a cargo de esta cartera laboral.
Que, a su vez, la referida Resolución crea la Red de Empresas de Transporte Automotor por la Igualdad.
Que los lineamientos del Programa para la Promoción e Inclusión de Mujeres en la Actividad del Transporte Automotor establecen que el Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (ReMACC) y la Red de Empresas del Transporte Automotor por la Igualdad, estarán bajo la órbita de la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer, dependiente de la Subsecretaría de Políticas de Inclusión en el Mundo Laboral.
Que conforme Anexo IV de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N.º 1662/2020, reglamentaria del Decreto Nº 50/2019 que aprueba el organigrama de la Administración Pública Nacional, son funciones de la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer articular y coordinar acciones conjuntas tendientes a la integración laboral, con los distintos agentes vinculados al empoderamiento económico de la mujer, del ámbito público y privado, tanto nacional como subnacional y con organismos no gubernamentales y representantes del sector.
Que la Dirección de Administración y Control Presupuestario, dependiente de la Dirección General de Administración y Programación Financiera, se ha expedido favorablemente respecto de la factibilidad presupuestaria de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas en el Anexo II del decreto 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, reglamentario de la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto No 438/92) y de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 345 de fecha 24 de junio de 2021 y su modificatoria
LA SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- El Registro de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo (ReMACC) tiene por objeto promocionar el acceso al empleo a las mujeres que reúnan los requisitos formales para aspirar a desempeñarse como conductoras de transporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 2º.- La inscripción en el ReMACC se realizará a través de la plataforma de Trámites a distancia (TAD), mediante el trámite denominado “Inscripción de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo”, para lo cual deberán acreditar:
a. Nombre completo;
b. documento nacional de identidad y su número de trámite;
c. fecha de nacimiento;
d. ser mayor de 21 años.
e. domicilio, localidad y provincia de residencia;
f. número de teléfono y dirección de casilla de correo electrónico de contacto;
g. Licencia profesional para transporte de pasajeros de más de 20 plazas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Tránsito N.º 24.449.
ARTÍCULO 3°. – Las empresas de transporte público de pasajeros que inicien procesos de selección de personal podrán consultar el ReMACC y solicitar la nómina de mujeres aspirantes a ocupar puestos de conductoras, a través de la plataforma de Trámites a distancia (TAD), mediante el trámite denominado “Solicitud de Nómina de Mujeres Aspirantes a Choferes de Colectivo”, por el que deberán acreditar:
· Constancia de inscripción en AFIP;
· Personería;
· Habilitación expedida por la respectiva Autoridad de Aplicación para realizar la actividad de transporte de pasajeros;
· Dirección de casilla de correo electrónico de contacto.
ARTÍCULO 4º.- Cuando la empresa consultante contrate a una mujer que hubiese entrevistado a través de la nómina de aspirantes a chofer de colectivo, deberá informarlo a la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer.
ARTÍCULO 5°. -Las mujeres inscriptas en el ReMACC, que deseen desempeñarse como conductoras de transporte interjurisdiccional de pasajeros y no cuenten con la Licencia Nacional de Transporte Interjurisdiccional (LiNTI) vigente, podrán solicitar asistencia para su obtención a través de la plataforma Trámites a distancia (TAD), mediante el trámite denominado “Asistencia para mujeres aspirantes a conductoras de colectivo” (AMACC).
ARTÍCULO 6º.- Si la solicitante de la “Asistencia para mujeres aspirantes a conductoras de colectivo” (AMACC) no contare con el examen psicofísico de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 y concordantes del Anexo que forma parte integrante de la Disposición de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL N° 48/2019, se le otorgará por única vez una asignación dineraria de carácter no remunerativo y de base no contributiva denominada “Asignación Básica AMACC”, cuyo monto será equivalente a PESOS DIEZ MIL ($10.000.-).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1/2022 de la Subsecretaría de Políticas de Inclusión en el Mundo Laboral B.O. 9/5/2022. La modificación se hará efectiva con la primera liquidación disponible desde la entrada en vigencia de la norma de referencia.)
ARTÍCULO 7º.- La “Asignación Básica AMACC” podrá solicitarse a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, y a los fines de su liquidación y pago se implementarán las siguientes medidas operativas:
a.- La Dirección de Promoción e Integración de la Mujer registrará y gestionará los proyectos informáticos, y los vinculará a las mujeres solicitantes que resulten admitidas para ser beneficiarias de la Asignación Básica AMACC.
b.- La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL aprobará los proyectos registrados por la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer y solicitará se gestione la liquidación de la asignación económica.
c.- La Coordinación de Programación Financiera, dependiente de la Dirección General de Administración y Programación Financiera de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA, informará los resultados de la liquidación mensual a la Dirección de Promoción e Integración
de la Mujer que será la responsable de comunicar a las beneficiarias de la Asignación Básica AMACC, las fechas y lugares de pago, así como de recepcionar los eventuales reclamos.
d.- La SECRETARÍA DE EMPLEO autorizará el pago de la Asignación Básica AMACC a las mujeres beneficiarias aprobadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, que hubieran superado los controles de compatibilidad previstos en el inciso e.- del presente artículo. La autorización se formalizará a través de los actos administrativos de aprobación de liquidaciones y pagos de ayudas económicas en el marco de los programas y acciones de empleo administrados por este Ministerio.
e.- El otorgamiento y el pago de la Asignación Básica AMACC será compatible con la percepción de cualquier otro ingreso monetario que la mujer solicitante perciba en concepto de prestación no contributiva, permanente o transitoria, abonada por el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES, los ESTADOS MUNICIPALES o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 8º.- Si la solicitante de la “Asistencia para mujeres aspirantes a conductoras de colectivo” (AMACC) no contare con el certificado de aprobación del curso de idoneidad profesional correspondiente a la categoría LiNTI para transporte de pasajeros, la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer identificará y solicitará al prestador autorizado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos del artículo 47 del Anexo que forma parte integrante de la Disposición ANSV Nº 48/2019 y sus modificatorias, la incorporación de la mujer en los respectivos cursos y programas de verificación de competencias y formación continua.
ARTÍCULO 9°.- Cuando la beneficiaria de la “Asistencia para mujeres aspirantes a conductoras de colectivo” (AMACC) hubiere acreditado la aptitud psicofísica a través de los prestadores de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y/o cumplido con el curso de validación de competencias y formación continua establecido por la Disposición ANSV N.º 48/2019, deberá dar aviso a la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer mediante correo electrónico dirigido a registroconductoras@trabajo.gob.ar, para instar la continuación del trámite para la obtención de la LiNTI o actualizar su inscripción en el ReMACC, según corresponda.
ARTÍCULO 10.- Las empresas de transporte de pasajeros que deseen formar parte de la Red de Empresas de Transporte Automotor por la Igualdad, deberán cursar formal petición a la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer, remitiendo al correo electrónico generoydiversidad@trabajo.gob.ar la siguiente información: a. denominación y número de CUIT;
a. constancias que acrediten personería y habilitación para desempeñar la actividad de transporte de pasajeros;
b. dirección de casilla de correo electrónico y teléfono de contacto;
c. jurisdicción/es donde presta servicios de transporte.
ARTÍCULO 11.- Instrúyase a la Dirección de Promoción e Integración de la Mujer la realización de campañas de difusión del Programa para la Promoción e Inclusión de Mujeres en la Actividad del Transporte Automotor.
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pamela Eleonora Ares
e. 21/10/2021 N° 79059/21 v. 21/10/2021
Decisión administrativa 1012/2021
Protocolo para el abordaje de las violencias de género en el sector público nacional.
Protocolo para abordar la violencia de género el Sector Público Nacional.
PROTOCOLO MARCO PARA EL ABORDAJE DE LAS VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decisión Administrativa 1012/2021
DECAD-2021-1012-APN-JGM – Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-37127604-APN-DNRL#JGM, las Leyes Nros., 24.156, 24.185, 26.485, 26.743, 27.499 y 27.580, los Decretos Nros. 214 del 27 de febrero de 2006 y 1011 del 19 de julio de 2010 y las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nros. 24 del 16 de enero de 2019 y 170 del 10 de junio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la suscripción de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, la REPÚBLICA ARGENTINA reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades establecidos en dichos instrumentos sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los órganos de control y los organismos jurisdiccionales se han pronunciado en el mismo sentido al considerar que la identidad de género y su expresión, así como también la orientación sexual, constituyen categorías prohibidas de discriminación.
Que la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, reglamentada por el Decreto N° 1011/10, tiene por objeto promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
Que, por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 26.743 dispone que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género; al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género, a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto del nombre o de los nombres de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Que la Ley N° 27.499, Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para todas las Personas que Integran los Tres Poderes del Estado, establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL de la Nación.
Que mediante la Ley N° 27.580 la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, Convenio N° 190, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Que a través de las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nros. 24/19 y 170/19 se aprobaron el “Protocolo de Actuación e Implementación de la Licencia por Violencia de Género” y el “Protocolo de Actuación, Orientación, Abordaje y Erradicación de la Violencia de Género en el ámbito de la Administración Pública Nacional”, respectivamente, para el personal que se encuentra bajo relación de dependencia laboral en las jurisdicciones y organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06, ambos elaborados por la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT).
Que, en especial, la igualdad real de derechos y oportunidades, la no discriminación, el trabajo digno y productivo, la educación, la seguridad social, el respeto por la dignidad, la privacidad, intimidad, la identidad de género y libertad de pensamiento deben asegurarse para garantizar políticas de inclusión en el mundo del trabajo.
Que para dar respuesta a esta realidad y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria, se torna necesario adoptar medidas para el abordaje de las violencias por motivos de género en las Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.
Que para dar cumplimiento a ello la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato, juntamente con el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad, ha elaborado el “Protocolo Marco para el Abordaje de las Violencias por Motivos de Género en el Sector Público Nacional”.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente competentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Protocolo Marco para el Abordaje de las Violencias por Motivos de Género en el Sector Público Nacional” elaborado conjuntamente por la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato y el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, que como ANEXO (IF-2021-73262740-APN-DNRL#JGM) forma parte integrante de la presente decisión administrativa.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Luis Manzur – Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/10/2021 N° 80500/21 v. 25/10/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
PROTOCOLO MARCO PARA EL ABORDAJE DE LAS VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
ARTÍCULO 1. OBJETO.
El presente protocolo tiene por objeto promover ámbitos y relaciones laborales libres de violencias y discriminaciones por motivos de género, mediante acciones de prevención, orientación, asesoramiento y abordaje integral de la violencia y acoso laboral por motivos de género para el personal que se desempeña en el ámbito del Sector Público Nacional, propiciando la tramitación de actuaciones administrativas en los casos que correspondiere.
ARTÍCULO 2. MARCO NORMATIVO.
El marco normativo por el que se rige el presente Protocolo es la Ley N° 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, reglamentada por el Decreto N°1.011/2010, la Ley N° 26.743 de
Identidad de Género, Ley 23.592 de Actos Discriminatorios y la Ley N° 27.499 de Capacitación Obligatoria en Género para todas las Personas que Integran los Tres Poderes del Estado, el Decreto 721/2020 de Cupo Laboral en el Sector Público Nacional de personas Travesti, Trans y Transgenero y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Argentino que protegen el derecho fundamental a la igualdad de trato y el derecho a no ser discriminadx y forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, entre ellos: Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16, 33, art. 75 inc. 22), art. II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Preámbulo, art.2, art.7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 2, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, arts. 2, 3, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 1 y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación racial, arts. 1, 11 y 13 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de los derechos del Niño.-
La Convención de Belén do Pará (art. 2) y los Convenios de la OIT, Convenio N° 111 OIT y Convenio N° 190 OIT.
ARTÍCULO 3. PERSONAS ALCANZADAS.
Este Protocolo regirá para todas las personas que están vinculadas laboralmente al Sector Público Nacional, con independencia de su situación de revista, cargo, función, modalidad de contratación o antigüedad.
La aplicación del presente Protocolo deberá adaptarse conforme las normas de negociación colectiva y los convenios de trabajo vigentes, según el tipo de entidad de que se trate.
Asimismo, las personas que están vinculadas laboralmente al Sector Público Nacional y que se encuentren atravesando una situación de violencia por motivos de género por fuera del ámbito laboral, contarán con el acompañamiento del organismo en el que trabajen.
ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA Y ACOSO POR MOTIVOS DE GÉNERO EN EL ÁMBITO LABORAL.
Se consideran hechos de violencia y acoso por motivos de género en el ámbito laboral: toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, por cualquier medio, tanto en el ámbito público como en el privado -dentro de las relaciones laborales-, basada en una relación desigual de poder, afecte la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así, la seguridad personal y/o carrera laboral de
mujeres y LGTBI+. Quedan incluidas, los tipos y modalidades de violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26.485 y con los alcances de la Ley N° 26.743.
ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS RECTORES.
El abordaje ante situaciones de violencia por motivos de género se regirá por los siguientes principios:
a) Escucha activa y empática por parte de quien recibe las consultas, adoptando una actitud receptiva, sin críticas ni prejuicios, que favorezca la comunicación por parte de quien consulta, así como su participación en las decisiones para el diseño de una estrategia de intervención y acompañamiento.
b) Confidencialidad y respeto. La persona que efectúe una consulta o presente una denuncia en sede administrativa, será tratada con respeto y confidencialidad, debiendo ser escuchada en su exposición sin menoscabo de su dignidad y sin intromisión en aspectos que resulten irrelevantes para el conocimiento de los hechos. En todo momento se deberá respetar la confidencialidad de los datos que manifieste querer mantener en reserva.
c) No revictimización. Se evitará la reiteración innecesaria del relato de los hechos, como también de la exposición pública de la persona denunciante y/o de los datos que permiten identificarla.
d) Contención y orientación. La persona afectada será orientada de manera gratuita, en todo trámite posterior a la consulta, realización de la denuncia administrativa, así como respecto del procedimiento que pudiera seguir a dicha denuncia, de las acciones legales que tiene derecho a emprender y medidas preventivas que puede solicitar.
e) Acceso a la información. Las personas que efectúen una consulta o presenten una denuncia tienen derecho a recibir información acerca del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso.
ARTÍCULO 6. DE LAS ÁREAS COMPETENTES.
Se deberá disponer de un equipo de orientación, un área de género y/o un área con competencia en la materia, con el objeto de brindar asesoramiento, atender las consultas y realizar derivaciones relativas a las situaciones abordadas por el presente protocolo.
Quienes cumplan ese rol deberán regirse por los principios establecidos en el Artículo 5° del presente Protocolo.
El Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad capacitará a los equipos de orientación, estableciendo lineamientos generales en materia de asistencia a personas en situación de violencia por motivos de género y, ofreciendo herramientas y materiales de formación para los equipos.
Todos/as los/as trabajadores/as del Sector Público Nacional deberán ser debidamente informados de la existencia y forma de contacto de los equipos de orientación en funcionamiento en el organismo donde se desempeñe laboralmente, y de los procedimientos y canales habilitados para entrar en contacto con los mismos.
ARTÍCULO 7. RECEPCIÓN DE CONSULTAS- INSTANCIA DE ASESORAMIENTO Y PRIMERA ESCUCHA.
– Instancia de consultas y orientación.
Los equipos mencionados en el art. 6 recibirán las consultas de aquellas personas que requieran asesoramiento u orientación como consecuencia de atravesar situaciones de violencia de género, de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente protocolo. En ese marco, se deberá:
a) Brindar asistencia de primera escucha, respetando y garantizando los principios rectores mencionados en el Artículo 5 del presente Protocolo.
b) Analizar la consulta recibida y de acuerdo a la información brindada, realizar un informe, en el que se expongan los hechos más relevantes, la valoración de los derechos afectados, la asesoría brindada, y los mecanismos de protección pertinentes, así como cualquier otra sugerencia que se considere adecuada.
c) El informe será elevado a la máxima autoridad del organismo en el que reviste la persona en situación de violencia por motivos de género, siempre que así lo solicite o preste su conformidad para hacerlo, a fin de evaluar la posible tramitación de actuaciones administrativas y/o investigaciones sumariales que correspondieren.
d) Se llevará un registro de las consultas recibidas y semestralmente se elaborará un informe de carácter estadístico.
ARTÍCULO 8. INSTANCIA DE DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS.
A los fines de la recepción y posterior tramitación de la denuncia sobre situaciones de violencia por motivos de género en el ámbito laboral, se seguirán los mecanismos establecidos en cada entidad, jurisdicción u organismo.
En todos los procesos administrativos debe garantizarse la confidencialidad, discreción, imparcialidad, celeridad y reserva de las actuaciones, e impulsar su tratamiento y resolución por la autoridad administrativa competente. Asimismo, regirá el principio de amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia, conforme lo establece la Ley 26.485.
En caso que la persona denunciante, haya solicitado orientación en forma previa, la denuncia será elevada junto con el informe mencionado en el Artículo 7, A), elaborado por el equipo que realiza asesoramiento y primera escucha.
ARTICULO 9: ACCIONES DE PREVENCION. DIFUSION.
Cada organismo establecerá el área competente para la realización de acciones de prevención, la que deberá:
a) Impulsar la realización de campañas y cursos para la prevención de la violencia de Género, como así también la difusión del presente protocolo.
b) Promover acciones de concientización mediante la difusión adecuada para garantizar respeto, igualdad, equidad, no discriminación e inclusión con integración en el trato entre los y las trabajadoras en el ámbito de la entidad, jurisdicción u organismo.
c) Generar acciones de información periódicas y continuas sobre la problemática referida a la violencia de género, mediante la utilización de carteleras, boletines electrónicos, intranet, y todo otro medio o instrumento idóneo a los fines de que se trata.
d) Desarrollar actividades de capacitación y actualización periódicamente sobre los contenidos de este protocolo, especialmente dirigidos a las áreas que realicen la tarea de orientación y
asesoramiento, así como quienes realicen la tarea de toma de denuncia e investigación de las conductas alcanzadas por este protocolo.
El Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad asistirá a los organismos del Sector Público Nacional para la elaboración de materiales comunes de difusión y herramientas de capacitación y prevención de la violencia por motivos de género.
ARTÍCULO 10: MEDIDAS PREVENTIVAS.
La persona en situación de violencia por motivos de género que realice consulta y/o denuncia, podrá solicitar la modificación del lugar y/u horario de prestación de servicio, a fin de resguardar su integridad física y/o psicológica y/o la de su círculo de confianza. El área de Recursos Humanos del organismo correspondiente deberá actuar de forma ágil y expeditiva, a fin de dar respuesta a la solicitud cursada, teniendo en consideración los principios rectores de este Protocolo, debiendo arbitrar los medios necesarios a fin de que la persona requirente no vea afectada su carrera laboral con motivo de dicho pedido.
Cuando la persona requirente comparta lugar de trabajo con la persona denunciada, se arbitrarán todos los medios necesarios a fin de que dichas modificaciones puedan aplicarse sobre ésta última, salvo pedido expreso de la persona requirente.
ARTÍCULO 11: APLICACIÓN DE SANCIONES.
Todo hecho de violencia y acoso por motivos de género en el mundo del trabajo implica una violación a la normativa descripta en el Artículo 2 del presente Protocolo, que dará lugar a su investigación y sanción en caso de corresponder. En función del resultado de la investigación realizada en consecuencia, la máxima autoridad debe garantizar la aplicación de medidas disciplinarias proporcionales a la falta cometida.
ARTÍCULO 12: PROTECCIÓN CONTRA LAS REPRESALIAS.
La máxima autoridad de cada organismo, velará por que los y las superiores de la persona denunciante, no dispongan medidas que puedan perjudicar de cualquier modo a aquella. Cualquier medida o conducta que la perjudique en razón de haber hecho la denuncia se considerará un hecho de violencia por motivos de género en el mundo del trabajo, de acuerdo a la normativa descripta en el Artículo 2 del presente Protocolo.
ARTÍCULO 13. LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
Se recomienda a todos los organismos del Sector Público Nacional, que aún no tengan prevista normativa que reconozca la licencia por violencia de género, su rápida adopción.
Para ello se proponen las siguientes premisas:
Las situaciones de violencia laboral por motivos de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos antes mencionados se podrán acreditar mediante cualquiera de las siguientes maneras:
– Informe de intervención al que refiere el artículo 7 inc. A);
– Informe de servicios sociales;
– Informe de organismos especializados;
– Orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la persona afectada;
– Denuncia ante sede judicial o policial.
La licencia podrá ser solicitada a través de cualquier medio, acompañando alguna de las formas establecidas para acreditar la situación de violencia dispuesta en el punto anterior, debiendo el organismo empleador preservar el derecho a la intimidad de la persona.
Al solicitarse la licencia, la autoridad administrativa del lugar en el que preste servicios la persona dispondrá medidas y acciones para el acompañamiento de la situación a través del área competente de cada organismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°.
A todo efecto, y a los fines de la solicitud de la presente licencia se considerará que el informe de intervención al que refiere el artículo 7 inc. A) es documentación suficiente para acreditar la existencia de violencia por motivos de género.
ARTICULO 14. AUSENCIAS O INCUMPLIMIENTO HORARIO. REORDENAMIENTO DEL TIEMPO DE TRABAJO. POSIBILIDADES.
Podrán establecerse mecanismos de justificación de ausencias o incumplimiento horario en el lugar de trabajo cuando las mismas sean motivadas por la situación de violencia y/o acoso laboral por motivos de género
Lo mencionado en el párrafo precedente se implementará en el marco de los regímenes de Licencias, Justificaciones y Franquicias vigentes en la entidad, jurisdicción u organismo que se trate y como consecuencia de un trabajo coordinado entre las áreas competentes en materia de recursos humanos y las previstas en el artículo 6° del presente protocolo.
ARTÍCULO 15. ADHESIONES. MODIFICACIONES.
Todas aquellas adhesiones y modificaciones concertadas en orden a lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Protocolo, deberán ser informadas al Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad, como, asimismo, a la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
IF-2021-73262740-APN-DNRL#JGM
Resolución 483/2022 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad
Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por motivos de género
La Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por motivos de género se crea para fortalecer los observatorios que existen en el país.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 483/2022
RESOL-2022-483-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2022
VISTO el EX-2022-63660374-APN-CGD#MMGYD, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y las Leyes N° 23.179 del 27 de mayo de 1985; N° 24.632 del 1 de abril de 1996; N° 26.485 del 1 de abril de 2009 y su modificatoria y decreto reglamentario; N° 26.743 del 23 de mayo de 2012 y sus decretos reglamentarios; el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 279 de 3 de marzo de 2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros y
CONSIDERANDO:
Que nuestra Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22 otorgó rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW, por sus siglas en inglés y aprobado por Ley N° 23.179 el 27 de mayo de 1985) la cual establece que “los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer…” (cfr. artículo 2) y que “los Estados partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (cfr. artículo 3).
Que, en el año 1996, mediante la Ley N° 24.632, se aprobó La CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (Convención de
Belém Do Pará – Organización de los Estados Americanos) la cual establece que “los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…” (cfr. artículo 7) y “…convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas…” (cfr. artículo 8).
Que la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing exhorta a los Estados en la necesidad de promover la investigación, recoger datos y elaborar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos (cfr. medidas 129 y 206 de los objetivos estratégicos D.2. y H.3);
Que el logro de la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y niñas es uno de los objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas.
Que, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 7/2019 se modificó Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y se estableció que compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, entender en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales para prevenir, erradicar y reparar la violencia por motivos de género y para asistir integralmente a las víctimas en todos los ámbitos en que se desarrollan las relaciones interpersonales.
Que atento a la creación de este Ministerio y a las competencias asignadas, se suprimió el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJERES (INAM), el cual, conforme lo establecía el artículo 14 del Decreto N° 698/17, era continuador del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES.
Que, en este sentido, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales siendo competente para analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar sus políticas públicas.
Que el artículo 12 de la Ley 26.485 crea el Observatorio de las Violencias contra las Mujeres cuyo objetivo principal es el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Que mediante la Resolución N° 6/202 0 el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD creó el Observatorio de las Violencias y Desigualdades por Razones de Género que tiene entre sus funciones ejecutar acciones de capacitación y asistencia técnica en materia de análisis y publicación de datos con perspectiva de género y cooperar con otras jurisdicciones y entidades del sector público nacional y subnacional, participar en la elaboración y publicación de informes regulares y sistemáticos en relación con las diversas modalidades y tipos de violencia por motivos de género y coordinar acciones de fortalecimiento institucional y trabajo en red con los observatorios de violencia y desigualdad por motivos de género que existan o puedan existir a nivel provincial o municipal.
Que, por su parte, la Ley Nº 26.743 de Identidad de Género y sus decretos reglamentarios establece el derecho al reconocimiento, trato, identificación y libre desarrollo de las personas conforme su identidad de género autopercibida.
Que por todo lo expuesto resulta necesario crear la Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por Motivos de género para promover la generación de lineamientos comunes, a nivel federal. para desarrollar, promover y fortalecer la producción de información cualitativa y cuantitativa sobre las brechas y desigualdades de género; de impulsar la construcción de indicadores con perspectiva de género y la promoción de estudios articulados entre los distintos observatorios en el país.
Que además se propone la Red Federal de Observatorios a fin de fortalecer los observatorios de violencia y desigualdades por motivos de género existentes en los distintos niveles del Estado nacional, provincial y municipal, así como también, promover la creación en donde no los hubiere.
Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el en el artículo 4 inciso b) punto 6; y artículo 23 ter, incisos 4, 6 y 8 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase la “Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por Motivos de género” en la órbita del OBSERVATORIO DE LAS VIOLENCIAS Y DESIGUALDADES POR RAZONES DE GÉNERO dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN, SEGUIMIENTO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. Su objetivo general es fortalecer los observatorios de violencia y desigualdades por motivos de género existentes en los distintos niveles del Estado nacional, provincial y municipal, así como también, promover su creación en donde no los hubiere.
ARTÍCULO 2°– Apruébanse los “Lineamientos generales de la Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por Motivos de género” que, como Anexo I registrado bajo el número IF-2022-82005828-APN-DNPSYGI#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°– Apruébase el “Procedimiento Administrativo de la Red Federal de Observatorios de Violencia y Desigualdades por Motivos de género” que como Anexo II registrado bajo el número IF-2022-82006108-APN-DNPSYGI#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°– La presente Resolución no implica erogación presupuestaria alguna.
ARTÍCULO 5°– La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/08/2022 N° 61982/22 v. 11/08/2022
Resolución 23/2020 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad
Registro de promotoras y promotores territoriales de género y diversidad
El Registro de promotoras y promotores territoriales de género y diversidad se crea para fortalecer la promoción comunitaria y territorial en materia de género y diversidad en todo el país.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 23/2020
RESOL-2020-23-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020
VISTO el Expediente EX-2020-31604787-APN-SSGA#MMGYD, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley N° 26.485 y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 15 del 10 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7/2019, se procedió a modificar la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) creándose el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, resultando de su competencia asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD responde al compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que el artículo 9° inciso t) de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece que el Estado deberá promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucionales e
intersectoriales, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas.
Que, desde hace años, en los distintos territorios del país, miles de personas vienen formándose y capacitándose para promover a nivel comunitario los derechos de las mujeres y personas LGBTI+, por medio de programas, talleres y/o cursos que brindan los gobiernos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones de la sociedad civil, sindicatos, centros de formación y universidades, entre otros.
Que esas mismas personas ponen en práctica sus saberes en los territorios donde viven, trabajan o militan a través de consejerías de género, espacios de mujeres y diversidades, equipos y redes locales de promotoras territoriales, escuelas populares de género, u otros dispositivos que acompañan, asisten y contienen a nivel comunitario a mujeres y personas LGBTI+ que atraviesan situaciones de violencia y desigualdad en aquellas comunidades.
Que el abordaje territorial que llevan adelante estas personas favorece la detección y asistencia temprana a muchas mujeres y diversidades en situación de violencia, por lo que cumplen un rol esencial en la prevención y erradicación de todas las formas de violencia por motivos de género. Asimismo, el trabajo comunitario de estas personas permite promover los derechos y autonomías de las mujeres y personas LGBTI+, visibilizando desigualdades por motivos de género, sensibilizando a la comunidad y construyendo estrategias en red para abordar estas problemáticas integralmente.
Que en cumplimiento con las obligaciones previstas en la Ley N° 26.485 y sus modificatorias y en el entendimiento de que este Ministerio es órgano rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de dicha ley, establecerá una profunda articulación con las organizaciones de la sociedad civil, para lo que deberá procurar dispositivos de contacto, registro, formación, y comunicación, con el fin de permitir un mejor y más amplio abordaje integral de las violencias por motivos de género.
Que para garantizar específicamente esta articulación con las personas que llevan adelante las tareas de promoción comunitaria en materia de género y diversidad en todo el país, resulta necesario la creación de un registro de las mismas para poder dimensionar el alcance territorial de sus actividades, diagnosticar necesidades de formación y capacitación y sistematizar la información relevante para la elaboración de políticas públicas en base a datos y desde una perspectiva federal.
Que para garantizar el carácter federal, intersectorial y participativo de la construcción de este registro, resulta necesario coordinar y articular el relevamiento de la información a nivel nacional de las personas que llevan adelante tareas de promoción comunitaria y territorial en materia de género y diversidad, en conjunto con otros Ministerios del Poder Ejecutivo de la
Nación, con organismos provinciales y municipales con competencia en la materia, con organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes.
Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MUJERES, GÉNERO Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 23 ter, incisos 7) y 8) del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), artículo 8° de la Ley N° 26.485 y el Decreto N° 15 del 10 de diciembre de 2019.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Créase en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN el Registro nacional de promotoras y promotores territoriales de género y diversidad a nivel comunitario dependiente de la Dirección Técnica de Registros y Bases de Datos cuyos objetivos son:
a) fortalecer la promoción comunitaria y territorial en materia de género y diversidad en todo el país;
b) promover la articulación de una red nacional de promotoras y promotores territoriales en materia de género y diversidad a nivel comunitario, en conjunto con los organismos provinciales y municipales con competencia en la materia y con las organizaciones de la sociedad civil;
c) brindar herramientas y recursos para la formación y capacitación continua de todas las personas inscriptas en el Registro creado en la presente;
d) articular con las personas inscriptas en el Registro las distintas políticas de prevención y erradicación de las violencias por motivos de género y las políticas de igualdad y diversidad que lleva adelante este Ministerio.
Este Registro será voluntario.
ARTÍCULO 2°. – A los fines del Registro creado en la presente, se entiende por promotoras y promotores territoriales de género y diversidad a nivel comunitario, a todas aquellas personas físicas que cuenten con alguna certificación de formación o capacitación en promoción comunitaria en materia de género y/o diversidad, expedido por algún organismo nacional, provincial o municipal con competencia en la materia o por alguna organización de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la promoción de derechos.
ARTÍCULO 3°. – Las personas físicas que quieran inscribirse en el Registro nacional de promotoras y promotores de géneros y diversidad a nivel comunitario lo podrán hacer a través de formularios o dispositivos de registro que este Ministerio disponga y que se encontrarán a disposición en el sitio web del MINISTERIO DE LA MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN.
ARTICULO 4°. – La información estadística del Registro Nacional de Promotoras y Promotores territoriales de género y diversidad a nivel comunitario tendrá carácter público, resguardando la debida reserva y protección que deben tener los datos personales según la Ley 25.326.
ARTÍCULO 5°. – La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Elizabeth Gómez Alcorta
e. 21/05/2020 N° 20343/20 v. 21/05/2020
Resolución 575/2021 Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad
Registro nacional de organizaciones sociales sobre género y diversidad.
Este Registro fue creado para relevar y sistematizar información sobre las organizaciones sociales vinculadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y personas LGBTI+.
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 575/2021
RESOL-2021-575-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2021
VISTO el EX-2021-65643654- -APN-CGD#MMGYD, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, el Decreto Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley N° 24.632, la Ley N° 26.485 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias y complementarias, la Decisión Administrativa N° 279 de fecha 2 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y,
CONSIDERANDO:
Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y leyes nacionales, el Estado Nacional asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará” establece que los Estados Partes convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia así como incluir en su legislación interna normas que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (artículo 7, Ley N° 24.632).
Que, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales establece como principio rector que los tres poderes del Estado deberán garantizar el incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales (artículo 7, inciso e).
Que, asimismo, esta Ley faculta al Estado a “[e]stablecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen” (artículo 9, inciso p, Ley N° 26.485).
Que, entre las facultades establecidas por la mencionada Ley, se encuentra la de “[p]romover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas” (artículo 9, inciso t, Ley N° 26.485).
Que mediante el Decreto N° 7/2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520, se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD (MMGyD), como respuesta al compromiso asumido respecto a los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que, en ese sentido, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD tiene entre sus facultades “entender en el desarrollo de las acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente y a la identificación de necesidades de adecuación y actualización normativa en materia de políticas de género, igualdad y diversidad” (artículo 23 ter, inciso 3, Ley N° 22.520) y “en la articulación de acciones con actores del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil en materia de políticas de género, igualdad y diversidad” (artículo 23 ter, inciso 7, Ley N° 22.520).
Que, en consecuencia, se han creado en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD los Programas Nacionales “ARTICULAR”, “ESCUELAS POPULARES DE FORMACIÓN EN GÉNERO Y DIVERSIDAD MACACHAS Y REMEDIOS” y “PRODUCIR” con el fin de fortalecer las tareas que llevan adelante las organizaciones sociales en materia de promoción y protección de derechos de las mujeres y LGBTI+, en especial aquellas que trabajan a nivel comunitario generando redes territoriales de asistencia en situaciones de violencias por motivos de género y llevando adelante innumerables estrategias de acción colectiva para la igualdad de género y la promoción de la diversidad.
Que las urgencias y los desafíos pendientes en materia de políticas de género y diversidad demandan actualmente mayores estándares de coordinación intersectorial e interinstitucional entre Estado y sociedad civil que contribuyan a promover las condiciones sociales adecuadas para garantizar el acceso efectivo a derechos por parte de las mujeres y LGTBI+, en el marco de las acciones impulsadas por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que, en consonancia con lo mencionado en los considerandos precedentes, resulta necesario crear un “REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD” con el objetivo de relevar y sistematizar información acerca de las organizaciones sociales vinculadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGBTI+ en nuestro país, para mejorar el acompañamiento del Estado, los recursos y herramientas puestos a su disposición, y así fortalecer los lazos entre el Poder Ejecutivo Nacional y las organizaciones, como así también el trabajo en red entre ellas.
Que este REGISTRO será una herramienta para profundizar el reconocimiento, la visibilización y el fortalecimiento de las organizaciones sociales comprometidas con las temáticas de género y diversidad y el trabajo territorial que realizan en todo el país.
Que, además, este REGISTRO NACIONAL permitirá a las organizaciones acceder a información acerca de políticas, programas y recursos, tanto del MMGyD como de otros organismos nacionales, áreas de género provinciales y municipales, organismos internacionales de cooperación y otras instituciones.
Que, asimismo, este REGISTRO será una herramienta para efectivizar el trabajo articulado entre el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y las organizaciones, generando espacios de participación, capacitación y formación para un mayor y mejor acceso de las organizaciones a los Programas Nacionales que las contemplan como destinatarias.
Que, el REGISTRO tendrá entre sus objetivos fomentar la participación a encuentros de organizaciones, en pos de fortalecer el intercambio de experiencias y el trabajo en red de organizaciones comprometidas con la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGBTI+ en todo el territorio nacional, de acuerdo a lo planteado en el Plan Nacional de Acción contras las Violencias por Motivos de Género (2020-2022).
Que por el Decreto N° 50/19 y su modificatorio, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre ellos el del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que por la Decisión Administrativa N° 279/2020 se aprobaron las estructuras organizativas de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que la DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN FEDERAL Y RELACIONES INTERSECTORIALES de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD tendrá a su cargo la organización, coordinación y seguimiento del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD.
Que la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTROS Y BASES DE DATOS de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD tendrá a su cargo el diseño, desarrollo y mantenimiento del sistema informático de gestión de información del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD.
Que la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD tendrá a su cargo la exportación de los datos y programación del formulario del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD.
Que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto N° 891/2017.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en artículo 4, inciso b punto 6 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o 1992).
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la Unidad Gabinete de Asesores del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD, con el objetivo relevar y sistematizar información acerca de las organizaciones sociales vinculadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y personas LGBTI+ en nuestro país, para poder mejorar el acompañamiento del Estado a las mismas, los recursos y herramientas puestos a su disposición, y para fortalecer los lazos entre el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y las organizaciones, como así también el trabajo en red con y entre ellas.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los “Lineamientos generales del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD” que, como Anexo I, registrado bajo el número IF-2021-88266075-APN-UGA#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- Apruébanse los “Términos y Condiciones del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD” que, como Anexo II, registrado bajo el número IF-2021-88266236-APN-UGA#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 4°.- Apruébase el “Formulario del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD” que, como Anexo III, registrado bajo el número IF-2021-96935296-APN-UGA#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 5°.- Apruébase el “Procedimiento administrativo del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD” que, como Anexo IV, registrado bajo el número IF-2021-96937329-APN-UGA#MMGYD, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida no genera erogación presupuestaria adicional alguna.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/10/2021 N° 80057/21 v. 25/10/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad
PRESENTACIÓN
El REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD tiene por objetivo relevar y sistematizar información acerca de las organizaciones sociales vinculadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGBTI+ en nuestro país, para poder mejorar el acompañamiento del Estado a las mismas, los recursos y herramientas puestos a su disposición, y para fortalecer los lazos entre el MMGyD y las organizaciones, como así también el trabajo en red con y entre ellas.
El Registro es un instrumento más que apunta a fortalecer el trabajo de las organizaciones, ya que su inscripción al mismo les permitirá:
o acceder a recursos e información valiosa sobre las políticas y acciones que desarrolla el MMGyD;
o acceder a información acerca de políticas y recursos para organizaciones de género y diversidad de otros organismos nacionales, áreas de género provinciales y municipales, organismos internacionales de cooperación, entre otras instituciones;
o acceder a información sobre los programas y recursos del MMGyD que las tienen como principales destinatarias: opciones para inscribirse, participar y obtener financiamiento;
o recibir materiales, producciones, insumos y herramientas de comunicación útiles para su trabajo;
o recibir asistencia de los equipos del MMGyD ante consultas para la inscripción a programas;
o participar de capacitaciones y espacios de formación destinados al fortalecimiento de las organizaciones, brindando herramientas para la formulación de proyectos, realización de trámites, cumplimentación de documentación requerida para las postulaciones, difusión de sus actividades y elaboración de estrategias de comunicación comunitaria, entre otras cuestiones que requieran;
o conocer el trabajo de otras organizaciones; y
o participar de encuentros con otras organizaciones, en pos de fortalecer el intercambio de experiencias y el trabajo en red.
DEFINICIONES
A los efectos de este REGISTRO se entiende por organizaciones sociales a aquellas organizaciones de la sociedad civil constituidas por un grupo de personas que tienen necesidades e intereses comunes que, estando o no legalmente constituidas, desarrollan actividades con o sin fines de lucro y en beneficio de la comunidad, tanto en territorio nacional, como provincial y/o municipal.
Se entiende por organizaciones sociales que abordan temáticas de género y diversidad, a todas aquellas organizaciones que desarrollan acciones relacionadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGBTI+.
Sin perjuicio de que para conformar el presente REGISTRO, las organizaciones mencionadas en los párrafos precedentes deban ser nacionales, el alcance de las acciones que las mismas llevan a cabo puede ser también de índole internacional o regional.
REQUISITOS
La inscripción al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD estará sujeta al cumplimiento de los requisitos que a continuación se detallan:
I) Las organizaciones sociales deberán completar el Formulario Web de inscripción que se encuentra a disposición en el Sitio Web del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN (https://www.argentina.gob.ar/generos).
Dicho Formulario Web deberá completarse por única vez, sin excepción, por parte de la persona responsable de la organización o representante legal.
II) Al momento de la inscripción, la organización deberá adjuntar al Formulario Web, escaneada y en formato PDF, la siguiente documentación respaldatoria:
Organizaciones sociales con personería jurídica:
1. Acta Constitutiva/Estatuto actualizado y modificatorios si tuviere.
2. Constancia de Personería Jurídica.
3. Acta de designación de autoridades vigente.
4. DNI (Frente y dorso) de quien ejerza la responsabilidad legal.
Organizaciones sociales, conformadas de hecho, sin personería jurídica:
1. Documento constitutivo (privado o público) y nómina de integrantes de la organización (Nombre, Apellido y DNI).
2. DOS (2) documentos que avalen el trabajo de la organización en temáticas de género y/o diversidad. Las instituciones avalistas deben ser instituciones formales (organizaciones no gubernamentales o instituciones públicas como educativas, de la salud u otras). El aval debe estar firmado y sellado por la máxima autoridad de la referida institución.
3. Nota firmada por al menos DOS (2) miembros de la organización, autorizando a la persona que representa a esa organización a inscribirla en el REGISTRO.
4. DNI (Frente y dorso) de quien inscribe a la organización.
III) Asimismo, deberán aceptar y cumplir los ‘Términos y Condiciones del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que abordan temáticas de Género y Diversidad’ detallados en el Anexo II de la presente, en el momento de la inscripción a través del Formulario Web.
IF-2021-95962125 -APN-S SFIYPCI#MMGYD
ANEXO II
Términos y Condiciones del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad
TERMINOS Y CONDICIONES
I. Las organizaciones que integren el REGISTRO podrán ejercer su derecho al acceso, rectificación o supresión de su participación en el REGISTRO en cualquier momento,
solicitándolo por medio de correo electrónico a la siguiente dirección de e-mail: rnorganizacionessociales@mingeneros.gob.ar.
II. Los datos ingresados en el Formulario Web tendrán carácter de declaración jurada y la organización es responsable por la veracidad, exactitud, vigencia y autenticidad de los datos provistos. Asimismo, la omisión o error de alguno de los datos ingresados podría traer aparejada la penalidad prevista en el artículo 293 del Código Penal y/o la exclusión permanente de la organización en el REGISTRO.
III. La inscripción al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD es voluntaria y gratuita.
IV. El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN no se responsabiliza por la certeza de los datos e información suministrada por las organizaciones.
V. La inscripción al REGISTRO no podrá considerarse constitutiva de personería jurídica, tampoco implica reconocimiento legal alguno, más allá del reconocimiento de la existencia de la organización.
VI. Todo dato e información suministrada por la organización en el REGISTRO, implica el consentimiento expreso respecto a su cesión y utilización a los fines establecidos en el Anexo I: Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad.
VII. No se requerirá el consentimiento del titular de los datos para la cesión de datos personales entre organismos públicos en la medida en que (i) el cedente haya obtenido los datos en ejercicio de sus funciones, (ii) el cesionario utilice los datos pretendidos para una finalidad que se encuentre dentro del marco de su competencia y, por último, (iii) los datos involucrados sean adecuados y no excedan el límite de lo necesario en relación a esta última finalidad, en consonancia con lo establecido en la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2019 del AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
VIII. El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD adoptará las medidas técnicas adecuadas y los controles necesarios a fin de resguardar la seguridad del REGISTRO y evitar toda circunstancia que pueda afectar la confidencialidad de la información y datos que sean proporcionados, durante la vigencia del REGISTRO.
IX. Los datos administrados en el marco del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD se encuentran protegidos y resguardados por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
IF-2021-8 826623 6-APN-UGA#MMGYD
ANEXO III
Formulario del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que abordan temáticas de Género y Diversidad
1. Presentación
Invitamos a las organizaciones sociales comprometidas con la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGTBI+, a completar este formulario para conformar el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación (MMGyD).
El Registro, permitirá relevar y sistematizar información acerca de las organizaciones sociales vinculadas a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y LGBTI+ en nuestro país, para poder mejorar el acompañamiento del Estado a las mismas, los recursos y herramientas puestos a su disposición, y para fortalecer los lazos entre el MMGyD y las organizaciones, como así también el trabajo en red con y entre ellas.
Uno de los objetivos centrales del MMGyD es el reconocimiento, la visibilización y el fortalecimiento de las organizaciones sociales y del trabajo territorial que día a día realizan en los barrios, comunidades y regiones de cada provincia del país, en pos de una Argentina más igualitaria y libre de violencias por motivos de género.
El Registro es un instrumento más que apunta a fortalecer el trabajo de las organizaciones, ya que su inscripción al mismo les permitirá:
o acceder a recursos e información valiosa sobre las políticas y acciones que desarrolla el MMGyD;
o acceder a información acerca de políticas y recursos para organizaciones de género y diversidad de otros organismos nacionales, áreas de género provinciales y municipales, organismos internacionales de cooperación, entre otras instituciones; o acceder a información sobre los programas y recursos del MMGyD que las tienen como principales destinatarias: opciones para inscribirse, participar y obtener financiamiento; o recibir materiales, producciones, insumos y herramientas de comunicación útiles para su trabajo;
o recibir asistencia de los equipos del MMGyD ante consultas para la inscripción a programas;
o participar de capacitaciones y espacios de formación destinados al fortalecimiento de las organizaciones, brindando herramientas para la formulación de proyectos, realización de trámites, cumplimentación de documentación requerida para las postulaciones, difusión de sus actividades y elaboración de estrategias de comunicación comunitaria, entre otras cuestiones que requieran; o conocer el trabajo de otras organizaciones; y
o participar de encuentros con otras organizaciones, en pos de fortalecer el intercambio de experiencias y el trabajo en red.
La información que proporcionen en este formulario se encuentra resguardada por la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y el art. 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional.
2. Formulario
Datos de la persona responsable y/o representante legal de la organización que completó el formulario:
• Nombre
• Apellido:
• DNI
• CUIT
• Correo Electrónico
• Teléfono institucional fijo y/o celular (agregar código de área sin 0 y, de ser celular, número sin 15):
• Teléfono alternativo de contacto fijo y/o celular (agregar código de área sin 0 y, de ser celular, número sin 15):
• Rol / cargo dentro de la organización:
Datos de la organización:
o Nombre de la organización: o Provincia: o Departamento: o Municipio: o Localidad: o Calle: o Número: o Piso: o Depto:
o Referencia de la ubicación: o CP:
o Sitio Web: o Horarios: o Redes sociales:
– Twitter:
– Facebook:
– Instagram:
– Youtube
– Otra:
o Correo electrónico institucional:
o Teléfono institucional fijo y/o celular (agregar código de área sin 0 y, de ser
celular, número sin 15): o Teléfono alternativo de contacto fijo y/o celular (agregar código de área sin 0 y, de ser celular, número sin 15):
• ¿Posee personería jurídica?
SI □
NO □
• En caso de poseer Personería Jurídica, indicar: o Nombre legal:
o CUIT:
o Autoridad otorgante:
o Fecha de vigencia:
o Seleccionar tipo de personería jurídica:
– Asociación Civil
– Fundación
– Cooperativa
– Mutual
– Comunidad indígena
– Otra (indicar cuál/es):
Adjuntar escaneado y en formato PDF: 1) Acta Constitutiva/Estatuto actualizado y modificatorios si tuviere; 2) Constancia de personería Jurídica; 3) Acta de designación de autoridades vigente; 4) DNI (Frente y dorso) de quien ejerza la responsabilidad legal.
• En caso de NO poseer Personería Jurídica, adjuntar escaneado y en formato PDF: 1) Documento constitutivo (privado o público) y nómina de integrantes de la organización (Nombre, Apellido y DNI); 2) DOS (2) documentos que avalen el trabajo de la organización en temáticas de género y/o diversidad. Las instituciones avalistas deben ser instituciones formales (organizaciones no gubernamentales o instituciones públicas como educativas, de la salud u otras). El aval debe estar firmado y sellado por máxima autoridad de la referida institución. 3) Nota firmada por al menos DOS (2) miembros de la organización, autorizando a la persona que representa a esa organización a inscribirla en el REGISTRO. 4) DNI (Frente y dorso) de quien inscribe a la organización.
• Tipo de organización (si corresponde, podrán indicar marcar más de un ítem): o Organización social con base territorial
o Biblioteca popular
o Comedor comunitario
o Merendero comunitario
o Club de barrio
o Espacio comunitario de cuidados
o Espacio cultural
o Emprendimiento productivo/de economía social
o Organización no gubernamental
o Otra (indicar cuál/es):
• Temáticas que aborda la organización (si corresponde, podrán marcar más de un ítem):
o Violencias por motivos de género o Desigualdades por motivos de género o Otras (indicar cuál/es):
• Sub Temáticas que aborda la organización (si corresponde, podrán indicar más de un ítem):
o Prevención de las violencias por motivos de género o Violencia doméstica o Violencia institucional o Violencia laboral
o Violencia simbólica y mediática
o Violencia política
o Violencia contra la libertad reproductiva
o Violencia contra las mujeres y LGBTI+ en el espacio público
o Violencia contra las mujeres y LGBTI+ en contextos de encierro
o Trata y explotación de mujeres y LGBTI+
o Violencias extremas (femicidios, transfemicidios y travesticidios)
o Diversidad sexual
o Feminismos y/o transfeminismos
o Masculinidades
o Salud sexual y reproductiva
o Educación sexual integral
o Cuidados
o Igualdad en educación, ciencia o tecnología
o Igualdad en el mundo del trabajo, el empleo o la producción
o Igualdad en el deporte
o Igualdad en el mundo de la cultura y/o la comunicación social
o Igualdad en la participación política
o Hábitat y género
o Otras (indicar cuál/es):
• Principales colectivos de personas al que se destinan las acciones de su organización (si corresponde, podrán marcar más de un ítem):
o Mujeres
o Lesbianas
o Gays
o Bisexuales
o Travestis, trans y/o transgénero
o Mujeres trans
o Varones trans
o No binaries
o Colectivo LGTBI+
o Mujeres y/o LGTBI+ afrodescendendientes
o Mujeres y/o LGTBI+ migrantes
o Mujeres y/o LGTBI+ integrantes de pueblos indígenas
o Mujeres y/o LGTBI+ con discapacidad
o Mujeres y/o LGTBI+ adultxs mayores
o Mujeres y/o LGTBI+ rurales
o Varones
o Todas las personas
o Otros (indicar cuál/es):
• Principales acciones que desarrolla la organización (si corresponde, podrán marcar más de un ítem):
o Formación y/o capacitación en género y/o diversidad
o Formación y/o capacitación laboral
o Promoción de derechos de las mujeres y/o LGTBI+
o Asistencia y/o acompañamiento a mujeres y/o LGTBI+
o Protección de personas en situación de violencias por motivos de género
o Prevención de violencias por motivos de género
o Promoción del acceso a la justicia
o Patrocinio jurídico y acción legal
o Organización y promoción comunitaria
o Consejerías
o Cuidado de personas en situación de dependencia
o Producción de bienes o servicios
o Campañas y comunicación social
o Eventos y actividades culturales
o Incidencia en políticas públicas y legislación
o Otras, indicar cuales:
• Alcance de las acciones que lleva adelante la organización (si corresponde, podrán marcar más de un ítem):
o Internacional
o Regional
o Nacional
o Provincial
o Municipal (identificar cuál/cuáles):
o Barrial (identificar cuál/cuáles):
• Contexto en el que desarrolla sus actividades la organización: o Rural
o Urbano
o Ambos
• Cantidad de personas que integran la organización (indicar número):
• Cantidad de personas a las que alcanzan las acciones de la organización (seleccionar rango estimado):
o de 0 a 50
o de 50 a 100
o de 100 a 300
o de 300 a 500
o de 500 a 1000
o más de 1000
indicar cantidad si es posible:
• ¿La organización trabaja en articulación con el MMGyD?
SI □
NO □
• En el caso de que la organización trabaje en articulación con el MMGyD, indicar en el marco del Programa o eje de trabajo en el que se da la articulación (si corresponde, podrán marcar más de un ítem):
o Programa Articular
o Programa de Escuelas Populares de Formación en Género y Diversidad
‘Macachas y Remedios’ o Programa Producir
o Programa para la Igualdad de Géneros en el Trabajo, el Empleo y la Producción
‘Igualar’ o Programa Formar Igualdad o Otro/s (indicar cuál/cuáles):
• ¿Les interesa recibir por correo electrónico información acerca de las políticas y programas que desarrolla el MMGyD?
SI □
NO □
En el caso de querer recibir la información indique en qué correo/s quisiera recibirla:
Si tienen dudas o consultas sobre el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD pueden contactarse a rnorganizacionessociales@mingeneros.gob.ar
¡Muchas gracias por su tiempo y colaboración!
IF-2021-96935296-APN-UGA#MMGYD
Anexo IV
Procedimiento Administrativo del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que abordan temáticas de Género y Diversidad
A. Presentación
El presente documento tiene como fin detallar el procedimiento administrativo que regirá el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD, creado por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN (en adelante, MMGyD).
A tal fin, se describen los pasos que deben seguir las entidades que deseen inscribirse al REGISTRO, así como también el circuito administrativo interno de implementación.
Cabe destacar que este documento debe ser leído en conjunto con los siguientes Anexos:
• Anexo I: Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad.
• Anexo II: Términos y Condiciones del Registro Nacional de Organizaciones
Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad.
• Anexo III: Formulario del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad.
B. Responsabilidades
La DIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN FEDERAL Y RELACIONES INTERSECTORIALES (en adelante DAFyRI) de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MMGyD tendrá a su cargo:
– Administrar la casilla de correo electrónico oficial del REGISTRO: rnorganizacionessociales@mingeneros.gob.ar.
– Organizar, coordinar y realizar el seguimiento del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD.
– Recibir los datos que la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MMGyD exporta desde el sitio web argentina.gob.ar de los formularios de inscripción.
– Revisar los datos y documentos brindados por las organizaciones sociales, verificando el cumplimiento de los requisitos estipulados en el Anexo I: ‘Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’ y conforme a lo establecido en el Anexo II: ‘Términosy Condiciones del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’.
– Requerir a las organizaciones las aclaraciones que considere pertinente respecto a la información brindada en el Formulario que constituye el Anexo III de la Resolución.
– Notificar a la organización su efectiva inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD del MMGYD.
– Requerir a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTROS Y BASES DE DATOS la actualización, rectificación y/o supresión de los datos del REGISTRO, de los datos brindados por las organizaciones, a requerimiento de estas.
– Notificar a la organización que no reúna las condiciones para ser admitida en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD del MMGYD especificando las causas de la inadmisibilidad.
La DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTROS Y BASES DE DATOS de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MMGyD (en adelante DTRyBD) tendrá a su cargo:
– Realizar el diseño, desarrollo y mantenimiento de la base de datos del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD.
– Realizar los trámites e intercambios asociados a la elaboración y gestión de la base de datos del REGISTRO.
– Realizar la actualización y/o rectificación de los datos brindados por las organizaciones al REGISTRO, a requerimiento de la DAFyRI.
– Realizar el diseño del formulario de inscripción de acuerdo al procedimiento definido por la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MMGyD y enviarlo a esta para su programación.
– Recibir los datos que la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES exporta desde el sitio web argentina.gob.ar de los formularios de inscripción.
– Registrar la validación, baja o suspensión de las organizaciones en la base de datos del REGISTRO, a requerimiento de la DAFyRI.
La DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MMGyD (en adelante DTIyC) tendrá a su cargo:
– Realizar la programación del formulario en el sitio web de argentina.gob.ar.
– Exportar desde el sitio web argentina.gob.ar los formularios de inscripción y enviarlos a la DTRyBD y a la DAFyRI en formato CSV o .xlsx.
C. Proceso de Inscripción al Registro.
Para postularse a ingresar al REGISTRO, las organizaciones deberán:
1. Formulario y documentación.
La organización deberá completar el ‘Formulario del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que abordan temáticas de Género y Diversidad’ disponible en la Página Web del MMGyD a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/generos y leer y aceptar los términos y condiciones del REGISTRO que se encuentran descritos en el Anexo II.
Asimismo, deberá cargar en el Formulario la documentación mencionada en el Anexo I: ‘Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’, escaneada y en formato PDF.
Ante cualquier consulta la organización interesada podrá comunicarse mediante correo electrónico dirigido al mail institucional del REGISTRO mencionado anteriormente.
Tanto el período de inscripción para registrarse en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD como el Formulario correspondiente, serán oportunamente publicados en la Página Web y las redes sociales del MMGyD.
La DTIyC exportará de argentina.gob.ar un .xlsx con los datos de las organizaciones inscriptas y lo enviará a la DAFyRI y a la DTRyBD.
La solicitud de inscripción no implica el ingreso al REGISTRO y estará sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el Anexo I: ‘Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’ y conforme a lo establecido en el Anexo II: ‘Términos y Condiciones del del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’.
2. Validación
Al recibir la información brindada por las organizaciones mediante el formulario, se iniciará la etapa de validación. En dicha etapa, la DTIyC remitirá mediante correo electrónico el Formulario y los enlaces que contienen la documentación aportada por la organización a la DAFyRI, a fin de que ésta supervise la correcta cumplimentación del Formulario y verifique la documentación enviada por la organización conforme los
‘Lineamientos generales del Registro Nacional de Organizaciones Sociales que Abordan Temáticas de Género y Diversidad’ estipulados en el Anexo I.
En el caso de considerarse necesario, se le solicitará a la organización las aclaraciones y/o subsanaciones pertinentes. En virtud de ello, la prosecución del trámite de inscripción se suspenderá hasta tanto se cumpla con los mismos.
La validación será otorgada por la DAFyRI a través del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y estará sujeta al cumplimiento de los requisitos estipulados en este Anexo, de conformidad a lo prescripto en los Anexos I y II. Asimismo, la DAFyRI informará a la DTRyBD a los fines de que registre la inscripción de la organización en la base de datos del REGISTRO.
La DAFyRI notificará, mediante correo electrónico, a aquellas organizaciones que no reunieron las condiciones para ser admitidas en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD del MMGYD, especificando las causas de la inadmisibilidad, tales como cumplimentación incompleta del Formulario y/o falta de
documentación requerida. Asimismo, esta información será remitida a la DTRyBD para su registración en la base de datos del REGISTRO.
3. Inscripción definitiva.
Cumplidas las etapas anteriores, se efectuará la inscripción definitiva en el REGISTRO.
La DAFyRI le notificará a la organización su efectiva inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD del MMGYD mediante correo electrónico dirigido a la dirección de mail constituida por ésta en el Formulario.
4. Modificación, Rectificación y Cesión de los Datos
Si la organización desea modificar los datos brindados, ya sea por error o por actualización de los mismos, deberá comunicarse con la DAFyRI al correo electrónico rnorganizacionessociales@mingeneros.gob.ar.
Asimismo, la DAFyRI solicitará a la DTRyBD la actualización y/o rectificación de la información requerida por la organización en el REGISTRO a través del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), especificando cuáles son los datos que deben ser modificados y por qué motivo.
El MMGyD podrá realizar una cesión de datos personales en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
5. Suspensión o Baja de la inscripción.
La organización podrá requerir la baja de su inscripción en el REGISTRO en cualquier momento. Para ello deberá solicitarlo mediante nota suscripta por el responsable legal o representante, según corresponda, y enviarla escaneada y en formato PDF al correo electrónico rnorganizacionessociales@mingeneros.gob.ar.
Asimismo, en el caso de detectarse el error de alguno de los datos requeridos y provistos en el Formulario del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES QUE ABORDAN TEMÁTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD, el MMGyD suspenderá la inscripción e intimará a la
organización a los fines de que arbitre los medios necesarios para la verificación y rectificación de la información brindada.
Si no se subsanara dicho error en el plazo fijado en la intimación cursada, el MMGyD procederá a dar de baja a la organización del REGISTRO.
Una vez gestionada la baja, la DAFyRI, notificará, mediante correo electrónico, a la organización que ya no integra el registro.
En ambos casos la DAFyRI solicitará a la DTRyBD, a través del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), la suspensión o baja de la inscripción de la organización en el REGISTRO.
IF-2021-96937329-APN-UGA#MMGYD
Ley 26.485
Violencia contra la mujer
Si sos mujer y sufrís cualquier tipo de violencia o corrés peligro de sufrirla tenés derecho a que te ayuden y te protejan. La violencia no es solo física: también puede ser psicológica, sexual o simbólica.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 26.485
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.
ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la
culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
6.- Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones. (Inciso incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
h) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”.
La información recabada por las denuncias efectuadas a esta línea debe ser recopilada y sistematizada por el Consejo Nacional de las Mujeres a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de la “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como “acoso callejero”; (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información y asesoramiento jurídico. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 744/2021 B.O. 29/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
f) Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en los espacios públicos” conocida como “acoso callejero”. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. — Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13. — Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrati- vos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con
motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.
ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
NORMAS COMPLEMENTARIAS Ley 24632 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de belem do para”
Apruebase la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – “Convención de belem do para” -, suscripta en Belem Do Para – Brasil – El 9 de junio de 1994”
Fecha de sanción 13-03-1996
Publicada en el Boletín Nacional del 09-Abr-1996
CONVENCIONES
Ley 24.632
Apruébase la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – ‘Convención de Belem do Pará’.
Sancionada: marzo 13 de 1996
Promulgada: Abril 1 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER —’CONVENCION DE BELEM DO PARA’—,
suscripta en Belem do Pará —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL—, el 9 de junio de 1994, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ‘CONVENCION DE BELEM DO PARA’
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos,
constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamental y del sector privado destinado a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belem do Pará’.
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Decreto Reglamentario 1011 / 2010 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Ley de protección integral a las mujeres
Ley N° 26.485 – Reglamentación
Apruebase la reglamentación de la ley N° 26.485 que refiere a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Fecha de sanción 19-07-2010
Publicada en el Boletín Nacional del 20-Jul-2010
LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Decreto 1011/2010
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 que refiere a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Bs. As., 19/7/2010
VISTO el Expediente del Registro de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 28.730/10, la Ley Nº 26.485, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994), aprobadas por el Estado Argentino por las Leyes Nros. 23.179 y 24.632, respectivamente, obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
Que habiendo transcurrido más de una década desde la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), es indudable que en la REPUBLICA ARGENTINA se han producido transformaciones positivas para las mujeres tales como, la elección de un significativo número de legisladoras en ambas Cámaras del Congreso de la Nación, y que dos prestigiosas juristas han sido designadas Ministras en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la incorporación de funcionarias en cargos importantes de decisión en el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en los PODERES EJECUTIVOS Provinciales y Municipales ha sido un
jalón relevante en el camino ala igualdad entre hombres y mujeres, destacándose la designación de mujeres al frente de organismos históricamente dirigidos por hombres, como el MINISTERIO DE DEFENSA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que no puede dejar de mencionarse la sanción de numerosas leyes, en un corto período que abarcó desde el año 2003 hasta la fecha, todas ellas consagrando la vigencia de distintos derechos de las mujeres, tales como, la Ley Nº 26.130 para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, la Ley Nº 26.171 de aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley Nº 26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral, la Ley Nº 26.472 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que contempla el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos menores de CINCO (5) años, entre otras normas.
Que, también, es notoria la mayor presencia de mujeres en el mercado laboral, aunque todavía con serias dificultades para acceder a puestos de relevancia y a percibir igual remuneración por igual tarea.
Que asimismo, se evidencian en nuestra sociedad cambios graduales vinculados a transformaciones socioculturales que tienden a eliminar algunas diferencias de género.
Que, sin embargo, persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que, desde roles estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica, fija las características de la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres.
Que en el afán de combatir el flagelo de la violencia de género, se promulgó la Ley Nº 26.485 de «PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES» con el objeto de promover acciones positivas que tiendan a asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre la materia.
Que asimismo, la precitada norma es producto de años de esfuerzo de miles de mujeres que han luchado inclaudicablemente por alcanzar un espacio de igualdad real de oportunidades y de trato.
Que la ley que se propone reglamentar por el presente implica un cambio de paradigma en tanto aborda la temática de la violencia de género desde una perspectiva infinitamente más amplia y abarcativa de la que hasta ahora existía en la legislación argentina. Es una norma que rebasa las fronteras de la violencia doméstica para avanzar en la definitiva superación del
modelo de dominación masculina, proporcionando una respuesta sistémica a la problemática, con una dimensión transversal que proyecta su influencia sobre todos los ámbitos de la vida.
Que de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 26.485 el ESTADO NACIONAL tiene la responsabilidad ya no sólo de asistir, proteger y garantizar justicia a las mujeres víctimas de la violencia doméstica sino que, además, le incumben los aspectos preventivos, educativos, sociales, judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y modalidades de violencia.
Que ante el gran desafío de sortear los múltiples obstáculos que impiden la plena igualdad entre varones y mujeres, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia reglamentar la Ley Nº 26.485, a fin de otorgar una dinámica adecuada a la estructura normativa vigente.
Que el proceso iniciado en el año 2003 ha profundizado los cimientos éticos de un Estado democrático garante de los derechos humanos, entendiendo que los mismos solamente serán respetados, defendidos y garantizados, en la medida en que la sociedad en su conjunto comprenda e internalice la relevancia de los derechos de las mujeres.
Que en el marco descripto y de cara al Bicentenario de la Patria, mirando al futuro sin perder de vista el pasado, se entiende que la Ley Nº 26.485 y la presente reglamentación, orientan hacia una refundación de la República con perspectiva de género.
Que ha tomado la pertinente intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS
AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.485
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.-
Incisos a), b), c) y d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Se consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género, las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a:
1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros;
2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas;
3) Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros;
4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio;
5) Referirse a las mujeres como objetos;
Inciso f).- El acceso a la justicia a que hace referencia la ley que se reglamenta obliga a ofrecer a las mujeres víctimas de violencia todos los recursos necesarios en todas las esferas de actuación del ESTADO NACIONAL, ya sean de orden administrativo o judicial o de otra índole que garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos.
El acceso a la justicia comprende el servicio de asistencia jurídica gratuita, las garantías del debido proceso, la adopción de medidas positivas para asegurar la exención de los costos del proceso y el acceso efectivo al recurso judicial.
Inciso g).- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.-
Inciso a).- Se entiende por discriminación contra las mujeres a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Incisos b), c), d), e) y f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Se considera adecuada la información o asesoramiento, el que se brinda de manera detallada, suficiente, acorde a las condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias
en las que la información o el asesoramiento son solicitados, y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Inciso h).- Sin reglamentar.
Inciso i).- El acceso a la justicia es gratuito independientemente de la condición económica de las mujeres, no siendo necesario alegar ni acreditar situación de pobreza.
Inciso j).- Sin reglamentar.
Inciso k).- Se entiende por revictimización, el sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro.
ARTICULO 4º.- Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
ARTICULO 5º.-
Incisos 1) y 2).- Sin reglamentar
Inciso 3).- A los efectos de la aplicación del presente inciso deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme la cual la violencia contra las mujeres incluye, junto con la física y la psicológica, a la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones o conductas que tengan lugar dentro de la familia, como a las que se produzcan en lugares de trabajo, instituciones educativas, establecimientos de salud o en otros espacios, tanto del ámbito público como del privado.
Se tendrá en cuenta lo dispuesto por las normas relativas a la Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas – Ley Nº 26.364.
Inciso 4).-
a) y b).- Sin reglamentar.
c).- En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.
d).- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Las definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se reglamenta, en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, como excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática con lo establecido en el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 26.485, y con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; los demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y recomendaciones que efectúen sus respectivos órganos de aplicación.
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin Reglamentar.
Inciso c).- Se considera discriminación en el ámbito laboral cualquier omisión, acción consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción, exclusión o preferencia basada en los motivos mencionados en la ley que se reglamenta o en cualquier otro motivo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato, empleo u ocupación de las mujeres. En el mismo sentido, se entiende discriminatoria la exigencia, tanto sea para acceder como para mantener un contrato de trabajo, de cualquier requisito inherente a la pertenencia de género.
Se entiende por derecho a igual remuneración por igual tarea o función, al derecho a recibir igual remuneración por trabajo de igual valor, en los términos del artículo 7º, párrafo a) i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 11, párrafo 1) d) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio sobre Igualdad de Remuneración de 1951 OIT 100, relativo a la igualdad de
remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Se considera hostigamiento psicológico a toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.
En oportunidad de celebrarse o modificarse una norma convencional, en el marco de la negociación colectiva del trabajo, las partes contratantes tomarán en consideración los principios protectorios que por razón de género se tutelan en la presente normativa legal, a fin de asegurar mecanismos orientados a abordar la problemática de la violencia en el trabajo.
En los supuestos de denuncia de discriminación por razón de género, resultarán aplicables los principios generales receptados en materia de prueba en el Convenio OIT 111 «Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación» sobre discriminación (empleo y ocupación de 1958) y lo expuesto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, Estudio General sobre Igualdad en el empleo y la ocupación, 75º reunión Ginebra 1988, así como lo señalado en el Informe Global de la 96º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2007, Nº 198.
Inciso d).- Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular como cónyuges, concubinos, convivientes, padres, otros parientes o empleadores/as, entre otros, que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente si desea o no tener hijos, el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos.
Específicamente incurren en violencia contra la libertad reproductiva los/as profesionales de la salud que no brindan el asesoramiento necesario o la provisión de todos los medios anticonceptivos, como así también los/as que se niegan a realizar prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva.
Inciso e).- Se considera trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién nacido/a, así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no.
Se considera personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel/la que trabaja en un servicio, se trate de los/as profesionales (médicos/as, enfermeros/as,
trabajadores/ as sociales, psicólogos/as, obstétricas/os, etc.) o de quienes se ocupan del servicio hospitalario, administrativo o de maestranza.
Las mujeres que se atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a negarse a la realización de las prácticas propuestas por el personal de salud. Las instituciones del ámbito de la salud pública, privada y de la seguridad social deben exponer gráficamente, en forma visible y en lenguaje claro y accesible para todas las usuarias, los derechos consagrados en la ley que se reglamenta.
Inciso f).- Conforme las atribuciones conferidas por el artículo 9º incisos b) y r) de la Ley Nº 26.485, el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dispondrá coordinadamente con las áreas del ámbito nacional y de las jurisdicciones locales que correspondan, las acciones necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la difusión de mensajes o imágenes que:
1) Inciten a la violencia, el odio o la discriminación contra las mujeres.
2) Tiendan a perpetuar patrones sexistas de dominación masculina o alienten la exhibición de hechos aberrantes como la intimidación, el acoso y la violación.
3) Estimulen o fomenten la explotación sexual de las mujeres.
4) Contengan prácticas injuriosas, difamatorias, discriminatorias o humillantes a través de expresiones, juegos, competencias o avisos publicitarios.
A los efectos de la presente reglamentación se entiende por medios masivos de comunicación todos aquellos medios de difusión, gráficos y audiovisuales, de acceso y alcance público.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º.- Todas las intervenciones que se realicen en el marco de la presente reglamentación deben garantizar un amplio acceso a la justicia y a los diversos programas y acciones de garantías de derechos contemplados por la ley que se reglamenta.
La asistencia a las mujeres en situación de violencia será articulada con todos los organismos intervinientes y evitará su revictimización. Se prestará especial atención a las particularidades o características diferenciales que agraven el estado de vulnerabilidad de las mujeres víctimas, tales como la edad, la condición socioeconómica, el origen étnico, racial o religioso.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º.- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485, podrá conformar una Comisión Interinstitucional integrada por representantes de todas las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL aludidas por la ley citada. Dicha Comisión, tendrá como función articular acciones entre el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y los Ministerios y Secretarías representados, con el objetivo de lograr la efectiva implementación de la Ley Nº 26.485.
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a impulsar en sus jurisdicciones la constitución de comisiones interinstitucionales con la participación de todos los sectores involucrados a nivel Municipal.
ARTICULO 9º.-
Inciso a).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485 deberá:
1) Solicitar a los organismos y funcionarios/as del Estado Nacional y de las jurisdicciones locales que estime necesarias, la realización de informes periódicos respecto de la implementación de la ley que se reglamenta.
2) Elaborar recomendaciones, en caso de ser preciso, a los organismos a los que les haya requerido un informe. Dichas recomendaciones deberán ser publicadas.
3) Ratificar o rectificar las acciones desarrolladas semestralmente utilizando los insumos obtenidos de los informes mencionados en los incisos anteriores.
4) Instar a quien corresponda a la ejecución de las acciones previstas en el respectivo Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. El citado Plan Nacional de Acción será revisado en el mes de noviembre de cada año a partir de 2011, en conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra las Mujeres y a efectos de readecuarlo a las nuevas realidades que se vayan generando.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Para la convocatoria a las organizaciones sociales se tendrá en cuenta la diversidad geográfica de modo de garantizar la representación federal.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- El respeto a la naturaleza social, política y cultural de la problemática, presupone que ésta no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico argentino ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Incisos f) y g).- Sin reglamentar.
Inciso h).- La capacitación a que alude este inciso debe incluir, como mínimo, los contenidos de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia, a fin de evitar la revictimización.
Incisos i), j) y k).- Sin reglamentar.
Inciso I).- A efectos de desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos, se considera que la naturaleza de los hechos incluye el ámbito en el que acontecieron y, en aquellos casos en que se sustancie un proceso penal, la indicación de los delitos cometidos.
Inciso m).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES extremará los recaudos para que la coordinación con el Poder Judicial incluya además a los Ministerios Público Fiscal y de la Defensa, tanto en el ámbito nacional como en las jurisdicciones locales.
Inciso n).- Sin reglamentar.
Inciso ñ).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES elaborará una Guía de Servicios de Atención de Mujeres Víctimas de Violencia de todo el país, que será permanentemente actualizada en conjunto con las jurisdicciones locales. Contará con una base de datos en soporte electrónico y cualquier otro medio que permita la consulta en forma instantánea y ágil de acuerdo a los requerimientos y a las distintas alternativas disponibles en cada localidad.
Inciso o).- Se implementará una línea telefónica con alcance nacional, sin costo para las/os usuarias/os y que funcionará las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del año.
Inciso p).- Sin reglamentar.
Inciso q).- Sin reglamentar.
Inciso r).- Sin reglamentar.
Inciso s).- Sin reglamentar.
Inciso t).- Sin reglamentar.
Inciso u).- A los efectos de la ley que se reglamenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, Inciso 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por privación de libertad cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b) de la ley que se reglamenta por el presente y en el artículo 9º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la condición de mujer privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al que tenga derecho a acceder, salvo disposición legal expresa en contrario.
Se garantizarán todos los servicios de atención específica previstos en esta ley a las mujeres privadas de libertad para lo cual se deben implementar medidas especialmente diseñadas que aseguren:
1) El acceso a la información sobre sus derechos, el contenido de la Ley Nº 26.485, los servicios y recursos previstos en la misma y los medios para acceder a ellos desde su situación de privación de libertad.
2) El acceso a un servicio especializado y un lugar en cada unidad penitenciaria o centro de detención, en el que las mujeres privadas de libertad puedan hacer el relato o la denuncia de los hechos de violencia.
3) El acceso real a los distintos servicios previstos en la ley que se reglamenta, ya sean jurídicos, psicológicos, médicos o de cualquier otro tipo. Para ello, se deben implementar programas específicos que pongan a disposición estos servicios en los lugares en que se encuentren mujeres privadas de su libertad, mediante la coordinación con los organismos con responsabilidades o trabajo en las distintas áreas.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10.- Se consideran integrales los servicios que se ocupan de la prevención, detección, registro y abordaje de los distintos tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, acorde a los requerimientos de las respectivas comunidades. Deberán implementarse estrategias de articulación y coordinación con los distintos sectores involucrados, priorizándose el desarrollo del trabajo en redes.
Inciso 1).- Las campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad tendrán entre sus objetivos sensibilizar a la población sobre la gravedad de la problemática de la violencia contra las mujeres e instalar la condena social a los victimarios; informar sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas; combatir la discriminación contra las mujeres y fomentar su incorporación en igualdad de oportunidades y de trato en la vida social, laboral, económica y política.
Inciso 2).- Los servicios integrales especializados en violencia de género en el primer nivel de atención, deberán estar constituidos por profesionales con experiencia en el tema y sus actividades deberán ser llevadas a cabo en forma coordinada conforme los estándares
internacionales y regionales en materia de prevención y asistencia integral de las mujeres víctimas.
Inciso 3.- Sin reglamentar.
Inciso 4.- Sin reglamentar.
Inciso 5.- Sin reglamentar.
Inciso 6.- Las instancias de tránsito y albergue deberán ser creadas como centros de desarrollo que proporcionen a las mujeres víctimas de violencia, las herramientas imprescindibles para su integración inmediata a su medio familiar, social y laboral y deberán tener disposiciones claras respecto de la permanencia de la mujer, los servicios ofrecidos y las obligaciones de las víctimas.
Inciso 7.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Los distintos Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán desarrollar, además de las acciones aquí detalladas, todas aquéllas que se hallan establecidas en el Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
El diseño de los planes y programas de los organismos del ESTADO NACIONAL y los criterios de inclusión de las mujeres víctimas de violencia, en los términos definidos por la ley que se reglamenta, deberán respetar el enfoque de género.
Inciso 1).- Sin reglamentar.
Inciso 2).- Sin reglamentar.
Inciso 3).-
a).- Los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género deben estar incluidos en todos los niveles y modalidades educativas y en todas las instituciones, ya sean de gestión estatal, privada o cooperativa.
A los efectos del diseño de la currícula se entiende que el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, se relaciona con el tipo de vínculo que se promueve en el ámbito educativo entre mujeres y varones, la asignación de espacios a unos y otras, las expectativas de aprendizaje y la desarticulación de estereotipos de género en las prácticas concretas.
b).- Sin reglamentar.
c).- Sin reglamentar.
d).- Sin reglamentar.
e).- Sin reglamentar.
f).- Sin reglamentar.
Inciso 4).- Sin reglamentar.
Inciso 5).- Sin reglamentar.
Inciso 6).- Sin reglamentar.
Inciso 7).- El MINISTERIO DE DEFENSA tomará en consideración las recomendaciones del Consejo de Políticas de Género que funciona en su órbita, a los fines de realizar las propuestas sobre las acciones referentes a la temática a ser desarrolladas por la institución.
Inciso 8).-
a), b) y c).- Sin reglamentar.
d).- En los términos de la presente reglamentación se entenderá por «sexismo» toda expresión, oral, escrita, gráfica o audiovisual, que naturalice las diferencias construidas social e
históricamente entre los sexos, justificando situaciones de desventaja y discriminación de las mujeres, fundadas en su condición biológica.
e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.-
Inciso a).- El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y organismos equivalentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrarán los convenios necesarios con sus respectivos Ministerios Públicos, asociaciones y Colegios de Abogados existentes en sus jurisdicciones, Facultades de Derecho de las distintas universidades públicas y/o privadas, y todo otro organismo público o no gubernamental, a efectos de garantizar el asesoramiento y el patrocinio jurídico gratuito a las mujeres víctimas de violencia.
Inciso b).- La respuesta que den los organismos del ESTADO NACIONAL será considerada oportuna cuando implique la sustanciación del proceso más breve, o la adecuación de los procesos existentes para que la resolución de los mismos no sea tardía; y efectiva cuando dicha respuesta prevenga la reiteración de hechos de violencia y repare a la víctima en sus derechos, teniendo en consideración las características de la denuncia.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Sin reglamentar.
Inciso h).- Sin reglamentar.
Inciso i).- Sin reglamentar.
Inciso j).- Sin reglamentar.
Inciso k).- Los mecanismos de denuncia a los/ as funcionarios/as se consideran eficientes cuando, impidiendo la revictimización de la mujer, evitan una excesiva burocratización de la situación, garantizando un fácil acceso a dicho mecanismo, la inmediata atención y la resolución en plazos razonables del «planteo».
Todos los plazos fijados en la Ley que se reglamenta deben computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil de la Nación Argentina.
ARTICULO 17.- Las jurisdicciones locales extremarán los recaudos para que los procedimientos administrativos que fijen para el cumplimiento de la ley que se reglamenta sean diseñados de modo tal que, teniendo en consideración los distintos tipos y modalidades de violencia, garanticen una respuesta integral y efectiva a la víctima.
Los procedimientos referidos son opcionales para las mujeres y deben ser implementados conforme a las mejores prácticas de atención a la violencia.
ARTICULO 18.- Cuando el hecho no configure delito, las personas obligadas a hacer la denuncia deberán contar previamente con la autorización de la mujer. Al formalizar la denuncia se resguardará a la víctima y observarán las disposiciones referidas al secreto profesional y al consentimiento informado, como así también las contenidas en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán eximidas del pago de sellados, tasas, depósitos o cualquier otro impuesto y/o arancel que pudieren cobrar las entidades receptoras.
ARTICULO 21.- Hasta tanto se encuentren en funcionamiento los servicios que aseguren el acceso inmediato y gratuito al patrocinio jurídico a todas las mujeres víctimas de violencia, no se requiere asistencia letrada para formular las denuncias. La reserva de identidad se limitará a la etapa preliminar pero no se mantendrá durante el proceso. Durante el juicio no se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si no es indispensable. En esos casos, se extremarán los cuidados para resguardar al/la testigo.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.-
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- En los casos en que la denuncia la efectúe un tercero, el plazo de VEINTICUATRO (24) horas para citar a la mujer se computará desde que la autoridad interviniente haya tomado conocimiento del hecho. Previo asesoramiento legal, la víctima deberá expresar si desea instar la acción penal respecto del hecho del cual tomó conocimiento la autoridad judicial. Sólo en ese caso se podrá requerir a la víctima que ratifique o rectifique los hechos denunciados por el tercero. Para el supuesto que la víctima no desee instar la acción penal, la denuncia será archivada pudiendo, posteriormente, la misma rectificar su voluntad.
Inciso e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.-
Inciso a):
1).- En concordancia con lo dispuesto en los apartados 2) y 7) del presente inciso, debe en-tenderse que la enunciación formulada no reviste carácter taxativo. Consecuentemente, la orden judicial también podrá restringir el acercamiento a la víctima, con independencia del lugar donde ésta se encontrare.
2).- Sin reglamentar.
3).- Para la implementación de la medida de modo seguro e idóneo, según las circunstancias del caso concreto, sin perjuicio de la intervención de un Oficial de Justicia y/o de personal policial, y en concordancia con lo previsto por los artículos 16 inciso d) y 25 de la ley que se reglamenta, se recabará la opinión de la víctima acerca de la participación en la diligencia de una tercera persona de su confianza, sea en calidad de autorizada principal o de acompañante.
4).- Sin reglamentar.
5).- Sin reglamentar.
6).- Sin reglamentar.
7).- Sin reglamentar.
Inciso b)
1).- Sin reglamentar.
2).- Sin reglamentar.
3).- Respecto del reintegro al domicilio de la mujer, si ésta se hubiese retirado, es de aplicación lo dispuesto en el inciso a), apartado 3) del presente artículo.
4).- Sin reglamentar.
5).- Sin reglamentar.
6).- En relación con el modo de ejercer adecuadamente el derecho a ser oída de la niña o adolescente víctima, las medidas practicadas deben recoger el principio de protección especial a la niñez contenido en la normativa vigente del amplio «corpus juris» de protección de derechos humanos de ese grupo etáreo. En este sentido, los testimonios de las niñas y adolescentes serán tomados por personal especializado y en un ámbito adecuado que, de ser necesario, estará constituido por un gabinete acondicionado con Cámara Gesell o dispositivo similar, y con los implementos acordes a la edad y etapa evolutiva de las menores de edad.
7).- Sin reglamentar.
8).- Sin reglamentar.
9).- Respecto de la realización del inventario se aplica el principio de gratuidad del procedimiento consagrado por la ley que se reglamenta para las mujeres víctimas de violencia.
10).- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- El equipo interdisciplinario que realice el informe, debe pertenecer a la administración pública o al poder judicial y estará integrado por profesionales especializados en la problemática de violencia de género.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.
ARTICULO 36.- La obligación de informar de los/as funcionarios/as enumerados en la norma se enmarca en lo establecido por el artículo 3º inciso g) de la presente Reglamentación.
Inciso a).- Se consideran también servicios gubernamentales los proporcionados por organizaciones no gubernamentales u otras personas privadas en cumplimiento de acuerdos celebrados con el ESTADO NACIONAL o con las jurisdicciones locales.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
ARTICULO 40.- Sin reglamentar.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
Resolución 408/2020 Ministerio de Seguridad
Violencia de género – Sistema único de registro de denuncias
Sistema Único de Registro de Denuncias por Violencia de Género (URGE) y el Protocolo que deberá cumplir la policía para registrar las denuncias están pensados para mejorar la investigación en casos de violencia de género.
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 408/2020
RESOL-2020-408-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020
VISTO el Expediente EX-2020-51333035-APN-DNPG#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nros. 26.485, 26.743, 22.520, 24.059 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 335 del 6 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 351 del 23 de abril de 2019, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 37 del 6 de marzo de 2020, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SEGURIDAD, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 2 del 12 de mayo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 351 del 23 de abril de 2019 se crea el “SISTEMA NACIONAL DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO”, cuyos objetivos se detallan en su Anexo I.
Que mediante la misma normativa se crea el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL PARA LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO”, detallado en el citado Anexo.
Que toda norma, reglamentación y procedimiento que regule el accionar del personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD debe respetar, entre otros, el derecho humano a la identidad de género de las personas, no pudiendo limitar ni restringir el ejercicio de los mismos, y que su interpretación debe realizarse a favor de garantizar dichos derechos.
Que, en tal sentido, las acciones e intervenciones del personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD, deben garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.743 de Identidad de Género.
Que este MINISTERIO DE SEGURIDAD ha establecido mediante la Resolución N° 37 del 6 de marzo de 2020 las pautas adecuadas al respeto por la identidad de género y a la no discriminación por orientación sexual, tendientes a garantizar los derechos establecidos en la normativa citada frente a todo procedimiento policial, de aplicación para las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.
Que resulta necesaria la incorporación de esta perspectiva, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de trato digno establecidas en la citada Ley Nacional Nº 26.743 de Identidad de Género.
Que la Ley N° 26.485 establece dentro de sus objetivos el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres, así como promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y hombres en todos los órdenes de la vida; generar las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Que, asimismo, la Ley N° 26.485 en su artículo 11 inciso 5.2, atribuye a esta cartera la elaboración en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR de los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD a fin de
brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial; y la promoción de la articulación de las fuerzas policiales y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil.
Que el esquema organizativo del MINISTERIO DE SEGURIDAD fue modificado con motivo del dictado del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y la Decisión Administrativa N° 335 del 6 de marzo de 2020. Tal circunstancia obliga a readecuar las referencias que la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 351 del 23 de abril de 2019, a fin de brindar claridad y certeza respecto de las facultades de intervención de las áreas competentes para las tareas del sistema creado.
Que, de igual manera, el citado Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 han creado organismos dentro de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL que por su competencia se ha previsto su participación en dicho sistema en calidad de usuarios.
Que dicho sistema establece una escala de valoración de riesgo en su Anexo I, sobre la que se carece de consenso con otros organismos especializados en la materia a nivel internacional, nacional o local.
Que mediante Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SEGURIDAD, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 2 del 12 de mayo de 2020 se crea una Mesa Interministerial de trabajo integrada por representantes de dichas carteras de Estado con el objeto de diseñar un Programa Nacional de Abordaje Integral de las violencias extremas por motivos de género.
Que dicha Mesa Interministerial de trabajo representa un espacio idóneo para la puesta en consenso de factores determinantes para la valoración de la escala de riesgo establecida en un sistema que registre las denuncias por violencia de género a nivel federal a fin de contribuir a una escala de valoración de riesgo unificada y de legitimidad suficiente para su adhesión por parte de otras jurisdicciones.
Que a la actualidad no se han desarrollado las herramientas informáticas para la plataforma del Sistema creado por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 351 del 23 de abril de 2019, por lo que el mismo no se encuentra operativo.
Que en consecuencia, resulta oportuno conformar en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD un nuevo SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE
GÉNERO (URGE) y el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL PARA LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis, de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (URGE)”, el que funcionará en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, cuyos objetivos y características se detallan en el ANEXO I, que forma parte de la presente, y consta como Documento GDE IF-2020-72379438-APN-SCBCYTI#MSG.
ARTÍCULO 2°.- Apruébese el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL PARA LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO”, que como ANEXO II y ANEXO III, forman parte de la presente, y constan como Documentos GDE IF-2020-72379549-APN-SCBCYTI#MSG e IF-2020-72379961-APN-SCBCYTI#MSG.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL a la implementación gradual de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Invítese a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a través del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR, a adherir al “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (URGE)” mediante la suscripción del ACTA ACUERDO DE ADHESIÓN “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (URGE)” que como ANEXO IV forma parte de la presente medida, y consta como Documento GDE IF-2020-72380351-APN-SCBCYTI#MSG. Ello a efectos de homogeneizar y estandarizar las intervenciones policiales en procedimientos análogos.
ARTÍCULO 5°.- Encomiéndese a la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la tarea de:
– Elaboración de la escala de valoración de riesgo del “SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO (URGE)” y su puesta en diálogo en la Mesa Interministerial de trabajo con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN;
– Seguimiento del desarrollo del aplicativo informático requerido para la implementación del Sistema;
– Diseño de los mecanismos para la difusión y capacitación del instrumento de denuncia e investigación allí contemplado, tanto para el personal de las POLICÍAS PROVINCIALES y de la POLICÍA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como para el personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.
ARTÍCULO 6°.- Encomiéndese a la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN FEDERAL Y ARTICULACIÓN LEGISLATIVA la tarea de seguimiento de implementación del PROTOCOLO del Sistema, en articulación con la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 7°.- Déjese sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 351 del 23 de abril de 2019.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sabina Andrea Frederic
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/11/2020 N° 54568/20 v. 11/11/2020
ley 11726
Convención relativa al Empleo de las Mujeres Antes y Después del Alumbramiento
Convenio de Protección de la Maternidad. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919; Después de haber decidió adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres, antes t después del parto, con inclusión de la cuestión de las indemnizaciones de maternidad… adopta el siguiente convenio…
Este convenio ha sido ratificado por la República Argentina el 30 de noviembre de 1933. Fue revisado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) POR LOS CONVENIOS 103 Y 183, aun no ratificados por nuestro país.
Sanción: 26-09-1933
Promulgación: 28-09-1933
Publicación: B.O. 09-10-1933
Artículo 1°- Para la aplicación de la presente Convención, serán considerados como “establecimientos industriales”, especialmente:
a) Las minas, canteras y las industrias extractivas de toda naturaleza;
b) Las industrias en las cuales los productos son manufacturados, modificados, limpiados, reparados, decorados, terminados, preparados, para la venta o en los cuales las materias sufran una transformación: comprendidos, la construcción de navíos, las industrias de demolición de materiales, lo mismo que la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza motriz en general y de la electricidad;
c) La construcción, la reconstrucción, el mantenimiento, la reparación, la modificación o la demolición de todas las construcciones y edificios, ferrocarriles, tranvías, puertos, diques, muelles, canales, instalaciones para navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillas, desagües, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, usinas a gas, distribución de agua, lo mismo que los trabajos de preparación y de iniciación de todos los trabajos arriba indicados;
d) El transporte de personas o de mercaderías por caminos, vías férreas, o vías de agua, comprendido el cuidado de las mercaderías en los diques, muelles, andenes y depósitos, con excepción del transporte a mano.
Para la aplicación de la presente Convención será considerado como “establecimiento comercial”, todo lugar dedicado a la venta de mercaderías o a toda operación comercial.
En cada país la autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria y el comercio de una parte, y la agricultura de otra parte.
Artículo 2°- Para la aplicación de la presente Convención, el término “mujer” designa toda persona del sexo femenino, cualquiera que sea su edad, o su nacionalidad, casada o no; y el término “niño” designa a todo niño, legítimo o no, íodo de tres años, significar, a discreción del gobierno, un período de 10 horas solamente, el que comprenderá el intervalo transcurrido entre las 10 de la noche y las cinco de la 5 de la mañana.
Artículo 3°- En todos los establecimientos industriales o comerciales, públicos o privados o en sus dependencias, a excepción de los establecimientos en que sólo se emplean los miembros de una misma familia, una mujer:
a) No será autorizada a trabajar durante un período de seis semanas después de su parto
b) Tendrá el derecho de abandonar su trabajo, con la presentación de un certificado médico en que se declare que su parto de producirá probablemente dentro de un plazo de seis semanas
c) Recibirá durante todo el período en que ella permanezca ausente, en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) una indemnización suficiente para su mantenimiento, y el de su niño, en buenas condiciones de higiene. Dicha indemnización, cuyo monto exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, será proveída por los fondos públicos o por un sistema de seguro.
Tendrá derecho, además, a los cuidados gratuitos de un médico o de una partera. Ningún error de parte del médico o de la partera, en la estimación de la fecha del parto, podrá impedir a una mujer de recibir la indemnización a la que tiene derecho a contar desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en la que el parto se produzca
d) Tendrá derecho, en todos los casos, si ella amamanta a su hijo, a dos reposos de media hora, para permitirle el amamantamiento.
Artículo 4°- En caso de que una mujer se encuentre ausente de su trabajo, en virtud de lo dispuesto por los párrafos a) y b) del artículo III de esta Convención o permanezca alejada durante un período más largo, como consecuencia de una enfermedad atestiguada por certificado médico, como resultante de su embarazo, o de su parto, y que la coloque en la imposibilidad de reanudar su trabajo, será ilegal para su patrón – hasta que su ausencia haya alcanzado una duración máxima fijada por la autoridad competente de cada país – el despedirla durante dicha ausencia o una fecha tal que la espera del preaviso expire mientras dure la mencionada ausencia.
Artículo 5°- Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versailles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint Germain, del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
Artículo 6°- Todo Miembro que ratifique la presente Convención, se obliga a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernan completamente por sí mismos, bajo las reservas siguientes:
a) Que las disposiciones de la presente Convención no sean inaplicables por las condiciones locales;
b) Que las modificaciones que sean necesarias para adaptar la Convención a las condiciones locales, puedan ser introducidas en ésta.
Cada miembro deberá ratificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen completamente por sí mismo.
Artículo 7°- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, hayan sido registradas en el Secretariado, el secretario general de la
Sociedad de las Naciones notificará de este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 8°- La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que esa notificación haya sido efectuada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones; ella no obligará sino a los Miembros que hayan hecho registrar su ratificación en el Secretariado. En consecuencia, la presente Convención entrará en vigencia, respecto de todo otro Miembro, en la fecha en que la ratificación de ese Miembro haya sido registrada en el Secretariado.
Artículo 9°- Todo Miembro que ratifique la presente Convención, se obliga a aplicar sus disposiciones, a más tardar, el 1 de julio de 1922 y a tomar las medidas que sean necesarias a fin de hacer efectivas sus disposiciones.
Artículo 10.- Todo Miembro que haya ratificado la presente Convención, puede denunciarla a la expiración de un período de diez años, después de la fecha de la entrada en vigencia inicial de la Convención, por un acto comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y registrado por él.
La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en el Secretariado.
Artículo 11.- El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y decidirá, si hay lugar a ello, inscribir en la Orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o de la modificación de dicha Convención. 18
Artículo 12.- Los textos francés e inglés de la presente Convención, serán tenidos por auténticos.
Ley 13010
Ley de voto femenino
En 1947 a través de la ley de voto femenino (Ley 13.010) se incorporo formalmente a las mujeres argentinas en el ámbito político, garantizándoles legalmente la posibilidad de elegir y ser elegidas
Sancionada: 09-09-1947
Promulgada: 23-09-1947
Publicada: B.O. 27/09/1947
PROMULGOSE LA LEY DEL VOTO FEMENINO
Ley Nº 13.010
Buenos Aires, 9 de Septiembre de 1947
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º – Las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos.
Art. 2º – Las mujeres extranjeras residentes en el país tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o les imponen las leyes a los varones extranjeros, en caso que éstos tuvieren tales derechos políticos.
Art. 3º – Para la mujer regirá la misma ley electoral que para el hombre, debiéndosele dar su libreta cívica correspondiente como documento de identidad indispensable para todos los actos civiles y electorales.
Art. 4º – El Poder Ejecutivo, dentro de los dieciocho meses de promulgada la presente ley, procederá a empadronar, confeccionar e imprimir el padrón electoral femenino de la Nación, en la misma forma que se ha hecho el padrón de varones. El Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo en seis meses.
Art. 5º – No se aplicarán a las mujeres ni las disposiciones ni las sanciones de carácter militar contenidas en la Ley 11.386. La mujer que no cumpla con la obligación de enrolarse en los plazos establecidos estará sujeta a una multa de cincuenta pesos moneda nacional o la pena de quince días de arresto en su domicilio, sin perjuicio de su inscripción en el respectivo registro.
Art. 6º – El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales, con imputación a la misma.
Art. 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los nueve días del mes de Setiembre del año mil novecientos cuarenta y siete.
J. H. Quijano Ricardo C. Guardo
Alberto H. Reales Rafael González
NORMAS COMPLEMENTARIAS Ley 17812 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
CODIGO PENAL – CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL Y COMERCIAL
Modificaciones complementarias a las leyes 12327, 13010 y 2372 y modificatorias. Aclaraciones a las leyes 17454 y 17567.
Fecha de sanción 19-07-1968
Publicada en el Boletín Nacional del 26-Jul-1968
Ley 13560
Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio N° 29 de la Organización Internacional del Trabajo, 1930
Este instrumento es uno de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. Los Estados que ratificaron el mismo se han comprometido a prohibir el uso de trabajo forzoso. El plexo fue adoptado en Ginebra, 14ª reunión CIT, el 28 de junio de 1930. Aprobado por la República Argentina por ley 13.560, sancionada el 9 de septiembre de 1949. Ratificado por el Gobierno argentino el 14 de marzo de 1950.
Sanción: 09-09-1949
Promulgación: 27-09-1949
Publicación: B.O. 01-10-1949
Ley 13.560 Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.
3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende:
(a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
(b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;
(c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
(d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población;
(e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión autoridades competentes designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales superiores del territorio interesado.
Artículo 4
1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro, este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio.
Artículo 5
1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.
Artículo 6
Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas.
Artículo 7
1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio.
3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas necesarias para evitar cualquier abuso.
Artículo 8
1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado.
2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración.
Artículo 9
Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que:
(a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
(b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
(c) ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado para trabajos o servicios análogos;
(d) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
Artículo 10
1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad pública, deberán ser suprimidos progresivamente.
2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán cerciorarse previamente de que:
(a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
(b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
(c) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;
(d) la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
(e) la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura.
Artículo 11
1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
(a) reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse;
(b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;
(c) mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social;
(d) respeto de los vínculos conyugales y familiares.
2. A los efectos del apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la proporción de individuos de la población permanente masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma; la época del año y el estado de los trabajos que van a efectuar los interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera general, las autoridades deberán respetar las necesidades económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.
Artículo 12
1. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas, no deberá exceder de sesenta días por cada período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.
2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.
Artículo 13
1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.
2. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas sujetas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la tradición, o los usos del país o la región.
Artículo 14
1. Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados.
2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.
3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.
4. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.
5. El presente artículo no impedirá que se proporcionen a los trabajadores, como parte del salario, las raciones de alimentos acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor equivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará ningún descuento del salario para el pago de impuestos, ni por los alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de herramientas.
Artículo 15
1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes del trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.
2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia de dichos trabajadores cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentren total o parcialmente incapacitados para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también deberá estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.
Artículo 16
1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde las condiciones climáticas y alimentarias sean tan diferentes de aquellas a que se hallen acostumbradas que constituyan un peligro para su salud.
2. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento necesarias para su instalación y para proteger su salud.
3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones climáticas y alimentarias, previo informe del servicio médico competente.
4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.
Artículo 17
Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares de trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
(1) se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable, y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de un personal médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías ambulancias y hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c) que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de agua potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando sea necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias;
(2) se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con el consentimiento o a solicitud del trabajador;
(3) los viajes de ida de los trabajadores al lugar de trabajo y los de regreso estarán garantizados por la administración, bajo su responsabilidad y a sus expensas, y la administración facilitará estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte disponibles;
(4) en caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a cargo de la administración;
(5) todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita, durante un período de dos años.
Artículo 18
1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros, deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen especialmente: a) la obligación de no utilizar este trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la administración o, en caso de absoluta necesidad, para el transporte de otras personas que no sean funcionarios; b) la obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos físicamente aptos para este trabajo, después de pasar un médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la persona que contrate
esta mano de obra deberá garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la carga máxima que podrán llevar los trabajadores; d) la distancia máxima desde el lugar donde trabajen al lugar de su residencia: e) el número máximo de días al mes, o en cualquier otro período, en que podrá exigirse a los trabajadores este trabajo, comprendiendo en este número los días del viaje de regreso; f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán facultadas para exigirlo.
2. Al fijar los máximos a que se refieren los incisos c), d) y e) del párrafo precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que tiene que recorrer y las condiciones climatológicas.
3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones para que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndose que para determinarla se deberá tener en cuenta no sólo la carga que hay que llevar y la distancia por recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con arreglo a tasas más elevadas que las normales.
Artículo 19
1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.
2. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión de la obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción se encuentre organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos sean propiedad de la colectividad.
Artículo 20
Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzoso u obligatorio por una comunidad.
Artículo 21
No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las minas.
Artículo 22
Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto
a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios, tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.
Artículo 23
1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.
Artículo 24
Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.
Artículo 25
El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
Artículo 26
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación de una declaración en la que indique:
(1) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
(2) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
(3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las reservas formuladas en virtud de los apartados 2) y 3) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 27
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 28
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 29
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 30
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 31
A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 32
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 33
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Decreto-Ley 11.595/1956 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Tratados internacionales
Ratificase diversos convenios internacionales del trabajo
Apruebase el convenio N° 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, adoptado por la trigésima cuarta reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado en Ginebra en 1951.
Sanción: 02-07-1956
Promulgación: 02-07-1956
Publicación: B.O. 12-07-1956
DECRETO-LEY Nº 11595.
RATIFICANSE DIVERSOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO
Bs. As. 2/7/1956.
VISTO la comunicación elevada por el Ministerio de Trabajo y Previsión, solicitando la ratificación del Convenio Nº 100, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, adoptado por la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo en su trigésima cuarta reunión, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de la Revolución Libertadora, es, como se ha puesto de manifiesto públicamente en anteriores oportunidades, el cumplimiento de las obligaciones y compromisos internacionales, contraídos legalmente por el país;
Que la República Argentina, ha sido uno de los primeros Estados que ingresó a la Organización Internacional del Trabajo, apenas iniciadas sus actividades en el año 1919;
Que como Estado miembro de la misma, debe considerar y estudiar la posibilidad de dar forma de ley o de adoptar otras medidas para que los convenios adoptados en las conferencias generales de la Organización tengan plena vigencia en su territorio (art. 19, inc. 5, ap. b, constitución de la Organización Internacional del Trabajo);
Que cabe expresar que con respecto al reconocimiento del principio de igualdad de salario por un trabajo de igual valor, ello ha sido una preocupación inicial y constante de la Organización Internacional del Trabajo, ya que figura entre los objetivos y fines a alcanzar, consignadas en el preámbulo de su Constitución, a la cual nuestro país se adhirió al tiempo de su ingreso como miembro de la misma;
Que es también objetivo fundamental del actual Gobierno provisional, no escatimar esfuerzo alguno para impulsar el progreso social, poniendo en ejecución medidas y disposiciones legales que signifiquen avances en la práctica de la justicia y equidad al acordar a grupos o sectores de la clase trabajadora derechos y beneficios cuyo otorgamiento les estaba negado por prejuicios o por falta de una verdadera conciencia social;
Que es por ello que el actual Gobierno dictó el Decreto Nº 7897/1955 creando en el Ministerio de Trabajo y Previsión, la Dirección Nacional de la Mujer y la Comisión Nacional de la Mujer, organismos éstos entre cuyos fines se encuentra el de propender a que se lleve ‘a la práctica el principio de la equivalencia de salarios sin distinción de sexos’;
Que posteriormente a la sanción del decreto que se acaba de mencionar, la política del Gobierno provisional tendiente a establecer una equivalencia entre la remuneración del trabajo masculino con la del trabajo femenino, se ha efectivizado más concretamente en el Decreto-ley Nº 2739/1956 en cuyos considerandos se expresa: ‘que tanto la realidad social, no interpretada por el anterior régimen, como las más adelantadas doctrinas sociales aconsejan la progresiva equiparación del salario entre la mano de obra masculina y femenina, por un trabajo de igual valor’;
Que el texto legal que se acaba de mencionar, establece en su parte dispositiva la perfecta equivalencia de remuneración entre el trabajo masculino y el femenino, con respecto al salario vital mínimo y aún para aquellos casos en que los salarios establecidos en los actuales convenios colectivos de trabajo representen una diferencia del 10% entre las remuneraciones de ambas ramas de las clases trabajadoras;
Que debe tenerse en cuenta, como importante antecedente de juicio, el hecho de que tanto la delegación gubernamental como la de los patrones y obreros argentinos que asistieron a la trigésima cuarta reunión de la conferencia general, en donde, como se ha visto, se adoptó el convenio cuya ratificación se solicita, votaron en favor de la aprobación de dicho instrumento convencional;
Que todo lo expuesto, aconseja pues la aprobación de ese convenio, no sólo por estar su texto en consonancia con la política y legislación social del Gobierno provisional, sino también porque ello significa un decidido aporte de la República Argentina a la consolidación en el mundo del principio de la igualdad de remuneración ente la mano de obra masculina y la mano de obra femenina;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º – Apruébase el Convenio Nº 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, adoptado por la trigésima cuarta reunión de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado en Ginebra en 1951.
Art. 2º – El presente decreto-ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión, Relaciones Exteriores y Culto, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 3º – Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, publíquese y archívese.
ARAMBURU – Isaac Rojas – Luis A. Podestá Costa – Raúl C. Migone – Arturo Ossorio Arana – Teodoro Hartung – Julio C. Krause
Anexo A – Convenio Nro. 100, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Artículo 1°- A los efectos del presente convenio: a) El término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente , al trabajador, en concepto del empleo de este último; b) La expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
Artículo 2°-
1. Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a) La Legislación Nacional; b) Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; c) Contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o d) La acción conjunta de estos diversos medios.
Artículo 3°-
1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que este entrañe; cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente convenio.
2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.
3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina o la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Artículo 4°- Todo miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente convenio.
Artículo 5°- Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6°-
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 7°-
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo. 2 del art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán indicar: a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones junto con los detalles de dichas modificaciones; c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los cuales es inaplicable; d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación;
2. Las obligaciones a que se refieren los aps. a) y b) del pár. 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada, en su primera declaración en virtud de los aps. b), c) o d) del párrafo. 1 de este artículo. 4. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del art. 9, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 8°-
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los pár. 4 y 5 del art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional de Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio serán aplicadas con modificaciones, deberán especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del art. 9, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.
Artículo 9°-
1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se hayan registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización. 2
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención a los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Artículo 11.- El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12.- Cada vez que los estime necesario, el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposición en contrario: a) La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante, las disposiciones contenidas en el art. 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenidos actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley 14.467
Continuación relativa a la vigencia de los decretos-leyes que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso Nacional.
Sanción: 5-09-1958
Promulgación: 23-09-1958
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º.– Declárase que continúan en vigencia los decretos leyes dictados por el Gobierno provisional entre el 23 de septiembre de 1955 y el 30 de abril de 1958, que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 2º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y ocho.
A. GOMEZ F. F. MONJARDIN
Luis A. Viscay Eduardo T. Oliver
– Registrada bajo el Nº 14.467 –
Decreto-ley 9982
Ratifican Convenciones Sobre Derechos Civiles, Políticos y Nacionalidad de la Mujer
Ratificase la Convención sobre Nacionalidad de la Mujer, suscripta por la representación de la Republica en la séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo.
Sanción: 23-08-1957
Promulgación: 23-08-1957
Publicación: B.O. 04-09-1957
TRATADO
DECRETO-LEY Nº 9.982
Ratifican Convenciones Sobre Derechos Civiles, Políticos y Nacionalidad de la Mujer
Bs. As., 23 de agosto de 1957.
VISTO: La Convención sobre nacionalidad de la mujer, suscripta por la Representación de la República en la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo, en 1933, y;
CONSIDERANDO: Que en la Nación Argentina la legislación vigente ha equiparado a ambos sexos desde el punto de vista de sus derechos civiles y políticos; Que la República propugna la proyección de principios básicos de su derecho interno al campo internacional para hacer extensiva dentro de este hemisferio una acción tendiente a elevar en todos los órdenes la condición social de la mujer;
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º – Ratifícase la Convención sobre nacionalidad de la mujer, suscripta por la Representación de la República en la Séptima Conferencia Internacional Americana de Montevideo.
Art. 2º – Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se llevará a cabo el depósito del correspondiente instrumento de ratificación.
Art. 3º – El presente decreto será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Educación y Justicia, Interior, Guerra, Marina y Aeronáutica.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU – Isaac Rojas – Alfonso de Laferrére – Ardel E. Salas – Carlos R. S. Alconada Aramburú – Victor J. Majó – Teodoro Hartung – Jorge H. Landaburu.
Anexo A – Convención sobre Nacionalidad de la Mujer
Artículo 1°- No se hará distinción alguna, basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la práctica
Artículo 2°- La presente convención será ratificada por las altas partes contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 3°- La presente convención entrará en vigor entre las altas partes contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo 4°- La presente convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás gobiernos signatarios.
Transcurrido este plazo, la convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás altas partes contratantes. 29
Artículo 5°- La presente convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras altas partes contratantes.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto día del mes de diciembre del año 1933. – República Dominicana. – Haití. – Argentina. – Uruguay. – Paraguay. – México. – Panamá. – Bolivia. – Guatemala. – Brasil. – Ecuador. – Nicaragua. – Colombia. – Chile. – Perú. – Cuba
Anexo B – Reservas
HONDURAS. – La delegación de Honduras adhiere a la convención de igualdad de nacionalidad, con las reservas y limitaciones que determinen la Constitución y leyes de nuestro país.
Estados Unidos de América. – La delegación de los Estados Unidos de América al firmar la convención sobre “Nacionalidad de la mujer”, hace la reserva de que el convenio, en cuanto atañe a los Estados Unidos está, como es de rigor y necesario, sujeto a la acción del Congreso.
EL SALVADOR. – Reserva de que en El Salvador la convención no podrá ser objeto de ratificación inmediata, sino que será necesario considerar primero la conveniencia de reformar la ley de extranjería vigente, obteniéndose la ratificación solamente en el caso de que tal reforma legislativa se verifique, y después de que ésta se haya realizado.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley 14.467
Continuación relativa a la vigencia de los decretos-leyes que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso Nacional.
Sanción: 5-09-1958
Promulgación: 23-09-1958
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º.– Declárase que continúan en vigencia los decretos leyes dictados por el Gobierno provisional entre el 23 de septiembre de 1955 y el 30 de abril de 1958, que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 2º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y ocho.
A. GOMEZ F. F. MONJARDIN
Luis A. Viscay Eduardo T. Oliver
– Registrada bajo el Nº 14.467 –
Decreto-ley 9983/1957
Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer.
El presente instrumento internacional tiene como objeto la codificación de los derechos civiles internacionales de las mujeres. Fue aprobado el 2 de mayo de 1948 en la Novena Conferencia Internacional Americana. Dentro de la legislación nacional, fue aprobado por la Ley 9983 el 23 de agosto de 1957, y ratificada el 10 de Octubre de 1957 por el Gobierno Argentino.
Sanción: 23-08-1957
Promulgación: 23-08-1957
Publicación: B.O. 04-09-1957
Artículo 1°- Ratifícanse la “Convención Interamericana sobre concesión de los derechos civiles a la mujer” y la “Convención Interamericana sobre la concesión de los derechos políticos a la
mujer”, suscriptas por la Representación de la República en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá.
Artículo 2°- Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se llevará a cabo el depósito del correspondiente instrumento de ratificación.
Artículo 3°- El presente decreto será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Educación y Justicia, Interior, Guerra, Marina y Aeronáutica.
[Artículo 4°- De forma]
Anexo A – Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (OEA, 1948).
Los Gobiernos Representados en la Novena Conferencia Internacional Americana.
CONSIDERANDO: Que la mayoría de las Repúblicas Americanas, inspirada en elevados principios de justicia, ha concedido los derechos civiles a la mujer; Que ha sido una aspiración de la comunidad americana equiparar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos civiles; Que la Resolución XX de la VIII Conferencia Internacional Americana expresamente declara: “Que la mujer tiene derecho a la igualdad con el hombre en el orden civil”; Que la Mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre; Que el principio de la igualdad de derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la Carta de las Naciones Unidas;
HAN RESUELTO:
Autorizar a sus respectivos Representantes, cuyos Plenos Poderes han sido encontrados en buena y debida forma, para suscribir los siguientes artículos:
Artículo 1°- Los Estados Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre.
Artículo 2°- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Americanos y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. – Honduras, Guatemala, Chile, Uruguay, Cuba, Estados Unidos de América, República Dominicana, Bolivia, Perú, Nicaragua, México, Panamá, El Salvador, Paraguay, Costa Rica, Ecuador, Brasil, Haití, Venezuela, Argentina, Colombia.
Anexo B – Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer
Artículo 1°- Las Altas Partes Contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional, no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.
Artículo 2°- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Americanos y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Anexo C-Reservas Reservas
Reserva de la Delegación de Honduras. – La Delegación de Honduras hace reserva en lo relativo en la concesión de derechos a la mujer, en virtud de que la Constitución política de su país otorga los atributos de la ciudadanía únicamente a los varones.
Declaración de la Delegación de México.
– La Delegación Mexicana declara, expresando su aprecio por el espíritu que inspira la presente Convención, que se abstiene de suscribirla en virtud de que, de acuerdo con el artículo segundo, queda abierta a la firma de los Estados Americanos. El Gobierno de México se reserva el 32 derecho de adherirse a la Convención cuando, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales vigentes en México, considere oportuno hacerlo.
– Honduras, Guatemala, Chile, Uruguay, Cuba, Estados Unidos de América, República Dominicana, Bolivia, Perú, Nicaragua, Panamá, El Salvador, Paraguay, Costa Rica, Ecuador, Brasil, Haití, Venezuela, Argentina y Colombia.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley 14.467
Continuación relativa a la vigencia de los decretos-leyes que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso Nacional.
Sanción: 5-09-1958
Promulgación: 23-09-1958
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º.– Declárase que continúan en vigencia los decretos leyes dictados por el Gobierno provisional entre el 23 de septiembre de 1955 y el 30 de abril de 1958, que no hayan sido derogados por el Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 2º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y ocho.
A. GOMEZ F. F. MONJARDIN
Luis A. Viscay Eduardo T. Oliver
– Registrada bajo el Nº 14.467 –
Ley 15786
Convención sobre los derechos políticos de la mujer, aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas.
Ratificase la convención sobre los derechos políticos de la mujer, aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas.
Sanción: 07-12-1960
Promulgación: 21-12-1960
Publicación: B.O. 28-12-1960
DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER
LEY N° 15.786
Ratifícase la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas.
Sancionada: 7 de diciembre de 1960
Promulgada: 21 de diciembre de 1960
POR CUANTO
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido en Congreso, etc. SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.-Ratifícase la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas y suscrita por nuestro país el 31 de marzo de 1953 con la siguiente reserva:
Al artículo IX: El gobierno argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en este artículo, cualquier controversia directa o indirectamente vinculada con los territorios que corresponden a la soberanía argentina.
ARTICULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los siete dias del mes de diciembre del año mil novescientos sesenta.
B.GUZMAN – F.F.MONJARDIN
Claudio A. Maffei – Guillermo González.
Registrada bajo el N° 15.786
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer
Las Partes Contratantes.
Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de los derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas :
Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país, y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaracion Universal de Derechos Humanos;
Habiendo resuelto concertar una Convención con tal objeto.
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
Art. I.- Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Art. II.- Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
Art. III.- Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Art. IV.- 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.
2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la secretaría general de las Naciones Unidas.
Art. V.- 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del art. IV.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la secretaría general de las Naciones Unidas.
Art. VI.- 1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
Art. VII.- En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o adhesión, el secretario general comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo.
Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de un plazo de 90 días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención), poner en conocimiento del secretario general que no acepta tal reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva.
Art. VIII.- 1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el secretario general haya recibido la notificación.
2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de 6 el número de los Estados Partes.
Art. IX.- Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.
Art. X.- El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del art. IV de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del art. IV;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del art. V;
c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del art. VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud del art. VII;
e) Las notificaciones de denuncias recibidas en virtud del párrafo 1 del art. VIII;
f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del art. VIII.
Art. XI.- 1. La presente Convención cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del art. IV;
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el 31 de marzo de 1953.
Ley 17.677
Convenio de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación
Ratificase el convenio 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación adoptado por la conferencia internacional del trabajo en su 42ª reunión del año 1958, que en anexo por separado se agrega.
Sanción. 07-12-1960
Promulgación: 21-12-1960
Publicacion: B.O. 28-12-1960
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 17.677
EMPLEO Y OCUPACIPON. – Ratifiquese el Convenio 111, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 42° Reunión del año 1958.
Buenos Aires, 8 de marzo de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1° – Ratifícase el Convenio 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 42a. Reunión del año 1958, que en Anexo por separado se agrega.
Artículo 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. – Nicanor E. Costa Mendez – Julio E. Alvarez.
Convenio III
CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLOEO Y OCUPACION
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oferta Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958, en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y
Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio relativo a la discrimnación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término ‘discriminación’ comprende:
a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos ‘empleo’ y ‘ocupación’ incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Artículo 3
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:
a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;
b) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;
c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;
d) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;
f) Indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.
Artículo 4
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional.
Artículo 5
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia
o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Resolución 532 / 2022 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Crease el programa “Erradicación de las violencias y el acoso laboral en el sector cooperativo – Coop190”, con el objetivo de promover ambientes de trabajo libres de violencia y acoso en mutuales, cooperativas, federaciones y confederaciones cooperativas.
Fecha de sanción 06-05-2022
Publicada en el Boletín Nacional del 10-Mayo-2022
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 532/2022
RESOL-2022-532-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2022
VISTO, el EX-2022-43459443-APN-DGD#MT, los artículos 16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación (empleo y ocupación) (1958) ratificado mediante Nº Ley 17.677, el Convenio 190 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la violencia y el acoso (2019) ratificado mediante Ley Nº 27.580, la Ley de Cooperativas Nº 20.337; y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Nacional en su artículo 16 establece que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley, y el artículo 75 inciso 22 introduce en el ordenamiento jurídico numerosos tratados internacionales de los derechos humanos que garantizan la igualdad y la no discriminación.
Que mediante Ley N° 27.580, nuestro país ha ratificado el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) de la Organización Internacional del Trabajo.
Que a través de dicho Convenio se reconoce el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, y reconoce que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos.
Que asimismo se reconoce que los Estados Miembros tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso, y que todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos.
Que entre los principios fundamentales se establece que las acciones a adoptar por los Estados Miembros deberán contemplar un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuentas las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Y en particular, establece la necesidad de desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, orientadas a los diferentes actores del mundo del trabajo.
Que la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193) de la OIT, aplicable a todos los tipos y formas de cooperativas, recomienda a los Estados Miembro que las políticas nacionales deberían, entre otros, promover la aplicación de las normas fundamentales del trabajo de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a todos los trabajadores de las cooperativas sin distinción alguna, y promover la igualdad de género en las cooperativas y en sus actividades.
Que es función de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO de este MINISTERIO, intervenir en la promoción y
regulación, en el ámbito laboral, del cumplimiento de la igualdad de oportunidades y de trato entre varones, mujeres y diversidades sexuales en el acceso y sostenimiento del empleo, y en la prevención, abordaje y erradicación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Que la SECRETARÍA DE TRABAJO de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto No 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Créase el PROGRAMA “ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS Y EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR COOPERATIVO – COOP 190”, con el objetivo de promover ambientes de trabajo libres de violencia y acoso en mutuales, cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas.
ARTÍCULO 2º.- Apruébense los lineamientos generales y acciones del PROGRAMA “ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS Y EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR COOPERATIVO – COOP 190”, detallados en el Documento Electrónico IF-2022-43483256-APN-SSPIML#MT que como ANEXO forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- La autoridad de aplicación del PROGRAMA “ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS Y EL ACOSO LABORAL EN EL SECTOR COOPERATIVO – COOP 190” será la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, la cual está facultada para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, y a suscribir los convenios que sean necesarios para la implementación del PROGRAMA.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/05/2022 N° 31972/22 v. 10/05/2022
Ley 17693
Protocolo para la institución de una comisión de conciliación y buenos oficios para resolver controversias relativas a la convención de lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza
Apruebase el protocolo para instituir una comisión de conciliación y buenos oficios, facultada para resolver las controversias a que pueda dar lugar la convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobado por la conferencia general de la organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura (UNESCO), en su duodecima reunión (XII)CELEBRADA EN Paris el 12 de Diciembre de 1962.
Sanción: 29-03-1968
Promulgación: 29-03-1968
Publicación: B.O. 08-04-1968
NACIONES UNIDAS
LEY N° 17.693
Aprébase el protocolo para instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios para resolver las controversias a que pueda dar lugar la Convención relativa a la Lucha contra las discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.
Buens Aires, 29 de marzo de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1° – Apruébase el Protocolo para instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios, facultada para resolver las controversias a que pueda dar lugar la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, aprobado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su duodécima reunión (XII) celebrada en París el 12 de diciembre de 1962.
Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. – Nicanor E. Costa Méndez
Protocolo para Instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios, facultada para resolver las Controversias a que pueda dar lugar la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.
La Conferencia General de la Organización de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación de Ciencia y la Cultura, reunida en París del 9 de noviembre al 12 de diciembre de 1962, en su duodécima reunión.
Habiendo aprobado, en su undécima reunión, la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza,
Deseosa de facilitar la aplicación de esa Convención,
Considerando que a este efecto esconveniente instituir una Comisión de Conciliación y de Buenos Oficios para buscar solución amigable a las controversias que puedan platearse entre Estados Partes y que se refieren a la aplicación o a la interpretación de la Convención,
Para prueba, el día diez de diciembre de 1962, el presente Procolo.
ARTICULO 1
Se crea bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, una Comisión de Conciliación y de Buenos Oficios, que se denominará en el presente instrumento la Comisión, para buscar solución amigable a las controversias que se planteen entre Estados Partes en la Convención, que se denominará en adelante la Convención, relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza y que se refieren a la aplicación o a la interpretación de dicha Convención.
ARTICULO 2
1. La Comisión se compondrá de once miembros, que habrán de ser personalidades conocidas por su elevada moralidad y su imparcialidad y serán elegidas por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se denominará en adelante la Conferencia General.
2. Los miembros de la Comisión formarán parte de ella con carácter personal.
ARTICULO 3
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos de una lista de personas presentadas a este efecto por los Estados Partes en el presente Protocolo. Cada Estado presentará, después de consultar con su Comisión Nacional de la Unesco, cuatro personas como máximo. Esas personas deberán ser nacionales de Estados Partes en el presente Protocolo.
2. Cuatro meses por lo menos antes de cualquier elección para la Comisión, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se denominará en adelante el Director General, invitará a los Estados Partes en el presente Protocolo a presentar, en un plazo de dos meses, los nombres de las personas indicadas en el párrafo 1 del presente artículo. Redactará la lista alfabética de las personas presentadas y la comunicará, un mes por lo menos antes de la elección, al Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se denominarán en adelante el Consejo Ejecutivo, así como a los Estados Partes en la Convención. El Consejo Ejecutivo tramitará a la Conferencia General la mencionada lista con las sugerencias que estime convenientes. La Conferencia General procederá a la elección de los miembros de la Comisión de conformidad con el procedimiento que sigue normalmente para las elecciones a varios puestos.
ARTICULO 4
1. No podrán figurar en la Comisión dos nacionales de un mismo Estado.
2. Al efectuar la elección de los miembros de la Comisión, la Conferencia General procurará que figuren en él personalidades competentes en materia de enseñanza y personalidades que posean una experiencia judicial o jurídica principalmente en la esfera internacional. Tendrá también en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y la de que estén representadas las diversas formas de civilización y los principales sistemas jurídicos.
ARTICULO 5
Los miembros de la Comisión serán elegidos por seis años. Serán reelegibles si se presentan de nuevo. Sin embargo, el mandato de cuatro de los miembros designados en la primera elección finalizará a los dos años, y el de otros tres a los cuatro años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la Conferencia General procederá a designar esos miembros por sorteo.
ARTICULO 6
1. En caso de fallecimiento o dimisión de un miembro, el Presidente de la Comisión informará inmediatamente al Director General, quien declarará vacante el puesto a partir de la fecha del fallecimiento o de la fecha en que surta efecto la dimisión.
2. Si, a juicio unánime de los demás miembros, uno de los miembros de la Comisión hubiere dejado de desempeñar sus funciones por cualquier causa distinta de una ausencia de carácter temporal, o se encontrare incapacitado para continuar desempeÑándolas, el Presidente de la Comisión informará al Director General y declarará entonces vacante el puesto.
3. El Director General comunicará a los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, así como a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente Protocolo, según lo dispuesto en su artículo 23, las vacantes que se hayan producido en los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. En cada uno de los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Conferencia General procederá a reemplazar, por el tiempo restante del mandato, al miembro cuyo puesto haya quedado vacante.
ARTICULO 7
A reserva de lo dispuesto en el artículo 6, todo miembro de la Comisión conservará su mandato hasta la fecha en que tome posesión su sucesor.
ARTICULO 8
1. Si en la Comisión no figura ningún miembro que sea nacional de uno de los Estados Partes en la controversia sometida a ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 o en el artículo 13, ese Estado o si se trata de más de un Estado, cada uno de ellos, podrá designar a una persona elegida por él en calidad de miembro ad hoc.
2. El Estado que haga esta designación debe tener en cuenta las cualidades exigidas a los Miembros de la Comisión en virtud del párrafo 1 del Artículo 2 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 4. Todo miembro ad hoc, designado de esta manera, habrá de ser nacional del Estado que le nombre o de un Estado Parte en el presente Protocolo; formará parte de la Comisión a título personal.
3. Cuando varios Estados Partes en la controversia hagan causa común, figurarán sólo como una Parte a los efectos de designar los miembros ad hoc. Las modalidades de aplicación de la presente disposición serán determinadas por el Reglamento de la Comisión a que se refiere el artículo 11.
ARTICULO 9
Los miembros y miembros ad hoc de la Comisión designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, percibirán por el período de tiempo en que estén dedicados a los trabajos de la Comisión, viáticos y dietas con cargo a los fondos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las condiciones que fije el Consejo Ejecutivo.
ARTICULO 10
El Director General facilitará a la Comisión los servicios de Secretaría.
ARTICULO 11
1. La Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente por un período de dos años. Ambos serán reelegibles.
2. La Comisión dictará su propio Reglamento, que deberá en todo caso contener, entre otras, las disposiciones siguientes:
a) El quórum estará constituido por los dos tercios de los miembros incluidos, llegado el caso, los miembros ad hoc;
b) Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los miembros y miembros ad hoc presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;
c) Si un Estado somete un asunto a la Comisión con arreglo al artículo 12 o al artículo 13:
(i) Ese Estado, el Estado objeto de la queja y cualquier otro Estado Parte en el presente Protocolo, uno de cuyos nacionales esté interesado en el asunto, podrán formular observaciones por escrito a la Comisión;
(ii) Ese Estado, y el Estado objeto de la queja tendrán el derecho de estar representados en las audiencias en que se examine el asunto y el de formular observaciones orales.
3. La Comisión, cuando prepare por primera vez su reglamento, enviará el texto en forma de proyecto a los Estados que sean Parte en el Protocolo, los cuales podrán formular en un plazo de tres meses las observaciones y sugerencias que consideren oportunas. La Comisión procederá a hacer un nuevo examen de su reglamento siempre que lo pida cualquier Estado Parte en el Protocolo.
ARTICULO 12
1. Si un Estado Parte en el presente Protocolo estimare que otro Estado también Parte en este Protocolo no aplica las disposiciones de la Convención, podrá señalar el hecho a la atención de ese Estado mediante comunicación escrita. Dentro del plazo de tres meses, contados a partir del recibo de la comunicación, el Estado destinatario comunicará por escrito al Estado que haya presentado la queja explicaciones o declaraciones que deberán contener, en toda la medida de lo posible y conveniente, indicaciones sobre sus normas procesales y sobre los recursos interpuestos, en tramitación o utilizables.
2. Si, seis meses después de la fecha en que el Estado destinatario hubiere recibido la comunicación original, no estuviere resuelto el asunto a satisfacción de los dos Estados, sea por negociaciones bilaterales, o por cualquier otro procedimiento que puedan utilizar, tanto el uno como el otro tendrá derecho a someterla a la Comisión; dirigiendo una comunicación al Director General y al otro Estado interesado.
3. Las disposiciones de los párrafos que preceden dejan a salvo los derechos de los Estados Partes en el presente Protocolo de recurrir, en virtud de los acuerdos internacionales generales y especiales por los que estén ligados, a otros procedimientos para la solución de sus controversias y entre ellos, someterlos de común acuerdo a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.
ARTICULO 13
A partir del principio del sexto año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, la Comisión podrá encargarse también de buscar solución a cualquier controversia sobre la aplicación o interpretación de la Convención, planteada entre Estados que sean Partes en la mencionada Convención y no sean, o no sean todos, Partes en el presente Protocolo, si esos Estados convienen en someter esa controversia a la Comisión. El Reglamento de la Comisión fijará las condiciones que deberá reunir el acuerdo entre esos Estados.
ARTICULO 14
La Comisión no podrá intervenir en ningún asunto que se le someta con arreglo al artículo 12 o al artículo 13 del presente Protocolo sino cuando tenga la seguridad de que se hayan utilizado y agotado los recursos internos disponibles, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente aceptados.
ARTICULO 15
Salvo en los casos en que le sean comunicados nuevos elementos, la Comisión no podrá intervenir en asuntos de que haya tratado ya.
ARTICULO 16
En todos cuantos asuntos se le sometan, la Comisión podrá pedir a los Estados interesados que le proporcionen todas las informaciones pertinentes.
ARTICULO 17
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 14 y después de haber obtenido todas las informaciones que estime necesarias, la Comisión determinará los hechos y ofrecerá sus buenos oficios a los Estados interesados, a fin de llegar a una solución amigable del asunto, basada en el respeto a la Convención.
2. En todo caso la Comisión, dentro de un plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir del día en que el Director General hubiere recibido la notificación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 12, deberá redactar , de conformidad con los dispuesto en el párrafo 3 infra un informe que se enviará a los Estados interesados y se comunicará luego al Director General para su publicación. Cuando se pida una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 18, se prorrogarán debidamente los plazos.
3. Si se logra una solución con arreglo a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución obtenida. En caso contrario, la Comisión redactará un informe sobre los hechos e indicará las recomendaciones que hubiese formulado con miras a la conciliación. Si el informe no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos tendrá derecho a que figure en el informe su opinión personal. Se unirán al informe la observaciones escritas y orales formuladas por las Partes en la controversia, con arreglo a lo previsto en el apartado c, párrafo 2, del artículo 11.
ARTICULO 18
La Comisión podrá recomendar al Consejo Ejecutivo o a la Conferencia General, si la recomendación quedase aprobada dos meses antes de la apertura de una de sus reuniones, que pida a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión de derecho relacionada con un asunto sometido a la Comisión.
ARTICULO 19
La Comisión someterá a la Conferencia General, en cada una de sus reuniones ordinarias, un informe sobre su labor que le será transmitido por el Consejo Ejecutivo.
ARTICULO 20
1. El Director General convocará la primera reunión de la Comisión en la Sede de esa Organización, en un plazo de tres meses a partir de la constitución de la Comisión por la Conferencia General.
2. En lo sucesivo, la Comisión será convocada, cada vez que sea ecesario, por su Presidente, a quien el Director General transmitirá, así como a todos los demás miembros de la Comisión, todas las cuestiones sometidas a ésta, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cuando un tercio por lo menos de los miembros de la Comisión estimen que una cuestión debe ser examinada por ella en aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo, el Presidente convocará a petición de los mismos una reunión de la Comisión a ese efecto.
ARTICULO 21
El presente Protocolo ha sido redactado en español, francés, inglés y ruso, siendo los cuatro textos igualmente auténticos.
ARTICULO 22
1. El presente Protocolo será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que sean Partes en la Convención.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General.
ARTICULO 23
1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que sea Parte en la Convención.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento adecuado en poder del Director General.
ARTICULO 24
El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se hubiere depositado el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente.
Entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados tres meses después de la fecha en que hubieren depositado su instrumento
de ratificación, de aceptación o de adhesión.
ARTICULO 25
En el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento posterior, cualquier Estado podrá declarar mediante notificación al Director General, que se compromete, respecto de cualquier otro Estado que asuma la misma obligación a someter a la Corte Internacional de Justicia con posterioridad a la redacción del informe previsto en el párrafo 3 del Artículo 17, cualquier controversia comprendida en el presente Protocolo que no hubiere sido resuelta amigablemente mediante el procedimiento previsto en el párrafo 1 del artículo 17.
ARTICULO 26
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo tendrá la facultad de denunciarlo.
2. La denuncia será notificada en un instrumento escrito depositado en poder del Director General.
3. La denuncia de la Convención entrañará automáticamente la del presente Protocolo.
4. La denuncia surtirá efecto doce meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. Sin embargo, el Estado que denuncie el Protocolo seguirá obligado por sus disposiciones en todos los asuntos que le conciernen y que se hubieren sometido a la Comisión antes de expirar el plazo fijado en el presente párrafo.
ARTICULO 27
El Director General informará a los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 23 y a las Naciones Unidas, del depósito de cualesquiera de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión mencionados en los artículos 22 y 23, así como de las notificaciones y denuncias establecidas en los artículos 25 y 26.
ARTICULO 28
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas, a petición del Director General.
Hecho en París, en este día dieciocho de diciembre de 1962, en dos ejemplares auténticos, firmados por el Presidente de la duodécima reunión de la Conferencia General, y por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y de los que se enviarán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y 13 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, así como a las Naciones Unidas.
En fe de lo cual estampan sus firmas, en este día dieciocho de diciembre de 1962.
El Presidente de la Conferencia General
Paulo E. de Berredo Carneiro.
El Director General
Réne MAHEU.
Ley 20655
Ley del deporte
Promoción de actividades deportivas en todo el país.
Sanción: 21-03-1974
Promulgación: 02-04-1974
Publicación: B.O. 08-04-1974
LEY N° 20.655
LEY DEL DEPORTE
Promoción de las actividades deportivas en todo el país.
Sancionada: Marzo 21 de 1974.
Promulgada: Abril 2 de 1974.
Por Cuanto:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 1° – El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:
a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población
b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional sean la real expresión de la jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas aficionadas, federadas y profesionales;
e) Promoción de una conciencia nacional de los valores de la educación física y del deporte y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a la practica de los deportes de todos los habitantes del país, y en especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como autentico medio de equilibrio y estabilidad social;
f) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido;
g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.
ARTICULO 2° – El Estado desarrollara su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
ARTICULO 3° – A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:
a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes en toda la población, con atención prioritaria en los padres, educadores, niños y jóvenes, fomentando el desarrollo de prácticas y competencias deportivas adecuadas a los casos;
b) Promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia;
c) Promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente tutelada;
d.) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas;
e) Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte;
f) Promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;
g) Fomentar la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales;
h) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas;
i) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados;
j ) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la practica del deporte;
k) Velar por la seguridad y corrección de dos espectáculos deportivos.
CAPITULO II
Organo de aplicación
ARTICULO 4° – Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Bienestar Social a través de su área competente.
ARTICULO 5° – Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley el Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Nacional del Deporte, obtenidos de acuerdo al artículo 12, con sujeción al presupuesto anual que proponga el Consejo Nacional del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o prestamos destinados al fomento del deporte;
b ) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo Nacional del Deporte;
c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas
d ) Instituir. promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Nación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas;
e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley;
f ) Proceder a la cancelación de prestamos, subvenciones y subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento;
g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el termino que se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte;
h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad;
i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Nacional del Deporte;
j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;
k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo participes de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etcétera, a través de las entidades que los representen;
l) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte. Crear y auspiciar
la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia; proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con las arcas competentes;
m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas;
n) Organizar y llevar el registro nacional de instituciones deportivas, y ejercer la fiscalización prevista en el artículo 2°;
o) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados;
p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos;
q) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes e instituciones deportivas;
r) Establecer y aplicar las normas para la organización e intervención de delegaciones nacionales en competencias deportivas de carácter internacional;
s) Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad especifica, por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur y/o profesional;
t) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las arcas competentes, para crear y/o promover los organismos indispensables para el cumplimiento de los fines indicados en los incisos b) y c) del artículo 3°;
u) Arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de las normas medicas sanitarias para la practica y competencias deportivas;
v) Con respecto a las actividades deportivas desarrolladas por las fuerzas armadas ejercerá la fiscalización a que se refiere el inciso e) de este artículo y coordinara la orientación de las
actividades deportivas que en ellas se realicen y la ejecución de competencias internacionales de alto nivel, tendiendo a mantener el concepto de unidad en el deporte.
ARTICULO 6° – El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requiera la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.
CAPITULO III
Consejo Nacional del Deporte
ARTICULO 7° – Crease el Consejo Nacional del Deporte, que estera integrado por representantes del Ministerio de Bienestar Social, de los organismos que por la presente ley se crean y de las entidades nacionales representativas de todo el deporte amateur y profesional.
ARTICULO 8° – Son funciones del consejo:
a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Nación y provincias adheridas;
b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución;
c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y económicos y de infraestructura;
d) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el presupuesto anual de recursos y aplicación de los mismos, provenientes del Fondo Nacional del Deporte;
e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración.
CAPITULO IV
Consejo de las Regiones
ARTICULO 9° – A fin de equilibrar el potencial de las distintas provincias adheridas, el deporte se organizara por regiones. A tal efecto se integrara a las mismas teniendo como base la población, el nivel deportivo, la infraestructura de los distintos Estados provinciales y las vías de comunicación entre ellos, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 10. – Créase el Consejo de las Regiones, que estará integrado por los representantes de los organismos que cree la reglamentación, de acuerdo al artículo anterior y del Consejo Nacional del Deporte, cuya misión será la de evaluar planes, proyectos y programas para la aprobación por el Consejo Nacional del Deporte.
CAPITULO V
Consejo de Coordinación
ARTICULO 11. – A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° inciso a) de la presente Ley créase el Consejo de Coordinación, que estera integrado por representantes de las fuerzas armadas, del Ministerio de Cultura y Educación, de la Confederación General del Trabajo y demás organismos que determine la reglamentación.
CAPITULO VI
Fondo Nacional del Deporte
ARTICULO 12. – Créase el Fondo Nacional del Deporte, el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente y se integrara con los siguientes recursos:
a) El cincuenta por ciento (50 %) del producto neto de las salas de entretenimiento que administre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos;
b) Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial del concurso de pronósticos deportivos (PRODE);
c) Los que fije anualmente el presupuesto de la Administración Pública Nacional;
d) Herencias, legados y donaciones;
e) Los reintegros e intereses de los prestamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta ley;
f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación;
g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en sus estatutos;
h) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
ARTICULO 13. – Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinaran a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se otorgaran en calidad de prestamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto aprobado de conformidad al artículo 5°, inciso a) de esta Ley.
ARTICULO 14. – Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
ARTICULO 15. – El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes quedan excluidos de las disposiciones del decreto ley 17.502/67.
CAPITULO VII
De las entidades deportivas
ARTICULO 16. – A los efectos establecidos en la presente ley considerarse instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades.
El Estado Nacional reconocerá la autonomía de las entidades deportivas existentes o a crearse.
ARTICULO 17. – Créase el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado amateur y profesional y gozar de los beneficios que por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 18. – El órgano de aplicación coordinara con los gobiernos de las provincias adheridas el régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones Deportivas en cada una de sus jurisdicciones.
ARTICULO 19. – Con relación a las instituciones deportivas, el 6rgano de aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 20. – El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de los recursos provistos por el Fondo Nacional del Deporte, que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
ARTICULO 21. – Las violaciones por parte de las instituciones deportivas de las disposiciones legales y/o reglamentarias, serán sancionadas por el órgano de aplicación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO VIII
Régimen de adhesión de las provincias
ARTICULO 22. – Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente Ley por vía de la adhesión.
ARTICULO 23. – La incorporación al régimen de la presente Ley dará derecho a cada provincia a integrar los organismos nacionales que se creen y a participar en la distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.
CAPITULO IX
Delitos en el deporte
ARTICULO 24. – Será reprimido con prisión de un mes a tres anos, si no resultare un delito mas severamente penado, el que, por si o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoría, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma.
La misma pena se aplicara al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoría, con los fines indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 25. – Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin el, substancias estupefacientes o estimulantes «endientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que se suministrare substancia estupefaciente o estimulantes, o consintiera su aplicación por un tercero, con el propósito indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 26. – Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias; y quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
ARTICULO 27. – A los efectos de esta Ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.
ARTICULO 28. – Derógase el decreto ley 18.247/69, como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la presente.
ARTICULO 29. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE – Aldo H. N. Cantoni. – S. F. BUSACCA – Ludovico lavia. – Registrada bajo el N° 26.655-
DECRETO N° 1.042
Bs, As., 2/4/74.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación número 20.655, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – PERON José López Rega. – Jorge a. Taiana. – Ricardo Otero. – Angel F. Robledo.
Ley 23054
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de Noviembre del 1969), resalta que dentro de un estado de derecho en el cual se rigen las instituciones democráticas, la garantía de derechos de los seres humanos se basa en el establecimiento de condiciones básicas necesarias para su sustentación (alimentación, salud, libertad de organización, de participación política, entre otros).
Sanción: 1-03-1984
Promulgación: 19-03-1984
Publicación: B.O. 27-03-1984
REAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I – DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I – ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II – DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede
aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención
y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II – MEDIOS DE LA PROTECCION
CAPITULO VI
DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33.
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36
1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del
marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo
con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPITULO VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección,
expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les
compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio
proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X
FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que
determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará «PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA», en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Ley 23179
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
La Constitución Nacional, en el capítulo cuarto, artículo 75, inciso 22, establece que los Tratados de Derechos Humanos tienen jerarquía constitucional. Entre ellos se encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. (Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Ratificada por Ley Nº 23.179 del año 1985).
Sanción: 08-05-1985
Promulgación: 27-05-1985
Publicación: B.O. 03-06-1985
CONVENCIONES
Apruébase la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.
LEY N° 23179
Sancionada: Mayo 8 de 1985
Promulgada: Mayo 27 de 1985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.;
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Apruébase la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, y suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — En oportunidad de depositarse el instrumento de ratificación deberá formularse la siguiente reserva:
El gobierno argentino manifiesta que no se considera obligado por el párrafo 1º del artículo 29 de la convención sobre la eliminación de todas las formas, de discriminación contra la mujer.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco.
ROBERTO P. SILVA VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
— Registrada bajo el N° 23.179—
CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Los Estados partes en la presente convención.
Considerando que la carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de los derechos del hombre y la mujer.
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos 1/ reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.
Considerando que los Estados partes en los pactos internacionales de derechos humanos 2/ tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones.
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el alimento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades.
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer.
Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación
extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer.
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer.
Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
ARTICULO 1
A los efectos de la presente convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
ARTICULO 2
Los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer.
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
ARTICULO 3
Los Estados partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
ARTICULO 4
1. La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas, estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
ARTICULO 5
Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
ARTICULO 6
Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
PARTE II
ARTICULO 7
Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
ARTICULO 8
Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
ARTICULO 9
1. Los Estados partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
PARTE III
ARTICULO 10
Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, con el fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como todos los tipos de capacitación profesional.
b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad.
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios.
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer.
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física.
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
ARTICULO 11
1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano.
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo.
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico.
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo.
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. Con el fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y, asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil.
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales.
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.
d) Prestar protección especial a la mujer durante embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
ARTICULO 12
1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo I supra, los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
ARTICULO 13
Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares.
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero.
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
ARTICULO 14
1. Los Estados partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente convención a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles.
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia.
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social.
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica.
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena.
f) Participar en todas las actividades comunitarias.
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento.
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, de transporte y las comunicaciones.
PARTE IV
ARTICULO 15
1. Los Estados partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
ARTICULO 16
1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio.
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento.
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución.
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos los intereses de los hijos serán la consideración primordial.
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial.
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación.
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los responsables y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
PARTE V
ARTICULO 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente convención, se establecerá un Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (denominado en adelante Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de
dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la convención. Los expertos serán elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal, se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será convocada por el secretario general y se celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años, inmediatamente después de la primera elección el presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después que el trigésimo quinto Estado parte haya ratificado la convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
9. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente convención.
ARTICULO 18
1. Los Estados partes se comprometen a someter al secretario general de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el estado de que se trate, y
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.
ARTICULO 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.
ARTICULO 20
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.
(Nota Infoleg: Ver enmienda Ley N° 26.486 B.O. 13/4/2009)
ARTICULO 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados partes.
2. El secretario general transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.
ARTICULO 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de sus actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
PARTE VI
ARTICULO 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado parte, o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.
ARTICULO 24
Los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.
ARTICULO 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al secretario general de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
ARTICULO 27
1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 28
1. El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
ARTICULO 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la Corte.
2. Todo Estado parte en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley 26171
Aprobación Protocolo Facultativo Convención sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer
Aprobase el protocolo facultativo de la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999.
Fecha de sanción 15-11-2006
Publicada en el Boletín Nacional del 11-Dic-2006
PROTOCOLOS
Ley 26.171
Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999.
Sancionada: Noviembre 15 de 2006
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999, que consta de VEINTIUN (21) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.171 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales, de derechos humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (‘la Convención’), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo (‘Estado Parte’) reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (‘el Comité’) para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.
Artículo 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Artículo 3
Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 4
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
Artículo 5
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 6
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el comité pondrá en conocimiento del Estado parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 7
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo 8
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 9
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobré cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.
Artículo 11
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el comité de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo 12
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 13
Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.
Artículo 14
El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
Artículo 15
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 17
No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
Artículo 18
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 19
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 20
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
Artículo 21
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención.
Firmas
NESTOR KIRCHNER
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
POR CUANTO:
Por Ley Nº 26.171 ha sido aprobado el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, adoptado en Nueva York —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el 6 de octubre de 1999.
POR TANTO:
Ratifico, en nombre y representación del Gobierno argentino, el Instrumento precedentemente citado y formulo la siguiente
DECLARACION:
«La República Argentina reitera lo expresado por notas del 3 de abril de 1989 y del 18 de enero del 2005 por las cuales rechazó la extensión de la aplicación territorial de la «Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer» y de su Protocolo Facultativo respectivamente por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respecto de las Islas Malvinas.
La República Argentina recuerda que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes son parte integrante de su territorio nacional y están ilegítimamente ocupadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, siendo el objeto de una disputa de soberanía.
La ocupación ilegítima que ejerce el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte llevó a que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptara las Resoluciones 2065 (XX), 3169 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que reconoce la existencia de la disputa de soberanía referida a la «Cuestión de las Islas Malvinas» e insta a los gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a que reanuden las negociaciones a fin de encontrar a la mayor brevedad posible una solución justa, pacífica y duradera de la disputa.
Asimismo, el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido, más recientemente a través de la Resolución adoptada el 15 de junio de 2006.»
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento de Ratificación autorizado con el sello de la República y refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, D. Jorge Enrique Taiana.
Dado en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los seis días del mes de marzo del año dos mil siete.
NESTOR KIRCHNER — Jorge Enrique Taiana
Ley 26486
Enmienda a la Convención sobre eliminación de toda forma de Discriminación contra la mujer
Apruebase la enmienda al párrafo 1 del articulo 20 de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Fecha de sanción 11-03-2009
Publicada en el Boletín Nacional del 13-Abr-2009
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Ley 26.486
Apruébase la Enmienda al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la Enmienda al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en la VIII Reunión de los Estados Partes el 22 de mayo de 1995, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.486 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Enmienda al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada a la octava reunión de los Estados partes el 22 de mayo 1995
1. Deciden sustituir el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer por el siguiente texto:
«El Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. La duración de las reuniones del Comité será determinada por una reunión de los Estados partes en la presente Convención, y estará sujeta a la aprobación de la Asamblea General.»
2. Recomiendan que la Asamblea General, en su quincuagésimo período de sesiones, tome nota con aprobación de la revisión;
3. Deciden que la revisión entre en vigor después de haber sido examinada por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes que así se lo hayan notificado al Secretario General como depositario de la Convención.
Ley 23313
Pactos internacionales de derechos económicos, sociales y culturales y pactos internacionales de derechos civiles y políticos y su protocolo facultativo
Apruebase pactos internacionales de derechos económicos, sociales y culturales, de derechos civiles y reconoce la competencia del comité de derechos humanos adoptado por la resolución 2200 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966.
Sanción: 17-04-1986
Promulgación: 06-05-1986
Publicación: B.O. 13-05-1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTCULO 1º – Apruébanse el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y el protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos, adoptados por Resolución N° 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, abiertos a la firma en la ciudad de Nueva York el día 19 de diciembre de 1966, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º – Reconócese la competencia del Comité de Derechos Humanos creado por el pacto internacional de derechos civiles y políticos.
ARTICULO 3º – Formúlese la siguiente reserva en el acto de ratificar los pactos y adherir al protocolo: «La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y del pacto internacional de derechos civiles y políticos -adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966- a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al secretario General de las Naciones Unidas el 20 de mayo de 1976 y reafirma sus derechos de soberanía sobre los mencionados archipiélagos que forman parte integrante de su territorio nacional.
‘La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resolución N° 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de los buenos oficios del secretario General de las Naciones Unidas quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados.»
ARTICULO 4º – Formúlese también la siguiente reserva en el acto de la adhesión: «El Gobierno Argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta al principio establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.»
ARTICULO 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones al Congreso Argentino, en Buenos Aires a los diecisiete días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis.
JUAN C. PUGLIESE
VICTOR H. MARTINEZ
Hugo Belnicott
Antonio J. Macris
-Registrado bajo el N° 23.313.-
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Los Estados Partes en el Presente Pacto
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.
Reconociendo que, con arreglo a la declaración universal de derechos humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
Considerando que la Carta de la Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTICULO 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
ARTICULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente pacto a personas que no sean nacionales suyos.
ARTICULO 3
Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente pacto.
ARTICULO 4
Los Estados Partes en el presente pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
ARTICULO 5
1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos liberales reconocidos en el pacto o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
ARTICULO 6
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
ARTICULO 7
Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
ARTICULO 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
ARTICULO 9
Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
ARTICULO 10
Los Estados Partes en el presente pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
ARTICULO 11
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales.
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que exportan.
ARTICULO 12
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
ARTICULO 13
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las Naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instrucciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
ARTICULO 14
Todo Estado Parte en el presente pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva dentro de un número razonable de años fijado en el plan del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
ARTICULO 15
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.
PARTE IV
ARTICULO 16
1. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2.
a) Todos los informes serán presentados al secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente pacto que además sean miembros de esos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
ARTICULO 17
1. Los Estados Partes en el presente pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.
ARTICULO 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
ARTICULO 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.
ARTICULO 20
Los Estados Partes en el presente pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del articulo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
ARTICULO 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente pacto.
ARTICULO 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente pacto.
ARTICULO 23
Los Estados Partes en el presente pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios organizados en cooperación con los gobiernos interesados.
ARTICULO 24
Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias que se refiere el presente pacto.
ARTICULO 25
Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE V
ARTICULO 26
1. El presente pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
5. El secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 28
Las disposiciones del presente pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTICULO 29
1. Todo Estado Parte en el presente pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria, el secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterán a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTICULO 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.
ARTICULO 31
1. El presente pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.
En FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS
Los Estados Partes en el presente pacto
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.
Reconociendo que, con arreglo a la declaración universal de derechos humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales.
Considerando que la carta de la Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este pacto:
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTICULO 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición, política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
ARTICULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
ARTICULO 3
Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto.
ARTICULO 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los articulos 6, 7, y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente pacto, por conducto del secretario General de las Naciones Unidas de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
ARTICULO 5
1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
ARTICULO 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente pacto ni a la convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituye delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
ARTICULO 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
ARTICULO 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3.
a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente.
c) No se considerarán como «trabajo forzoso u obligatorio», a los efectos de este párrafo:
I – Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;
II – El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia;
III – El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
IV – El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
ARTICULO 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
ARTICULO 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.
a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
ARTICULO 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
ARTICULO 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud, o la moral pública o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país.
ARTICULO 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente, o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
ARTICULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de
edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
ARTICULO 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicación en el momento de la comisión de delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
PARTE IV
ARTICULO 16
Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
ARTICULO 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
ARTICULO 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
ARTICULO 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
ARTICULO 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
ARTICULO 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.
ARTICULO 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que pueden menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
ARTICULO 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
ARTICULO 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
ARTICULO 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos:
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
ARTICULO 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
ARTICULO 27
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
PARTE V
ARTICULO 28
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
ARTICULO 29
Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
ARTICULO 30
1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente pacto a presentar sus candidatos para el Comité en término de tres meses.
3. El secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los
hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes convocada por el secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes, quedarán elegidos miembros del Comité de los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
ARTICULO 31
1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.
ARTICULO 32
1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente pacto.
ARTICULO 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el presidente del
Comité notificará este hecho al secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el presidente lo notificará inmediatamente al secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
ARTICULO 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.
2. El secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo.
ARTICULO 35
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
ARTICULO 36
El secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente pacto.
ARTICULO 37
1. El secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
ARTICULO 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
ARTICULO 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTICULO 40
1. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados.
b) En lo sucesivo cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente pacto.
3. El secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.
ARTICULO 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del
Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente pacto;
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) que faciliten cualquier información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el inciso b), presentará una información en la cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse. En cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
ARTICULO 42
1.
a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados con el fin de llegar a una solución amistosa del asunto basada en el respeto al presente Pacto;
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte de la Comisión, los miembros de la Comisión
sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 4.
3. La Comisión elegirá su propio presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en el presente pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hechos pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto, dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c), los Estados Partes interesados notificarán al presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan las funciones del Comité previstas en el artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión de acuerdo con el cálculo que haga el secretario General de las Naciones Unidas.
10. El secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párr. 9 del presente artículo.
ARTICULO 43
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
ARTICULO 44
Las disposiciones de aplicación del presente pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.
ARTICULO 45
El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico Social, un informe anual sobre sus actividades.
PARTE V
ARTICULO 46
Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente pacto.
ARTICULO 47
Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE VI
ARTICULO 48
1. El presente acto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente pacto.
2. El presente pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
5. El secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 49
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión el pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 50
Las disposiciones del presente pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTICULO 51
1. Todo Estado Parte en el presente pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente pacto pidiéndoles que le notifique si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria el secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTICULO 52
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.
ARTICULO 53
1. El presente pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS
Los Estados Partes en el presente protocolo
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante denominado el pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Todo Estado Parte en el pacto que llegue a ser parte en el presente protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el pacto que no sea en el presente protocolo.
ARTICULO 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
ARTICULO 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
ARTICULO 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3º el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito dando explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
ARTICULO 5
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente protocolo tomando en cuenta toda la información que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.
ARTICULO 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente protocolo.
ARTICULO 7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1960, relativa a la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
ARTICULO 8
1. El presente protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
5. El secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 9
1. A reserva de la entrada en vigor del pacto, el presente protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión el presente protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 10
Las disposiciones del presente protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTICULO 11
1. Todo Estado Parte en el presente protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del secretario General de las Naciones Unidas. El secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria el secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General, y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiese aceptado.
ARTICULO 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirija al secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
ARTICULO 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del presente protocolo, el secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 51 del pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
ARTICULO 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del pacto.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente protocolo, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Ley 23.451
Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares
Apruebase con fuerza de ley nacional el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo respecto a los trabajadores con responsabilidades familiares, y la Recomendación número 165 que lo acompaña, y que fuere uno de los convenios claves de la OIT en materia de igualdad de género.
CONVENIOS
LEY N° 23.451
Apruébase el Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la 67 reunión de la Conferencia General de la O.I.T.
Sancionada: Octubre 29 de 1986.
Promulgada: 1° de Diciembre de 1986.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el «Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de tratado entre trabajadoras y trabajadores: Trabajadores con responsabilidad familiares» Convenio 156,
adoptado por la sexagésima séptima reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo del 23 de junio de 1981, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.451-
CONVENIO 156
CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de la Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1981 en su sexagésima reunión;
Tomando nota de los términos de la Declaración de Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, que reconoce que «todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad de seguridad económica y en igualdad de oportunidades»;
Tomando nota de los términos de la Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras y de la resolución relativa a un plan de acción con miras promover la
igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1975;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que tienen por objeto garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo, especialmente del Convenio y la Recomendación sobre igualdad de remuneración, 1951; del Convenio y la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y de la parte VIII de la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;
Recordando que el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, no hace referencia expresa a las distinciones fundadas en las responsabilidades familiares y estimando que son necesarias normas complementarias a este respecto;
Tomando nota de los términos de la Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965, y considerando los cambios registrados desde su adopción;
Tomando nota de que las Naciones Unidas y otros organismos especializados también han adoptado instrumentos sobre igualdad de oportunidades y de trato para hombre y mujeres, y recordando, en particular, el párrafo decimocuarto del preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979, en el que se indica que los Estados Partes reconocen «que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia»;
Reconociendo que los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más amplias relativas a la familia y a la sociedad, que deberían tenerse en cuentra en las políticas nacionales;
Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo con responsabilidades familiares, al igual que entre éstos y los demás trabajadores;
Considerando que muchos de los problemas con que se enfrentan todos los trabajadores con que se enfrentan todos los trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores con responsabilidades familiares, y reconociendo la necesidad de mejorar la condición de estos últimos a la vez mediante medidas que satisfaga sus necesidades particulares y mediante medidas destinadas a mejorar la condición de los trabajadores en general;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras; trabajadores con responsabilidades familiares, cuestión que constituye el punto quinto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la fecha de un convenio internacional,
Adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981:
ARTICULO 1°
1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidad hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la activida económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
3. A los fines del presente Convenio, las expresiones «hijos a su cargo» y otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» se entiende en el sentido definido en cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del presente Convenio.
4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como «trabajadoras con responsabilidad familiar».
ARTICULO 2°
El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.
ARTICULO 3°
1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempañar un empleo ejerzan su derecho a hecerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término «discriminación» significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículo 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
ARTICULO 4°
Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a) Tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales;
b) Desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
ARTICULO 5°
Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trata entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a) Permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;
b) Tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social.
ARTICULO 6°
Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.
ARTICULO 7°
Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la formación profesional, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.
ARTICULO 8°
La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.
ARTICULO 9°
Las posiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía legislativa, Convenios Coletivos, reglamentos de empresas, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.
ARTICULO 10
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1.
2. Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en la primera memoria sobre la aplicación de éste, que está obligado a presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sí, y con respecto a qué disposiciones
del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le confiere el párrafo 1 del presente artículo, y, en las memorias siguientes, la medida en que ha dado efecto o se propone dar efecto a dichas disposiciones.
ARTICULO 11
Las Organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho a participar, según modalidades adecuadas a las condiciones y a la práctica nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 14
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional de Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuníquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia en cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
ARTICULO 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas
Ley 23.849
Convención sobre los Derechos del Niño
Los Estados Partes del presente tratado reconocen los derechos del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
Sanción: 27-09-1990
Promulgación: 16-10-1990
Publicación: B.O. 22-10-1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) el 20 de noviembre de 1989, que consta de CINCUENTA Y CUATRO (54) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reserva y declaraciones:
‘La REPUBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de
protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
Con relación al artículo 24 inciso f) de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.
Con relación al artículo 38 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno el cual, en virtud del artículo 41, continuará aplicando en la materia.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONE DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
Convención sobre los Derechos del Niño
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y
que ha decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humano9s, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’.
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado ) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase per judicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna , la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, as como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a
ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los honorarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud , el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán , en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales , que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella , serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Pares que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica , o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino , español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
Ley 24.417
Protección contra la violencia familiar
Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas.
Sanción: 07-12-1994
Promulgación: 28-12-1994
Publicación: B.O. 03-01-1995
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
Ley Nº 24.417
Sancionada: diciembre 7 de 1994
Promulgada: diciembre 28 de 1994
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
ARTICULO 2º — Cuando los damnifica dos fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
ARTICULO 3º — El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
ARTICULO 4º — El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
ARTICULO 5º — El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.
ARTICULO 6º — La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
ARTICULO 7º — De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.
ARTICULO 8º — Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) el siguiente:
En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.
ARTICULO 9º — Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto Reglamentario 235 / 1996 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Reglamentación de la protección contra la violencia familiar
Reglamentase la Ley N° 24,417 de protección contra la violencia familiar
Sanción: 07-03-1996
Publicación: B.O. 08-03-1996
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
Decreto 235/96
Reglaméntase la Ley Nº 24.417.
Bs. As., 7/3/96
VISTO la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y el Expediente Nº 100.664/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución M.J. Nº 255 del 18 de mayo de 1995 se creó una Comisión encargada de elaborar un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley citada en el Visto.
Que dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas frente a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos infligidos por parte de algún o algunos de los integrantes del grupo familiar al que pertenecen.
Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar un sistema que permita la plena aplicación de la normativa sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Centros de información y asesoramiento. En los organismos que se mencionan más adelante, funcionarán centros de información y asesoramiento sobre violencia física y psíquica. Estos centros tendrán la finalidad de asesorar y orientar a los presentantes sobre los alcances de la Ley Nº 24.417 y sobre los recursos disponibles para la prevención y atención de los supuestos que aquélla contempla.
Los centros estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus funciones y por profesionales con formación especializada en violencia familiar.
Las respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya revista en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL.
Los centros funcionarán en:
a) Hospitales dependientes de la SECRETARIA DE SALUD de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al efecto.
b) CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
d) CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER.
e) DIRECCION GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
f) DISTRITOS ESCOLARES a través del ‘Equipo de Prevención y Contención de la Violencia Familiar de la SECRETARIA de EDUCACION de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES’, para el ámbito escolar.
Los organismos en los que funcionen estos centros, quedan facultados para reglar lo concerniente a su integración, conducción y funcionamiento, bajo la coordinación del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Art. 2º — Registro de denuncias. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, llevará un Registro de Denuncias, por agresor y por víctima, en el que deberán especificarse los datos que surjan del formulario de denuncia que, como Anexo I, forma parte de este decreto. En el Registro también se tomará nota del resultado de las actuaciones.
El Registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de las personas allí incluidas.
El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la elaboración de un programa para registrar los datos sobre violencia familiar, en el que se asentarán las denuncias y comunicaciones que se reciban de los organismos correspondientes.
Art. 3º — Formulario. Todo denunciante deberá completar el formulario de denuncia mencionado en el artículo 2º.
Art. 4º — Obligación de denunciar los hechos de violencia. La obligación de denuncia a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 24.417, deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, salvo que, consultado el programa previsto en el tercer párrafo del artículo 2º de esta reglamentación, surja que el caso se encuentra bajo atención o que, por motivos fundados a criterio del denunciante, resulte conveniente extender el plazo.
Art. 5º — Asistencia letrada: No se requiere asistencia letrada para formular las denuncias. Se garantiza la asistencia jurídica gratuita a las personas que la requieran y no cuenten con recursos suficientes a través de los Defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, de los CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los consultorios jurídicos dependientes de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y de otros organismos públicos.
El MINISTERIO DE JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de prestar asistencia jurídica gratuita. La prestación se regirá por convenios que el MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con esas instituciones, en los que podrá incluirse el compromiso de las entidades de brindar capacitación especializada en temas de violencia familiar.
A los mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar convenios con la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
Art. 6º — Cuerpo Interdisciplinario. Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo Interdisciplinario de profesionales con formación especializada en violencia familiar que deberá prestar apoyo técnico en los casos que le sea requerido por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en asuntos de familia. Su sede estará próxima a esos Juzgados, siempre y cuando el organismo jurisdiccional competente habilite instalaciones adecuadas a ese efecto.
Art. 7º — Informe y diagnóstico. El Cuerpo mencionado en el artículo anterior emitirá, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, un diagnóstico preliminar para permitir al Juez evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas cautelares previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 24.417. El diagnóstico preliminar no será requerido cuando el Juez no lo considere necesario por haber sido la denuncia acompañada de un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en violencia familiar o de informes concordantes del programa previsto en el artículo 2º de esta reglamentación.
Art. 8º — Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia que correspondan, para el diagnóstico de interacción familiar previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.417, el Juez competente dispondrá:
a) De los servicios que presten las instituciones públicas especializadas y las instituciones que a esos efectos se inscriban en el pertinente registro.
b) Del Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º de esta reglamentación.
El tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones públicas o privadas que se encuentren inscriptas en el registro que se crea en el artículo 9º del presente decreto, cuya coordinación y seguimiento de casos estará a cargo del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar a los jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor y/o su grupo familiar, asistencia médico-psicológica gratuita.
Art. 9º — Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar. La prestación se regirá por convenios que se suscribirán con el MINISTERIO DE JUSTICIA y el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán las exigencias sobre integración del equipo profesional, alcance de su labor y eventual arancelamiento hacia terceros.
Art. 10. — Organismo de Evaluación. A los fines indicados en el artículo precedente, el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la evaluación de servicios y programas existentes en instituciones privadas, sobre la base de los requisitos mínimos, que serán preestablecidos por ese organismo. Igual cometido cumplirá con relación a las instituciones públicas.
Art. 11. — Cuerpo Policial Especializado. El MINISTERIO DEL INTERIOR dispondrá la formación de un Cuerpo Policial Especializado, debidamente capacitado, dentro de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y con personal que revista en el propio organismo, para actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en asuntos de Familia que así lo requieran. Este Cuerpo también prestará sus servicios a los particulares ante situaciones de violencia familiar. A requerimiento del juez competente, hará comparecer por la fuerza a quienes fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las exclusiones de hogar y demás medidas que, por razones de seguridad personal, dispusieren los jueces.
Art. 12. — Utilización de los Cuerpos Especializados por los Jueces Penales. El Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º y el Cuerpo Policial Especializado que contempla el artículo 11 del presente decreto, estarán también a disposición de los Jueces Penales que lo requirieran.
Art. 13. — Difusión de la finalidad de la Ley Nº 24.417. El MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los programas que elaboren los distintos organismos, para desarrollar las campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de las finalidades de la Ley Nº 24.417.
Art. 14. — Recursos humanos. La atención de los servicios previstos en el artículo 1º y la integración del Cuerpo Interdisciplinario contemplado en el artículo 6 de este decreto, será implementado con los recursos humanos y materiales existentes en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL y MUNICIPAL. A estos fines se convocará al personal dependiente de dichas administraciones que reúna las aptitudes profesionales pertinentes y desee integrar los mencionados servicios, para lo cual se efectuarán las adscripciones correspondientes.
Art. 15. — Invitación a la Provincias. El MINISTERIO DEL INTERIOR cursará invitaciones a las Provincias, a efectos de que éstas dicten normas de igual naturaleza a las previstas en la Ley Nº 24.417 y en el presente Decreto.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Rodolfo C. Barra.
ANEXO I
Formulario para denuncias de violencia familiar
Fecha:
Juzgado:
I. VICTIMA.
Nombre y Apellido:
Documento de Identidad:
Tipo:
Sexo:
Edad:
Domicilio:
Teléfono:
Ocupación:
Ingresos:
Educación:
1) Primaria.
2) Secundaria.
3) Terciaria.
Composición grupo familiar:
Vínculo con el denunciado:
Vínculo con el denunciante:
Tipo de agresión:
Obra Social:
Cobertura Médica:
Nombre y Apellido del Abogado:
Tº
Fº
Denuncia Policial:
Comisaría Nº:
Fecha:
Denuncia Penal:
Juzgado:
Causa Nº
Fecha:
II.- DENUNCIAS ANTERIORES:
Fecha:
Comisaría Nº:
Juzgado:
Tipo de agresión:
Agresor:
Agredido:
Resultado:
III.- DENUNCIADO
Nombre y Apellido:
Documento de Identidad:
Tipo:
Edad:
Domicilio particular:
Ocupación:
Domicilio de trabajo:
Vínculo con el denunciante:
Vínculo con el agredido:
IV.- DENUNCIANTE
1) Representante de Institución
2) Funcionario:
Nombre y Apellido:
Documento de Identidad:
Tipo:
Institución que representa:
Cargo:
Domicilio:
Teléfono:
V.- OTROS DATOS DE INTERES:
PARA SER COMPLETADO POR FUNCIONARIO JUDICIAL
Resultado de las actuaciones:
Fecha de conclusión de las actuaciones:
Tratamiento:
Nombre y Apellido del informante:
Observaciones:
Lugar y Fecha:
Firma:
Aclaración:
Resolución 505 / 2013 MINISTERIO DE SEGURIDAD
Pautas para la intervención policial en casos de violencia en relaciones familiares
Apruebase “Pautas para la intervención policial en casos de violencia en relaciones familiares”
Sanción: 31-05-2013
Publicación: B.O. 10-06-2013
Ministerio de Seguridad
FUERZAS DE SEGURIDAD
Resolución 505/2013
Apruébanse “Pautas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones familiares”.
Bs. As., 31/5/2013
VISTO y CONSIDERANDO:
Que las normas internacionales en materia de Derechos Humanos y las recientes modificaciones en la legislación argentina han avanzado en el reconocimiento y ampliación de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
Que la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, aprobada por Ley Nº 24.632, protege, entre otros, los derechos de las mujeres a la vida; el respeto de su integridad física, psíquica y moral; la libertad y seguridad personales; a no ser sometidas a torturas y el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia (crf. Artículo 4).
Que, asimismo, los Estados parte a dicha Convención se comprometen, entre otras cuestiones, a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (cfr. Artículo 7).
Que la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales establece que los “tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones” (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).
Que para el cumplimiento de los fines establecidos en la mencionada ley, el Estado debe garantizar, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).
Que asimismo la ley Nº 26.485 establece la potestad de el/la juez interviniente de ordenar una o más medidas preventivas de las establecidas en la ley (v. art. 26, Ley Nº 26.485).
Que en igual sentido la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar establece que el/la juez interviniente podrá adoptar las medidas cautelares establecidas en esa ley (v. art. 4º, Ley 24.417).
Que a efectos de proveer las mejores condiciones posibles para el acceso a la justicia es fundamental adaptar los procedimientos policiales y judiciales a las particularidades que presenta la violencia en las relaciones familiares.
Que a fin de adecuar las intervenciones de los CUERPOS POLICIALES y de las FUERZAS DE SEGURIDAD a la normativa internacional y nacional vigente, el MINISTERIO DE SEGURIDAD emprendió la tarea de revisión de los criterios de intervención ante casos de violencia en relaciones familiares.
Que así mediante MS Nº 28977/12 la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD convocó a una reunión de trabajo al PROGRAMA LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS y a la COMISION NACIONAL COORDINADORA DE ACCIONES PARA LA ELABORACION DE SANCIONES DE VIOLENCIA DE GENERO del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, a la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y a la OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA que depende de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, a fin de revisar los criterios de intervención de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en situaciones de violencia intrafamiliar, los cuales fueron analizados a la luz de la normativa en materia de protección de los derechos humanos.
Que posteriormente la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD elaboró un documento con nuevos criterios de intervención para casos de violencia en relaciones familiares que, en una primera instancia, fue consultado a las dependencias competentes de este y que, luego, fue discutido en una reunión de trabajo con organismos estatales, de la sociedad civil y representantes de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad.
Que la labor de revisión de los criterios de intervención de los CUERPOS POLICIALES y de las FUERZAS DE SEGURIDAD recibió los comentarios y aportes de la SUBSECRETARIA DE ARTICULACION CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PUBLICOS; la DIRECCION NACIONAL DE PREVENCION DEL DELITO Y LA VIOLENCIA, del PROGRAMA LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS, de la COMISION NACIONAL COORDINADORA DE ACCIONES PARA LA ELABORACION DE SANCIONES DE VIOLENCIA DE GENERO, del CONSEJO NACIONAL DE LAS
MUJERES, de la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y de la OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA; y representantes de la academia.
Que la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la MINISTRA DE SEGURIDAD es competente para el dictado de la presente resolución, conforme lo dispuesto por los artículos 4º y 22° bis de la Ley de Ministerios (T.O.1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébense las “Pautas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones familiares”, que adjunta como ANEXO I a la presente Resolución.
Art. 2º — Instrúyase al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que en un plazo de SESENTA (60) días corridos adecuen sus normas y procedimientos internos al protocolo establecido con las Pautas para la Intervención aprobadas por el Artículo 1° de la presente Resolución y establezcan las responsabilidades correspondientes.
Art. 3º — Facúltese a la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS para supervisar la correcta implementación de las Pautas de Intervención aprobadas en el Artículo 1°, durante los primeros SEIS (6) meses a partir de la adecuación de las normas y procedimientos que deberán realizar las fuerzas dependientes de este MINISTERIO conforme el Artículo 2° de la presente resolución.
Art. 4º — Confórmase una mesa de trabajo para el desarrollo de capacitaciones para la adecuada implementación de las Pautas aprobadas en el artículo 1° de la presente Resolución que estará integrada por representantes de la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y de la DIRECCION NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACION de la SECRETARIA DE COORDINACION, PLANEAMIENTO Y FORMACION.
Art. 5º — Facúltese a la mesa de trabajo creada en el Artículo 4° de la presente Resolución a convocar organismos gubernamentales y a organizaciones de la sociedad civil con trayectoria en la temática que puedan brindar colaboración en el desarrollo de las tareas de capacitación.
Art. 6° — La DIRECCION NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACION de la SECRETARIA DE COORDINACION, PLANEAMIENTO Y FORMACION coordinará la implementación de las acciones de capacitación. Para tal fin, instrúyase al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que designe dos representantes, uno de ellos del área de educación o instrucción, que asistirá en el diseño de las acciones, en la elaboración de cronogramas y en la ejecución de las capacitaciones considerando las características particulares de las diversas dependencias de la fuerza.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Nilda C. Garré.
ANEXO I
Pautas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones familiares
Indice
I. Breve introducción:
a) Concepto de Violencia Doméstica
II. Pautas básicas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones de familia.
a) Articulación con servicios especializados en la problemática
b) Abordaje
c) Violencia sexual en el ámbito familiar
d) Resguardo de la víctima y asistencia
f) Elaboración de registros
III. Pautas según hipótesis de intervención
a) Atención en Comisarías
1. Pautas para la toma de denuncias
2. Lesiones
3. Presencia de armas
b) Intervenciones en la Vía Pública
c) Intervenciones en domicilios particulares
d) Procedimiento y resguardo de evidencias
e) Llamadas de auxilio al teléfono de emergencia (911)
f) Cumplimiento de medidas de protección dispuestas judicialmente
IV. Contenidos mínimos del acta de denuncia en casos de violencia en relaciones de familia
V. Guía de Recursos
1- Programa “Las Víctimas contra las Violencias” Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
a) Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar
b) Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales
2- Oficina de Violencia Doméstica (OVD) – Corte Suprema de Justicia de la Nación
3- Centros de Orientación a la Víctima – Policía Federal Argentina
4- Centro de Atención a Víctimas de Violencia Sexual Policía Federal Argentina
5- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito (OFAVI). Procuración General de la Nación – Ministerio Público Fiscal
6- Unidades de Orientación y Denuncia (UOD) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
7- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima y al Testigo (OFAVyT) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
8- Defensoría General de la Nación
9- Defensoría ante los Jueces y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo
10- Línea telefónica gratuita para las Víctimas de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales
11- Centros Integrales de la Mujer (CIM)
VI. Anexo normativo
I. Breve introducción:
Esta guía está destinada a miembros de fuerzas de seguridad y fuerzas policiales (en adelante FS y FP, respectivamente) dependientes del Ministerio de Seguridad de la Nación que tengan intervención directa en la atención, prevención o conjuración de casos de violencia doméstica o aquella descripta como “intrafamiliar” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Para ello, se presentan las instancias de articulación local. Sin embargo, las pautas de abordaje y las obligaciones que se desarrollan pretenden servir de insumo para fortalecer las respuestas que las instituciones deben dar en estos casos en las distintas jurisdicciones.
Por las principales características de este fenómeno, las FS y FP tendrán intervención en situaciones que tengan como víctimas a diferentes personas, por lo que su actuación deberá contener, además de ciertas pautas generales, algunas otras acciones apropiadas para responder a las características de la víctima, dadas por su edad (adulto mayor o menor de edad), por vivir con algún tipo de discapacidad o —como en la gran mayoría de los casos denunciados— en función de su género1.
1 El concepto de género refiere a una construcción histórica y cultural que impone características, roles, oportunidades y expectativas que un conjunto social asigna a las personas, basándose en sus características biológicas (sexo) y que son asumidas como propias. En tanto categoría de análisis, “género” es la herramienta que permite analizar las relaciones entre varones y mujeres, identificando las desigualdades sociales que se producen sobre la base de una diferencia anatómica que establece una desigualdad social.
Los deberes de atender especialmente a estas características y traducirlas en acciones positivas de actuación, provienen de múltiples marcos normativos (de nivel nacional e internacional) que establecen el derecho de todas las personas a vivir una vida libre de violencias y el consiguiente deber de los agentes estatales de garantizar este derecho.
Sólo para mencionar algunas, deben tenerse presente las obligaciones emanadas de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (‘Protección Integral a las Mujeres’), específicamente de su artículo 11 inc. 5, punto 2 in fine; la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26.378, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo; la Ley Nº 23.849 relativa a la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño; la Ley Nº 24.632 que incorpora la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará); así como también las leyes Nº 23.179 y 26.179 que aprueban la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su protocolo facultativo, respectivamente.
Para un manejo adecuado de la situación de violencia y una intervención que cumpla cabalmente con los mandatos legales, los/las funcionarios/as intervinientes deberán atender a
parámetros específicos vinculados al contexto en que toman conocimiento de la situación de violencia, la calidad de víctima del hecho de violencia, las características de un trato adecuado, las cualidades del agresor, las medidas de intervención directas para garantizar la integridad psicológica y física de la víctima, como también las medidas dirigidas a la prevención de hechos futuros, entre otros aspectos.
Cabe recordar que experiencias anteriores como el “Protocolo de Intervención Policial para la Atención, Orientación y Derivación de Personas Víctimas de Violencia Familiar”, que se llevó a cabo en la órbita del Consejo de Seguridad Interior conjuntamente con el Consejo Nacional de la Mujer, sirven de base al presente documento. En particular, porque el Protocolo mencionado es un antecedente para abordar esta problemática con el marco normativo específico que aporta la Ley Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.
Por último, las presentes pautas se desarrollarán sobre cinco tipos de intervenciones, que consideramos más frecuentes de situaciones de violencia en relaciones familiares:
– En comisaría,
– En la vía pública,
– En el domicilio,
– Por llamados a la línea 911, y
– En el seguimiento de medidas de protección dispuestas por la autoridad judicial competente.
a) Concepto de Violencia Doméstica
Una adecuada conceptualización del fenómeno, excederá la determinación de hechos que sucedan entre miembros de una familia y/o exclusivamente en un ámbito privado. Por ello, no limitaremos la intervención de las fuerzas de seguridad a hechos cometidos en el ámbito intrafamiliar o doméstica sino que la extenderemos a las relaciones de familia ya sea que los hechos se cometan en el ámbito público como en el privado. Así, se tomarán como sinónimos los términos ‘Violencia Domestica’, ‘Violencia en relaciones interpersonales’, ‘Violencia en relaciones familiares’ y ‘Violencia de Género’.
Estas pautas se aplicarán a situaciones que puedan ser encuadradas en la definición dada por la Ley Nº 26.485, que entiende por violencia aquella conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder —entre el agresor y la víctima—, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
Y más específicamente, estará destinada a atender una particular modalidad de la violencia, que es la descripta como “doméstica”, es decir aquella que responde a las siguientes características:
– Es ejercida por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
– Daña de alguna manera la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres (ver Anexo, artículo 5, Ley Nº 26.485).
Esta conceptualización es adecuada en tanto recoge los elementos que en los años recientes fueron aportando y fortaleciendo la descripción de la violencia de género o las violencias que afectan sobre todo las mujeres y niñas, en gran medida como resultado de la discriminación histórica que padecen en nuestra sociedad. Lo cierto es que conforme los datos estadísticos que se conocen en nuestro país, quienes padecen la violencia doméstica son en su inmensa mayoría (93%) mujeres, niñas y niños2.
2 Conforme datos aportados por la OVD en su informe de gestión de abril 2013. Ver en http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp consultado en fecha 20 de abril 2013.
Atento a la magnitud de la violencia que padecen en nuestro país niños, niñas, adolescentes y mujeres mayores, el presente instrumento tendrá como eje la situación de las mujeres y se harán precisiones cuando sea necesario para otras poblaciones.
Para poder contextualizar adecuadamente este fenómeno es importante conocer que ya en el año 1992, el Comité de Naciones Unidas que supervisa el cumplimiento de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) reconoció que “en las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La
falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad (Recomendación General nro. 19)
Cuando la violencia se ejerce sobre la mujer en este ámbito, ésta no sólo debe enfrentar al varón que la somete sino a la estructura misma y a las propias limitaciones que un estereotipo de deber ser femenino le ha impuesto. Cualquiera que haya tenido contacto con una mujer víctima de violencia doméstica la ha visto “entrampada” en su relación sin poder tomar decisiones que pongan fin a su injusta situación de sometimiento. Por cierto que, atribuir esta situación a la particular personalidad de la víctima, no sólo tiene el paradojal efecto de devolver la causa de la violencia a quien la sufre sino que, además, resulta ineficaz para comprender cabalmente el escenario y alcanzar una solución eficaz.
Sólo un análisis con una adecuada perspectiva de género permite desbrozar las múltiples circunstancias que han intervenido para que una mujer se encuentre en la situación de sometimiento brutal que implica la violencia doméstica y, consecuentemente, hallar las herramientas que permitan un efectivo empoderamiento de la mujer y ayudarla a fugar de la trampa3.
3 Investigación llevada a cabo por la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina (AMJA) “El tratamiento de la violencia doméstica en la justicia ordinaria de la Capital Federal” (tomado de los materiales de trabajo de la OVD).
II. Pautas básicas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones de familia.
a) Articulación con servicios especializados en la problemática
Como primera pauta básica, el/la funcionario/a interviniente debe articular con los siguientes servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
– Programa ‘Las Víctimas contra las Violencias’ del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar – línea 137
La Brigada de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) se encuentra conformada por psicólogos/as y trabajadores/as sociales quienes contienen, acompañan y orientan a las víctimas de violencia. Dos oficiales de la Policía Federal Argentina completan este equipo que se traslada en un móvil no identificable a la escena donde se producen los hechos de violencia, o donde la víctima lo convoque, dando así una respuesta inmediata. Las intervenciones se realizan en situaciones de URGENCIA y EMERGENCIA, las 24 hs., los 365 días del año.
DEBE TENERSE EN CUENTA QUE ESTE PROGRAMA NO TOMA DENUNCIAS, POR LO QUE DEBEN SER PRESENTADAS EN COMISARIAS O ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
Este espacio lleva a cabo exclusivamente los seguimientos derivados de las intervenciones realizadas por los equipos móviles y/o llamados realizados a la línea 137. Por ello, colabora en el proceso de sostenimientos de las denuncias realizadas, complementa la labor de acompañamiento legal y procura optimizar el acceso a los recursos interinstitucionales para las víctimas de violencia familiar en los niveles de contención, asistencia, prevención y promoción de la problemática de la violencia.
La Brigada no cuenta con una oficina de orientación y asistencia para brindar direcciones de instituciones psicoterapéuticas. Tales orientaciones se realizan al momento de su intervención o en forma telefónica a través de la línea 137 y los llamados efectuados por el espacio de Seguimiento. Tampoco cuenta con ámbitos protegidos para alojar a las víctimas. En materia jurídica, la asistencia y acompañamiento no implica necesariamente un patrocinio.
Por último, la Brigada NO confecciona informes socioambientales, informes de riesgo ni visitas domiciliarias posteriores que no respondan a la URGENCIA y EMERGENCIA.
CONVOQUE SIEMPRE A LA BRIGADA MOVIL DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y PREGUNTELE A LA PERSONA VICTIMA SI DESEA SER ASISTIDA POR PERSONAL ESPECIALIZADO. LA CONVOCATORIA DE LA BRIGADA MOVIL, EN PRIMER TEMINO, PERMITE QUE LOS EQUIPOS PUEDAN ACOMPAÑAR DURANTE LA DENUNCIA, EN CASO QUE LA VICTIMA DECIDA EFECTUARLA, EVITANDO SU REVICTIMIZACION. POSTERIORMENTE, REALIZA LOS TRASLADOS (A INSTITUCIONES DE SALUD, OVD, LUGARES DE RESGUARDO, ENTRE OTROS) QUE RESULTEN NECESARIOS PARA LA ATENCION INTEGRAL DE LA VICTIMA.
– Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) Teléfono para la consulta de Policía Federal Argentina: 4123 – 4510/11/14 –
La Oficina de Violencia Doméstica es una agencia dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que atiende las 24 horas del día todos los días del año (fines de semana y feriados incluidos). Las funciones de la OVD son, entre otras, la recepción de denuncias, la realización de los exámenes médicos y/o sociales que sean necesarios para acreditar el hecho denunciado, asesoramiento jurídico, informar a las personas acerca de cuáles son los cursos de acción posible según el conflicto que manifiesten padecer, efectuando en su caso las pertinentes derivaciones, seguir la actividad desplegada por los Servicios Médico, Psicológico y de Asistentes Sociales de la Oficina.
No realizan atención telefónica. El número de teléfono tiene como fin ser una línea directa para asesorar al personal policial en el cumplimiento de medidas judiciales.
RECUERDE QUE ESTA OFICINA RECIBE DENUNCIAS Y REALIZA EXAMENES MEDICOS PARA REUNIR EL MATERIAL QUE PODRA SER UTILIZADO COMO ELEMENTO DE PRUEBA, EN UN AMBITO DE RESPETO Y CONTENCION. TRABAJA SIMULTANEAMENTE CON EL PROGRAMA ‘LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS’ DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
– Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – línea 102
El Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es una agencia gubernamental que tiene como objetivo promover y proteger el cumplimiento de los derechos de todos los chicos y chicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es por ello que si en una situación de violencia presenciada o denunciada se acredita la existencia de menores de edad, se le debe dar aviso al Consejo para que intervenga.
b) Abordaje
En caso de que tanto la víctima como el agresor se encuentren presentes usted deberá separar a las personas y entrevistarlas por separado.
Las víctimas no pueden contar lo que les sucedió si están en presencia del agresor.
SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE PROHIBIDA LA MEDIACION O NEGOCIACION PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA UNA MUJER. ESTE TIPO DE ACCIONAR PUEDE PROVOCAR SITUACIONES MAS VIOLENTAS E, INCLUSO, LA MUERTE DE LA MUJER.
El artículo 9, inciso e) de la Ley Nº 26485 de Protección integral a las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales no admite intentar la mediación o negociación entre las partes. Por lo tanto, no intente que las personas se reconcilien.
Recuerde que la víctima puede encontrarse en estado de shock sin posibilidad de internalizar todos los recursos a disposición.
Es necesario no generar complicidades con el agresor ni aceptar la identificación personal con el problema.
Cuando se presenten denuncias y/o se tome intervención en hechos en los que niños, niñas o adolescentes resulten víctimas de delitos contra la integridad sexual o de violencia familiar, el personal policial o de seguridad presente deberá tomar los siguientes recaudos:
– Dar inmediata intervención a la autoridad judicial competente en turno, a fin de recibir las instrucciones del caso. En el marco de esta comunicación, se efectuará expresa consulta respecto de si se dará intervención a la División Medicina Legal de la PFA y/o al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejándose constancia de la consulta y respuesta. Ello, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
– Asistir, acompañar y contener al niño, niña o adolescente en un espacio que preserve su intimidad, alejado del resto del público, evitando su revictimización. Sólo deberá indagar los mínimos detalles necesarios a fin de brindar la información a la autoridad judicial en el momento de efectuar la consulta detallada en el punto anterior. Las preguntas a realizar deberían ser en el sentido de indagar, mínimamente, qué pasó, cuándo sucedió y quién lo hizo.
– Seguir estrictamente las indicaciones que efectúe la autoridad judicial. En caso de que corresponda, deberá brindar a los profesionales de los programas de asistencia a las víctimas que intervengan según orden judicial, la colaboración que fuera necesaria para cumplir con su misión, garantizando el libre acceso a los medios de comunicación existente en las dependencias de las fuerzas policiales y de seguridad, limitándose al estricto cumplimiento de sus responsabilidades conforme la normativa legal vigente y las directivas impartidas por la autoridad judicial.
En los casos en que los/as niños, niñas o adolescentes no se encontraran acompañados por un adulto responsable o sean la madre y/o padre el/la/los presuntos autores, se deberá dar inmediata intervención a la Guardia Permanente de Abogados dependiente del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso de que los/as niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia se encuentren acompañados de un adulto responsable que tenga voluntad de hacer una denuncia en relación a los hechos respecto de los que hayan sido víctimas, se le informará sobre la posibilidad de concurrir a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y se ofrecerá traslado hasta el lugar.
– Conducta de la persona agresora
Deberá tener en cuenta las posibles actitudes de la persona agresora.
Recuerde que la persona agresora tiene capacidad de agresión hacia cualquier persona que defienda los derechos de la víctima, que es el foco de su agresión.
Normalmente, la persona agresora tiene un alto grado de impunidad frente a la intervención estatal, ya sea esta judicial o policial. Por ello, tiende a crear un lazo de “complicidad”, buscando generar alianzas por género o por identificación de problemas, con quienes ejercen la autoridad, siempre con el propósito de evadir consecuencias ulteriores.
En otras ocasiones, puede que la persona agresora intente victimizarse. Y, en otros casos, puede incluso agredir directamente si los pasos anteriores no lograron sus fines, es decir, el no cumplimiento de una medida.
Si el agresor es personal policial, el/la funcionario/a a cargo no debe darle trato preferente por esa condición.
Se debe informar a su superior o Jefe de Dependencia y al órgano con competencia en el control disciplinario.
RIESGO PARA LA SEGURIDAD:
EN TODOS LOS CASOS, EL/LA FUNCIONARIO/A POLICIAL DEBE TENER EN CUENTA LA PRESENCIA DE ARMAS, LA ACTITUD DE LA PERSONA AGRESORA, ENTRE OTROS DATOS QUE SURJAN DE LA INTERVENCION POLICIAL.
VELAR POR LA SEGURIDAD DE LA PERSONA VICTIMA EN EL MOMENTO DE LA INTERVENCION ES UN OBJETIVO PRIMORDIAL.
LA LEY OTORGA FACULTADES PARA REDUCIR, DEMORAR O DETENER AL ATACANTE.
EN NINGUN CASO LAS VICTIMAS DEBEN SER CONSULTADAS SOBRE EL MERITO U OPORTUNIDAD DE LA DETENCION DEL ATACANTE.
Si consideramos que estadísticamente las mujeres junto con los niños y las niñas conforman el 93% de las víctimas (según datos referidos en la presente Guía) la presencia de agresores varones en las dependencias policiales debería ser considerada como una estrategia de estos
últimos para continuar ejerciendo violencia contra las mujeres. En estos casos, la colaboración de la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) antes de tomar la denuncia resulta de utilidad. De esta manera, el personal especializado podrá asesorar a la víctima y acompañarla a radicar la denuncia por violencia familiar.
Puede suceder que existan acusaciones cruzadas. En ese caso, debe establecerse en lo posible quién es el agresor primario. También debe considerarse si las agresiones de una de las partes fueron hechas en defensa propia y trasmitir la información al juzgado competente, teniendo en cuenta las particularidades de los casos de violencia intrafamiliar.
En este sentido, el personal de la fuerza que intervenga deberá intentar detectar los indicios que pudieran indicar si, las heridas que presentan tanto la víctima como el presunto agresor, son defensivas. Incluso, deberá estar atento a los relatos de ambas partes a fin de poder identificar, en principio, quién es el/la agresor/a primario.
c) Violencia sexual en el ámbito familiar
Las estadísticas del Programa ‘Las Víctimas contra las Violencias’ demuestran que un alto porcentaje de los delitos contra la integridad sexual se dan en el marco de las relaciones familiares.
SI LA VICTIMA DENUNCIA PRIMA FACIE UNA SITUACION DE VIOLENCIA SEXUAL VIVIDA EN LOS ULTIMOS SIETE (7) DIAS, CONVOQUE A LA BRIGADA MOVIL DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL (Tel. 49584291/ 49816882/ 49583982)
En aquellos casos en los que se configuran delitos contra la integridad sexual en el ámbito familiar, se deberá actuar conforme a la Resolución Ministerial Nº 1167/11 relativa a la actuación policial ante casos de Violencia Sexual que establece en su Anexo I, “Directivas para la Coordinación de Acciones a seguir para la atención de personas damnificadas en delitos contra la integridad sexual” y obliga a las fuerzas dependientes del Ministerio de Seguridad a adecuar su actuación y la regulación interna conforme a las Directivas. Además impone a las fuerzas de seguridad y policiales “que den inmediata intervención a la BRIGADA DE ATENCION DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL del PROGRAMA LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en aquellos casos en que las personas damnificadas en delito contra la integridad sexual pertenezcan a las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD que cumplen funciones en el ámbito de la CAPITAL FEDERAL”.
Esta Brigada asiste a la víctima en el momento de hacer la denuncia y proporciona su traslado al hospital para su atención según los protocolos vigentes. También está previsto que personal de la Brigada acompañe a la víctima a la División de Individualización Criminal y, si así lo
dispusiera el juez, al Cuerpo Médico Forense. También brinda asistencia a la familia de la víctima y trabaja coordinadamente con la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar.
En los casos que la víctima sea un niño, niña o adolescente se deberá actuar conforme el artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) que establece para las situaciones que configuren el delito de lesiones o algún delito contra la integridad sexual de un menor de edad, el siguiente procedimiento:
– La persona menor de edad será entrevistada por un psicólogo especialista en niños, niñas y/o adolescentes designado por el juez que haya intervenido, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por el tribunal o las partes;
– La entrevista se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
– El profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban al juez interviniente;
– Previo a la entrevista, el tribunal hará saber al profesional a cargo las inquietudes propuestas por las partes, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
– Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor de edad será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
d) Resguardo de la víctima y asistencia
Las víctimas deben ser atendidas en los espacios de las comisarías creados en el ámbito de la PFA por la Resolución Ministerial Nº 83/12, denominados “OFICINA DE ATENCION DE VICTIMAS”, conforme las pautas establecidas en su Anexo I. Este último establece que “los espacios destinados a la atención de personas víctimas de violencia sexual y/o familiar serán utilizados exclusivamente a los fines de dicha atención. Deberán permitir aislar a las víctimas tanto de forma visual como auditiva del resto del público. También garantizarse que los espacios estén libres de imágenes y motivos religiosos. Asimismo, deberá asegurarse que los espacios cuenten con cartelería siempre disponible y folletería informativa sobre la línea telefónica de denuncia del Ministerio de Seguridad (0800-555-5065) y sobre atención a Víctimas de Violencia”.
Además, la Resolución referida establece en su artículo 2 que la PFA debe garantizar que los espacios de atención a las víctimas de violencia familiar y/o sexual “se encuentren disponibles las VEINTICUATRO (24) horas del día”.
e) Recursos a disposición de la víctima
Es aconsejable brindar a la víctima más de un recurso para la atención (línea 137, Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, Dirección General de la Mujer —GCABA— y Defensorías Zonales —GCABA—).
TODOS ESTOS RECURSOS DEBEN SER ENTREGADOS POR ESCRITO A LA VICTIMA CONFORME LA GUIA DE RECURSOS ANEXADA.
f) Elaboración de registros
Conforme la Resolución Ministerial Nº 1439/2012 que establece que la obligación de “mantener un registro de las órdenes judiciales que son cumplidas por las Fuerzas Policiales y de Seguridad en el marco de causas vinculadas con el ejercicio de violencia de género y de las denuncias que son recibidas en dependencias policiales a modo de analizar la capacidad de respuesta, registrar las elevaciones de actuaciones policiales a las autoridades judiciales competentes, evaluar la posibilidad de diversificar los mecanismos de abordaje para optimizar el Sistema Argentino de Información Jurídica actuación policial en el marco de lo previsto en las decisiones judiciales y sugerir mecanismos de monitoreo y cumplimiento de dichas medidas judiciales”; de esta manera, cada comisaría llevará los siguientes libros:
1. Libro de registro de órdenes judiciales cumplidas en el marco de causas vinculadas con el ejercicio de violencia de género; y
2. Libro único de registro de denuncias de violencia intrafamiliar recibidas en dependencias policiales, así como también de las elevaciones de actuaciones policiales a las autoridades judiciales competentes.
En los casos de denuncias por desaparición de personas, que en general son registradas bajo hipótesis de “averiguación de paradero”, debe considerarse la posibilidad de hallarse ante un caso de violencia en relaciones familiares. Asimismo, debe tenerse presente que este tipo de denuncias pueden encubrir delitos como la trata de personas.
Además de los libros mencionados se deberá asegurar que:
1. Cada patrullero cuente con un Libro de registro de las intervenciones a domicilios que realice en virtud de las denuncias a la línea 911; y
2. Las llamadas recibidas a la línea 911 deberán ser clasificadas como VIOLENCIA FAMILIAR (ver punto III. d) Llamadas de auxilio al teléfono de emergencia 911).
III. Situaciones Particulares
a) Atención en Comisarías
En el supuesto en que la víctima se apersone en una comisaría para denunciar el hecho de violencia, recuerde que:
– Debe recibir y atender a la víctima/denunciante cordialmente, presentarse con nombre, apellido y jerarquía.
– Si concurre víctima y agresor a la dependencia policial debe separar a las personas y entrevistarlas por separado. Se encuentra expresamente prohibida la mediación o negociación para casos de violencia contra una mujer.
– Cuenta con espacios destinados a la atención de víctimas, denominados “OFICINA DE ATENCION DE VICTIMAS”
– Debe convocar a la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) para una adecuada contención. Si la Brigada no cuenta en el momento con personal para dirigirse a la Comisaría, debería dejarse asentado eso en el acta.
– Frente a situaciones de violencia familiar, constituyan o no delitos, la víctima puede requerir a un/a juez con competencia en asuntos de familia la adopción de medidas de protección para hacer cesar la situación de maltrato. Estas denuncias pueden ser canalizadas a través de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD).
– En caso de que la víctima posea lesiones visibles, el personal interviniente deberá fotografiar el área lesionada, siempre que esto no afecte el pudor e intimidad de la persona. El personal
interviniente deberá consultar a la víctima sobre la posibilidad de extraer las fotografías; si presta conformidad para ello o ante su negativa, deberá constar en el acta.
– Debe resguardar la evidencia que surja del hecho denunciado y preservarla.
– La víctima cuenta con 2 años de plazo para formalizar la denuncia penal.
– El/la funcionario/a interviniente deberá consultar al/la denunciante si el denunciado posee armas de fuego y sobre la existencia de armas de fuego en el hogar.
– El/la funcionario/a interviniente deberá corroborar o descartar ante el Registro Nacional de Armas (RENAR) si existen armas a nombre del agresor denunciado.
– Debe asentar la denuncia en el Registro de Denuncia para casos de Violencia Doméstica.
– Debe entregar por escrito los recursos con los que cuenta la víctima anexados al final de la presente Guía.
IMPORTANTE: deberá dejar constancia SIEMPRE de la presencia de la víctima en la comisaría, a pesar de que no formalice denuncia. Si la víctima decide por su propia voluntad retirarse, el personal del Programa ‘Las Víctimas contra las Violencias’ podrá acompañar o no a la víctima teniendo en cuenta la gravedad de los hechos.
Siempre que en la comisaría se encuentre un/una trabajador/a social y/o psicólogo/a deberá procurarse que contenga y acompañe a la víctima cuando se toma la denuncia. En caso de no contar con la/el profesional, el personal policial capacitado para el tratamiento para estos delitos debería ofrecerle a la víctima la contención primaria.
1. Pautas para la toma de denuncias
En casi todos los casos hacer la denuncia coloca a la persona víctima en una situación desconocida y difícil, ya que por uno o varios motivos, la persona víctima no pudo evitar que se llegara a esa situación. Debe contemplarse la posibilidad de que durante la entrevista, la víctima:
– se encuentre temerosa, con ansiedad o desconfianza
– sienta pudor de revelar los hechos que padeció
– tenga temor o culpa de incriminar a la persona agresora
– niegue los hechos o se responsabilice o no quiera denunciar los hechos padecidos
También es frecuente que, incluso ante hechos que constituyan delitos dependientes de instancia privada, las víctimas no desean denunciarlos para iniciar la investigación penal, pero sí quieran obtener alguna medida de protección que evite la reiteración de los hechos de violencia. En este supuesto, la Ley Nº 26.485 prevé la posibilidad de que cualquier juez/a, sin perjuicio de su competencia, adopte medidas de protección, con independencia de que se haya realizado o no la denuncia penal. Estas denuncias pueden ser canalizadas por la OVD.
Para abordar la toma de la denuncia se recomienda que:
– La persona que tome la denuncia sea del mismo género que la persona víctima.
– Se inicie la conversación con preguntas ajenas al hecho para generar un ambiente menos tenso y confiable.
– No se emita juicios de valor.
– No se interrumpa constantemente el relato.
– No se exprese descreimiento.
– No se realicen promesas que no puedan ser cumplidas.
– No se sature a la víctima de información.
– Se utilice un léxico comprensible para la víctima.
Además, se deberán respetar los “Contenidos mínimos del Acta de Denuncia en casos de violencia” que se encuentra agregada en el (pág. 19 del Anexo normativo).
2. Lesiones
Además de la intervención del médico legista a fin de constatar las lesiones de la víctima, el personal interviniente deberá sacar fotografías del área lesionada, siempre que esto no afecte el pudor e intimidad de la víctima. Las fotografías deberán ser tomadas por personal policial del mismo género.
Se deberá utilizar la cámara de fotos para captar imágenes de las lesiones de la víctima, aun cuando las mismas aparezcan como leves. Las fotografías se tomaran sin afectar el pudor e intimidad de la víctima y deberán ser tomadas por personal del mismo género que el de la denunciante.
Antes de tomar fotografías el personal interviniente deberá consultar a la víctima si presta su consentimiento para ello. En el caso que preste conformidad o que se niegue, se dejará constancia en el acta.
Si la víctima trae consigo objetos dañados presuntamente por la persona agresora (Ej.: celulares, anteojos, DNI, órdenes judiciales) el personal interviniente deberá dejar constancia de éstos en el acta, preservarlos adecuadamente por ser material probatorio. Deberá también fotografiar los elementos para un registro eficiente.
El registro de las imágenes servirá como prueba del hecho en las actuaciones judiciales posteriores, sean estas civiles o penales.
3. Procedimiento y resguardo de evidencias
El/la funcionario/a tienen la obligación de resguardar la evidencia del hecho denunciado o presenciado para una potencial investigación.
RECUERDE QUE LA VICTIMA CUENTA CON 2 (DOS) AÑOS PARA INSTAR LA ACCION PENAL Y POR ELLO ES NECESARIO REUNIR Y PRESERVAR TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA EXISTENTES AL MOMENTO DE LOS HECHOS.
Recuerde que el artículo 183 del CPPN establece que las fuerzas de seguridad deben investigar, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación (ver pág. 42 del Anexo normativo).
Si la víctima trae consigo objetos dañados presuntamente por la persona agresora (Ej.: celulares, anteojos, DNI, órdenes judiciales) el personal interviniente deberá dejar constancia de éstos en el acta, preservarlos adecuadamente por ser material probatorio. Deberá también fotografiar los elementos para un registro eficiente.
El/la funcionario/a policial deberán disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten de aquel, etc. (ej: testigos presenciales, posible imputado/a), según art. 184, inc. 3 del CPPN (ver pág. 42 del Anexo normativo).
Así también, si hubiera peligro en la demora o se comprometa el éxito de la investigación: el/la funcionario/a policial debe hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos, etc., conforme art. 184, inc. 4 del CPPN (ver pág. 42 del Anexo normativo).
De igual forma, se podrá disponer de las siguientes medidas, según art. 184, inc. 5 del CPPN (ver pág. 42 del Anexo normativo):
– Se pueden realizar requisas e inspecciones (art. 230 bis del CPPN) cuando la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas, como por ejemplo, el conocimiento de que el agresor tiene a disposición o en el hogar un arma de fuego.
– Es posible también realizar secuestros dando aviso a la autoridad judicial.
IMPORTANTE: El/la funcionario/a interviniente deberá corroborar o descartar la presencia de armas conforme el procedimiento de la Resolución Nº 299/13, desarrollado en el punto 4.
4. Presencia de armas
Conforme lo dispone la Resolución Ministerial Nº 299/13, en su artículo 1, el personal de las fuerzas de seguridad y policiales, “ante la toma de conocimiento de un hecho de violencia intrafamiliar por parte de un funcionario de las Fuerzas a su cargo se proceda inmediatamente a verificar si existe o no un arma de fuego a disposición de la persona identificada como agresor de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo I”.
El procedimiento para la verificación establecido en la mencionada Resolución dispone lo siguiente:
– se deberá consultar al denunciante o la víctima sobre la existencia de armas de fuego de acuerdo con las siguientes opciones: a) el espacio físico en que se desenvuelven los protagonistas del hecho; b) tenencia del denunciado; c) a disposición del denunciado mediante posesión de familiares directos y convivientes.
– EN EL LUGAR DEL HECHO: debe consultar a los protagonistas del hecho y a quienes se encuentren presentes en el lugar de la intervención sobre la existencia de armas de fuego en el espacio físico en que se desenvuelven los protagonistas del hecho o en poder o a disposición del denunciado.
– FRENTE AL RENAR: Conocido el hecho, en todos los casos se deberá requerir inmediatamente al área respectiva de cada institución el acceso por vía informática a la base de datos del RENAR a fin de verificar la existencia de un arma en tenencia del denunciado. La verificación deberá realizarse consultando la base de datos por el domicilio de la denuncia así como de las partes de la misma y de los convivientes con ellos. Obtenido el Informe se deberá hacer constar la verificación en el parte diario que corresponda, consignando horario de la consulta, respuesta brindada y funcionario policial que otorgó la respuesta.
– ACTUACION ANTE VERIFICACION POSITIVA se solicitará inmediatamente una orden de allanamiento y secuestro del/las armas de fuego al juez de turno fundada en la comunicación recibida o la situación percibida y en el peligro para la vida e integridad física de todas las personas vinculadas con la situación de violencia.
b) Intervenciones en la Vía Pública
Cuando usted vea una situación de violencia entre dos personas en la vía pública se encuentra obligado/a a intervenir. El/la funcionario/a policial debe impedir que la agresión física o verbal continúe, previniendo consecuencias ulteriores. Deberá consultar a los protagonistas del hecho y a quienes se encuentren presentes en el lugar de la intervención sobre la existencia de armas de fuego en el espacio físico en que se desenvuelven los protagonistas del hecho o en poder o a disposición de la persona agresora, conforme la Resolución Ministerial Nº 299/13 (ver punto 4. “Presencia de Armas”).
Si de las circunstancias se presume que el hecho de violencia es en el marco de una relación familiar o interpersonal, el personal policial debe recordar que:
– Se encuentra expresamente prohibida la mediación o negociación para casos de violencia contra una mujer.
– Debe convocar a la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) para una adecuada contención.
– En todos los casos la víctima deberá ser acompañada a la Comisaría para que se inicien las actuaciones de rigor, conforme lo mencionado en el apartado III. 1) ‘Atención en comisarías’. En caso de que la víctima presente lesiones que requieran una atención médica, se la deberá trasladar al hospital más cercano o, incluso, comunicarse con el SAME a fin de que concretar la atención.
– Debe resguardar la evidencia que surja del hecho denunciado y preservarla.
– De existir testigos de los hechos denunciados, debe tomar nota de los datos que permitan su identificación a fin de contactarlos.
– La víctima cuenta con 2 años de plazo para formalizar la denuncia penal.
– Ante la negativa de la víctima a formular la denuncia penal, deberá recordarle que cuenta con un plazo de 2 años para realizarla.
c) Intervenciones en domicilios particulares
En caso de intervención en domicilio por denuncia de violencia doméstica el personal policial interviniente debe recordar que:
– El/la funcionario/a policial debe impedir que la agresión física o verbal continúe, previniendo consecuencias ulteriores. Deberá separar la víctima de la persona agresora y en caso de que se encuentren presentes niños, niñas y/o posibles testigos, deberá separarlos también de la persona agresora.
– De existir alguna persona lesionada, se deberá trasladarla al hospital más cercano o, incluso, llamar al SAME.
– Se encuentra expresamente prohibida la mediación o negociación para casos de violencia contra una mujer.
– Se deberá consultar a las personas presentes en el lugar si en el hogar hay armas de fuego.
– Se debe convocar a la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) para una adecuada contención.
– La víctima deberá ser trasladada a la comisaría o a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por personal policial o por la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar, a fin de que se inicien las actuaciones de rigor.
– Debe resguardar la evidencia que surja del hecho denunciado y preservarla.
– La víctima cuenta con 2 años de plazo para formalizar la denuncia penal.
– Ante la negativa de la víctima a formular la denuncia penal, deberá recordarle que cuenta con un plazo de 2 años para realizarla.
El pedido de intervención de la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) resulta una herramienta útil para facilitar el accionar policial frente a una situación de violencia, ya que se especializa en la asistencia a las víctimas. En especial cuando se debe intervenir en un domicilio particular y/o cuando la intervención se haya frustrado por el accionar de la persona agresora, de familiares o de la propia víctima (ej.: la víctima no se identifica con el personal policial, etc.).
d) Llamadas de auxilio al teléfono de emergencia (911)
Una vez que ingresa la llamada de emergencia, y acorde a las distintas tipificaciones que se encuentran establecidas en el sistema informático, se confecciona la correspondiente Carta de Llamada, la que es derivada inmediatamente al Centro de Despacho, el cual deberá comunicar el incidente al recurso que corresponda, conforme al procedimiento y las características del suceso. Todo esto con la mayor celeridad posible, respetando el procedimiento establecido para cada incidente.
En concordancia del Item anterior, se clasifica la llamada de acuerdo al hecho que se trate, y en el caso que nos ocupa, la clasificación es VIOLENCIA FAMILIAR. Ante el tipo VIOLENCIA FAMILIAR, el operador del 911, pregunta a el/la denunciante respecto del lugar del hecho,
sobre quién es ejercida la violencia, si hay algún/a menor de edad comprometido/a, y si existe persona/s lesionada/s. Todo ello a los fines del envío del móvil policial y la ambulancia del SAME, debiendo en las notas volcar cualquier otro dato que resulte de interés.
Preguntas que realiza el operador del 911
– ¿Dónde es el hecho
– ¿Sobre quién es ejercida la violencia
– ¿Hay personas heridas
– ¿Cuántas personas
– ¿Hay alguna persona armada
– Descripción de la Persona Armada. (Sexo, vestimenta, cabello etc.)
– ¿Conoce qué tipo de arma
– ¿Hay niños, niñas y/o adolescentes involucrado/as
– En caso de que la llamada se realice en razón del incumplimiento de una medida de protección, se deberá indagar si la medida fue notificada y si se encuentra vigente.
Se debe volcar en el campo notas cualquier otro dato de interés, como ser circunstancias que ocurren, a fin de brindarlas al personal policial que se desplaza al lugar, y asimismo considerar conforme el estado emocional o situación de crisis del/la llamante, si deriva la comunicación al GABINETE DE ATENCION PSICOLOGICA DE EMERGENCIA de este Comando, hasta el arribo del móvil policial.
Además, se le hace saber que la totalidad de desplazamientos de móviles policiales, se realizan conforme las directivas emanadas de la O.D.I. Nº 149 de fecha 13 de Agosto del 2012, la que textualmente dice:
Código de Desplazamiento. Para el Tipo: Violencia Intrafamiliar, se utiliza en el desplazamiento de los móviles Policiales, el “Código II”.
Este código sólo se utiliza si así lo indica expresamente el Operador de la División COMANDO RADIOELECTRICO. El desplazamiento se realiza a velocidad moderada, respetando en todo momento las normas de tránsito vigentes, con balizas y sirena encendidas.
Se aplica en los siguientes casos:
– A todos los traslados de prioridad, originados en situaciones de urgencia policial y que estén debidamente justificados.
– Concurrencia a situaciones de conflicto, ya sea por cantidad de personas involucradas o por el hecho que las origina o por el lugar en que ocurra.
– En todos aquellos hechos en que la presencia policial sea considerada inmediatamente necesaria.
• Llamadas efectuadas por vecinos/as o familiares:
– Se deberá desplazar un móvil policial, el que determinará un panorama de la situación, a través de visitas a los/as vecinos/as adyacentes, como así también la presencia de niños/as en el lugar, características de la víctima, de la persona agresora, etc.
– Luego se entablará diálogo con la posible víctima y se comunicará a la autoridad judicial la situación.
– Si surge la inexistencia de delito, se confeccionará la actuación correspondiente en el que se dejará constancia de las diligencias efectuadas.
• Llamadas efectuadas por la presunta víctima:
– Se deberá desplazar un móvil policial y el personal policial deberá: ubicar en tiempo y espacio a la víctima; tomar conocimiento del grupo familiar; evaluar el grado de urgencia de la
situación; determinar el estado de la persona agresora y si cuenta con armas de fuego en el hogar.
Registro: los móviles policiales deberán llevar un libro específico en el que asentarán este tipo de intervenciones.
e) Cumplimiento de medidas de protección dispuestas judicialmente
El personal policial puede quedar afectado para el seguimiento o cumplimiento de medidas de protección en favor de una víctima de violencia doméstica y siempre debe garantizar su cumplimiento, aun cuando la propia persona protegida no lo desee. La víctima no puede decidir por sí sola ‘levantar’ la medida de protección vigente. Por ello, en esos casos, el personal policial debe intervenir inmediatamente y, si la mujer insiste en que la medida finalice, se le indicará que debe presentarse en la sede judicial y resolver allí la cuestión.
Cuando el personal policial reciba la orden judicial de hacer cumplir una medida de protección, debe comunicarse con la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de indagar detalles del caso para planificar una intervención adecuada (la OVD posee un número de teléfono a fin de que la Policía Federal Argentina pueda comunicarse con el personal de la OVD de manera directa. El número es: 4123-4510/11/14)
Tenga presente que este tipo de medidas destinadas a prevenir nuevos hechos de violencia se adoptan por decisión del Estado y debe hacérselo saber al agresor. Por esta razón, su cumplimiento es obligatorio tanto para el agresor como para el personal policial, y su incumplimiento conlleva responsabilidad penal.
Recuerde que el mejor cumplimiento de estas medidas de protección permite evitar más violencia y proteger el derecho de las personas a una vida libre de violencias.
En los casos en que la medida de protección dictada por el/la juez disponga la implementación de custodia policial, se deberá contar con una fotografía del agresor.
Cuando es convocado como auxiliar de la justicia en el cumplimiento de una medida (retirar bienes del domicilio, excluir al agresor del hogar, entre otras) la víctima no debe quedarse sola. El acompañamiento de la víctima facilita el adecuado abordaje. En este sentido, recomiéndele que además de la presencia policial, sea acompañada por un familiar o trabajador/a social.
El personal policial debe garantizar que no haya contacto entre la víctima y la persona agresora.
DEBE TENERSE EN CUENTA QUE EL RIESGO DE SUFRIR NUEVAS AGRESIONES, INCLUSO LA MUERTE, INCREMENTA TRAS LA SEPARACION. ES UN FACTOR DE RIESGO PARA FEMICIDIOS Y LAS VICTIMAS PUEDEN ESTAR EXPUESTAS SI NO SE TOMAN LOS RECAUDOS PERTINENTES.
– Colabore con la víctima en la elaboración de un plan de seguridad para el grupo familiar. Dicho plan puede incluir medidas de protección mecánicas (candados y cerraduras, alarmas, teléfonos celulares, detectores de humo y matafuegos, iluminación, etc.).
– El personal capacitado debe asesorar a las víctimas que planifiquen su seguridad (remoción de armas, uso responsable de internet y de redes sociales, teléfonos y registros que quedan de su uso).
– Se debe incluir a niños/as y adolescentes en la planificación de éstas medidas de seguridad, ya que su protección es una prioridad. Ensayar planes de evacuación con ellos/as e identificar un lugar seguro a donde puedan recurrir en el caso de que uno de sus progenitores sea atacado, preferentemente un lugar donde puedan contactarse con la policía.
– Tome los datos de contacto de la víctima y facilite todos los contactos para garantizar la inmediata intervención del personal en caso de un nuevo hecho de violencia o ante el incumplimiento de una medida de protección judicial.
– Pedir a la víctima que informe cualquier incidente relacionado y que lleve un registro.
– Asegurar que los niños/as sepan cómo contactar a la policía, y proveerles de números de teléfono útiles, si son seguros para que los usen.
– Se debe entregar a la víctima el número de celular del móvil del jefe de servicio externo para que denuncie un hecho de violencia o el incumplimiento de la medida de protección.
– Recomendar que el teléfono del móvil y la línea 911 sean números de discado rápido en los teléfonos celulares y teléfonos fijos.
– El móvil policial deberá llevar un registro de los domicilios que cuenta con medidas de protección y serán objetivos a ser especialmente observados en los patrullajes.
– Cuando se reciba una medida de protección judicial deberá solicitar, a la Superintendencia de Policía Científica, una fotografía actualizada de la persona agresora. En la comisaría como indicación judicial se deberá incorporar al sistema IDGE la medida de protección dispuesta y su plazo de duración. A tal fin, la comisaría remitirá a la Superintendencia de Policía Científica una copia de la medida judicial.
– Frente a la denuncia de incumplimiento de la medida de protección, se deberá dejar constancia en el sumario sobre la existencia de sistemas de videovigilancia que pudieran haber registrado a la persona agresora; se debe constatar si al momento de la denuncia la medida de protección se encontraba vigente, y registrar las denuncias ante cada incumplimiento así como también informar esos incumplimientos al juzgado que dispuso las medidas de protección.
– Cuando se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes se debe dar atención prioritaria a estos casos.
IV. CONTENIDOS MINIMOS DEL ACTA DE DENUNCIA
EN CASOS DE VIOLENCIA EN RELACIONES DE FAMILIA
Cuando el personal de la FS y/o FP toma conocimiento de un hecho de violencia doméstica, es sumamente importante convocar a los equipos especializados referidos a lo largo del presente documento a fin de que contengan y acompañen a la víctima durante este proceso, incluso, antes de la declaración testimonial con el objetivo de asegurar que la víctima esté en condiciones de afrontar esa declaración.
Es por ello que el personal interviniente deberá, al momento de tomar la declaración testimonial a la víctima, realizar el acta conforme los criterios que a continuación se desarrollan:
1. Hechos
La atención a la víctima deberá llevarse a cabo con la intención de efectuar una denuncia en la ‘OFICINA DE ATENCION DE VICTIMAS’.
Se procura que el relato de los hechos sea cronológico, claro y preciso. Se solicitará a la víctima que exponga los hechos con sus propias palabras, sin modificar sus expresiones, asentando en forma textual las declaraciones.
Se deberá dejar asentado en el acta de denuncia:
– Lugar de los hechos.
– Fecha o fechas en que se produjeron.
Se deberá consignar el tipo de maltrato: físico, psicológico, económico y patrimonial, sexual, simbólico.
El maltrato ocasionado debe relatarse con todo tipo de detalles, reflejando lo más fielmente posible las palabras utilizadas, los insultos, las amenazas, etcétera, así como las acciones de violencia desplegadas por el agresor.
Se deberá detallar:
– Medios utilizados.
– Estado de salud de la víctima (enfermedades, tratamientos médicos, etc).
– Hechos anteriores similares, aunque no hayan sido denunciados
– Frecuencia, antigüedad y tipo de maltrato
– Denuncias formuladas por hechos anteriores en sede civil o penal. Si recuerda cuándo y ante quién.
– Si goza del amparo de alguna orden de protección.
– Testigos que puedan corroborar los hechos denunciados (familiares, amigos, vecinos, etc).
2. Manifestación de la víctima:
La declaración deberá volcarse en el acta en forma textual, respetando las palabras y expresiones de la víctima, completando el acta con la mayor información posible.
El personal policial podrá realizar las preguntas que estimen pertinentes a fin de avanzar con la investigación del hecho, siempre respetando los tiempos de las víctimas, entendiendo que los interrogatorios suelen ser muy difíciles para las víctimas. Es por ello que el personal interviniente deberá conducirse de manera de no revictimizar a la víctima, procurando su cuidado y su colaboración.
Se garantizará que la víctima pueda tomarse todo el tiempo que estime necesario para prestar declaración.
Se consultará a la víctima si ha concurrido a lugares de asistencia, y en su caso se consignará en la denuncia los lugares en los que se haya presentado adjuntando los informes producidos por trabajadores sociales o psicólogos que hayan intervenido. En caso en que la víctima no cuente con estos informes, se solicitará a cada uno de los lugares indicados los correspondientes informes, con carácter de urgente y a efectos de adjuntarlos a la denuncia.
Se deberá consultar a la víctima si ha realizado, previamente, denuncias de índole penal. En caso afirmativo, se consignará la fecha, el lugar y, de ser necesario, el contenido. Ello en tanto puede ser muy útil trabajar con el juzgado que intervino en primer lugar, a fin de evitar dilaciones innecesarias.
Se deberá tener en cuenta la situación emocional de la víctima, respetando lo que exprese de manera espontánea, sin ser interrumpida en el relato de los hechos, procurando que la declaración sea lo más exhaustiva y detallada posible.
Se deberá registrar el audio de la declaración de la víctima, adjuntando la cinta de la grabación a la denuncia.
Se le consultará sobre la existencia de lesiones y, en caso que la respuesta sea afirmativa, deberá preguntarse:
a) Si ya ha sido asistida en algún centro sanitario, cuándo fue y, en su caso, si cuenta con algún informe médico de la atención recibida para adjuntar a la denuncia.
b) En caso que no haya recibido la atención necesaria, se le ofrecerá en forma inmediata la posibilidad de ser trasladada a un centro de salud donde, si la víctima no se encuentra acompañada en ese momento, será convocada la Brigada Móvil de Atención de Víctimas de Violencia Doméstica.
c) Si la víctima no desea ser trasladada a un centro de salud, se detallará tal circunstancia en la denuncia, procediendo a realizar una descripción de las lesiones que la víctima refiera, aunque aquellas no sean visibles (dejando constancia de esa salvedad).
d) Se deberá utilizar la cámara de fotos para captar imágenes de las lesiones de la víctima, aun cuando las mismas aparezcan como leves. Las fotografías se tomarán sin afectar el pudor e intimidad de la víctima y deberán ser tomadas por personal del mismo género que el de la denunciante.
Antes de tomar fotografías el personal interviniente deberá consultar a la víctima si presta su consentimiento para ello. En el caso que preste conformidad o que se niegue, se dejará constancia en el acta.
Recuerde que al finalizar la declaración se informará a la víctima sobre la existencia de lugares donde podrá recibir asesoramiento jurídico gratuito, asistencia psicológica, y sobre los Centros de alojamientos temporales. Asimismo, se informará sobre la posibilidad de obtener medidas de protección para evitar agresiones futuras y de designar un abogado de su confianza y obtener el patrocinio de servicios legales gratuitos.
Ante la negativa de la víctima a denunciar los hechos es imprescindible que el personal profesional idóneo la asista y le informe los recursos con los que cuenta. Ello a fin de demostrarle la importancia de entablar una denuncia e instar acciones penales y, en su caso, informarle sobre la posibilidad de solicitar medidas de protección en sede civil.
3. Datos de la víctima y su agresor:
El acta de denuncia deberá contener:
– Nombre, apellido y número de documento de la/s persona/s víctima/s.
– Domicilio y teléfono de contacto de la persona denunciante.
– Nombre, apellido y número de documento del agresor o agresores.
– Domicilio/s y teléfono/s del agresor o agresores.
– Vínculo familiar, afectivo o de otro tipo entre la víctima y el agresor.
– Tipo de ocupación del agresor.
– Situación económica del agresor.
– Estado de salud (enfermedades, tratamientos médicos, etc).
– Adicciones, toxicomanías, etcétera, del agresor.
– Lugares que frecuenta.
– Conforme el punto 4. “Presencia de Armas”: verificar la existencia de armas de fuego, identificando si se encuentran en el espacio físico en que se devuelven los/as involucrados/as; tenencia del agresor; si es legal o ilegal, y si debe portar armas debido a su trabajo; si hay armas a disposición del agresor mediante la posesión de familiares directos y convivientes.
– Vehículo/s que utiliza el agresor, indicando en su caso su dominio.
– Fotografía actualizada del presunto agresor.
4. Datos del Grupo Familiar:
– Integrantes del grupo familiar, existencia de hijos, comunes o no, y si estos conviven con la víctima, con el agresor o con ambos.
– Nombre y apellido de los/las hijos/as y edad de ellos/as
– Existencia de procedimientos civiles de separación o divorcio y, en tal caso, juzgado en el que se han tramitado o se están tramitando y medidas que se han adoptado en relación con el uso de la vivienda y la custodia de los hijos.
– Tipo de ocupación de la víctima.
– Situación económica de la víctima.
– Dependencia económica, en su caso, de la víctima respecto del agresor.
– Existencia de Cargas Familiares y comportamiento del agresor en su cumplimiento.
– Situación laboral y económica de otras personas que convivan con ella.
– Situación en que se encuentran niños/as y adolescentes que de ella dependan, si los hay.
– Lugares que frecuenta la víctima o víctimas (lugares de trabajo, ocio, colegios, etc).
– Tipo de vivienda familiar (propiedad, alquiler, etc.).
– Medidas de seguridad con que cuenta la vivienda.
– Situación de la vivienda (en comunidad o aislada).
– Otras viviendas de su propiedad o del agresor.
– Vehículos propiedad de la víctima.
– Familiares o amigos que puedan prestarle cualquier tipo de ayuda.
5. Solicitud de medida de protección judicial
En caso que la víctima manifieste que se encuentra viviendo una situación de peligro actual, se debe tomar la denuncia y consultar a alguna autoridad judicial acerca de la posibilidad de otorgar una medida de protección. Ello en virtud de que la Ley Nº 26.485 ‘Protección Integral a las Mujeres’, en su artículo 22 prevé que “… [a]ún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente”. Si el tribunal no adopta criterio alguno y la persona insiste en solicitar una medida para su seguridad, se debe trasladar a la víctima a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de la Nación con indicación del número del sumario policial iniciado y la intervención judicial realizada. Recuerde que ésta Oficina realiza un informe de riesgo que permite la adopción de medidas de protección adecuadas a la situación personal de la víctima.
Además, en caso de que la víctima se negara a formular la denuncia penal, al momento de la toma de la denuncia, el personal que interviene tiene la obligación de recordarle a la víctima que cuenta con un plazo de 2 años para realizarla.
6. Manifestación de los testigos
En caso de existir testigos, deberán consignarse en el acta la relación vincular con la víctima y los datos completos que permitan su identificación y posterior citación, en el caso de ser necesario. De no ser posible consignar la totalidad de los datos, siempre deberá obtenerse la mayor información posible.
Luego de la identificación se procederá a recabar aquella información tendiente a esclarecer los hechos, debiendo detallar:
– Si presenció el hecho o tomó conocimiento de aquél por terceros.
– Descripción de los hechos conocidos.
– Si tuvo conocimiento de hechos similares que hayan acontecido con anterioridad.
7. Declaración de los agentes policiales que hayan intervenido en auxilio de la víctima
Se deberán consignar las declaraciones de cada uno/a de los/las funcionarios/as policiales que hayan intervenido en auxilio de la víctima, detallando cada una de las diligencias y actuaciones que hayan realizado, indicando la hora de cada una de ellas. Incluso de aquellas intervenciones que hayan realizado con anterioridad al hecho puntual, que deberán ser registradas conforme lo detallado en el punto II f) de las “Pautas para la intervención…”
Si la denuncia se efectúa como consecuencia de la intervención de un/una funcionario/aria policial, tal circunstancia quedará reflejada al inicio de la declaración.
8. Diligencias policiales
Se deberá dejar constancia, en las actuaciones policiales, de todas las diligencias llevadas a cabo para esclarecer los hechos que han sido denunciados, documentando y anexando al acta de denuncia, el resultado de cada una de las medidas.
Asimismo, se consignarán todos los medios de prueba que se crean necesarios para el esclarecimiento del hecho, a fin de someterlos a consideración judicial. Recuerde que la víctima cuenta, como mínimo, con el plazo de 2 años para denunciar e iniciar la acción penal. Se deberá poner en conocimiento de la víctima esta circunstancia.
Aquellas diligencias de inspección de lugares y/o cosas se documentarán, mediante fotografías u otros medios tecnológicos.
Se deberá proponer a la autoridad judicial interviniente la posibilidad de tomar declaración testimonial a los/as vecinos/as para que informen lo que pudieran conocer sobre la agresión. Se deberá tener presente la importancia de identificar los datos filiatorios de los testigos ante eventuales declaraciones.
9. Incautación de armas
En aquellos casos en que se proceda a la incautación de armas que estuvieran en posesión del presunto agresor, aquéllas serán puestas a disposición de la autoridad judicial competente.
Conforme lo dispone la Resolución Nº 299/13 y su Anexo I, se debe acceder por vía informática a la base de datos del RENAR a fin de verificar la existencia de un arma en tenencia del denunciado. La verificación deberá realizarse consultando la base de datos por el domicilio de la denuncia así como de las partes de la misma y de los convivientes con ellos. Obtenido el Informe se deberá hacer constar la verificación en el parte diario que corresponda, consignando horario de la consulta, respuesta brindada y funcionario policial que otorgó la respuesta.
En caso de ser comunicada o visualizar la existencia de una o más armas de fuego en el lugar de intervención o a disposición del agresor, se solicitará inmediatamente una orden de allanamiento y secuestro del/las armas de fuego al juez de turno fundada en la comunicación recibida o la situación percibida y en el peligro para la vida e integridad física de todas las personas vinculadas con la situación de violencia.
En aquellos casos en que el presunto agresor deba portar armas debido a su puesto de trabajo, se informará a su superior jerárquico, de los hechos en los que se ha visto implicados. En los casos que corresponda, se procederá de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 1515/13 que dispone, en su artículo 1, la Restricción de portación, tenencia y transporte del arma de dotación del personal de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad “a) Cuando se hubieren adoptado alguna de las medidas dispuestas por los artículos 26 de la Ley Nº 26.485 y/o 4º de la Ley 24.417”, entre otros supuestos.
Incluso, en su artículo 2 afirma que, según corresponda, se procederá “a modificar la conformidad oportunamente otorgada o a suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o portación de armas y municiones particulares registradas a través de los mecanismos correspondientes ante las autoridades del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS”.
10. Información de antecedentes del presunto agresor:
En esta diligencia se hará constar todos los antecedentes que consten en las bases de datos policiales, y de manera especial se reseñarán siempre todas aquellas que se refieran a la violencia de género.
Igualmente, se reseñará la información disponible grabada en el Registro Central de Violencia Doméstica del Ministerio de Justicia, relativa al agresor y la víctima con especial referencia a los antecedentes penales y a las medidas que se hayan podido adoptar con anterioridad como consecuencia de una orden de protección o resolución judicial de alejamiento.
Debe recordarse que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal no se podrán informar los antecedentes cuyo registro haya caducado.
11. Remisión del Informe médico
Cuando la víctima hubiera recibido atención médica, se acompañará a la denuncia el informe del profesional que haya intervenido en la atención.
Asimismo, se acompañarán todos los informes que obren en poder de la víctima, en relación a las atenciones médicas, psicológicas, sociales o de centros de atención a la víctima a los que haya recurrido.
12. Medidas cautelares adoptadas para protección de la víctima
Se dejará constancia en las actuaciones policiales de aquellas medidas adoptadas de manera cautelar para protección de la víctima, cuando exista un peligro inminente. Se procederá a comunicar al juzgado competente respecto de la medida cautelar dictada, hasta tanto se dicte la correspondiente resolución.
En aquellos casos en los cuales se decida que la víctima debe cambiar de domicilio, se informará está circunstancia al Juzgado competente, mediante una diligencia reservada.
13. Evaluación de Riesgo
Cuando existan riesgos inminentes de agresiones (de cualquier especie) hacia la víctima, teniendo en cuenta los datos relevantes que consten en la actuación, el personal policial que se encuentre a cargo, dará intervención a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin que realice una evaluación de riesgo en relación a la víctima.
Asimismo, informará a la autoridad judicial competente, en forma detallada, las circunstancias que hacen presumir el riesgo, y solicitará el dictado de la correspondiente orden de protección.
14. Documentación
Se deberá adjuntar al acta de denuncia:
– Parte médico y/o fotografías de las lesiones de la víctima.
– Diligencia de detención e información de derechos del presunto agresor en caso de corresponder.
– Actas de comunicación con las instancias competentes mencionadas en la presente Guía (RENAR, OVD, juzgados, fiscalías, Policía Científica, entre otros).
– Cualquier otra diligencia que se considere necesaria remitir.
V. Guía de Recursos4
4 La presente guía tomó como base la Guía de Derivaciones obrante en la página web del Consejo Nacional de las Mujeres referida a los servicios con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
1- Programa “Las Víctimas contra las Violencias” Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Tel.: (011) 4132-3450 (directo) o (a través de conmutador) 5300-4000 int. 76963/76957
E-mail: vicontravio@jus.gov.ar
Tipo de organización: Gubernamental
a) Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar
Tel.: 137 Funciona las 24 horas de los 365 días del año
Actividades: la línea 137 es gratuita y funciona las 24 horas, los 365 días del año, atendida por profesionales capacitados en la temática. A partir de la comunicación telefónica de la víctima u otra persona que escuche o presencie una escena de violencia familiar, el profesional que atiende contiene, orienta e informa sobre la consulta; en los casos que la situación sea de urgencia o emergencia dispone el desplazamiento de un equipo profesional (psicológico/a y trabajador/a social) y dos oficiales de la Policía Federal Argentina, que concurren al lugar del hecho para brindar asistencia y acompañamiento inmediatos.
b) Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales (TEL. 4958 4291/4981 6882/4958 3982)
Actividades: Debe realizarse la denuncia del delito sexual llamando a la Policía, que convocará inmediatamente a la Brigada —conformada por una psicóloga y una trabajadora social— para que asista a la víctima en el momento de hacer la denuncia y trasladarla al hospital para su atención según los protocolos vigentes. Está previsto que La Brigada acompañe a la víctima a la División de Individualización Criminal y al Cuerpo Médico Forense, si así lo dispusiera el Juez, y brinde asistencia a la familia de la víctima.
Esta Brigada:
– Brinda asesoramiento,
– Refuerza la importancia de la denuncia y su sostenimiento en el tiempo,
– Empoderamiento de la víctima: principal herramienta de trabajo con la que los/as damnificados/as logran una potenciación que los/as coloca activamente frente al delito sexual mediante la denuncia, exigiendo justicia.
– Se priorizan ciertos seguimientos:
– Personas que debido a sus escasos recursos (económicos, sociales, intelectuales, etc.) necesitan contención y asesoramiento ante una vulnerabilidad que puede ser interpretada por las distintas instituciones como ‘desinterés’ ante la denuncia y el reclamo de justicia.
– Damnificados/as que debido a las secuelas del trauma vivido poseen riesgo psico-físico.
– Niños/as y adolescentes sin adultos referentes.
2- Oficina de Violencia Doméstica (OVD) – Corte Suprema de Justicia de la Nación
Dirección: Lavalle 1250 – PB
Tel.: 4123 – 4510/11/14
E-mail: ovd@csjn.gov.ar
Horario: los 365 días del año durante las 24 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Violencia familiar
Recursos Estatales Nacionales
Actividades: Un equipo interdisciplinario (médicos/as, psicólogos/as, trabajadores/as sociales y abogados/as) asiste a las víctimas de agresión física, psicológica, sexual, y económica ocurrida en el ámbito intrafamiliar, ofreciendo información y orientación. Si es voluntad de la persona puede brindar una declaración para la evaluación de riesgo, y requerir la derivación para el inicio de un proceso judicial.
No realizan atención telefónica. El número de teléfono tiene como fin ser una línea directa para asesorar al personal policial en el cumplimiento de medidas judiciales.
3- Centros de Orientación a la Víctima – Policía Federal Argentina
Dirección: Av. Las Heras 1855 – Piso 1° – Zona Norte
Tel.: 4801-4444/ 8146/ 2866/ 3529
Dirección: Vélez Sarsfield 170 – Zona Sur
Tel.: 4305-2010
Horario: lunes a viernes de 8 a 20 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Orientación a víctimas
Actividades: En los casos de violencia brinda asistencia, apoyo psicológico y asesoramiento jurídico a las víctimas. Trabaja articuladamente con el Programa “Las Víctimas contra las Violencias”.
Los casos de violencia sexual se derivan al Centro de Atención a las Víctimas de Violencia Sexual de la Policía Federal Argentina
4- Centro de Atención a Víctimas de Violencia Sexual Policía Federal Argentina
Dirección. Pasaje Angel Peluffo 3981
Tel.: 4958-4291/ 4981-6882
E-mail: abusosexual@policiafederal.gov.ar
Horario: los 365 días del año durante las 24 horas
Tipo de organización Gubernamental
Areas de trabajo: Violencia sexual
Actividades: Realiza acompañamiento, contención, asistencia psicológica, y asesoramiento jurídico a las víctimas de violencia sexual.
5- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito (OFAVI). Procuración General de la Nación – Ministerio Público Fiscal
Dirección: Tte. General Perón 2455 – Piso 1º – CP (C1040AAM)
Tel.: 4952-9980 / 4954-8415 / 4959-5983/5900 Int. 4
E-mail: ofavi@mpf.gov.ar
www.ofavi.gov.ar
Horario: lunes a viernes de 8 a 20 horas. Solicitar entrevista previa.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Victimología
Actividades Asistencia jurídica, psicológica y social a personas víctimas de cualquier delito.
6- Unidades de Orientación y Denuncia (UOD) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Direcciones:
Balvanera: Combate de los Pozos 155, PB. TEL.: 4011-1586/1542
Parque Patricios: Zavaleta 425, PB. TEL.: 4309-9700 int. 6843/4
Villa Lugano: José León Suárez 5088. TEL.: 4601-2358/5363
Palermo: Beruti 3345. TEL.: 4014-6110/6114
Núñez – Belgrano: Av. Cabildo 3067. TEL.: 5297-8103
Villa Soldati: Av. Janer, Ana María y Lacarra. TEL.: 4011-1503
La Boca: Av. Almirante Brown 1288/98. TEL.: 4301-0796.
Horario: 10 a 18 hs.
Chacarita: Av. Forest 321. TEL.: 4553-0099/0110
Villa Lugano (II): Manzana 3B- P.B, Bo. INTA.
Horario: miércoles de 9.00 a 15.00
Saavedra: Ramallo 4389. TEL.: 4545-2012/2902
Móvil (I): que se encuentra en la intersección de Pasaje L y Laguna, Barrio Ramón Carrillo, Villa Soldati.
Horario: lunes y viernes de 8.30 a 15 hs.
Móvil (II): Osvaldo Cruz y Zavaleta, Villa 21-24.
Horario: martes y jueves de 9.00 a 15.00hs.
Tipo de organización: Gubernamental
Actividades: Recepción de denuncias vinculadas a delitos y contravenciones. Las denuncias son enviadas al fiscal de turno de manera inmediata. Trabaja articuladamente con un equipo interdisciplinario de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT).
7- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima y al Testigo (OFAVyT) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Direcciones:
Sudeste Bartolomé Mitre Nº 1735 Piso 5° Tel. 5295-2584 ó 5295-2500 int. 2414/2477
Horario: 09 a 20 hs
Sur Av. Paseo Colón Nº 1333 Piso 1° Tel. 5299-4400 Internos 4510 al 4513 y 4549/4550
Horario: 09 a 20 hs
Norte Av. Cabildo Nº 3067- piso 3° 5297-8100 internos 8224, 8225, 8226, 8227
Horario: 09 a 20 hs
Este Beruti Nº 3345 – piso 3° Tel. 4014-1984/1954
Horario: 09 a 20 hs
Oeste Av. Paseo Colón Nº 1333 Piso 8° Tel. 5299-4400 Internos 4888 y 4874
Horario: 09 a 20 hs
Comisaría Comunal Nº 12 Ramallo Nº 4389 TEL.: 4543-2920
Comisaría Comunal Nº 4 Zavaleta Nº 425 PB Tel. 4309-9700 int. 6844
Bº Ramón Carrillo Pasaje “L” y Laguna.
Horario: lunes y viernes de 9.00 a 15.00 hs.
Villa 21-24 Osvaldo Cruz y Zavaleta.
Horario: martes y jueves de 9.00 a 15.00 hs
E-mail: victimaytestigos@jusbaires.gov.ar
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Contención a víctimas de delito
Actividades: Interviene cuando ha existido delito (lesiones, amenazas, hurto, violación, etc.), no sólo los cometidos contra mujeres. Brinda asesoramiento legal, recepción de denuncias y derivaciones, contención psicológica y asistencia social a las víctimas de delitos.
8- Defensoría General de la Nación
a) Asesoramiento jurídico y posible patrocinio jurídico a mujeres adultas víctimas de violencia familiar
Dirección: Lavalle 1250 – Piso 2°
Horario: lunes a viernes de 9 a 15 horas
Tipo de organización. Gubernamental
Areas de trabajo: Asesoramiento y patrocinio jurídico
Actividades: que se hubiesen presentado previamente ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Proyecto Piloto de Asistencia y Patrocinio Jurídico Gratuito a Víctimas de Violencia de Género – Ministerio Público de la Defensa, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo Nacional de las Mujeres
Dirección: Paraná 426 (entrepiso)
Correo: violenciadegenero@mpd.gov.ar
Horario: lunes a viernes de 8 a 20 horas.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Asesoramiento y patrocinio gratuito
Actividades: asesoramiento y patrocinio gratuito a víctimas de violencia de género.
9- Defensoría ante los Jueces y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo
Defensoría Nº 1
Tel: 4813-3270
Defensoría Nº 2
Tel: 4813-4445
Defensoría Nº 3
Tel: 4813-4192
Defensoría Nº 4
Tel: 4813-3014
Dirección: Av. Córdoba 1161 – Piso 1º/2°
Horario: lunes a viernes de 7:30 a 13:30 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Consultas jurídicas relacionadas con los fueros de su competencia. Actividades Patrocinio jurídico gratuito en temas civiles, familiares, comerciales laborales
10- Línea telefónica gratuita para las Víctimas de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales
Tel.: 0800-666-8537
Opción 1: violencia hacia la mujer (los 365 días del año durante las 24 horas)
Opción 2: maltrato y abuso sexual infanto-juvenil (los 365 días del año de 6 a 24 horas) Línea Te Ayudo
Opción 3: derecho a la salud y calidad de vida de la mujer (los 365 días del año – lunes a viernes de 8 a 20 hs. / sábados, domingos y feriados de 11 a 19 hs).
Opción 4: delitos sexuales (los 365 días del año durante las 24 horas)
11- Centros Integrales de la Mujer (CIM)
Dirección General de la Mujer
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Los CIM son dispositivos territoriales de atención de la violencia doméstica y sexual. Brindan respuestas, orientación y asistencia de manera directa. Las mujeres son atendidas por un equipo interdisciplinario (psicólogas, abogadas y trabajadoras sociales) que evalúa cada caso y elabora una estrategia de abordaje.
a) Centro Integral de la Mujer Alicia Moreau
Dirección: Humberto 1° 470 – 1º piso – San Telmo
Tel.: 4300-7775
Horario: lunes a viernes de 12 a 19 hs
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Brinda asistencia psicológica y orientación a mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento legal en temas de familia y patrocinio jurídico en violencia familiar (lunes a viernes de 14 a 17 horas).
Requisito: Solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 13:30 a 18 horas.
b) Centro Integral de la Mujer Arminda Aberasturi
Dirección: Hipólito Irigoyen 3202
Tel.: 4956-1768
Horario: lunes a viernes de 9 a 17 horas.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Ofrece talleres de reflexión y asistencia psicológica individual y grupal a mujeres víctimas de violencia familiar.
Requisito: Para los servicios de asistencia psicológica solicitar turno personalmente la última semana de cada mes.
c) Centro Integral de la Mujer Elvira Rawson
Dirección: Salguero 765 – Almagro
Tel.: 4867-0163
Horario: lunes a viernes de 12 a 19 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Desarrolla el Programa Mujeres Víctimas de Violencia Familiar: contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar. También aborda el Programa de Prevención del Maltrato y Abuso.
Infantil: brinda contención, atención social y psicológica individual o grupal del niño maltratado y del grupo familiar, asesoramiento jurídico y evaluaciones del caso. Los casos de abuso sexual se derivan a las defensorías o a la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia
Requisitos:
– Solicitar entrevista de admisión los lunes, martes y jueves de 13 a 17:30 horas.
– Concurrir a entrevista de admisión sin turno previo de lunes a jueves de 8:30 a 12:30 horas.
d) Centro Integral de la Mujer Isabel Calvo
Dirección: Piedras 1281 – Constitución
Tel.: 4307-3187
Horario: lunes a viernes de 9 a 16 hs.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
Requisito: Solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 10 a 16 horas.
e) Centro Integral de la Mujer María Gallego
Dirección: Av. F. Beiró 5229 – Villa Devoto
TEL.: 4568 -1245
Horario: lunes a viernes de 8 a 17 hs
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
Requisito: Solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 9 a 17 horas.
f) Centro Integral de la Mujer Margarita Malharro
Dirección: 24 de Noviembre 113 – Once
Tel.: 4931-6296
Horario: lunes a viernes de 9 a 16 hs.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
Requisito: solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 9 a 20 horas.
g) Centro Integral de la Mujer Villa Lugano
Dirección: Av. Escalada 4557 – Villa Lugano
Tel.: 4605-5059 / 15-6915-6622
Horario: lunes a viernes de 8:30 a 15:30 horas.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar; asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
h) Dispositivos de Alojamiento, recuperación y atención Refugio “Mariquita Sánchez”
Tel.: 0800- 666- 8537
Domicilio: Reservado
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Alojamiento de puertas cerradas y domicilio reservado a mujeres, con o sin hijos, víctimas de violencia doméstica y/o sexual en situación de alto riesgo, físico, psíquico y/o sexual.
Actividades: El ingreso se realiza por derivación de la Dirección General de la Mujer o de los Centros Integrales de la Mujer.
Alberga a mujeres en situaciones graves de violencia y a sus hijos varones hasta 12 años y a sus hijas hasta los 18 años; asistencia psicológica individual; patrocinio jurídico gratuito y asesoramiento legal; sostenimiento o integración en el mercado laboral; escuela domiciliaria; psicólogos y actividades para las/os niñas/os.
i) Casa Juana Manso
Tel.: 0800- 666- 8537
Domicilio: Reservado
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Alojamiento a puertas abiertas para la reinserción de las mujeres en la vida social.
Actividades: El ingreso se realiza por derivación de la Dirección General de la Mujer o de los Centros Integrales de la Mujer. Alberga a mujeres, en situación de vulnerabilidad social, que han padecido situaciones de violencia. Ofrece asistencia en salud, capacitación y acompañamiento en la gestión social.
ANEXO NORMATIVO
I. LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES PERSONALES – Ley 26.485
[…]
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no
convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
[…]
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
[…]
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional, jurisdicciones provinciales y
municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia: […] 5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policiales y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
[…]
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
II. PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR – Ley Nº 24.417
[…]
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
ARTICULO 4º — El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
III. PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – Ley Nº 26.061
[…]
ARTICULO 9° — Derecho a la dignidad y a la integridad personal: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
IV. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – aprobado por Ley Nº 26.378
[…]
ARTICULO 16 – Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección, tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
V. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – Ley Nº 25.087 modificatoria del Título III, del Libro II del Código Penal de la Nación Argentina
(…)
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 119 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de
persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).”
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 120 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.”
ARTICULO 4º — Deróganse los artículos 121, 122 y 123 del Código Penal.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 125 del Código Penal, por el siguiente texto:
“El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.”
ARTICULO 6º — Incorpórase como artículo 125 bis del Código Penal, el siguiente texto:
“El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.”
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.”
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 129 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.”
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 130 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.”
ARTICULO 12. — Derógase el artículo 131 del Código Penal.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 133 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.”
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 72 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.”
ARTICULO 15. — Sustitúyese al artículo 132 del Código Penal, por el siguiente texto:
“En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.”
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 127 bis por el siguiente:
“Artículo 127 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.”
ARTICULO 17. — Incorpórase el artículo 127 ter.
“El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.”
(…)
VI. Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad – CAPITULO II – Código Procesal Penal de la Nación –
Función. Artículo 183. – La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.
Atribuciones, deberes y limitaciones. Artículo 184. – Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
1°) Recibir denuncias.
2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.
3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7°) Interrogar a los testigos.
8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9°) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.
10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.
Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 25.434 B.O. 19/6/2001)
Art. 184 bis – Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.
(Artículo incorporado por art. 24 del Anexo I de la Ley Nº 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación).
Secuestro de correspondencia: Prohibición
Art. 185. – Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Ley 24.716
Licencia especial para madres trabajadoras en relación de dependencia por el nacimiento de un hijo con Síndrome de Down
Establecese para la madre trabajadora en relación de dependencia una licencia especial, a consecuencia del nacimiento de un hijo con síndrome de Down
TRABAJO
Ley 24.716
Establécese para la madre trabajadora en relación de dependencia una licencia especial, a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.
Sancionada: Octubre 2 de 1996.
Promulgada: Octubre 23 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
ARTICULO 2°-Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
ARTICULO 3°-Durante el período de licencia previsto en el artículo 1° la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.
ARTICULO 4°-Las disposiciones de esta ley no derogan los mayores derechos que acuerdan disposiciones legales o convencionales vigentes.
ARTICULO 5°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Decreto 1193/96
Bs. As., 23/10/96
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.716 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-.MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Resolución 1/19972 Consejo Gremial de Enseñanza Privada B.O. 12/03/1997
Requisitos para el otorgamiento de la licencia especial para la madre trabajadora en relación de dependencia por el nacimiento de un hijo con síndrome de Down.
Consejo Gremial de Enseñanza Privada
INSTITUTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA
Resolución 1/97
Establécense requisitos que deberá cumplir la madre trabajadora por nacimiento de hijo con Síndrome de Down.
VlSTO: Las atribuciones conferidas por los artículos 18, inciso b y 31, incisos 1 y 2 de la Ley 13.047 y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nro. 664/96 dictada por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada con fecha 22/10/96. Actuación Interna N. 910-96, adecuó el régimen de asignaciones familiares para el personal que presta servicios en los institutos de enseñanza privada enumerados en el artículo 2 de la Ley 13.047, a las disposiciones de la Ley 24.714, y en atención a que la Ley 24.716 establece una asignación familiar y una licencia especial por nacimiento de hijo con Síndrome de Down, corresponde dictar una resolución complementaria.
Por ello,
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA, constituido en Comisión en sesión de la fecha RESUELVE:
Artículo 1°-El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora que preste servicios en un instituto de enseñanza privada enumerado en el art. 2 de la Ley 13.047 y comprendida en el régimen de la misma, el derecho a solicitar una licencia por el periodo de seis meses a partir de la fecha del vencimiento del periodo de prohibición de
trabajo por maternidad o del alta médica cuando sobreviniera a dicho período una enfermedad inculpable.
Art. 2°-Para el ejercicio del derecho otorgado precedentemente la empleada deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido, acreditando ante el empleador mediante certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, con una antelación de quince días a la fecha del vencimiento del periodo de prohibición de trabajo por maternidad.
Art. 3°-Durante el periodo de esta licencia la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.
Art. 4°-Publíquese esta Resolución en el Boletín Oficial, remitiéndose copia autenticada de la misma al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación; al Ministerio de Economía; a la A.N.S.E.S. y a la Dirección General Impositiva. Fecho archívese.-Matilde Keegan -Horacio Ferrari-Héctor Neri-Juan C. Méndez-Norberto Baiotra-Armando Yañez Martínez.
Aprobada en Sesión de fecha: 4 mar, 1997. T.E.C
Resolución 344/2005 Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 22/04/2005
Asignaciones familiares
Operatoria de pagos – Trabajadoras licencia por maternidad.
Establecese la operatoria de pago de las asignaciones familiares para los empleadores que se incluyen formalmente al Sistema Único de Asignaciones Familiares, respecto de las trabajadoras que estén gozando la licencia por maternidad o licencia por maternidad de la ley N° 24716 en el mes del ingreso formal al citado sistema
Sanción: 13-04-2005
Publicada: B.O. 22-04-2005
Administración Nacional de la Seguridad Social
ASIGNACIONES FAMILIARES
Resolución 344/2005
Establécese la operatoria de pago de las asignaciones familiares para los empleadores que se incluyen formalmente al Sistema Unico de Asignaciones Familiares, respecto de las trabajadoras que estén gozando la licencia por maternidad o licencia por maternidad de la Ley Nº 24.716 en el mes del ingreso formal al citado Sistema.
Bs. As., 13/4/2005
VISTO el Expediente Nº 024-99-80988735-5-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 19.722, la Ley Nº 24.714, el Decreto Nº 1245 de fecha 11 de noviembre de 1996, el Decreto Nº 368 de fecha 1º de abril de 2004, el Decreto Nº 1691 de fecha 2 de diciembre de 2004, la Resolución SSS Nº 14 de fecha 30 de julio de 2002, la Resolución SSS Nº 60 de fecha 1º de diciembre de 2004, la Resolución D.E.-N Nº 1289 de fecha 10 de diciembre de 2002, la Resolución D.E.-N Nº 641 de fecha 29 de mayo de 2003 y la Resolución D.E.-N Nº 1390 de fecha 17 de diciembre de 2003; y
CONSIDERANDO
Que por medio de la presente se tramita la modificación de la forma de pago de las asignaciones familiares para los empleadores que se incluyen formalmente al Sistema Unico de Asignaciones Familiares, respecto de las trabajadoras que estén gozando la licencia por maternidad o licencia por maternidad de la Ley Nº 24.716 en el mes del ingreso formal al citado Sistema.
Que la Ley Nº 19.722 instituye el Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares.
Que es facultad de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL disponer el pago de las prestaciones familiares a través del presente en atención a las modalidades de la actividad y de las relaciones de trabajo y a las posibilidades administrativas, a cuyo efecto determinará las actividades, zonas o regiones y oportunidad en que será implementado.
Que la presente modificación mejora la atención que brinda esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los trabajadores que perciben las prestaciones por cargas de familia a través del Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia resulta procedente llevar a cabo la modificación en la operatoria del pago de las asignaciones familiares para los trabajadores que ingresan al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos, oportunamente, ha tomado la intervención de su competencia mediante la emisión del Dictamen Nº 28.641 de fecha 13 de abril de 2005.
Que, en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 106/03.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Las asignaciones familiares correspondientes a las trabajadoras que se encuentren gozando o inicien la licencia por maternidad o licencia por maternidad contemplada en la Ley Nº 24.716 en el mes del ingreso formal de sus empleadores al Sistema Unico de Asignaciones Familiares, deberán continuar abonándose a través del Sistema de Fondo Compensador, hasta el período de finalización de la licencia por maternidad o licencia por maternidad de la Ley Nº 24.716 gozada por las dependientes, inclusive.
Los empleadores mencionados en el presente artículo, podrán compensar únicamente el monto de todas las asignaciones familiares abonadas a las trabajadoras que perciban la asignación por maternidad o asignación por maternidad contemplada en la Ley Nº 24.716.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio T. Massa.
Ley 24.785
Día nacional de los derechos políticos de la mujer
En materia de la presente ley se institucionalizo en nuestro país el Dia Nacional de los Derechos Políticos de la Mujer, en memoria de la publicación de otra ley que tiene un contenido histórico, democrático y emotivo para mujeres y hombres en nuestro país, que se trata de la Ley 13.010 que consagro la igualdad de derechos políticos entre la mujer y el hombre, el 23 de septiembre de 1947.
Sanción: 05-03-1997
Promulgación: 31-07-1997
Publicación: B.O. 03-04-1997
CONMEMORACIONES
Ley 24.785
Establécese el día 23 de septiembre de cada año como «Día Nacional de los Derechos Políticos de la Mujer».
Sancionada: Marzo 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Marzo 31 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación Argentina «Día Nacional de los Derechos Políticos de la Mujer», el 23 de septiembre de cada año; en memoria de la publicación de la ley 13.010 que consagró la igualdad de derechos políticos entre el hombre y la mujer, el 23 de septiembre de 1947.
ARTICULO 2º — Las autoridades públicas que correspondan adoptarán las medidas pertinentes destinadas al permanente recordatorio de aquel hito que consagró el definitivo respeto a los derechos políticos femeninos.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
Ley 24.821
Día de la mujer destacada
Instituyese en el mes de marzo, coincidiendo con el día internacional de la mujer, el premio nacional a la mujer destacada del año.
Sanción: 30-04-1997
Promulgacion: 22-05-1997
Publicacion: B.O. 28-05-1997
DIA DE LA MUJER DESTACADA
Ley 24.821
Institúyese en el mes de marzo, coincidiendo con el Día Internacional de la Mujer, Premio Nacional.
Sancionada: Abril 30 de 1997.
Promulgada: Mayo 22 de 1997.
B.O.: 28/05/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Institúyese el Día de la Mujer Destacada en el mes de marzo de cada año coincidiendo con el Día Internacional de la Mujer, fecha en que el organismo de aplicación otorgará el Premio Nacional a la Mujer Destacada del Año.
ARTICULO 2°-El Consejo Nacional de la Mujer, otorgará el premio instituido a través de un concurso donde, por medio de un Jurado designado a tal efecto, se seleccione a la merecedora de dicha distinción entre las candidatas propuestas .por los respectivos jurados provinciales.
ARTICULO 3°-A los efectos del artículo anterior se realizarán concursos previos en los municipios o comunas rurales para que los gobiernos provinciales a través de los jurados pertinentes, designen la mujer destacada de cada provincia.
ARTICULO 4°-Los jurados en todos los casos serán designados por las respectivas jurisdicciones ad honorem.
ARTICULO 5°-Para la designación de los jurados deberán ser tenidos en cuenta los miembros de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y/o miembros destacados de la comunidad atendiendo especialmente al carácter mixto de la conformación del mismo.
ARTICULO 6º-Las fechas de los concursos previos deberán ser establecidos por cada provincia y municipios, de modo tal que durante el mes de enero de cada año el Consejo Nacional de la Mujer pueda disponer el listado de todas las candidatas para la elección final.
ARTICULO 7°-Comuníquese al Poder Ejecutivo,
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL N° 24.821-
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
Decreto 466/97
Bs. As.. 22/5/97
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.821 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Carlos V.
Ley 25.273
Justificación de inasistencias por gravidez en cursos de enseñanza general básica, polimodal y superior no universitaria
Crease un régimen especial de inasistencias justificadas por razones de gravidez para estudiantes que atraviesen un periodo de gestación y alumbramiento durante la escolaridad.
sanción: 29-06-2000
Promulgación: 24-07-2000
Publicación: B.O. 27-07-2000
ENSEÑANZA GENERAL BASICA, POLIMODAL Y SUPERIOR NO UNIVERSITARIA
Ley 25.273
Créase un Régimen Especial de Inasistencias Justificadas por razones de gravidez para alumnas que cursen los ciclos mencionados, en establecimientos de jurisdicción nacional, provincial o municipal.
Sancionada: Junio 29 de 2000.
Promulgada: Julio 24 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase un Régimen Especial de Inasistencias Justificadas por razones de gravidez para alumnas que cursen los ciclos de Enseñanza General Básica, Polimodal y Superior No Universitaria en establecimientos de jurisdicción nacional, provincial o municipal, que no posean una reglamentación con beneficios iguales o mayores a los que otorga esta ley.
ARTICULO 2º — Las alumnas que presenten certificado médico de su estado y período de gestación y alumbramiento, tendrán treinta (30) inasistencias justificadas y no computables antes o después del parto, pudiendo ser continuas o fraccionadas.
ARTICULO 3º — Este régimen oficial, incluirá para las alumnas que certifiquen estar en período de amamantamiento, la franquicia del establecimiento durante una (1) hora diaria por el lapso de seis (6) meses a partir de su reincorporación a la escuela.
ARTICULO 4º — El no cómputo de las inasistencias a días y horas de clase no significará promoción automática, debiendo acreditar como alumna regular de acuerdo al sistema de promoción vigente de cada jurisdicción.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.273 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
Ley 25.431
Día de la mujer rural
Mediante la ley presente se instituye el 15 de octubre como el Dia de la Mujer Rural, otorgándole reconocimiento oficial y adhiriendo a idénticas iniciativas adoptadas por algunos gobiernos a nivel mundial.
Sanción: 16-05-2001
Promulgacion: 14-06-2001
Publicacion: B.O. 21-06-2001
CONMEMORACIONES
Ley 25.431
Conmemórase el día 15 de octubre de cada año como Día de la Mujer Rural.
Sancionada: Mayo 16 de 2001.
Promulgada de Hecho: Junio 14 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
DIA DE LA MUJER RURAL
ARTICULO 1° — Conmemorar el día 15 de octubre de cada año, como Día de la Mujer Rural.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL UNO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.431—
RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
Ley 25.584
Régimen de protección de alumnas embarazadas en la educación pública.
Sanción: 11-05-2003
Promulgación: 02-05-2002
Publicación: 07-05-2002
La ley 25584 se expide sobre la prohibición en los establecimientos de educación pública de realizar cualquier acción institucional que impida el inicio o continuidad del ciclo escolar de una alumna en proceso de gestación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Se prohíbe a los directivos o responsables de los establecimientos oficiales
y privados de educación pública de todo el país, en todos los niveles del sistema y de
cualquier modalidad, la adopción de acciones institucionales que impidan o perturben el inicio
o prosecución normal de sus estudios a las estudiantes en estado de gravidez o durante el
período de lactancia y a los estudiantes en su carácter de progenitores. Las autoridades
educativas del respectivo establecimiento estarán obligadas, en cuanto a la estudiante
embarazada, a autorizar los permisos que, en razón de su estado sean necesarios para
garantizar tanto su salud física y psíquica como la del ser durante su gestación y el
correspondiente período de lactancia.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°25.808 B.O. 28/11/2003)
ARTICULO 2º — El Ministerio de Educación de la Nación se compromete, con la autoridad
educativa jurisdiccional correspondiente, a hacer pública toda práctica irregular referida en el
artículo 1°, dando el curso administrativo o judicial adecuado.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.584 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C.
Oyarzún.
Ley 25.632
Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional; Protocolo complementario para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños; Y Protocolo Complementario contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.
Apruebase mediante la ley 25632 la citada Convención y sus protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.
Sanción: 1-08-2002
Promulgación: 29-08-2002
Publicación: B.O. 30-08-2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que consta de cuarenta y un (41) artículos, y sus protocolos complementarios A para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que consta de veinte (20) artículos, y B contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que consta de veinticinco (25) artículos y cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.632—
EDUARDO O CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Artículo 1
Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por «grupo delictivo organizado» se entenderá un grupo estructurado de tres o, más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por «delito grave» se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por «grupo estructurado» se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros
funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
d) Por «bienes» se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por «producto del delito» se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por «embargo preventivo» o «incautación» se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente.
g) Por «decomiso» se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por «delito determinante» se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por «entrega vigilada» se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por «organización regional de integración económica» se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los «Estados Parte» con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3
Ambito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 5
Penalización de la participación en un grupo
delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los
delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.
Artículo 6
Penalización del blanqueo del producto del
delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 7
Medidas para combatir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de
su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Artículo 8
Penalización de la corrupción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por «funcionario público» se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.
Artículo 9
Medidas contra la corrupción
1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier influencia indebida en su actuación.
Artículo 10
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.
Artículo 11
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.
3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en
espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.
4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de tales delitos.
5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho
Artículo 12
Decomiso e incautación
1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.
6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
Artículo 13
Cooperación internacional para fines de
decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga Jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.
7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presente Convención.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente artículo.
Artículo 14
Disposición del producto del delito o de los
bienes decomisados
1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13 de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente Convención y a organismos intergubernarnentales especializados en la lucha contra la delincuencia organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.
Artículo 15
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras, a la comisión de un delito grave dentro de su territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención.
3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.
Artículo 16
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente articulo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 17
Traslado de personas condenadas a cumplir
una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena.
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible, conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una, autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a !a presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisorantes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación
con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin.
Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento, particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solícita la prueba, información o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle
cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohiba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña asuntos fiscales.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte, requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte
requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.
Artículo 19
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 20
Técnicas especiales de investigación
1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
Artículo 21
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo 22
Establecimiento de antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente Convención.
Artículo 23
Penalización de la obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Artículo 24
Protección de los testigos
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.
Artículo 25
Asistencia y protección a las víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia o intimidación.
2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener indemnización y restitución.
3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 26
Medidas para intensificar la cooperación con
las autoridades encargadas
de hacer cumplir la ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en grupos delictivos organizados a:
a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la composición, la estructura, la ubicación o las actividades de los grupos delictivos organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros grupos delictivos organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o puedan cometer;
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos o del producto del delito.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.
4. La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de la presente Convención.
5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 27
Cooperación en materia de cumplimiento de
la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, cada Estado Parte adoptará medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;
d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;
e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, así como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus actividades;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la presente Convención como la base para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.
Artículo 28
Recopilación, intercambio y análisis de
información sobre la naturaleza
de la delincuencia organizada
1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en consulta con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las tecnologías involucrados.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y aplicarán, según proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.
Artículo 29
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos programas podrán incluir adscripciones e intercambios de personal. En particular y en la medida en que lo permita el derecho interno, guardarán relación con:
a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control de los delitos comprendidos en la presente Convención;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en los Estados de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;
d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para cometer tales delitos y los métodos empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, así como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros delitos financieros;
e) El acopio de pruebas;
f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;
g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas;
h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras formas de la tecnología moderna; y
i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.
2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.
3. Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca. Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.
4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes, los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de otros acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
Artículo 30
Otras medidas: aplicación de la Convención
mediante el desarrollo
económico y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países para prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados Parte también podrán considerar en particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y a las disposiciones de la presente Convención, de aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del valor correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar y combatir la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 31
Prevención
1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la delincuencia organizada transnacional.
2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley o el ministerio público y las entidades privadas pertinentes, incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios públicos, asesores fiscales y contadores;
c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y licencias concedidos por autoridades públicas para realizar actividades comerciales;
d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas podrían incluir las siguientes:
i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de personas jurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio apropiado durante un período razonable a las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención para actuar como directores de personas jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones;
iii) La establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y
iv) El intercambio de información contenida en los registros mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con las autoridades competentes de otros Estados Parte.
3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.
4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por grupos delictivos organizados.
5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda, podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos por prevenir y combatir dicha delincuencia.
6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional.
7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de las
circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 32
Conferencia de las Partes en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la aplicación de la presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los gastos resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).
3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, en particular a:
a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;
b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y sobre prácticas eficaces para combatirla;
c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;
e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su aplicación.
4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3 del presente artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades
encontradas por los Estados Parte en aplicación de la presente Convención mediante la información que ellos le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca la Conferencia de las Partes.
5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.
Artículo 33
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y les prestará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de información a la Conferencia de las Partes según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaría de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Artículo 34
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención independientemente del carácter transnacional o la participación de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención, salvo en la medida en que el artículo 5 de la presente Convención exija la participación de un grupo delictivo organizado.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 35
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 36
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 37
Relación con los protocolos
1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.
2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las organizaciones regionales de integración económica también deberán ser parte en la presente Convención.
3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad con sus disposiciones.
4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.
Artículo 38
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente.
Artículo 39
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 40
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.
3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.
Artículo 41
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos,
Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,
Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,
Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones
Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por «trata de personas» se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará «trata de personas» incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;
d) Por «niño» se entenderá toda persona menor de 18 años.
Artículo 4
Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.
Artículo 5
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
II. Protección de las víctimas de la trata de personas
Artículo 6
Asistencia y protección a las víctimas de la
trata de personas
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.
2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:
a) Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y material; y
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.
6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.
Artículo 7
Régimen aplicable a las víctimas de la trata
de personas en el Estado receptor
1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.
2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales.
Artículo 8
Repatriación de las víctimas de la trata de
personas
1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.
2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.
3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada el territorio del Estado Parte receptor.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.
5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 9
Prevención de la trata de personas
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Artículo 10
Intercambio de información y capacitación
1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas;
b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas; y
c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.
2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.
3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.
IV. Disposiciones finales
Artículo 14
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma, que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 15
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización, regional de
integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
Artículo 18
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 19
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 20
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
PROTOCOLO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e internacional, que conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica, en los planos nacional, regional e internacional,
Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y al sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional en la esfera de la migración internacional y el desarrollo a fin de abordar las causas fundamentales de la migración, especialmente las relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo los beneficios que la migración internacional podía reportar a los interesados, y alentó a los mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que, cuando procediera, se siguieran ocupando, de la cuestión de la migración y el desarrollo,
Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de proteger plenamente sus derechos humanos,
Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,
Preocupados por el notable aumento de las actividades de los grupos delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras actividades delictivas conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan graves perjuicios a los Estados afectados,
Preocupados también por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un instrumento internacional que abordara el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente por mar,
Convencidos de que complementar el texto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional dirigido contra el
tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma de delincuencia,
Han convenido en lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por «tráfico ilícito de migrantes» se entenderá la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material;
b) Por «entrada ilegal» se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor;
c) Por «documento de identidad o de viaje falso» se entenderá cualquier documento de viaje o de identidad:
i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un Estado; o
ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa, corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o
iii) Utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;
d) Por «buque» se entenderá cualquier tipo de embarcación, con inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua, excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada, u otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por éste y que en ese momento se empleen únicamente en servicios oficiales no comerciales.
Artículo 4
Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de los derechos de las personas que hayan sido objeto de tales delitos.
Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes
Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al presente Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 6
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material:
a) El tráfico ilícito de migrantes;
b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes:
i) La creación de un documento de viaje o de identidad falso;
ii) La facilitación, el suministro o la posesión de tal documento.
c) La habilitación de una persona que no sea nacional o residente permanente para permanecer en el Estado interesado, sin haber cumplido los requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier otro medio ilegal.
2. Cada Estado Porte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas, y de otra índole que sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de los delitos tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) y al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, de los delitos tipificados con arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo toda circunstancia que:
a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados; o
b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en particular con el propósito de explotación.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un Estado Parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya delito con arreglo a su derecho interno.
II. Tráfico ilícito de migrantes por mar
Artículo 7
Cooperación
Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.
Artículo 8
Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes
por mar
1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su registro, que carezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidad del Estado Parte interesado, está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de otros Estados Parte a fin de poner término a la utilización del buque para ese fin. Los Estados Parte a los que se solicite dicha asistencia la prestarán, en la medida posible con los medios de que dispongan.
2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro Estado Parte está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo al Estado del pabellón, pedirle que confirme la matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadas con respecto a ese buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:
a) Visitar el buque;
b) Registrar el buque; y
c) Si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con respecto al buque, así como a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, conforme le haya autorizado el Estado del pabellón.
3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas previstas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón pertinente de los resultados de dichas medidas.
4. Los Estados Parte responderán con celeridad a toda solicitud de otro Estado Parte con miras a determinar si un buque que está matriculado en su registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a toda solicitud de autorización que se presente con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo.
5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7 del presente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que convenga con el Estado requirente, incluidas las relativas a la responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas que se adopten. Los Estados Parte no adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para eliminar un peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser necesario, a varias autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todos los demás Estado Parte dentro del mes siguiente a la designación.
7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con el derecho interno e internacional, según proceda.
Artículo 9
Cláusulas de protección
1. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo:
a) Garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que se encuentren a bordo;
b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad del buque o de su carga;
c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado;
d) Velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables.
2. Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el buque no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.
3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de Conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir ni causar menoscabo en:
a) Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional del mar; ni en
b) La competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el buque.
4. Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 10
Información
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención y con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los Estados Parte, en particular los que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información pertinente sobre asuntos como:
a) Los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;
b) La identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos delictivos organizados Involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;
c) La autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;
d) Los medios y métodos utilizados, para la ocultación y el transporte de personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícitas o cualquier otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad empleados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas de detectarlos;
e) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas conexas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; y
f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar e investigar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.
2. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico ilícito de migrantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas
comerciales para la comisión del delito tipificado con arreglo al apartado a), del párrafo 1 del artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas, las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 14
Capacitación y cooperación técnica
1. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a otros funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y en el trato humano de los migrantes objeto de esa conducta, respetando al mismo tiempo sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo o reforzarán dicha capacitación, según proceda.
2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta una capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como proteger los derechos de los migrantes que hayan sido objeto de esas conductas.
Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de viaje;
b) El reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de identidad falsificados;
c) La compilación de información de inteligencia criminal, en particular con respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas, enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, los métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico, la utilización indebida de
documentos de viaje o de identidad para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;
d) La mejora de los procedimientos para detectar a las personas objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no convencionales; y
e) El trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus derechos reconocidos conforme el presente Protocolo.
3. Los Estados Parte que tengan conocimientos especializados pertinentes considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los Estados que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Los Estados Parte harán todo lo posible por suministrar los recursos necesarios, como vehículos, sistemas de informática y lectores de documentos, para combatir las conductas enunciadas en el artículo 6.
Artículo 15
Otras medidas de prevención
1. Cada, Estado Parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en marcha programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que la opinión pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo son una actividad delictiva que frecuentemente realizan los grupos delictivos organizados con fines de lucro y que supone graves riesgos para los migrantes afectados
2. De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados Parte cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir que los migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos organizados.
3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según proceda, los programas y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e internacional, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la migración y prestando especial atención a las zonas económica y socialmente deprimidas, a fin de combatir las causas socioeconómicas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la pobreza y el subdesarrollo.
Artículo 16
Medidas de protección y asistencia
1. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado Parte adoptará, en consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho internacional, todas las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin de preservar y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas aplicables del derecho internacional, en particular el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
4. Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados Parte tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños.
5. En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, cuando proceda, incluida la de informar sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones relativas a la notificación del personal consular y a la comunicación con dicho personal.
Artículo 17
Acuerdos y arreglos
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a:
a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; o
b) Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 18
Repatriación de los migrantes objeto de tráfico
ilícito
1. Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora indebida injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que sea nacional de ese Estado Parte o tuviese derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de la repatriación.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad con el derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente en el territorio de ese Estado Parte, en el momento de su entrada en el Estado receptor.
3. A petición del Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo es nacional de ese Estado Parte o tiene derecho de residencia, permanente en su territorio.
4. A fin facilitar la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia permanente convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.
5. Cada Estado Parte que intervenga en la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo adoptará todas las medidas que proceda para llevar a cabo la repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta la seguridad y dignidad de la persona.
6. Los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones internacionales que proceda para aplicar el presente artículo.
7. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de los derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el derecho interno del Estado Parte receptor.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
IV. Disposiciones finales
Artículo 19
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser objeto de las conductas enunciada en el artículo 6 del presente Protocolo. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no puede resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estado de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 21
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
Artículo 23
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades
de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 24
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 25
Depositario e idiomas
1 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
Ley 25.674
Participación femenina en unidades de negociación colectiva de condiciones laborales en el marco de la Ley de Asociaciones Sindicales
Participación femenina en las unidades de negociación colectiva de las condiciones laborales.
Sanción: 06-11-2002
Promulgación: 28-11-2002
Publicación: B.O. 29-11-2002
ASOCIACIONES SINDICALES
Ley 25.674
Participación femenina en las unidades de negociación colectiva de las condiciones laborales, en función de la cantidad de trabajadores en la rama o actividad de que se trate. Integración de mujeres en cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales. Porcentajes de dicha representación.
Sancionada: Noviembre 6 de 2002.
Promulgada de Hecho: Noviembre 28 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales, deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de dicha rama o actividad.
ARTICULO 2° — Los acuerdos celebrados sin la representación proporcional de mujeres, no serán oponibles a las trabajadoras, salvo cuando fijaren condiciones más beneficiosas.
ARTICULO 3° — Modifícase el artículo 18 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 18. – Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.
La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.
ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de los treinta (30) días contados desde su promulgación, asegurando la participación femenina normada en los artículos anteriores.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.674 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo Rollano. — Juan C. Oyarzún.
Ley 25.763
Protocolo relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de los niños en pornografía.
Apruebase el protocolo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, que completa la Convencion de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Sanción: 23-07-2003
Promulgación: 22-08-2003
Publicación: B.O. 25-08-2003
DERECHOS DEL NIÑO
Ley 25.763
Apruébase el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Sancionada: Julio 23 de 2003.
Promulgada de Hecho: Agosto 22 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que consta de diecisiete (17) artículos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sesión plenaria del 25 de mayo de 2000, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.763 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Parte a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía,
Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución,
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños,
Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Parte prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c. Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;
c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Parte, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Parte adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.
5. Los Estados Parte adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.
2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 5
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados
Parte, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.
5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.
Artículo 6
1. Los Estados Parte se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.
Artículo 7
Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Parte:
a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo;
ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Parte para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso
i) del apartado a);
c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8
1. Los Estados Parte adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;
c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;
f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.
2. Los Estados Parte garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima.
3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo.
5. Los Estados Parte adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.
Artículo 9
1. Los Estados Parte adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
2. Los Estados Parte promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados Parte alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3. Los Estados Parte tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.
4. Los Estados Parte asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.
5. Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10
1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Parte promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Parte promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación.
3. Los Estados Parte promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4. Los Estados Parte que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.
Artículo 11
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en:
a) La legislación de un Estado Parte;
b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.
Artículo 12
1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.
2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Parte en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Parte cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 13
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Parte en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Parte, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Parte con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Parte se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Parte presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Parte que las hayan aceptado; los demás Estados Parte seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
Ley 26.150
Programa Nacional de Educación Sexual Integral
Establecese que todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. Creación y objetivos de dicho programa.
Sanción: 04-10-2006
Promulgación: 23-10-2006
Publicación: B.O. 24-10-2006
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL
Ley 26.150
Establécese que todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la CiudadAutónoma de Buenos Aires y municipal. Creación y Objetivos de dicho Programa.
Sancionada: Octubre 4 de 2006
Promulgada: Octubre 23 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION
SEXUAL INTEGRAL
ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.
ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.
ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral son:
a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas;
b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral;
c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad;
d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva en particular;
e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.
ARTICULO 4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria.
ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.
ARTICULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.
ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa a través de:
a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del sistema educativo;
b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;
c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel institucional;
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades obligatorias realizadas;
e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la formación docente continua;
f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los programas de formación de educadores.
ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:
a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes;
b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas;
c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del programa.
ARTICULO 10. — Disposición transitoria:
La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.
La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Ley 26171
Aprobación Protocolo Facultativo Convención sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer
Aprobase el protocolo facultativo de la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999.
Fecha de sanción 15-11-2006
Publicada en el Boletín Nacional del 11-Dic-2006
PROTOCOLOS
Ley 26.171
Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999.
Sancionada: Noviembre 15 de 2006
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999, que consta de VEINTIUN (21) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.171 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales, de derechos humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (‘la Convención’), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo (‘Estado Parte’) reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (‘el Comité’) para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.
Artículo 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Artículo 3
Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 4
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos
se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
Artículo 5
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 6
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el comité pondrá en conocimiento del Estado parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 7
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo 8
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 9
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobré cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.
Artículo 11
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el comité de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo 12
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 13
Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.
Artículo 14
El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
Artículo 15
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 17
No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
Artículo 18
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 19
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 20
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
Artículo 21
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención.
Firmas
NESTOR KIRCHNER
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
POR CUANTO:
Por Ley Nº 26.171 ha sido aprobado el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, adoptado en Nueva York —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el 6 de octubre de 1999.
POR TANTO:
Ratifico, en nombre y representación del Gobierno argentino, el Instrumento precedentemente citado y formulo la siguiente
DECLARACION:
«La República Argentina reitera lo expresado por notas del 3 de abril de 1989 y del 18 de enero del 2005 por las cuales rechazó la extensión de la aplicación territorial de la «Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer» y de su Protocolo Facultativo respectivamente por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respecto de las Islas Malvinas.
La República Argentina recuerda que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes son parte integrante de su territorio nacional y están ilegítimamente ocupadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, siendo el objeto de una disputa de soberanía.
La ocupación ilegítima que ejerce el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte llevó a que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptara las Resoluciones 2065 (XX), 3169 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que reconoce la existencia de la disputa de soberanía referida a la «Cuestión de las Islas Malvinas» e insta a los gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a que reanuden las negociaciones a fin de encontrar a la mayor brevedad posible una solución justa, pacífica y duradera de la disputa.
Asimismo, el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido, más recientemente a través de la Resolución adoptada el 15 de junio de 2006.»
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento de Ratificación autorizado con el sello de la República y refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, D. Jorge Enrique Taiana.
Dado en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los seis días del mes de marzo del año dos mil siete.
NESTOR KIRCHNER — Jorge Enrique Taiana
Ley 26.364
Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus victimas
La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
Sanción: 09-04-2008
Promulgación: 29-04-2008
Publicación: B.O. 30-04-2008
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
Ley 26.364
Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales.
Sancionada: Abril 9 de 2008
Promulgada: Abril 29 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
ARTICULO 2º — Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 5º — No punibilidad. Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.
TITULO II
Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas
(Denominación del Título sustituida por art. 3° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 6º — El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se
procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 7º — Alojamiento de las víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.
ARTICULO 8º — Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.
Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.
ARTICULO 9º — Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
TITULO III
DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES
ARTICULO 10. — Incorpórase como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:
1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
ARTICULO 14. — Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 121: Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.
ARTICULO 17. — Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.
TITULO IV
Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
(Denominación del Título sustituida por art. 6° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 18. — Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
1. Un/a representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
2. Un/a representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
3. Un/a representante del MINISTERIO DEL INTERIOR.
4. Un/a representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
5. Un/a representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
6. Un/a representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
7. Un/a representante del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
8. Un/a representante de la CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, elegido a propuesta del pleno.
9. Un/a representante de la CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, elegido a propuesta del pleno.
10. Un/a representante del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a ser designado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
11. Un/a representante por cada una de las provincias y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
12. Un/a representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
13. Un/a representante de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.
El Consejo Federal designará un/a coordinador/a a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTICULO 19. — Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 20. — El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la protección y asistencia a las víctimas;
c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;
e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;
i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la materia;
j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;
k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
TITULO V
Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
(Título incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 21. — Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
1. Un/a representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
2. Un/a representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
3. Un/a representante del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
4. Un/a representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
5. Un/a representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTICULO 22. — El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;
f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;
g) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y explotación de personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de Educación;
i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente ley;
j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor profesionalización;
k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;
l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
TITULO VI
Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas
(Título incorporado por art. 13 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 23. — Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.
(Artículo incorporado por art. 14 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 24. — A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán sin cargo.
(Artículo incorporado por art. 15 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 25. — El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de datos para facilitar la investigación de los delitos de trata y explotación de personas.
(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 26. — Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.
(Artículo incorporado por art. 17 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
TITULO VII
Disposiciones Finales
(Título incorporado por art. 18 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 27. — El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la presente norma, tendrán como destino específico un Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley especial.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, constituye una excepción a lo establecido en el artículo 23, sexto párrafo in fine, del Código Penal de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.508 B.O. 23/7/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 28. — En los casos de trata y explotación de personas, la sentencia condenatoria o decisión judicial equivalente, que conceda la suspensión del proceso a prueba, que admita el acuerdo de juicio abreviado o que disponga el decomiso sin condena, deberá ordenar las restituciones económicas que correspondan a la víctima, como medida destinada a reponer las cosas al estado anterior a la comisión del delito.
A tal efecto y a fin de asegurar que la sentencia que disponga las restituciones y otras reparaciones económicas a la víctima sea de cumplimiento efectivo, los magistrados o funcionarios del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público Fiscal, deberán en la primera oportunidad posible, identificar los activos del imputado y solicitar o adoptar en su
caso, todas las medidas cautelares que resulten necesarias y eficaces, según la naturaleza del bien, para asegurar la satisfacción adecuada de tales responsabilidades.
Las restituciones y otras reparaciones económicas que se ordenen en virtud del presente apículo, no obstarán a que las víctimas obtengan una indemnización integral de los daños ocasionados por el delito, mediante el ejercicio de la acción civil correspondiente.
(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley N° 27.508 B.O. 23/7/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.364 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley 26.842
Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas.
Ley 26.842
Código Penal, Código Procesal Penal y Ley Nº 26.364. Modificaciones. Sancionada: Diciembre 19 de 2012 Promulgada: Diciembre 26 de 2012
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.
ARTICULO 2° — Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.
ARTICULO 3° — Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la siguiente:
Título II
Garantías mínimas para el ejercicio
de los derechos de las víctimas
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso,
podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:
Título IV
Consejo Federal para la Lucha contra la Trata
y Explotación de Personas y para la Protección
y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
2. Un representante del Ministerio de Seguridad.
3. Un representante del Ministerio del Interior.
4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.
12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.
14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.
El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la protección y asistencia a las víctimas;
c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;
e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;
i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la materia;
j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;
k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.
ARTICULO 10. — Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el siguiente:
Título V
Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata
y Explotación de Personas y para la Protección
y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:
Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Seguridad.
2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:
Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;
f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;
g) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y explotación de personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de Educación;
i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente ley;
j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor profesionalización;
k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;
l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.
ARTICULO 13. — Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el siguiente:
Título VI
Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas
ARTICULO 14. — Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente:
Artículo 23: Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.
ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente:
Artículo 24: A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán sin cargo.
ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente:
Artículo 25: El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de datos para facilitar la investigación de los delitos de trata y explotación de personas.
ARTICULO 17. — Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente:
Artículo 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.
ARTICULO 18. — Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el siguiente:
Título VII
Disposiciones Finales
ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente:
Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino específico un fondo de asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente:
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libelad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente:
Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:
Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:
Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 250 quáter del Código Procesal Penal el siguiente:
Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un
imputado identificado los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la víctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
ARTICULO 28. — Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 29. — El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.
ARTICULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.842 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
Ley 29.940
Promoción del trabajo registrado y prevención del fraude laboral
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Creación. Sancionada: Mayo 21 de 2014 Promulgada: Mayo 26 de 2014
Ley de Promoción del Trabajo Registrado
y Prevención del Fraude Laboral
Título I
Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales
(REPSAL)
Capítulo I
Condiciones generales
ARTICULO 1° — Créase el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
ARTICULO 2° — Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):
a) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;
b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la ley 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;
c) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;
d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;
e) Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013;
f) Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;
g) Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;
h) Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).
ARTICULO 3° — Las sanciones impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez firmes, deberán
ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO 4° — Las sentencias condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes, deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por el tribunal actuante para su incorporación al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO 5° — El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.
ARTICULO 6° — La Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley 25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2° de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 7° — La base que conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social, localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes: C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y provincia de detección.
ARTICULO 8° — La sanción permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos determinados por el Código Penal de la Nación.
En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.
Capítulo II
Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 9° — Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la ley 17.250, por falta de inscripción como
empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:
1. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por sesenta (60) días.
2. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y ciento veinte (120) días más.
3. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120) días más.
4. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por ciento veinte (120) días más.
5. Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por noventa (90) días más.
ARTICULO 10. — En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el empleador será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por ciento ochenta (180) días más.
ARTICULO 11. — En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y 26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.
En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo 2° de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionado Registro.
ARTICULO 12. — Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.
Capítulo III
Efectos de la publicación de la sanción
en el Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 13. — Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no podrán:
a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional;
b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;
c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias;
d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.
Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) de este artículo.
Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.
ARTICULO 14. — En los casos previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a:
a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente;
b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la ley del referido tributo.
En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.
ARTICULO 15. — A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.
ARTICULO 16. — El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 17. — A solicitud de parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.
Título II
Regímenes Especiales de Promoción
del Trabajo Registrado
Capítulo I
Régimen Permanente de Contribuciones
a la Seguridad Social para Microempleadores
ARTICULO 18. — Están comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación.
Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social.
ARTICULO 19. — El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.
Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción señalada.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 20. — El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.
Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.
ARTICULO 21. — Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de doce (12) meses, contados a partir del último despido.
Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley.
Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 22. — Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.
ARTICULO 23. — Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.
Capítulo II
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO 24. — Los empleadores que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante los primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.
Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 25. — El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en el título II, capítulo I, de la presente ley. En este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.
ARTICULO 26. — El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.
ARTICULO 27. — El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores:
a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador;
b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;
c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
ARTICULO 28. — Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:
a) Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores.
ARTICULO 29. — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes.
El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.
ARTICULO 30. — El presente beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 31. — Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.
ARTICULO 32. — Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.
Capítulo III
Convenios de Corresponsabilidad Gremial
en Materia de Seguridad Social
ARTICULO 33. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del decreto 1.370/08, el siguiente:
En aquellas otras actividades que, por sus características especiales similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa intervención en el ámbito de sus competencias de la Secretaría de Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
ARTICULO 34. — Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley 26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
Durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento (25%). En casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo nacional podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Capítulo IV
Asesoramiento y difusión de los beneficios
ARTICULO 35. — El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, brindará información, asesoramiento y capacitación en materia de inscripción, registración laboral y de la seguridad social, y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los regímenes instituidos en el presente título.
Título III
Administración del Trabajo
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional, ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral,
articulando con las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en tal carácter, le corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;
c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios;
d) Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias, articulando con el servicio local;
e) Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores;
f) Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones.
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o con las que se deriven de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá coordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en concurso con las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las correspondientes facultades.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 35 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35: Sin perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el ámbito de las respectivas administraciones locales.
Capítulo II
Unidad Especial de Fiscalización
del Trabajo Irregular
ARTICULO 39. — Créase en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto de analizar,
investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.
Capítulo III
Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO 40. — Créase el Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado. El Comité estará integrado por un (1) representante titular y un (1) representante suplente de:
a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos;
d) La Administración Nacional de la Seguridad Social.
Cada uno de los representantes será designado por el titular del organismo respectivo.
ARTICULO 41. — El Comité de Seguimiento tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, que incluirán el monitoreo de la aplicación del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, el análisis de su funcionamiento y de eventuales usos abusivos de los beneficios previstos en estos regímenes.
ARTICULO 42. — El Comité de Seguimiento, dentro de los treinta (30) días de conformado, dictará su propio Reglamento Interno de Funcionamiento.
Título IV
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 43. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 44. — Incorpórase como inciso 1) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sustituido por la ley 26.565, el siguiente:
1) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.
ARTICULO 45. — Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:
h) Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro.
ARTICULO 46. — Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.
ARTICULO 47. — Las disposiciones del título II comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del capítulo II, título II de la ley 26.476.
ARTICULO 48. — Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso de los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I, por el término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.
ARTICULO 49. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.940 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
Ley 27.508
Creación del Fondo Fiduciario Publico
Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – Ley 26.364.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Creación del Fondo Fiduciario Público
Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – Ley 26.364
Artículo 1°- Créase el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364”, el que se conformará como un Fideicomiso de Administración
destinado a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la citada ley, su modificatoria, y su decreto reglamentario 111 del 26 de enero de 2015.
Los bienes que integran el “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” no se computarán para el cálculo de los recursos del Presupuesto Nacional y tienen carácter extrapresupuestario de acuerdo al destino específico establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y su modificatoria.
Art. 2°- A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a. Fiduciante: Es el Estado nacional, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del Contrato de Fideicomiso respectivo.
b. Fiduciario: Es Nación Fideicomisos S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente ley, de conformidad con las pautas establecidas en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por la Unidad Ejecutiva.
c. Beneficiario: Son las víctimas del delito de trata y explotación de personas.
d. Fideicomisario: El Estado nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364”, en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
e. Unidad Ejecutiva: La Unidad Ejecutiva es la encargada de impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento. En todos los supuestos las instrucciones respetarán la decisión de destino de los bienes que indique en cada caso el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, el que funciona en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El Poder Ejecutivo nacional instrumentará las medidas necesarias para que, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se brinde el apoyo técnico que la Unidad Ejecutiva requiera.
f. Bienes Fideicomitidos: Son los fondos líquidos decomisados y aquéllos que constituyen el producido de la venta de los bienes decomisados en procesos relacionados con el delito de trata y explotación de personas y de lavado de activos provenientes de tales ilícitos cuya sentencia se encuentre firme o, no encontrándose firme, cuando el juez de la causa autorice la venta, de conformidad con la finalidad establecida en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364, su modificatoria, su decreto reglamentario y sus normas complementarias.
Art. 3°- Los recursos del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” se destinarán, de acuerdo a la finalidad establecida en el artículo 27, segundo párrafo, de dicha ley, a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
En aquellos casos que la asistencia directa a las víctimas y las reparaciones previstas en el artículo 6° de la ley 26.364 no hayan podido ser satisfechas con los bienes decomisados al condenado en la causa respectiva, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas deberá utilizar los recursos del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” para cubrir tales situaciones de forma prioritaria.
Art. 4°- Al ordenarse el decomiso de bienes sujetos a inscripción en los registros públicos correspondientes, bastará con la resolución firme de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda con la inscripción o traspaso del bien a favor del Estado nacional – ley 26.364, y con destino del producido de su realización al Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” creado por el artículo 1° de la presente, o a nombre del tercero comprador del bien en caso de procederse a su venta a fin de transmitir al Fondo Fiduciario mencionado el producido de ésta. La inscripción o traspaso estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, aranceles, timbres o derechos de traspaso o inscripción dispuesto por leyes nacionales.
En el caso de los vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros bienes que tengan alteraciones de señas y marcas que impidan o imposibiliten su debida inscripción, la autoridad correspondiente concederá una identificación especial para su individualización e inscripción o traspaso del bien a favor del Estado nacional – ley 26.364 y con destino del producido de su realización al Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” creado por el artículo 1° de la presente, o a nombre del tercero comprador del bien en caso de procederse a su venta a fin de transmitir al Fondo Fiduciario mencionado el producido de la misma. Para los supuestos previstos en este párrafo, se aplicará también la exención de pago establecida en el primer párrafo, última parte, de este artículo.
Los tributos sobre los bienes que se encuentran sujetos a decomiso en virtud de la presente ley no generarán intereses moratorios durante el proceso y, en ese lapso, se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de cobro tributario. Una vez firme el decomiso y
enajenados los bienes, se cancelará la deuda tributaria pendiente por pagar con cargo al producto de la venta.
Art. 5°- El “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la suscripción del Contrato de Fideicomiso. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo mencionado, hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo, con la salvedad allí efectuada, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al Estado nacional en su carácter de fideicomisario, los cuales deberán destinarse a programas de asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
Art. 6°- Exímese al Fondo Fiduciario Público creado por el artículo 1° de la presente ley y al fiduciario en sus operaciones relativas a aquél, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el presente.
Art. 7°- La autoridad de aplicación y/o quien ésta designe en su reemplazo aprobará el Contrato de Fideicomiso dentro de los treinta (30) días de aprobada la reglamentación de la presente ley.
Art. 8°- La autoridad de aplicación y/o quien ésta designe en su reemplazo suscribirá el Contrato de Fideicomiso con el Fiduciario.
Art. 9°- Toda actuación que fuere menester formalizar a través de escritura pública será protocolizada a través de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, sin que ello implique erogación alguna.
Art. 10.- Los bienes fideicomitidos deberán inscribirse, con indicación de su destino, en el Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal, el que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo nacional implementará un sitio de consulta pública y gratuita en Internet, a fin de dar publicidad a los bienes que ingresen al Fondo creado por la presente y a su destino, así como también a todas las decisiones, auditorías e informes que se realicen en el marco de la presente ley.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 26.364 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la presente norma, tendrán como destino específico un Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley especial.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, constituye una excepción a lo establecido en el artículo 23, sexto párrafo in fine, del Código Penal de la Nación.
Art. 13.- Incorpórase como artículo 28 de la ley 26.364 y su modificatoria, el siguiente:
Artículo 28: En los casos de trata y explotación de personas, la sentencia condenatoria o decisión judicial equivalente, que conceda la suspensión del proceso a prueba, que admita el acuerdo de juicio abreviado o que disponga el decomiso sin condena, deberá ordenar las restituciones económicas que correspondan a la víctima, como medida destinada a reponer las cosas al estado anterior a la comisión del delito.
A tal efecto y a fin de asegurar que la sentencia que disponga las restituciones y otras reparaciones económicas a la víctima sea de cumplimiento efectivo, los magistrados o funcionarios del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público Fiscal, deberán en la primera oportunidad posible, identificar los activos del imputado y solicitar o adoptar en su caso, todas las medidas cautelares que resulten necesarias y eficaces, según la naturaleza del bien, para asegurar la satisfacción adecuada de tales responsabilidades.
Las restituciones y otras reparaciones económicas que se ordenen en virtud del presente apículo, no obstarán a que las víctimas obtengan una indemnización integral de los daños ocasionados por el delito, mediante el ejercicio de la acción civil correspondiente.
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:
a. Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Hacienda.
b. Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados -con excepción de lo establecido en el último párrafo de este artículo- a una cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y sus modificatorias, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el Tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los decomisos ordenados en los casos de lavado de activos cuyo ilícito precedente esté relacionado a la trata y explotación de personas, en cuyo caso los decomisos tendrán como destino específico el Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y su modificatoria.
Art. 15.- Los gastos que genere la implementación de la presente ley serán solventados por el Fideicomiso creado mediante el artículo 1° de la presente.
Art. 16.- El veinte por ciento (20%) de los fondos que ingresen al Fideicomiso creado por la presente ley será afectado a atender reclamos que pudieren originarse con relación a los bienes decomisados.
Art. 17.- Los fondos líquidos decomisados o los obtenidos del producido de la venta de bienes decomisados en causas judiciales por infracción a la ley 26.364 y sus modificatorias que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren a disposición de magistrados del Poder Judicial de la Nación, deben transferirse al Fondo creado por el artículo 1° de esta ley dentro del plazo de treinta (30) días de encontrarse operativo.
Art. 18.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 26 JUN 2019
REGISTRADO BAJO EL Nº 27508
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 23/07/2019 N° 53442/19 v. 23/07/2019
Ley 26.369
Examen de detección del estreptococo Grupo B Agalactiae
Se establece mediante la Ley 26369 la incorporación con carácter obligatorio como practica rutinaria de control y prevención a la realización del examen de detección del estreptococo Grupo B Agalactiae a todas las embarazadas con edad gestacional entre las semanas 35 y 37.
Sanción: 16-04-2008
Promulgación: 06-05-2008
Publicación: B.O. 07-05-2008
l Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Articulo 1º — Incorpórase con carácter obligatorio como práctica rutinaria de control y prevención la realización del examen de detección del estreptococo Grupo B Agalactiae, a
todas las embarazadas con edad gestacional entre las semanas 35 y 37, presenten o no condiciones de riesgo.
Art. 2º — Si el resultado de la detección fuere positivo, se establece la obligatoriedad del tratamiento correspondiente con la modalidad y tiempo previsto por la ciencia médica, a fin del control de la bacteria de referencia.
Art. 3º — Deberá considerarse el examen bacteriológico y la profilaxis como prestación de rutina tanto por parte de establecimientos de atención de la salud públicos o privados, como por obras sociales, seguros médicos, prepagas y todo otro organismo financiador de prestaciones de la salud.
Art. 4º — El Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad de aplicación de la presente ley, en coordinación con las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad, dispondrá de los programas de investigación de prevalencia a nivel provincial y/o local, necesarios para la formación de los agentes de salud, acerca de la sepsis bacteriana temprana del recién nacido por estreptococo Grupo B Agalactiae, estrategias de prevención, y obligaciones de los médicos y centros de salud, a fin de que se proceda de forma uniforme a la aplicación del examen bacteriológico de detección y la profilaxis, en todo el país.
Art. 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.369 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.
Ley 26.485
Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Sanción: 16-04-2008
Promulgación: 06-05-2008
Publicación: B.O. 07-05-2008
LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 26.485
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.
ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las
Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información
y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos
Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica
no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. — Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13. — Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del
Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrati- vos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y
sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.
ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Ley 26.486
Enmienda al párrafo 1 del articulo 20 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La ley 26484 modifica mediante el recurso legal de la enmienda el párrafo 1 del articulo 20 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Sanción: 11-03-2009
Promulgación: 1-04-2009
Publicación: B.O. 13/04/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la Enmienda al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en la VIII Reunión de los Estados Partes el 22 de mayo de 1995, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.486 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Enmienda al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada a la octava reunión de los Estados partes el 22 de mayo 1995
1. Deciden sustituir el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer por el siguiente texto:
«El Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. La duración de las reuniones del Comité será determinada por una reunión de los Estados partes en la presente Convención, y estará sujeta a la aprobación de la Asamblea General.»
2. Recomiendan que la Asamblea General, en su quincuagésimo período de sesiones, tome nota con aprobación de la revisión;
3. Deciden que la revisión entre en vigor después de haber sido examinada por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes que así se lo hayan notificado al Secretario General como depositario de la Convención.
Ley 26.606
Mes de concientización por el cáncer de mama
Mediante la Ley 26606 se instituye al mes de Octubre de cada año como el “Mes Nacional de Concientización Sobre el Cáncer de Mama”
Sanción: 23-06-2010
Promulgación: 20-07-2010
Publicación: B.O. 23-07-2010
CONMEMORACIONES
Ley 26.606
Institúyese el mes de octubre de cada año como «Mes Nacional de Concientización sobre el Cáncer de Mama».
Sancionada: Junio 23 de 2010
Promulgada de Hecho: Julio 20 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Institúyase el mes de octubre de cada año como «Mes Nacional de Concientización sobre el Cáncer de Mama».
ARTICULO 2º — De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en el mes de octubre de cada año, el Ministerio de Salud, en coordinación con otros organismos nacionales correspondientes y con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción, desarrollará diversas actividades públicas de educación y concientización, orientadas a la prevención del Cáncer de Mama.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.606 —
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTITRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Ley 26.862
Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida.
La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida.
Sanción: 05-06-2013
Promulgación: 25-06-2013
Publicación: B.O. 26-06-2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.
ARTICULO 2° — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones.
Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnico-científicos, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 3° — Autoridad de aplicación. Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 4° — Registro. Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida. Quedan incluidos los establecimientos médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones.
ARTICULO 5° — Requisitos. Los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6° — Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de sus funciones como autoridad de aplicación y para llevar a cabo el objeto de la presente, deberá:
a) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente;
b) Publicar la lista de centros de referencia públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional con miras a facilitar el acceso de la población a las mismas;
c) Efectuar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones.
d) Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos especializados en los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.
ARTICULO 7° — Beneficiarios. Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
ARTICULO 8° — Cobertura. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.
ARTICULO 9° — Presupuesto. A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria.
ARTICULO 10. — Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes.
ARTICULO 11. — La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.862 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Resolución 1709/2014 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Incluyase las técnicas de reproducción medicamente asistida de alta complejidad previstas en el anexo I de la presente resolución dentro del Sistema Único de Reintegro incorporase el Anexo I de la presente Resolución -Denominado Modulo de Apoyo Financiero. – Como Anexo VI de la Resolución N° 1048/2014 del Registro de la Superintendencia de Servicios de Salud.
MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 1709/2014
Bs. As., 5/12/2014
VISTO el Expediente N° 0023680/2014-SSSalud del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la ley N° 23.661, la ley N° 26.862, el Decreto N° 2710, del 28 de diciembre de 2012, las Resoluciones N° 458 MSAL, del 14 de octubre de 2009, N° 1200 SSSALUD, del 21 de septiembre de 2012, N° 1511 SSSALUD, del 16 de noviembre de 2012, N° 1561 SSSALUD, del 30 de noviembre de 2012 y N° 1048/14 SSSALUD, del 13 de junio de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la Ley N° 23.661, inciso b), prevé la utilización de los recursos del Fondo Solidario de Redistribución para apoyar financieramente a los Agentes del Seguro, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que se dicten al efecto.
Que de acuerdo al Decreto citado en el VISTO, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD tiene como objetivo implementar, reglamentar y administrar los recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución, dirigiendo todo su accionar al fortalecimiento cabal de la atención de la salud de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, destinando los fondos disponibles para garantizar una cobertura adecuada que incluya prestaciones de alto impacto económico y que demanden una cobertura prolongada en el tiempo, a fin de asegurar un tratamiento igualitario y equitativo a todos los beneficiarios del sistema.
Que, en tal sentido, por Resolución N° 1200/2012 SSSALUD se crea el SISTEMA UNICO DE REINTEGRO (S.U.R.), para apoyar financieramente a los Agentes del Seguro de Salud en el reconocimiento de las prestaciones médicas de baja incidencia, alto impacto económico y las de tratamiento prolongado.
Que por la Resolución N° 1561/2012 SSSALUD se crea el PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE REINTEGROS DEL SISTEMA DE TUTELAJE DE TECNOLOGIAS SANITARIAS EMERGENTES, con el objeto de velar por la adecuada utilización de las innovaciones tecnológicas en materia de Salud.
Que la Ley N° 26.862 ha garantizado el acceso integral a los procedimientos y Técnicas Médico-Asistenciales de Reproducción Médicamente Asistida, entendiéndose que esta última consiste en los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo.
Que, a su vez, la mencionada Ley en su artículo 8° ha dispuesto que las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones, sean de cobertura obligatoria para las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661 y las Entidades de Medicina Prepaga.
Que las técnicas de reproducción asistida de alta complejidad son aquellas en las que la unión del óvulo con el espermatozoide ocurre fuera del cuerpo de la mujer, comprendiendo tanto la Fertilización in Vitro (FIV), como la Inyección Intracitoplasmática de Espermatozoides (ICSI) y la Ovodonación.
Que las áreas técnicas de este Organismo han evaluado la normativa imperante y la repercusión de las nuevas técnicas incorporadas al Programa Médico Obligatorio, elaborando un informe de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, en el que se concluyó la conveniencia y oportunidad de incorporar tales Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida de Alta Complejidad en el actual SISTEMA UNICO DE REINTEGROS (SUR), dada su prevalencia de uso e impacto económico.
Que a tenor de ello, la Gerencia de Gestión Estratégica del Organismo deberá efectuar el seguimiento de aquellos tratamientos de técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad a través del procedimiento de TUTELAJE DE TECNOLOGIAS SANITARIAS a los fines de velar por su adecuada utilización, monitoreando variables de seguridad y efectividad de las mismas permitiendo llevar un adecuado registro de la evolución de los beneficiarios que sean receptores de estas tecnologías, así como de los prestadores que soliciten y ejecuten la indicación.
Que mediante la Resolución N° 458/2009 del Ministerio de Salud de la Nación se ha dispuesto la creación de la Unidad Coordinadora de Evaluación y Ejecución de Tecnologías en Salud (UCEETS), de la cual esta SUPERINTENDENCIA es miembro integrante.
Que dentro de los objetivos de la UCEETS se encuentran el estímulo a la investigación, el monitoreo de la calidad y la generación de productos de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
Que, en tal sentido, esta Superintendencia podrá ser asesorada por dicha Unidad Coordinadora de Evaluación y Ejecución de Tecnologías en Salud en lo referente a las tecnologías incorporadas en el presente Acto Resolutivo.
Que atento a la demanda social existente, los avances científicos y los nuevos paradigmas de la ciencia en la reproducción humana, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD estima conveniente incorporar las técnicas de fertilización asistida de alta complejidad al SISTEMA UNICO DE REINTEGROS (SUR) en razón del alto costo que demandan las prestaciones por tales tratamientos, contribuyéndose de este modo al financiamiento de las mismas con el objetivo de asegurar su accesibilidad a los beneficiarios.
Que los Agentes del Seguro de Salud para acceder al reintegro por técnicas de fertilización asistida de alta complejidad deberán reunir los requisitos generales contemplados en la Resolución N° 1048/2014 SSSALUD y los específicos que se determinan mediante el dictado de la presente.
Que tal medida, implica una mejor distribución de los recursos provenientes del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION en forma más equitativa y solidaria.
Que las GERENCIAS DE GESTION ESTRATEGICA, de CONTROL PRESTACIONAL, de ADMINISTRACION, OPERATIVA DE SUBSIDIOS POR REINTEGROS, de ASUNTOS JURIDICOS y la GERENCIA GENERAL han tomado la intervención de sus respectivas competencias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos N° 1615/96-PEN, N° 1008/12-PEN y N° 2710/12-PEN.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Inclúyanse las Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida de Alta Complejidad previstas en el Anexo I de la presente Resolución dentro del SISTEMA UNICO DE REINTEGRO (S.U.R.).
ARTICULO 2° — Incorpórase el Anexo I de la presente resolución —denominado Módulo de Apoyo Financiero para las Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida de Alta Complejidad— como Anexo VI de la Resolución N° 1048/2014 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
ARTICULO 3° — La presente Resolución será de aplicación a aquellas solicitudes cuya prestación haya sido efectuada a partir del 1 de Diciembre de 2014.
ARTICULO 4° — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LILIANA KORENFELD, Superintendenta, Superintendencia de Servicios de Salud.
ANEXO I
Módulo de apoyo financiero para las Técnicas de Reproducción Médicamente Asistida de Alta Complejidad.
Los módulos a reintegrar serán los siguientes:
Cada módulo comprenderá en forma total:
– Estudios de imágenes u otros estudios de diagnóstico complementarios.
– Medicamentos utilizados para la inducción y/o preparación de la gestación. Las drogas podrán incluir cualquiera de las siguientes: Estrógenos; Derivados del Pregneno; Gonadotropina Coriónica Humana; Hormona Foliculoestimulante (FSH); Coriogonadotropina alfa; Corifolitropina alfa; FSH + Hormona Luteinizante; FSH + Lupotrina Alfa; Clomifeno y los análogos de la GnRh (agonistas y antagonistas).
– Consultas profesionales de la totalidad del equipo interviniente y procedimientos efectuados.
Sólo se dará curso a las solicitudes de reintegro presentadas por los Agentes del Seguro que tengan por beneficiario a la mujer receptora o potencial receptora de los embriones, debiendo ser personas mayores de edad en los términos que determina la Ley N° 26.862.
Requisitos generales para acceder al Reintegro:
Las solicitudes de apoyo financiero de Procedimientos de Reproducción Médicamente Asistida de Alta Complejidad deben cumplir con lo estipulado en el ANEXO I de la Resolución N°
1048/2014 SSSALUD de NORMAS GENERALES y lo dispuesto en el ANEXO II de LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTO DE LOS REINTEGROS de la citada Resolución en los puntos:
1.- NORMAS GENERALES;
3.- DOCUMENTACION COMERCIAL – GENERALIDADES;
4.- CUADRO DE COMPROBANTES;
6.- AUDITORIA;
8.- REGISTRO DE PRESTADORES.
Requisitos específicos para acceder al reintegro
Para acceder al reintegro, los Agentes del Seguro deberán presentar la siguiente información:
1. Resumen de Historia Clínica en el cual deberá constar de corresponder antecedentes personales, firmada por médico tratante y avalada por el médico auditor con firma y sello.
2. Listado completo de procedimientos, diagnósticos y terapéuticos realizados, firmada por médico tratante y avalada por el médico auditor con firma y sello.
3. Constancia de administración de las drogas con detalle del esquema (dosis y número de aplicaciones) firmada por médico tratante y avalada por el médico auditor con firma y sello.
4. Consentimiento informado en el cual se asesore en detalle a los beneficiarios acerca de las técnicas de Reproducción Médicamente Asistida en lo concerniente al procedimiento, así como a las consecuencias, efectos y posibles complicaciones de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y normas complementarias.
5. Constancia de inscripción de los prestadores en el Registro Federal de Establecimientos de Salud —REFES— del Ministerio de Salud de la Nación.
6. Planilla de inscripción en el Sistema de Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergente para ser presentada ante la Gerencia de Gestión Estratégica que se detalla a continuación:
Planilla de Información para ser presentada ante el Sistema de Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergentes
7. Acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en Anexo I de la Resolución N° 1305/2015 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN. (Punto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 973/2015 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 9/10/2015.Vigencia: de aplicación para aquellas solicitudes de reintegros por prestaciones que se hayan efectuado con posterioridad a la publicación de la presente)
e. 12/12/2014 N° 97119/14 v. 12/12/2014
Resolución E 2190 / 2016 MINISTERIO DE SALUD
Crease el Programa Nacional de Reproducción Medicamente Asistida con dependencia directa de la Secretaria de Promoción, Programas Sanitarios y Salud Comunitaria.
Sanción: 06-12-2016
Publicación: B.O. 13-12-2016
MINISTERIO DE SALUD
Resolución 2190 – E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016
VISTO el Expediente Nº 12002-19394/16-8 del registro de este MINISTERIO DE SALUD, las Leyes N° 26.862 y N° 26.994, el Decreto reglamentario Nº 956/13 y el Decreto N° 931/2016, y;
CONSIDERANDO:
Que la ley N° 26.862 tiene como finalidad garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.
Que de acuerdo al Decreto N° 956/13, reglamentario de la Ley N° 26.862, la mencionada garantía se entiende como la posibilidad de acceder a dichos procedimientos y técnicas, cualquiera sea la cobertura que posea el titular del derecho. A esos fines, los Prestadores del Servicio de Salud de los ámbitos público, de la Seguridad Social y privado, deberán proveer sus prestaciones respectivas conforme la Ley Nº 26.862, la presente reglamentación y demás normas complementarias que a tal efecto se dicten.
Que de acuerdo al art. 10 de la ley N° 26.862, sus disposiciones son de orden público, y de aplicación en todo el territorio de la República.
Que el Artículo 3° del Decreto reglamentario dispone que la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.862 es el MINISTERIO DE SALUD, y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en lo que resulte materia de su competencia.
Que la mencionada normativa establece que pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin que se puedan introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado. La cobertura prestacional la deben brindar los establecimientos asistenciales de los TRES (3) subsectores de la salud: público, seguridad social y privado.
Que el Artículo 8° de la Ley Nº 26.862 establece que estos procedimientos quedan incluidos en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO).
Que a través del Decreto N° 931/16 se ha creado con dependencia directa de la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA, el cargo extraescalafonario de COORDINADOR GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA LEY N° 26.862 DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, con rango y jerarquía de SUBSECRETARIO, cuya función será la ejecución de las tareas inherentes al desarrollo y cumplimiento de la citada ley.
Que en tal sentido, se propone la creación del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA con el objeto de tornar plenamente operativos los derechos amparados por la normativa vigente en lo que hace al objeto y fines de garantizar los derechos reconocidos en la materia y cumplimentar los deberes asignados en su consecuencia a este MINISTERIO.
Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA ha prestado conformidad a la propuesta de creación del referido PROGRAMA NACIONAL.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – T.O. 1992, complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA con dependencia directa de la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA cuyos objetivos se detallan en el ANEXO I IF-2016-03870103-APN-DD#MS que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — El PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA se encontrará a cargo de un/a Responsable, quien tendrá a su cargo el cumplimiento de los objetivos dispuestos en el Anexo I de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 2063/2020 del Ministerio de Salud B.O. 26/11/2020)
ARTÍCULO 3° — Facúltase a la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD a dictar las medidas complementarias y modificatorias a la presente.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 2063/2020 del Ministerio de Salud B.O. 26/11/2020)
ARTÍCULO 4° — Desígnase Responsable del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA a la Dra. María Victoria MANSUR, DNI 30.652.399 quien desempeñará sus funciones con carácter ad honorem y sin perjuicio de las actividades que desarrolla en su calidad de personal contratado bajo el régimen instituido por el artículo 9° del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Decreto Reglamentario N° 1421/02 y la Resolución de la ex SUSBECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA N° 48/02 y sus modificatorios.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 2063/2020 del Ministerio de Salud B.O. 26/11/2020)
ARTÍCULO 5° — El gasto que demande la puesta en ejecución de la presente medida se afectará a la Partida Presupuestaria anualmente asignada a tal fin.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE DANIEL LEMUS, Ministro, Ministerio de Salud.
ANEXO I
El PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA tendrá los siguientes objetivos y todo aquel que resulte asignado a este MINISTERIO como objetivo, competencia y/o función, mediante norma concordante y/o modificatoria a la ley 26.862
• Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la ley N° 26.862, concordantes y modificatorias
• Proveer el servicio de certificación y registro tendiente a tornar operativos los derechos reconocidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, concordantes y modificatorias, a las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida
• Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos especializados en los procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida
• Promover conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACION, la actualización del capital humano en la materia, involucrando a las universidades formadoras en ciencias de la salud.
• Coordinar intraministerialmente las tareas tendientes a llevar a cabo campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones.
• Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de reproducción médicamente asistida de distintas complejidades, según necesidades y existencia previa de los mencionados servicios en establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel regional
• Asistir técnica y científicamente a las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES para el mejoramiento del modelo de atención en los servicios de salud referidos a tratamientos de reproducción humana asistida de alta y baja complejidad
• Coordinar intraministerialmente las tareas necesarias para mantener en la página Web del MINISTERIO DE SALUD y en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SANITARIA la lista actualizada de establecimientos sanitarios públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional, para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida
IF-2016-03870103-APN-DD#MS
e. 13/12/2016 N° 93800/16 v. 13/12/2016
Resolución E 1 / 2017 MINISTERIO DE SALUD
Entiéndase que para cada uno del total de tres (3) tratamientos de reproducción medicamente asistida con técnicas de reproducción medicamente asistida de alta complejidad (TRH/AC) a los cuales cada paciente tiene derecho, quedaran incluidos los procedimientos médicos y etapas contemplados en los Anexo I (GDE IF-2017-00032620-APN-DD#MS), con el alcance fijado en el Anexo II (GDE IF-2017-00033241- APN-DD#MS) y en el Anexo III (GDE IF-2017-00033713-APN-DD#MS) los que forman parte integrante de la presente, a los efectos de lo dispuesto por el Articulo 8°, Tercer párrafo del Anexo al Decreto Reglamentario N° 954/13
Sanción: 02-01-2017
Publicada: B.O. 04-01-2017
MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1 – E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2017
VISTO el Expediente N° 1-2002-23534/16-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 26.862 y su Decreto Reglamentario Nº 956/13, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.862 tiene como finalidad garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.
Que en la referida norma se designa a los sujetos titulares de los derechos emanados de aquella y a los sujetos obligados al cumplimiento de sus prerrogativas.
Que, por su parte, en el artículo 2º del Anexo I al Decreto Nº 956/13, reglamentario de la Ley Nº 26.862 define, entre otras, a las técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, facultando a este Ministerio a resolver la inclusión de nuevos procedimientos y técnicas, siempre que los mismos hubieran demostrado eficacia y seguridad con nivel de evidencia, es decir, a través de ensayos clínicos aleatorizados y controlados.
Que en su carácter de Autoridad de Aplicación y de conformidad con su rol de rectoría en la materia, este Ministerio se encuentra facultado para fijar los criterios relativos a las técnicas y tratamientos referidos en el artículo 8º de la citada ley.
Que resulta oportuno, conveniente y necesario precisar el alcance de los tratamientos de alta complejidad referidos en el artículo 8º, párrafo tercero del Anexo I al Decreto Reglamentario Nº 956/13.
Que la medida es propiciada por el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA creado por Resolución Ministerial Nº 2190/16 y ha sido consensuada con la Comunidad Científica especializada en la materia, a saber: SOCIEDAD ARGENTINA DE MEDICINA REPRODUCTIVA (SAMER), ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE MEDICINA REPRODUCTIVA (ALMER), INTERNATIONAL FEDERATION OF FERTILITY SOCIETIES —FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE SOCIEDADES EN FERTILIDAD— (IFFS) y ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CENTROS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA (AACERA).
Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA ha prestado su conformidad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520, modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Entiendese que para cada uno del total de TRES (3) TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD (TRHA/AC) a los cuales cada paciente tiene derecho, quedarán incluidos los procedimientos médicos y etapas contemplados en el ANEXO I (GDE IF-2017-00032620-APN-DD#MS), con el alcance fijado en el ANEXO II (GDE IF-2017-00033241-APN-DD#MS) y en el ANEXO III (GDE IF-2017-00033713-APN-DD#MS) los que forman parte integrante de la presente, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 8º, tercer párrafo del Anexo al Decreto Reglamentario Nº 956/13.
ARTÍCULO 2° — A fin de determinar si UN (1) TRATAMIENTO DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD (TRHA/AC) se considera finalizado, o si contrariamente corresponderá considerarse a dicho tratamiento de reproducción médicamente asistida con técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad (TRHA/AC) incompleto, corresponderá estar a lo previsto en el ANEXO II (GDE IF-2017-00033241-APN-DD#MS) de la presente.
ARTÍCULO 3° — Los procedimientos médicos y etapas que forman parte del ANEXO I (GDE IF-2017-00032620-APN-DD#MS), con el alcance fijado en los ANEXO II (GDE IF-2017-00033241-APN-DD#MS) y ANEXO III (GDE IF-2017-00033713-APN-DD#MS) de la presente, se consideran complementarios de otros procedimientos tales como: la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de gametos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos; aquellos relativos al abordaje interdisciplinario previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.862; y todo otro procedimiento y/o técnica a incluirse como TRATAMIENTO DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD (TRHA/AC) en ejercicio de la facultad conferida a este Ministerio mediante el artículo 2º del Anexo al Decreto Nº 956/13.
ARTÍCULO 4° — Facúltase a la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA a dictar las medidas complementarias a la presente.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — JORGE DANIEL LEMUS, Ministro, Ministerio de Salud.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS MÉDICOS/ETAPAS
INCLUIDOS EN TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD (TRHA/AC)
a. TRATAMIENTO DE ALTA COMPLEJIDAD CON TÉCNICA DE FECUNDACIÓN IN VITRO (FIV) CON OVOCITOS PROPIOS
UN (1) TRATAMIENTO de ALTA COMPLEJIDAD consistente en o con técnica de FECUNDACIÓN IN VITRO (FIV) CON OVOCITOS PROPIOS comprenderá los siguientes procedimientos médicos/etapas: (I) UNA (1) estimulación ovárica —también denominada estimulación ovárica controlada—; (II) UNA (1) aspiración ovocitaria bajo control ecográfico; (III) UN (1) procesamiento de esperma mediante Swim up o Percoll; (IV) UNA (1) inseminación de los ovocitos; (V) UN (1) cultivo in Vitro hasta blastocito; y (VI) hasta TRES (3) transferencias de embriones (en fresco o criopreservados).
b. TRATAMIENTO DE ALTA COMPLEJIDAD CON TÉCNICA DE INYECCIÓN INTRACITROPLASMÁTICA DE ESPERMATOZOIDES (ICSI) CON OVOCITOS PROPIOS
UN (1) TRATAMIENTO DE ALTA COMPLEJIDAD consistente en o con técnica de INYECCIÓN INTRACITROPLASMÁTICA DE ESPERMATOZOIDES CON OVOCITOS PROPIOS comprenderá los siguientes procedimientos médicos/etapas: (I) UNA (1) estimulación ovárica —también denominada estimulación ovárica controlada—; (II) UNA (1) aspiración ovocitaria bajo control ecográfico; (III) UN (1) procesamiento de esperma mediante Percoll y otros métodos especiales para la recuperación de espermatozoides; (IV) UNA (1) microinseminación; (V) UN (1) cultivo in Vitro hasta blastocito; y (VI) hasta TRES (3) transferencias de embriones (en fresco o criopreservados).
c. TRATAMIENTO DE ALTA COMPLEJIDAD CON TÉCNICA DE FECUNDACIÓN IN VITRO (FIV) CON OVOCITOS DONADOS
UN (1) TRATAMIENTO DE ALTA COMPLEJIDAD consistente en o con técnica de FECUNDACIÓN IN VITRO (FIV) CON OVOCITOS DONADOS comprenderá los siguientes procedimientos médicos/etapas: (I) UNA (1) estimulación endometrial receptora; (II) UNA (1) estimulación ovárica —también denominada estimulación ovárica controlada— de la donante; (III) UNA (1) aspiración ovocitaria bajo control ecográfico de la donante; (IV) UN (1) procesamiento de esperma mediante Swim up o Percoll; (V) UNA (1) inseminación de los ovocitos donados; (VI) UN (1) cultivo in Vitro hasta blastocito; y (VII) hasta TRES (3) transferencias de embriones (en fresco o criopreservados).
d. TRATAMIENTO DE ALTA COMPLEJIDAD CON TÉCNICA DE INYECCIÓN INTRACITROPLASMÁTICA DE ESPERMATOZOIDES (ICSI) CON OVOCITOS DONADOS
UN (1) TRATAMIENTO DE ALTA COMPLEJIDAD consistente en o con técnica de INYECCIÓN INTRACITROPLASMÁTICA DE ESPERMATOZOIDES CON OVOCITOS DONADOS comprenderá los siguientes procedimientos médicos/etapas: (I) UNA (1) estimulación endometrial receptora; (II) UNA (1) estimulación ovárica —también denominada estimulación ovárica controlada— de la donante ; (III) UNA (1) aspiración ovocitaria bajo control ecográfico de la donante; (IV) UN (1) procesamiento de esperma mediante Swim up o Percoll; (V) UNA (1) microinseminación de los ovocitos donados; (VI) UN (1) cultivo in Vitro hasta blastocito; y (VII) hasta TRES (3) transferencias de embriones (en fresco o criopreservados).
IF-2017-00032620-APN-DD#MS
ANEXO II
Los tratamientos previstos en el ANEXO I (GDE IF-2017-00032620-APN-DD#MS), que precede, se considerarán finalizados o incompletos del siguiente modo:
IF-2017-00033241-APN-DD#MS
ANEXO III
A efectos de lo previsto en los ANEXO I (GDE IF-2017-00032620-APN-DD#MS) y ANEXO II (GDE IF-2017-00033241-APN-DD#MS) que preceden, se entenderá que los PROCEDIMIENTOS MÉDICOS y ETAPAS antes indicados quedarán definidos del modo que sigue:
i. Estimulación ovárica, ó estimulación ovárica controlada (EOC): procedimiento médico en el cual las mujeres son estimuladas farmacológicamente para inducir el desarrollo de múltiples folículos ováricos con el fin de obtener múltiples ovocitos en la aspiración folicular.
ii. Aspiración ovocitaria, ó aspiración ovocitaria bajo control ecográfico: procedimiento médico en el cual se realiza una punción ovárica bajo control ecográfico para la extracción de óvulos.
iii. Procesamiento de esperma mediante Swim Up, Percoll u otro método: procedimiento médico a través del cual se miden parámetros como volumen, forma y números de los espermatozoides, además de su movimiento, consistencia y acidez (Ph) para determinar cuál es la calidad espermática y posterior lavado de semen y separación de los mejores espermatozoides.
iv. Inseminación de los ovocitos: procedimiento médico a través del cual, una vez obtenidos los óvulos, éstos son colocados en un medio de cultivo especial e inseminados con la muestra espermática ya procesada, para lograr la fertilización. Esta se comprueba horas después mediante la visualización de los pronúcleos.
v. Micro inseminación: procedimiento médico consistente en la inyección de un solo espermatozoide en el citoplasma de un ovocito.
vi. Blastocito: Embrión, 5 ó 6 días después de la fecundación, con masa celular interna, capa externa de trofoectodermo y cavidad o blastocele lleno de líquido.
vii. Cultivo in Vitro: es el proceso que permite y facilita la fecundación del óvulo y el desarrollo del embrión fuera del útero.
viii. Transferencia de embriones (TE): procedimiento médico mediante el cual uno o más embriones son colocados en el útero o en la trompa de Fallopio
(viii. i.) Transferencia de embriones en fresco: procedimiento médico mediante el cual uno o más embriones se transfieren el mismo ciclo, en que se ha llevado a cabo la aspiración ovocitaria.
(viii. ii.) Transferencia de embriones criopreservados: procedimiento médico mediante el cual uno o más embriones que han sido previamente criopreservados de acuerdo al procedimiento definido aquí como “criopreservación” se transfieren al útero o trompa de Fallopio.
ix. Criopreservación: procedimiento médico de congelamiento o vitrificación y almacenamiento de embriones, gametos o tejido gonadal.
x. Estimulación endometrial receptora: procedimiento médico consistente en promover la maduración endometrial en forma exógena (mediante fármacos) para que resulte receptivo.
IF-2017-00033713-APN-DD#MS
e. 04/01/2017 N° 215/17 v. 04/01/2017
Resolución E 616/2017 MINISTERIO DE SALUD
Apruebase el texto de consentimiento informade a ser prestado por toda persona que se someta a tratamientos con técnicas de reproducción humana asistida, que como: Anexo I.2 ( GDE IF-2017-01561129-APN-DD#MS), Anexo I.3 ( GDE IF-2017-01561387-APN-DD#MS), Anexo I.4 ( GDE IF-2017-01561526-APN-DD#MS), Anexo I.5 ( GDE IF-2017-01561646-APN-DD#MS ) Y Anexo I.6 ( GDE IF-2017-01561816-APN-DD#MS), forman parte integrante de la presente, y serán de aplicación en todos los establecimientos de reproducción humana asistida sujetos a ahabilitacion y control de este ministerio.
Publicacion: B.O. 26-05-2017
MINISTERIO DE SALUD
Resolución 616-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2017
VISTO el Expediente Nº 12002-19155/16-3 del registro de este MINISTERIO DE SALUD, la Convención de los Derechos del Niño, las leyes N° 26.061, 26.529, 26.862, 26.994, los Decretos N° 956/13 y 931/16, y la Resolución de este MINISTERIO N° 2190-E/2016;
CONSIDERANDO:
Que la ley N° 26.862 (B. O.: 26/06/2013) tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida, estableciendo el objeto intrínseco de dicha garantía, designando a este MINISTERIO como autoridad de aplicación de dicha ley y estableciendo que las disposiciones de este cuerpo normativo son de
orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en concordancia y con el alcance previsto a su respecto por su Decreto Reglamentario N° 956/13 (B. O.: 23/08/2013).
Que el Decreto N° 931/16 (B. O.: 12/08/2016) ha creado con dependencia directa de la entonces SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA, el cargo extraescalafonario de COORDINADOR GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA LEY N 26.862 DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, con rango y jerarquía de Subsecretario, cuyas funciones serán las de coordinar la ejecución de las tareas inherentes al desarrollo y cumplimiento del objeto de la Ley N° 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida.
Que con el objeto de tornar plenamente operativos los deberes amparados por la normativa vigente en lo que hace al objeto y fines de garantizar los derechos reconocidos en la materia y cumplimentar los deberes asignados en su consecuencia a este MINISTERIO, el mismo ha creado a través de su Resolución N° 2190-E/2016 (B. O.: 13/12/2016) el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA con dependencia directa de la entonces SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA, el cual se encontrará a cargo del COORDINADOR GENERAL designado mediante el Decreto N° 931/16.
Que por su parte, a través del artículo 1° de la ley N° 26.994 se aprobó como ANEXO I de dicha ley, el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, el cual establece en su artículo 558 – bajo el Título V de su LIBRO SEGUNDO, correspondientes a Filiación y Relaciones de Familia, respectivamente – que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción, surtiendo todas estas fuentes de filiación los mismos efectos.
Que ello así, para los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida, el artículo 560 establece que el centro de salud interviniente en dichas técnicas debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de estas técnicas, el cual deberá renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones, previendo a su vez el artículo 561 que dicho consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.
Que a su vez, el artículo 561 establece que la instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción, provocando dicho consentimiento así instrumentado y debidamente protocolizado o certificado ante la autoridad competente, la determinación de la filiación, no generándose vínculo jurídico alguno cuando en el proceso reproductivo se utilicen
gametos de terceros, respecto de dichos terceros, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena, complementa el artículo 575.
Que de este modo, toda vez que el artículo 575 establece que la determinación de la filiación se derivará del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y norma especial, y en atención a la vital trascendencia que reviste para aquellas personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida – llevadas a cabo en un todo de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 26.862 y su Decreto Reglamentario N° 956/13 – la determinación de su filiación a efectos de la inscripción de su nacimiento ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, resulta tanto necesario cuanto oportuno, conveniente y más aun imperioso, establecer un modelo de consentimiento informado para utilizar por parte de los establecimientos de reproducción médicamente asistida, hasta tanto una ley especial regule la cuestión, con el objeto de garantir de modo suficientemente operativo el derecho a la determinación de la filiación de dichas personas nacidas a través de tales técnicas, evitando así la desnaturalización de la voluntad del Codificador que ha sido equiparar en igualdad de efectos a tales técnicas como fuente de filiación respecto de la filiación por naturaleza o por adopción.
Que asimismo, toda vez que la validez plena de dichos consentimientos previos, informados y libres, a efectos de su oponibilidad frente a terceros con la finalidad de la inscripción del nacimiento correspondiente, resultará de su protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción de que se trate, deviene del mismo modo, necesario, oportuno y conveniente establecer el procedimiento a través del cual se obtendrá dicha certificación ante la autoridad sanitaria para los consentimientos informados otorgados y los nacimientos llevados a cabo en el territorio sometido a la competencia territorial de este MINISTERIO.
Que en lo que atañe a la certificación ante la autoridad sanitaria prevista en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, siendo este MINISTERIO la autoridad de aplicación de la ley N° 26.862, de orden público y aplicable en todo el territorio nacional – la cual complementa su garantía de acceso igualitario e integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida con aquella garantía de los nacidos a través de dichas técnicas de obtener el registro de su nacimiento – corresponde que este MINISTERIO asuma la intervención de su competencia a efectos de salvaguardar dichas garantías, en lo que resulta materia de certificación por parte de la autoridad sanitaria correspondiente.
Que finalmente, propendiendo a la alta finalidad de asegurar la determinación de la filiación de las personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida, corresponde regular la validez de los consentimientos informados otorgados por aquellas personas que los han otorgado en ocasión de someterse a tratamientos de reproducción humana asistida en forma previa a la vigencia del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y de esta medida, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y en el art. 11 de la ley N° 26.061.
Que sin perjuicio de la competencia material que le cabe al PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE asistida en la materia antes señalada, la Resolución de este MINISTERIO N° 2190-E/2016 ha designado de modo expreso al COORDINADOR GENERAL del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA como certificante en su carácter de autoridad sanitaria en la jurisdicción nacional, en relación a lo establecido en el art. 561 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aprobado por la ley N° 26.994 en lo pertinente, concordantes y/o modificatorias, además de asignar a dicho PROGRAMA el objetivo de proveer el servicio de certificación y registro tendiente a tornar operativos los derechos reconocidos por dicho CÓDIGO, concordantes y modificatorias, a las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida.
Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS, PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – T.O. 1992, modificada por su similar Ley N° 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el TEXTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO a ser prestado por toda persona que se someta a TRATAMIENTOS CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, que como:
ANEXO I.1 ( GDE IF-2017-01561006-APN-DD#MS),
ANEXO I.2 ( GDE IF-2017-01561129-APN-DD#MS),
ANEXO I.3 ( GDE IF-2017-01561387-APN-DD#MS),
ANEXO I.4 ( GDE IF-2017-01561526-APN-DD#MS),
ANEXO I.5 ( GDE IF-2017-01561646-APN-DD#MS ) y
ANEXO I.6 ( GDE IF-2017-01561816-APN-DD#MS),
forman parte integrante de la presente, y serán de aplicación en todos los establecimientos de reproducción humana asistida sujetos a habilitación y contralor de este MINISTERIO.
ARTÍCULO 2°.- Los CONSENTIMIENTOS INFORMADOS otorgados en los términos del ARTÍCULO 1º de la presente medida,podrán ser protocolizados ante Escribano Público o ante esta Autoridad Sanitaria a efectos de ser presentados ante el REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 562 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 3º.- Apruébase el TEXTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO a ser prestado por toda persona que acceda a PROCEDIMIENTOS MÉDICOS – que resultan parte componente de los TRATAMIENTOS CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA de que se trate -, que como
ANEXO II.1 (GDE IF-2017-01562285-APN-DD#MS),
ANEXO II.2 (GDE IF-2017-01562427-APN-DD#MS),
ANEXO II.3 (GDE IF-2017-01562665-APN-DD#MS),
ANEXO II.4 (GDE IF-2017-01562843-APN-DD#MS),
ANEXO II.5 (GDE IF-2017-01565872-APN-DD#MS) y
ANEXO II.6 (GDE IF-2017-01566303-APN-DD#MS),
forman parte integrante de la presente, y serán de aplicación en todos los establecimientos de reproducción humana asistida sujetos a habilitación y contralor de este MINISTERIO.
ARTÍCULO 4º .- El TEXTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO que se aprueba en el ARTÍCULO 3º de la presente medida, no obsta a la utilización de otro texto de consentimiento informado correspondiente a algún otro procedimiento médico aquí no contemplado, y que el establecimiento sanitario de reproducción humana asistida de que se trate, entienda que quepa ser recabado del/la paciente para su instrumentación por escrito.
ARTÍCULO 5° – Apruébase el PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE LOS CONSENTIMIENTOS INFORMADOS prestados, en los términos del ARTÍCULO 1º de la presente, por toda persona que se someta a tratamientos de alta o baja complejidad con técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos de reproducción humana asistida sujetos a habilitación y contralor de este MINISTERIO, y de todo CONSENTIMIENTO INFORMADO prestado para tratamientos de alta o baja complejidad con técnicas de reproducción humana asistida de los cuales se derive el nacimiento de una o más personas en un establecimiento sujeto a habilitación y contralor de este MINISTERIO, que como ANEXO III (GDE IF-2017-01566537-APN-DD#MS) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Dispónese que a efectos de la certificación de todo CONSENTIMIENTO INFORMADO prestado por toda persona que se halla sometido a un tratamiento de reproducción humana asistida en forma previa a la vigencia de la presente, dicho CONSENTIMIENTO INFORMADO deberá contar con los requisitos mínimos estatuidos por el artículo 5° de la Ley Nº 26.529 y el artículo 59, concordantes y modificatorios del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS a dictar las medidas complementarias y/o modificatorias a la presente.
ARTÍCULO 8° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese — Jorge Daniel Lemus.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 26/05/2017 N° 35229/17 v. 26/05/2017
Resolución E 679 / 2017 MINISTERIO DE SALUD
Crease en el ámbito del Programa Nacional de Reproducción Medicamente Asistida (PNRMA), el comité asesor ad-hoc del PNRMA, cuya constitución, organización y funcionamiento resultan
de los Anexos GDE IF-2017-10296179-APN-DD#MS Y II GDE IF-2017-00404374-APN-DD#MS, que forman parte integrante de la presente.
Sanción: 06-06-2017
Publicación: B.O. 08-06-2017
MINISTERIO DE SALUD
Resolución 679-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2017
VISTO el Expediente Nº 1-2002-22972/16-4 del registro de este MINISTERIO, la Ley N° 26.862, los Decretos Nº 956/13 y 931/16 y la Resolución Nº 2190-E/2016 de este MINISTERIO, y;
CONSIDERANDO:
Que la ley N° 26.862 (B. O.: 26/06/2013) tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida, estableciendo el objeto intrínseco de dicha garantía, designando a este MINISTERIO como autoridad de aplicación de dicha ley y estableciendo que las disposiciones de este cuerpo normativo son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en concordancia y con el alcance previsto a su respecto por su Decreto Reglamentario N° 956/13 (B. O.: 23/08/2013) y concordantes.
Que con el objeto de tornar plenamente operativos los derechos amparados por la normativa vigente en lo que hace al objeto y a fin de garantizarlos, cuanto para cumplimentar los deberes asignados en su consecuencia a este MINISTERIO, el mismo ha creado a través de su Resolución N° 2190-E/2016 (B. O.: 13/12/2016) el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA con dependencia directa de la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS, a cargo del COORDINADOR GENERAL designado mediante el Decreto N° 931/16.
Que en tanto lo previsto por la ley Nº 26.862, su Decreto Reglamentario Nº 956/13 y la Resolución de este MINISTERIO Nº 2190-E/2016, son objetivos del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la ley N° 26.862, concordantes y modificatorias; proveer el servicio de certificación y registro tendiente a tornar operativos los derechos reconocidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, concordantes y modificatorias; propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos especializados; coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y
de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de reproducción médicamente asistida de distintas complejidades; y asistir técnica y científicamente a las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES para el mejoramiento del modelo de atención en los servicios de salud referidos a tratamientos de reproducción humana asistida, entre otros.
Que para la mejor consecución de tales objetivos resulta pertinente contar con un espacio de diálogo y cooperación entre el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA y ASOCIACIONES CIENTÍFICAS especializadas en la materia, para el análisis y debate de temas que competen al área.
Que resultando consecuentemente propicio, garantizar el trabajo conjunto de los sectores y actores comprometidos con la temática de reproducción médicamente asistida y el ejercicio de los derechos asignados a la población, deviene en necesaria, oportuna y conveniente, dada la alta especificidad de la competencia material del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, la creación de un COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, el cual tendrá como función primordial la de establecer un espacio permanente de intercambio, trabajo e información calificada en materia de reproducción humana asistida a través de la participación de Asociaciones Científicas especializadas en la temática.
Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS, el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – T.O. 1992, modificada por su similar Ley N° 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA (PNRMA), el COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PNRMA, cuya constitución, organización y funcionamiento resultan del ANEXO I IF-2021-32337560-APN-DSYPN#MS y II IF-2021-30878887-APN-DSYPN#MS, que forman parte integrante de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2197/2021 del Ministerio de Salud B.O. 11/8/2021)
ARTÍCULO 2º.- La función desempeñada por todo INTEGRANTE del COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PNRMA será de carácter Ad Honorem, y sin perjuicio de las tareas propias de los respectivos cargos de sus representantes, por lo que los integrantes de dicho COMITÉ ni sus representantes percibirán emolumento, gratificación ni reintegro de gasto alguno por los servicios prestados al PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA ni a este MINISTERIO en el marco de su actuación en el citado COMITÉ.
ARTÍCULO 3º.- Los INTEGRANTES del COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PNRMA ni sus representantes realizarán tarea alguna en nombre de este MINISTERIO, ni representarán al PNRMA ni ninguna dependencia de este MINISTERIO, y no divulgarán públicamente información de tipo alguno respecto de los temas debatidos durante las reuniones de dicho COMITÉ.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD a dictar las medidas complementarias y/o modificatorias a la presente.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 2197/2021 del Ministerio de Salud B.O. 11/8/2021)
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Jorge Daniel Lemus.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 08/06/2017 N° 39377/17 v. 08/06/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2197/2021 del Ministerio de Salud B.O. 11/8/2021)
CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA
(1) El COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA (EL COMITÉ ASESOR AD-HOC) funcionará bajo la órbita del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA de la DIRECCIÓN DE SALUD PERINATAL Y NIÑEZ de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE POR CURSO DE VIDA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD.
(2) EL COMITÉ ASESOR AD-HOC estará constituido por la UNIDAD DE COORDINACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA (LA COORDINACIÓN), la cual ejercerá la Coordinación del mismo, y por las Organizaciones Científicas enunciadas en el ANEXO II (INTEGRANTES), las que serán representadas por sus máximas autoridades (sus representantes), cargo que acreditarán en la primera reunión a la cual asistan en tal carácter mediante la presentación de los instrumentos correspondientes, de lo cual se dejará debida constancia en el Libro de Actas correspondiente.
(3) EL COMITÉ ASESOR AD-HOC se reunirá de acuerdo a las necesidades fijadas por LA COORDINACIÓN a su requerimiento o a solicitud de alguno/s del/los miembro/s del COMITÉ ASESOR AD-HOC. LA COORDINACIÓN realizará la convocatoria con un mínimo de DIEZ (10) días hábiles de antelación, sin perjuicio de la convocatoria extraordinaria que pueda surgir por parte de LA COORDINACIÓN con un mínimo de TRES (3) días hábiles de antelación.
(4) Las reuniones del COMITÉ ASESOR AD-HOC se desarrollarán siguiendo una Agenda de temas prioritarios definidos por LA COORDINACIÓN, sin perjuicio de las Mesas de Trabajo que el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA decida convocar por dichos temas y/u otros, y de las cuales participarán otras Dependencias del ESTADO NACIONAL, Organizaciones y/u Organismos Internacionales.
(5) Las opiniones, observaciones y/o sugerencias de los integrantes de EL COMITÉ ASESOR AD-HOC no resultarán vinculantes para el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA ni ninguna otra dependencia de este MINISTERIO.
IF-2021-32337560-APN-DSPYN#MS
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2197/2021 del Ministerio de Salud B.O. 11/8/2021)
INTEGRANTES DEL COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA
IF-2021-30878887-APN-DSPYN#MS
Resolución 1831-E/2017 MINISTERIO DE SALUD
Red de establecimientos públicos de reproducción medicamente asistida
Crease la red de establecimientos públicos de reproducción medicamente asistida, a propuesta de este ministerio.
Publicacion: B.O 13-10-2017
de la población se vea posibilitada de acceder a los tratamientos de reproducción médicamente asistida garantidos a través de la Ley N° 26.862, coordinando asimismo y a tal efecto, el efectivo y pleno acceso a los servicios de reproducción humana asistida de las personas que recurren a los efectores del subsector público de salud.
Que el Decreto N° 956/13 asigna a este Ministerio el deber de coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de reproducción médicamente asistida de distintas complejidades, en
establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción, asignando asimismo mediante el ANEXO I de la Resolución Nº 2190-E/2016 (B. O.: 13/12/2016) el cumplimiento de dicho deber y el de arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la Ley N° 26.862 al PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA.
Que el artículo 8° de la Ley N° 26.862 prevé la obligación para el sector público de salud (como así también para las obras sociales enmarcadas en las leyes N° 23.660 y N° 23.661 y demás entidades allí citadas) de proveer la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, no pudiendo introducirse requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
Que consecuentemente, deviene necesario a propuesta de este Ministerio la creación de una red de establecimientos públicos que brinden a la población con cobertura exclusivamente del sector público, el diagnóstico y los tratamientos de reproducción médicamente asistida tanto de baja cuanto de alta complejidad, contribuyendo de este modo con las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a que dichos establecimientos cuenten con los recursos físicos (insumos, equipamiento e infraestructura en la medida que resulte ello necesario) y capacitación de sus recursos humanos que requiera la consecución de dicho fin.
Que para ello resulta propicio la institucionalización de una RED DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, inicialmente conformada por un establecimiento público de dependencia provincial que resulte designado por dicha provincia para atender la demanda de tratamientos de baja complejidad de su población, e inicialmente por un establecimiento público ubicado en las Provincias de Córdoba (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MEDICINA REPRODUCTIVA dependiente de la FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA), de Tucumán (INSTITUTO DE MATERNIDAD Y GINECOLOGÍA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES) y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE FERTILIDAD Y REPRODUCCIÓN HUMANA dependiente de la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES), para atender la demanda de tratamientos de alta complejidad de manera regionalizada. Ello es, atendiendo a pobladores de otras provincias, sin perjuicio de la atención respecto de tratamientos de baja y alta complejidad que les corresponde procurar para los residentes de dichas provincias de Córdoba, Tucumán y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de que la demanda de determinado estudio de diagnóstico o tratamiento que se genere en alguna provincia pueda ser atendida de modo diverso al aquí propuesto y que será oportunamente objeto de los Convenios pertinentes a celebrar con cada una de ellas.
Que a efectos de la creación y funcionamiento de la citada RED DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, corresponde proponer a las
Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES la celebración de un Convenio, a través del cual podrán adherir las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a efectos de su participación en la RED DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA para baja complejidad, con el alcance y modalidad aprobados a través de la presente.
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 26.862, su artículo 9º impone a este Ministerio proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria.
Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase la RED DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, a propuesta de este Ministerio.
ARTÍCULO 2º.- La RED DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, se podrá conformar inicialmente: (a) para TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA DE BAJA COMPLEJIDAD, por UN (1) establecimiento público provincial como mínimo por cada Jurisdicción Provincial y UNO (1) como mínimo por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhiera a dicha RED, mediante la suscripción del CONVENIO cuyo texto se aprueba como ANEXO I (IF-21819391-APN-DD#MS) y forma parte de la presente; y (b) para TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD, por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MEDICINA REPRODUCTIVA dependiente de la FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, el INSTITUTO DE MATERNIDAD Y GINECOLOGÍA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES de la PROVINCIA DE
TUCUMÁN, y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE FERTILIDAD Y REPRODUCCIÓN HUMANA dependiente de la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 3º.- El INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MEDICINA REPRODUCTIVA dependiente de la FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, el INSTITUTO DE MATERNIDAD Y GINECOLOGÍA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE FERTILIDAD Y REPRODUCCIÓN HUMANA dependiente de la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que brindan tratamientos de reproducción médicamente asistida de baja y alta complejidad para la Provincia de Córdoba, Provincia de Tucumán y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, respectivamente, podrán asimismo otorgar tratamientos de reproducción médicamente asistida de alta complejidad para las restantes provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo que resulte acordado con la Provincia de Tucumán, la FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA y la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS a dictar las medidas complementarias y modificatorias a la presente, como a suscribir los convenios cuyo texto se aprueba como ANEXO I (IF-21819391-APN- DD#MS) y aquellos a celebrarse con el MINISTERIO DE SALUD de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, la FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA y la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 5°.- El gasto que demande la puesta en ejecución de la presente medida se afectará al presupuesto asignado al cumplimiento de la Ley N° 26.862.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Daniel Lemus.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 13/10/2017 N° 78003/17 v. 13/10/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE…………… DE ADHESIÓN A LA RED DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA
Entre el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, representado en este acto por el Señor SECRETARIO DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS,__________________, con domicilio en la Av. 9 de Julio N° 1925, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las competencias previstas por el Artículo 103 de la Constitución Nacional, Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/1992) modificatorias y complementarias, y el MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE________________en adelante EL MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL, representado en este acto por el/la Sr./a Ministro/a _con domicilio en ______________, se suscribe el presente Convenio en el marco la Ley N° 26.862 que fija al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN como su Autoridad de Aplicación.
PRIMERA – OBJETO: El presente convenio tiene por objeto, en el marco de la Cobertura Universal de Salud (Decreto N° 908/16 y Resolución N° 475/16 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN), incorporar a la RED DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, al establecimiento provincial, a los fines de brindar tratamientos de reproducción médicamente asistida de alta complejidad a la provincia.
SEGUNDA – COMPROMISOS GENERALES: El MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y EL MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL trabajarán mancomunadamente para: a) asegurar el acceso de la población con cobertura exclusivamente del sector público, a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida; b) garantizar la accesibilidad de la población sin cobertura médica privada o por medio de obra social, al diagnóstico y tratamientos de reproducción humana asistida de baja complejidad mediante la asignación de los recursos financieros necesarios para solventar los recursos humanos, planes de capacitación, medicamentos e insumos necesarios para ello.
TERCERA – FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD NACIONAL: Para el cumplimiento de los COMPROMISOS GENERALES asumidos, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN se compromete, a través de su PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA (en adelante, el PNRMA) a:
(1) Asignar al MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL, conforme al presupuesto anual aprobado para el cumplimiento de la Ley N° 26.862, medicamentos para tratamientos de reproducción humana asistida de baja complejidad, y otros insumos al mismo efecto que el PNRMA decida.
(2) Prestar asistencia técnica y científica a las autoridades del MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL para el mejoramiento del modelo de atención en los servicios de salud referidos a tratamientos de reproducción humana asistida de baja complejidad.
(3) Capacitar a los equipos de salud provinciales en aquellas cuestiones que se consideren esenciales para la observancia de la Ley N° 26.862, decreto reglamentario y complementarias.
(4) Proveer material de comunicación y difusión como forma de garantizar el acceso a la información y el empoderamiento a través de mayor proyección de los derechos y garantías emanados de la Ley N° 26.862 y las acciones realizadas en materia de cuidados de la fertilidad en mujeres y varones.
CUARTA – FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL: Para el cumplimiento de los COMPROMISOS GENERALES asumidos, el MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL se compromete a:
(1) Participar junto con PNRMA en la capacitación de los equipos de salud provinciales, en todo lo que atañe a reproducción humana asistida, dotándolos de los conocimientos complementarios de tipo técnico, científico y/o tecnológico, generando así equipos de salud con acabado conocimiento en dicha materia, a través de los cuales se le brinde a la población objetivo, tanto información cuanto servicios de calidad.
(2) Derivar a los establecimientos públicos destinados a realizar tratamientos de alta complejidad a las personas que así lo requieran, en las debidas condiciones a tal efecto, entendiéndose por tales, al debido diagnóstico completo y con previa indicación del tratamiento de alta complejidad a realizar.
(3) Solventar los gastos relativos al desplazamiento de aquellas personas residentes en el territorio provincial correspondiente a dicho MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL,. que requieran desplazarse a otras provincias para la realización de tratamientos de reproducción humana asistida de alta complejidad, en caso de requerir ello la/s persona/s de que se trate/n.
(4) Suministrar al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN toda la información concerniente a la población que acceda a los servicios y tratamientos de reproducción humana asistida en la forma y periodicidad que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN determine, que permita la consolidación del Sistema de Información y Monitoreo en materia de fertilización humana asistida.
(5) Recepcionar, custodiar y distribuir en tiempo y forma,^ la totalidad de los tratamientos de fertilización médicamente asistida provistos por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
(6) Preservar los tratamientos de reproducción humana asistida en las condiciones adecuadas, dando cumplimiento a las buenas prácticas de almacenamiento, distribución y transporte en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T), aquellas de CUS MEDICAMENTOS, si correspondiere, y toda norma complementaria a las citadas.
(7) Realizar las acciones necesarias tendientes a complementar aquellas ejecutadas por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en cumplimiento de las garantías y derechos reconocidos por la Ley N° 26.862 y normativa concordante.
(8) Cumplimentar el sistema de registro adoptado por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION respecto de los tratamientos y otros insumos remitidos por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, como así también adoptar el modelo de HISTORIA CLÍNICA PARA TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA oportunamente propuesto por el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA.
QUINTA – MARCO REGULATORIO: EL MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL se compromete a adoptar el marco regulatorio, guías, protocolos y todo otro documento elaborado por EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en lo referido a reproducción humana asistida, reconociendo ese marco regulatorio como el umbral mínimo de garantía y salvaguarda de los derechos reconocidos por la legislación nacional e internacional que rige en la materia.
SEXTA – EVALUACIÓN DE EJECUCIÓN: Corresponde al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, el seguimiento y evaluación de la ejecución del presente Convenio. A tal fin podrá disponer el traslado de personal especializado al ámbito de la provincia para realizar verificaciones y/o análisis de gestión e impacto sobre el cumplimiento del presente cada vez que lo considere oportuno.
EL MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL se compromete a poner a disposición del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN todos los elementos de juicio, documentación respaldatoria, personal de apoyo, vehículos de transporte y todo instrumento que resultare necesario para las evaluaciones que se efectúen in situ.
SEPTIMA – RECURSOS HUMANOS AFECTADOS AL MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL Y ACTIVIDADES RELATIVAS A REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA: El presente convenio no generará vínculo alguno de ningún tipo entre el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y el personal afectado a las actividades del MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL, no creando relación
laboral de dependencia, de principal y agente, o contractual alguna, entre el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y dicho personal, eximiendo el MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL al. MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN de toda responsabilidad por reclamos de cualquier tipo (laborales, daños y perjuicios y/o contractuales) por parte de los profesionales contratados, dependientes o vinculados de cualquier otro modo con el MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL y HOSPITALES PROVINCIALES que realicen tratamientos de reproducción humana asistida (TRHA) a efectos del cumplimiento de este Convenio.
El MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN no asume responsabilidad alguna sobre aportes previsionales, cargas sociales, seguros de vida, enfermedad, accidentes de viaje u otros seguros que eventualmente pudieran corresponder o ser necesarios o convenientes para los profesionales dependientes o contratados por el MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL y/u HOSPITALES PROVINCIALES que realicen TRHA en cumplimiento de este Convenio.
El MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL y/u HOSPITALES PROVINCIALES que realicen TRHA responderá/n directa, exclusiva y excluyentemente, y en su caso, indemnizará/n al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en todos los juicios, reclamos, demandas y responsabilidades de toda naturaleza y especie, incluidas las costas y gastos, que se deriven de actos y/u omisiones de los profesionales dependientes o contratados de MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL y/o los HOSPITALES PROVINCIALES que realicen TRHA, responsabilizándose el MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL y/o ios HOSPITALES PROVINCIALES que realicen TRHA, de toda consecuencia dañosa causada por omisión o derivada de las prácticas médicas y/o paramédicas, y/o del incumplimiento y/o del cumplimiento defectuoso de cualquier obligación emergente del presente convenio.
OCTAVA – VIGENCIA: El presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción y tendrá una duración de UN (1) año prorrogable automáticamente por el mismo período.
NOVENA – RESCISIÓN: Ambas partes se reservan la facultad rescísoria del presente Convenio mediante notificación previa fehaciente a la otra con una antelación no menor a 90 (noventa) días sin expresión de causa.
En caso de incumplimiento del presente Convenio por parte del MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN intimará por medio fehaciente, otorgándole un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos, a fin de que ejecute las obligaciones incumplidas.
Para el caso de que, luego de cumplido el plazo citado en la cláusula precedente, el MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL no cumpliere con la ejecución de sus obligaciones, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN podrá resolver el presente Convenio, sin necesidad de intimación ni interpelación judicial alguna.
En caso de resolución o rescisión por parte del MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL, o rescisión por parte del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN por incumplimiento del MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL, el MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL deberá sin embargo cumplimentar las obligaciones acordadas en la CLÁUSULA CUARTA: apartados (1), (4), (5), (6) y (8) mientras exista stock de los bienes allí señalados en su poder incluso con posterioridad a dicha rescisión o resolución, independientemente de que haya mediado rescisión o resolución contractual de común acuerdo, por decisión unilateral del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN o del MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL.
DÉCIMA – DOMICILIOS Y RESOLUCION DE CONTROVERSIAS. Las partes constituyen domicilio en los denunciados en el encabezado del presente, donde serán válidas las futuras comunicaciones que se cursen. Ante cualquier conflicto sobre cuestiones derivadas del presente convenio, las partes se obligan, en primer lugar, a resolver las mismas en Sede Administrativa. En caso de no arribar a una solución, ambas partes se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Leído que fue por las partes y en prueba de conformidad, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de ______, a los______días del mes de _______de 201________
IF-2017-21819391 -APN-DD#MS
Resolución 1044 / 2018 MINISTERIO DE SALUD
Tratamiento de reproducción medicamente asistida – Establecese
Establecese que todo tratamiento de reproducción medicamente asistida con óvulos propios se realizara a mujer de hasta cuarenta y cuatro (44) años de edad al momento de acceder a dicho tratamiento, salvo prescripción medica en contrario
Sanción: 01-06-2018
Publicada: B.O. 05-06-2018
MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1044/2018
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2018
VISTO el Expediente EX-2018-19380993-APN-DD#MS del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 26.862, el Decreto Reglamentario Nº 956/13 y la Resolución Nº RESOL-2017-679-APN-MS de este MINISTERIO DE SALUD, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.862 (B.O.: 26/06/2013) tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida, es de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina (art. 10), y esta Cartera de Estado, reviste el carácter de Autoridad de Aplicación (art. 3º).
Que el REGISTRO ARGENTINO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA (RAFA) para 2015, de la SOCIEDAD ARGENTINA DE MEDICINA REPRODUCTIVA (SaMeR), informa que para las mujeres que han acudido a TRHA después de los 44 años la tasa de embarazo es de 5,6%, por lo que la tasa de nacidos por TRHA después de los 44 años es de 2,8%.
Que por su parte, las estadísticas brindadas por la SOCIEDAD PARA LA TECNOLOGÍA EN REPRODUCCIÓN ASISTIDA (Society for Assisted Reproductive Technology – SART) de Estados Unidos de América, mediante su Informe Nacional 2014, demuestran como resultado acumulativo final que por ciclo de recuperación de ovocitos propios, la tasa de embarazo de un bebé para aquellas personas con hasta cuarenta y dos años de edad resulta de 3,7%.
Que dicha tasa de embarazo publicada por la SART, para mujeres de hasta 42 años de edad, contrastada con aquella correspondiente a mujeres con hasta 35 años de edad (siempre sobre la base de embarazos de un bebé), demuestra una creciente disminución del éxito en los TRHA a medida que avanza la edad de la mujer (la tasa de embarazo resulta de 33,1% para mujeres
entre 35 y 37 años; la misma decrece al 21,9% para pacientes entre 38 y 40 años; disminuyendo en proporciones aun mayores para mujeres entre 41 y 42 años al llegar a 11,7%, para finalmente caer drásticamente a partir de los 42 años cumplidos al momento de iniciarse el ciclo del TRAH y así llegando a 3,7%).
Que asimismo, de un análisis comparativo entre las edades objeto de dichas guarismos, se advierte que entre los 34 años y los 42 años de la mujer, alcanzar el embarazo a través de TRHA decrece en aproximadamente 10% cada dos años.
Que de manera coincidente, en lo que refiere a la tasa de embarazos de acuerdo a la edad de la mujer que realiza a tal efecto uno o más TRHA, estudios sobre Latinoamérica (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Rep. Dominicana, Uruguay y Venezuela) publicados en 2017 de acuerdo a la Red Latinoamericana de Reproducción Asistida, arrojan una tasa de embarazo promedio para mujeres de 44 años o más del 4% para 2013 y 2014 en esta región, mientras que para 2015 ha sido de 4,40% (con 840 ciclos iniciados y 494 transferencias).
Que las cifras antes presentadas resultan incluso inferiores cuando se tiene en cuenta la tasa de nacidos vivos por TRHA, si se considera que aproximadamente la mitad de los embarazos llevados a cabo (sea naturalmente o mediante TRHA) resultan frustrados en razón de abortos espontáneos como una contingencia propia de todo embarazo.
Que la AGENCIA DE BIOMEDICINA DE FRANCIA (Agence de Biomédecine) a través de su Consejo de Orientación se ha expedido en un estudio de 2017 (“L’Age de procreer”, Conseil d’Orientation, Séance, 8 de junio de 2017) brindando datos fundamentales con relación a la edad de la procreación tanto para la mujer como para el hombre, informa que la edad óptima para la ovodonación, o para el embarazo a partir de ovocitos criopreservados antes de los 44 años, es de 51 años.
Que la AGENCIA DE BIOMEDICINA DE FRANCIA ha podido determinar que comparadas las mujeres de 20 a 29 años con las mujeres de 44 a 51 años las últimas tienen un riesgo de deceso multiplicado por 7,9. Asimismo, que los embarazos tardíos pueden resultar causas de morbilidad materna.
Que así, la misma Agencia señala que el riesgo de pre-eclampsia está clásicamente aumentado en caso de hipertensión pre-existente al embarazo pero aparece duplicada y triplicada para la madre primeriza de 40 años y más. El riesgo de presentar diabetes gestacional aumenta también con la edad. Los riesgos relativos a los fetos y neonatos también aumentan en embarazos tardíos. El riesgo más conocido es la trisomía 21 (síndrome de Down) que aumenta con la edad de la mujer pero otras anomalías pueden estar presentes. El número de bebés portadores de anomalías cromosómicas va a aumentar con la edad de la mujer de 1/500 a
2,6/1000 a los 30 años, 5,6/1000 a los 35 años, 15,8/1000 a los 40 años y 53,7/1000 (1 x 20) a los 45 años.
Que asimismo, para las mujeres de más de 45 años se multiplican los riesgos de patologías cardíacas x 6 aproximadamente, pulmonares (embolia x 3,9, neumonía x 1,4), de trombosis (trombosis venosa profunda x 3,7), renales (insuficiencia renal x 3,0) e infecciosas (shock séptico x 1,5).
Que existen riesgos maternales y neonatales trascendentales en vinculación con la edad de embarazo de la mujer, resultando la edad un determinante relevante de la morbi-mortalidad materna.
Que un estudio elaborado y presentado por la Dra. Marta Devesa, ginecóloga de Salud de la Mujer Dexeus, en el encuentro anual de la SOCIEDAD EUROPEA DE REPRODUCCIÓN HUMANA Y EMBRIOLOGÍA (ESHRE), demuestra que los ciclos de FIV efectuados en mujeres mayores de 44 años con óvulos propios tienen una tasa de éxito de solamente un 1,3%, por lo que los expertos recomiendan optar por la donación de ovocitos en pacientes que superen los 44 años, ya que las posibilidades de éxito con ovocitos propios son escasas.
Que la evidencia científica y empírica nacional e internacional relativa a la tasa de éxito demostrada por los tratamientos de reproducción humana asistida (TRHA) realizados en determinados momentos de la mujer, y a este respecto, la tasa de éxito reflejada en las tasas de embarazo de dichas mujeres, según la procedencia de los ovocitos utilizados en la técnica (propios de la paciente o donados por una tercera), revela la necesidad de establecer pautas a seguir para dichos tratamientos.
Que el COMITÉ ASESOR AD-HOC del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, creado por esta Cartera de Estado mediante Resolución Nº RESOL-2017-679-APN-MS, avala el dictado de la presente medida en atención a la evidencia científica y empírica que sustentan la misma.
Que el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA propicia la presente medida.
Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS ha prestado su conformidad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – T.O. 1992, sus complementarias y modificatorias, y en el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.862.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que todo tratamiento de reproducción médicamente asistida con óvulos propios se realizará a mujer de hasta CUARENTA Y CUATRO (44) años de edad al momento de acceder a dicho tratamiento, salvo prescripción médica en contrario.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que todo tratamiento de reproducción médicamente asistida con óvulos donados se realizará a mujer de hasta CINCUENTA Y UN (51) años de edad al momento de acceder a dicho tratamiento.
ARTÍCULO 3º.- Establécese para el supuesto de que la mujer de entre CUARENTA Y CUATRO (44) y CINCUENTA Y UN (51) años de edad hubiera criopreservado sus propios óvulos antes de cumplir la edad de CUARENTA Y CUATRO (44) años, podrá realizar cualquier tratamiento de reproducción médicamente asistida con dichos óvulos propios criopreservados.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y oportunamente, archívese. Adolfo Luis Rubinstein
e. 05/06/2018 N° 39471/18 v. 05/06/2018
Resolución 1045 / 2018 MINISTERIO DE SALUD
Tratamiento de reproducción medicamente asistida – Medicamento
Sanción: 01-06-2018
Publicada: B.O. 05-06-2018
Establecese que todo medicamento aplicado a cualquier tratamiento de reproducción medicamente asistida, previsto por la ley N° 26.862, deberá ser brindado con cobertura al cierto por ciento (100%) por los agentes obligados enunciados en el articulo 8° de dicha ley.
MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1045/2018
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-15444955-APN-DD#MS del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 26.862, el Decreto Reglamentario Nº 956/13 y la Resolución Ministerial Nº 201/2002, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.862 (B.O.: 26/06/2013) tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida, y mediante su art. 8º prescribe que todo prestador de salud, posea la figura jurídica que posea, incorporará como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define como de reproducción médicamente asistida, no pudiéndose introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
Que el artículo 3° de la Ley N° 26.862 dispone que la autoridad de aplicación de dicha ley es el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
Que la citada norma ha establecido el carácter de orden público de sus disposiciones como su aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en concordancia y con el alcance previsto en su Decreto Reglamentario Nº 956/13 (B.O.: 23/08/2013).
Que es deber de esta Cartera de Estado adoptar las medidas que correspondan para dar efectiva y plena tutela a la garantía conferida en términos generales en materia de reproducción humana asistida por un lado, y especialmente en lo que a la presente atañe, en lo que refiere a cobertura de medicamentos aplicados a la fertilización asistida.
Que resulta no sólo necesario sino también oportuno y conveniente, clarificar lo establecido en el ANEXO IV de la Resolución Ministerial Nº 201/2002 (B. O.: 19/04/2002), sustituido por el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 310/2004, en lo que refiere a medicamentos aplicados a tratamientos de reproducción médicamente asistida, considerando lo previsto por el art. 8º de la Ley Nº 26.862 en lo que refiere a la integralidad de la cobertura allí prevista, la cual es expresamente extendida a los medicamentos aplicados en los tratamientos de reproducción humana asistida.
Que a mayor abundamiento, la presente resulta coincidente con lo consensuado a este respecto en mesa de trabajo llevada a cabo por este Ministerio de fecha 16 de noviembre de 2017, en la cual sus participantes, DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y miembros del COMITÉ ASESOR AD-HOC del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, consensuaron que, dado lo prescripto por la Ley Nº 26.862, la cobertura de medicamentos aplicados a la reproducción médicamente asistida es del CIENTO POR CIENTO (100%).
Que el área propiciante ha tenido a la vista el acta de la mesa de trabajo llevada a cabo por este MINISTERIO de fecha 16 de noviembre de 2017 y carta de la SOCIEDAD ARGENTINA DE MEDICINA REPRODUCTIVA – SAMER – del 14 de noviembre de 2017, como así también de la documentación respaldatoria que acredita tanto las representaciones invocadas como la existencia de las personas jurídicas que representan.
Que el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA propicia la presente medida.
Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS ha prestado su conformidad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios, sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que todo medicamento aplicado a cualquier tratamiento de reproducción médicamente asistida, previsto por la Ley Nº 26.862, deberá ser brindado con cobertura al CIENTO POR CIENTO (100%) por los agentes obligados enunciados en el Artículo 8° de dicha Ley.
ARTÍCULO 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. Adolfo Luis Rubinstein
e. 05/06/2018 N° 39482/18 v. 05/06/2018
Resolución 2197 / 2021 MINISTERIO DE SALUD
Resolución 679/2917 – Modificación
Sanción: 06-08-2021
Publicada: B.O. 11-08-2021
Modificase el Articulo 1° de la Resolución de este Ministerio N° 679/17, en razón de la modificación de sus Anexo I y Anexo II. Modificase el Articulo 4°. . De la resolución de este ministerio N° 679-E/2017
MINISTERIO DE SALUD
Resolución 2197/2021
RESOL-2021-2197-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2021
VISTO el expediente EX-2021-29139964-APN-DD#MS, la Ley N° 26.862, el Decreto Reglamentario Nº 956 del 19 de julio de 2013, las Resoluciones de este Ministerio Nros. 2190 del 6 de diciembre de 2016 y 679 del 6 de junio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de lo previsto por la Ley de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas médico-asistenciales de Reproducción Médicamente Asistida N° 26.862, de su Decreto Reglamentario N° 956/13, y de la Resolución de este MINISTERIO DE SALUD N° 2190/2016, a través de la cual se creó al PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA.
Que mediante la Resolución de este Ministerio N° 679/17 se creó el COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA.
Que dicho Comité fue creado a fin de contar con un espacio de diálogo y cooperación entre el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA y Asociaciones Científicas especializadas en la materia, para el análisis y debate de temas que competen al área.
Que el mencionado Comité ha asesorado activamente al PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA en aquellos asuntos que han requerido su tratamiento, dada la alta especialidad que presentan las temáticas referidas a la reproducción humana asistida y el alto nivel de las Organizaciones Científicas que lo conforman.
Que actualmente resulta conveniente luego de la experiencia adquirida desde la implementación, incluir en dicho Comité a la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD de las cuales la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte, en atención a su rol rector en materia de salud para los países integrantes de las mismas.
Que en igual sentido, respecto de la experiencia al presente, en lo referido al funcionamiento del Comité, resulta conveniente modificar su reglamento en lo que respecta a las reuniones periódicas allí mencionadas, por cuanto dichas reuniones se han llevado a cabo, y corresponderá llevarlas a cabo únicamente para aquellas situaciones en que devenga en necesaria la convocatoria a dicho Comité, ya sea por parte de la Coordinación que lo preside, o a solicitud de algún o algunos miembros del mismo, de acuerdo a los temas que surjan ser abordados y debatidos, y así, efectivamente lo requieran.
Que la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, tiene entre sus objetivos, entender en el diseño de estrategias y políticas en materia de salud materno-infantil y adolescente, salud sexual y procreación responsable, prevención del embarazo no intencional adolescente, reproducción médicamente asistida, y prevención y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual, por lo que deviene en necesario facultar a la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD a ejercer las potestades de dictar las medidas complementarias y/o modificatorias a la presente.
Que de este modo, resulta oportuno, necesario y conveniente modificar el ANEXO I y el ANEXO II de la Resolución de este Ministerio N° 679/17, a fin de que la ORGANIZACIÓN
PANAMERICANA DE LA SALUD de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SALUD forme parte del COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, y con el objeto de que dicho Comité se reúna para tratar las temáticas que requieran la convocatoria pertinente, como así también facultar a la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD a dictar las medidas complementarias y/o modificatorias conforme precede.
Que la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE POR CURSO DE VIDA, la DIRECIÓN DE SALUD PERINATAL Y NIÑEZ y el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA han tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el ARTÍCULO 1° de la Resolución de este Ministerio N° 679/17, en razón de la modificación de sus ANEXO I y ANEXO II, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA (PNRMA), el COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PNRMA, cuya constitución, organización y funcionamiento resultan del ANEXO I IF-2021-32337560-APN-DSYPN#MS y II IF-2021-30878887-APN-DSYPN#MS, que forman parte integrante de la presente.”
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el ARTÍCULO 4°.- de la Resolución de este MINISTERIO N° 679-E/2017 el cual quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD a dictar las medidas complementarias y/o modificatorias a la presente.”
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/08/2021 N° 56145/21 v. 11/08/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA
(1) El COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA (EL COMITÉ ASESOR AD-HOC) funcionará bajo la órbita del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA de la DIRECCIÓN DE SALUD PERINATAL Y NIÑEZ de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE POR CURSO DE VIDA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD.
(2) EL COMITÉ ASESOR AD-HOC estará constituido por la UNIDAD DE COORDINACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA (LA COORDINACIÓN), la cual ejercerá la Coordinación del mismo, y por las Organizaciones Científicas enunciadas en el ANEXO II (INTEGRANTES), las que serán representadas por sus máximas autoridades (sus representantes), cargo que acreditarán en la primera reunión a la cual asistan en tal carácter mediante la presentación de los instrumentos correspondientes, de lo cual se dejará debida constancia en el Libro de Actas correspondiente.
(3) EL COMITÉ ASESOR AD-HOC se reunirá de acuerdo a las necesidades fijadas por LA COORDINACIÓN a su requerimiento o a solicitud de alguno/s del/los miembro/s del COMITÉ
ASESOR AD-HOC. LA COORDINACIÓN realizará la convocatoria con un mínimo de DIEZ (10) días hábiles de antelación, sin perjuicio de la convocatoria extraordinaria que pueda surgir por parte de LA COORDINACIÓN con un mínimo de TRES (3) días hábiles de antelación.
(4) Las reuniones del COMITÉ ASESOR AD-HOC se desarrollarán siguiendo una Agenda de temas prioritarios definidos por LA COORDINACIÓN, sin perjuicio de las Mesas de Trabajo que el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA decida convocar por dichos temas y/u otros, y de las cuales participarán otras Dependencias del ESTADO NACIONAL, Organizaciones y/u Organismos Internacionales.
(5) Las opiniones, observaciones y/o sugerencias de los integrantes de EL COMITÉ ASESOR AD-HOC no resultarán vinculantes para el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA ni ninguna otra dependencia de este MINISTERIO.
IF-2021-32337560-APN-DSPYN#MS
ANEXO II
INTEGRANTES DEL COMITÉ ASESOR AD-HOC DEL PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA
IF-2021-30878887-APN-DSPYN#MS
Ley 26.872
Cobertura de Cirugía Reconstructiva
La presente ley legisla sobre el área medica respecto de la cobertura del tratamiento de cirugía reconstructiva como consecuencia de Mastectomía por patología mamaria. La reconstrucción mamaria se convierte así en un tratamiento al que, por derecho, toda mujer a la que le hayan realizado una mastectomía puede acceder.
Sanción: 03-07-2013
promulgación: 05-08-2013
Publicación: B.O. 07-08-2013
SALUD PUBLICA
Ley 26.872
Patología mamaria. Cirugía reconstructiva. Cobertura.
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Todos los establecimientos de salud públicos y las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepagas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deben incluir la cobertura de la cirugía reconstructiva como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias.
ARTICULO 2° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.872 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Ley 26.873
Promoción y concientización publica de la lactancia materna
La presente norma tiene como objeto la promoción y la concientización pública acerca de la importancia de la lactancia materna y de las practicas optimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta dos (2) años.
Sanción: 03-07-2013
Promulgación: 05-08-2013
Publicación: B.O. 07-08-2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción y la
concientización pública acerca de la importancia de la lactancia materna y de las prácticas
óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta dos (2) años.
ARTICULO 2º — Alcances. A los efectos de esta ley quedan comprendidas, en el marco
de las políticas públicas de lactancia materna, las siguientes acciones:
a) Promoción de lactancia materna exclusiva y prácticas óptimas de alimentación en niños
de hasta los seis (6) meses de edad;
b) Promoción de lactancia materna continuada y alimentación complementaria oportuna
para niños de hasta dos (2) años de vida;
c) Difusión y accesibilidad a la información a los efectos de la concientización pública, en
especial de las mujeres embarazadas;
d) Promoción y apoyo a la creación de centros de lactancia materna y bancos de leche
materna.
ARTICULO 3º — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley
es el Ministerio de Salud de la Nación, el que debe coordinar su aplicación con las
autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TITULO II
Objetivos
ARTICULO 4º — Determinación de los objetivos. En el marco de la promoción y la
concientización pública de la lactancia materna son objetivos de la presente ley:
a) Propiciar la práctica de la lactancia materna conforme lo establecido en la presente ley;
b) Promover acciones y formular recomendaciones en los subsectores público estatal,
privado y de la seguridad social, respecto a las condiciones adecuadas de la lactancia
materna e incentivar, en su caso, su incorporación;
c) Informar sobre la importancia del adecuado estado nutricional de las mujeres en edad
fértil y en especial desde el embarazo, y promover su apoyo nutricional hasta los
veinticuatro (24) meses de vida de sus hijos;
d) Difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna por medio de campañas
y por todos los medios que arbitre la autoridad de aplicación;
e) Concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de salud, a los
promotores sociales y a los padres en particular, acerca de los beneficios y ventajas de la
lactancia materna y de la correcta utilización de alimentos sucedáneos y complementarios;
f) Promover la capacitación de los equipos de salud a fin de que se recomiende la lactancia
materna conforme los alcances de la presente ley;
g) Desarrollar proyectos de investigación que impulsen prácticas de nutrición seguras para
madres embarazadas y en lactancia y para niños de hasta dos (2) años de edad;
h) Divulgar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre alimentación infantil,
lactancia materna y los factores socioculturales, legales y económicos que intervienen en
ella;
i) Promover la creación y desarrollo de centros de lactancia materna cuya función será
recolectar, conservar y administrar leche de la madre al propio hijo;
j) Promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya función será
recolectar, procesar, conservar y distribuir la misma;
k) Promover la provisión de leche materna a lactantes cuando circunstancias específicas así
lo requieran;
l) Fomentar la donación voluntaria y gratuita de leche materna para proveer a los bancos de
leche materna existentes y a crearse;
m) Promover la provisión de adecuados alimentos sucedáneos y complementarios de la
leche materna a los niños lactantes de hasta dos (2) años de edad, conforme lo determine la
reglamentación;
n) Difundir el Código Internacional de Sucedáneos de la Leche Materna, conforme lo
establecido por el Código Alimentario Argentino, ley 18.284 y sus normas
complementarias;
o) Promover la adhesión de los hospitales y centros de atención primaria de salud a los
programas “Hospital Amigo de la Madre y el Niño” propuesto por la Organización Mundial
de la Salud —OMS— y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia —UNICEF—, a
la “Iniciativa Centro de Salud Amigo de la Madre y del Niño” creado por el Ministerio de
Salud de la Nación y a los que se establezcan a partir de la sanción de la presente ley;
p) Relevar y actualizar los indicadores, las estadísticas oficiales y los estudios
epidemiológicos relacionados con la presente ley;
q) Suscribir convenios de gestión con las distintas jurisdicciones a fin de fijar
procedimientos, estrategias y metas para cumplir los objetivos en el marco de la presente
ley;
r) Coordinar las acciones necesarias con representantes de instituciones públicas y privadas,
organizaciones no gubernamentales, laboratorios, empresas vinculadas a la alimentación de
lactantes y de asociaciones de profesionales de la salud, a fin de promover las condiciones
adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
s) Promover la normativa necesaria para la protección de la madre trabajadora en período
de lactancia;
t) Promover el establecimiento de lactarios en los lugares de trabajo;
u) Promover la legislación necesaria sobre la creación, funcionamiento, control y
estándares de calidad de los bancos de leche materna.
TITULO III
Financiamiento
ARTICULO 5º — Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley deben ser atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el
Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación,
o con la afectación del crédito presupuestario de las partidas que reasigne el Poder
Ejecutivo de entrar en vigencia durante el ejercicio en curso.
TITULO IV
Coordinación con las jurisdicciones
ARTICULO 6º — Coordinación. La autoridad de aplicación junto con la Comisión
Nacional de Nutrición y Alimentación debe promover, en el marco del Consejo Federal de
Salud —COFESA—, la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y debe coordinar su integración con los programas
existentes.
TITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 7º — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley
en el plazo de noventa (90) días desde su promulgación.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.873 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H.
Estrada.
Ley 26.879
Crease el Registro Nacional de Datos Genéricos
Tendiente a los delitos contra la integridad sexual es que mediante la presente norma se procede a la creación del Registro Nacional de Datos Genérico con el objetivo de la identificación de las personas que cometen delitos contra la integridad sexual.
Sanción: 03-07-2013
Promulgación: 23-07-2013
Publicación: B.O. 24-07-2013
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Ley 26.879
Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos.
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada: Julio 23 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
ARTICULO 2° — El Registro tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II del Código Penal, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.
ARTICULO 3° — El Registro almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos enunciados en el artículo 2° de la presente ley.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
a) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres;
b) Fotografía actualizada;
c) Fecha y lugar del nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Número de documento de identidad y autoridad que lo expidió;
f) Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad, deberá informar a la autoridad los cambios de domicilio que efectúe.
ARTICULO 4° — La información genética registrada consistirá en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.
ARTICULO 5° — El registro contará con una sección destinada a personas condenadas con sentencia firme por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2° de la presente ley. Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el Registro.
ARTICULO 6° — El Registro contará con una sección especial destinada a autores no individualizados, de los delitos previstos en el artículo 2°, en la que constará la información genética identificada en las víctimas de tales delitos y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el juez de oficio, o a requerimiento de parte.
ARTICULO 7° — Las constancias obrantes en el Registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a miembros del Ministerio Público
Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 8° — Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva o por organismos certificantes debidamente reconocidos por ese Ministerio.
ARTICULO 9° — El Registro dispondrá lo necesario para la conservación de un modo inviolable e inalterable de los archivos de información genética y de las muestras obtenidas.
ARTICULO 10. — La información obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial. No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos por el artículo 51 del Código Penal.
ARTICULO 11. — En el marco de esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identificación de personas a los efectos previstos en esta ley.
ARTICULO 12. — Esta ley es complementaria al Código Penal.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.879 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Ley 27.039
Creación del fondo especial de difusión de la lucha contra la violencia de género.
La presente norma crea el “Fondo Especial de Difusión de la Lucha contra la Violencia de Género” (línea telefónica gratuita con alcance nacional “144”). Asimismo, se establece que
toda información que se emita a través de los servicios de comunicación audiovisual acerca de episodios de violencia de género incluirá una mención expresa a la línea telefónica gratuita “144”, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia de género contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen.
Sanción: 19-11-2014
Promulgación: 15-12-2014
Publicación: B.O 05-01-2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — El objeto de la presente ley es la difusión y publicidad de la línea telefónica gratuita con alcance nacional “144”, para la atención de consultas de violencia de género, disponible las veinticuatro (24) horas de todos los días del año.
ARTÍCULO 2° — Toda información que se emita a través de los servicios de comunicación audiovisual acerca de episodios de violencia de género incluirá una mención expresa a la línea telefónica gratuita “144”, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia de género contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen.
ARTÍCULO 3° — Encomiéndese a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la fiscalización y verificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
ARTÍCULO 4° — La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dispondrá la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción a la presente ley de acuerdo con lo establecido en el artículo 103, inciso 1) punto c), e inciso 2) punto c) de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTÍCULO 5° — Créase el “Fondo Especial de Difusión de la Lucha contra la Violencia de Género”, con el propósito de publicitar los derechos consagrados por la ley 26.485 de “Protección Integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”.
Serán recursos del fondo los resultantes de la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
ARTÍCULO 6° — La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual transferirá anualmente la totalidad de los recursos que constituyen el “Fondo Especial para la Difusión de la Lucha contra la Violencia de Género” al Consejo Nacional de las Mujeres para su administración.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.039 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
Ley 27.046
Prevención de la trata de personas
La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado. Denuncielo
Sanción: 03-12-2014
Promulgación: 23-12-2014
Publicación: B.O. 07-01-2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Leyenda. Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una leyenda que diga en letra clara y legible: “La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado. Denúncielo”. La autoridad de aplicación establecerá el formato, los idiomas en que figurará la leyenda y el número de la línea
telefónica gratuita receptora de denuncias sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y trata de personas que se encuentre vigente.
ARTÍCULO 2° — Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el artículo 1º será implementado en aeropuertos nacionales e internacionales, terminales portuarias, terminales de transporte terrestre, medios de transporte público, pasos fronterizos, oficinas públicas de turismo y lugares oficiales de promoción del país, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar los espacios enumerados de acuerdo a las necesidades, estratégicas del área correspondiente.
ARTÍCULO 3° — Sanciones. Ante el incumplimiento de la presente ley por parte de empresas concesionarias en virtud de contratos de concesión celebrados con el Estado, se aplicarán las sanciones previstas en los mismos.
ARTÍCULO 4° — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el que suscribirá convenios con el Ministerio de Seguridad de la Nación, el Ministerio de Turismo de la Nación, el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, con los gobiernos provinciales, los gobiernos municipales y todo organismo público o privado que fuere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 5° — Reglamentación. La presente ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su sanción.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.046 —
Ley 27.201
Programa nacional del empoderamiento de la mujer en el deporte
Por la ley 27201 se procede a la creación del Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal destinado a gestionar y coordinar: En lo nacional, una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; En lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de
tal estructura; En lo municipal, apoyar la satisfacción y necesidades primarias a través de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la Ley 20.655, asegurando el asesoramiento y apoyo económico para el desarrollo de la infraestructura deportiva; Y en lo social incluyendo, mediante la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, el derecho a la práctica y la actividad física de niños, niñas y adolescentes.
Sanción: 28-10-2015
Promulgación: 03-11-2015
Publicación: B.O. 04-11-2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
(ENADED)
CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1º — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 2º — Créase la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, como suplemento adicional por cada persona menor de edad o persona con discapacidad, que se encuentren comprendidos entre los seis (6) y dieciséis (16) años de edad y estén a cargo de los titulares de derecho que perciban la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en el inciso c) del Artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, el cual será destinado al pago de la cuota de estímulo deportivo de los beneficiarios en las asociaciones civiles deportivas comprendidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 3° — La asignación prevista es incompatible con el cobro de becas y subsidios relacionados al deporte en el orden nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán acceder a la misma los niños, niñas y adolescentes que no se encuentren incluidos en nóminas que perciban dichos beneficios.
ARTÍCULO 4° — El monto de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley será establecido por la Dirección Ejecutiva del ente de acuerdo a los informes vinculantes que deberá remitir el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física. El mismo deberá contener nómina de asociaciones civiles deportivas receptoras de los beneficiarios, calificación de instalaciones, disponibilidad de personal idóneo y actividades que se desarrollan.
ARTÍCULO 5° — A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del inciso e), del artículo 14 ter de la ley 24.714 y sus modificatorias, deberá acreditarse además la concurrencia de personas menores de edad y las personas discapacitadas obligatoriamente a asociaciones civiles deportivas incluidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 6° — Para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones de la ley 24.714 y sus modificatorias y las normas complementarias pertinentes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 7° — Creáse el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, que tendrá como finalidad garantizar la igualdad, participación, inclusión, acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos los niveles de la comunidad deportiva, tales como: atletas, practicantes, gestoras, dirigentes, entrenadoras, técnicas, árbitras, juezas.
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019 se transfiere a la órbita de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, creado por el artículo. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 8° — El Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte implementará acciones a través de cursos, debates, foros, seminarios y talleres de capacitación que posibiliten:
a) El acceso equitativo de la mujer en el deporte;
b) Asegurar la formación con perspectiva de género de profesionales del deporte en los ámbitos federativos;
c) Promover la equidad en formatos competitivos, distribución geográfica, visibilidad y recompensas de los deportes de competición; y
d) Concientizar y postular un trabajo de construcción colectiva en el ámbito de las federaciones deportivas, como posibles vehiculizadores de situaciones de violencia familiar o abuso sexual infantil en atención a la inmediatez y desarrollo del trabajo formativo que el deporte supone en niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 9° — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 10. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 11. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 12. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
CAPÍTULO II
Socios
ARTÍCULO 13. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 14. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 15. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
CAPÍTULO III
Gobierno y administración
ARTÍCULO 16. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
De las asambleas
ARTÍCULO 17. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 18. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 19. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 20. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 21. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 22. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 23. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 24. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 25. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 26. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 27. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 28. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Directorio Ejecutivo
ARTÍCULO 29. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 30. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 31. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 32. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 33. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 34. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 35. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 36. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 37. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 38. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 39. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 40. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 41. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 42. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
CAPÍTULO IV
Fiscalización y Auditoría
ARTÍCULO 43. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 44. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 45. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 46. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
CAPÍTULO V
Tribunal de disciplina
ARTÍCULO 47. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 48. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 49. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 50. — Créase una Comisión Organizadora Transitoria integrada por un (1) representante del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y un (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes, en los términos del artículo 32 párrafo 2do de la presente ley, quiénes deben quedar automáticamente en funciones a los diez (10) días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 51. — La Comisión Organizadora Transitoria debe poner en funciones el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED) dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su conformación, tomando las disposiciones que resulten necesarias a tal efecto.
ARTÍCULO 52. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 53. — Adecuación presupuestaria. Los recursos que demande la implementación de la presente ley serán asignados por el Poder Ejecutivo nacional a través de las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 54. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27201 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decreto DNU 92 / 2019 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Ley del Deporte
Ley 20.655 – Modificación
Modificación de la Ley N° 20.655 y sus modificactorias. Derogase la Ley N° 24.052. Derogase los artículos 1°, y 9° al 49 de la ley N° 27201. Crease la Agencia de Deporte Nacional
Sanción: 29-01-2019
Publicación: B.O. 30-01-2019
LEY DEL DEPORTE
Decreto 92/2019
DNU-2019-92-APN-PTE – Ley N° 20.655. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-02663209- -APN-CGD#SGP, las Leyes Nº 20.655 y sus modificatorias, Nº 24.052 y sus modificatorias y Nº 27.201, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias se creó, entre otros, el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA como organismo desconcentrado y autárquico en el ámbito del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que por la Ley Nº 24.052 se creó la Comisión Nacional de Automovilismo y Motociclismo Deportivo.
Que además, por la Ley N° 27.201 se creó el ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal estableciéndose sus competencias.
Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr la utilización racional de los recursos públicos para potenciar una gestión más eficiente.
Que con miras a implementar acciones específicas destinadas a cumplimentar las previsiones contempladas en el régimen establecido por la Ley N° 20.655 deviene necesario efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas y objetivos allí contemplados.
Que ante la diversidad de normas y la coexistencia de una multiplicidad de entidades deportivas deviene necesario un reordenamiento normativo que permita la toma de decisiones y ejecución de las políticas vinculadas al fomento del deporte en forma ágil y eficiente.
Que la actividad deportiva en la REPÚBLICA ARGENTINA ha evidenciado, en los últimos años, un crecimiento exponencial por lo que resulta prioritaria la adopción de herramientas de gestión suficientes que tengan como finalidad facilitar la organización, el desarrollo y la gestión en materia deportiva.
Que la universalización del deporte y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de las personas demanda del Estado una respuesta acorde a las realidades y desafíos a los que se enfrenta como hacedor de políticas públicas.
Que en dicho contexto se pretende fortalecer y concentrar las políticas destinadas al desarrollo y fomento del deporte a través de un organismo rector especializado en la materia.
Que en virtud de ello resulta necesario crear la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, como organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, obedeciendo ello a la necesidad de coadyuvar a la eficiencia operativa y a la agilidad que se requiere en el ámbito deportivo, contemplando mecanismos que le permitan optimizar y simplificar su desenvolvimiento.
Que mediante la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL se continuará con la ejecución de los programas de gobierno en materia deportiva, propiciando una política basada en los pilares de transparencia, desarrollo sustentable y sostenible del capital humano para la actual y futuras generaciones de deportistas.
Que ello se presenta como una condición indispensable para avanzar en la construcción de un sistema integrado, cuyo principal objetivo reside en el desarrollo de las capacidades de los individuos en el deporte, y la necesidad de brindar posibilidades reales como un auténtico medio de equilibrio, inclusión y plena integración social.
Que es menester garantizar, sin dilaciones, la ejecución inmediata de las políticas públicas vinculadas al fomento del deporte a través de un único organismo rector especializado en la materia, dada la imperiosa necesidad de atender con urgencia a los sectores beneficiarios, en un marco de accesibilidad universal e igualdad de oportunidades.
Que en consecuencia, deviene imperioso disponer las adecuaciones antes descriptas en orden de lograr una gestión más eficiente con un impacto inmediato en la política pública destinada al fomento del deporte.
Que las previsiones contempladas se presentan como herramientas idóneas para dar respuesta a las necesidades que han sido evidenciadas y que requieren una solución inmediata.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo II de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
“CAPÍTULO II
Órgano de aplicación
ARTÍCULO 4°.- Créase, como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, que será el órgano de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia deportiva.
ARTÍCULO 5º.- La AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran en asignación y los que adquiera en el futuro por cualquier título a nombre del Estado Nacional. Tendrá su sede principal en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 6º.- La AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL será continuadora, de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la SECRETARÍA DE DEPORTES, dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO.
ARTÍCULO 7º.- La conducción y administración de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Secretario, y UN (1) Subdirector Ejecutivo, ambos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 8°.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, como órgano de aplicación, tendrá los siguientes objetivos:
1. Entender en la orientación, programación, promoción, coordinación, asistencia, ordenamiento y fiscalización de la actividad deportiva en todo el país en todas sus formas y modalidades, de conformidad con la legislación deportiva vigente, con excepción de la actividad deportiva de carácter educativo.
2. Intervenir en la elaboración de las normas que requiera la implementación de la legislación deportiva vigente y asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con su aplicación y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen.
3. Entender en la asignación de recursos destinados al fomento del deporte a nivel nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de su competencia específica.
4. Establecer los lineamientos para el desarrollo integral del deporte de alto rendimiento.
5. Integrar, como socio fundador, el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, creado por la Ley N° 26.573.
6. Entender en la asignación, administración y otorgamiento de becas -con excepción de las previstas en la Ley N° 26.573-, subsidios, subvenciones u otro instrumento similar estipulado para el fomento de la actividad deportiva, en la cancelación de dichos beneficios en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios, y en la inhabilitación de los mismos hasta su regularización, de acuerdo a los términos de la reglamentación correspondiente.
7. Entender en la elaboración de planes, programas y proyectos destinados al fomento y desarrollo del deporte y sus valores.
8. Participar en el ordenamiento normativo y administrativo de organismos de la Administración Pública Nacional con competencia en materia deportiva.
9. Entender en la planificación estratégica, promoción, gestión y desarrollo de las actividades deportivas en sus diversas manifestaciones.
10. Entender en la realización de juegos deportivos en el territorio de la Nación, incluyendo el Programa Social y Deportivo “Juegos Nacionales Evita”, previsto en la Ley N° 26.462, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y entidades privadas, como así también en la promoción y fomento de juegos deportivos regionales e internacionales.
11. Instrumentar programas de formación, inclusión y desarrollo de temáticas de género en el deporte.
12. Intervenir en el diseño y ejecución de políticas de inclusión y desarrollo del deporte adaptado, en forma conjunta con los organismos de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.
13. Entender en la promoción del entrenamiento deportivo en todos sus niveles y del desarrollo de competencias, en coordinación con los organismos públicos o entidades privadas correspondientes.
14. Entender en la promoción de la investigación científica de los problemas técnicos relacionados con el deporte, así como en la asistencia al deportista, cualquiera sea su nivel competitivo, en el cuidado de su salud y en la mejora de su rendimiento, en la prevención del dopaje, en coordinación con los entes competentes en la materia.
15. Instrumentar, junto con la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la capacitación y prevención del uso de sustancias psicoactivas en el ámbito deportivo.
16. Promover la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos especializados en deporte en general y de alto rendimiento deportivo en particular, organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas al fomento del deporte.
17. Participar, en coordinación con las autoridades educativas con competencia en la materia, en la elaboración de perfiles, condiciones y atributos requeridos para obtener títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones vinculadas al deporte y otras especialidades afines.
18. Entender en el desarrollo de la iniciación deportiva en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES e instituciones privadas.
19. Colaborar, dentro de su ámbito de competencia específica, con las autoridades educativas competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas.
20. Entender, en coordinación con los organismos con competencia específica, en la planificación, ejecución, implementación, desarrollo y supervisión de las obras de infraestructura deportiva a nivel nacional, incluyendo el desarrollo de centros regionales de alto y mediano rendimiento y de tecnología aplicada al deporte.
21. Arbitrar con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado del MINISTERIO DE HACIENDA, la realización del censo de instalaciones deportivas, actividades deportivas de alto rendimiento; de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as e instituciones deportivas, entre otros, dentro del ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA.
22. Proponer y celebrar convenios, acuerdos o instrumentos, con entes públicos o privados, estatales y no estatales, internacionales, interjurisdiccionales, nacionales, provinciales o municipales, en el ámbito de su competencia.
23. Ejercer, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la representación internacional del ESTADO NACIONAL, en materia de deporte y actividad física.
24. Entender en la administración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física.
ARTÍCULO 9º.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Administrar la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL.
2. Ejercer la representación y dirección general del organismo.
3. Aprobar el Plan Estratégico y los Planes Operativos Anuales del organismo.
4. Efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable y la administración de los recursos humanos del organismo.
5. Instrumentar el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos, en el ámbito de competencia específica de la Agencia.
6. Instrumentar, junto con el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, el desarrollo de programas, fomento y actividades de capacitación vinculadas al deporte de alto rendimiento deportivo.
7. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos para el cumplimiento de los objetivos del organismo.
8. Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del organismo, y elevar el anteproyecto correspondiente.
9. Aceptar herencias, legados, donaciones, subvenciones, contribuciones, cesiones, realizadas por personas humanas o jurídicas de bienes muebles e intervenir en las relacionadas con bienes inmuebles.
10. Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.
11. Suscribir convenios, acuerdos o instrumentos, con entes públicos o privados, estatales y no estatales, internacionales, interjurisdiccionales, nacionales, provinciales o municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito de su competencia.
12. Delegar en otros funcionarios jerárquicos del organismo, funciones administrativas destinadas a una mayor eficiencia y agilidad operativa de su competencia.
13. Administrar los bienes bajo su jurisdicción y fijar los aranceles de los servicios que preste a terceros”.
ARTÍCULO 2°.- Transfiérese a la órbita de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, creado por el artículo 7º de la Ley Nº 27.201.
ARTÍCULO 3°.- Créase en el ámbito de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el CONSEJO CONSULTIVO DE DEPORTE NACIONAL, que estará presidido por el Director Ejecutivo de la Agencia y se conformará con los titulares de las áreas con competencia en materia deportiva de cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que adhieran, y por UN (1) representante designado por el Comité Olímpico Argentino; UN (1) representante designado por el Comité Paralímpico Argentino; UN (1) representante de la Comisión de Deportes de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y UN (1) representante de la Comisión de Deportes de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN. Los miembros del CONSEJO CONSULTIVO DE DEPORTE NACIONAL tendrán carácter “ad honorem” y sus funciones serán las siguientes:
a. Analizar y evaluar la situación de la actividad deportiva a nivel nacional, regional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de la actividad deportiva de carácter educativo.
b. Colaborar con el Director Ejecutivo de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL en el armado de propuestas para el desarrollo del deporte en todo el territorio nacional, en el ámbito de la competencia de la Agencia.
c. Fomentar la detección de talentos deportivos en todo el territorio nacional para su inserción en programas nacionales o federativos.
d. Colaborar con las administraciones locales en el desarrollo de legislación deportiva de sus jurisdicciones, tendiente a la igualdad de acceso y oportunidades para todos los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, conforme los estándares internacionales en la materia.
e. Proponer, en coordinación con las áreas competentes de la Administración Pública Nacional, medidas activas para la erradicación de cualquier tipo de práctica discriminatoria, xenofóbica y/o racista en el ámbito del deporte.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los recursos operativos de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL son los siguientes:
a. Partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o Leyes especiales.
b. Los aportes extraordinarios del Estado Nacional.
c. Ingresos directos provenientes de:
i. Recaudaciones que se obtengan por las actividades que se realicen en sus instalaciones.
ii. Las ventas, locaciones u otras formas de contratación de sus bienes muebles y servicios.
iii. El producido total o parcial de la organización de concursos, actividades deportivas y otros eventos análogos, conforme a la modalidad en que hayan sido convenidos.
iv. Recursos obtenidos, por la celebración por parte de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de contratos onerosos de concesión, permiso de uso, locación, derechos publicitarios y comercialización de espacios publicitarios de los bienes bajo su jurisdicción o custodia.
v. Los fondos provenientes de la explotación de bienes muebles y de los servicios arancelados.
vi. Los aranceles y tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste.
vii. Las contribuciones, subsidios, cesiones, herencias, legados y donaciones de bienes muebles que reciba”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley se destinarán a solventar los gastos de funcionamiento de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la realización de juegos deportivos por sí o por intermedio de instituciones públicas provinciales, del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y a la actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, los atletas, técnicos/as y entrenadores/as y demás profesionales previstos en la presente ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales establecidos en las disposiciones legales respectivas.
Los recursos se otorgarán, entre otros, mediante las siguientes prestaciones públicas:
a) Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que
cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.
b) Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero, alimentarios, médico asistenciales, educacionales y/o en alojamiento, de carácter no remunerativo, que en virtud de la presente ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos, profesionales de la salud, auxiliares de los equipos y atletas de representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las remuneraciones que estos últimos percibieran de las respectivas entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se encuentren a su cargo”.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 20.655 y modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores.
Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas humanas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario, de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad,
están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física, dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de CINCO (5) provincias y TRES (3) de las regiones deportivas previstas en la presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo aconsejen.
Las asociaciones civiles deportivas superiores son el Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y también, el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.
Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 20 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis.- Las listas que se presenten para la elección de los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los cargos titulares a elegir, un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%), en conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar UNO (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no fijaran una proporción menor”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de primer y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de CUATRO (4) años en sus mandatos, y un máximo de DOS (2) reelecciones inmediatas y consecutivas”.
ARTICULO 9°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- A los fines de la presente ley, se entiende por agente del deporte y la actividad física a las personas atletas, técnicos/as y a entrenadores/as, árbitros/as, auxiliares, profesionales de la salud y conductores/as de actividades deportivas definidos conforme a los siguientes caracteres:
a) Atleta: es cualquier persona que participa en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le imponen la reglamentación y la moral deportiva;
b) Técnicos/as, entrenadores/as, auxiliares y profesionales de la salud: son las personas que intervienen en el proceso de formación por el que atraviesa la persona atleta, dirigen técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y competencia de la persona atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, táctica y psicológicamente a las personas atletas, ayudan a conseguir el más alto nivel de su rendimiento, desarrollan el talento de las personas atletas para conseguir resultados exitosos a nivel nacional e internacional, aplican la metodología del entrenamiento deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo de la persona atleta.
Dichas personas, en caso de corresponder, deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;
c) Árbitros/as: son las personas encargadas del control y la dirección imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;
d) Son conductores/as de actividades deportivas: I) profesores/as de educación física, y II) instructores/as, que conducen la práctica de deportes o la realización de actividades físicas o de animación sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles deportivas. Los/as instructores/as deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley.
Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente Capítulo”.
ARTÍCULO 10.- Deróganse los Capítulos III, artículos 10 y 11; Capítulo IV, artículos 12 y 13; Capítulo V, artículo 14; artículos 23, 29, 30, 31, 37 y 38; Capítulo XII, artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias.
ARTICULO 11.- Derógase la Ley Nº 24.052.
ARTICULO 12.- Deróganse los artículos 1º, y 9° al 49 de la Ley Nº 27.201.
ARTÍCULO 13.- Hasta tanto la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL cuente con plena operatividad, la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica.
ARTÍCULO 14.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 15.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio – Guillermo Javier Dietrich – Patricia Bullrich – Carolina Stanley – Alejandro Finocchiaro – Oscar Raúl Aguad – Jorge Marcelo Faurie – Dante Sica – Nicolas Dujovne – E/E Patricia Bullrich
e. 30/01/2019 N° 5147/19 v. 30/01/2019
Ley 27.234
Violencia de género
La ley 27234 busca establecer bases sólidas con relación a la instrucción en establecimientos educativos de gestión pública o privada, de nivel primario, secundario y terciario del programa “Educar en Igualdad: Prevención y Erradicación de la Violencia de Genero”. El programa tiene por objetivo el aprendizaje de los alumnos, alumnas y docentes de actitudes, valores y saberes que contribuyan a prevenir y erradicar la violencia de género.
Sanción: 26-11-2015
Promulgación: 30-12-2015
Publicación: B.O. 04-01-2016
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — La presente ley establece las bases para que en todos los establecimientos educativos del país, públicos o privados, de nivel primario, secundario y terciario se realice la jornada “Educar en Igualdad: Prevención y Erradicación de la Violencia de Género” con el objetivo de que los alumnos, las alumnas y docentes desarrollen y afiancen actitudes, saberes, valores y prácticas que contribuyan a prevenir y erradicar la violencia de género.
ARTÍCULO 2° — A los fines de esta ley se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la ley 26.485.
ARTÍCULO 3° — De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo nacional a través de los organismos que correspondan, realizará la jornada, al menos una (1) vez durante el ciclo lectivo.
ARTÍCULO 4° — La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación.
ARTÍCULO 5° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27234 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Resolución 1789 / 2021 MINISTERIO DE EDUCACION
Crease el Observatorio Federal de la Educación Sexual Integral.
Sanción: 28-05-2021
Publicación: B.O. 08-06-2021
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 1789/2021
RESOL-2021-1789-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2021
VISTO la Constitución de la Nación Argentina y la Convención sobre los Derechos del Niño; las Leyes Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; Nº 26.206 de Educación Nacional; Nº 26.150 de Educación Sexual Integral; Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres; N° 27.234 Educar en Igualdad: Prevención y Erradicación de la Violencia de Género; N° 25.673 Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; N° 26.743 de Identidad de Género; N° 27.610 Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN N°45/2008; N° 253/2015 y 340/2018; el Expediente EX-2021-22272036-APN-SSESYC#ME, y
CONSIDERANDO:
Que en la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación, a la salud, y a una vida sin violencias.
Que conforme el Artículo Nº 75, inciso Nº 22 de la Constitución de la Nación Argentina, la Convención sobre los Derechos del Niño tiene jerarquía superior a las leyes.
Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la protección integral y el ejercicio y disfrute pleno de todos los derechos que asisten a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales de los que la Nación es parte.
Que entre dichas prescripciones, está el derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo el desarrollo integral, la preparación para el ejercicio de la ciudadanía, la formación para la convivencia democrática, el trabajo y el respeto a la identidad cultural.
Que en igual sentido, la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 plantea como objetivo de la educación y como obligación de los/as docentes garantizar el respeto y la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes N° 26.061, otorgando a la comunidad educativa un rol activo para la promoción y protección de derechos.
Que la Ley N° 26.206 en su artículo 4°, expresa que el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.
Que conforme a la citada Ley de Educación Nacional, la educación es una prioridad nacional y se constituye en política de estado para construir una sociedad justa y profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y fortalecer el desarrollo económico y social de la nación, entre otros.
Que la Ley de Educación Nacional promueve, a la vez, la transmisión de estos conocimientos como expresión del respeto a los derechos de los alumnos y alumnas sin más distinción que las derivadas de su edad, nivel educativo y modalidad, espetándolos en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática.
Que la norma mencionada por supra establece en su artículo 11 inciso p) que, entre los fines y objetivos de la política educativa nacional, el Estado debe brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable.
Que la Ley N° 26.150 de Educación Sexual Integral, creó el PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL en el ámbito del Ministerio de Educación de la Nación, a efectos de asegurar el derecho de todos los educandos a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, desde el nivel inicial hasta el superior. La misma, tiene entre sus finalidades el cumplimiento de las disposiciones específicas de la Ley N° 25.673, que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del Ministerio de Salud; la Ley N° 23.849 de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; la Ley N° 23.179 de ratificación de la CONVENCIÓN SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER que cuentan con rango constitucional y la Ley N° 26.061 de Protección de los Derechos de las Niñas Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.
Que, a su vez, la Ley citada precedentemente tiene entre sus finalidades el cumplimiento de las disposiciones específicas de la Ley Nº 25.673, que creó el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; la Ley Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres; la Ley N° 27.234 Educar en Igualdad: Prevención y Erradicación de la Violencia de Género; la Ley N° 26.743 de Identidad de Género y las leyes generales de educación de la Nación.
Que la Ley de Educación Sexual Integral es el resultado y, a su vez, complemento necesario de un marco legislativo internacional y nacional que Argentina posee y promueve en el campo de los derechos humanos.
Que dicho avance legislativo, sumado y articulado con otro conjunto de normas, posiciona al país en un escenario de oportunidades especiales para hacer efectivos los derechos de todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes en lo que refiere a la Educación Sexual Integral.
Que la inclusión de la educación sexual integral como un aprendizaje que debe ser incorporado a lo largo de toda la escolarización obligatoria, reafirma la responsabilidad del Estado en lo que hace a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y permite formalizar y sistematizar saberes que históricamente habían quedado circunscriptos a la esfera de lo privado o a iniciativas dispersas y/o asistemáticas.
Que el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN ha establecido a partir de la Resolución N° 45/2008 los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tenían
en aplicación al momento de la sanción de ley que lo crea y los Núcleos de Aprendizajes Prioritarios (NAP).
Que los citados Núcleos de Aprendizajes Prioritarios (NAP), aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, abordan las temáticas previstas en la Ley Nº 26.150.
Que mediante la Resolución Nº 253/2015 el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN sostiene su compromiso para fortalecer la implementación de los programas y acciones conforme las prescripciones de las Leyes Nº 26.150 de Educación Sexual Integral y N° 26.485 de Protección Integral de las Mujeres.
Que se entiende oportuno profundizar en todo el territorio nacional las acciones necesarias para garantizar las prescripciones establecidas en la Ley N° 26.150.
Que mediante Resolución Nº 340/2018 el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN reafirma la obligatoriedad de la educación sexual integral en todos los niveles y modalidades educativas, y establece los núcleos de aprendizajes prioritarios para cada nivel educativo.
Que entre otras normas internacionales relacionadas a lo anteriormente expuesto, se encuentran la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley Nº 24.632), y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo ( Ley Nº 26.378), entre otras.
Que en las presentes actuaciones, ha intervenido la SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SOCIAL Y CULTURAL propiciando el dictado de la presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Créase el “OBSERVATORIO FEDERAL DE LA EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL”, cuyos objetivos serán:
a. Conocer el estado de implementación de la Ley Nacional 26.150 en todas las jurisdicciones del país, teniendo en cuenta la incorporación de un enfoque transversal y de los cinco ejes que aborda, principalmente los vinculados con la perspectiva de género y respeto de la diversidad.
b. Identificar los obstáculos, las prácticas de enseñanza y los aprendizajes vinculados a la implementación de la Ley Nacional 26.150 en las distintas jurisdicciones del país.
c. Fortalecer el sistema de monitoreo federal a partir del relevamiento de información cualitativa y cuantitativa que contribuya al proceso de toma de decisiones a nivel de las políticas públicas y la implementación de la Ley Nacional 26.150 en todas las jurisdicciones del país.
d. Difundir los resultados de los relevamientos desarrollados en relación a la implementación de la Ley Nacional 26.150 a fin profundizar mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de las políticas públicas estatales vinculados a la ESI.
e. Aportar orientaciones y líneas estratégicas para el desarrollo de campañas de difusión masivas destinada a la población general y a sectores específicos (medios de comunicación, establecimientos educativos).
ARTÍCULO 2º.- El OBSERVATORIO FEDERAL DE LA EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL creado en el ARTÍCULO 1º tendrá como principales líneas de acción:
a. Monitorear periódicamente la implementación de la ESI en las jurisdicciones y a nivel nacional.
b. Definir un sistema de indicadores de seguimiento, impacto y resultados que permita dar cuenta de las acciones vinculadas a la implementación de la Ley Nacional 26.150 desde Ministerio de Educación Nacional y Ministerios de Educación jurisdiccionales.
c. Generar información sobre el grado y modo de implementación de la ESI en los establecimientos educativos del país.
d. Realizar investigaciones que permitan conocer las experiencias educativas y demandas de los/as estudiantes en relación a la ESI.
e. Relevar y sistematizar indicadores vinculados a la ESI, provenientes de fuentes válidas y confiables, como ser datos secundarios producidos por organismos estatales, universidades, organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil y otros.
f. Brindar apoyo técnico y capacitación a las jurisdicciones que lo requieran para fortalecer el sistema de monitoreo a nivel nacional.
g. Elaborar informes con los resultados de las acciones de monitoreo y de investigación entre actores sociales y responsables políticos, así como generación de datos a difundir para toda la sociedad.
h. Elaborar recomendaciones para organismos gubernamentales basadas en los resultados del monitoreo, de las investigaciones y del análisis de indicadores existentes, para identificar áreas sobre las cuales focalizar acciones, diseñar y/o reformular las políticas públicas, así como para mejorar su implementación.
i. Contribuir a crear las condiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley Nacional 26.150 en aquellas jurisdicciones que presenten dificultades para la implementación en consonancia con las líneas prioritarias de política educativa acordadas en el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Para la integración del OBSERVATORIO FEDERAL DE LA EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL se invitará a representantes de los Ministerios de Educación jurisdiccionales; Organismos estatales vinculados con las dimensiones de la ESI de las áreas de: salud, género, mujeres, diversidad, Derechos Humanos, niñez y adolescencia; Comisión de Educación de Diputados/as y Senadores/as del Congreso de la Nación; organizaciones sindicales docentes nacionales; Organizaciones estudiantiles nacionales; Organizaciones de la Sociedad Civil y Movimientos sociales de alcance nacional; Universidades públicas; Agencias del sistema de Naciones Unidas con agenda de trabajo afín a los temas del Observatorio; y personas con reconocida trayectoria en el campo de la ESI. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN también podrá invitar a formar parte del Observatorio a otros organismos de la Administración Pública Nacional, no mencionados anteriormente, en caso de considerarlo necesario para el cumplimiento de los objetivos establecidos.
ARTÍCULO 4º.- La Presidencia del OBSERVATORIO FEDERAL DE LA EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL, en consulta con el Comité Coordinador, elaborará y elevará para su aprobación el proyecto reglamento interno de funcionamiento, dentro de los SESENTA (60) días de dictada la presente.
ARTÍCULO 5º.- El Observatorio estará conformado por UNA (1) Presidencia; UNA (1) Secretaría Técnica; UN (1) Comité Coordinador; UN (1) Consejo Asesor; y las Comisiones de trabajo que se consideren necesarias para alcanzar los objetivos establecidos en el ARTICULO 1º. Todas las representaciones serán ad-honorem y las principales atribuciones y funciones de las citadas áreas serán:
PRESIDENCIA:
a. Convocar, elaborar la agenda y presidir las reuniones del Comité Coordinador y del Consejo Asesor.
b. Dar seguimiento al Plan de trabajo y a los acuerdos alcanzados en las reuniones.
c. Representar al Observatorio en reuniones, seminarios, jornadas, encuentros y toda actividad pública.
d. Elaborar informes anuales de actividades del Observatorio.
e. Liderar la comunicación interna y externa de las acciones desarrolladas por el Observatorio.
f. Asistir en la elaboración de comunicados, informes y/o documentos relativos a sus funciones, así como disponer y/o articular la difusión de los mismos a través de los medios de comunicación y toda otra plataforma de difusión.
g. Convocar a jornadas, presentaciones y otras actividades que se desarrollen en el marco del funcionamiento del Observatorio.
h. Proponer la organización de reuniones de trabajo con las diferentes áreas con competencia en la materia del Ministerio de Educación de Nación a fin de establecer mecanismos de diálogo e intercambio sobre los temas que son competencia del Observatorio.
i. Gestionar, ante las autoridades y organismos, el suministro de las informaciones y elementos que se requieran para el funcionamiento del Observatorio.
SECRETARIA TÉCNICA:
a. Coordinar las reuniones del Comité Coordinador, el Consejo Asesor y cada una de las Comisiones de trabajo.
b. Elaborar y enviar a todas las representaciones las minutas de dichas reuniones.
c. Coordinar y organizar el funcionamiento del Comité Coordinador y las TRES (3) Comisiones de trabajo.
d. Dar seguimiento al Plan de trabajo y a los acuerdos alcanzados en las reuniones.
e. Implementar las estrategias y acciones necesarias para llevar adelante las acciones acordadas.
f. Elaborar, junto con equipo de trabajo, propuesta de indicadores de seguimiento, impacto y resultados para ser analizada y acordada en la respectiva Comisión de trabajo.
g. Desarrollar, junto con el equipo de trabajo las siguientes propuestas, para ser analizadas y acordadas en la respectiva Comisión de trabajo: i) de relevamiento cualitativo; ii) de relevamiento de fuentes de información secundaria; iii) de sistema de Monitoreo y Evaluación a implementar en las jurisdicciones; y iv) de informes de sistematización.
COMITÉ COORDINADOR:
a. Aprobar y dar seguimiento al Plan de trabajo anual.
b. Coordinar las acciones del Observatorio.
c. Organizar la información producida por las Comisiones de trabajo.
d. Desarrollar propuestas y recomendaciones en base a la información relevada.
e. Revisar y realizar recomendaciones a los documentos estratégicos desarrollados por las Comisiones de trabajo.
CONSEJO ASESOR:
Tendrá a su cargo el asesoramiento en cuestiones coyunturales y la revisión de las herramientas y los documentos desarrollados por el Observatorio.
COMISIONES DE TRABAJO
Las que oportunamente se definan en el Reglamento de funcionamiento del OBSERVATORIO FEDERAL DE LA EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL conforme lo establecido en el ARTÍCULO 4º.
ARTÍCULO 6º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
Nicolás A. Trotta
e. 08/06/2021 N° 38683/21 v. 08/06/2021
Ley 27.364
Programa de acompañamiento para el egreso de jóvenes sin cuidados parentales
Se crea mediante la presente ley el Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales, destinado a jóvenes de entre 13 y 21 años separados de sus familias de origen o de las personas encargadas de su cuidado. El objetivo de este Programa es el de garantizar la inclusión social y desarrollo personal y social de los/las adolescentes y jóvenes sin cuidados parentales.
Sanción: 31-05-2017
Promulgación: 22-06-2017
Publicación: B.O. 26-06-2017
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación del Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales a fin de garantizar su plena inclusión social y su máximo desarrollo personal y social.
ARTÍCULO 2°- Concepto. Ámbito de aplicación personal. La presente ley será de aplicación para las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales desde los trece (13) años hasta los veintiún (21) años de edad.
Se entiende por adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales aquellas/os que se hallen separadas/os de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan en dispositivos de cuidado formal en virtud de una medida de protección de derechos dictada de conformidad con los artículos 33 y siguientes de la ley 26.061 o de la normativa aplicable en el ámbito local.
Las/los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad incluidos en el presente programa adquieren la mayoría de edad de manera anticipada.
Las/los adolescentes entre trece (13) y dieciséis (16) años de edad incluidos en el presente programa que no tengan representante legal deberán solicitar su designación. Los representantes legales designados ejercen todos los actos que permite el Código Civil y Comercial para la figura del tutor y las limitaciones allí establecidas de conformidad con el principio de autonomía progresiva y el correspondiente ejercicio de derechos en forma personal.
ARTÍCULO 3º- Principios. El Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales se rige por los siguientes principios:
a. Interés superior de la/el niña/o;
b. Autonomía progresiva de la/el adolescente conforme sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye el acompañamiento previsto en la presente ley;
c. Derecho a ser oída/o y que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez;
d. Igualdad y no discriminación;
e. Acompañamiento integral y personalizado.
ARTÍCULO 4º- Voluntariedad. El Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales es voluntario, siendo en todos los casos necesario que la/el adolescente/joven otorgue su consentimiento informado y debiendo finalizarse en cualquier momento si la/el adolescente/joven así lo decide y lo manifiesta de modo fehaciente.
La no aceptación del acompañamiento por parte de la/el adolescente/joven no implica en ningún caso la pérdida de su derecho, sino que podrá solicitarlo nuevamente en cualquier momento, con la única condición de que se encuentre dentro del rango etario previsto por el primer párrafo del artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 5º- Tipos de acompañamiento. El Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales se compone de un acompañamiento personal y de una asignación económica mensual.
TÍTULO II
Acompañamiento personal
ARTÍCULO 6º – Concepto. El acompañamiento personal consiste en la asignación de una/un referente que tiene por función acompañar a cada adolescente/joven sin cuidado parental en el fortalecimiento de su autonomía, teniendo en cuenta los principios enumerados en el artículo 3° y respetando los contenidos mínimos previstos en el artículo 11 de la presente ley.
ARTÍCULO 7º – Etapas. El acompañamiento personal integral consta de dos etapas. La primera se extiende desde los trece (13) años o desde el ingreso de la/el adolescente al dispositivo de cuidado formal si éste fuera posterior, hasta el egreso del mismo, y deberá realizarse en coordinación con el personal de los dispositivos de cuidado formal.
La segunda etapa se extiende desde el egreso del dispositivo de cuidado formal hasta los veintiún (21) años de edad.
ARTÍCULO 8º- Designación. Las/los referentes son designados por los organismos de protección de la adolescencia o juventud competentes en cada jurisdicción, en base a una nómina que dichos organismos deberán confeccionar y mantener actualizada.
Las/los incluidas/os en dicha nómina deberán acreditar experiencia en trabajo con niñas, niños, adolescentes o jóvenes y cumplir con las capacitaciones que disponga la autoridad de aplicación de la presente ley.
En ningún caso podrá ser referente quien haya sido condenada/o en sede penal por haber cometido los delitos previstos en los títulos I y III del libro segundo del Código Penal de la Nación Argentina contra niñas, niños o adolescentes.
Se deberá garantizar que la cantidad de adolescentes/jóvenes que deba acompañar cada referente le permita atender a las necesidades de todas/os de modo satisfactorio.
En todos los casos se debe hacer saber a la/el adolescente/joven que tiene derecho a solicitar que su referente sea alguien de su elección, aunque no integre la nómina. Si la/el adolescente/joven así lo solicitara, el organismo de protección de la adolescencia o juventud competente en cada jurisdicción la/lo designará como referente, y ésta/e quedará automáticamente obligada/o a cumplir con los requisitos de capacitación impuestos a todas/os las/los referentes.
Se deberá otorgar prioridad para integrar la nómina de referentes a aquellos adultos que durante su adolescencia y/o juventud hubieran formado parte del programa como adolescente o joven acompañado.
ARTÍCULO 9º- Remuneración. Las/los referentes tienen derecho a percibir una remuneración por sus funciones, la cual será determinada por los organismos de protección de la adolescencia u organismo de juventud competentes en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 10.- Sanciones. Remoción. Los referentes pueden ser sancionados o removidos por los organismos de protección de la adolescencia u organismo de juventud competentes en cada jurisdicción por razones debidamente fundadas y luego de haber oído a la/al adolescente/joven.
ARTÍCULO 11.- Contenido. El acompañamiento del referente a las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales comprende las siguientes dimensiones:
a) Salud, salud sexual, procreación responsable y planificación familiar;
b) Educación, formación y empleo;
c) Vivienda;
d) Derechos humanos y formación ciudadana;
e) Familia y redes sociales;
f) Recreación y tiempo libre;
g) Habilidades para la vida independiente;
h) Identidad;
i) Planificación financiera y manejo del dinero.
ARTÍCULO 12.- Salud, salud sexual, procreación responsable y planificación familiar. La dimensión de salud, salud sexual, procreación responsable y planificación familiar está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Ejerzan su derecho al cuidado del propio cuerpo;
b) Sean conscientes de la importancia de la atención de su salud física, sexual y mental;
c) Conozcan los medios para prevenir, tratar oportunamente y combatir enfermedades y adicciones;
d) Prevengan y detecten precozmente enfermedades de transmisión sexual, VIH/sida y patologías genitales y mamarias;
e) Tomen decisiones relativas a su sexualidad de manera responsable y libres de toda coacción o violencia;
f) Conozcan los diferentes métodos anticonceptivos y su derecho a exigirlos;
g) Prevengan embarazos no deseados;
h) Desarrollen parámetros para ejercer una paternidad/maternidad responsable.
ARTÍCULO 13.- Educación, formación y empleo. La dimensión de educación, formación y empleo está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Completen su educación obligatoria;
b) Accedan a servicios de orientación vocacional y ocupacional;
c) Conozcan las políticas de formación profesional e inserción laboral a su disposición;
d) Accedan a servicios universitarios y/o cursos de formación profesional;
e) Identifiquen servicios de empleo;
f) Desarrollen los conocimientos, destrezas, habilidades y competencias necesarias para incrementar las posibilidades de empleabilidad o autogestión profesional.
El Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación deben implementar políticas destinadas a incrementar las posibilidades de inclusión laboral y educativa de las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales. A tal efecto, pueden celebrar convenios con instituciones públicas y privadas nacionales o locales.
Al menos un dos por ciento (2%) de los beneficios otorgados en el marco de programas de inserción socio-laboral existentes a nivel nacional deberán estar destinadas a ellas/os.
ARTÍCULO 14.- Vivienda. La dimensión de vivienda está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Conozcan las facilidades disponibles para el alquiler o la adquisición de una vivienda propia;
b) Puedan gestionar su alojamiento, evaluando la calidad del mismo y comparando alternativas.
El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación debe implementar políticas destinadas a otorgar facilidades en materia habitacional a las/los jóvenes sin cuidados parentales, entre los que podrá incluir:
a) Sistemas habitacionales con condiciones edilicias, instalaciones y equipamiento apropiados para que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales puedan adquirir las habilidades de autocuidado, prácticas interpersonales que les permitan construir su autonomía;
b) Sistema de créditos para la compra y alquiler de viviendas.
El Consejo Nacional de la Vivienda deberá establecer un cupo preferente del dos por ciento (2%) de los planes de adjudicación o mejoramiento de viviendas que se ejecuten con los fondos del FONAVI destinado a estos créditos.
ARTÍCULO 15.- Derechos humanos y formación ciudadana. La dimensión de derechos humanos y formación ciudadana está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Conozcan sus derechos y los medios para exigir su respeto;
b) Desarrollen el sentido de responsabilidad en el ejercicio de sus obligaciones cívicas.
ARTÍCULO 16.- Familia y redes sociales. La dimensión de familia y redes sociales está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Aborden el vínculo con su familia de origen, extensa y/o ampliada de la manera más saludable de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso;
b) Establezcan vínculos saludables y libres de todo tipo de violencia con sus compañeros, amigos, parejas, adultos significativos y referentes afectivos y comunitarios.
ARTÍCULO 17.- Recreación y tiempo libre. La dimensión de recreación y tiempo libre está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Identifiquen oportunidades culturales que les permitan acceder a los beneficios de la cultura y desarrollar al máximo su potencial creativo;
b) Participen en actividades recreativas y lúdicas que les permitan interactuar con sus pares y desarrollar al máximo sus habilidades sociales.
ARTÍCULO 18.- Habilidades para la vida independiente. La dimensión de habilidades para la vida independiente está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Desarrollen pautas y rutinas de vida autónoma;
b) Adquieran habilidades que fortalezcan su independencia, como las relativas a la economía del hogar, a la organización de los horarios, a la movilidad u otras.
ARTÍCULO 19.- Identidad. La dimensión de identidad está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Obtengan y actualicen los documentos relacionados con la confirmación de su edad e identidad;
b) Ejerzan su derecho a conocer su origen y a acceder al expediente judicial y/o administrativo en el que se haya tramitado la disposición del organismo de protección de la infancia y la adolescencia y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos;
c) Preserven su identidad cultural;
d) Ejerzan su derecho a la autonomía y elección de su identidad de género, sin limitaciones de ningún orden, que obstruyan el pleno desarrollo personal, de conformidad con lo previsto en la ley 26.743.
ARTÍCULO 20.- Planificación financiera y manejo del dinero. La dimensión de planificación financiera y manejo del dinero está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Administren el dinero con responsabilidad;
b) Conozcan las diferentes modalidades de gestiones bancarias, ayuda financiera y obtención de ingresos.
TÍTULO III
Asignación económica
ARTÍCULO 21.- Derecho a la percepción de la asignación económica. Las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales incluidas/os en el presente programa tienen derecho a percibir una asignación económica mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo vital y móvil a partir del momento del egreso de los dispositivos de cuidado formal.
El beneficio será percibido en todos los casos por la/el adolescente o joven a título personal.
Si se trata de jóvenes que estudian o se capacitan en un oficio, este beneficio se puede extender hasta los veinticinco (25) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 22.- Compatibilidad con otros beneficios. La percepción de esta asignación será compatible con otros beneficios a los cuales las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales tengan derecho.
TÍTULO IV
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 23.- Designación. El Poder Ejecutivo nacional designará a la autoridad de aplicación de la presente ley, la que deberá crear un área específica para garantizar el cumplimiento de la presente ley. Dicha área deberá garantizar la interdisciplinariedad, incluyendo especialistas del ámbito del trabajo social, de la sociología, del derecho, de la salud mental y/o de profesiones afines, y deberá trabajar en forma coordinada con los organismos de protección de la adolescencia o juventud competentes en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 24.- Funciones. Serán sus funciones:
a) Monitorear la implementación del Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales creado por la presente ley a fin de evaluar los resultados de su implementación, detectar posibles incumplimientos o falencias en su aplicación y realizar eventuales mejoras;
b) Realizar estudios, diagnósticos, relevamientos, investigaciones y recabar información de organismos públicos y privados en materia de niñez, adolescencia y juventud sin cuidados parentales;
c) Confeccionar las pautas de capacitación de los referentes, las cuales deberán garantizar que éstos conozcan los derechos específicos que los asisten a las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales en la consolidación de su autonomía;
d) Crear, en coordinación con los organismos de protección de la adolescencia y organismos de juventud competentes en cada jurisdicción, instancias para que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales puedan participar de la confección, mejoramiento y actualización del presente programa.
TÍTULO V
Disposiciones finales y transitorias
ARTÍCULO 25.- Partida presupuestaria. El presupuesto general de la Nación preverá las partidas necesarias para la implementación del programa creado por la presente ley.
ARTÍCULO 26.- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 27.- Ámbito de aplicación temporal. Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 28.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días.
ARTÍCULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27364 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Ciudad de Buenos Aires, 23 de Junio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.364 (IF-2017-12341541-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 31 de mayo de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 22 de junio de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
e. 26/06/2017 N° 44703/17 v. 26/06/2017
Ley 27.372
Ley de derechos y garantías de las personas victimas de delitos
Por la ley 27.272 se reconoce el derecho de la victima a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer derechos, y en su caso para querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare imposibilitada para solventarlo.
Sanción: 21-06-2017
Promulgación: 11-07-2017
Publicación: B.O. 13-07-2017
LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS
Capítulo I
1.1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°- Las disposiciones de esta ley son de orden público.
ARTÍCULO 2°- Se considera víctima:
a) A la persona ofendida directamente por el delito;
b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
2 Capítulo II
2.1 Principios rectores
ARTÍCULO 3°- El objeto de esta ley es:
a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales;
b) Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados;
c) Establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delito.
ARTÍCULO 4°- La actuación de las autoridades responderá a los siguientes principios:
a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán con la mayor rapidez posible, y si se tratare de necesidades apremiantes, serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia;
b) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la víctima se adoptarán atendiendo al grado de vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas;
c) No revictimización: la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles.
3 Capítulo III
3.1 Derechos de la víctima
ARTÍCULO 5°- La víctima tendrá los siguientes derechos:
a) A que se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta;
b) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
c) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
d) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
e) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes;
f) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
g) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible;
h) A intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales;
i) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
j) A aportar información y pruebas durante la investigación;
k) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente;
l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;
m) A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;
n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores;
ñ) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;
o) Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por sus circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de solventarlos. Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados.
ARTÍCULO 6°- Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada. Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos:
a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad;
b) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
ARTÍCULO 7°- La autoridad que reciba la denuncia deberá:
a) Asesorarla acerca de los derechos que le asisten y de los medios con que cuente para hacerlos valer;
b) Informarle los nombres del juez y el fiscal que intervendrán en el caso, y la ubicación de sus despachos;
c) Informarle la ubicación del centro de asistencia a la víctima más cercano, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de locomoción.
ARTÍCULO 8°- En los supuestos del inciso d) del artículo 5°, se presumirá la existencia de peligro si se tratare de víctimas de los siguientes delitos:
a) Delitos contra la vida;
b) Delitos contra la integridad sexual;
c) Delitos de terrorismo;
d) Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;
e) Delitos contra la mujer, cometidos con violencia de género;
f) Delitos de trata de personas.
La autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para neutralizar el peligro. En especial, podrá reservar la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que revele su ubicación. La reserva se levantará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible.
ARTÍCULO 9°- La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia que fueren necesarios, cuando por sus circunstancias personales, la víctima se encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.
ARTÍCULO 10.- Las autoridades adoptarán todas las medidas que prevengan un injustificado aumento de las molestias que produzca la tramitación del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.
A tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas:
a) La víctima podrá prestar declaración en su domicilio o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin;
b) En el acto en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un profesional;
c) La víctima podrá prestar testimonio en la audiencia de juicio, sin la presencia del imputado o del público.
ARTÍCULO 11.- La víctima tiene derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos, y en su caso para querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare imposibilitada de solventarlo.
ARTÍCULO 12.- Durante la ejecución de la pena la víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:
a) Salidas transitorias;
b) Régimen de semilibertad;
c) Libertad condicional;
d) Prisión domiciliaria;
e) Prisión discontinua o semidetención;
f) Libertad asistida;
g) Régimen preparatorio para su liberación.
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones.
ARTÍCULO 13.- En los casos referidos en el artículo anterior, si la gravedad del hecho que motivó la condena y las circunstancias del caso permitieran presumir peligro para la víctima, la autoridad deberá adoptar las medidas precautorias necesarias para prevenirlo.
A efectos de evaluar la posibilidad de peligro se tendrá especialmente en cuenta lo establecido en los artículos 6° y 8° de esta ley.
4 Capítulo IV
4.1 Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 79: Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la autoridad competente disponga;
c) A la protección de la integridad física y psíquica propia y de sus familiares;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 80: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
b) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
c) A aportar información y pruebas durante la investigación;
d) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible, para el pronto reintegro de los bienes sustraídos;
e) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido;
f) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y de aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente;
g) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
h) A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 81: Durante el proceso penal, el Estado garantizará a la víctima del delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. A tal fin, las disposiciones procesales de este Código serán interpretadas y ejecutadas del modo que mejor garantice los derechos reconocidos a la víctima.
Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
4.1.1 Derecho de querella
Artículo 82: Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta o desaparecida; si se tratare de un menor, sus tutores o guardadores, y en el caso de un incapaz, su representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
4.1.2 Denuncia ante el juez
Artículo 180: El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
4.1.3 Suspensión del proceso a prueba
Artículo 293: En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión del proceso a prueba, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Se citará a la víctima aún cuando no se hubiese presentado como parte querellante.
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones y reglas de conducta a las que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 496 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
4.1.4 Salidas transitorias
Artículo 496: Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, será informada de la iniciación del trámite y sus necesidades deberán ser evaluadas.
Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 505 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
4.1.5 Solicitud
Artículo 505: La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite. En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, deberá ser informada de la iniciación del trámite, y ser oídas sus necesidades.
5 Capítulo V
5.1 Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 22.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID).
El CENAVID tendrá a su cargo la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia federal en todo el país, y en forma coadyuvante, la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia ordinaria a requerimiento de las jurisdicciones locales.
ARTÍCULO 23.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ya cuenten con organismos o instituciones especializadas en la asistencia a las víctimas de delitos de competencia local evaluarán su situación y, si fuese el caso, adoptarán las medidas necesarias para dotarlos de suficiente estructura, capacitación y financiación.
El CENAVID desarrollará las acciones a su alcance para colaborar en la creación de tales organismos, en las provincias que no cuenten con ellos.
ARTÍCULO 24.- El CENAVID tendrá las siguientes funciones:
a) Atender de inmediato a las víctimas que requieran su intervención. A tal fin deberá implementar un servicio de urgencia que funcione fuera del horario de atención de sus oficinas, que le permita garantizar la asistencia de la víctima en los casos que requieran perentoria intervención;
b) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar la seguridad de la víctima y de sus familiares, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá con los organismos a cargo de la seguridad pública protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
c) Adoptar los cursos de acción necesarios para brindarle a la víctima un hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia en los casos que corresponda. A tal fin convendrá con los organismos e instituciones capacitados para brindar los protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
d) Adoptar los cursos de acción necesarios para la atención médica y psicológica de la víctima, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá con las instituciones a cargo de la salud pública, protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
e) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar el patrocinio y representación jurídica de la víctima, dándole intervención al Ministerio Público de la Defensa cuando corresponda. Asimismo acordará mecanismos de cooperación con colegios profesionales, instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil que se encuentren capacitados para brindarlas.
ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de sus obligaciones en territorios provinciales, el CENAVID suscribirá acuerdos de colaboración con los organismos o instituciones de atención a las víctimas que localmente se hayan creado. Si fuese necesario, el CENAVID podrá crear sedes propias.
ARTÍCULO 26.- El CENAVID será dirigido por un director ejecutivo designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que deberá ser un profesional con reconocida trayectoria en la materia.
El director ejecutivo, en el plazo más breve posible, someterá a la aprobación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el organigrama de la organización del CENAVID y el programa de acuerdos de colaboración y cooperación con organismos públicos, colegios profesionales, instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 27.- El director ejecutivo del CENAVID tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la dirección del personal, asignar sus tareas y controlar su cumplimiento;
b) Aprobar los protocolos de actuación internos del CENAVID y los que el CENAVID convenga con organismos e instituciones;
c) Promover la unificación de protocolos de actuación y criterios de registro de información con los organismos locales de atención a las víctimas;
d) Organizar actividades que propendan a la formación, capacitación técnica y actualización normativa de las autoridades y el personal que intervengan en la atención de víctimas de delitos;
e) Formular propuestas legislativas que permitan ampliar y profundizar los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 28.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos materiales y humanos en cantidad y calificación necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
6 Capítulo VI
6.1 Del Defensor Público de Víctimas
ARTÍCULO 29.- Créanse veinticuatro (24) cargos de Defensor Público de Víctimas, según se establece en el Anexo I de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Los actuales Secretarios Letrados del Ministerio Público de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley 27.149.
ARTÍCULO 31.- Los actuales Prosecretarios Letrados del Ministerio Público de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley 27.149.
ARTÍCULO 32.- La transformación de los cargos dispuesta en los artículos precedentes no implica un nuevo nombramiento, en los términos del artículo 79 inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias, reformado por la ley 27.346.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos en procesos penales. La Defensoría General de la Nación garantizará, conforme los requisitos y asignaciones funcionales que determine la reglamentación, y según lo previsto en los artículos 37 bis y 37 ter de la presente ley, la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos, si por la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad resultara necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados.
ARTÍCULO 34: Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: El Ministerio Público de la Defensa está integrado por:
a) Magistrados:
1. Defensor General de la Nación.
2. Defensores Generales Adjuntos.
3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.
4. Defensores Públicos de Coordinación.
5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia.
7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales Federales del interior del país.
8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo, Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias y Defensores Públicos de Víctimas.
9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.
10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
b) Defensores Públicos Coadyuvantes;
c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza.
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 37 bis a la ley 27.149 el siguiente:
Artículo 37 bis: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los Defensores Públicos Coadyuvantes colaboran con los Defensores Públicos de Víctimas en el ejercicio de las funciones y bajo las condiciones previstas en esta ley, cuando ello sea dispuesto por el Defensor General de la Nación a fin de asegurar una efectiva prestación del servicio.
ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo 37 ter a la ley 27.149 el siguiente:
Defensores Públicos de Víctimas
Artículo 37 ter: Funciones. Los Defensores Públicos de Víctimas son los magistrados de la Defensoría General de la Nación que, según los fueros e instancias asignados, ejercen la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos en procesos penales, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados y siempre que la limitación de recursos económicos o situación de vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa.
7 Capítulo VII
7.1 Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen en la presente ley.
ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Ley 27.402
Acuerdo entre la Republica Argentina y la Republica de Colombia para la prevención e investigación del delito de la trata de personas y la asistencia y protección de sus victimas
Sancionar: 08-11-2007
Promulgación: 27-11-2017
Publicación: B.O. 28-11-2017
Artículo 1°- Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Colombia para la Prevención e Investigación del Delito de la Trata de Personas y la Asistencia y Protección de sus Víctimas, suscripto en la ciudad de Bogotá —República de Colombia—, el 18 de julio de 2013, que consta de siete (7) artículos, cuya copia autenticada en idioma español, forma parte de la presente ley.
[Artículo 2°- De forma]
Acuerdo entre la República Argentina y la Republica de Colombia para la prevención e investigación del delito de la trata de personas y la asistencia y protección de sus víctimas
La República Argentina y la República de Colombia, en adelante “las Partes”;
Teniendo en cuenta la importancia del respeto de los Derechos Humanos, su promoción y fortalecimiento;
Resaltando que Colombia y Argentina son parte de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y de su Protocolo complementario para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños; de la Convención sobre los Derechos del Niño de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
En concordancia con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo complementario para “Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños”, que, en su artículo 30 parágrafo 4, establece la posibilidad de que los Estados Parte celebren acuerdos o arreglos bilaterales sobre asistencia material y logística para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la Convención;
En relación con la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo adicional para “Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños”, la cual, en su artículo 29, parágrafo 2, dispone que los Estados Partes se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos especializados;
Dadas las características propias de la Delincuencia Organizada Transnacional, Argentina y Colombia son países de captación, tránsito y destino de víctimas del delito de Trata de Personas;
En razón de la vulnerabilidad de las víctimas de esta acción delictiva, especialmente mujeres y niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores, entre otros grupos, que requieren de especial asistencia y protección;
Reconociendo la importancia de la cooperación para una mejor articulación entre los organismos de atención a las víctimas del delito de Trata de Personas;
En atención a las características del delito de Trata de Personas, reconocen que se manifiesta como una problemática compleja, que involucra situaciones de explotación sexual, actividades
delictivas asociadas con prácticas esclavistas, trabajos forzados, reducción a la servidumbre, extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos; y distintas formas de violencia de género y delitos contra la libertad;
Con el propósito de fortalecer los mecanismos de coordinación y de cooperación existentes que favorezcan a las actividades que realizan las Partes para prevenir y sancionar este delito, como así también asistir a sus víctimas;
Reafirmando los principios de igualdad, reciprocidad y respeto a la soberanía de los Estados, que priman en las relaciones entre Argentina y Colombia;
Señalando que el presente Acuerdo se regirá por los siguientes principios: promoción y protección de los Derechos Humanos; equidad; igualdad; protección especial a Mujeres y Niños; y cooperación entre los Estados. Por las consideraciones anteriores, las Partes han llegado al Acuerdo siguiente:
Artículo 1°- Objetivo. Las Partes del presente Acuerdo fortalecerán las acciones de coordinación y cooperación conjunta, para la prevención e investigación del delito de Trata de Personas, y la asistencia y protección de las víctimas del mismo.
Para tal efecto, las Partes cooperarán entre sí, de conformidad con su derecho interno, y otras obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de los cuales son Estados Parte, a través del intercambio de información, capacitación, actividades de investigación, y otras formas de cooperación bilateral establecidas en el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar el delito de Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños”, complementario a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Artículo 2°- Asistencia y protección a víctimas. Las autoridades del Estado de destino velarán por la protección de los derechos de las víctimas, brindando una respuesta integral, durante el tiempo que se encuentren bajo su jurisdicción y de acuerdo a sus normativas internas. Cuando se tenga conocimiento de la ocurrencia de un caso de Trata de Personas, el Estado de destino pondrá en conocimiento del Estado de origen de la víctima a la mayor brevedad posible, previa intervención de la autoridad judicial competente, con el objeto de activar los mecanismos de asistencia y protección correspondientes.
Artículo 3°- Plan de trabajo. Para el logro del objetivo a que se refiere el presente Acuerdo, se elaborará un programa de trabajo anual, que podrá incluir las siguientes acciones de colaboración, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y de su Protocolo complementario para “Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños”, así como de otros instrumentos internacionales en la materia en los cuales los Estados sean Parte:
1. Elaboración de un listado de los puntos de contacto de las entidades involucradas;
2. Establecimiento de un punto de contacto nacional, que coordine el trabajo de las entidades nacionales responsables de la lucha contra la trata de personas y asistencia y protección a víctimas de este delito;
3. Capacitación para los funcionarios públicos de cada una de las Partes, con el fin de que adquieran conocimientos específicos para la prevención, investigación, persecución,
judicialización del delito de Trata de Personas y en la asistencia a sus víctimas, en todo el territorio, especialmente en las zonas de mayor incidencia;
4. Implementación de mecanismos conjuntos de cooperación para facilitar y agilizar el retorno voluntario de las víctimas del delito de Trata de Personas, en especial mujeres, niñas, niños y adolescentes, con el fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos asegurando una articulación eficaz, efectiva y rápida con la institución del país de origen que va a continuar con la asistencia de las víctimas;
5. Puesta en marcha de mecanismos efectivos de cooperación judicial, policial y de organismos de rescate y asistencia a las víctimas que, de acuerdo con los tratados vigentes en la materia entre ambos Estados, incluyan, entre otros aspectos:
a) El interrogatorio de testigos o personas vinculadas al delito de Trata de Personas.
b) La asistencia psicosocial, médica y jurídica de las víctimas del delito de Trata de Personas, realizada por personal idóneo
c) El intercambio de información en casos en los que haya involucrados nacionales de ambos países, que los hechos hubieran afectado a sus nacionales, o cuando las distintas fases o etapas de los hechos hubieran ocurrido en ambos Estados.
d) La práctica de diligencias que permitan la obtención de pruebas para la judicialización de las actividades de trata.
e) El intercambio de información que permita prevenir y sancionar el accionar delictual de las redes de trata de personas.
Artículo 4°- Mecanismo de monitoreo. Con el fin de llevar a cabo un adecuado seguimiento de las acciones, se creará un Mecanismo de Monitoreo, el cual estará integrado por funcionarios de las instituciones responsables de la lucha contra el delito de Trata de Personas y en la atención, asistencia y protección de las víctimas de este delito que designen las Partes para el buen cumplimiento del Plan de Trabajo de este Acuerdo, entre las que se destacan:
Por la República de la Argentina:
a. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;
b. Ministerio de Desarrollo Social de la Nación;
c. Ministerio de Seguridad de la Nación;
d. Ministerio Público Fiscal de la Nación;
e. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
f. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Por la República de Colombia:
a. Las Entidades parte del Comité Interinstitucional contra la Trata de Personas
– Ministerio del Interior;
– Ministerio de Justicia y del Derecho;
– Ministerio de Defensa;
– Ministerio de Relaciones Exteriores;
– Ministerio de Trabajo;
– Ministerio de Salud y Protección Social;
– Ministerio de Educación Nacional;
– Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer;
– Policía Nacional;
– Fiscalía General de la Nación;
– Procuraduría General de la Nación;
– Defensoría del Pueblo; – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-ICBF-;
– Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;
– Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero
-UIAF-.
El Mecanismo de Monitoreo será el encargado de hacer el seguimiento al cumplimiento de las acciones y compromisos que surjan de las Partes; asimismo, se encargará de compilar la información sobre los avances obtenidos al amparo del presente Acuerdo, y difundirá sus resultados.
Artículo 5°- Las Partes intercambiarán información en materia de Trata de Personas, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna sobre la protección de datos personales y confidencialidad de la información. Asimismo, en atención a la protección de las víctimas, propenderán por garantizar la estricta reserva y confidencialidad de la información y los antecedentes que se intercambien con relación a investigaciones en curso.
Artículo 6°- Toda controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá someterse a arreglo por vía diplomática, mediante negociaciones directas entre las Partes.
Artículo 7°- Duración, terminación y modificación. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha en la cual se reciba la segunda de las notificaciones por medio de las cuales las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos internos a tal efecto.
El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por acuerdo mutuo de las Partes; los cambios acordados entrarán en vigor mediante el intercambio de notificaciones por la vía diplomática, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo anterior.
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo, cuando considere que existen causas justificadas que indiquen que los objetivos del mismo no se están cumpliendo, para lo cual se deberá presentar, a la otra parte, los correspondientes documentos justificativos.
La decisión de denunciar el presente Acuerdo deberá notificarse por escrito a la otra Parte, con una antelación de al menos 90 días a la fecha en la que se pretende hacer efectiva la terminación.
La terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las acciones de cooperación que hubieran sido formalizadas durante su vigencia.
En fe de lo anterior, las Partes firman dos originales, siendo ambos igualmente auténticos, en la ciudad de Bogotá, D. C., a los 18 (dieciocho) días del mes de julio del año 2013 (dos mil trece)
Ley 27.403
Acuerdo entre la Republica Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia para la prevención e investigación del delito de la trata de personas y la asistencia y protección de sus victimas
Sanción: 08-11-2017
Promulgación: 27-11-2017
Publicación: B.O. 28-11-2017
Artículo 1°- Apruébase el Acuerdo Marco entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia para la Prevención e Investigación del Delito de la Trata de Personas y la Asistencia y Protección de sus Víctimas, suscripto en la Ciudad de Buenos Aires —República Argentina— el 15 de julio de 2015, que consta de diez (10) artículos, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley.
[Artículo 2°- De forma]
Acuerdo Marco entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia para la Prevención e Investigación del Delito de la Trata de Personas y la Asistencia y Protección de sus Víctimas
La República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante «las Partes»;
Teniendo en cuenta la importancia del respeto de los Derechos Humanos, su promoción y fortalecimiento;
Resaltando que Argentina y Bolivia son parte de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», celebrada el 15 de noviembre de 2000, y de su “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, celebrado el 15 de noviembre de 2000; de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, celebrada el 20 de noviembre de 1989; y de la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer», celebrada el 18 de diciembre de 1979;
En concordancia con la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, celebrada el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 30, parágrafo 4, establece la posibilidad de que los Estados Parte celebren acuerdos o arreglos bilaterales sobre asistencia material y logística para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la
Convención y en su artículo 29, parágrafo 2, dispone que los Estados se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos especializados;
Dadas las características propias de la Delincuencia Organizada Transnacional, Argentina y Bolivia son países de captación, tránsito y destino de víctimas del delito de trata de personas;
En razón de la vulnerabilidad de las víctimas de esta acción delictiva, especialmente mujeres y niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores, entre otros grupos, que requieren de especial asistencia y protección;
Reconociendo la importancia de la cooperación para una mejor articulación entre los organismos de atención a las víctimas del delito de trata de personas;
En atención a las características del delito de trata de personas, reconocen que se manifiesta como una problemática compleja, que involucra situaciones de explotación sexual, actividades delictivas asociadas con prácticas esclavistas, trabajos forzados, reducción a la servidumbre, extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos; y distintas formas de violencia de género y delitos contra la libertad;
Con el propósito de fortalecer los mecanismos de coordinación y de cooperación existentes que favorezcan a las actividades que realizan las Partes para prevenir y sancionar este delito, como así también asistir a sus víctimas;
Reafirmando los principios de igualdad, reciprocidad y respeto a la soberanía de los Estados, que priman en las relaciones entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia;
Destacando que este Acuerdo establece de buena fe declaraciones de intención de las Partes respecto a los principios que orientan y facilitan la realización coordinada de actividades y esfuerzos en desarrollo de sus respectivas funciones, en pro de la lucha conjunta contra la trata de personas y la asistencia y protección a sus víctimas.
Artículo 1°- Objetivo. Las Partes del presente Acuerdo fortalecerán las acciones de coordinación y cooperación conjunta, para la prevención e investigación de los hechos delictivos de Trata de Personas, y la asistencia y protección a víctimas de los hechos referidos.
Para tal efecto, las Partes cooperarán entre sí, de conformidad con su derecho interno, y otras obligaciones derivadas de los Instrumentos Internacionales de los cuales son Estados Parte, a través del intercambio de información, capacitación, actividades de investigación, y otras formas de cooperación bilateral establecidas en el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, celebrado el 15 de noviembre de 2000.
Artículo 2°- Finalidad. Los fines del presente Acuerdo son:
1. Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños;
2. Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y
3. Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.
Artículo 3°- Asistencia y protección a las víctimas. Las autoridades del Estado de destino velarán por la protección de los derechos de las víctimas, brindando una respuesta integral, durante el tiempo que se encuentren bajo su jurisdicción y de acuerdo a sus normativas internas. Cuando se tenga conocimiento de la ocurrencia de un caso de Trata de Personas, el Estado de destino lo pondrá en conocimiento del Estado de origen de la víctima a la mayor brevedad posible, previa intervención de la autoridad judicial competente, con el objeto de activar los mecanismos de asistencia y protección correspondientes, además de elaborarse el Plan de reintegración de la víctima.
Artículo 4°- Plan de trabajo. Para el logro del objetivo a que se refiere el presente Acuerdo, se elaborará un Programa de trabajo anual, que podrá incluir las siguientes acciones de colaboración, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, celebrada el 15 de noviembre de 2000 y del “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, celebrado el 15 de noviembre de 2000, así como de otros Instrumentos Internacionales en la materia de los cuales los Estados sean Parte:
1. Elaboración de un listado de los puntos de contacto de las entidades involucradas;
2. Establecimiento de un punto de contacto nacional, que coordine el trabajo de las entidades nacionales responsables de la lucha contra la trata de personas y asistencia y protección a víctimas de este delito;
3. Capacitación para los funcionarios públicos de cada una de las Partes, con el fin de que adquieran conocimientos específicos para la prevención, investigación, persecución, judicialización del delito de trata de personas y en la asistencia a sus víctimas, en todo el territorio, especialmente en las zonas de mayor incidencia;
4. Implementación de mecanismos conjuntos de cooperación para facilitar y agilizar el retorno voluntario de las víctimas del delito de trata de personas, en especial mujeres, niñas, niños y adolescentes, con el fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos asegurando una articulación eficaz, efectiva y rápida con la Institución del país de origen que va a continuar con la asistencia de las víctimas.
En el caso de las víctimas mayores de edad, las Partes, en el marco de lo establecido en los Instrumentos Internacionales ratificados, deberán consultar a las personas respecto de su consentimiento o no de su repatriación estableciendo las medidas necesarias de orden migratorio; 5. Puesta en marcha de mecanismos efectivos de cooperación judicial, policial y de organismos de rescate y asistencia a las víctimas que, de acuerdo con los Tratados vigentes en la materia entre ambos Estados, incluyan, entre otros aspectos:
a) El interrogatorio de testigos o personas vinculadas al delito de trata de personas, facilitando la intervención de traductores de lenguas originarias por parte de las autoridades consulares de ambos países, en caso de ser necesario.
b) La asistencia psicosocial, médica y jurídica de las víctimas del delito de trata de personas, realizada por personal idóneo.
c) El intercambio de información en casos en los que haya involucrados nacionales de ambos países, que los hechos hubieran afectado a sus nacionales, o cuando las distintas fases o etapas de los hechos hubieran ocurrido en ambos Estados.
d) El intercambio de información que permita prevenir y sancionar el accionar delictual de las redes de trata de personas y la judicialización de los tratantes en casos en los que haya involucrados ciudadanos nacionales de ambos países, los hechos hubieran afectado a sus nacionales, o cuando distintos tramos del hecho hubieran ocurrido en ambos países.
e) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado control y seguimiento de documentos de viaje e identidad de las personas que ingresan o egresan de los Estados Parte. En este sentido se comprometen a:
i. Exigir a los ciudadanos la obligatoriedad de portar los documentos de viaje y de autorización de viaje respectivos emitidos por autoridades competentes, para el tránsito entre ambos Estados.
ii. Instalar mecanismos de control que permitan a las autoridades migratorias y policiales en Puntos de Control terrestres y aeroportuarios, verificar la autenticidad de estos documentos.
f) La práctica de diligencias que permitan la obtención de pruebas para la judicialización del delito.
g) Fomentar la utilización de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (IBERRed), ya vigente entre ambos países.
Artículo 5°- Mecanismos de monitoreo. Con el fin de llevar a cabo un adecuado seguimiento de las acciones, se creará un Mecanismo de Monitoreo, el cual estará integrado por funcionarios de las Instituciones responsables de la lucha contra el delito de trata de personas y en la atención, asistencia y protección de las víctimas de este delito que designen las Partes para el buen cumplimiento del Plan de Trabajo de este Acuerdo, entre las que se destacan:
Por la República Argentina:
a. Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de la Jefatura de Gabinete
b. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
c. Ministerio de Desarrollo Social
d. Ministerio de Seguridad
e. Ministerio Público Fiscal
f. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
g. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
h. Ministerio del Interior y Transporte
Por el Estado Plurinacional de Bolivia:
a. Ministerio de Relaciones Exteriores
b. Ministerio de Justicia
c. Ministerio de Gobierno
d. Ministerio de Educación
e. Ministerio de Comunicación
f. Ministerio de Salud
g. Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
h. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
i. Ministerio de Planificación del Desarrollo
j. Ministerio Público
k. Defensoría del Pueblo
El Mecanismo de Monitoreo será el encargado de hacer el seguimiento al cumplimiento de las acciones y compromisos que surjan de las Partes. Asimismo, se encargará de compilar la información sobre los avances obtenidos al amparo del presente Acuerdo, y difundirá sus resultados.
Las Partes se comprometen a reunirse dentro de los seis (6) meses posteriores a la firma del presente Acuerdo a fin de conformar equipos de trabajo y elaborar un Plan de Acción.
Artículo 6°- Protección de datos personales. Las Partes intercambiarán información en materia de Trata de Personas, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna sobre la protección de datos personales y confidencialidad de la información. Asimismo, en atención a la protección de las víctimas; propenderán por garantizar la estricta reserva y confidencialidad de la información y los antecedentes que se intercambien con relación a investigaciones en curso.
Artículo 7°- Solución de controversias. Toda controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá someterse a arreglo por vía diplomática, mediante negociaciones directas entre las Partes.
Artículo 8°- Denuncia. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo, cuando consideren que existen causas justificadas que indiquen que los objetivos del mismo no se están cumpliendo; para lo cual se deberá presentar, a la otra Parte, los correspondientes documentos justificativos. Esta decisión deberá notificarse por escrito a la otra Parte, noventa (90) días calendario antes de hacerse efectiva la terminación.
La denuncia del presente Acuerdo no afectará los programas y/o actividades en curso, salvo que las Partes lo decidan de otro modo. Asimismo, considerando que existen otros canales de cooperación internacional con el Estado Plurinacional de Bolivia (como la Red 420 Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional -IBERRed-), la terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las acciones de cooperación que hubieran sido formalizadas durante su vigencia, mediante otros canales de cooperación o mediante esos otros canales de cooperación ya mencionados.
Artículo 9°- Entrada en vigor. El presente Acuerdo cobrará vigor en la fecha de la última comunicación por la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para su internalización, por un período de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por periodos iguales, salvo que alguna de las Partes lo denuncie formalmente.
Artículo 10.- Enmiendas y modificaciones. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante la suscripción de los Protocolos Modificatorios convenidos por las Partes. Los Protocolos Modificatorios entrarán en vigor conforme lo estipula el presente Acuerdo en su Artículo IX.
HECHO en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los quince días del mes de julio del año dos mil quince, en dos (2) originales, siendo ambos igualmente auténticos e idénticos.
Ley 27.410
Concientización sobre la violencia de género
Mediante la presente ley se instituye el mes de Noviembre de cada año como el Mes Nacional de Concientización sobre la Violencia de Genero
Sanción: 08-11-2017
Promulgación: 29-11-2017
Publicación: B.O. 29-11-2017
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunida en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1° – Instituyese el mes de noviembre de cada año como Mes Nacional de Concientización sobre la Violencia de Género
Artículo 2° – De conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior, en el mes de noviembre de cada año, y en concordancia con el articulo 11 de la ley 26.485 Ley de Protección Integral de las Mujeres; el Estado Nacional en los tres Poderes que lo integran, sus Organismos Centralizados y Descentralizados o Autárquicos, desarrollaran diversas actividades públicas de educación y concientización, orientadas a la prevención de la Violencia de Género.
Artículo 3 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGERSO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL 08 NOV 2017
Ley 27.412
Paridad de género en ámbitos de representación política
La presente legislación argentina establece que las listas de candidatos al Congreso de la Nación (diputados y senadores) y al Parlamento del Mercosur deben ser realizadas “ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Sanción: 22-11-2017
Promulgación: 15-12-2017
Publicación: B.O. 15-12-2017
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
PARIDAD DE GÉNERO EN ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el artículo 60 bis del Capítulo III Oficialización de la lista de candidatos, del Título III De los actos preelectorales, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hayan resultado electos/as en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el artículo 157 del Capítulo II de la elección de Senadores Nacionales, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 157: El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos (2) titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el/la primero/a de la lista siguiente en cantidad de votos. El/la segundo/a titular de esta última lista será el/a primer/a suplente del Senador que por ella resultó elegido/a.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 62 de la Constitución Nacional.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos, será sustituido/a por el/la suplente por su orden.
ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el artículo 164 del Capítulo III de los Diputados Nacionales, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 164: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 51 de la Constitución Nacional. En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el artículo 164 octies del Capítulo IV De los parlamentarios del Mercosur, del Título VII Sistema Nacional Electoral, del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 164 octies: Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a parlamentario/a del Mercosur lo/a sustituirá el/la primer/a suplente del mismo sexo de su lista de acuerdo al artículo 164 septies.
ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el inciso a) del artículo 26, del Capítulo III Presentación y oficialización de listas, del Título II Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, de la ley 26.571, de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 26: Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.
Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando la paridad de género de conformidad con las disposiciones del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;
e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;
f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá. Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.
ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el inciso b) del artículo 3° del Título I Principios Generales, de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3°: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia;
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el artículo 21 del Capítulo I De la carta orgánica y plataforma electoral, del Título III De la doctrina y organización, de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 21: La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en el acceso a cargos partidarios.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórese como inciso h) al artículo 50 del Título VI de la caducidad y extinción de los partidos, de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el siguiente texto:
Artículo 50: Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:
h) La violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio.
ARTÍCULO 9°.- Invítese a los partidos políticos a adecuar sus estatutos o cartas orgánicas a los principios y disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 22 NOV 2017
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27412 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 15/12/2017 N° 97930/17 v. 15/12/2017
Ley 27.508
Fondo fiduciario público “Fondo de asistencia directa a víctimas de trata”
Crease el Fondo de Asistencia Directa a Victimas de Trata, herramienta mediante la cual se busca garantizar la reparación económica a las víctimas a través del decomiso de bienes y ganancias por el delito de trata.
Sanción: 26-06-2019
Promulgación: 23-07-2019
Publicación: B.O. 23-07-2019
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Creación del Fondo Fiduciario Público
Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – Ley 26.364
Artículo 1°- Créase el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364”, el que se conformará como un Fideicomiso de Administración destinado a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la citada ley, su modificatoria, y su decreto reglamentario 111 del 26 de enero de 2015.
Los bienes que integran el “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” no se computarán para el cálculo de los recursos del Presupuesto Nacional y tienen carácter extrapresupuestario de acuerdo al destino específico establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y su modificatoria.
Art. 2°- A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a. Fiduciante: Es el Estado nacional, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del Contrato de Fideicomiso respectivo.
b. Fiduciario: Es Nación Fideicomisos S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente ley, de conformidad con las pautas establecidas en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por la Unidad Ejecutiva.
c. Beneficiario: Son las víctimas del delito de trata y explotación de personas.
d. Fideicomisario: El Estado nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364”, en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
e. Unidad Ejecutiva: La Unidad Ejecutiva es la encargada de impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento. En todos los supuestos las instrucciones respetarán la decisión de destino de los bienes que indique en cada caso el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, el que funciona en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El Poder Ejecutivo nacional instrumentará las medidas necesarias para que, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se brinde el apoyo técnico que la Unidad Ejecutiva requiera.
f. Bienes Fideicomitidos: Son los fondos líquidos decomisados y aquéllos que constituyen el producido de la venta de los bienes decomisados en procesos relacionados con el delito de trata y explotación de personas y de lavado de activos provenientes de tales ilícitos cuya sentencia se encuentre firme o, no encontrándose firme, cuando el juez de la causa autorice la venta, de conformidad con la finalidad establecida en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364, su modificatoria, su decreto reglamentario y sus normas complementarias.
Art. 3°- Los recursos del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” se destinarán, de acuerdo a la finalidad establecida en el artículo 27, segundo párrafo, de dicha ley, a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
En aquellos casos que la asistencia directa a las víctimas y las reparaciones previstas en el artículo 6° de la ley 26.364 no hayan podido ser satisfechas con los bienes decomisados al condenado en la causa respectiva, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas deberá utilizar los recursos del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” para cubrir tales situaciones de forma prioritaria.
Art. 4°- Al ordenarse el decomiso de bienes sujetos a inscripción en los registros públicos correspondientes, bastará con la resolución firme de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda con la inscripción o traspaso del bien a favor del Estado nacional – ley 26.364, y con destino del producido de su realización al Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” creado por el artículo 1° de la presente, o a nombre del tercero comprador del bien en caso de procederse a su venta a fin de transmitir al Fondo Fiduciario mencionado el producido de ésta. La inscripción o traspaso estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, aranceles, timbres o derechos de traspaso o inscripción dispuesto por leyes nacionales.
En el caso de los vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros bienes que tengan alteraciones de señas y marcas que impidan o imposibiliten su debida inscripción, la autoridad correspondiente concederá una identificación especial para su individualización e inscripción o traspaso del bien a favor del Estado nacional – ley 26.364 y con destino del producido de su realización al Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” creado por el artículo 1° de la presente, o a nombre del tercero comprador del bien en caso de procederse a su venta a fin de transmitir al Fondo Fiduciario mencionado el producido de la misma. Para los supuestos previstos en este párrafo, se aplicará también la exención de pago establecida en el primer párrafo, última parte, de este artículo.
Los tributos sobre los bienes que se encuentran sujetos a decomiso en virtud de la presente ley no generarán intereses moratorios durante el proceso y, en ese lapso, se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de cobro tributario. Una vez firme el decomiso y enajenados los bienes, se cancelará la deuda tributaria pendiente por pagar con cargo al producto de la venta.
Art. 5°- El “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364” tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la suscripción del Contrato de Fideicomiso. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo mencionado, hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo, con la salvedad allí efectuada, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al Estado nacional en su carácter de fideicomisario, los cuales deberán destinarse a programas de asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
Art. 6°- Exímese al Fondo Fiduciario Público creado por el artículo 1° de la presente ley y al fiduciario en sus operaciones relativas a aquél, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el presente.
Art. 7°- La autoridad de aplicación y/o quien ésta designe en su reemplazo aprobará el Contrato de Fideicomiso dentro de los treinta (30) días de aprobada la reglamentación de la presente ley.
Art. 8°- La autoridad de aplicación y/o quien ésta designe en su reemplazo suscribirá el Contrato de Fideicomiso con el Fiduciario.
Art. 9°- Toda actuación que fuere menester formalizar a través de escritura pública será protocolizada a través de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, sin que ello implique erogación alguna.
Art. 10.- Los bienes fideicomitidos deberán inscribirse, con indicación de su destino, en el Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal, el que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo nacional implementará un sitio de consulta pública y gratuita en Internet, a fin de dar publicidad a los bienes que ingresen al Fondo creado por la presente y a su destino, así como también a todas las decisiones, auditorías e informes que se realicen en el marco de la presente ley.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 26.364 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la presente norma, tendrán como destino específico un Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley especial.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, constituye una excepción a lo establecido en el artículo 23, sexto párrafo in fine, del Código Penal de la Nación.
Art. 13.- Incorpórase como artículo 28 de la ley 26.364 y su modificatoria, el siguiente:
Artículo 28: En los casos de trata y explotación de personas, la sentencia condenatoria o decisión judicial equivalente, que conceda la suspensión del proceso a prueba, que admita el acuerdo de juicio abreviado o que disponga el decomiso sin condena, deberá ordenar las restituciones económicas que correspondan a la víctima, como medida destinada a reponer las cosas al estado anterior a la comisión del delito.
A tal efecto y a fin de asegurar que la sentencia que disponga las restituciones y otras reparaciones económicas a la víctima sea de cumplimiento efectivo, los magistrados o funcionarios del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público Fiscal, deberán en la primera oportunidad posible, identificar los activos del imputado y solicitar o adoptar en su caso, todas las medidas cautelares que resulten necesarias y eficaces, según la naturaleza del bien, para asegurar la satisfacción adecuada de tales responsabilidades.
Las restituciones y otras reparaciones económicas que se ordenen en virtud del presente apículo, no obstarán a que las víctimas obtengan una indemnización integral de los daños ocasionados por el delito, mediante el ejercicio de la acción civil correspondiente.
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:
a. Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Hacienda.
b. Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados -con excepción de lo establecido en el último párrafo de este artículo- a una cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y sus modificatorias, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el Tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los decomisos ordenados en los casos de lavado de activos cuyo ilícito precedente esté relacionado a la trata y explotación de personas, en cuyo caso los decomisos tendrán como destino específico el Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y su modificatoria.
Art. 15.- Los gastos que genere la implementación de la presente ley serán solventados por el Fideicomiso creado mediante el artículo 1° de la presente.
Art. 16.- El veinte por ciento (20%) de los fondos que ingresen al Fideicomiso creado por la presente ley será afectado a atender reclamos que pudieren originarse con relación a los bienes decomisados.
Art. 17.- Los fondos líquidos decomisados o los obtenidos del producido de la venta de bienes decomisados en causas judiciales por infracción a la ley 26.364 y sus modificatorias que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren a disposición de magistrados del Poder Judicial de la Nación, deben transferirse al Fondo creado por el artículo 1° de esta ley dentro del plazo de treinta (30) días de encontrarse operativo.
Art. 18.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 26 JUN 2019
REGISTRADO BAJO EL Nº 27508
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 23/07/2019 N° 53442/19 v. 23/07/2019
Ley 27.532
Encuesta nacional del uso del tiempo
La Ley incluye en el sistema estadístico la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo que tiene por objetivo recolectar y cuantificar con perspectiva de género información sobre la participación y el tiempo destinado por las personas humanas a sus diferentes actividades de la vida diaria, desagregado por género y edad.
Sanción: 20-11-2019
Promulgación: 18-12-2019
Publicación: B.O. 20-12-2019
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°— Inclúyase en el Sistema Estadístico Nacional como módulo de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) a la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo que tiene por objeto recolectar y cuantificar con perspectiva de género información sobre la participación y el tiempo destinado por las personas humanas a sus diferentes actividades de la vida diaria, desagregado por género y edad.
Art. 2°— A los efectos de la presente ley se considera:
a) Trabajo doméstico y de cuidado no remunerado: aquel que lleva a cabo toda persona humana que se encarga de planificar, organizar y/o ejecutar aquellas tareas que son necesarias para el funcionamiento cotidiano de su hogar, y los cuidados a otras personas del hogar (personas mayores, niños y niñas, personas con discapacidad y otros adultos dependientes) sin percibir remuneración alguna por su labor;
b) Cuenta satélite: aquella cuenta específica del sistema de cuentas nacionales que organiza y registra la información de un sector económico o social, en este caso del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado;
c) Autocuidado: aquel espacio para el ocio y recreación, actividades de formación y académicas y acceso a servicios de salud.
Art. 3°— La realización de la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo tiene los siguientes objetivos:
a) Cuantificar la magnitud y el aporte económico del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado fuera del mercado, realizado por toda persona humana, desagregado por género y edad;
b) Cuantificar la distribución del tiempo entre las personas humanas, dedicado al trabajo doméstico y de cuidado no remunerado al interior de los hogares, desagregado por género y edad;
c) Relevar información sobre la población que realiza actividades de trabajo no remunerado para otros hogares, para la comunidad y trabajo voluntario, desagregado por género y edad;
d) Generar información estadística para la cuenta satélite sobre el trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, desagregado por género y edad;
e) Relevar información sobre el tiempo que le dedican las personas humanas al autocuidado, desagregado por género y edad.
Art. 4°— A los efectos de la realización de la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo se releva información estadística vinculada a las actividades de:
a) Trabajo remunerado;
b) Trabajo no remunerado;
c) Cuidado de miembros del hogar;
d) Tareas no remuneradas para otros hogares, para la comunidad y trabajo voluntario;
e) Educación;
f) Recreación;
g) Autocuidado;
h) Traslados;
i) Planificación y organización de tareas;
j) Toda otra actividad que resulte relevante para el cumplimiento del objeto de la encuesta.
Art. 5°— En función de la información recolectada se deben realizar las siguientes acciones:
a) Identificar los factores de utilización diferencial del tiempo en razón del género y edad que profundizan la desigualdad económica, social y política entre mujeres y varones;
b) Desarrollar políticas públicas que promuevan una equitativa distribución del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y varones;
c) Realizar anualmente campañas de concientización sobre el valor económico del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado;
d) Recopilar en un informe final la información recolectada realizando un análisis comparativo de los resultados en relación a las encuestas realizadas previamente y cualquier otro estudio relevante para la comprensión de la temática;
e) Publicar el informe final de la encuesta en sitios de acceso público y difundirlo entre organizaciones especializadas en el desarrollo de políticas públicas, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil comprometidas con la defensa y promoción de los derechos de las amas de casa, y de los demás sujetos comprendidos en la encuesta.
Art. 6°— La Encuesta Nacional del Uso del Tiempo se debe realizar de manera permanente con una periodicidad de dos (2) años.
Art. 7°— La recolección y cuantificación de la información se debe realizar de conformidad con los estándares y recomendaciones de los organismos internacionales de los derechos humanos de las mujeres.
Art. 8°— La primera encuesta se debe realizar teniendo en consideración como antecedente de referencia a la Encuesta sobre Trabajo No Remunerado y Uso del Tiempo realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el año 2013.
Art. 9°— Los gastos que demande la presente ley deben ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente a la Encuesta Permanente de Hogares (EPH).
Art. 10.— Inclúyase en el sistema de cuentas nacionales la cuenta satélite sobre el trabajo doméstico y de cuidado no remunerado.
Art. 11.— El Poder Ejecutivo nacional debe determinar la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 12.— Facúltese a la autoridad de aplicación a celebrar convenio con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de cumplimentar el objeto de la presente ley.
Art. 13.— El Poder Ejecutivo nacional, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, debe proceder a su reglamentación.
Art. 14.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27532
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.532 (IF-2019- 107458283-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de diciembre de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese. Vilma Lidia Ibarra
e. 20/12/2019 N° 99086/19 v. 20/12/2019
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Decisión Administrativa 1745/2020
Mesa interministerial de políticas de cuidado
DECAD-2020-1745-APN-JGM – Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-46330827-APN-DGDYD#JGM, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), las Leyes Nros. 23.179, 23.849, 26.378, 27.360, 27.532, los Decretos Nros. 7 del 10 de diciembre de 2019, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER -CEDAW-, aprobada por la Ley N° 23.179, con el fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, en su artículo 11, apartado 2, inciso c) establece que los Estados partes deberán adoptar medidas adecuadas que alienten el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que padres y madres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños y de las niñas.
Que por su parte, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada por la Ley N° 23.849, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, aprobada por la Ley N° 27.360 y la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y su Protocolo Facultativo, aprobados por la Ley N° 26.378, comprometen a los Estados a garantizar el acceso a servicios de cuidados integrales a las personas amparadas por dichas normas.
Que por la Ley N° 27.532 se incluyó en el Sistema Estadístico Nacional como módulo de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo, que tiene por objeto recolectar y cuantificar con perspectiva de género información sobre la participación y el tiempo destinado por las personas humanas a sus diferentes actividades de la vida diaria, desagregado por género y edad, estableciendo en su artículo 5°, inciso b), que a partir de la información que se obtenga de dicha encuesta se desarrollarán políticas públicas que promuevan una equitativa distribución del trabajo remunerado y no remunerado entre los géneros, para que sea un insumo fundamental para el diseño, el monitoreo y la evaluación de las políticas públicas del país en materia de empleo, de seguridad social, de género y de cuidados.
Que mediante el Decreto Nº 7/19 se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, en respuesta al “compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin
establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno”.
Que en ese marco, se le asignó a la jurisdicción referida la competencia de asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que, asimismo, mediante el Anexo II del Decreto Nº 50/19 -a través del cual se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría- se establecieron entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE IGUALDAD Y DIVERSIDAD del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD los de: “Diseñar y ejecutar políticas de igualdad de oportunidades y derechos con perspectiva de género” y de: “Diseñar, ejecutar y coordinar políticas con perspectiva de género que tiendan a la universalización del cuidado para las personas en situación de dependencia, y que avancen en el reconocimiento, la visibilización y la promoción de la valoración social y económica del cuidado”.
Que por su parte, conforme lo dispuesto en el artículo 23 bis de la Ley de Ministerios (Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias), compete al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, entre otros extremos, en todo lo inherente a los cuidados e inclusión social y el desarrollo humano, en particular para las mujeres, entre otros grupos señalados, en cuyo marco se prevé la facultad de: “entender en la planificación y fiscalización de las políticas establecidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que se implementen en materia de promoción, protección, cuidado, inclusión social, capacitación y desarrollo humano, en un todo de acuerdo con los compromisos asumidos por el país en los distintos tratados y convenios internacionales”.
Que la desigual distribución del trabajo de cuidado incide en la participación económica y en la protección social de quienes lo realizan y está en la base de la desigualdad de género.
Que la feminización, invisibilización y precarización de los trabajos de cuidado inciden en la generación de la pobreza, el desempleo y la desigualdad social.
Que la ampliación y regulación de servicios de cuidado no solo asegura el acceso a un cuidado de calidad, sino que se presenta como una de las fuentes de empleo más importantes a futuro.
Que distintos Ministerios y organismos nacionales llevan adelante diferentes políticas y acciones que inciden directa o indirectamente en la organización social de los cuidados, sin
perjuicio de lo cual, dichas intervenciones no han sido hasta ahora abordadas de manera integral y conjunta.
Que el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, desde sus inicios, ha fomentado los intercambios pertinentes entre los organismos involucrados para promover una organización social de los cuidados integrada, que aporte a la igualdad de géneros y a la justicia social.
Que el contexto global de la pandemia causada por el COVID-19 ha puesto de manifiesto la centralidad de la economía del cuidado en el bienestar de la población y en el desarrollo económico.
Que resulta necesario establecer los mecanismos formales que posibiliten la participación de los Ministerios y organismos nacionales competentes en la materia de que se trata, en un espacio común, donde se promueva la comunicación, el intercambio de información, recuperando y revalorizando las políticas, saberes, experiencias previas y actuales de cada organismo estatal, con la finalidad de proponer y consolidar nuevas políticas superadoras y activas de cuidados, de forma integral, federal y que aporten hacia la igualdad de género.
Que en razón de lo expuesto, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD impulsa la creación de una MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO, con el fin de que sea integrada por representantes de aquellas jurisdicciones con entendimiento en las materias que transversalmente se encuentran comprendidas en el tratamiento de las temáticas cuyo abordaje se prevé.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Créase la MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con el fin de diseñar una estrategia integral para ser aplicada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que contribuya a la promoción de una organización social del cuidado más justa y con igualdad de género.
ARTÍCULO 2°.- La MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO estará integrada por un o una representante de las siguientes jurisdicciones: del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; del MINISTERIO DE EDUCACIÓN; del MINISTERIO DE SALUD; del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y por los siguientes organismos: del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS –INSSJP- (Programa de Atención Médica Integral -PAMI-); de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS), organismo descentralizado de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN; de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES); del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD como Órgano Coordinador de la MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO que por el presente se crea.
ARTÍCULO 4°.- El trabajo de la MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO tendrá como objetivos:
I. Coordinar y reorientar con perspectiva de género las acciones y políticas que se implementan desde el Estado en materia de cuidado.
II. Intercambiar y relevar información para el armado colaborativo de un diagnóstico común sobre las formas en las que se organiza socialmente el cuidado en nuestro país, que contribuya a la construcción de un mapa federal de los cuidados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
III. Planificar, diseñar, elaborar y ejecutar políticas de cuidado de corto, mediano y largo plazo que aporten a:
a) Reconocer al cuidado como una necesidad, un trabajo y un derecho -a cuidar y a ser cuidado-.
b) Redistribuir el cuidado entre varones, mujeres y otras identidades y entre los hogares, el Estado, las empresas y las comunidades.
c) Remunerar y proteger social y económicamente a las trabajadoras y a los trabajadores del cuidado, en las distintas esferas en las que este se desarrolla.
d) Asegurar la representación de los sectores del cuidado en las distintas instancias públicas para que tengan voz.
e) Promover instancias de socialización de los cuidados para reducir la carga temporal familiar de los mismos.
f) Asegurar el cuidado como un derecho para todos los tipos de familia, reconociendo toda su diversidad de conformaciones.
IV. Recuperar, con criterio federal, conceptualizaciones, saberes y prácticas preexistentes en los distintos territorios del país, en torno a los cuidados que permitan:
a) Detectar prioridades y nutrir el diseño y la planificación de la política pública en materia de cuidados;
b) Promover mayor conciencia y corresponsabilidad colectiva sobre el derecho a cuidar y a ser cuidado.
ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, en su calidad de Órgano Coordinador, elaborará el Reglamento de funcionamiento interno de la MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO, el cual deberá contemplar la presentación de un informe anual de acciones a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que tendrá carácter público.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Elizabeth Gómez Alcorta
e. 24/09/2020 N° 41849/20 v. 24/09/2020
Resolución Ministerio de las Mujeres Géneros y Diversidad 309/2020
B.O. 30/10/2020
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 309/2020
RESOL-2020-309-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-67786184-APN-CGD#MMGYD, las Leyes N°. 26.485, 27.532, 26.743, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 7 del 10 de diciembre de 2019 y la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 1745 del 23 de septiembre de 2020, y
CONSIDERANDO
Que nuestra CONSTITUCIONAL NACIONAL en su artículo 75, inciso 22 otorgó rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, a través de la cual el Estado Nacional se comprometió a elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.
Que la mencionada Convención, en su artículo 11, punto 2, inciso c, alienta el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que padres y madres combinen las obligaciones para con la familia, con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.
Que, asimismo, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (artículos 3, 7 y 18) de jerarquía constitucional, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES (artículos 3, 6, 12) y la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (artículo 28) comprometen a los Estados a garantizar el acceso a servicios de cuidado integrales a estas poblaciones.
Que los “Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género” promueven la eliminación de toda discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a la protección social (cfr. principios 12, 13).
Que, a nivel nacional, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales tiene como objetivo primordial promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.
Que la Ley N° 27.532 de Encuesta Nacional de Uso del Tiempo, en su artículo 5 inciso b, exige desarrollar políticas públicas que promuevan una equitativa distribución del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y varones.
Que la Ley N° 26.743 de Identidad de Género garantiza el derecho al libre desarrollo de las personas según su identidad de género autopercibida.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 7/2019 se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y dentro de sus competencias se encuentra la de diseñar, ejecutar y evaluar políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad, asistiendo al PRESIDENTE DE LA NACIÓN y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en todo lo inherente a las cuestiones de su competencia.
Que, asimismo, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD tiene entre sus funciones, entender en la articulación de acciones con actores del sector público y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de políticas de género, igualdad y diversidad, así como en la coordinación de acciones con otros Ministerios para asegurar la transversalización de las políticas de género, igualdad y diversidad.
Que, a su vez por la Decisión Administrativa Nº 1745/2020 de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se creó la MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con el fin de diseñar una estrategia integral para ser aplicada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que contribuya a la promoción de una organización social del cuidado más justa y con igualdad de género.
Que la sociedad contemporánea, a partir de las luchas que se han venido dando desde el movimiento de mujeres y diversidades, convoca a un nuevo pacto que reconozca la relevancia de los cuidados como una dimensión del bienestar social y que esta relevancia se hizo evidente en el contexto actual signado por la crisis económica y sanitaria generada por la pandemia del COVID-19.
Que la desigual distribución del trabajo de cuidado incide en detrimento de la participación económica y en la menor protección social de las mujeres que mayoritariamente lo realizan y está en la base de la desigualdad de género, a la vez que limita su autonomía perpetuando muchas veces situaciones de violencia.
Que la feminización, invisibilización y precarización de los trabajos de cuidado inciden en la generación de la pobreza, el desempleo y la desigualdad social, fenómenos que afectan de modo diferencial a las mujeres.
Que, en términos económicos, las políticas y servicios de cuidado se presentan como una de las fuentes de empleo más importantes del futuro y como una de las inversiones más estratégicas para los estados.
Que el actual diseño legislativo que rige en materia de cuidados está conformado por variada normativa y, por esto, resulta necesario proponer iniciativas integrales que garanticen un enfoque de derechos humanos y de género, tanto en relación a quienes reciben cuidados como a quienes los proveen, que den institucionalidad, planificación y compromiso a la agenda pública de políticas de cuidados.
Que establecer nuevos marcos normativos es necesario para reflejar las necesidades actuales y propiciar las bases para la construcción de un sistema de cuidados integrado y federal que recupere las políticas, saberes, experiencias previas y actuales de cada organismo estatal y que, al mismo tiempo, permita consolidar políticas superadoras de cuidados desde una perspectiva de igualdad y corresponsabilidad social.
Que un nuevo marco normativo en materia de cuidados requiere de un trabajo democrático y mancomunado mediante la generación de instancias de intercambio que permitan la participación de los múltiples actores involucrados en la temática, tanto a nivel gubernamental como de la sociedad civil y la académica de todo el país.
Que, en ese sentido, es fundamental el diálogo con los espacios participativos de concientización y planificación vigentes como la Campaña Federal “Cuidar en Igualdad. Necesidad, derecho y trabajo” y la Mesa Interministerial de Políticas de Cuidado para contribuir a un abordaje de los cuidados desde un enfoque de derechos humanos, integral, federal y de igualdad de género.
Que, por lo expuesto, es conveniente la creación de una “COMISIÓN REDACTORA DE UN ANTEPROYECTO DE LEY PARA UN SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADOS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” que será integrada por profesionales expertos/as de reconocida trayectoria en la temática.
Que, por su parte, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y CONTENCIOSOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNERO Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b, punto 6 de la Ley 22.520 de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Créase la “COMISIÓN REDACTORA DE UN ANTEPROYECTO DE LEY PARA UN SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADOS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, cuyo objetivo es la elaboración de un anteproyecto de ley nacional para la regulación de un sistema integral de cuidados con perspectiva de género en un plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días corridos desde su conformación.
ARTÍCULO 2° — La Comisión estará integrada por NUEVE (9) expertos/as en la temática, de reconocida trayectoria profesional, académica y/o de gestión.
Los/las integrantes de la Comisión serán designados/as por el MINISTERIO DE LAS MUJERES GÉNEROS Y DIVERSIDAD dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, y realizarán el trabajo encomendado ad-honorem.
ARTÍCULO 3° — La Comisión deberá garantizar la participación y consulta a entidades y actores representativos de la temática, a fin de asegurar una discusión federal y pluralista. Para esto, la Comisión invitará a participar de esas instancias consultivas, no vinculantes, a representantes de:
1. Organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; las personas adultas mayores y las personas con discapacidad;
2. Asociaciones sindicales;
3. Cámaras empresariales, uniones industriales o asociaciones de representación patronal;
4. Otras organizaciones o expertos/as en la temática, de reconocida trayectoria profesional, académica y/o de gestión.
ARTÍCULO 4° — La Comisión convocará a la MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO creada por la Decisión Administrativa N° 1745/20 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en las siguientes instancias:
1. Una vez constituida la Comisión, con el objetivo de recabar ideas y sugerencias acerca de los temas que debe abordar el texto a redactar;
2. Con posterioridad a la redacción del anteproyecto de ley, para intercambiar recomendaciones o sugerencias que permitan enriquecer su elaboración.
ARTÍCULO 5° — El anteproyecto de ley deberá contemplar los siguientes aspectos:
1. Garantizar un sistema integrado y federal de cuidados que promueva la igualdad y equidad de géneros.
2. Contribuir a un mayor reconocimiento, redistribución, socialización y remuneración de los cuidados, cuando así corresponda.
3. Considerar la diversidad de necesidades de las personas que requieren cuidados, en especial niños/as, personas mayores y personas con discapacidad, así como de la diversidad de personas que los brindan.
ARTÍCULO 6° — La coordinación técnica y asistencia administrativa de la Comisión estará a cargo del MINISTERIO DE LAS MUJERES GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 7° – La Comisión contará con un reglamento que dictará el MINISTERIO DE LAS MUJERES GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 8° – La presente medida no genera erogación presupuestaria adicional alguna.
ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Elizabeth Gómez Alcorta
e. 30/10/2020 N° 51360/20 v. 30/10/2020
Ley 27.539
Cupo femenino y acceso de artistas mujeres a eventos musicales
Sanción: 20-11-2019
Promulgación: 18-12-2019
Publicación: B.O. 20-12-2019
La presente ley tiene por objeto regular el cupo femenino y el acceso de las artistas mujeres a los eventos musicales en vivo que hacen al desarrollo de la industria musical.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CUPO FEMENINO Y ACCESO DE ARTISTAS MUJERES A EVENTOS MUSICALES.
Artículo 1° – Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el cupo femenino y el acceso de las artistas mujeres a los eventos de música en vivo que hacen al desarrollo de la industria musical.
Art. 2°- Cupo femenino. Los eventos de música en vivo así como cualquier actividad organizada de forma pública o privada que implique lucro comercial o no y que para su desarrollo convoquen a un mínimo de tres (3) artistas y/o agrupaciones musicales en una o más jornadas y/o ciclos, y/o programaciones anuales, deben contar en su grilla con la presencia de artistas femeninas conforme a la siguiente tabla:
Artistas Programados Cupo Femenino
3 1
4 1
5 2
6 2
7 2
8 2
9 3
10 3
A partir de los diez (10) artistas programados, se entiende que el cupo femenino se cumple cuando éste represente el treinta por ciento (30%) del total de artistas solistas y/o agrupaciones musicales de la grilla. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determine fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima se obtiene acercándose a la unidad entera más próxima. Cuando de la aplicación del treinta por ciento (30%) resulte un número cuyo primer decimal sea cinco (5) se aplica la unidad inmediata superior.
Art. 3°— Alcances. El cupo femenino se encuentra cumplido cuando se componga por artistas solistas y/o agrupación musical compuesta por integrantes femeninas y/o agrupaciones musicales nacionales mixtas entendiéndose por éstas a aquellas donde la presencia femenina implique un mínimo del treinta por ciento (30%) sobre el total de sus integrantes. Para el cálculo de este porcentaje se debe proceder conforme al artículo 2° de la presente ley.
Las prescripciones de lo establecido no alcanzan a los grupos musicales que acompañen a solistas.
Art. 4°— Registro. Las artistas comprendidas en el artículo 2° de la presente ley deben estar registradas en el Registro Único de Músicos Nacionales y Agrupaciones Nacionales Musicales, de conformidad con la ley 26.801.
Art. 5°— Sujetos obligados. A los efectos de la presente ley, se consideran sujetos obligados al cumplimiento del cupo referido a aquellos que cumplan la función de productor/a y/o curador/a y/o organizador/a y/o responsable comercial del evento, entendiendo que si estas condiciones están repartidas entre diferentes personas humanas o jurídicas la obligación impuesta por la presente norma los alcanza de manera solidaria a todos ellos.
Art. 6°— Deberes. Los sujetos obligados deben acreditar fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa (90) días previos a la realización del espectáculo o dentro de los cinco (5) días posteriores de la puesta a la venta de las entradas al mismo y/o publicidad del evento el cumplimiento del cupo establecido mediante la presentación de la grilla del espectáculo programado.
Art. 7°— Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Instituto Nacional de la Música (INAMU).
Art. 8°— Funciones. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Ejercer las facultades de control previo a la realización de los eventos y su posterior inspección a los fines de garantizar los derechos conferidos por la presente ley;
b) Elaborar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente ley;
c) Imponer las sanciones y recaudar las multas en virtud del incumplimiento de las prescripciones previstas en la presente ley;
d) Realizar un seguimiento y elaborar un informe anual de carácter público y de alcance nacional sobre la participación femenina en espectáculos de música en vivo;
e) Promover a través de los medios de comunicación el conocimiento de los derechos establecidos por la presente ley.
Art. 9°— Sanción por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente ley, los sujetos obligados comprendidos en el artículo 5° deben pagar una multa por un valor equivalente hasta el seis por ciento (6 %) de la recaudación bruta de todos los conceptos que haya generado la actuación de los eventos de música en vivo.
Art 10. — Destino. Lo recaudado en concepto de multas debe tener como destino el fomento y la promoción de proyectos de músicos y/o músicas nacionales emergentes.
Art. 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27539
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.539 (IF-2019-107461963-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de diciembre de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE LAS MJUERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. Cumplido, archívese. Vilma Lidia Ibarra
e. 20/12/2019 N° 99096/19 v. 20/12/2019
Ley 26.675
Ley nacional de respuesta integral al VIH, Hepatitis virales, otras infecciones de transmisión sexual -ITS- y tuberculosis -TBC-
La ley 27.675, Respuesta integral al VIH, hepatitis virales, otras infecciones de transmisión sexual y tuberculosis, que garantiza el acceso universal al diagnóstico y al tratamiento antiviral de la población.
Sanción: 30-06-2022
Promulgación: 13-07-2022
Publicación: B.O. 18-07-2022
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITS– Y TUBERCULOSIS –TBC–
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Declaración de interés público nacional. Declárese de interés público y nacional:
a) La respuesta integral e intersectorial a la infección por el virus de inmunodeficiencia humana –VIH–, las hepatitis virales, otras infecciones de transmisión sexual –ITS– y la tuberculosis –TBC–;
b) Los medicamentos, vacunas, procedimientos y productos médicos y no médicos para la prevención, diagnóstico, tratamiento y cura del VIH, las hepatitis virales, otras ITS y la TBC, así como también la disponibilidad de formulaciones pediátricas para VIH, hepatitis virales, otras ITS, y la TBC; y el acceso universal, oportuno y gratuito a los mismos;
c) La investigación y el desarrollo de tecnologías locales para la producción pública nacional de medicamentos e insumos que garanticen la sustentabilidad de las políticas públicas vinculadas y la defensa de la soberanía sanitaria nacional de conformidad a lo previsto en las leyes 26.688, 27.113 y decretos reglamentarios;
d) La utilización de las salvaguardas de salud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de conformidad a lo previsto en la ley 24.481, su reglamentación y normas complementarias, que permitan garantizar la sustentabilidad de los tratamientos para VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;
e) La participación activa de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis, en la elaboración de los lineamientos para el diseño e implementación de las políticas públicas, en cumplimiento de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país;
f) La promoción del establecimiento de nuevos centros de testeos, como estrategia para lograr efectuar mayor cantidad de diagnósticos;
g) La disponibilidad de los medicamentos en el lugar de residencia del paciente, con el fin de facilitar su adherencia al tratamiento.
Artículo 2°- Respuesta integral e intersectorial. Definición. Se entiende por respuesta integral e intersectorial al VIH, las hepatitis virales, la TBC y las ITS, a aquella que basada en la estrategia de la atención primaria de salud (APS) –que forma parte de la Declaración de la Conferencia de Alma-Ata– garantiza la investigación, prevención integral y combinada, diagnóstico, tratamiento, cura, asistencia interdisciplinaria (social, legal, psicológica, médica y farmacológica), y la reducción de riesgos y daños del estigma, la discriminación y la criminalización hacia las personas con VIH, hepatitis virales, TBC e ITS. Además, se comprenden los cuidados paliativos y la rehabilitación de estas patologías, incluyendo las asociadas,
derivadas y concomitantes, así como los efectos adversos derivados de las mismas y/o de sus tratamientos. A tal efecto, la autoridad de aplicación deberá promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y las restantes que pudiesen corresponder, juntamente con las obras sociales, los prestadores de salud y los restantes organismos comprendidos en la presente, articulen con las instancias nacionales, provinciales y/o locales la implementación de programas que garanticen la atención interdisciplinaria e intersectorial de acuerdo a los principios y propósitos establecidos en la presente ley.
Artículo 3°- Acceso universal y gratuito a la salud. Los agentes del servicio público de salud, las obras sociales y entidades enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, las empresas de medicina prepagas y todos aquellos agentes alcanzados por la ley 26.682, así como todas las instituciones que actualmente o en el futuro formen parte integrante del sistema de salud de la República Argentina, independientemente de la figura jurídica que posean y de su objeto principal, están obligadas a brindar asistencia integral, universal, gratuita, a las personas expuestas y/o afectadas por el VIH, las hepatitis virales, otras ITS y la TBC, y las distintas herramientas e innovaciones de la estrategia de la prevención combinada; según lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 4°- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar para el ámbito de sus exclusivas competencias las normas correspondientes, que de ninguna manera podrán limitar o restringir los derechos consagrados en esta ley.
Artículo 5°- Principios rectores. Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan se cumplirán garantizando el enfoque de derechos humanos y las normas de los Tratados Internacionales del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
Derechos y garantías
Artículo 6°- Derechos. Toda persona con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC deberán acceder a los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir asistencia integral conforme a los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley;
b) Derecho a recibir un trato digno y respetuoso, sin discriminación ni criminalización de ningún tipo, en todos los ámbitos en razón de su condición de salud;
c) Derecho al resguardo de la confidencialidad, privacidad e intimidad, en acuerdo a la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326;
d) Derecho a no declarar su diagnóstico y/o estadío de su infección;
e) Derechos laborales, educativos, asistenciales, de seguridad social, de consumidores y usuarios de servicios públicos y en el marco de relaciones de consumo y de toda índole, sin ningún tipo de discriminación o demora para el acceso.
Artículo 7°- Personas bajo situaciones especiales. Son derechos de las personas privadas de la libertad y personas bajo situaciones especiales de residencia, entendiéndose por éstas a aquellas que permanezcan en hogares convivenciales, hogares de personas adultas mayores, centros de atención de salud mental, hospitales, centros de internación, instituciones de las fuerzas de seguridad y servicio penitenciario:
a) El derecho al acceso a la promoción, atención de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento, tal como establezca la autoridad de aplicación, en consonancia con los derechos establecidos en la presente ley. Este derecho debe ser garantizado aún cuando las modalidades de ejecución de la pena hagan que la persona se encuentre fuera de las dependencias, cómo en los casos de prisión domiciliaria;
b) El derecho al trato digno, respetuoso y con las garantías de confidencialidad e intimidad del diagnóstico y tratamiento;
c) El derecho a no ser objeto de pruebas obligatorias de diagnóstico de VIH, hepatitis virales y otras ITS, de manera compulsiva;
d) El derecho a recibir la realización voluntaria de pruebas diagnósticas, con su correspondiente consentimiento informado. En aquellos casos en que exista riesgo cierto e inminente de propagación de enfermedades contagiosas, se deberán establecer medidas que integren y equilibren la dignidad personal y la protección de la salud colectiva.
Artículo 8º- Prueba diagnóstica en el ámbito laboral. Se prohíbe la oferta y la realización de la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS en los exámenes médicos preocupacionales, como así también durante el transcurso y como parte de la relación laboral.
Las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por estos motivos. En el caso de accidentes de trabajo podrá requerirse la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS, al sólo efecto de proteger la salud de la persona afectada. No podrá condicionarse la permanencia o promoción en los puestos de trabajo a la realización o al resultado de esta prueba.
Artículo 9°- Derechos laborales. Las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC tienen los siguientes derechos laborales:
a) El derecho al trabajo y a la permanencia en el mismo, sin discriminación, despidos, suspensiones, hostigamientos, reducciones salariales, violencia, violación de la confidencialidad, para la población referida en la presente ley.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC obedece a razones de discriminación;
b) El derecho a que no sea condicionado el ingreso a fuentes laborales o a la promoción de puestos de trabajo por la realización de pruebas diagnósticas;
c) El derecho a no ser objeto de pruebas diagnósticas de modo compulsivo;
d) El derecho a ser beneficiarios de políticas de empleabilidad para personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC, impulsando el acceso universal, asistencia integral y no discriminación, conforme a la “Recomendación sobre el VIH/SIDA y el mundo del trabajo” de la OIT;
e) El derecho a la inclusión de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC en los programas de formación y capacitación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el organismo que en un futuro lo reemplace;
f) El derecho a ser beneficiarios de políticas de acciones afirmativas que fomenten la inclusión laboral, tanto en el ámbito público como en el privado, para la población contemplada en esta ley, garantizando la confidencialidad del diagnóstico.
Artículo 10.- Instituciones educativas. Ninguna institución educativa, pública o privada, podrá solicitar pruebas de VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC a postulantes e integrantes de la comunidad educativa como requisito de ingreso, permanencia, promoción o para el acceso a
becas, debiendo contemplar de igual modo todos los derechos laborales estipulados en artículo 9° de la presente.
CAPÍTULO III
De las mujeres y/o personas con capacidad de gestar
Artículo 11.- Acceso a la información. Toda mujer y/o persona con capacidad de gestar con VIH y/o hepatitis B y/o C y/u otras ITS embarazada tiene derecho a:
a) Que se le brinde la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud, como a la de su hijo/a, tanto en el embarazo como en el post parto. Dicha información deberá ser actualizada, clara y basada en evidencia;
b) Que se le informe sobre la medicación que tomará su hijo/a, dosis y pasos del seguimiento del niño/a con exposición perinatal al VIH o Hepatitis B o C y/u otra ITS. Así como también datos sobre qué hacer y dónde acudir en caso de rotura, robo y/o pérdida de la medicación del niño/a.
Artículo 12.- Derechos del niño/a. Todo/a hijo/a nacido de una mujer y/o persona con capacidad de gestar con VIH tiene derecho a:
a) Acceder de manera universal y gratuita a la leche, así como al tratamiento de inhibición de la lactancia durante los primeros dieciocho (18) meses, y bajo resguardo de la confidencialidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la presente.
b) Obtener los beneficios del inciso a) si él o la progenitora recibieran el diagnóstico de VIH luego del parto, dentro de los dieciocho (18) meses de vida del niño/a, modificable de acuerdo a la evidencia científica disponible, conforme lo determine la autoridad de aplicación.
Artículo 13.- Atención integral embarazo y post-parto. Toda mujer o persona con capacidad de gestar embarazada tiene derecho a la atención integral, debiéndose:
a) Garantizar la atención integral durante todo el proceso gestacional y post parto;
b) Garantizar el acceso a la información acerca de las opciones de parto, favoreciendo el derecho al parto por vía vaginal, conforme a la ley 26.485.
CAPÍTULO IV
Diagnóstico
Artículo 14.- Carácter de la prueba diagnóstica. La prueba para el diagnóstico de infección por VIH, hepatitis virales y otras ITS deberá estar acompañada con el debido asesoramiento y participación previa y posterior al testeo.
Toda prueba deberá ser:
a) Voluntaria, sólo puede efectuarse con el consentimiento de la persona;
b) Gratuita en todos los subsistemas de salud;
c) Confidencial, tanto la prueba como el resultado de la misma;
d) Universal, para toda persona que la solicite;
e) Realizada con el debido asesoramiento y participación previa y posterior al testeo, en un marco que garantice la vinculación de la persona diagnosticada con los sistemas de salud.
Se deberá garantizar el acceso universal y gratuito a todas las pruebas de diagnóstico de la TBC y la detección sistemática de contactos y grupos en situación de vulnerabilidad.
Asimismo, se deberá garantizar el acceso universal y gratuito a todas las pruebas de detección de otras infecciones de transmisión sexual.
Artículo 15.- Consentimiento informado. A los fines de la realización y/o procesamiento de las pruebas diagnósticas para la detección de VIH es requisito suficiente la solicitud y firma del consentimiento informado de la persona interesada, de acuerdo con la instrumentalización establecida en la normativa vigente, no siendo obligatoria la presentación de la orden firmada por un médico/a. Las instituciones que realicen las pruebas de VIH deben capacitar a los
equipos de salud, necesarios y pertinentes para la correcta implementación de la técnica y deberán encontrarse bajo los controles de calidad del proceso diagnóstico, conforme a las recomendaciones, que oportunamente emita la autoridad de aplicación. El mismo no será requerido en la modalidad de testeo auto administrada.
Artículo 16.- Ofrecimiento de la prueba diagnóstica. Establécese la obligatoriedad del ofrecimiento de la prueba diagnóstica del VIH y las hepatitis B, C y otras ITS en las consultas de las especialidades establecidas por la autoridad de aplicación. El ofrecimiento debe ir acompañado de información científica pertinente y actualizada acorde al grado de autonomía progresiva y al contexto sociocultural.
El personal de salud estará obligado a ofrecer la prueba de VIH, hepatitis B y C y sífilis a las personas gestantes, en cumplimiento de la ley 25.543, ampliando sus alcances al período de lactancia y a sus parejas sexuales.
Artículo 17.- Diagnóstico positivo de VIH y Hepatitis virales. En caso de diagnóstico positivo de VIH y de todas las hepatitis virales se deberán arbitrar, en el marco del deber de confidencialidad, todas las medidas posibles a fin de garantizar la más rápida comunicación del resultado de acuerdo de lo que establezca la autoridad de aplicación, garantizando la disponibilidad oportuna del resultado e informando sobre las características de la infección y las diferentes opciones de tratamiento en concordancia con lo establecido por la ley 26.529 y demás derechos que asisten a las personas, fortaleciendo su vinculación con el sistema de salud.
Establécese asimismo la obligatoriedad de ofrecer al paciente el seguimiento del tratamiento y la provisión de los medicamentos en su lugar de residencia.
Artículo 18.- Donación de sangre, tejidos, órganos y células. Se establece la obligatoriedad de la detección del VIH, hepatitis virales e ITS y de sus anticuerpos:
a) En sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico;
b) En los donantes de órganos, tejidos y células para trasplante y otros usos humanos.
Se deberá notificar a la persona donante la positividad de acuerdo a lo establecido en el artículo 17° de la presente ley.
CAPÍTULO V
De la vigilancia epidemiológica
Artículo 19.- Notificación. La notificación de casos de diagnóstico positivo, fallecimiento y causas de muerte por VIH, hepatitis virales e ITS, se realizará de acuerdo a la ley 15.465 y las normas específicas elaboradas por la autoridad de aplicación. El plazo máximo de notificación será de treinta (30) días. La misma se realizará conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 20.- Control y vigilancia. Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán y mantendrán actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia, incidencia y carga viral de las personas con VIH y hepatitis virales, así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte.
Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales y las empresas de medicina privada deberán presentar a la Superintendencia de Servicios de Salud o la autoridad que la reemplace en el futuro, una actualización trimestral de los casos.
CAPÍTULO VI
De la autoridad de aplicación
Artículo 21.- Autoridad de Aplicación. Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad de aplicación de la presente ley a través del área específica que designe a tal efecto. La misma, en coordinación con las demás autoridades sanitarias, a través del COFESA, deberá implementar y actualizar medidas positivas y articuladas en los ámbitos nacional, provincial y municipal, incluyendo la concreción de convenios relevantes que aseguren:
a) Determinantes sociales de la salud: Políticas públicas tendientes a dar respuesta a situaciones de vulnerabilidad social que afecten el acceso integral al derecho a la alimentación, la salud, el trabajo, la educación y la vivienda de las y los destinatarios de la presente ley;
b) Desarrollo de programas: El desarrollo y el fortalecimiento de programas sustentables existentes y los que se crearán en el futuro, de conformidad con la presente ley, garantizando los recursos para su financiación y ejecución; asegurando la incorporación de las organizaciones y/o redes de las personas afectadas dentro de las políticas inherentes al VIH,
Hepatitis virales, otras ITS y TBC como parte fundamental en las estrategias de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, acompañamiento, adherencia y reducción del estigma, la discriminación y la criminalización; en la función de asesorar en los temas respectivos;
c) Acuerdos institucionales: Promover la concertación de convenios locales, provinciales, nacionales e internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley, garantizando la defensa de la soberanía nacional;
d) Sistemas de información: La existencia y actualización del sistema de información estadística y epidemiológica para contribuir a la formulación e implementación de políticas públicas relacionadas al VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, posibilitando el acceso a datos y permitiendo visualizar la distribución y administración en las provincias;
e) Capacitación: La formación, capacitación y entrenamiento periódico para todos los equipos que trabajan en VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, incluyendo autoridades de los tres poderes del Estado y los/as trabajadores/as de la salud y medios de comunicación sobre las directrices internacionales vigentes en materia de derechos humanos conforme la legislación nacional y tratados internacionales, así como también sobre la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, acompañamiento, adherencia y reducción del estigma, discriminación y criminalización;
f) Investigación: El desarrollo de actividades de investigación coordinadas con otros organismos públicos y privados, organizaciones de personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, o que trabajen con ellas, involucrando los subsistemas de salud de la Nación y cooperando en el intercambio regional y global;
g) Campañas: Llevar a cabo campañas de sensibilización, difusión y concientización a la población para garantizar el derecho de acceso a la información sobre:
1. Las características del VIH, las hepatitis virales, otras ITS y la TBC.
2. Las posibles causas y vías de transmisión.
3. Las medidas aconsejables de prevención.
4. Los tratamientos adecuados y oportunos para mejorar la calidad de vida de las personas afectadas.
5. Los derechos que asisten a las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, especialmente para la eliminación del estigma y la discriminación.
Dicha información deberá ser promovida por el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado y en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional conforme lo establecido por la ley 26.150 y las que la modifiquen, incluyendo la educación superior;
h) Promoción de derechos y fortalecimiento de las organizaciones: La implementación de políticas de difusión de derechos de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, y de fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil que las agrupen, o que trabajen en la temática;
i) Promoción de la salud: La promoción, dentro del sistema de salud en todos los niveles, de los lineamientos establecidos en la presente ley;
j) Prevención y profilaxis: La disponibilidad y accesibilidad a insumos, materiales preventivos, medicamentos y vacunas para la prevención del VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC.
El acceso a todas las herramientas de prevención combinada en todos los casos que sea requerida, con prescripción médica y bajo las normativas emitidas por la autoridad de aplicación;
k) Pruebas diagnósticas y estudios de seguimiento: El acceso gratuito a las pruebas de detección de VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, y a los análisis y estudios necesarios para su confirmación y seguimiento, garantizando la periodicidad en la realización, conforme al artículo 3° de la presente ley;
l) Logística: La logística y distribución de los medicamentos e insumos necesarios para la promoción de la salud, prevención, atención y tratamiento de manera oportuna, gratuita y en respeto de los derechos de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;
m) Vulnerabilidad social: La especial atención a las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC que se encuentren en situación de vulnerabilidad de derechos, transitoria o permanente;
n) Transición: La creación de programas para la transición del uso de servicios de pediatría hacia los servicios de salud integral en la adultez; y especial protección a las personas que
hubieran nacido con VIH, hepatitis virales e ITS. Igual seguimiento corresponderá en la atención de personas adultas mayores;
o) Poblaciones clave y/o en situación de mayor vulnerabilidad: La provisión de tratamientos y servicios oportunos para la asistencia integral que den respuesta efectiva a las necesidades especiales de todas aquellas que presenten situaciones de mayor vulnerabilidad sanitaria y socioeconómica, especialmente aquellas reconocidas por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el VIH y el SIDA (ONUSIDA);
p) Mujeres: Desarrollar programas destinados a la promoción de la salud, prevención del VIH, las hepatitis virales y otras ITS, teniendo en cuenta las desigualdades, discriminaciones y violencias que sufren las mujeres, con especial atención a la relación existente entre todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres y el VIH y en todos los ámbitos. Se promoverán políticas públicas que brinden especial atención a niñas, adolescentes, jóvenes y adultas en todas sus diversidades; en la atención de la salud integral, la salud sexual y la salud reproductiva;
q) Tratamientos: El acceso universal al tratamiento para el VIH, las hepatitis virales, otras ITS y TBC en forma gratuita, conforme al artículo 3° de la presente ley. Incluyendo tanto formulación pediátrica como para adultos, tratamientos para las coinfecciones, enfermedades oportunistas, patologías endócrinas, metabólicas, toxicidades asociadas al tratamiento y otras patologías asociadas; y lo inherente a prevenir la transmisión vertical y demás relacionadas con la protección y calidad de vida de las personas;
r) Adherencia: El desarrollo de programas que apoyen la adherencia a los tratamientos de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, con especial atención a personas afectadas por efectos adversos prolongados, coinfectadas, con otras patologías y/o con historial de resistencias a los tratamientos;
s) Reducción de daños: El desarrollo de programas sustentables que implementen políticas para la reducción de daños en usuarios de sustancias psicoactivas a los fines de la prevención de la transmisión del VIH, las hepatitis virales, otras ITS y TBC, asegurándose el respeto de todos sus derechos y garantías;
t) Asistencia legal: La creación de instancias de apoyo y asistencia legal gratuitas a las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC y su entorno que hayan sido discriminadas, vulneradas o criminalizadas por la sola condición de la infección; y
u) Diversidad cultural: Adaptación de los programas y servicios en función del respeto de la diversidad cultural, de la interculturalidad, de los pueblos y comunidades indígenas y su
participación en el diseño, la implementación y el monitoreo de las políticas que establece la presente ley.
Artículo 22.- Comisión Nacional de VIH, Hepatitis virales, otras ITS y TBC. Créase la Comisión Nacional de VIH, Hepatitis Virales, otras ITS y TBC integrada de forma interministerial e intersectorial por representantes de los organismos estatales, sociedades científicas, organizaciones de la sociedad civil con trabajo en VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC y redes de personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, cuya integración debe ser determinada por vía reglamentaria garantizando representación federal y de géneros.
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Diseño, monitoreo y evaluación de las políticas públicas en materia de VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;
b) Directrices de prevención, diagnóstico, tratamiento y asistencia en la materia y sus respectivas actualizaciones;
c) Establecer los lineamientos para la capacitación y formación de los equipos de trabajo para la atención de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;
d) Participación en la elaboración de las campañas y/o programas de sensibilización, difusión y concientización;
e) Realizar recomendaciones a la autoridad de aplicación respecto de los lineamientos de la presente ley;
f) Realizar la estructuración, gestión y agenda del Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación.
El presupuesto que garantice la representación federal y el funcionamiento de la comisión será establecido por vía reglamentaria.
Artículo 23.- Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación. Créase el Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación por VIH, Hepatitis Virales, otras ITS y TBC con el fin de visibilizar, documentar, disuadir y erradicar las vulneraciones a los derechos humanos de las personas afectadas.
El mismo funcionará en la órbita del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Su composición se determinará de acuerdo a lo establecido en inciso e) del artículo 1° de la presente ley.
CAPITULO VII
De la seguridad social
Artículo 24.- Jubilación especial de carácter excepcional para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Créase un Régimen de Jubilación Especial para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Para el caso de las hepatitis B y/o C, en la medida en la que éstas condicionen la vida o generen algún impedimento según criterios a establecer por la autoridad de aplicación, basados en indicadores objetivables de vida.
Artículo 25.- Derechos. Tendrán derecho a la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 sus complementarias y modificatorias, para las personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad al momento de solicitar el beneficio;
b) Acreditar veinte (20) años de servicios computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad;
c) Acreditar diez (10) años de transcurrido el diagnóstico al momento de solicitar el beneficio, con la acreditación que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 26.- Haberes. El haber se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Artículo 27.- Incompatibilidad. El goce de la jubilación especial para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C resulta incompatible con el trabajo en relación de dependencia.
Artículo 28.- Casos no contemplados. Para los supuestos no contemplados en el presente capítulo, se aplicará supletoriamente la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Artículo 29.- Normas complementarias. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Secretaría de Seguridad Social (SSS) y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.
Artículo 30.- Pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Créase con alcance nacional, la pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, de carácter vitalicio y no contributivo, que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.
Artículo 31.- Derechos. Tendrán derecho a la pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser argentino/a nativo/a o naturalizado/a, o extranjero/a residente en el país, mayor de dieciocho (18) años de edad. Las personas naturalizadas y extranjeras deberán contar con una residencia continuada de por lo menos cinco (5) años en el país, anteriores al pedido de la pensión no contributiva;
b) Acreditar el diagnóstico al momento de solicitar la pensión no contributiva. Con la acreditación que establezca la autoridad de aplicación;
c) No ser titular de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo.
Artículo 32.- Pago. La pensión para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125° de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Artículo 33.- Compatibilidades. El goce de la pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, resulta compatible con la percepción de otros programas sociales.
Artículo 34.- Fecha inicial de pago. La presente prestación devengará desde el primer día del mes posterior al del otorgamiento.
Artículo 35.- Normas complementarias. Facúltase a la autoridad de aplicación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y
complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.
CAPÍTULO VIII
Del régimen de sanciones
Artículo 36.- Sanciones. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente ley, se establece el siguiente régimen sancionatorio, manteniendo los principios de gradualidad y proporcionalidad de las penas, considerando la reincidencia y gravedad de las conductas:
a) La conducta de los funcionarios que incumplan con las disposiciones de la presente ley, será considerada culpa grave en los términos del régimen disciplinario correspondiente;
b) Los sujetos obligados en el artículo 3º que incumplan las disposiciones establecidas en esta ley serán pasibles de las siguientes penalidades:
1. Apercibimiento.
2. Multas de diez (10) a cien (100) salarios mínimo, vital y móvil (establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
3. Intervención en los términos del Artículo 28, inciso c) de la ley 23.660; y
4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales.
Artículo 37.- Afectación de la recaudación. El monto recaudado en concepto de sanciones por la autoridad competente se destinará a programas llevados a cabo por organismos e instituciones de bien público que lleven a cabo acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley.
Artículo 38.- Procedimiento. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por las autoridades competentes previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a las partes, según los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 39.- Incumplimiento. La falta de pago de las sanciones aplicadas hace exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
Artículo 40.- Procedimientos provinciales. En cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 41.- Facultades de fiscalización y control. Las autoridades competentes estarán facultadas para fiscalizar y controlar el cumplimiento de la ley mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de las autoridades jurisdiccionales competentes.
CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 42.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con cargo al presupuesto nacional que anualmente se aprueba y todo otro recurso y/o financiamiento que a tal fin se disponga.
Artículo 43.- Derogaciones. Derógase la ley 23.798, teniendo en cuenta que los derechos y garantías consagrados en sus normas complementarias y reglamentarias continuarán en vigencia hasta la reglamentación de la presente ley, y derógase también el decreto 906/95.
Artículo 44.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27675
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 18/07/2022 N° 54271/22 v. 18/07/2022